T-945-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-945/10
DERECHO DE PETICION EN
MATERIA PENSIONAL-Asignación de turnos para responder solicitudes, no puede
utilizarse como justificación para vulnerar los derechos fundamentales de los
peticionarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia
para garantizar cumplimiento de sentencias que condenan al pago de un derecho
pensional
DERECHO DE PETICION-Caso en
que se vulnera por cuanto no se dio respuesta de fondo dentro de los plazos
legales y no se establece fecha cierta para responder de fondo
Referencia: expedientes T-2743025
y T-2745832
Acción de
tutela instaurada por el señor Ricardo Sandoval Salamanca en contra del Departamento
del Valle del Cauca (T-2743025) y por la señora María Ruth Díaz Enciso en
contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja
– Secretaría de Educación Municipal (T-2745832).
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única
instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 8 de junio de
2010, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ricardo Sandoval
Salamanca contra el Departamento del Valle del Cauca, y, en primera instancia,
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el
4 de mayo de 2010, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2010, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por María Ruth Díaz Enciso, contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y la
Alcaldía Municipal de Barrancabermeja – Secretaría de Educación Municipal.
Los expedientes de la referencia fueron escogidos para
revisión por medio del Auto del once (11) de agosto de dos mil diez (2010),
proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente 2743025
1.1. Hechos
El señor Ricardo Sandoval Salamanca, actuando a través de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela solicitando que se amparara su
derecho fundamental de petición, en conexidad con el mínimo vital, igualdad,
derechos adquiridos y derechos de las personas de la tercera edad, los cuales
considera están siendo vulnerados por la Gobernación del Valle del Cauca, al no
resolver el derecho de petición presentado el día 5 de febrero de 2010, en el
cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 28 de agosto de 2009.
El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1 .1. El señor Ricardo Sandoval Salamanca tiene
actualmente 98 años de edad,[1]
y mediante Resolución No. 3151 del 26 de julio de 1961,[2] la Gobernación del Valle
del Cauca le reconoció su pensión de jubilación por haber laborado más de 20
años al servicio de esa entidad territorial y tener la edad requerida para el
reconocimiento del derecho pensional.
1.1.2. El 15 de septiembre de 2005, el
señor Ricardo Sandoval Salamanca presentó derecho de petición ante la
Gobernación del Valle del Cauca solicitando que se le reconociera el reajuste
de su mesada pensional, con base en lo establecido en el artículo 116 de la Ley
6 de 1992[3]
y en el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992. La Gobernación del Valle del
Cauca negó el reajuste solicitado mediante Oficio APS No. 003809 del 7 de
diciembre de 2005.
1.1.3. El tutelante, actuando a través de
apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
del mencionado acto administrativo, controversia que fue resuelta en segunda
instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
mediante sentencia del 28 de agosto de 2009,[4]
en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo y se condenó a la
Gobernación del Valle del Cauca a reconocer y pagar al señor Ricardo Sandoval
Salamanca el reajuste de su mesada pensional, con base en lo establecido en el
artículo 1° del Decreto 2108 de 1992.[5]
Igualmente se condenó a la entidad territorial al pago del valor diferencial
que resulte entre la pensión reajustada y la pensión efectivamente pagada a
partir del 15 de septiembre de 2002. Por último, ordenó la indexación de la
suma adeudada.
1.1.4. El 05 de febrero de 2010, el señor
Ricardo Sandoval Salamanca, actuando a través de apoderado judicial, presentó
derecho de petición ante la Gobernación del Valle del Cauca, solicitando el
cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009.[6] El accionante manifestó
que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la Gobernación del
Valle del Cauca no había cumplido con el fallo citado.
1.2. Respuesta de la entidad accionada
La Gobernación del Valle del Cauca presentó informe sobre
los hechos de la tutela, manifestando que en la sentencia proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de
2009, fue condenada al cumplimiento de una obligación de dar, y con base en
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente
para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias.
En segundo lugar, la entidad accionada afirmó que el
tutelante no demostró la afectación de su derecho al mínimo vital y por lo
tanto, el accionante debió acudir a la vía ordinaria y adelantar el proceso
ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia.
Igualmente, la entidad accionada manifestó que, con base en
lo establecido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo,[7] cuando se
condene a la Nación o a una entidad territorial al pago de una cantidad líquida
de dinero, esas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses
después de su ejecutoria.
Por último, manifestó que “(…) de acuerdo con la Ley 962
de 2005 adoptó lo contemplado en el artículo 15 de esta Ley que es el derecho
al turno y es así que elaboró un orden cronológico de orden de llegada de estas
sentencias de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año,
encontrándose el señor en el puesto No. 625 de 648 sentencias que hay en este
momento para estudio y posterior liquidación.”[8]
1.3. Sentencia de única instancia
El 8 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Cali profirió sentencia denegando el amparo por improcedente, pues consideró
que “(…) además de no ser la tutela el mecanismo idóneo para resolver la
presente controversia, no se advierte vulneración alguna a los derechos
fundamentales del actor ni se considera tampoco que éste se encuentre ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, además de que cuenta con otro medio
judicial efectivo para hacer valer sus pretensiones.”[9]
2. Expediente 2745832
2.1. Hechos
La señora María Ruth Díaz Enciso, actuando a través de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela solicitando que se amparara sus
derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social y los
derechos de las personas de la tercera edad, los cuales considera están siendo
vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja
– Secretaría de Educación Municipal, al no responder el derecho de petición
presentado el día 22 de octubre de 2009, en el cual se solicita el cumplimiento
de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Santander el día 10 de julio de 2009.
De los documentos que obran en el expediente, se encuentra
que la solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:
2.1.1. La señora María Ruth Díaz Enciso
nació el 21 de octubre de 1948[10],
y “(…) prestó sus servicios personales a la educación oficial en forma
continua desde el 12 de febrero de 1.970 (…)”.[11]
2.1.2. La accionante, mediante petición del
10 de noviembre de 2000, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación
con base en lo establecido en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta que el 21 de
octubre de 1998, había cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio continuo.
2.1.3. Dicha petición fue negada mediante
Resolución No. 2097 del 13 de diciembre de 2000, expedida por el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Fondo Educativo Departamental de Santander, decisión que fue confirmada
mediante Resolución No. 0235 del 27 de febrero de 2001.[12] La señora María Ruth
Díaz Enciso interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de las citadas resoluciones.
2.1.4. El Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de julio de 2009,
declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2097 del 13 de diciembre de 2000 y
0235 del 27 de febrero de 2001, y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y
pagar a la señora María Ruth Díaz Enciso la pensión de jubilación a partir del
21 de octubre de 1998. En la parte resolutiva de la sentencia se estableció que
su cumplimiento se daría “en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.”[13].
2.1.5. El 22 de octubre de 2.009, el
apoderado de la accionante mediante derecho de petición, solicitó el
cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander el 10 de julio de 2009, ya que a la fecha de
interposición de la acción de tutela, la entidad tutelada no había dado
respuesta a la petición.
2.2. Actuaciones adelantadas por los jueces de instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, mediante Auto del 22 de abril de 2010, admitió la acción de
tutela y vinculó de oficio a Fiduprevisora S.A.
2.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
2.3.1. La Secretaría de Educación del
Municipio de Barrancabermeja, presentó informe sobre los hechos de la acción de
tutela manifestando que:
2.3.1.1.
Mediante Resolución No. 0173 del 12 de marzo de 2004, se reconoció y
ordenó el pago de la pensión de jubilación a la docente María Ruth Díaz Enciso,
por valor de $1.339.556, a partir del 21 de octubre de 2003.
2.3.1.2. El
27 de septiembre de 2006, la accionante presentó un derecho de petición
solicitando el reconocimiento de la mesada pensional a partir del 22 de octubre
de 1998. Mediante Resolución No. 1365 del 22 de diciembre de 2006, se reconoció
el reajuste a la mesada pensional de la tutelante.
2.3.1.3. La
Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja carece de competencia para
reconocer y pagar la pensión de jubilación de la tutelante, ya que estas
prestaciones sociales deben ser reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., y cualquier acto que
profiera la Secretaría sin que medie autorización del Fondo, se considerará
nulo de pleno derecho.
2.3.1.4. Por
último solicitó la desvinculación de la Secretaría de Educación Municipal de
Barrancabermeja porque dicha entidad no es competente para reconocer y pagar
las prestaciones sociales de la tutelante.
2.3.2. Fiduprevisora S.A., actuando como entidad fiduciaria
encargada del manejo de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó informe sobre los hechos
objeto de la acción de tutela, manifestando que, con base en las normas que
rigen el trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales de los
educadores sometidos al régimen de la Ley 91 de 1989,[14] la expedición del acto
administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de una prestación
pensional corresponde al secretario de educación de la entidad territorial
certificada a cuya planta docente haya pertenecido el educador, en el caso
concreto, a la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja.
Igualmente, manifestó que una vez revisada la base de datos
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encontró que
haya ingresado solicitud de aprobación alguna para el reconocimiento de prestaciones
a nombre de la docente María Ruth Díaz Enciso.
2.3.3. Mediante comunicación recibida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander luego de haber
proferido sentencia de primera instancia,[15]
el Ministerio de Educación Nacional informó que, con base en las normas
vigentes,[16]
desde el 28 de diciembre de 2006, las funciones que antes ejercía en relación
con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran en
cabeza de las secretarías de educación de las entidades territoriales, y por lo
tanto, el Ministro de Educación actualmente no interviene en el trámite de
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes. Con
fundamento en lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su
desvinculación de la acción de tutela.
2.4. Fallo de primera instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santander, mediante fallo del 4 de mayo de 2010, consideró que la Secretaría
de Educación Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A., estaban
incumpliendo con la obligación constitucional de acatar la orden judicial
impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante
fallo del 10 de julio de 2010, y por lo tanto, vulneraban los derechos
fundamentales de la tutelante al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la
subsistencia y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación
Municipal de Barrancabermeja y a Fiduprevisora S.A., que dentro de los
veinticinco (25) días siguientes a la notificación del fallo, cumplieran con la
sentencia proferida el 10 de julio de 2009 por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander, y en el término no superior a un mes calendario,
incluyeran en la nómina de pensionados a la señora María Ruth Díaz Enciso.
2.5. Impugnación
Esta sentencia fue impugnada por Fiduprevisora S.A., señalando
que, con base en lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el
artículo 5 del Decreto 2831 de 2005, los secretarios de educación de las
entidades territoriales a las cuales están vinculados los docentes, tienen la
competencia exclusiva de responder las solicitudes de reconocimiento de
prestaciones sociales, y que la entidad fiduciaria tan sólo tiene la función de
aprobar o no aprobar el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento
del derecho pensional presentado por el secretario de educación de la entidad
territorial respectiva, pero en ningún caso puede expedir actos
administrativos.
Igualmente, reiteró que en la base de datos del Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio no existe solicitud de aprobación
alguna para el reconocimiento de prestaciones a nombre de la docente María Ruth
Díaz Enciso.
Manifestó que, con base en el artículo 86 de la Constitución
Política, en los Decretos Nos. 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela no tiene
competencia para proferir fallos declarativos de derechos, y sin embargo, en la
providencia del 4 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santander profirió una sentencia de tutela declarando el
derecho a la pensión de jubilación de la señora María Ruth Díaz Enciso, por lo
cual, solicitó que se revocara el fallo en su totalidad, además, porque el juez
de tutela ordenó el pago de una suma de dinero sin que mediara un título
ejecutivo.
2.6. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 9 de junio de 2010, revocó el fallo de primera instancia
porque, en su concepto, la pretensión de la acción de tutela consistía en
obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander y, teniendo en cuenta que legal y
constitucionalmente se encuentran consagrados otros procedimientos “(…)
ajustados a la naturaleza de los derechos controvertidos, como el proceso
ejecutivo”[17],
la acción de tutela resulta improcedente.
Adicionalmente, consideró que “(…) la accionante no
señaló la existencia de alguna situación excepcional que justificara la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, por lo que resulta palpable la improcedencia de la
acción.”[18]
II. ACTUACIONES ADELANTAS EN SEDE DE REVISIÓN
La Corte Constitucional en ejercicio de su función de
Revisión de fallos de tutela, ha considerado en diversas oportunidades,[19] que frente a
la urgencia de lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales
resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía
telefónica a los peticionarios o sus apoderados, sobre algunos aspectos
fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la
acción.
Esta decisión encuentra pleno sustento en los
principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la
actuación del juez de tutela. En los casos en estudio, frente a una eventual
vulneración a los derechos de petición y a la seguridad social de los
accionantes, la Corte procedió a comunicarse telefónicamente con sus
apoderados, para esclarecer algunos puntos de la petición.
1. Expediente T-2743025
El 29 de septiembre del año en curso, el despacho de la
Magistrada Ponente se comunicó con la oficina del abogado Jairo Durán, apoderado
del señor Ricardo Sandoval Salamanca, solicitando que se aportara copia del
documento de identidad del accionante, del derecho de petición presentado ante la
Gobernación del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010, mediante el cual se
solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, y que informara a
esta Corporación si la Gobernación del Valle del Cauca ya había dado respuesta
al derecho de petición y si ya había proferido el acto administrativo de
reconocimiento del reajuste pensional.
En respuesta a dicha solicitud, mediante comunicación
recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2010,[20] el apoderado
del señor Ricardo Sandoval Salamanca aportó copia de la cédula de ciudadanía de
su poderdante en la cual consta que éste nació el 23 de septiembre de 1912, del
derecho de petición radicado en la Gobernación del Valle del Cauca el 15 de
septiembre de 2005 y, manifestó que la Gobernación del Valle aún no había dado
respuesta al derecho de petición, ni había reconocido el reajuste pensional.
Teniendo en cuenta que el apoderado del tutelante no aportó
copia del derecho de petición radicado en la Gobernación del Valle del Cauca el
5 de febrero de 2010, mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia
que reconoció el derecho al reajuste pensional del señor Ricardo Sandoval
Salamanca, el despacho se comunicó nuevamente con la oficina del abogado Jairo
Durán el 12 de octubre del año en curso, y le solicitó que aportara copia de
dicho documento.
El 12 de octubre de 2010, el apoderado del señor Ricardo Sandoval
Salamanca remitió a esta Corporación vía fax, copia de la solicitud radicada en
la Gobernación del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010, en la cual solicita
el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009.[21]
2.
Expediente T-2745832
El 30 de septiembre del año en curso, el despacho se
comunicó telefónicamente con el apoderado de la señora María Ruth Díaz Enciso,
y le solicitó que aportara copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante.
Igualmente se le solicitó que informara si la tutelante cuenta actualmente con
una fuente de ingresos y si la Secretaría de Educación Municipal de
Barrancabermeja a la fecha, dio respuesta a su derecho de petición.
En respuesta a la solicitud anterior, mediante memorial
recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de octubre del año en
curso,[22]
la señora María Ruth Díaz Enciso aportó copia de su cédula de ciudadanía en la
cual consta que nació el 21 de octubre de 1948 y de la comunicación S.E.M. 2074
del 7 de septiembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal
de Barrancabermeja, en la cual se le informa que dicha entidad remitió el
proyecto de acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio – Fiduprevisora –, y que una vez el Fondo devolviera el proyecto con
la respectiva aprobación, la Secretaría procederá a expedir y notificar la
Resolución de reconocimiento del derecho pensional. Por último, informó que
desde el 31 de diciembre de 2005 es pensionada inactiva.
IIi. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas Jurídicos
La Sala de Revisión considera que, si bien es cierto, los
casos en estudio tienen semejanzas en sus antecedentes, pues se trata de
personas a quienes se les reconoció mediante sentencia judicial un derecho
pensional y en los dos casos se está solicitando el amparo del derecho de
petición en ejercicio del cual solicitan el cumplimiento de las sentencias,
cada uno de los casos le plantea a la Corte problemas jurídicos independientes
que deben ser resueltos con consideraciones específicas, pues en el primero, se
trata de una persona de una edad muy avanzada y la entidad accionada se niega a
reconocer y pagar su derecho pensional porque no ha llegado el turno para ser
resuelta la petición y el tutelante no ha adelantado el proceso ejecutivo
respectivo, y en el segundo caso, las entidades accionadas están adelantando
los trámites necesarios para reconocer y pagar el derecho pensional.
Por lo anterior, la acción de tutela instaurada por el señor
Ricardo Sandoval Salamanca le plantea a la Corte Constitucional el siguiente
problema jurídico:
¿Vulnera
una entidad encargada del reconocimiento de un derecho pensional (Gobernación
del Valle del Cauca) los derechos de petición, al mínimo vital y a la seguridad
social, de una persona de una edad muy avanzada (el señor Ricardo Sandoval
Salamanca), quien depende económicamente de su mesada pensional, cuando no responde
una solicitud de cumplimiento de la sentencia que ordena el reajuste de la
pensión de jubilación del tutelante, argumentando que, con base en lo
establecido en el artículo 177 del C.C.A., las sentencias que condenan a la administración
pública al pago de una suma de dinero serán ejecutables luego de haber
transcurrido un plazo de 18 meses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y
que la resolución de la solicitud del tutelante, en aplicación del derecho de
turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, ocupa el puesto 625
de 648 solicitudes?
En
segundo lugar, la acción de tutela instaurada por la señora Martha Ruth Díaz
Enciso le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran
unas entidades encargadas del reconocimiento de un derecho pensional (Secretaría
de Educación Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A.) el derecho de
petición de una persona (la señora María Ruth Díaz Enciso), cuando no se responde
dentro del término legal una solicitud de cumplimiento de una sentencia que
ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación?
Para
resolver el primer problema jurídico, la Sala de Revisión estudiará, (i) la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo para garantizar el
cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, y (ii) la posible afectación
del derecho al mínimo vital generada en el pago incompleto de mesadas
pensionales. Para resolver el segundo problema jurídico, la Sala de Revisión
estudiará la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho
de petición mediante el cual se solicita el cumplimiento de una sentencia que
ordena el reconocimiento y pago de un derecho pensional.
3.
Expediente 2743025
3.1 Asunto
previo. El cumplimiento de un deber legal como la asignación de turnos para
responder los derechos de petición, no puede utilizarse como justificación para
vulnerar los derechos fundamentales de los peticionarios
En el escrito presentado por la Gobernación del Valle del
Cauca, la entidad accionada manifestó que, “de acuerdo con la Ley 962 de
2005 [la Gobernación del Valle del Cauca] adoptó lo contemplado en el artículo
15 de esta Ley que es el derecho al turno y es así que elaboró un orden
cronológico de orden de llegada de estas sentencias de la Ley 6ª de 1992 y su
decreto reglamentario 2108 del mismo año, encontrándose el señor en el puesto
No. 625 de 648 sentencias que hay en este momento para estudio y posterior
liquidación.”
La anterior afirmación implica que la entidad accionada no
ha respondido en forma oportuna el derecho de petición del señor Ricardo
Sandoval Salamanca, porque en aplicación del artículo 15 de la Ley 962 de 2005,[23] aún no ha
llegado el turno para dar respuesta a la solicitud del tutelante.
Al respecto, en la sentencia T-426 de 1992,[24] la Corte Constitucional
manifestó que las entidades encargadas de resolver derechos de petición no
pueden justificar el incumplimiento de los plazos legales para la resolución de
las peticiones con argumentos como los planteados por la Gobernación del Valle
del Cauca, según los cuales, el señor Ricardo Sandoval Salamanca, persona de 98
años de edad,[25]
debe esperar que la administración pública resuelva 625 peticiones antes de que
pueda responder su solicitud de la cual depende el goce pleno de su derecho a
la seguridad social. Específicamente, la Corte Constitucional sostuvo:
“(…) Las razones expuestas
por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de
expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de
trabajo, entre otros, no representan un interés público general que pudiera
esgrimirse para justificar la desatención del deber de respuesta oportuna. Ni
las máximas "prius in tempus prius in ius" o "error comunis
facit ius" pueden justificar el condicionamiento para resolver una
solicitud a la resolución de peticiones presentadas por otras personas con
anterioridad e igualmente todavía no resueltas.
Lo contrario sería bendecir
los vicios burocráticos de una administración contraria a los principios de
celeridad, economía y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de
las entidades públicas creadas para el servicio de los ciudadanos.
En consecuencia, debe
concluirse que el núcleo esencial del derecho de petición ha sido afectado
inconstitucionalmente por parte de la administración al no haber resuelto en
forma oportuna la solicitud de sustitución pensional presentada por el
accionante.”[26]
Por lo anterior, la Sala de Revisión considera inadmisible
que una entidad pública, frente a una sentencia judicial que le ordena el
reconocimiento y pago de un reajuste pensional a una persona de una edad tan
avanzada como la del tutelante, de cuyo cumplimiento depende el goce pleno de
su derecho a la seguridad social, adopte una posición groseramente contraria a
los fines de un Estado social y de derecho. Además, la Sala de Revisión
considera importante recordarle a la Gobernación del Valle del Cauca que el
derecho de turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, no la
autoriza a vulnerar los derechos fundamentales de los administrados.
3.2. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo
para garantizar el cumplimiento de sentencias que condenan al pago de un
derecho pensional
3.2.1. En el escrito de contestación de la acción de tutela,
la Gobernación del Valle del Cauca manifestó que, en su concepto, el accionante
pretende a través de la acción de tutela el cumplimiento de la sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28
de agosto de 2009, en la cual fue condenada al reconocimiento y pago del
reajuste de la mesada pensional del señor Ricardo Sandoval Salamanca, lo cual
constituye una obligación de dar, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela es improcedente para obtener el
cumplimiento de este tipo de sentencias.[27]
La Sala de Revisión considera que el argumento de la entidad
accionada es parcialmente verdadero, ya que, si bien es cierto, la Corte
Constitucional ha considerado que existen diferencias entre las sentencias
ejecutoriadas que generan una obligación de hacer y aquellas que generan una
obligación de dar, y ha concluido que por regla general, la acción de tutela es
improcedente para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales
ejecutoriadas que genera una obligación de dar, ya que el proceso ejecutivo es
el mecanismo judicial más idóneo para obtener el cumplimiento de este tipo de
sentencias, también la Corte Constitucional ha manifestado que, “(...) cuando
se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este
mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente
reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente
el estatus de pensionado.”[28].
Ahora bien, la acción de tutela instaurada por el señor
Ricardo Sandoval Salamanca, solicita el amparo de su derecho de petición y
otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el mínimo vital y la
seguridad social, los cuales considera están siendo vulnerados por la
Gobernación del Valle del Cauca al no dar respuesta a la solicitud de
cumplimiento de la sentencia que le ordena el reconocimiento y pago de un
reajuste pensional. Con el fin de determinar si la acción de tutela es el
mecanismo judicial procedente para proteger los derechos del señor Ricardo
Sandoval Salamanca, quien por su avanzada edad (98 años de edad), es un sujeto
de especial protección, es necesario establecer si en el presente caso, el
mecanismo judicial ordinario para obtener el cumplimiento de sentencias como lo
es el cobro ejecutivo, puede brindar una protección igual de eficaz a la de la
acción de tutela, y además, se debe establecer si la negativa de la Gobernación
del Valle del Cauca de cumplir con la sentencia que ordena el reconocimiento y
pago del reajuste pensional del señor Ricardo Sandoval Salamanca, afecta otros
derechos fundamentales del tutelante.
3.2.2. En primer lugar, la Sala
de Revisión considera que el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el
tutelante para la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la
seguridad social, es evidentemente ineficaz, pues someter a una persona de 98
años de edad, a adelantar un proceso ejecutivo para el pago de un derecho que
ya le fue reconocido por la jurisdicción competente, el cual sólo puede ser
instaurado luego de que transcurran 18 meses desde la ejecutoria de la
sentencia judicial que reconoció el derecho, no es un mecanismo que le
garantice a una persona de tan avanzada edad el poder disfrutar del derecho que
justamente se ganó por su trabajo como educador al servicio del Estado.
Contraria a los fines de un
Estado social de derecho,[29]
que una entidad pública asuma una posición abiertamente contraria al respeto de
la dignidad humana y al deber de solidaridad de las personas que integran la
República de Colombia,[30]
frente a una persona de la tercera edad[31]
quien dedicó su vida al servicio del estado, argumentando que para poder
disfrutar de su mesada pensional en forma completa, debe adelantar un proceso
ejecutivo, sin considerar las especiales circunstancias en las que se encuentra
el peticionario.
Por las razones planteadas, la Sala de Revisión considera
que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz para proteger los derechos
de petición y a la seguridad social del señor Ricardo Sandoval Salamanca, y así
obtener una respuesta de la administración sobre el cumplimiento de la
sentencia por la que se le reconoce un reajuste a su mesada pensional.
3.2.3. En segundo lugar, la Sala de Revisión considera
que en el presente caso está demostrado que el pago incompleto de la mesada pensional
del tutelante afecta su derecho fundamental al mínimo vital. Esta afirmación
encuentra sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en
la cual se afirma lo siguiente:
“La principal pauta para que la tutela prospere es
la de la afectación al mínimo vital. El concepto de mínimo vital, según la
jurisprudencia, es el “mínimo de condiciones decorosas de vida”. Este concepto
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). -
La valoración del mínimo vital del pensionado no
es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones
concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con
el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación
material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de
las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia
(T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no
cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores
importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la
dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su
familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí que, por ejemplo,
la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen” y le corresponde a la entidad encargada de pagar
esta prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de
1999 y T-554 de 1998).
3. El mínimo vital de los pensionados no sólo
resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el
pago incompleto de la pensión. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional deriva en dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) y la
cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).
(Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).”[32]
En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra
que en el presente caso opera la presunción de vulneración del derecho al
mínimo vital del señor Ricardo Sandoval Salamanca, pues se trata de una persona
de muy avanzada edad (98 años), quien manifestó que su único ingreso económico
es su mesada pensional, la cual asciende a una suma muy cercana al salario
mínimo legal ($541.000),[33]
y a quien se le ha desconocido su derecho durante un período prolongado de
tiempo.[34]
Todas estas situaciones llevan a la Sala de Revisión a presumir que actualmente
el señor Ricardo Sandoval Salamanca no ha podido desarrollar la última etapa de
su vida en las condiciones de dignidad a las que tiene derecho, y por lo tanto,
que la Gobernación del Valle del Cauca está vulnerando su derecho al mínimo
vital. Adicionalmente, la entidad accionada no presentó ningún elemento
probatorio para desvirtuar la presunción de afectación del derecho al mínimo
vital del señor Ricardo Sandoval Salamanca.
3.2.4. En consecuencia y con fundamento en los argumentos
planteados en los acápites anteriores, la Sala de Revisión tutelará los
derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana y a
la seguridad social, del señor Ricardo Sandoval Salamanca y ordenará a la
Gobernación del Valle del Cauca que en un término de ocho (8) días, contados a
partir de la notificación de la presente providencia, cumpla la sentencia
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28
de agosto de 2009.
4. Expediente 2745832
4.1 La acción de tutela no es el mecanismo judicial
procedente para proteger el derecho a la seguridad social de la señora María
Ruth Díaz Enciso
La Sala de Revisión considera que los antecedentes fácticos
de la acción de tutela instaurada por la señora María Ruth Díaz Enciso son
diferentes a los antecedentes fácticos de la acción de tutela presentada por el
señor Ricardo Sandoval Salamanca en por lo menos tres aspectos esenciales como
lo son: (i) la edad de los accionantes, (ii) el monto de la mesada pensional
que están recibiendo actualmente y (iii) la respuesta de las entidades
encargadas del reconocimiento y pago de los derechos pensionales reconocidos
mediante orden judicial y cuyo cumplimiento se reclama en ejercicio del derecho
de petición.
La primera diferencia entre las acciones de tutela en
estudio son las edades de los tutelantes, pues la señora María Ruth Díaz Enciso
cuenta con 62 años de edad,[35]
mientras que el señor Ricardo Sandoval Salamanca cuenta con 98 años de edad.[36] Esta
diferencia es esencial para determinar si los mecanismos ordinarios para la
protección de los derechos a la seguridad social de los tutelantes son suficientemente
eficaces. En el caso del señor Ricardo Sandoval Salamanca, la Sala de Revisión
considera que su avanzada edad, la cual supera ampliamente la expectativa de
vida de los colombianos,[37]
determina que el cobro ejecutivo no es un mecanismo eficaz para la protección
de su derecho a la seguridad social. Por otro lado, la señora María Ruth Díaz
Enciso cuenta actualmente con 62 años de edad, y aunque legalmente es
considerada como adulto mayor,[38]
su edad no determina por sí sola que el mecanismo ordinario para la protección
de su derecho a la seguridad social sea ineficaz.
En este contexto, es necesario determinar si la señora María
Ruth Díaz Enciso interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y, así determinar si la acción de tutela es
procedente para tutelar su derecho a la seguridad social. En este punto, cobra
relevancia la segunda de las diferencias entre las acciones de tutela en
estudio, pues el señor Ricardo Sandoval Salamanca está recibiendo una mesada
pensional cercana a un salario mínimo legal,[39]
la cual es su única fuente de ingresos, razones suficientes para presumir que
la negativa de la Gobernación del Valle del Cauca de cumplir con el reajuste
pensional ordenado judicialmente, afecta directamente su mínimo vital. La
señora María Ruth Díaz Enciso, en cambio, se encuentra actualmente recibiendo
una mesada pensional, que para el año 2003 ascendía a la suma de $1.339.556,[40] suma cuatro
(4) veces superior al salario mínimo legal vigente para dicho año,[41] y aunque
manifiesta que ésa es su única fuente de ingresos, tanto en el escrito de
tutela como en la comunicación enviada a esta Corporación el 5 de octubre de
2010,[42]
la tutelante no presenta argumentos que lleven a concluir que se esté afectando
su mínimo vital.
La tercera diferencia entre las acciones de tutela en
estudio son las respuestas de las entidades accionadas, pues en el caso del
señor Ricardo Sandoval Salamanca, la Gobernación del Valle del Cauca manifestó
claramente que el tutelante debe instaurar la acción ejecutiva con el fin de
obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció su derecho al
reajuste pensional. Por el contrario, mediante comunicación S.E.M. 2074 del 7
de septiembre del año en curso, la Secretaría de Educación Municipal de
Barrancabermeja le informó a la señora María Ruth Díaz Enciso que el 3 de agosto
de 2010, remitió a Fiduprevisora S.A., entidad encargada del manejo de los
recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el proyecto de acto
administrativo mediante el cual se le reconoce su derecho a la pensión de
jubilación a partir del 21 de octubre de 1998. Esta respuesta demuestra que el
derecho a la seguridad social de la señora María Ruth Díaz Enciso está
protegido, pues las entidades encargadas del reconocimiento y pago de su
derecho pensional están adelantando las actuaciones necesarias para reconocer y
pagar su derecho.
Por lo anterior, la Sala de Revisión considera que en a
diferencia de la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Sandoval
Salamanca, en el caso de la señora María Ruth Díaz Enciso, la acción de tutela
no es el mecanismo judicial procedente para proteger su derecho a la seguridad
social.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la señora María Ruth
Díaz Enciso solicitó el amparo de su derecho de petición, la Sala de Revisión
debe estudiar si la comunicación enviada por la Secretaría de Educación
Municipal de Barrancabermeja, responde el fondo de la solicitud presentada por
la accionante.
4.2. La acción de tutela es el mecanismo judicial
procedente para proteger el Derecho de Petición de la señora María Ruth Díaz
Enciso
4.2.1. Desde sus primeros fallos,[43] la Corte
Constitucional consideró que el derecho de petición consagrado en el artículo 23
de la Constitución Política,[44]
es un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de
tutela. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha manifestado que para
determinar si la acción de tutela es procedente para la protección del derecho
de petición, el juez de tutela debe analizar en cada caso concreto si existen
otros mecanismos de protección del derecho que sean iguales o más eficaces que
la acción de tutela, y, sólo si la respuesta es afirmativa, se podrá rechazar
la tutela por esa causal de improcedencia. Específicamente, la Corte ha dicho:
“En diversas sentencias de
esta Corte,5 se ha
insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro
mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz
que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela
argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer
prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona
humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho
fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales.”[45]
La Sala de Revisión considera que
la señora María Ruth Díaz Enciso no cuenta con un medio judicial eficaz para la
protección de su derecho de petición, ya que el mecanismo ordinario para obtener
el cumplimiento de la sentencia que le reconoce su derecho pensional es la
acción ejecutiva, afirmación que está sustentada en el numeral cuarto de la
parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, en la cual se
estableció que “A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los
artículos 176 y 177 del C.C.A.”[46]
En desarrollo de lo anterior y
con base en lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.,[47] la entidad accionada
tenía la obligación de expedir los actos administrativos tendientes al
cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su
comunicación. Sin embargo, la Secretaría de Educación Municipal de
Barrancabermeja, con base en lo manifestado en la respuesta a la acción de
tutela, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no había
adelantado ningún trámite, amparándose en que requería una autorización previa
de Fiduprevisora S.A., entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, Fiduprevisora S.A.
respondió la acción de tutela indicando que carece de competencia para proferir
actos administrativos que reconozcan derechos pensionales y que, con base en
las normas que regulan el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, su función se limita a aprobar los proyectos de actos
administrativos para el reconocimiento de derechos pensionales presentados por las
secretarías de educación de las entidades territoriales en las cuales prestaron
sus servicios los docentes.
Ante la dilación de las entidades
accionadas para cumplir con la sentencia del Tribunal Administrativo de
Santander, el mecanismo judicial de protección de los derechos de la tutelante
es la acción ejecutiva, pero, con base en lo establecido en el artículo 177 del
C.C.A., ésta puede ejercerse luego de que transcurran 18 meses desde la
ejecutoria de la sentencia,[48]
de lo cual se concluye que, el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta
la tutelante para la protección de su derecho de petición es ineficaz porque no
le garantiza el derecho a obtener una pronta resolución de su petición, y como
lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “[e]l
derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del
derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta
rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”[49]
4.2.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha tenido la
oportunidad de pronunciarse respecto de la protección del derecho de petición
cuando éste se ha ejercido solicitando el reconocimiento o pago de un derecho
pensional. En esos casos, ha sostenido que, en principio, no existe vulneración
a los derechos fundamentales cuando los peticionarios han elevado la solicitud
de reconocimiento y pago del derecho pensional a la autoridad pública
competente y no ha vencido el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para
dar respuesta pronta y oportuna a la petición. Sin embargo, la Corte ha
considerado que existe una vulneración al derecho fundamental de petición cuando
la autoridad competente incumple injustificadamente con su obligación de
responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición.
Ahora bien, el derecho de petición objeto de estudio fue
presentado el 22 de octubre de 2009. El 21 de abril de 2010, luego de haber
transcurrido seis (6) meses desde la interposición del recurso y ante el
incumplimiento de la entidad accionada de su obligación constitucional y legal
de resolver el derecho de petición dentro de los plazos legales,[50] la
accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho de
petición. Sin embargo, mediante memorial recibido en la Corte Constitucional el
5 de octubre de 2010, la señora María Ruth Díaz Enciso aportó copia de la
comunicación S.E.M. 2074 del 07 de septiembre de 2010, suscrita por la
Secretaria de Educación Municipal de Barrancabermeja, en la cual se le informa
que dicha entidad remitió el proyecto de acto administrativo para el
reconocimiento de su derecho pensional a Fiduprevisora S.A. en su condición de entidad
encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, y que una vez esa entidad apruebe el proyecto, procederá a expedir
y notificar la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación.
Por lo anterior, la Sala de Revisión debe estudiar si la
respuesta dada por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja,
resuelve la petición presentada por la señora María Ruth Díaz Enciso, y así
determinar si se continúa vulnerando el derecho de petición de la tutelante. En
este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
“a) El derecho de petición
es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir
con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara,
precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento
del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley
así lo determine.
(…)
g). En relación con la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del silencio
administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver
oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y
T-457 de 1994.”[51]
En desarrollo de lo anterior, se debe destacar que el
derecho de petición implica que la autoridad competente debe proferir una
respuesta de fondo y congruente con lo solicitud presentada por el
peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y debe informarse al
peticionario.
La Sala de Revisión considera que, si bien es cierto, las
entidades accionadas están adelantando los trámites necesarios para el
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales de la señora María
Ruth Díaz Enciso, y que estas actuaciones fueron informadas a la tutelante
mediante comunicación del 7 de septiembre del año en curso, la Secretaría de
Educación Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A., como entidad
encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, continúan vulnerando el derecho de petición de la accionante porque
no han dado respuesta de fondo a su solicitud y en la respuesta ofrecida no se
le informa de una fecha cierta en la cual puede esperar que se resuelva
definitivamente su solicitud.
Por lo anterior, la Sala de Revisión tutelará el derecho de
petición de la señora María Ruth Díaz Enciso y ordenará a la Secretaría de
Educación Municipal de Barrancabermeja y a Fiduprevisora S.A. como entidad
encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir
de la fecha de notificación de la presente providencia, responda el derecho de
petición de presentado por la tutelante el 21 de abril de 2010, informándole
una fecha cierta en la cual se le resolverá el fondo de su solicitud. La
decisión que adopten de común acuerdo deberá ser comunicada a la señora María
Ruth Díaz Enciso por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja.
5. Conclusiones
Por las razones expuestas, la Sala de Primera de Revisión de
la Corte Constitucional considera que la Gobernación del Valle del Cauca vulnera
los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana y
a la seguridad social, del señor Ricardo Sandoval Salamanca, al no cumplir con
la sentencia que ordena el reajuste de la mesada pensional del tutelante, ya
que, (i) el tutelante es una persona de muy avanzada edad y el mecanismo
ordinario para la defensa de sus derechos resulta ineficaz, (ii) existe una
presunción de vulneración del derecho al mínimo vital del tutelante y la
entidad accionada no desvirtuó tal presunción, y (iii) la aplicación de turnos
en la resolución de derechos de petición no autoriza a las entidades públicas a
vulnerar los derechos fundamentales de los administrados.
En segundo lugar, la Sala de Revisión considera que la
Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja y Fiduprevisora S.A. como
entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, vulnera el derecho de petición de la señora María Ruth Díaz
Enciso al no dar respuesta de fondo a su solicitud dentro de los plazos legales
y no le han informado una fecha cierta en la cual responderán el fondo de la
petición.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 8 de
junio de 2010, que declaró improcedente la acción de tutela objeto de estudio, y
en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a
la dignidad humana y a la seguridad social del señor Ricardo Sandoval Salamanca.
Segundo.- ORDENAR a
la Gobernación del Valle del Cauca que dentro de los ocho días siguientes a la
notificación del presente fallo, RECONOZCA y PAGUE el reajuste de la mesada
pensional del señor Ricardo Sandoval Salamanca, en los términos establecidos en
la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca el 28 de agosto de 2009.
Tercero.- REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de
junio de 2010, que revocó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santander el 4 de mayo de 2010, y en su lugar
tutelar el derecho de petición de la señora María Ruth Díaz Enciso.
Cuarto.- MODIFICAR el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santander el 4 de mayo de 2010, en el sentido de ordenar a la Secretaría de
Educación Municipal de Barrancabermeja y a Fiduprevisora S.A., en su condición
de entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia,
responda el derecho de petición de presentado por la señora María Ruth Díaz
Enciso el 21 de abril de 2010, informándole una fecha cierta en la cual se le
resolverá el fondo de su solicitud.
Quinto.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente en
comisión
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 12, cuaderno de revisión. La Sala de Revisión, mediante comunicación
telefónica del 29 de septiembre de 2009, solicitó al apoderado del accionante
que aportara copia del documento de identidad del señor Ricardo Sandoval
Salamanca, ya que en el escrito de tutela sólo se afirmaba que el tutelante tenía
más de 98 años de edad, lo que efectivamente hizo.
[2]
Folio 20, cuaderno No. 1. Como anexo del escrito de tutela, el apoderado del
accionante aportó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2009, dentro de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Ricardo
Sandoval Salamanca en contra del Oficio APS No. 003809 del 7 de diciembre de
2005, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual se le
negó el reajuste de su mesada pensional. En esa sentencia, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca manifestó: “Consta en autos,
que mediante la Resolución No. 3151 de [j]ulio 26 de 1961 (folios 5 y 100 del expediente), el Departamento
del Valle del Cauca reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual de
jubilación al [s]eñor RICARDO SANDOVAL SALAMANCA”.
[3] El texto del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV.
Jorge Arango Mejía. AV. Hernando Herrera Vergara). La norma establecía: “Artículo 116.Para compensar las
diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del
sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno
Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se
hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo
comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario
correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” (Aparte subrayado y en negrilla declarado
inexequible).
[4]
Folios 4 – 26, cuaderno No. 1.
[5] Decreto 2108 de 1992, “Artículo 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del
Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten
diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de
enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO
1993 1994 1995
1981 y anteriores 28%
distribuidos así : 12.0 12.0
4.0
1982 hasta 1988 14%
distribuidos así: 7.0 7.0
- ”
[6]
Folio 15, cuaderno de revisión. El 12 de octubre de 2010, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió vía fax, copia de la solicitud de cumplimiento
de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca el 28 de agosto de 2009, radicada en la Gobernación del Valle del Cauca el 5 de febrero de 2010. Este documento fue solicitado por el despacho al apoderado del señor Ricardo Sandoval Salamanca.
[7] Código Contencioso
Administrativo: “Artículo 177.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al
pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente
copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del
ministerio público frente a la entidad condenada. (…) // Será causal de mala
conducta de los funcionari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.