T-945-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-945/14
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
Esta
Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del
derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o
mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite
otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros
de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede
resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías
fundamentales.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Regulación
en la Ley 797 de 2003
El padre o la
madre que acredite (i) haber cotizado el mínimo de semanas exigidas en el
régimen de prima media, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en regímenes anteriores, si se es
beneficiario del régimen de transición; (ii) la discapacidad mental o física
debidamente calificada y (iii) la dependencia económica del hijo en situación
de discapacidad, podrá ser acreedor de la pensión especial de vejez por hijo
con discapacidad, prevista en el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003.
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Mora patronal en el pago de aportes
La negligencia
o el conflicto generado entre el empleador y la entidad administradora de
pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa
para denegar el derecho pensional que pretende le sea cancelado, entre otras
razones, porque dicho argumento contraviene los fines provistos para las
mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente el
sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales básicas. Cuando se
presenten pagos extemporáneos de aportes adeudados por el empleador, se ha
reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, que dichos montos deben
tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho prestacional, pues las
entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para rechazar
dichos pagos, y si no los utilizan no pueden posteriormente excusarse de
brindar la prestación económica pretendida por el beneficiario, con fundamento
en la extemporaneidad de los mismos.
ALLANAMIENTO A LA MORA EN
EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES
Se presume que hay allanamiento a la mora, cuando (i) el empleador
negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se evidencia que los adeuda
dentro del historial laboral del trabajador, como consecuencia de una relación
laboral existente y (iii) el incumplimiento no es atribuible al asalariado, a
quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio.
SUBCUENTA DE
SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad
La subcuenta de solidaridad tiene como fin
subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores
asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. El subsidio que se
concede con los recursos que éste maneja, reemplaza parcialmente los
aportes que el empleador y el trabajador tienen que realizar al subsistema de
pensiones en los casos en que éste es trabajador dependiente o la totalidad del
aporte en el caso que aquél sea trabajador independiente, hasta por un salario
mínimo como base de cotización. La subcuenta de subsistencia persigue la “protección de las personas en
estado de indigencia o de pobreza extrema”, mediante
el otorgamiento de un subsidio económico hasta del 50% del salario mínimo
mensual vigente a aquellos ciudadanos que tengan 65 años o más, hayan residido
por lo menos durante los últimos 10 años, carezcan de recursos económicos
suficientes para su congrua subsistencia y que residan en una institución sin
ánimo de lucro para ancianos indigentes, de acuerdo con los artículos 257 y 258
de la Ley 100 de 1993.
SUBCUENTA DE
SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Límite de edad en cuanto a
acceso
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación
de discapacidad
Referencia: Expediente
T- 4.470.145
Demandante: Saúl Eliseo Celis
Castillo
Demandado: Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre
de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el catorce (14) de
mayo de 2014, que, a su vez, confirmó el pronunciado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Samacá, el 21 de marzo de 2014, al decidir la acción
constitucional de tutela promovida por Saúl Eliseo Celis Castillo contra Colpensiones.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del veintidós (22) de agosto
de 2014, proferido por la Sala de Selección número Ocho (8) y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Saúl Eliseo Celis Castillo, impetró
acción de tutela contra Colpensiones, para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital los cuales, afirma, le
son vulnerados por dicha entidad, al no haberle reconocido pensión especial de
vejez por hijo en condición de discapacidad, a pesar de contar con los
requisitos exigidos por el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
2. Reseña fáctica
2.1. Saúl Eliseo Celis Castillo,
quien en la actualidad cuenta con 67 años de edad, tiene a cargo a su hijo de
33 años el cual padece de “epilepsia con alteraciones neurológicas y deterioro
mental”, y cuenta con una calificación de pérdida de capacidad del 58.85%,
proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
2.2. Afirmó, que ha cotizado para
pensión un total de 1.018 semanas, por lo que el 5 de diciembre de 2011, elevó
a Colpensiones una petición en la que solicitó, que conforme con el parágrafo
4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, le fuera reconocida su pensión de
vejez, por cuanto tiene a su cargo un hijo discapacitado que depende
económicamente de él.
2.3. Dicha solicitud fue negada
por la entidad demandada, decisión que fue controvertida por el actor el 22 de
mayo de 2012 y, posteriormente, confirmada por Colpensiones.
2.4. Afirmó que en el año de 1997
se divorció de su cónyuge Cecilia Acero Robles, por mutuo consentimiento.
Dentro del acuerdo de divorcio suscrito, se determinó que “el menor Oscar
Iván Celis Acero, queda bajo custodia de Saúl Eliseo, la patria potestad
seguirá a cargo de ambos padres y los alimentos cada uno responde por el menor
que queda bajo su cargo.”
2.5. Manifiesta que acude al
mecanismo de amparo constitucional, toda vez que no cuenta con los medios para
su subsistencia y la de su hijo, quien depende de él debido a su discapacidad.
3. Pretensiones
Solicita que mediante la presente
acción le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado a Colpensiones que reconozca y
comience a pagar su pensión especial de vejez por hijo en situación de
discapacidad, conforme lo establece el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797
de 2003.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
- Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Saúl Eliseo Celis Castillo (folio 26).
-Copia de reporte de semanas
cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones (folios 27 a 32).
-Copia de la Resolución No.
103384 del 22 de febrero de 2012, mediante la cual se niega la pensión especial
de vejez al señor Saúl Eliseo Celis Castillo al no acreditar el requisito de
las semanas cotizadas (folios 33 a 34).
-Copia del recurso de reposición
interpuesto por el actor contra la Resolución No. 103384 de 2012 que negó la
pensión especial de vejez (folios 35 a 37).
-Copia de la Resolución del 20 de
diciembre de 2013, mediante la cual se confirma la decisión tomada en el acto
administrativo del 22 de febrero de 2012 (folios 39 a 40).
-Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Oscar Iván Celis Acero, hijo del actor (folio 41).
-Copia del dictamen de la pérdida
de capacidad del señor Oscar Iván Celis Acero, proferido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Boyacá (folios 42 a 46).
-Copia de declaración extra
proceso del señor Hernando Casas Vergel en la que afirma que el señor Oscar
Iván Celis Acero depende económicamente de su padre, Saúl Eliseo Celis debido a
la discapacidad que padece (folio 47).
-Copia de registro civil de
nacimiento de Oscar Iván Celis Acero (folio 48).
-Copia de registro civil de
nacimiento del señor Saúl Eliseo Celis Castillo (folio 49).
-Copia de certificación expedida
por Saludcoop EPS en la que consta la afiliación al sistema de salud de Saúl
Eliseo Celis Castillo como cotizante y de Oscar Iván Celis como beneficiario
(folio 50).
-Copia del acta de la audiencia
de divorcio del 22 de mayo de 1997, en la que consta la cesación de todos los
efectos civiles entre Saúl Eliseo Celis y Cecilia Acero y se llegan a otros
acuerdos (folios 109-112).
5. Trámite procesal y
oposición a la demanda de tutela
Mediante auto del 10 de marzo de
2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá- Boyacá, admitió la acción de
tutela, notificó a la parte demandada y le solicitó algunas pruebas. Así mismo,
consideró necesario solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Boyacá, que certificara el grado de discapacidad con el cual fue calificado
Oscar Iván Celis Acero. Y, ofició a SALUDCOOP EPS para que remitiera copia de
la historia clínica de Oscar Iván Celis y, certificara el grado de dependencia
del señor Celis Acero, para el desarrollo y realización de las actividades
diarias. Por último, citó a declaración al señor Saúl Eliseo Celis Castillo con
el fin de que ampliará los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Mediante comunicación allegada al
Juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2014, la Corporación IPS Samacá
allegó la historia clínica y recomendaciones médicas del señor Óscar Iván Celis
Acero, documentos que obran a folios 61 a 100 y 123 a 126 del expediente. Así
mismo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá allegó los
documentos solicitados por el juez, los cuales obran a folios 130 a 139.
Colpensiones no dio respuesta a
lo planteado en la presente acción de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Samacá- Boyacá, con el fin de tomar una decisión acorde con los supuestos de
hecho planteados en la acción, solicitó al señor Saúl Eliseo Celis ampliar sus
declaraciones. En Audiencia de ratificación, el día 13 de marzo de 2014, al
señor Saúl Eliseo Celis le fue preguntado:
“sírvase
decirnos el motivo por el cual usted presentó la acción de tutela en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la pensión y al mínimo vital y
móvil. CONTESTO: pues la razón es que ni el seguro social, ni
Colpensiones tuvieron en cuenta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en su
parágrafo cuarto donde dice ‘se exceptúan de los requisitos establecidos en los
numerales 1 y 2 del presente artículo’, dichos artículos aumentan primero la
edad para pensión y segundo las semanas cotizadas, me acojo a este derecho con
base en el contenido de este parágrafo, ya que soy padre con patria potestad
sobre mi hijo OSCAR IVÁN CELIS ACERO, como consta en los documentos que allegué
a la acción de tutela, tiene una discapacidad del 58.85% calificada por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Colpensiones y el Seguro
Social, reconocen estos hechos pero no me reconocen la pretensión porque en las
dos respuestas que me dieron dicen que tengo que completar 1300 semanas de
cotización y no aceptan que por mi caso especial estoy exento de estos aumentos
de edad y tiempo de cotización y tengo el derecho con las 1018 semanas que
tengo cotizadas (…). Actualmente, me encuentro enfermo de los pulmones y de
varias vertebras de la columna, tengo programada una cirugía para cuatro
vertebras por abombamiento de los discos intervertebrales y discopatía
degenerativa por contacto con las raíces nerviosas. Adicionalmente, tengo
deudas superiores a 40 millones de pesos con entidades bancarias. Tengo un hijo
de ocho años y uno de trece, estudiando, vivo en arriendo, no tengo ninguna
propiedad, mi situación económica cada vez es más crítica por mi situación de
salud y de edad. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si ha
realizado algún tipo de reclamación ante la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES- COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión?
CONTESTÓ: El cinco de diciembre de 2011, reclamé mi pensión por
considerar cumplidos mis requisitos de edad, semanas cotizadas y discapacidad
de mi hijo a mi cargo y me fue negada por no tener el número de semanas. En esa
época reconoció que tenía 1009 semanas, también aceptó la discapacidad de mi
hijo. No tuvieron en cuenta que por la discapacidad de mi hijo estoy exento de
cumplir la totalidad de semanas. La segunda fue el recurso de reposición contra
la resolución que me negó la pensión y que presenté el día veintidós (22) de
mayo de dos mil doce (2012). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho
respecto de la petición de reconocimiento de pensión de fecha cinco (5) de
diciembre de dos mil once (2011) elevada ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES- COLPENSIONES-, bajó que parámetros lo solicitó? CONTESTÓ:
basé mi petición en el derecho que me asistía como padre con un hijo con
discapacidad superior al 50%, siendo padre con patria potestad que se ha
encontrado siempre a mi cargo como consta en los documentos que he aportado en
las diferentes ocasiones (…). Hice muchos esfuerzos para cotizar este tiempo y
en la actualidad no podría continuar aportando. PREGUNTADO: sírvase
manifestar al despacho hasta qué fecha cotizó para pensión con la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES? CONTESTÓ: yo
coticé en el seguro social hasta noviembre de dos mil once (2011). (…) PREGUNTADO:
Sírvase manifestar al despacho si se encuentra laborando actualmente? CONTESTÓ:
actualmente me encuentro sin empleo hace más de dos años. Derivo mi sustento de
ayudas que hacen mis hijos mayores (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al
despacho cómo está conformado su núcleo familiar? CONTESTÓ: vivo con mi
actual esposa CEIDA VISLENY CORREDOR CHAPARRO, con mi hijo ÓSCAR IVÁN CELIS
ACERO y con mis hijos CRISTIAN FELIPE Y EDISON SEBASTIÁN CELIS CORREDOR. PREGUNTADO:
Sírvase decirnos de qué devenga sus ingresos actualmente? CONTESTÓ: yo
trabajo en un taller de soldaduras asesorando a los demás trabajadores ya que
mi condición física no me permite laborar. En promedio devengo unos seiscientos
mil pesos mensualmente. Actualmente, solo pago salud para tener cubierta a mi
familia. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho a qué se dedica su
esposa y si contribuye con la manutención de su hijo OSCAR IVÁN CELIS ACERO? CONTESTÓ:
mi actual esposa se dedica a preparar los alimentos de todos, es ama de casa.
Respecto de OSCAR IVÁN la mamá se llama Cecilia Acero. PREGUNTADO: Sírvase
manifestar al despacho respecto de la señora Cecilia Acero madre de su hijo,
qué relación tiene con ella? CONTESTÓ: yo me divorcié de ella legalmente
en 1997. Yo asumí la responsabilidad total de mi hijo OSCAR IVÁN, ella nunca ha
hecho ningún aporte para él porque según ella yo soy el que tengo la
obligación. Yo nunca la he demandado por alimentos para evitarme
inconvenientes, ella es muy agresiva. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar
al despacho respecto de su hijo OSCAR IVÁN CELIS ACERO, qué tipo de
discapacidad tiene y cómo es su comportamiento social? CONTESTÓ: él
tiene epilepsia y retraso psicomotor y mental para hablar. El comportamiento de
un niño de siete años en promedio. El necesita ayuda para ciertas actividades.
Él se alimenta solo, se baña, el problema son los ataques de epilepsia cada
ocho o quince días, está medicado. Mi actual esposa me ayuda a cuidarlo y
siempre tiene que estar alguien pendiente de él. (…)”.
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del 21 de marzo
de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá-Boyacá, declaró improcedente
la acción de tutela presentada por el actor al considerar que aun cuando éste
pertenece a la tercera de edad y es considerado una persona de especial
protección constitucional, no se encuentra acreditado dentro del expediente,
que el estado de salud de su hijo revista alguna gravedad, por el contrario el
joven se encuentra recibiendo tratamiento. Así mismo, el a quo no evidenció que
la salud del señor Saúl Eliseo Celis esté comprometida, pues aunque manifiesta
que padece de la columna, no se allega ninguna prueba que demuestre tal
afirmación.
En cuanto a las condiciones
económicas del accionante y de su núcleo familiar, el fallador estimó que no
hay prueba que demuestre que éstas sean desfavorables y que por tanto, esté en
riesgo su sostenibilidad, toda vez que el señor Saúl Eliseo en la diligencia de
ampliación de la acción de tutela indicó que recibe un promedio mensual de
seiscientos ($600.000) mil pesos.
Por otro lado, el actor solo ha
realizado gestiones administrativas, sin que hasta el momento haya agotado la
vía ordinaria para reclamar la prestación que pretende, siendo ésta la
competente para determinar si le asiste o no el derecho.
En consecuencia, el a quo,
consideró que “es claro para este despacho que en el presente caso no se
cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales”.
2. Impugnación
Mediante escrito presentado el 31
de marzo de 2014, el actor impugnó el fallo de primera instancia, al considerar
que la sentencia dictada no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni
al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y
consideración de la petición. Así mismo, el fallo dictado se niega a cumplir el
mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, pues se funda en
consideraciones inexactas y erróneas.
Afirmó que la acción de tutela es
procedente para hacer exigible su pretensión, teniendo en cuenta su avanzada
edad, su estado de salud y la situación de discapacidad de su hijo, pues a
pesar de contar con otro medio ordinario de defensa, lo que se pretende con el
mecanismo de amparo, es evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Junto con el escrito de
impugnación allegó copia de su historia clínica respecto del padecimiento de
columna que lo aqueja; copia de contrato de arrendamiento en el que consta que
no cuenta con vivienda propia; y copia de extractos bancarios de los créditos
que dan cuenta de las obligaciones que tiene a su cargo.
3. Decisión de segunda
instancia
El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Tunja, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, decidió
confirmar la sentencia proferida por el a quo, al estimar que la
situación jurídica del accionante no se ajusta a uno de los presupuestos del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues uno de los requisitos que se exige es
que el padre o la madre cabeza de hogar y del cual depende económicamente el
hijo discapacitado, no esté incorporado laboralmente y, en el presente caso, el
accionante se encuentra cotizando al régimen contributivo, de lo que se
desprende que es una persona que se encuentra laborando activamente, hecho que
hace imposible el reconocimiento de la pensión de vejez que pretende.
Igualmente, las semanas cotizadas
no le alcanzan, toda vez que el precepto normativo que debe aplicarse al caso
del actor es el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, el cual exige “mínimo el número de semanas requerido en el régimen de
prima media para acceder a la pensión de vejez, situación fáctica y jurídica
que no se adecua a la del accionante, pues hasta ahora solo ha acumulado 1018
semanas, cantidad inferior a la que hoy y para la fecha en que se resolvió la
petición, así como el recurso de reposición, esto es para el año 2011, se
necesitaba”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que confirmó, a su
vez, la de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte de la Administradora Colombiana de
Pensiones- Colpensiones la vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Saúl Eliseo Celis Castillo, al
haberle negado la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4 del
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no cumplir con las semanas exigidas para
el efecto, a pesar de tener a su cargo un hijo con discapacidad, calificado con
una pérdida de capacidad de 58.85%, contar con 67 años de edad y 1.018 semanas
cotizadas al sistema general de pensiones.
Con el fin de resolver el asunto
en cuestión esta Sala realizará un repaso jurisprudencial de (i) la
procedibilidad de la acción de tutela tratándose del reconocimiento de prestaciones
de carácter pensional, (ii) de la pensión especial de vejez por hijo con
discapacidad, establecida en la Ley 797 de 2003; (iii) la mora del empleador en
el pago de las cotizaciones pensionales y (iv) el régimen subsidiado en materia
pensional.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter
pensional. Reiteración jurisprudencial
La acción de tutela ha sido
concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y
residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento
preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
El carácter subsidiario y
residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no
existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo
éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1]. A este
respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
De acuerdo con ello, ha dicho la
Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser
utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se
busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer
los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten”[2].
Este elemento medular de la
acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la
necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las
distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su
paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad
jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único
mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos
fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales,
dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr su
protección.
Así las cosas, los conflictos
jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en
principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de
defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de
dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de
manera directa, a la acción de amparo constitucional.
No obstante lo dicho, conviene
precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser
analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de
quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación
restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos
fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la
protección efectiva de los derechos conculcados.
Así pues, tratándose del
reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de
pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina
conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para
este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza
legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de
las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. Empero, de
manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones
pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger,
concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de
la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos
eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y
pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la
intervención del juez de tutela.[3]
Bajo esa premisa, esta
Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del
derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su
condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente
respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores
de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de
sus garantías fundamentales.
Sin embargo, es menester aclarar
en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per
se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En
efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre
la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la
labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario
acreditar, por una parte, la inminencia de un perjuicio irremediable[4] derivado de
la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida
digna, el mínimo vital y la salud.
Del mismo modo, también ha
destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela
en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad
administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener
la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.
En conclusión, por regla general,
la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto
otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por
su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la
misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre
acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de carácter
fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos
mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su
eficacia material y jurídica.
4. La pensión especial de vejez por hijo en situación de
discapacidad
Dentro de los derechos sociales,
económicos y culturales consagrados en la Constitución de 1991, se encuentra el
derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 48. Este derecho
tiene una dualidad, pues se considera un servicio público obligatorio y un
derecho, razón por la cual, es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y
reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En consecuencia, la Carta le
impuso al Estado la obligación de reglamentar este derecho, en virtud de ello,
el legislador profirió la Ley 100 de 1993 la cual tiene como objetivo “garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten.”[5]
Dicha ley fue la encargada de
reglamentar los diferentes regímenes prestacionales que hoy existen dentro de
nuestro ordenamiento a saber, el de salud, el de pensiones, el de riesgos
profesionales y el de servicios sociales complementarios.[6] Estas prestaciones
permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertos eventos que puedan
llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes, o los procesos
naturales como la maternidad, la vejez etc.
El régimen de pensiones tiene
como fin garantizar a las personas, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[7].
En cuanto a
la pensión de vejez ha sido concebida como “un salario diferido del
trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. En
otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación,
sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es
debido al trabajador.”[8]
Por tanto, una vez el trabajador
haya demostrado los requisitos que exige la ley para la obtención de esta
prestación, se le otorga la posibilidad de retirarse del trabajo sin que ello
implique la privación de sus ingresos, pues se entiende que cuando el
trabajador llega a esta etapa “se halla en una época de la vida en la que,
después de haber cumplido con el deber social del trabajo y ver menguada su
fuerza laboral, requiere de una compensación por su esfuerzo y un trato especial
en razón a su avanzada edad[9].”[10]
Dentro del sistema general de
pensiones se encuentran dos regímenes (i) el régimen de prima media con
prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.
El primero de ellos “es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios
obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización,
previamente definidas.”[11]
Goza de las siguientes características:
“a) Es un régimen solidario de prestación definida;
b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un
fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de
quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos
gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley;
c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a
que se hacen acreedores los afiliados.”[12]
Por
otro lado, el régimen de ahorro individual con solidaridad es “el conjunto
de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los
recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones
que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este
Título.
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las
cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a
través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y
propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del
sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente
escojan los afiliados.”[13]
Tratándose del reconocimiento de la
pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, la Ley
100 de 1993 estableció unos requisitos que deben ser acreditados, a saber: (i) haber
cotizado durante toda la vigencia de la relación laboral[14]; (ii) que el afiliado
haya cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y que
(iii) haya cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo[15]. La Ley 797
de 2003 introdujo una modificación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Estableció que a partir del año 2014 la edad se incrementará a 57 años de edad
para la mujer y 62 años para el hombre. En cuanto al número de semanas de
cotización señaló que a partir del 1º de enero del
año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero
de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año
2015.
El mismo artículo 33 de la Ley 100 de 1993 previó tres
clases de pensiones (i) pensión ordinaria de vejez la cual se obtiene con los
requisitos descritos en precedencia; (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona con
discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión especial de madre o
padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2).
Dicho precepto normativo previó unas pensiones
especiales para (i) aquellas personas que padezcan
una discapacidad física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años
de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas
al régimen de seguridad social y (ii) para las madre o padres trabajadores cuyo
hijo padezca una discapacidad física o
mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe
como dependiente de la madre o el padre, tendrá derecho a recibir la pensión
especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema
General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de
prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si
se reincorpora a la fuerza laboral.[16]
Estas
pensiones especiales tienen como fin la protección de aquellas personas disminuidas
física y sensorialmente y grupos vulnerables de la población, para las primeras,
manteniendo la edad en 55 años para mujeres y hombres, indistintamente y
acreditando 1000 semanas de cotización al sistema, continuas o discontinuas y, a
las segundas, el legislador las exoneró del cumplimiento del requisito de edad exigido
en el numeral 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993,
para acceder a la pensión de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de
la prestación pensional de vejez una vez se ha cumplido con un determinado
número de semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el
titular del derecho.[17]
Sobre la
pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, establecida en
el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo
33 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación se ha pronunciado sobre ella en
varias sentencias de constitucionalidad, pues en un principio dicha pension
estaba concebida, así:
“La madre
trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental,
debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como
dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez
a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones
cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para
acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora
se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene
la patria potestad del menor en situación de discapacidad, podrá pensionarse
con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”[18]
En una primera oportunidad, la Corte, mediante sentencia C-227 de 2004[19], se pronunció
sobre si la expresión “mayor de 18 años”, contenida en el inciso
segundo del parágrafo 4º del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera el
principio de igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución, toda
vez que no permite que accedan a dicha pensión las madres trabajadoras de personas
mayores de 18 años que sufran una discapacidad física o mental.
“(…) Como se ha manifestado, la intención de la
norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su
hijo, cuando éste dependa económicamente de ella y sufra una invalidez que no
le permita valerse por sí mismo. Desde esta perspectiva es claro que la
limitación que establece la expresión “menor de 18 años” no es efectivamente
conducente para obtener el fin perseguido por la disposición. La situación de
los hijos inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no
cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso
cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es
considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados,
la dependencia económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo
no se modifican por el simple paso de los años.
Las razones anteriores conducen a la conclusión de que
la expresión “menor de 18 años” constituye una diferenciación que no permite
que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue
creada, pues obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no
cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes
económicamente de su madre. Por ello, y debido a los vacíos que se presentan en
el Sistema de Seguridad Social, se declarará que la expresión “menor de 18
años” vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional.
Luego, mediante sentencia C-989 de 2006[20],
la Corte se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad en la que se demandó
la expresión “madre” del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al
considerar que el beneficio establecido exclusivamente en favor
de la madre trabajadora y de quienes de ella dependan, vulneran el derecho a la
igualdad de los hombres que se encuentren en la misma situación de hecho de la
madre, así como los derechos de los hijos discapacitados que dependan de ellos.
En aquella oportunidad, se determinó la exequibilidad
condicionada de la expresión, en el entendido que el beneficio previsto en el
artículo debe hacerse extensivo al padre cabeza de familia que tenga a cargo hijos
en situación de discapacidad y que dependan económicamente de él. Al respecto
se dijo:
“Es claro entonces, que el beneficio pensional previsto
en el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993
–modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003- para la madre en función
de los hijos discapacitados que se encuentren a su cuidado personal y que
dependan de ésta económicamente excluye a los hombres -padres cabeza de
familia- que se hallen en las mismas condiciones de hecho que dichas madres, razón
por la cual en relación con los beneficios antes aludidos no encuentra la Corte
que exista un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer
una diferencia de trato entre los hijos discapacitados –menores o adultos- que
están a cargo de la madre cabeza de familia, frente a los que están al cuidado
del padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la misma situación a
que alude la disposición en análisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de
personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección
especial y categórica (arts. 13, 43 y 47 C.P).
De forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional
previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de
familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo
discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el
simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por
su manutención; sin tener en cuenta la especial condición de discapacidad que
padece y que finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para que
no solamente no le falten recursos económicos que permitan su adecuada
rehabilitación a la vida social, de ser ello posible; sino que se deja
igualmente de lado el hecho de que el padre también puede hacerse cargo del
hijo afectado por dicha invalidez, brindándole los cuidados y atención
necesarios, ello, sin limitar tal circunstancia únicamente a aquellos eventos
en que haya fallecido la madre de familia.
En conclusión, en el caso concreto del inciso 2° del
parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo
9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada
en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus
condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual
se torna en un sujeto de protección especialísima al cual Estado le debe
brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos,
de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el
padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté
debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de
prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio
pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento
al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de
manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre
el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la
adecuada rehabilitación de éste.”
Y por último, en la sentencia C-758 de 2014 este Tribunal determinó, ante
una demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra la
expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de
Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media para acceder a la pensión de vejez”, contenida
en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la exequibilidad
condicionada de la misma, bajo el entendido de que el beneficio pensional
previsto en dicho artículo, debe ser garantizado tanto a los padres y las
madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida,
como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad. Al respecto se dijo:
“Lo alegado por los demandantes, genera un problema
jurídico constitucional toda vez que por la ubicación del artículo 33 de la Ley
100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, en el título
segundo que hace referencia al ‘Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida’, una interpretación sistemática puede llevar a considerar que el
beneficio de la pensión especial de vejez para padre o madre con hijo en
situación de discapacidad, es exclusivo de quienes se encuentran en dicho
régimen pensional.
Del análisis realizado sobre el contenido, alcance y
propósito del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de
2003, tanto del estudio de los antecedentes de su trámite aprobatorio que
permiten evidenciar la voluntad del legislador con la expedición de dicha
norma, como con la interpretación que a la luz de los derechos contenidos en la
Carta Política ha realizado en sede de control abstracto y de tutela la Corte
Constitucional y de igual manera, la que ha efectuado la Corte Suprema de
Justicia en instancia de casación laboral, la Sala Plena identifica que la
disposición que contiene la expresión demandada, tiene una doble finalidad
claramente definida de forma unívoca. Por un lado, busca dar un reconocimiento
y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos
en situación de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad
pues lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro,
crea una medida de acción afirmativa o discriminación positiva en favor de las
personas en situación de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su
efectivo desarrollo, integración social y adecuada rehabilitación.
Bajo el propósito que identifica la Corte reiterando lo
expuesto en su jurisprudencia, y a la luz del principio de effet utile aplicado
por esta Corporación, no encuentra la Sala Plena ninguna justificación
proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como
resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo en situación
de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media, dejando por
fuera a una parte considerable de la población, que experimentando la misma
situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Es evidente para la Corte Constitucional que el descrito
beneficio es para TODAS las madres y TODOS los padres cuyos hijos se encuentren
en una circunstancia de invalidez, sin que tenga que ser un requisito relevante
para el acceso el régimen de pensiones al cual cotizan. Esto se deriva
principalmente, del hecho que más allá del beneficio que se genera para los
padres, la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el
elemento común para quienes están afiliados en el régimen de prima media o en
el régimen de ahorro individual.
Una interpretación que lleve a que la pensión especial
de vejez del inciso segundo del parágrafo 4º, se aplique a unos y no a otros,
resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la obligación de
adoptar medidas a favor de las personas en situación de discapacidad y, si el
caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del niño contenidos en la
Constitución. De igual modo contradice los derechos contenidos en la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 y la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad, que integran el bloque de constitucionalidad,
toda vez que se plantearía una medida que discrimina, por no tener en cuenta, a
un sector de este grupo vulnerable de la población.”
En consecuencia, el inciso segundo del parágrafo 4º del
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse así:
“La madre o padre trabajadores cuyo hijo menor de 18 años
padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre o padre,
tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media o de ahorro individual para
acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora
se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene
la patria potestad del menor en situación de discapacidad, podrá pensionarse
con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”
En cuanto a
los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en
condición de discapacidad, se debe acreditar (i) que la madre o padre de
familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya
cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media o de ahorro individual para acceder a la
pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya
sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica
entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema[21].
Así mismo, la
sentencia C-227 de 2004[22],
dispuso que los criterios que deben ser tenidos en cuenta para
que tal beneficio pueda ser otorgado son:“i) la discapacidad física o mental
que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo,
es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (ii) la
dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de
tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica
de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre y;
(iii) el beneficio económico no es susceptible de reclamación cuando el hijo
dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios
económicos requeridos para su subsistencia o cuando tenga bienes o rentas
propios para mantenerse. Y, con el fin de conservar esta prestación (i)
el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa
condición y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la
madre de la persona inválida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza
laboral.”
Ahora bien,
la sentencia T-176 de 2010[23],
se ocupó de decidir un caso, en el cual le había sido negado a la actora la
pensión especial de vejez por hijo inválido, por no cumplir las semanas de
cotizaciones requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no poder
aplicarle el régimen de transición, al cual era beneficiaria, por cuanto “i) no es posible acogerse, al mismo tiempo, a
las normas previstas en la ley 100 de 1993 y a los requisitos que para acceder
a la pensión ordinaria de vejez impone el artículo 12 del Decreto 758 de 1990
y; (ii) la pensión especial de vejez por hijo discapacitado no tiene un
procedimiento para aplicar, a través del régimen de transición contemplado en
el artículo 36 de la ley de 1993, las normas de que trata el Decreto 758 de
1990.” En el presente caso, la Corte decidió:
“El título II de la ley 100 de 1993 regula lo concerniente al régimen
de prima media con prestación definida. En el capítulo II de ese título,
relativo a la pensión de vejez, se consagra dentro de las prestaciones para
cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensión ordinaria
de vejez (art. 33.1 y 2.); (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona
inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión especial anticipada de
madre o padre de hijo discapacitado (art. 33. par. 4. inc. 2). Adicionalmente,
el capítulo II en comento, regula lo concerniente al régimen de transición en
pensiones en el sistema de prima media de la ley 100 de 1993, en su relación
con los sistemas pensionales anteriores a la vigencia de la anotada ley 100.
Ahora bien, conforme se expuso, para obtener la pensión
especial de vejez por hijo discapacitado el solicitante debe tener cotizadas el
mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la
pensión ordinaria de vejez (entre otros requisitos). Esto es, dentro del
contenido normativo de la pensión especial por hijo discapacitado se establece
una remisión a la normatividad que regula el presupuesto de semanas de
cotización en la pensión ordinaria de vejez del régimen de prima media (art.
33. num. 2.).
Así, el artículo 33 numeral 2 de la ley 100 de 1993
indica que “para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá
reunir las siguientes condiciones: (…) 2. Haber cotizado un mínimo de mil
(1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015”. No
obstante, el régimen de prima media prevé una excepción a la aplicación de la
norma anterior. En esa dirección, en el artículo 36 inciso 2 el legislador al
establecer el régimen de transición dispuso otra cláusula de reenvío del
siguiente tenor: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres (…), será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados (…)”. (Subrayado añadido).
5.2. Vistas así las cosas, resulta razonable sostener
que con esta interpretación no se afecta el principio de especialidad del
Sistema de Seguridad Social, pues en realidad se está aplicando en su
integridad la ley 100 de 1993. En efecto, es el propio legislador el que
autoriza, mediante sucesivas remisiones, la observancia de parámetros
normativos que consagran los requisitos para acceder a una pensión ordinaria de
vejez en regímenes anteriores a la ley 100 de 1993; pero lo hace con la
finalidad de determinar si la persona que solicita la pensión especial de vejez
por hijo discapacitado cumple con el número de semanas necesarias que exige la
anotada ley en su artículo 33 parágrafo 4 inciso 2, esto es, si el afiliado ya
reunió el número de semanas suficientes para acceder a una pensión de vejez.
Y es que si el objetivo de la pensión especial de vejez es anticipar el
momento en que una persona sale del mercado laboral para que pase a brindar los
especiales cuidados que requiere su hijo discapacitado y apoye su proceso de
rehabilitación cuando ya ha reunido el número de semanas necesarias para
acceder a una pensión ordinaria de vejez, es sensato mantener el mismo criterio
en el caso de quien igualmente, por virtud del régimen de transición, ya ha
alcanzado el requisito de semanas de cotización para tener derecho a su pensión
de vejez.
En síntesis, el padre o la madre
que acredite (i) haber cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de
prima media, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[24] o en regímenes
anteriores, si se es beneficiario del régimen de transición[25]; (ii) la discapacidad
mental o física debidamente calificada y (iii) la dependencia económica del
hijo en situación de discapacidad, podrá ser acreedor de la pensión especial de
vejez por hijo con discapacidad, prevista en el inciso 2 del parágrafo 4º del
artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
5. La mora patronal en el pago
de los aportes a seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
El sistema de seguridad social
se basa en el principio solidaridad, y se sustenta sobre tres pilares
representados por el trabajador, el empleador y la entidad administradora, que
constituyen la que se ha denominado “relación tripartita”.
En consecuencia, el anclaje de
dicha relación, puede dar lugar al derecho a la pensión, cuándo, el trabajador
cumple la edad necesaria y cotizó las semanas correspondientes; el empleador
hizo los aportes de manera oportuna, y, por último, la entidad encargada de
reconocer tal derecho hizo los recaudos para poder garantizar tal prestación y,
a su vez, proteger la sostenibilidad del régimen[26].
En los casos
en que una de las partes de esta relación no cumple con los requisitos o
exigencias prescritos en la ley, se puede dificultar o afectar el acceso a la
pensión de vejez. [27]
En ocasiones ocurre, que a pesar
de que le han sido descontados los valores correspondientes al trabajador, el
empleador incumple con los pagos, pero este hecho, no debe recaer o perjudicar
los derechos del trabajador, ni constituye una causal válida para denegarle la
consolidación de una prestación económica, puesto que la Ley 100 de 1993, dotó
de facultades a las entidades administradoras de pensiones para que persigan el
pago de los valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del
legislador, se debe preservar de manera integral los aportes pensionales del
empleado y la negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la
entidad administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni,
por ende, sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le
sea cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los
fines provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger
financieramente el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales básicas.
En consecuencia, cuando se
presenten pagos extemporáneos de aportes adeudados por el empleador, se ha
reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal[28], que dichos montos deben
tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho prestacional, pues las
entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para rechazar
dichos pagos, y si no los utilizan no pueden posteriormente excusarse de
brindar la prestación económica pretendida por el beneficiario, con fundamento
en la extemporaneidad de los mismos.
Sin embargo, es necesario aclarar
que dicha mora, le puede acarrear consecuencias a las empresas de pensiones, en
los casos en que el empleador cancela los valores adeudados de manera
extemporánea y la empresa o el fondo, no los rechaza haciendo uso de los
mecanismos que la ley le concedió para ello, por tanto dichos pagos se tornan
válidos, siempre y cuando se evidencie que se encontraba afiliado al sistema
pensional, y, en caso de trabajadores dependientes, como consecuencia de su
relación laboral, le fueron descontados en su momento los aportes obligatorios
a pensiones, los cuales no fueron cancelados, exclusivamente por la falta de
diligencia del empleador y por la falta de cobro de la administradora de
pensiones.
Frente al particular, la
Sentencia T-761 de 2010[29],
señaló:
“Ahora
bien, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema
general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos
aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha correspondiente para su
pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las
herramientas establecidas en la ley para este efecto, se entiende que se
allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su
negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser
trasladados al trabajador que requiere la prestación de los servicios de salud
o que reclama su pensión por cumplir ya con los requisitos para acceder a
ella.”
Por tanto, se presume que hay
allanamiento a la mora, cuando (i) el empleador negligente, cancela los valores
adeudados, (ii) se evidencia que los adeuda dentro del historial laboral del
trabajador, como consecuencia de una relación laboral existente y (iii) el
incumplimiento no es atribuible al asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente
su porcentaje obligatorio.
6. Régimen subsidiado en
materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
La Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional en virtud del
principio de solidaridad dispuesto en el artículo 48 de la Carta. El artículo 25
de la mencionada ley, señaló que tal fondo es “una cuenta especial de la
Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social”, cuyos recursos están dispuestos en dos subcuentas: una de solidaridad
y otra de subsistencia[30].
Dicha creación tiene como objetivo garantizar el principi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.