T-945-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-945/13
ESTABILIDAD
LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a
trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
DERECHO
A LA SALUD Y DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por
empleador al terminar contrato verbal a término indefinido bajo el argumento
que no pudo afiliar a la trabajadora a una única EPS
La Sala
observa que la demandada incumplió flagrantemente con su obligación de vincular
a la accionante al sistema de salud. En efecto, la empresa suscribió un
contrato de trabajo verbal con la accionante, y en virtud del mismo, no solo se
comprometió a pagar una contraprestación económica por sus labores personales,
sino que también asumió la responsabilidad de afiliarla al sistema de seguridad
social. En la vigencia del contrato, la empleadora incumplió con su obligación
legal de afiliar a la peticionaria al sistema de salud. Dicha omisión no solo
contrarió los mandatos legales que regulan la integración de los trabajadores
al sistema, comprometiendo el goce efectivo del derecho irrenunciable a la
seguridad social de la actora, sino que además puso en serio riesgo su derecho
a la vida, pues dejó en vilo la posibilidad de que una paciente con diagnóstico
de cáncer de mama accediera a los servicios médicos que requería. La demandada
decidió dar por terminada la relación laboral con la accionante, con el
argumento de que no la pudo afiliar al sistema y le era
imposible “tener una trabajadora sin seguridad social, ya que la actividad de
la construcción es de alto riesgo, y como empresario no pued[e] arriesgar [su]
patrimonio”.
AFILIACION
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y DERECHO AL TRABAJO-No es
admisible que el empleador alegue a su favor su propia negligencia para
terminar relación laboral, bajo el argumento que no pudo afiliar a una única
EPS a trabajadora madre cabeza de familia con cáncer de seno
La
incapacidad para cumplir esa obligación no puede oponerse como una
justificación válida para terminar una relación laboral. Primero, porque el
empleador está alegando a su favor su propia negligencia, en el sentido de que
sostiene que el incumplimiento en su deber de afiliar a una de sus trabajadoras
al sistema de salud se constituye en una causa válida para desvincularla de la
empresa. Segundo, porque el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a
propósito de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no consagra
entre las justas causas de terminación la imposibilidad de vincular a una
persona a determinada EPS. El ordenamiento jurídico
establece de manera taxativa las justas causas que sirven de motivo para
terminar unilateralmente los contratos y, por tanto, el empleador no puede
alegar otro tipo de justificación, pues estaría desconociendo el carácter de
orden público de las normas laborales e interfiriendo en el derecho al trabajo
de una persona. Con el agravante de que se trata de madre cabeza de familia,
quien padece de cáncer de mama y necesita estar integrada al sistema para el
normal tratamiento de sus afecciones.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Durante
instancia de revisión se constató que accionante entró a prestar sus servicios
laborales a otra empleadora y en esa medida obtuvo cubrimiento total de
tratamiento médico
Referencia: expediente T-4026332
Acción
de tutela instaurada por María Cristina Ramírez Jaramillo contra JFV Construcciones
SAS y Servicio Occidental de Salud EPS (en adelante SOS EPS).
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Cali, el siete (7) de marzo de dos mil trece
(2013), dentro de la acción de tutela promovida por María Cristina Ramírez
Jaramillo contra JFV Construcciones SAS y SOS EPS.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil
trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I.
ANTECEDENTES
María
Cristina Ramírez Jaramillo presentó acción de tutela contra JFV Construcciones
SAS y SOS EPS solicitando la protección de sus derechos fundamentales al
trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud y mínimo vital. Considera que la
empresa constructora violó sus bienes constitucionales al despedirla de su trabajo
por tener un historial de “cáncer de mama”. Sin embargo, el empleador
señala que no la desvinculó en razón de su condición médica, sino porque la
EPS accionada no la afilió al sistema de salud, y en cumplimiento de la ley no
puede tener trabajadores desvinculados.
La
acción de tutela está fundamentada en los siguientes
1.
Hechos
1.1. María Cristina Ramírez Jaramillo,
quien tiene un historial médico de “cáncer de mama”,[1]
fue contratada verbalmente por la empresa JFV Construcciones SAS el veintidós
(22) de enero de dos mil trece (2013), para desempeñar labores de ayudante de
construcción y oficios varios.[2]
1.2. El empleador dio por terminada la relación
laboral unilateralmente sin que mediara autorización de la oficina del trabajo.[3]
Explicó que SOS EPS se negó afiliar a la trabajadora al sistema general de
salud como contribuyente, y en tanto no podía realizar los pagos a salud y
pensiones a que estaba obligada, tomó la decisión de despedirla. Advirtió que
en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, no puede “tener una trabajadora sin
seguridad social, ya que la actividad de la construcción es de alto riesgo, y
como empresario no pued[e] arriesgar [su] patrimonio”.
1.3. SOS EPS señaló que en su momento no
pudo afiliar a María Cristina Ramírez Jaramillo, porque una medida especial de la Superintendencia de Salud le impidió realizar nuevas afiliaciones. Cita para explicar lo
sucedido la Resolución No. 050 del diecisiete (17) de enero de dos mil trece
(2013), en la que el ente de vigilancia le prohibió a SOS EPS “(…) realizar
nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, habida cuenta que
los Decretos 882 de 1998, 574 de 2007 y 1698 de 2007 en forma expresa así lo establecen.”
[4]
1.4. Sin embargo, luego de esa negativa,
la empresa JFV Construcciones SAS no intentó vincular a su empleada a ninguna
otra EPS.
1.5. La accionante manifestó además que
es madre cabeza de familia y que carece de recursos económicos para cubrir sus
necesidades básicas.[5]
Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, la
estabilidad laboral reforzada, la salud y el mínimo vital. Y como objeto
material de protección, pidió (i) que se le reintegrara a un puesto de igual o
similar jerarquía, (ii) la cancelación de los salarios dejados de percibir, y
(iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
2. Respuestas de las entidades
demandadas
2.1. El representante legal de JFV
Construcciones S.A. solicitó que se negara el amparo de los derechos
fundamentales, y se desvinculara a la empresa del proceso. A su juicio, la
decisión de despedir a la accionante tuvo una justificación razonable en el
hecho de que SOS EPS no la afilió al sistema general de salud, pues ningún
empleador puede incumplir con la obligación de pagar los respectivos aportes, y
además él no conocía el estado de salud de la actora. Así mismo, señaló que de
existir una violación a los derechos fundamentales, la misma proviene de la
EPS en cuestión, que fue renuente a afiliar a la trabajadora sin motivo alguno.
2.2. SOS EPS también se opuso a la
prosperidad de la acción de tutela. En su criterio, no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante porque (i) según Resolución No. 050 del
diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), proferida por la Superintendencia de Salud, no podía afiliar nuevos usuarios al sistema contributivo; (ii) en
sus registros no obra alguna solicitud de afiliación tramitada por el
empleador; y (iii) era obligación de este último “realizar dicha afiliación
en cualquier otra entidad de salud”, teniendo en cuenta la amplia oferta
que hay en el mercado.
3. Decisión que se revisa
El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia de única instancia
del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción
de tutela presentada por María Cristina Ramírez Jaramillo. Explicó que la
peticionaria debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la
protección de sus derechos, en tanto no estaba probada la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. De todas formas
sostuvo que en este no había lugar a reclamar la defensa de la estabilidad
laboral reforzada, porque el despido no se hizo en razón de la condición médica
de la accionante sino por razones de afiliación al sistema general de salud,
por lo que no existió alguna discriminación.
4. Actuación surtida en el proceso de
revisión
En aras de tener un conocimiento más
preciso de las circunstancias que rodearon el despido y la situación de salud
de la accionante, el despacho se comunicó telefónicamente con ella,[6]
quien manifestó que (i) al momento de su desvinculación estaba en tratamiento
del cáncer de mama con medicamentos y citas periódicas con un especialista,
pero no tenía incapacidades laborales que le impidieran desarrollar su trabajo
con normalidad; (ii) en la actualidad continúa en tratamiento, pero ahora trabaja
en la empresa Serviaseo Inmediato SAS que la tiene afiliada al sistema de salud
mediante la EPS Comfandi; y (iii) no tiene interés en reintegrarse a JFV Construcciones
SAS porque ahora tiene cierta estabilidad laboral.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
María
Cristina Ramírez Jaramillo pretende el amparo de sus derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, y que se ordene a JFV
Construcciones SAS reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía al que
tenía. Considera que dicha empresa vulneró sus derechos al terminar
unilateralmente su contrato de trabajo verbal, soportando su decisión en el
hecho de que no pudo afiliarla al sistema de salud mediante SOS EPS. Señala que
esa actuación es inconstitucional porque la empleadora tiene la posibilidad de
afiliarla a otra entidad de salud, y además porque ella es madre cabeza de
familia y tiene un historial clínico de “cáncer de mama”. La empleadora,
por su parte, considera que el despido era justificado y razonable porque “no
podía tener una trabajadora sin seguridad social”, y no está facultado para
incumplir con los mandatos legales vigentes.
En
este contexto, a la Sala Primera de Revisión le corresponde examinar el siguiente
problema jurídico: ¿un empleador (JFV Construcciones SAS) vulnera el derecho al
trabajo de una persona (María Cristina Ramírez Jaramillo) que es madre cabeza
de familia y tiene diagnóstico de cáncer de mama, al terminar unilateralmente
su contrato verbal a término indefinido con el argumento de que no pudo inscribirla
al sistema de salud con determinada EPS (que no pudo afiliarla por tener agotada
su capacidad de afiliación) y sin intentar tal afiliación en otra EPS?
3. La
acción de tutela presentada por María Cristina Ramírez Jaramillo es procedente
Antes
de resolver el problema planteado, la Corte examinará el asunto de procedencia
de la acción de tutela ventilado por el juez de instancia.
3.1. La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio
ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como
mecanismo transitorio de protección.
En
referencia a los casos en los que se invoca la protección a la estabilidad
laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de
tutela si se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en embarazo,
trabajadores aforados y disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Pero
también se ha extendido la protección a personas que se hallan en
circunstancias de debilidad manifiesta por disminuciones físicas al momento de
que fueron apartadas de sus cargos. Y es que se trata de sujetos de especial
protección constitucional que, frente a la terminación de sus relaciones
laborales, no encuentran otro mecanismo más eficaz para solicitar la defensa de
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital
y a la seguridad social.[7]
3.2.
Por ejemplo en la sentencia T-554 de 2009,[8] la
Sala Tercera de Revisión determinó que la acción presentada por una persona
que padecía cáncer de mama era procedente para solicitar la protección de su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y pretender su
reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía. Concretamente, se dijo que
los medios ordinarios de defensa no eran idóneos para la defensa de los
derechos invocados, porque la accionante se hallaba en un estado de debilidad
manifiesta que le impedía acudir en condiciones de igualdad a la administración
de justicia. En palabras de la Corte:
“en sentir de la
Sala, la acción de tutela instaurada es procedente, toda vez que a aunque en
el presente caso existen otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión
de Briton Med Colombia Ltda. de dar por terminado el contrato de trabajo
suscrito con la accionante, a luz de los hechos que fundamentan la
acción interpuesta, dichos medios no son idóneos para proteger los derechos
invocado. || En efecto, se encuentra probado que la
accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, pues su
estado de salud está seriamente comprometido como consecuencia del cáncer
de mama que la aqueja desde hace dos años. Así mismo, de conformidad con el
escrito de tutela -hecho que no fue desvirtuado por la sociedad accionada-, se
encuentra probado que la terminación de su contrato de trabajo implicó la
grave afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la
salud, debido a que se produjo su desafiliación del Sistema de Salud y, en esa
medida, no ha recibido la atención médica que requiere.”[9]
Por lo tanto, dentro de los elementos de
análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de
defensa judiciales en casos de estabilidad laboral reforzada, se encuentra su
nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud. Concretamente,
si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al
medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de
la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la
persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es
procedente.
3.3. En
el caso objeto de estudio tres aspectos llevan a concluir que los medios
ordinarios de defensa judicial son ineficaces: (i) la accionante está en
tratamiento para superar un cáncer de mama;[10] (ii)
presentó la acción de tutela poco tiempo después de que la despidieran,[11]
lo cual indica que requiere una respuesta expedita de la administración de
justicia respecto la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que
la desvinculación interfirió gravemente en su derecho a no ser discriminada; y
finalmente, (iii) es una madre cabeza de familia que manifiesta carecer de
ingresos económicos suficientes para garantizar plenamente sus necesidades
básicas propias y de su familia, lo cual lleva a concluir que obligarla a
acudir a una acción ordinaria implicaría para ella una espera mayor en tiempo y
recursos financieros que perjudica el mínimo vital.
Mirando
conjuntamente las anteriores circunstancias, se hace palmaria la difícil
situación por la que atraviesa la accionante, por lo que a la luz de los
postulados constitucionales se evidencia la ausencia de idoneidad y eficacia
para garantizar el ejercicio de sus bienes constitucionales, además de que debe
garantizarse su acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
4.
JFV Construcciones SAS vulneró los derechos a la salud y al trabajo de María
Cristina Ramírez Jaramillo, al terminar su contrato verbal a término indefinido
bajo el argumento de que no pudo afiliarla a una única EPS. Sin embargo, hay
carencia actual de objeto porque la accionante tiene un nuevo trabajo y está
afiliada al sistema
4.1.
De conformidad con el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, los empleadores
tienen la obligación de “[i]nscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a
todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o
escrita, temporal o permanente”,[12]
y pagar las respectivas cotizaciones en los montos establecidos por la
normatividad vigente.[13]
Mediante esta obligación, el ordenamiento jurídico busca garantizar a los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (art. 48 CP), y
asegurar “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud” (art. 49, CP). Igualmente, se
persigue salvaguardar la estabilidad financiera del sistema, en tanto sobre la
base de esos aportes está edificado el mismo.[14] De allí que
cuando no se cumpla con el requisito de efectuar las cotizaciones de la
seguridad social en salud oportunamente, se traslada al empleador el deber de
asignar los recursos para los servicios médicos correspondientes, pues el
trabajador no tiene porqué cargar con las consecuencias negativas de la
negligencia del empleador que no cotiza oportunamente.[15]
4.2. En
sentencia T-1202 de 2005,[16]
la Sala Octava de Revisión reivindicó esta obligación en el caso de una
trabajadora en estado de embarazo, a quien su empleador no la había vinculado
al sistema. En esa oportunidad, se explicó que “el incumplimiento del
empleador en el pago de los aportes del sistema de seguridad social en salud,
lo hace responsable de la prestación del servicio médico y la entrega de
medicamentos requeridos, pues el trabajador no tiene porqué quedar afectado por
la culpa del empleador que no cotiza oportunamente”. Por tanto, se
ampararon los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, y se ordenó
al empleador cubrir los “gastos médicos en que haya incurrido la actora como
consecuencia de su estado de embarazo y posterior parto y que no hayan sido
asumidas por el empleador como le correspondía, ante el incumplimiento de su
obligación de afiliar a la trabajadora al Régimen Contributivo de Salud”.[17]
4.3. En el caso objeto de estudio, la Sala
Primera de Revisión observa que la demandada incumplió flagrantemente con su
obligación de vincular a la accionante al sistema de salud. En efecto, JFV
Construcciones SAS suscribió un contrato de trabajo verbal con María Cristina
Ramírez Jaramillo, y en virtud del mismo, no solo se comprometió a pagar una
contraprestación económica por sus labores personales, sino que también asumió
la responsabilidad de afiliarla al sistema de seguridad social. En un primer
momento, la demandada procuró inscribirla mediante la SOS EPS, pero dicha
entidad la rechazó porque para la época de la solicitud estaba bajo una medida
especial de vigilancia de la
Superintendencia Nacional de Salud, que le prohibía aceptar nuevos usuarios.
Mediante Resolución No. 50 del 17 de enero de 2013, la Superintendencia de
Salud dispuso que desde la expedición del acto, SOS EPS “(…) no podrá
realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, habida
cuenta que los Decretos 882 de 1998, 574 de 2007 y 1698 de 2007 en forma
expresa así lo establecen.”[18] Luego de que la peticionaria no fuera admitida en SOS EPS,
el empleador no procuró su afiliación en alguna otra intermediaria de servicios
médicos.
En la vigencia del contrato, entonces, la
empleadora incumplió con su obligación legal de afiliar a María Cristina
Ramírez Jaramillo al sistema de salud. Dicha omisión no solo contrarió los
mandatos legales que regulan la integración de los trabajadores al sistema,
comprometiendo el goce efectivo del derecho irrenunciable a la seguridad social
de la actora, sino que además puso en serio riesgo su derecho a la vida, pues
dejó en vilo la posibilidad de que una paciente con diagnóstico de cáncer de
mama accediera a los servicios médicos que requería.
El hecho de que SOS EPS no recibiera a la
peticionaria, no sirve de excusa para el incumplimiento del deber legal a cargo
del empleador. Dicha intermediaria estaba efectivamente bajo vigilancia de la
Superintendencia Nacional de Salud para la época en que se solicitó la
inscripción de la accionante, y la misma le prohibió a la EPS aceptar nuevas
afiliaciones para evitar el incremento de los pasivos. Pero además, el
empleador estaba facultado para solicitar la vinculación de la actora en
cualquier otra EPS del mercado que cumpliera los requisitos mínimos para
operar. La obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad
social no se agota con la simple consulta a los intermediarios de salud, sino
cuando efectivamente estos se encuentran inscritos en alguna EPS que hayan
elegido, y tengan la posibilidad de solicitar la prestación de los servicios médicos
que necesitan.
4.4. Pero no siendo suficiente lo anterior, la
demandada decidió dar por terminada la relación laboral con la accionante, con
el argumento de que no la pudo afiliar al sistema y le era
imposible “tener una trabajadora sin seguridad social, ya que la actividad
de la construcción es de alto riesgo, y como empresario no pued[e]
arriesgar [su] patrimonio”.[19]
La
incapacidad para cumplir esa obligación no puede oponerse como una justificación
válida para terminar una relación laboral. Primero, porque el empleador está alegando
a su favor su propia negligencia, en el sentido de que sostiene que el
incumplimiento en su deber de afiliar a una de sus trabajadoras al sistema de
salud se constituye en una causa válida para desvincularla de la empresa. Segundo,
porque el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,[20]
a propósito de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no consagra
entre las justas causas de terminación la imposibilidad de vincular a una
persona a determinada EPS.[21]
El
ordenamiento jurídico establece de manera taxativa las justas causas que sirven
de motivo para terminar unilateralmente los contratos y, por tanto, el
empleador no puede alegar otro tipo de justificación, pues estaría
desconociendo el carácter de orden público de las normas laborales e
interfiriendo en el derecho al trabajo de una persona. Con el agravante de que
se trata de madre cabeza de familia, quien padece de cáncer de mama y necesita
estar integrada al sistema para el normal tratamiento de sus afecciones.
4.5. Con
base en lo expuesto, puede afirmarse que la demandada interfirió de forma
inconstitucional en el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la salud de
la accionante, pues el encontrar una barrera para su afiliación en una EPS, por
tener la escogida una restricción para realizar nuevas afiliaciones, no puede
erigirse en una justificación suficiente para terminar un contrato. Mucho menos
cuando se está en presencia de una persona que necesita estar integrada al
sistema.
4.6.
Ahora bien, la Sala pudo constatar que los hechos que dieron origen a la acción
de tutela fueron superados por la misma peticionaria. En el trámite de
revisión, María Cristina Ramírez Jaramillo manifestó no estar interesada en
regresar a su antigua empleadora porque en la actualidad ocupa un puesto de
trabajo en la empresa Serviaseo Inmediato SAS y está afiliada en la
EPS Comfandi.[22]
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando las situaciones de hecho
que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o
desaparecen durante el trámite de la tutela, y el juez constitucional no puede
emitir órdenes dirigidas a enervar dicha violación, tiene que declararse la
carencia actual de objeto.[23]
Concretamente, en los casos que se pretende un reintegro laboral, se ha dicho
que ocurre este fenómeno si la persona ha encontrado un nuevo trabajo y no
tiene interés en vincularse a la empresa de la cual fue despedida.[24]
4.7.
Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Cali el siete (7) de marzo de dos mil trece
(2013), que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará
los derechos al trabajo y a la salud de María Cristina Ramírez Jaramillo, pero
no expedirá orden alguna porque la misma sería inocua en tanto la accionante
tiene un nuevo empleo y está integrada al sistema de salud.
4.8.
Lo anterior no obsta para advertir a JFV Construcciones SAS, para que en lo
sucesivo se abstenga de repetir la conducta que es objeto de análisis, en el
sentido de que si al intentar afiliar a alguno de sus trabajadores encuentra
una barrera de acceso al sistema, no puede argumentar que esta sea una causa
que justifique un despido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado
Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que
declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Cristina Ramírez
Jaramillo y, en su lugar, AMPARAR sus derechos al trabajo, al mínimo
vital y la salud.
Segundo.- DECLARAR la
carencia actual de objeto.
Tercero.- ADVERTIR a JFV
Construcciones SAS para que en lo sucesivo se abstenga de repetir la conducta
que fue objeto de análisis, en el sentido de que si al intentar afiliar a
alguno de sus trabajadores encuentra una barrera de acceso al sistema, no puede
argumentar que esta sea una causa que justifique un despido.
Cuarto.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Evaluación médica efectuada por el Centro Médico
Imbanaco en la cual se observa que la accionante tiene un diagnóstico de cáncer
de mama. (Folio 7 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión
a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a
menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] La accionante manifiesta en el escrito de tutela que
fue vinculada a la empresa JFV Construcciones SAS mediante contrato de trabajo
verbal, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). (Folio 2) Y el
representante legal de la demandada señala que ese hecho es cierto, tal y como
lo señala la accionante. (Folio 13).
[3] Contestación a la acción de tutela del representante
legal de JFV Construcciones SAS, en la cual se afirma lo siguiente: “[e]s
cierto que el día 13 de febrero [de 2013] en calidad de representante
legal de la empresa demandada di por terminado el contrato de trabajo con la
señora MARÍA CRISTINA RINCÓN JARAMILLO, quien se desempeñaba como ayudante de
construcción y oficios varios.” En otro aparte del escrito explicó su
posición de la siguiente forma: “nadie está obligado a lo imposible dado que
la accionante no fue aceptada en la empresa de salud SOS de la ciudad de Cali
en calidad de afiliada cotizante, como empleador no pude realizar los pagos de
seguridad social a los que estoy por ley obligado, motivo por el cual di por
terminado el contrato de trabajo de la señora María Cristina Ramírez Jaramillo,
mas no se trató de un acto de discriminación negativa en su contra, por la
enfermedad que padece.” (Folio 13 al 16).
[4] Ciertamente, en la
Resolución No. 50 del 17 de enero de 2013, mediante la cual se adopta medida
cautelar de vigilancia especial a la
EPS Servicio Occidental de Salud (SOS EPS), la Superintendencia Nacional de Salud decidió en el parágrafo cuarto del artículo tercero que la
entidad intervenida “(…) no podrá realizar nuevas afiliaciones y aumentar su
capacidad de afiliación, habida cuenta que los Decretos 882 de 1998, 574 de
2007 y 1698 de 2007 en forma expresa así lo establecen.” Esta resolución
puede observarse en el siguiente enlace de la página de Internet de la Superintendencia Nacional de Salud: http://www.supersalud.gov.co/supersalud/Archivos//Resoluciones/2013/R_2013_Norma_000050.pdf
[5] En la acción de tutela la peticionaria manifestó lo
siguiente: “[s]oy madre cabeza de familia, persona muy pobre de escasos
recursos económicos, con un nivel bajo de escolaridad y en la actualidad no
cuento con los medios económicos para cubrir los gastos mínimos para la
manutención personal y de mi familia.” (Folio 2).
[6] La
Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de
tutela ha considerado que, en ocasiones, para lograr una protección efectiva de
los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir
información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre
algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del
trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los
principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la
actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras
decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime
Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP.
Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).
[7] Véase la
sentencia T-777 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí, la
Corte estudió cinco (5) acciones de tutela mediante las cuales se pretendía el
amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas
en circunstancias de debilidad manifiesta, pues al momento de la desvinculación
no medió previa autorización de la oficina del trabajo. Respecto de la
procedibilidad del amparo se sostuvo lo siguiente: “(…) la acción de tutela es la
procedente e idónea, en razón a la protección laboral reforzada que consagra
expresamente el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad,
cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y
garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. || (…) Además, su procedencia
también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria
mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente. En este último
caso, la procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un
perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías
ordinarias judiciales.”.
[8] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[9] Sobre la procedencia de la acción de tutela para
reclamar derechos laborales de personas que padecen cáncer de mama, puede
observarse, entre otras, las sentencias T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva) y T-509 de 2012 (MP.e Adriana María Guillén Arango).
[10] Así
se acredita en su historia clínica (folio 7).
[11] Ciertamente, a la accionante la desvincularon de la
empresa el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), e interpuso la acción
de tutela el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), es decir, en un
lapso de ocho (8) días corrientes. (Folio 5).
[12] Numeral
1º, artículo 161, de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones”.
[13] Ibíd.
[14] Ley 100 de 1993, “Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, artículo 157. “(…) todo colombiano participará en el servicio esencial de salud
que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en
su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán
en forma temporal como participantes vinculados. || A. Afiliados al Sistema de
Seguridad Social. || Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud: || 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen
contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de
trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán
afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata
el capítulo I del título III de la presente Ley.”
[15] Así lo dispuso la Ley
100 de 1993, Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, en
el artículo 161, según el cual “[l]a atención de los accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP
serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado
la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la
entidad de seguridad social correspondiente.”
[16] (MP.
Álvaro Tafur Galvis).
[17] Ibíd.
Al respecto pueden observarse también, entre otras, la sentencia T-646 de 2013
(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual, a propósito de un caso
similar al estudiado en esta oportunidad, se dijo que la “[…] obligación patronal [de afiliar y pagar los aportes a
salud] tiene su fundamento legal en el inciso 2º del Artículo 161 de la Ley 100
de 1993, y que en virtud de la misma, el empleador está obligado tanto a
descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los
trabajadores a su servicio, como a girar los mismos a las EPS, y de igual
manera, en caso de que no realice la deducción obligatoria, el empleador es
responsable por la totalidad del aporte, según el Artículo 22 de la Ley 100 de
1993 en consonancia con el ya mencionado 161”.
[18] Ob, cit. En la
Resolución No. 50 del 17 de enero de 2013, mediante la cual se adopta medida
cautelar de vigilancia especial a la
EPS Servicio Occidental de Salud (SOS EPS), la Superintendencia Nacional de Salud decidió en el parágrafo cuarto del artículo tercero que la
entidad intervenida no recibiera nuevas afiliaciones.
[19] Ibíd. Contestación a la acción de tutela de JFV
Construcciones SAS. En otro aparte del escrito explicó su posición de la
siguiente forma: “nadie está obligado a lo imposible dado que la accionante
no fue aceptada en la empresa de salud SOS de la ciudad de Cali en calidad de
afiliada cotizante, como empleador no pude realizar los pagos de seguridad
social a los que estoy por ley obligado, motivo por el cual di por terminado el
contrato de trabajo de la señora María Cristina Ramírez Jaramillo, mas no se
trató de un acto de discriminación negativa en su contra, por la enfermedad que
padece.” (Folio 13 al 16).
[20] Modificado
por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
[21] Código Sustantivo del
Trabajo, artículo 62. “Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: ||
A) Por parte del empleador: || 1. El haber sufrido engaño por parte del
trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o
tendientes a obtener un provecho indebido. || 2. Todo acto de violencia,
injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador
en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal
directivo o los compañeros de trabajo. || 3. Todo acto grave de violencia,
injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio,
en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes
y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. || 4. Todo daño material
causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas,
instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave
negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
|| 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller,
establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. || 6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que
incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del
Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en
pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o
reglamentos. || 7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta
(30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto
correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la
causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción
del contrato. || 8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o
comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa. || 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la
capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando
no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.
|| 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del
trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. || 11. Todo vicio del
trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. || 12. La renuencia
sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o
curativas, prescritas por el médico del {empleador} o por las autoridades para
evitar enfermedades o accidentes. || 13. La ineptitud del trabajador para
realizar la labor encomendada. || 14. El reconocimiento al trabajador de la
pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la
empresa [el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible mediante
la sentencia C-1443 de 2000, “siempre y cuando además de la notificación del
reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral
sin que se le notifique debidamente su inclusión en nómina de pensionados
correspondiente”.] || 15. La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. || El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al [empleador]
de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.”
[22] El despacho se comunicó telefónicamente con la
accionante, quien manifestó que en la actualidad trabaja en la empresa
Serviaseo Inmediato SAS, la cual la tiene afiliada al sistema de salud mediante
la EPS Comfandi. Además, indicó que no tiene interés en reintegrarse a JFV
Construcciones SAS porque ahora tiene cierta estabilidad laboral.
[23] La
Corte Constitucional, desde sus inicios, ha sostenido que pese a que hay
carencia actual de objeto debe estudiarse de fondo la controversia como forma
de garantizar la no repetición de conductas violatorias de los derechos
fundamentales. Así por ejemplo, en la sentencia T-476 de 1995 (MP. Fabio Morón
Díaz), donde se estudió el caso de dos menores a los cuales los habían
suspendido un día de clase por tener determinado corte de cabello, se resolvió
aceptar que había un daño consumado, pero se constató la violación de sus
derechos fundamentales y se advirtió a la institución educativa para que no
volviera a incurrir en ese tipo de actuaciones. En esta misma dirección pueden
observarse las sentencias de la
Corte Constitucional T-758 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva).
[24] Por ejemplo en la
sentencia T-449 de 2008,[24]
la Sala Octava de Revisión examinó el caso de una persona que desvincularon
de una empresa a pesar de que tenía problemas de salud. Al momento de
resolverse el asunto en revisión, la accionante manifestó que tenía una nueva
empleadora y que los servicios médicos estaban plenamente garantizados, por lo
cual se decidió declarar la existencia de un daño consumado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.