Sentencia T-945 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-945-09 Sentencia T-025/04 SENTENCIA T-945/09 (Diciembre 16; Bogotá DC) CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Finalidad/ CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Marco normativo ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL-Definición/ ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Definición ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición PUBLICACION DE RESULTADOS DEL CONCURSO DE MERITOS-Constituyen actos administrativos de trámite Dentro de las etapas del concurso de docentes, los actos previos a la conformación de la lista de elegibles, entre los que se encuentra la publicación de los resultados obtenidos en las pruebas, son verdaderos actos de trámite en tanto que le dan impulso al proceso de selección, pero no definen la actuación. LISTA DE ELEGIBLES-Constituye actos administrativos definitivos En cuanto a los actos definitivos que adopta la administración en los concursos de mérito, se tiene la lista de elegibles que se define como un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista. Solamente la conformación de la lista de elegibles que debe adoptarse mediante acto administrativo, define la situación jurídica de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia por cuanto no es susceptible de acción contencioso administrativa ACCION DE TUTELA CONTRA PUBLICACION DE RESULTADOS DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia por ineficacia de los otros medios de defensa judicial En los casos de la referencia en los que los actores cuestionan el acto de la publicación de resultados de las pruebas practicadas con ocasión del concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, que constituyen actos de trámite contra los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por regla general, no proceden los recursos por la vía gubernativa, ni tampoco las acciones contencioso administrativas, los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios en cada una de las acciones de tutela. Ahora bien, en gracia de discusión, si se admitiese que contra el acto de publicación de resultados de las pruebas es admitida por esa jurisdicción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, difícilmente podría alegarse la eficacia del medio judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, puesto que la prolongada espera para la culminación de un proceso contencioso administrativo, que aún cuando no siempre tal circunstancia desvirtúa un medio de defensa judicial aplicable, en los casos bajo revisión es relevante puesto que no les garantiza a los peticionarios el acceso inmediato al derecho fundamental de rango constitucional a acceder a cargos públicos por vía de un concurso de mérito, dado que con probabilidad a su terminación, ya los derechos en disputa se hayan extinguido teniendo en cuenta que parte del debate de fondo sobre esos actos, radica precisamente en la naturaleza de trámite o no de esos actos. ICFES-Publicación el 26 de marzo de 2007 y en forma independiente de los resultados del concurso de méritos para corregir el error de los que se habían publicado el 7 de febrero de 2007 en forma promediada Los actores interpusieron las acciones de tutela para solicitar que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados publicados el 7 de febrero de 2007 en los que se presentó un solo resultado y se estableció un promedio total, correspondiente a la sumatoria de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, en contraposición de los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, en los que separó los puntajes obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias básicas del obtenido en la prueba psicotécnica, con lo cual no fueron convocados a las etapas siguientes del concurso y por tanto excluidos del mismo. Para la Corte no resulta aceptable la primera de las formas en que se presentaron los resultados, dado que ni en la convocatoria ni en los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006 se encuentra contemplada disposición alguna que permita promediar los puntajes obtenidos. resulta irrazonado aceptar la validez de los resultados aprobatorios publicados por el ICFES el 7 de febrero de 2007 como lo pretenden los demandantes, pues es claro, desde la convocatoria y los decretos que la rigen, que al no superar el puntaje mínimo en una de las pruebas, los concursantes no alcanzaron los puntajes requeridos para ocupar las vacantes y por tanto, no resultan ser la mejor opción para la provisión de los cargos, toda vez que han perdido el mérito para ello y por tanto no se cumple la finalidad del concurso. DERECHO DE PETICION EN CASO DE PRESENTARSE MULTIPLES SOLICITUDES-Es posible omitir la notificación individual y es válida la notificación global o general En relación con el procedimiento utilizado por las entidades para responder las peticiones individuales y las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, para lo cual se utilizó un escrito general que se dirigió a todos los peticionarios, encuentra la Sala de Revisión que tal proceder no sólo responde a la obligación de la administración de adelantar sus tareas con eficiencia, economía y celeridad –de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política–, sino también es posible la notificación global o general, por cuanto se adecua al cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional tratándose de múltiples solicitudes sobre el mismo punto, formuladas con idénticos argumentos. Es así como en sentencia T-466 de 2004[1], la Corte encontró que siendo la notificación de la respuesta al interesado una exigencia inherente al núcleo esencial del derecho de petición, cuando se presentan peticiones masivas, es perfectamente posible omitir la notificación individual de manera excepcional y restringida, siempre y cuando se garantice que los ciudadanos afectados tengan amplias posibilidades de conocer la respuesta a sus peticiones. PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ABARCAN UNA GRAN CANTIDAD DE DESTINATARIOS-Notificación se efectúa con la publicación de una lista en un lugar público o, por medios electrónicos Resulta perfectamente razonable y proporcionado que el legislador, en uso de la facultad de configuración legislativa, establezca un tipo de publicidad diferente a la notificación personal, que no resulte altamente dispendiosa para la administración pública, en especial, cuando se trata de actos administrativos que abarcan una cantidad amplia de destinatarios o una multitud, perfectamente determinada e individualizada, para lo cual opta por realizar una forma de notificación que se entienda efectuada con la publicación de una lista en un lugar público o por cualquier otro sistema de notificación válido, como los medios electrónicos destinados al suministro u obtención de información. PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación personal como principio general/PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación mediante la publicación de una lista en un lugar público es la excepción a la regla de la notificación personal Referencia: expedientes T-1711686 y acumulados. Accionante: José Nicolás Zapata Castrillón y otros. Accionados: Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otros. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Pretel Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Demandas. Bajo el expediente T-1711686, mediante autos de fechas 4, 11 y 24 de octubre de 2007 proferidos por la Sala de Selección No.10[2], y auto de marzo 7 de 2008 proferido por la Sala de Selección No.3[3], que corresponde a la última acumulación, 162 expedientes adicionales fueron anexados al expediente de la referencia para ser fallados en la misma sentencia por encontrar que ellos guardan unidad de materia. 1.1. Elementos de la demanda. - Derechos vulnerados: igualdad, trabajo y debido proceso y el principio de confianza legítima. - Hecho que ocasiona la vulneración: haber sido excluidos por el ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- del concurso de mérito para docentes y directivos docentes, a nivel nacional. - Pretensión: se ordene a las entidades accionadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitud y competencias básicas que aprobaron, y se les cite a entrevista y valoración de antecedentes. 1.2. Fundamentos fácticos de las demandas[4]. Las acciones de tutela bajo estudio interpuestas por los demandantes contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –en adelante ICFES–, y la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC–, se refieren a problemas comunes relacionados principalmente con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y al principio constitucional de la confianza legítima de los accionantes, por haberles sido modificado los resultados obtenidos en el concurso de mérito para docentes y directivos docentes, que fueron publicados inicialmente en la página web de la Institución, siendo por ese hecho además excluidos del concurso, cuando según el ICFES la razón del cambio de resultados se sustentó en el deber de ajustarlos a la normativa vigente. La CNSC, mediante las convocatorias No.04 a 052 de 2006, fijó el calendario correspondiente y convocó a concurso de méritos a los docentes y directivos docentes a nivel nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Art.9°) normativa reglamentada por el Decreto 3982 de 2006, que en su artículo 5° estipuló que el ICFES debía diseñar, adoptar y aplicar las pruebas para llevar a cabo la selección de docentes a nivel nacional. Los accionantes se inscribieron al concurso de méritos con el propósito de optar por una plaza docente del servicio educativo estatal en las entidades territoriales de Antioquia, Armenia, Atlántico, Barrancabermeja, Bello, Boyacá, Bucaramanga, Caldas, Cali, Caquetá, Cartagena, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Dosquebradas, Envigado, Florencia, Fusagasuga, Girardot, Girón, Guainía, Guaviare, Huila, Ibagué, Itagüí, Guajira Lorica, Magangué, Magdalena, Maicao, Manizales, Medellín, Meta, Montería, Neiva, Palmira, Pereira, Putumayo, Quindío, Risaralda, Soacha, Sogamoso, Sucre, Turbo, Valle del Cauca, Valledupar, Vichada, Bolívar y Tulúa. A partir de los parámetros previstos en el Decreto 3982 de 2006 (Art. 10), los accionantes presentaron el 14 de enero de 2007 de manera conjunta las pruebas de aptitud verbal, matemática, competencia básicas y la psicotécnica. El ICFES realizó la publicación de la primera lista de elegibles el 7 de febrero de 2007, en la que aparecen los peticionarios con resultado APROBADO y días después de estudiar las reclamaciones efectuadas en contra del mencionado acto administrativo, dictó la Resolución No.000069 del 1° de marzo de 2007, en la que fijó el 20 de marzo del mismo año, como fecha para dar respuesta conjunta a las peticiones elevadas por los participantes del concurso. Afirman los peticionarios que una vez el ICFES constató la existencia de un error en los resultados al haber sido mal promediados, profirió la Resolución No.089 de marzo 20 de 2007, por la cual dio por terminada la actuación administrativa especial, ordenó publicar los nuevos resultados del examen, y pidió a la CNSC ajustar el cronograma del concurso, tarea esta última que fue realizada mediante Resolución N°088 de marzo 23 del mismo año. Indican los demandantes que el 26 de marzo de 2007, el ICFES publicó la nueva lista de elegibles en la que separó el promedio de los resultados obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias de los obtenidos en la prueba psicotécnica, desconociendo con ello, que lo obtenido en estas pruebas se debía promediar conforme con lo estipulado en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 3982 de 2006. Por estas razones solicitan los actores que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y de competencias básicas inicialmente presentados y en los que aprobaron la primera etapa del concurso de acuerdo a los puntajes debidamente promediados y que en consecuencia se les cite a entrevista y valoración de antecedentes y se suspenda, provisionalmente, las etapas siguientes del concurso de méritos en las cuales participan mientras se fallan las acciones de tutela. 1.3. Razones de derecho La mayoría de los actores sustentaron sus demandas en las siguientes consideraciones jurídicas: Desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad por la modificación del procedimiento utilizado para procesar los resultados obtenidos en las pruebas, con lo cual se dio un valor superior a la prueba psicotécnica sobre las pruebas de aptitudes y competencias básicas, respecto de los anteriores concursos que se han venido realizando desde el año 2005, en donde la valoración se realizaba promediando todas las pruebas de aptitudes, competencias y psicotécnica, ésta última tenida en cuenta sólo hasta el momento de la entrevista. Rechazan además el interés de las entidades accionadas de dar supremacía normativa al Decreto Reglamentario 3982 de 2006 que dispuso que los concursantes que hubieran obtenido resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las psicotécnicas, podían ser convocados a entrevista y valoración de antecedentes, frente a la metodología fijada por el Decreto Ley 1278 de 2002 que en el Art. 9°, establece que una vez los aspirantes aprueben la etapa de aptitudes y competencias básicas, con un puntaje mínimo de 60 puntos para aspirantes a cargos docentes y 70 puntos para aspirantes a directivos docentes, serían convocados posteriormente para presentar la prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes. Con ello estiman vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y al trabajo así como el principio de la confianza legítima, respeto a la jerarquía normativa, a la legalidad y a los límites existentes dentro de la ley, porque consideran que al concederle supremacía al Decreto 3982 de 2006 y desconocer las reglas del Decreto Ley 1278 de 2002, se está avalando la violación del debido proceso concursal de los participantes que estimaban que las valoraciones y puntajes producto de las pruebas a realizar, (aptitud y competencias básicas y la psicotécnica) se adelantarían conforme a lo previsto en el Decreto Ley y no en una norma reglamentaria ilegítimamente modificatoria de la primera. Consideran también vulnerado su derecho al trabajo, puesto que al haber sido excluidos del concurso como consecuencia de la indebida aplicación del Decreto 3982 de 2006, no podrán ser promovidos o nombrados en cargos públicos dentro de la carrera administrativa por el sistema de méritos. Por último, afirman que la conducta desplegada por las entidades demandadas configura una vulneración del derecho al debido proceso por cuanto: (i) no obstante haber presentado peticiones individuales para que se aclare la situación particular de cada uno de ellos, éstas han sido respondidas de manera colectiva, lacónica y evasiva sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas; (ii) en la convocatoria del concurso no se establece la existencia de los recursos contra las decisiones que se tomen, los actos contra los cuales proceden, los efectos en que se deben conceder, ni el procedimiento que debe seguirse para resolverlos; y (iii) a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se les había notificado un acto administrativo motivado mediante el cual se les informara que habían reprobado el concurso. 4. Respuesta de las entidades accionadas. 4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Dentro del trámite de las acciones de tutela, la CNSC mediante escritos de contenido similar, dio respuesta en los siguientes términos: En primer lugar, afirma la Comisión que ella no ha desconocido derecho fundamental alguno de los peticionarios, puesto que la segunda publicación de resultados de las pruebas, se ajusta a las reglas de juego a las cuales se acogió cada concursante al momento de efectuar la inscripción, y las cuales fueron definidas en las convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006. En dichas convocatorias, específicamente se señaló en el capítulo de la evaluación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, que: “La calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnica y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para docentes y setenta (70.00) puntos para cargos directivos docentes”. Adicionalmente, se indicó que el carácter de las pruebas es de orden eliminatorio e individual. Sostiene que es innegable que existió un error inicial por parte del ICFES al haber presentado los resultados de las pruebas de manera unificada en la primera publicación de resultados a la que aluden los accionantes, pero aduce que ello no puede ser un criterio válido para que los participantes pretendan acogerse a formulas de cálculo ajenas al concurso e insiste en el mantenimiento de un error puramente formal so pena de la legalidad del resultado. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asevera que las autoridades públicas están en el deber de enmendar este tipo de errores en el concurso de méritos, en el entendido que no puede reinar la ilegalidad sobre el marco normativo y legítimo del concurso y los derechos objetivos de los demás participantes. La segunda publicación de resultados, en su criterio, no es más que una aclaración formal relacionada con la manera de presentarlos, pero no implicó ninguna modificación de los puntajes obtenidos en cada prueba. Por el contrario, el ajuste a las disposiciones pertinentes se efectuó para evitar la vulneración de los principios de mérito y transparencia de las convocatorias y de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que sí cumplieron con el puntaje requerido. Destaca que la calidad aprobatoria o no de las pruebas debe ser estimada por el mismo concursante según lo dispuesto en la Convocatoria para los puntajes mínimos aprobatorios. En el caso concreto de los demandantes, quienes obtuvieron más de 60.00 puntos en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, pero menos de ese puntaje en la Prueba Psicotécnica, se entiende que no podrán ser admitidos para la prueba de Análisis de Antecedentes y de Entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria y en el Decreto. Aclara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006, que estipula la obligación de publicar los resultados y el término para efectuar las reclamaciones, es indiscutible que los concursantes gozan de medios de defensa eficaces para atacar o controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias. Estima, además, que la acción de tutela es improcedente por cuanto controvierte un acto de contenido general como lo es el Decreto 3982 de 2006 que se encuentra vigente, su presunción no ha sido desvirtuada, es de obligatorio cumplimiento y, por tanto, no es susceptible de inaplicarse. Igualmente, la vía tutelar no es el medio de defensa correspondiente, por cuanto se pretende mediante este mecanismo esquivar los medios judiciales ordinarios, suficientes y eficaces previstos en la ley para atacar el acto que contiene el resultado insatisfactorio, dentro de la cual pueden inclusive solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. Tampoco se presenta la inminencia de un perjuicio irremediable que pudiera evitarse con el ejercicio transitorio de la acción de tutela. Por último, para fundamentar sus argumentos cita apartes de las sentencias proferidas en casos similares por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cali y de Buga. 4.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación –ICFES– Mediante escritos de contenido similar, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES dio respuesta a las diferentes acciones de tutela presentadas para oponerse a las pretensiones de los actores, al considerar que el amparo de los derechos fundamentales alegados es improcedente por cuanto los peticionarios disponen de otros medios de defensa judiciales para controvertir la legitimidad del concurso. Para sustentar sus afirmaciones, expone los siguientes argumentos y señala que el marco normativo del concurso dispuesto para las convocatorias 004 y 052 de 2006, está compuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 3982 de 2006, a diferencia de las que fundamentaron el concurso docente del año 2005, en el que se aplicaron las normas vigentes para ese momento, que eran además del Decreto 1278 de 2002, los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y 3333 de 2005. De esta forma, el ICFES efectuó las siguientes precisiones. En primer lugar, señaló que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho al trabajo de los demandantes, puesto que cada una de las actuaciones que se surten en las etapas del concurso, solamente dan impulso para adoptar la decisión final y no constituyen en sí misma actos definitivos. Así, entonces, durante las etapas los participantes sólo tienen una expectativa de pasar el concurso y sólo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos. Por eso, el hecho de adquirir la condición de participante no le otorga a los accionantes el derecho a acceder a un cargo público vacante, pues debe superar todas las etapas y las pruebas con los puntajes requeridos, para entrar finalmente a conformar la lista de elegibles que es la que permite acceder al cargo respectivo. En segundo lugar, afirma la entidad, que no se cambiaron las reglas del concurso establecidas mediante Decreto 3982 de 2006, que señala dos tipos de pruebas cuya evaluación persigue objetivos diferentes y por tanto el resultado de cada una de ellas debe presentarse por separado y no como un solo resultado correspondiente al promedio total entre las pruebas de aptitud numérica, verbal, competencias básicas y psicotécnicas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que una vez publicados los resultados el ICFES estableció que la forma en que habían sido presentados se apartaba del procedimiento señalado en el decreto y en las convocatorias que rigen el concurso, decidió a partir del 8 de febrero de 2007 dejar por fuera de servicio el módulo de resultados en la página Web y el 26 de marzo de 2007 los publicó nuevamente, observando los criterios según los cuales se exige presentar separadamente los puntajes de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas. Por esta razón, lo que se pretendió fue ajustar las reglas y los resultados al procedimiento reseñado y no desconocerlas en su conjunto, como afirman los accionantes. Tampoco se desatendió la reclamación formulada por los demandantes al no haber recibido notificación personal, puesto que el procedimiento utilizado por la entidad se ajusta a las exigencias trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], según la cual, ante el alto número de reclamaciones, es aceptable que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios, atendiendo los principios de eficiencia, economía y celeridad estipulados en el artículo 209 del ordenamiento superior. Es así como para atender el alto número de reclamaciones sobre los resultados publicados el 7 de febrero de 2007, por medio de una actuación administrativa especial ordenada en la Resolución 069 del 1° de marzo de 2007, se señaló el 20 de marzo de 2007 como fecha para responderlas de manera conjunta y definitiva. En esa oportunidad, mediante Resolución 00089 del 20 de marzo de 2007 el ICFES dio por concluida la actuación que incluyó la revisión de los resultados, no sólo de los peticionarios, sino de la totalidad de participantes; dispuso una nueva publicación y dejó sin efectos la publicación efectuada el 7 de febrero de 2007. Por tal razón, la CNSC, mediante la Resolución 088 del 23 de marzo de 2007, modificó el cronograma de las convocatorias y fijó para el 26 de marzo de 2007 la publicación definitiva de los resultados. Efectuada la nueva publicación, el ICFES recibió las reclamaciones que fueron atendidas el 16 de abril de 2007, al finalizar la actuación administrativa especial ordenada mediante la Resolución 105 del 4 de abril del mismo año. En su parecer, las resoluciones 069 ,089 y 105 del 1°, 20 de marzo y 4 de abril de 2007 respectivamente, fueron actos de mero trámite expedidos para atender de manera conjunta las reclamaciones, para impulsar la realización de las etapas subsiguientes del concurso y garantizar la culminación del mismo, mas no para modificar las reglas establecidas en la convocatoria y la ley, y que la entidad ha respetado. Por ello no es viable suspender las siguientes etapas del concurso, por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable y éstas deben ser atendidas dentro de los términos fijados por la CNSC en los cronogramas establecidos. En tercer lugar, manifiesta el ICFES que no varió los puntajes obtenidos por los participantes, sino que ajustó la presentación de los resultados a las exigencias de la Ley. Por tanto, no es cierto que hubiese modificado el método de evaluación, toda vez que el mismo se ajustó a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 3892 de 2006. Explica que de conformidad con lo regulado por ese Decreto y en las convocatorias 004 a 052 de 2006, la ponderación de las pruebas se efectuó de la siguientes forma: (i) la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones; es de carácter eliminatorio y requiere 60 puntos para docentes y 70 puntos para directivos docentes como calificación mínima para pasar a la siguiente prueba y adicionalmente tiene un valor del 50% dentro del concurso; (ii) la prueba psicotécnica, por su parte, valora las aptitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional; tiene carácter eliminatorio; requiere el mismo puntaje para pasar a la siguiente etapa y tiene un valor del 20% dentro del concurso; y (iii) la prueba de análisis de antecedentes y la entrevista tienen carácter clasificatorio y tienen un valor del 20% y de 10% respectivamente dentro del concurso. El ajuste entre una y otra publicación recayó precisamente en la presentación de los resultados, separando el de la prueba de aptitudes y competencias básicas, del resultado de la prueba psicotécnica y, en consecuencia, la aprobación o no de la prueba debe deducirse del puntaje obtenido en cada una de ellas. En cuarto lugar, sostiene el ICFES que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006 por tratarse de una norma vigente, especial, que goza de la presunción de legalidad, de imperioso cumplimiento, y que no transgrede los lineamientos establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyas variaciones introducidas con relación a las etapas del concurso y a la aplicación conjunta de las pruebas, se enmarcan en el contexto de las facultades reglamentarias. El Decreto no varió, suprimió o modificó los aspectos a evaluar; simplemente consideró que si debían aplicarse dos pruebas escritas, resultaba más conveniente aplicarlas en la misma oportunidad, separando los puntajes obtenidos en cada una de ellas. Así, entonces, lo que se varió fue la forma de presentar los puntajes, actuación ésta que no constituye una trasgresión del ordenamiento legal ni la vulneración de los derechos de los participantes, quienes aceptaron las reglas de concurso. Por último, con apoyo en algunos fallos proferidos por diferentes despachos judiciales en los que se debatieron los mismos aspectos materia de esta acción, estima el ICFES que el mecanismo constitucional que aquí se presenta resulta improcedente, por cuanto no es competencia del juez de tutela declarar la nulidad de los actos administrativos o decretar la suspensión provisional de los mismos. 5. Hechos y medios de prueba relevantes. No obstante que se trata de más de 200 docentes involucrados en las acciones de tutela de la referencia, la Sala resalta los siguientes medios de prueba relevantes presentados por las partes, que resultan comunes a los casos objeto de revisión: - Convocatorias 004 a 052 a concurso público de mérito para el cual participaron los actores, en las que se señaló la Ley 115 de 1994, el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 como normas rectoras del concurso de méritos. También se fijaron las bases en relación con los principios orientadores; la forma de divulgarla; el valor de los derechos de participación; las etapas, fechas y lugares para efectuar la inscripción; las distintas pruebas que se aplicarían, valor en el concurso, sitio de realización; las etapas de publicación de resultados y la atención de reclamaciones; las etapas de valoración de antecedentes y entrevista; el carácter y ponderación de las pruebas; la calificación mínima para superar las pruebas; publicación de resultados de las pruebas y reclamaciones; conformación de la lista de elegibles y lo relacionado con el período de prueba. - Informe de resultados de las pruebas publicados el 7 de enero de 2008 de manera promediada, en la que aparecen aprobados los actores para continuar en la siguiente etapa. - Informe de resultados de las pruebas publicados el 26 de marzo de manera separada, en el que se distingue las pruebas de aptitudes y competencias básicas de la prueba psicotécnica. - Copia de la Resolución 069 del 1° de marzo de 2007 proferida por el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, mediante la cual se ordenó adelantar una actuación administrativa especial para dar respuesta conjunta a las más de 4.000 peticiones de revisión de resultados, presentadas por los concursantes una vez efectuada la publicación de los resultados el 7 de febrero de 2007 por parte del ICFES. En el mismo acto administrativo, se señaló como fecha para la respuesta el 20 de marzo de 2007. - Copia de la Resolución 089 del 20 de marzo de 2007 proferida por el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por medio de la cual el ICFES dio por terminada la actuación administrativa especial ordenada en virtud de la Resolución 069 del 1° de marzo de 2007, solicitó a la CNSC el ajuste de los cronogramas del concurso, dejó sin efecto la publicación de resultados efectuada el 7 de febrero de 2007 y ordenó una nueva publicación. - Copia de la Resolución No.088 del 23 de marzo de 2007, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por medio de la cual se modifica el cronograma establecido en las convocatorias No.04 a 052 para la provisión de empleos de docentes y directivos docentes”. En este acto administrativo, además de ordenar la modificación del cronograma de las convocatorias, fijó para el 26 de marzo de 2007, la etapa de publicación de los resultados y del 27 de marzo al 2 de abril de 2007, para llevar a cabo la etapa de atención de reclamaciones. - Copia de la Resolución No.105 del 4 de abril de 2007, proferida por el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, “Por la cual se ordena adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas relacionadas con la publicación de resultados realizada el 26 de marzo de 2007, correspondiente a los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES, el 14 de enero de 2007, en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 de la CNSC para proveer cargos Docentes y Directivos Docentes estatales”. En este acto administrativo, se señaló para el 16 de abril la fecha en que la entidad daría respuesta conjunta a más de 3.000 reclamaciones presentadas por los participantes con ocasión de la segunda publicación de resultados. - Comunicado emitido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, publicado en el Diario Oficial, edición 46.604 del 19 de abril de 2007, para dar respuesta conjunta a las numerosas reclamaciones, recursos, derechos de petición y escritos con el mismo contenido interpuestas con ocasión de la publicación de resultados efectuada el 26 de marzo de 2007 en desarrollo del concurso docentes y directivos docentes. 6. Fallos de tutela e impugnación 6.1. Fallos de primera instancia: 6.1.1. A continuación se resume de manera general el sentido de las decisiones que se revisan en los procesos de tutela que son propios de esta sentencia. La mayoría de los jueces de instancia concedieron las tutelas presentadas, ordenando a las accionadas proferir el acto administrativo correspondiente que le dé validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó a los accionantes el resultado aprobatorio de las pruebas, permitiéndoles continuar participando en el concurso[6]. También se dispuso la revocatoria de los actos administrativos de publicación de resultados, para que en su lugar se valide la prueba de competencias, y se realice la prueba psicotécnica en conjunto con la entrevista, de acuerdo con su interpretación del Decreto Ley 1278 de 2002[7]. Las razones invocadas para el efecto fueron las siguientes:[8] - En estos casos se estimó la procedencia del mecanismo constitucional, pues a pesar de existir otros medios de defensa judicial, como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la consecuente suspensión de la ejecución del acto, su efectividad a juicio de los falladores, está muy lejos de asegurar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes en la misma forma que la acción de tutela. - En el mismo sentido, se constató la vulneración del principio de confianza legitima, no sólo en el Decreto 3982 de 2006 que reglamentaba el concurso, sino también en los actos administrativos emitidos por las entidades accionadas, siendo legítimo que los participantes de la convocatoria confiaran en que las reglas y derechos derivados de ellas estaban jurídica y sólidamente amparados y que no iban a ser modificados de forma unilateral. - Destacaron que el derecho al trabajo invocado por los actores, no podía ser objeto de amparo porque no es un derecho fundamental, menos aún, cuando los accionantes sólo tenían una expectativa frente al acceso a la carrera. - Verificaron además la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes ya que las etapas del concurso, delineadas en el Decreto Ley 1278 de 2002 no podían ser alteradas o modificadas por el Decreto Reglamentario, por ser la norma superior que rige el proceso del concurso. Señalaron que no hay lugar a duda en cuanto a que el Decreto Ley, establece las etapas del concurso y determina que las personas que superen la prueba de aptitudes y competencias básicas harían parte del listado de elegibles, siendo estas pruebas las únicas eliminatorias en el procedimiento. Por ende, el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, no debía ni podía modificar la estructura del proceso, ya que no era posible que contrariara la norma que debía reglamentar. Así, consideran que precisamente lo que pretendió hacer el Decreto enunciado fue modificar la estructura del proceso de selección, ordenando la práctica de la prueba psicotécnica a todos los aspirantes cuando ello no estaba previsto. Estiman que ese Decreto no determinó el carácter eliminatorio de esa prueba, debiendo mantenerse la interpretación según la cual la única prueba eliminatoria del proceso debía ser la de aptitudes y competencias, de acuerdo con el num. 4 del Art. 9 del Decreto-Ley 1278 de 2002. De otro lado, se analizó el efecto del acto administrativo inicial en el cual se le informó a los accionantes su clasificación, determinando que la entidad accionada no podía remover del mundo jurídico un acto administrativo que creaba situaciones concretas y subjetivas por su simple voluntad, soslayando cualquier posibilidad de contradicción y de recursos por parte del ciudadano afectado con la decisión. Así, es claro que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de modo que el segundo acto administrativo que también se le notifica al ciudadano en el que las accionadas dan a conocer un nuevo resultado carece de valor. Por tanto, se concluyó en estos casos que la actuación del ICFES fue desacertada porque en lugar de realizar una aplicación armónica tanto del Decreto 3982 de 2006 como del Decreto-Ley 1278 de 2002, decidió arbitrariamente, determinar que eran dos las pruebas eliminatorias dentro del concurso: de un lado, las de aptitud y competencias básicas y, de otro, la psicotécnica, cuando las únicas pruebas eliminatorias según el Decreto Ley eran las de aptitudes y competencias básicas. Así, se dijo, los accionantes tienen derecho a ser incluidos en la lista de elegibles pues la prueba psicotécnica tiene un carácter calificatorio más no eliminatorio. Finalmente, concluyen que las accionadas no contaron desde un principio con la infraestructura necesaria para atender de fondo cada una de las reclamaciones y para cumplir con el deber de garantizar que los derechos constitucionales de los aspirantes fueran respetados a cabalidad. Por tanto, señalaron que no podía darse validez al argumento según el cual las entidades se vieron superadas por las circunstancias del caso, pues éstas han debido prever la magnitud de la situación y no trasladar la falta de previsión al ciudadano concursante. 6.1.2. Ahora bien, en 16 de los expedientes revisados por esta Sala[9], los jueces de instancia negaron la acción de tutela por alguna de las siguientes razones: - El accionante cuenta con los medios ordinarios judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para demandar las normas reguladoras del proceso de selección de docentes y directivos docentes estatales; normas que además gozan de presunción de legalidad y respecto de las cuales puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. - No se está frente a un perjuicio inminente ni irremediable que sea necesario conjurar con la acción de tutela. - En el caso concreto, se verificó que ni en la primera ni en la segunda publicación de los resultados, los accionantes habían obtenido más de 60 puntos de calificación. El puntaje alcanzado por los actores era más bajo que el promedio exigido para hacer parte de la lista de elegibles. - Los accionantes cuentan sólo con una expectativa de obtener uno de los cargos docentes vacantes que salieron a concurso, sin que se les hubiera garantizado el acceso a ninguno de los ofertados, por lo que no se les vulneraron ninguno de los derechos invocados. - La forma de interpretar las normas que rigen el concurso, no se ubica dentro del concepto de debido proceso, sino dentro de aspectos de ilegalidad de la actuación administrativa por indebida interpretación de la norma, lo cual debe ser discutido en un proceso contencioso administrativo. - Para concluir, señalan los juzgadores de instancia, que la exclusión de los actores del concurso por no haber pasado las pruebas de aptitudes y competencias básicas, no conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no cumplen ni siquiera los requisitos mínimos exigibles en el concurso para continuar en el trámite correspondiente. 6.2. Impugnación Inconformes con las decisiones en que las tutelas fueron concedidas, en la mayoría de los casos el ICFES y en algunos de ellos la CNSC, impugnaron los fallos de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en las respuestas dadas a las acciones de tutela. Adicionalmente, plantearon la nulidad por haber desconocido las reglas establecidas para la notificación y comunicación de las providencias, puesto que no se utilizaron los medios más expeditos para su realización, desconociendo que se trataba de entidades cuya única sede es la ciudad de Bogotá D.C.. Por tal motivo, los términos para contestar las tutelas empezaron a correr a partir de la notificación de la primera entidad y no del envío de las comunicaciones de ley a las entidades. En todos los casos la solicitud de nulidad fue rechazada y en la mayoría de los casos las impugnaciones presentadas fueron rechazadas por extemporáneas. 6.3. Fallos de segunda instancia. 6.3.1. En varios casos[10] las sentencias de primera instancia fueron revocadas por el Consejo de Estado con sustento en alguna de las siguientes razones: - Los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial de mayor idoneidad para proteger los derechos supuestamente vulnerados, como es el de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la medida cautelar de suspensión provisional, puesto que el juez administrativo es el juez natural del asunto y quien puede desvirtuar la legalidad y constitucionalidad de los actos atacados, los que en todo caso, no son objeto de reclamación por vía de tutela. - Con base en los nuevos resultados publicados por el ICFES, los accionantes involucrados no superaron la calificación mínima establecida en las normas regulatorias del concurso y en consecuencia no podían seguir a la etapa siguiente del concurso, toda vez que en esta oportunidad las accionadas calificaron por separado la prueba psicotécnica y la de aptitudes y competencias básicas, que son eliminatorias. - No se advirtió vulneración del derecho fundamental al debido proceso o del principio de confianza legítima, habida cuenta que el ICFES estaba obligado a corregir unas operaciones aritméticas no autorizadas en los mencionados decretos, en cumplimiento del deber establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual todos los servidores públicos son responsables “por omision o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 6.3.2. En el expediente T-1.722.583[11], el Consejo de Estado confirmó las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, al considerar que las entidades vinculadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes por no haber previsto la forma de atacar los actos administrativos proferidos al interior del concurso. Por tal razón, modificó la forma de cumplimiento del amparo, para lo cual ordenó al ICFES proferir de nuevo el acto administrativo en el que se determine si la persona aprobó o reprobó el concurso, pero precisando los recursos procedentes, de manera que sea viable para los accionantes atacarlos, si así lo desean, a través de los mecanismos ordinarios propios de la jurisdicción contencioso administrativa. 6.3.3. En los expedientes T-1.716.252, T-1.722.567, y T-1.734.130, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, revocó la decisión de primera instancia y declaró la cesación del procedimiento por carencia de objeto, toda vez que la situación que generó la vulneración de los derechos había sido corregida por el ICFES al haber expedido las resoluciones en las que se daba validez a los resultados aprobatorios publicados el 7 de febrero de 2007. 6.3.4. En el expediente T-1.828.345 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007: (i) revocó las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó el amparo a los accionantes[12] (ii) confirmó las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante las cuales se les negó el amparo a los accionantes[13]; y (iii) confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se le negó el amparo al accionante[14]. 7. Pruebas solicitadas en sede de revisión. 7.1. Mediante auto del 3 de marzo de 2008, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – para que allegara al proceso de tutela de la referencia, copia de las convocatorias No.004 a 052 realizadas por esa entidad, en las que fijó el calendario académico y convocó a concurso de méritos de docentes y directivos docentes. También solicitó a dicha entidad que informara: (i) la manera como se efectuó la divulgación de los actos administrativos que convocaron a concurso de méritos de personal docentes y directivos docentes; (ii) la norma jurídica aplicada, entre el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, para elaborar la convocatoria del concurso de méritos de personal docente y directivos docentes; y (iii) el estado del proceso del concurso docente y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos, particularmente, la investigación relacionada con ese concurso en el departamento de Sucre; y (iv) el criterio que predominó para resolver, en caso de existir, antinomias entre el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, en la elaboración de los actos administrativos que efectuaron la convocatoria. 7.2. De la misma forma se ordenó oficiar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, para que enviara copia de los actos administrativos: (i) del 7 de febrero de 2007, mediante el cual se efectuó la primera publicación de los resultados de la página web, de las pruebas escritas de aptitud verbal, matemática, competencias básicas y psicotécnicas, presentadas por los aspirantes al concurso de docentes y directivos docentes, para proveer las vacantes en el departamento de Antioquia; (ii) del 26 de marzo de 2007, por medio del cual efectuó la segunda publicación de los nuevos resultados; y (iii) el acto por medio del cual dio respuesta a las peticiones y/o reclamaciones presentadas por los participantes al concurso de mérito de docentes y directivos docentes, con ocasión de la publicación de los primeros resultados, el 7 de febrero de 2007. Adicionalmente le solicitó resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿En qué etapa se encuentra actualmente el concurso de méritos convocado mediante resoluciones No. 04 a 052 de 2007? 2. De los participantes inscritos para proveer las vacantes existentes en el Departamento de Antioquia y que han instaurado acciones de tutela ¿Quiénes se encuentran nombrados en propiedad actualmente? 7.3. Durante el trámite se aportaron al proceso los siguientes documentos: 7.3.1. Mediante escrito allegado a esta Corporación, el día 11 de marzo de 2008, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por la Corte Constitucional. En primer lugar, precisó que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3982 de 2006, y en aplicación del principio de publicidad que rige los actos administrativos de carácter general, las convocatorias 004 a 052 de 2006, fueron divulgadas a través del diario de amplia circulación nacional, El Tiempo, contratado para tal efecto, en el que se publicó el domingo 26 de noviembre un aviso dirigido a los interesados, sobre la apertura del concurso abierto de méritos para empleos de docentes y directivos docentes. Adicionalmente, fueron remitidas copias de las convocatorias a las 49 entidades territoriales certificadas en educación, participantes en el referido proceso de selección, con el fin de que fueran publicadas en sus respectivas páginas web. En relación con el segundo de los interrogantes, indicó la Comisión que dado que las convocatorias consignaron que las normas que las regirían serían la “Ley 115 de 1994, Decreto –Ley 1278 de 2002, Decreto 3982 de 2006 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.”, se desprende claramente que en la elaboración y publicación de las convocatorias se aplicaron tanto el estatuto de profesionalización docente expedido mediante el Decreto 1278 de 2002, como el Decreto 3982 de 2006, reglamentario del mismo, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001 y atendiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2006, el cual señala que corresponde a la CNSC la administración y vigilancia de los sistemas de carrera especial de origen legal que rige los docentes y directivos docentes. Respecto del tercer interrogante, sostuvo esa entidad que el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 804 de 1995 y el Decreto reglamentario 3982 de 2006, se encuentra reglamentado en los Decretos 3323 de 2005 y 140 de 2006. Precisa que el proceso de selección iniciado en el Departamento de Sucre corresponde a un concurso de méritos convocado directamente por el ente territorial mediante Decreto Departamental No.0779 del 30 de enero de 2006, antes de que la CNSC asumiera la competencia en la función de administración y vigilancia del sistema de carrera docente. Ante las múltiples quejas presentadas, “en relación con la calificación de las pruebas y la expedición del resultado del conjunto de pruebas practicadas en desarrollo del concurso, sin que se hubiese conformado lista de elegibles ni generado acto de contenido particular y concreto, la CNSC, en ejercicio de su función de vigilancia, asumió dicho proceso de selección, para lo cual expidió la Resolución 1436 del 8 de octubre de 2007, mediante la cual, se dejó sin efecto la calificación de la “Prueba de Análisis de Antecedentes”, la calificación de la prueba “Proyecto Etnoeducativo” y se anuló la prueba de “Entrevista” practicadas dentro del proceso de selección, ordenando a la entidad territorial realizarlas nuevamente. Actualmente, la CNSC estudia para su aprobación el proyecto de Acuerdo que reglamenta la aplicación de dichas pruebas y el cronograma de ejecución del mismo. Sobre el último de los interrogantes, aclara que en la elaboración de las convocatorias 004 a 052, no se encontraron disposiciones contrarias entre el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, por cuanto éste último reglamenta parcialmente el Decreto Ley y establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación. La facultad reglamentaria se encuentra prevista en el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002 que faculta al Gobierno nacional para reglamentar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y clasificación, los recursos que proceden y su procedimiento. Junto con el escrito, la representante de la CNSC adjuntó: (i) Copia de los avisos informativos sobre el concurso abierto de méritos para empleos de docentes y directivos docentes, publicado en el periódico El Tiempo el 26 de noviembre de 2006; (ii) orden de servicio No.0111 de fecha 23 de noviembre celebrada entre la CNSC y El Tiempo S.A., para la publicación del aviso sobre la convocatoria; (iii) Resolución No.1436 del 8 de octubre de 2007, proferida la CNSC “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con el concurso de méritos para la selección de directivos docentes y de docentes etnoeducadores afrocolombianos en el Departamento de Sucre.”; y (iv) convocatoria 05 correspondiente a la entidad territorial del municipio de Armenia, Quibdó. 7.3.2. El 11 de marzo de 2008, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, mediante escrito en el que precisó respecto de la información documental solicitada, lo siguiente: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3982 de 2006, mediante el cual se fijó la estructura del concurso, la CNSC como entidad convocante definió el cronograma para llevar a cabo las diferentes etapas del concurso, el cual fue incluido en las convocatorias que fueron divulgadas en las páginas Web de la CNSC, el Ministerio de Educación y el ICFES. En relación con la publicación de resultados se señaló expresamente que esta etapa tendría lugar el 7 de febrero de 2007 en la dirección electrónica de la CNSC, y del 8 al 14 de febrero del mismo año, se destinaría para atención por parte del ICFES, de las reclamaciones de los usuarios derivadas de los resultados de las pruebas; b) adjuntó copia de la Resolución No 088 del 23 de marzo de 2007, por medio de la cual la CNSC fijó la publicación de resultados para el 26 de marzo de 2007; y c) con ocasión de la publicación de resultados llevada a cabo el 7 de febrero de 2007, el ICFES recibió cerca de 5000 reclamaciones, razón por la que fueron expedidas los siguientes actos administrativos, cuya copia adjuntó: - Resolución 069 del 1° de marzo de 2007, “Por la cual se resolvió adelantar una actuación administrativa especial, con el propósito de dar respuesta conjunta a los derechos de petición presentados a que llegaren a presentarse con el mismo contenido ante el ICFES y/o la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con los resultados de la prueba escrita del concurso de mérito para seleccionar docentes y directivos docentes presentada el 14 de enero de 2007.” - Resolución No.089 del 20 de Marzo de 2007, por la cual se dio por terminada la actuación iniciada mediante la Resolución No.069 del 1° de marzo de 2007, una vez efectuada la revisión de las pruebas por parte del ICFES según la petición generalizada de los reclamantes. Adicionalmente, dispuso la publicación de los resultados obtenidos por quienes participaron en la prueba realizada el 14 de enero de 2007 y especificó que esa nueva publicación se efectuaría en la fecha que determinara la CNSC de acuerdo con los ajustes que se hicieran al cronograma previamente definido por la Comisión. - Resolución No.088 del 23 de marzo de 2007, expedida por la CNSC, por medio de la cual se modificó el cronograma establecido en las convocatorias 04 a 052 y señaló como fecha para la publicación de los resultados el 26 de marzo de 2007. - Resolución No.105 del 4 de abril de 2007, expedida por el ICFES, “Por la cual se ordena adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas relacionadas con la publicación de resultados realizada el 26 de marzo de 2007, correspondiente a los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES el 14 de enero de 2007, en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 de la CNSC para proveer cargos Docentes y Directivos docentes estatales”. - Comunicado del 16 de abril de 2007, por el cual se dio respuesta conjunta y definitiva a las peticiones y reclamaciones recibidas con ocasión de la publicación de resultados efectuada el 26 de marzo de 2007, en el concurso en mención. - En cuanto a los interrogantes que le formuló la Corte Constitucional, sostiene que la entidad que representa desconoce la etapa en la cual se encuentra el concurso, toda vez que su competencia se circunscribió exclusivamente al diseño, elaboración y aplicación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, así como la publicación de los resultados y atención de reclamaciones, correspondiéndole a la CNSC, de acuerdo con el Decreto 3982 de 2006, efectuar las convocatorias y definir los cronogramas para que se lleven a cabo las etapas posteriores. De la misma forma indicó, que desconoce cuantas vacantes se encuentran provistas con concursantes que hubiesen demandado en acción de tutela, por cuanto la provisión de las vacantes se realiza por parte de las respectivas Secretarías de Educación, con sujeción a la lista de elegibles que suministre la CNSC, conformadas por quienes aprobaron el concurso, etapas éstas en las que no interviene el ICFES. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de todas las acciones de tutela de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas Jurídicos La Sala considera que los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad son los siguientes: 1. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo de los accionantes con ocasión de la publicación que efectuó el ICFES el 26 de marzo de 2007 de los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias y psicotécnica, en forma independiente, corrigiendo con ese hecho los resultados publicados el 7 de febrero de 2007 en los que se habían promediado las pruebas en mención a fin de atender, según dicha entidad, las exigencias del Decreto 3982 de 2006? ¿Existe violación del principio de la confianza legítima de los actos por ese hecho? 2. ¿Se vulneraron el principio de legalidad, confianza legítima y debido proceso, con ocasión de la aplicación prevalente del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que aparentemente modificó las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal previstas en el Decreto 1278 de 2002? 3. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes, con ocasión de la respuesta masiva dada por el ICFES respecto de la publicación de los resultados de los puntajes y la cual fue publicada en el Diario Oficial? Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) Los concursos de mérito para proveer cargos de docentes y directivos docentes y la convocatoria como norma reguladora; (ii) los actos de la administración, los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos en los concursos de méritos; (iii) la publicación de resultados y la lista de elegibles como etapas de concurso de méritos. (iv) A partir del análisis de los temas antes enunciados, la Sala revisará la procedencia de la acción de tutela y, por último, (v) acometerá el estudio de los casos concretos. 3. El marco normativo en los concursos de méritos para proveer cargos...

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