T-945-08
Sentencia T-945/08
Sentencia T-945/08
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA
SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso de la nulidad de la elección del Director de la
Corporación Autónoma Regional del Chocó
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS
EJECUTORIADAS-Reiteración
de jurisprudencia
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA
CONOCER ACTOS DE ELECCION DEL ORDEN NACIONAL-Interpretación armónica de los artículos 128 y 132
del CCA
Podría pensarse que los artículos 128 y 132
del Código Contencioso Administrativo son contradictorios en cuanto atribuyen
el conocimiento de los actos de elección del orden nacional a dos autoridades
diferentes: al Consejo de Estado en única instancia, en cuanto otorga
competencia para conocer procesos de nulidad de las elecciones o nombramientos
hechos por autoridades del orden nacional y, al Tribunal Administrativo en
primera instancia, en cuanto conocen de elecciones nacionales. No obstante lo
anterior, la lectura literal de esas disposiciones y una precisión
terminológica de las mismas permiten concluir que no son contradictorias y, por
el contrario, pueden interpretarse de manera armónica. En efecto, como se dijo
en precedencia, mientras que la competencia privativa y en única instancia del
Consejo de Estado se atribuye dependiendo de quién expidió el acto administrativo
–si es del orden nacional-, la competencia del Tribunal corresponde al tipo de
elección que es, tal es el caso de la elección de los Senadores de la República
cuya circunscripción es nacional, sin que sea relevante establecer si la
elección fue declarada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (en
caso de que no hubieren reclamaciones pendientes, la elección de los Senadores
debe declararse en el escrutinio general que realizan los delegados del Consejo
Nacional Electoral por disposición del artículo 175 del Código Electoral) o por
el Consejo Nacional Electoral (artículo 180 del Decreto 2241 de 1986). De todas
maneras, cuando las elecciones celebradas en un departamento fueran realizadas
por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada,
del orden nacional, es lógico entender que la competencia para conocer las
demandas contra ellas radica en única instancia en el Consejo de Estado, pues
no puede adoptarse una interpretación que conduzca al absurdo de anular el
sentido a otra disposición legal. Así, sostener que la impugnación de toda
elección celebrada en un departamento es de competencia del Tribunal
Administrativo de ese lugar, dejaría sin efectos la norma que otorga competencia
al Consejo de Estado en única instancia, porque, obviamente, toda elección se
realizará en un departamento. Luego, debe entenderse que al Tribunal
corresponde conocer solamente las elecciones celebradas en el departamento
donde tiene jurisdicción cuando la elección no fue declarada por un nominador
del orden nacional, pues su competencia sería residual respecto de la que
corresponde al Consejo de Estado. En otras palabras, la impugnación de toda
elección celebrada en un departamento que no hubiere sido expedido por las
autoridades a que hace referencia el artículo 128 del Código Contencioso
Administrativo, debe ser decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del lugar donde se realizó.
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica
Con base en el artículo 23 de la Ley 99/93, en reiteradas
oportunidades, esta Corporación ha aclarado que el hecho de que las C.A.R.s
estén integradas por entidades territoriales no significa que hagan parte de
ellas o que tengan esa misma naturaleza, pues son entidades del orden nacional
en razón a que las funciones que desempeñan corresponden al Estado en su nivel
central.
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Designación
del Director corresponde al Consejo Directivo de la Entidad/COMPETENCIA PARA
CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO DE ELECCION DE DIRECTOR DE
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
Es evidente que como la designación del Director de una Corporación
Autónoma Regional corresponde al Consejo Directivo de la entidad (artículos 27
y 28 de la Ley 99 de 1993), esto es, a una corporación del orden nacional, la
competencia para conocer la demanda de nulidad de carácter electoral contra el
acto administrativo que contiene la elección corresponde, de manera privativa y
en única instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia,
el peticionario no acierta porque la sentencia que aquí se reprocha fue
proferida por la corporación con competencia para el efecto y, por lo tanto, es
obvio que no existe vía de hecho por defecto procedimental.
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO-Diferencias
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PROCESO DE
SELECCION DE CANDIDATOS AL CARGO DE DIRECTOR DE CODECHOCO-Caso en que en la sentencia del Consejo de Estado se consideró que la
Universidad del Valle no tenía faculta para adoptar la decisión de modificar
puntaje de uno de los concursantes
A juicio de la Sección Quinta del Consejo
de Estado, la Universidad del Valle no tenía facultad para adoptar la decisión
de modificar el puntaje obtenido por el señor Abadía Moya y aproximarlo al
número mínimo exigido por la ley para aspirar al cargo de Director General de
CODECHOCO. A esa conclusión llega la Corporación demandada porque encuentra
que, para garantizar la eficacia de los principios de transparencia y moralidad
de la función administrativa y del derecho de igualdad de acceso a los cargos
públicos, el proceso de selección por méritos debe ceñirse al principio de
legalidad que exige la aplicación de reglas normativas como únicas herramientas
de decisión. Dicho de otro modo, como el proceso de selección por méritos es
reglado, las decisiones que allí se tomen deben tener como fundamento
únicamente la norma jurídica y, de esta forma, deben excluirse las decisiones
subjetivas o discrecionales de las autoridades que intervienen en el dicho
proceso. La Corte ha entendido que la autonomía universitaria comprende dos
grandes campos de acción: la autorregulación filosófica y la autorregulación
administrativa. Mientras la primera involucra las libertades de pensamiento,
cátedra, enseñanza y el derecho a escoger libremente una opción educativa, la
segunda está relacionada con el manejo técnico, económico y de gestión de la
persona jurídica que presta el servicio público de educación. La Sala infiere
dos conclusiones: La primera, la conducta de la Universidad del Valle que
generó la nulidad del acto electoral objeto de estudio no involucraba la
autonomía universitaria. Y segunda, como la autonomía universitaria es una
garantía limitada por el reglamento interno de la institución cuando se trata
de regular conductas internas, los decretos reglamentarios, las leyes y la
Constitución, no se transgrede cuando se impone el cumplimiento de la norma
jurídica. Entonces, si en el proceso de selección de aspirantes a proveer el
cargo de Director de CODECHOCO a cargo de la Universidad del Valle, esa entidad
estaba sometida al cumplimiento de las reglas del concurso fijadas por la ley,
las normas reglamentarias y la Constitución, no era válido sostener que, en
aras de proteger la autonomía universitaria, ese centro educativo podía crear,
modificar o dejar sin efectos normas jurídicas generales y abstractas.
Referencia: expediente T-1.936.698
Peticionario: Jesús Nicolás Abadía Moya
Accionado: Sección Quinta del Consejo de
Estado
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias
del 7 de febrero de 2008 de la Sección Primera del Consejo de Estado y del 28
de abril de 2008, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el
proceso de tutela promovido por el señor Jesús Nicolás Abadía Moya contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
El señor Jesús Nicolás Abadía Moya instauró, mediante apoderado, acción
de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para
ese efecto, solicitó que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia
del 6 de diciembre de 2007, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo
de Estado resolvió, en única instancia, anular la elección del accionante como
Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó -CODECHOCÓ-
2. Hechos
Narra el accionante que después de superar
el proceso de selección señalado en los Decretos 2011 y 3685 de 2006, fue
designado Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó -CODECHOCÓ-
mediante Acuerdo 015 del 12 de diciembre de 2006 del Consejo Directivo de esa
entidad.
Por su parte, ante el Consejo de Estado, el
apoderado del señor Darío Cujar Couttin demandó la elección del accionante y,
en sentencia de única instancia del 6 de diciembre de 2007, la Sección Quinta
de esa Corporación declaró la nulidad de los actos administrativos que
contenían la designación.
Afirma el peticionario que la elección
anulada se ajustó al procedimiento establecido para esa designación porque, en
primer lugar, la preselección de candidatos correspondió a la Universidad del
Valle que es un órgano autónomo con el que el Consejo Directivo de CODECHOCÓ
había celebrado un convenio interinstitucional, en segundo lugar, se escogieron
tres candidatos que superaron 70 puntos y, en tercer lugar, la elección se
realizó de conformidad con el Acuerdo 012 de 2006 que disponía que la
escogencia del Director se realizaría entre un mínimo de tres candidatos que
presentaría la institución encargada de hacer la preselección.
En consecuencia, el accionante considera
que la sentencia reprochada es una vía de hecho porque incurrió en los
denominados defectos fáctico y procedimental, por tres razones: La primera,
porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, numeral 8º, y
134D, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo, la competencia para
conocer del proceso de nulidad electoral correspondía en primera instancia al
Tribunal Administrativo del Chocó y no al Consejo de Estado en única instancia,
si se tiene en cuenta que los actos administrativos reprochados fueron
expedidos por una autoridad autónoma que no puede asimilarse a las entidades
descentralizadas del orden nacional. La segunda, la sentencia del Consejo de
Estado confundió la acción de nulidad electoral con la de nulidad y
restablecimiento del derecho porque después de anular la elección ordenó la
culminación del proceso de selección y elegir al Director de uno de los dos
candidatos que conformaron la terna. Eso muestra que, contrario a su propia
jurisprudencia, la Sección Quinta no sólo anuló el acto de elección sino que
accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho que es ajena a la
acción electoral. La tercera razón por la que el accionante considera que se
incurrió en vía de hecho se fundamenta en el supuesto desconocimiento de la
autonomía universitaria que reconocen los artículos 69 de la Constitución, 28 y
57 de la Ley 30 de 1992, “la cual le permite a las universidades estatales
como entes autónomos que son, autonomía para evaluar y calificar de acuerdo a
(sic) su reglamentación interna o estatutos”, de tal forma que era válido
sostener que la Universidad podía aproximar el puntaje obtenido por el
accionante al número entero que era 70.
3. Contestación de la solicitud de tutela
3.1. La doctora Maria Nohemí Hernández Pinzón
en su calidad de Consejera de Estado ponente de la sentencia que origina la
presente tutela, intervino en el proceso para contestar la demanda y pedir que
se rechace la acción de tutela por improcedente, por las siguientes razones:
- De conformidad con lo resuelto por la
Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y lo dicho por el Consejo de
Estado en múltiples oportunidades, la acción de tutela no procede para atacar
sentencias ejecutoriadas porque para el efecto debe recurrirse a los mecanismos
ordinarios.
- De todas maneras, la sentencia
reprochada no vulneró derechos fundamentales ni incurrió en defectos
procedimentales ni fácticos, por tres motivos:
El primero, porque el accionante hace una
lectura equivocada del numeral 3º del artículo 128 del Código Contencioso
Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de
1998, puesto que su correcta interpretación muestra que la Sección Quinta del
Consejo de Estado debe conocer, en única instancia, de los procesos instaurados
contra actos de elección o nombramiento proferido por autoridades,
corporaciones, funcionarios, entidades descentralizadas, todas del orden
nacional. En efecto, al referirse a la hermenéutica gramatical de la norma en
comento, la Consejera de Estado dijo que el “componente gramatical que le
confiere a la oración extractada un significado que difiere ostensiblemente del
propuesto por el tutelante, debido a que la expresión “del orden nacional”
viene a constituirse en predicado de cada uno de los elementos que le anteceden
separados por comas”. Entonces, como las Corporaciones Autónomas Regionales
son corporaciones del orden nacional o entidades descentralizadas del mismo
nivel, no hay duda de que la alegada falta de competencia es inexistente.
Advierte que tampoco es aplicable el
artículo 2º de la Ley 446 de 1998 que dispone la competencia del Tribunal
correspondiente al lugar donde se declara la elección cuando se trata de
elecciones nacionales, porque la designación del Director de una Corporación
Autónoma Regional no es elección nacional, como es el caso de la elección de
senadores.
De otra parte, la accionada considera que
la supuesta falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado
podía ser discutida en el transcurso del proceso contencioso administrativo
desde el mismo momento en que fue notificada la admisión de la demanda o,
incluso, solicitando la nulidad de lo actuado con base en lo dispuesto en el
artículo 140, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
si se tiene en cuenta que el accionante nunca utilizó los instrumentos
procesales que el ordenamiento jurídico dispone para proteger los derechos
alegados, ahora no puede admitirse que el juez constitucional sustituya al juez
de la causa.
El segundo motivo: No es cierto que el
Consejo de Estado hubiere transformado la acción electoral en una de nulidad y
restablecimiento del derecho, como quiera que en el fallo reprochado no se
restableció derecho alguno “empezando porque ninguno de los concursantes no
elegidos al cargo de Director General de CODECHOCO había adquirido ningún
derecho frente al cargo, apenas sí la expectativa de llegar a ser designados en
esa dignidad; es decir no se puede hablar de restablecimiento del derecho
porque la nulidad de la elección no restaura ningún derecho”. Y, aclaró que el
hecho de que no sea extraño al proceso electoral que como consecuencia de la
anulación de los actos de ese tipo resulte beneficiada alguna persona, no
cambia ni desvirtúa la naturaleza de la acción porque lo importante es
establecer si el acto administrativo enjuiciado había o no reconocido derechos
subjetivos.
Finalmente, la señora Consejera de Estado
dijo que el accionante da a la autonomía universitaria un alcance que no
corresponde al sentido legal ni constitucional, por cuanto “el hecho de que la
Universidad del Valle hubiera sido la encargada de adelantar el proceso de
selección y goce de cierta autonomía, ello no la autorizaba a aproximar los
puntajes obtenidos por el señor Jesús Nicolás Abadía Moya en las distintas
pruebas e incluso el puntaje final, para que pudiera arribar a los 70 puntos y
así poder integrar la lista de candidatos elegibles, puesto que ninguna de las
normas que gobiernan ese proceso de selección le confería esa atribución,
pudiéndose calificar ese proceder como caprichoso y arbitrario”.
3.2. En virtud de su vinculación por tener
interés directo en las resultas del proceso, el señor Darío Cujar Couttin
también se hizo parte en el proceso para contestar la tutela y solicitar que se
denieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
- La sentencia del Consejo de Estado no
contraviene los medios de prueba que obraban en el proceso electoral porque su
decisión simplemente se limitó a reprochar que la entidad encargada del proceso
de selección hubiere aproximado el puntaje obtenido por el elegido (69.9) al
exigido por los Decretos 2011 y 3685 de 2006 para integrar la terna de donde se
elegiría al Director de CODECHOCO, por cuanto ni la ley ni el reglamento se lo
autorizaba.
- No es cierto que el fallo objeto de
tutela hubiere desconocido la autonomía universitaria, como quiera que, al
adelantar el proceso de selección de candidatos a Director General de
CODECHOCO, la Universidad del Valle no actuó en ejercicio de las facultades
propias de la autonomía universitaria ni de sus reglamentos, sino como sujeto
de derecho atado a las obligaciones contraídas en el convenio suscrito con la
entidad pública que lo contrató.
- En sentencias C-275 de 1998 y C-578 de
1999, la Corte Constitucional definió la naturaleza jurídica de las CAR como
personas jurídicas autónomas del orden descentralizado nacional porque no
pueden encuadrarse en ningún organismo superior de la administración central,
ni adscrita a una entidad territorial. En igual sentido, los artículos 2º y 3º
del Decreto 1768 de 1994 señalan que a las Corporaciones Autónomas Regionales
se les aplican las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y, en lo pertinente, las
normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional. Luego,
contrario a lo dicho por el accionante, la competencia para conocer del acto
electoral demandado correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado por
disposición del artículo 128, numeral 3º, del Código Contencioso
Administrativo.
- La tutela interpuesta por el señor Abadía
Moya constituye un abuso del derecho y una expresión de deslealtad procesal
porque por esta vía residual pretende discutir aspectos que dejó precluír sin
alegar en la vía contencioso administrativa. En efecto, a pesar de que podía
solicitar la aclaración de la sentencia electoral para discutir la supuesta
orden de restablecimiento del derecho, el accionante no lo hizo. Pero, además,
la sentencia no accede a ese tipo de pretensiones sino que “tal proceder es
propio del proceso electoral… pues es perfectamente posible y de hecho se
presenta, que en los casos en los que se realiza un nuevo proceso de
escrutinio, como resultado de la declaración de nulidad, resultan favorecidos
candidatos que no fueron parte en el juicio electoral”.
- Finalmente, contradijo lo afirmado por el
accionante en el sentido de indicar que la elección del Director de CODECHOCO
debía efectuarse necesariamente de una terna, pues transcribió algunos apartes
de los artículos 1º y 2º del Decreto 2011 de 2006, 2º y 3º del Decreto 3685 de
2006 que “ordenan de manera uniforme y reiterativa que la elección de tales
funcionarios se realiza de una ‘lista’, sin definir o limitar su acepción…
entonces una lista, para los propósitos de designar a los directores de las
CAR, puede perfectamente estar compuesta por dos aspirantes”
4. Decisiones judiciales
4.1. En
primera instancia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, la Sección
Primera del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, considerando
lo siguiente:
- A pesar de
que años atrás esa Sección consideró que la tutela procedía contra vías de
hecho judiciales cuando se afecten derechos fundamentales, desde la sentencia
del 9 de julio de 2004 rectificó su jurisprudencia en el sentido de señalar
que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra
decisiones que ponen fin a un proceso o actuación.
- Sólo en
casos excepcionales en los que se vulnere el derecho de acceso a la
administración de justicia o un “derecho fundamental de primer orden” y que el
accionante no cuente con otros medios de defensa judicial, procedería la
tutela.
- No
obstante, en este asunto, no se observa la existencia de los elementos que
autorizan la tutela contra sentencias porque se le brindó a las partes “la
plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten”.
4.2. En segunda instancia, mediante sentencia de febrero 28 de 2008, la
Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la sentencia
apelada, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:
- De acuerdo
con la jurisprudencia reiterada de esa Sala, la tutela contra providencias
judiciales es viable siempre y cuando: i) se demuestre un flagrante
desconocimiento de la Constitución y de la ley, ii) las herramientas procesales
existentes fallen de forma que con su utilización no se logre efectivizar
derechos conculcados, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia
T-819 de 2002 y, iii) como forma de respetar el criterio funcional, “la
procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano
judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de
cierre, dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales
evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del
recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996”
- En este
caso, la decisión cuestionada constituye un pronunciamiento de cierre proferido
por una corporación cuya competencia fue otorgada por la ley y, por lo tanto,
la tutela no es procedente. De esa forma, concluye que “correspondería al
accionante iniciar, si a bien lo estima, el recurso judicial procedente para
obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el fallo que
cuestiona mediante el ejercicio de la presente acción”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la sentencia del 28 de abril de 2008,
proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante
la cual confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2008 de la Sección Primera de
esa misma Corporación, en cuanto negó el amparo solicitado por el señor Jesús
Nicolás Abadía Moya.
Presentación del caso y del problema
jurídico
2. Se dirige la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental al debido proceso contra una sentencia
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuya única instancia
anuló la elección del accionante como Director de la Corporación Autónoma
Regional del Chocó.
Sostiene la demanda que la Sección
accionada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental por
tres razones: La primera, porque, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, la primera instancia del
asunto correspondía al Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto que los
actos administrativos reprochados (dos actas en las que se dejó constancia de
la elección impugnada) fueron expedidos por una autoridad autónoma que no puede
asimilarse a las entidades descentralizadas del orden nacional. La segunda,
porque al anular la elección, ordenar la finalización del proceso de selección
y una nueva elección del Director de CODECHOCO, la Sección Quinta cambió la
acción de nulidad electoral por la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Y, la tercera, porque al concluir que la Universidad con la que se
contrató el proceso de selección de candidatos no podía aproximar puntajes
vulneró la autonomía universitaria.
Por su parte, el tercero que puede resultar
afectado con la presente decisión, la Magistrada Ponente de la sentencia
reprochada y los jueces de tutela coincidieron en sostener que esta acción
constitucional no es procedente, en resumen, por varios motivos: i) la acción
de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando se demuestra la
existencia de requisitos que no se cumplen en esta oportunidad, ii) la
sentencia que se reprocha no desconoció derechos fundamentales, iii) la
competencia para conocer, en única instancia, el asunto está radicada en el
Consejo de Estado por disposición del artículo 128 del Código Contencioso
Administrativo, como quiera que las Corporaciones Autónomas Regionales son
corporaciones del orden nacional o entidades descentralizadas del mismo nivel,
iv) el fallo reprochado no restableció ningún derecho sino que se limitó a
indicar las consecuencias de la anulación de la elección, v) el accionante da
un alcance equivocado a la autonomía universitaria y, iv) la sentencia no
desconoció medios de prueba en el proceso porque se limitó a reprochar la actuación
ilegal de la Universidad que conformó la terna para elegir Director de
CODECHOCO.
3. En consideración con lo expuesto, el
problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si al
declarar la nulidad de la elección del Director de la Corporación Autónoma
Regional del Chocó, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el
derecho al debido proceso del accionante que pueda ser protegido por vía de la
acción de tutela. Para ese efecto, es preciso estudiar: i) si ésta acción constitucional
resulta procedente para analizar la sentencia proferida por el Consejo de
Estado, ii) si la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo debe conocer,
de manera privativa y en única instancia, las demandas instauradas en contra de
las designaciones de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales,
iii) si una sentencia que resuelve una demanda presentada en ejercicio de la
acción de nulidad de carácter electoral puede proferir órdenes adicionales a la
anulación del acto impugnado o si al hacerlo modifica la naturaleza de la
acción y, iv) si el cuestionamiento que el Consejo de Estado hizo al centro
educativo que hizo la preselección de candidatos a la Dirección de CODECHOCO
desconoció la autonomía universitaria de esa institución.
Procedencia de la tutela contra sentencias
ejecutoriadas. Reiteración de jurisprudencia
4. Desde sus
primeros fallos, de manera uniforme y constante, la Corte Constitucional ha
dejado en claro que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992 retiró del
ordenamiento jurídico las disposiciones que autorizaban la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales en firme, no es menos cierto
que en esa misma oportunidad dispuso que, de forma
excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales
que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad
implicaran una vía de hecho.
De este modo,
entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de
tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. Esta tesis surge de
la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86
de la Constitución, por cuatro razones principales: La primera, porque la
defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es
prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los
jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democrático
y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La
segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no
justifican la violación de la Constitución ni pueden salvaguardar decisiones
que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una
vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la
estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio,
implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la
autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí
que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y
constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la
Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones
no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el
contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución
es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento
jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.
5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079
y T-158 de 1993, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho.
Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa”
del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la
providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen
el caso concreto. La sentencia T-231 de 1994, reiterada por múltiples
providencias posteriores, señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado
el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente
una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando
la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente
inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el
sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda
decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profirió su
decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó desconociendo el procedimiento
o el proceso debido para cada actuación.
6. Después de varios años de decantar el concepto de
vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y
ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la
Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible
la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906
de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias
de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de
casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó en claro que procedía
la tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas cuando se presentan,
además de las causales generales de procedibilidad de la tutela contra
cualquier autoridad, las causales específicas de procedencia contra
providencias judiciales.
En cuanto a las primeras, no debe olvidarse que, como
cualquier acción de tutela, es necesario demostrar: i) que no existen otros
medios de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado
(requisito de la residualidad), ii) que se requiere la intervención inmediata
del juez de tutela (requisito de la inmediatez) y, iii) que se discute la
afectación de un derecho de rango fundamental como es el caso de los derechos
de acceso a la justicia y al debido proceso, entre otros. En cuanto a las
causales específicas de procedibilidad, recordó la sentencia que se encuentran,
entre otras, las siguientes:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
Conforme a lo anterior, es claro que, para la Corte
Constitucional, la acción de tutela procede contra sentencias, sin que sea
relevante establecer diferencia entre las que profieren los jueces o las que
expiden las corporaciones judiciales, siempre y cuando se cumplan los
requisitos de procedibilidad general y especial a que se hizo referencia. Por
consiguiente, pasa la Sala a estudiar, primero, si se cumplen las condiciones
de procedibilidad general y, posteriormente, de procedibilidad especial.
7. La sentencia objeto de reproche fue proferida, en
única instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de diciembre
de 2007 y la acción de tutela contra ella fue instaurada el 16 de enero de
2008. Luego, salta a la vista de que se cumple el requisito de la inmediatez.
De igual manera, se cumple la condición de la
residualidad porque contra la sentencia objeto de estudio no procede ningún
recurso, pues el único que se había diseñado para el efecto, el recurso
extraordinario de súplica, fue derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de
2005. Además, contrario a lo sostenido por el interviniente en este proceso,
las solicitudes de aclaración, adición o corrección de la sentencia no
desplazan la acción de tutela por dos razones: La primera, porque, de
conformidad con lo preceptuado en los artículos 309 a 311 del Código de
Procedimiento Civil, no pueden entenderse recursos contra las sentencias y, la
segunda, porque bajo ninguna circunstancia procederían para dejar sin efectos
la providencia judicial, que es lo pretendido por esta vía constitucional.. De
la misma forma, la solicitud de nulidad de la sentencia no constituye un
recurso judicial que permita conocer de fondo si la sentencia del Consejo de
Estado se profirió con desconocimiento de las garantías del debido proceso y en
contradicción con la autonomía universitaria, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, es evidente que el accionante pretende la
protección del debido proceso que es un derecho fundamental, por lo que, en
este caso, se cumplen las condiciones de procedibilidad general de la acción de
tutela.
Ahora, es necesario analizar si en el asunto sub
iúdice existe violación de
los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Competencia del Consejo de Estado para
conocer actos de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales
8. Como se vio en precedencia, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando un juez o una
corporación profiere sentencia sin competencia o sin la autorización legal para
decidir un asunto de fondo incurre en una vía de hecho por defecto
procedimental que, cumplidos los requisitos de procedibilidad general, puede
ser enmendado por medio de la acción de tutela. Por ello, se estudiará si, como
lo afirma la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado no debió conocer
en única instancia la demanda instaurada por un ciudadano contra los actos
administrativos que contenían la elección del Director de la Corporación
Autónoma Regional del Chocó.
9. El Artículo 128 del Código Contencioso
Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de
1998[1],
dispone que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
conocerá en única instancia y en forma privativa, entre otros, de los
siguientes procesos:
“3. De los de nulidad de elecciones del
Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la
Cámara, así como los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el
Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por
cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del
orden nacional”
(subrayas fuera del texto original)
Nótese que esa disposición tiene dos
criterios para determinar la competencia del Consejo de Estado, en única
instancia, respecto de la nulidad de los actos administrativos de elección[2]
o de nombramiento[3], a saber: El primer
criterio se relaciona con la investidura del elegido, pues si los destinatarios
de la designación son el Presidente, el Vicepresidente de la República o los
Congresistas, el conocimiento del asunto corresponde en única instancia al
Consejo de Estado. El segundo criterio corresponde a la autoridad que expide el
acto administrativo, en tanto que, sin que se relevante establecer cuál es el
cargo a proveer, si la elección o el nombramiento proviene de entidades
descentralizadas, de autoridades, funcionarios y corporaciones, todas ellas del
orden nacional, la competencia para conocer de la acción de nulidad de carácter
electoral corresponde en única instancia y en forma privativa al Consejo de
Estado.
10. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto
en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se regula la
distribución de procesos entre las distintas Secciones del Consejo de Estado,
corresponde a la Sección Quinta conocer los siguientes asuntos:
“1-. Los procesos de simple nulidad contra
actos de contenido electoral.
2-. Los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra
actos de contenido electoral.
3-. Los procesos electorales relacionados
con elecciones o nombramientos.
4-. El recurso extraordinario de revisión
contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por
los tribunales administrativos.
5-. Los recursos incidentes y demás
aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
6-. Las acciones de tutela que sean de
competencia del Consejo de Estado, en un (10%) diez por ciento del total.
7-. Las acciones de cumplimiento, de manera
transitoria, en virtud del parágrafo del artículo 3 de la Ley 393 de 1997”.
Luego, los procesos electorales que
pretenden la nulidad de un acto administrativo que contiene una elección o un
nombramiento, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado, deben ser
tramitados por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo.
11. De otra parte, se tiene que el artículo
132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la
Ley 446 de 1998, dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en
primera instancia, entre otros, los siguientes procesos:
“8. De los relativos a la
acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las
Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del
respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los
municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000)
habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y
Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la
competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la
declaratoria de elección.
Igualmente de los relativos a la acción de
nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos
hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o
por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios
o del Distrito Capital (subrayas
propias)
La simple lectura de la norma transcrita
muestra que la determinación de la competencia de los Tribunales
Administrativos en primera instancia corresponde a tres criterios: El primero,
la investidura del elegido, pues esas corporaciones deben estudiar las demandas
instauradas en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral
en contra de las elecciones de Gobernadores, Diputados, Alcalde Mayor,
Concejales y Ediles de Bogotá, Alcaldes y Concejales de las capitales de
departamento o de municipios con más de 70.000 habitantes. El segundo criterio
está referido al lugar donde fueron celebradas las elecciones, pues todas las
designaciones por votos celebradas en el departamento serán conocidas por el
Tribunal en primera instancia. Y, el tercer criterio, está referido al tipo de
elección, en tanto que si esta es de carácter nacional la competencia será del
Tribunal del lugar donde se hace la declaratoria de elección.
12. Ahora bien, podría pensarse que los
artículos 128 y 132 del Código Contencioso Administrativo son contradictorios
en cuanto atribuyen el conocimiento de los actos de elección del orden nacional
a dos autoridades diferentes: al Consejo de Estado en única instancia, en
cuanto otorga competencia para conocer procesos de nulidad de las elecciones
o nombramientos hechos por autoridades del orden nacional y, al Tribunal
Administrativo en primera instancia, en cuanto conocen de elecciones
nacionales.
No obstante lo anterior, la lectura literal
de esas disposiciones y una precisión terminológica de las mismas permiten
concluir que no son contradictorias y, por el contrario, pueden interpretarse
de manera armónica. En efecto, como se dijo en precedencia, mientras que la
competencia privativa y en única instancia del Consejo de Estado se atribuye
dependiendo de quién expidió el acto administrativo –si es del orden nacional-,
la competencia del Tribunal corresponde al tipo de elección que es, tal es el
caso de la elección de los Senadores de la República cuya circunscripción es
nacional, sin que sea relevante establecer si la elección fue declarada por los
Delegados del Consejo Nacional Electoral (en caso de que no hubieren
reclamaciones pendientes, la elección de los Senadores debe declararse en el
escrutinio general que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral
por disposición del artículo 175 del Código Electoral) o por el Consejo
Nacional Electoral (artículo 180 del Decreto 2241 de 1986).
De todas maneras, cuando las elecciones
celebradas en un departamento fueran realizadas por cualquier autoridad,
funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional, es
lógico entender que la competencia para conocer las demandas contra ellas
radica en única instancia en el Consejo de Estado, pues no puede adoptarse una
interpretación que conduzca al absurdo de anular el sentido a otra disposición
legal. Así, sostener que la impugnación de toda elección celebrada en un
departamento es de competencia del Tribunal Administrativo de ese lugar,
dejaría sin efectos la norma que otorga competencia al Consejo de Estado en
única instancia, porque, obviamente, toda elección se realizará en un
departamento. Luego, debe entenderse que al Tribunal corresponde conocer
solamente las elecciones celebradas en el departamento donde tiene jurisdicción
cuando la elección no fue declarada por un nominador del orden nacional, pues
su competencia sería residual respecto de la que corresponde al Consejo de
Estado. En otras palabras, la impugnación de toda elección celebrada en un
departamento que no hubiere sido expedido por las autoridades a que hace
referencia el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, debe ser
decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se realizó.
13. Aclarado lo anterior, es lógico
entonces que ahora entre la Sala a establecer cuál es la naturaleza de la
Corporación Autónoma Regional del Chocó, pues es indispensable averiguar si la
competencia para conocer de la demanda formulada contra el acto administrativo
que contenía la elección de su Director debía determinarse en razón de la autoridad
que la expidió (caso en el cual la competencia era del Consejo de Estado en
única instancia) o del lugar donde se realizó (situación que haría competente
al Tribunal del departamento donde se realizó la elección).
14. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes
corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las
entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente
un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o
hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio
propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del
área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables
y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones
legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.
Con base en esa disposición, en reiteradas
oportunidades, esta Corporación[4] ha aclarado que el hecho
de que las C.A.R.s estén integradas por entidades territoriales no significa
que hagan parte de ellas o que tengan esa misma naturaleza, pues son entidades
del orden nacional en razón a que las funciones que desempeñan corresponden al
Estado en su nivel central. Así lo explicó la Corte:
“11. No siendo, pues, entidades
territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por
servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las
corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades
estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado
central.
“Por ello la gestión administrativa que
estos entes descentralizados llevan a cabo de conformidad con la ley, debe
responder a los principios establecidos para la armonización de las
competencias concurrentes del estado central y de las entidades territoriales.
Específicamente, esta gestión no puede ir tan allá que vacíe de contenido las
competencias constitucionales asignadas a los departamentos y municipios en
materia ambiental y debe ejercerse en observancia del principio de rigor
subsidiario anteriormente definido”[5]
En el mismo sentido, la sentencia C-994 de
2000 dijo que las Corporaciones Autónomas Regionales “son personas jurídicas públicas del orden
nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado”. Y, la
sentencia C-894 de 2003 aclaró que la “interdependencia ecológica entre lo
local, lo regional y lo nacional, ha llevado a la Corte Constitucional a
sostener que las funciones que desarrollan las corporaciones autónomas no
pueden inscribirse dentro del concepto de descentralización territorial en el
sentido político administrativo”. También, refiriéndose a la naturaleza de las Corporaciones Autónomas
Regionales, la sentencia C-578 de 1999 dijo que aquellas no se articulan al
sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas,
por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo, por lo que “no pueden ser considerados como células típicas de la
organización descentralizada o por servicios, sino como entidades
administrativas del orden nacional”[6]. En consecuencia, su
naturaleza es sui generis porque, a pesar de que está conformada por
entidades territoriales y desempeña funciones específicas y concretas dentro de
una circunscripción territorial, es un organismo del orden nacional.
15. Visto lo anterior, es evidente que como
la designación del Director de una Corporación Autónoma Regional corresponde al
Consejo Directivo de la entidad (artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993), esto
es, a una corporación del orden nacional, la competencia para conocer la
demanda de nulidad de carácter electoral contra el acto administrativo que
contiene la elección corresponde, de manera privativa y en única instancia, a la
Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, el peticionario no
acierta porque la sentencia que aquí se reprocha fue proferida por la
corporación con competencia para el efecto y, por lo tanto, es obvio que no
existe vía de hecho por defecto procedimental.
Sentencia en el proceso de nulidad de
carácter electoral
16. Afirma el accionante que la sentencia
que anuló la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del
Chocó confundió las acciones de nulidad electoral y de nulidad y
restablecimiento del derecho porque luego de dejar sin efectos la designación
restableció derechos particulares. Por esa razón, sostiene, el Consejo de
Estado violó su derecho fundamental al debido proceso. Pasa, entonces, la Sala
a estudiar si, en efecto, la Sección Quinta incurrió en un defecto sustancial
que autorice la intervención del juez constitucional.
La acción de nulidad electoral es de
carácter pública, esto es, que puede ser instaurada por cualquier persona,
puesto que su objetivo principal es garantizar la legalidad y
constitucionalidad de la función administrativa, de tal forma que pueda
preservarse la pureza y eficacia del voto, la adecuada utilización del poder
administrativo para designar servidores públicos por sus méritos y condiciones
profesionales y la validez de los actos administrativos que regulan de manera
general aspectos de contenido electoral, todo esto en aras de concretar el
principio de democracia participativa como fundamento esencial del Estado
Social de Derecho.
Precisamente por lo anterior, la
interpretación sistemática de los artículos 84, 223, 227 a 229 del Código
Contencioso Administrativo muestra que la acción de nulidad de carácter
electoral fue diseñada para examinar si los actos que regulan materias
electorales, o los que declaran elecciones, o los que contienen nombramientos,
fueron expedidos en forma contraria al ordenamiento jurídico o con
desconocimiento de las reglas normativas que se imponen para el efecto. Y, su
consecuencia es la anulación o suspensión de los efectos de una norma
obligatoria, pues mientras la autoridad competente no suspenda provisionalmente
el acto administrativo o no lo anule, éste se presume constitucional y legal y,
por lo tanto, debe ejecutarse (artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo). Dicho de otro modo, la acción de nulidad electoral tiene como
finalidad dejar sin efectos un acto administrativo de contenido electoral.
De otra parte, debe recordarse que, dado el carácter
rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, para que prospere la
acción de nulidad de carácter electoral no sólo debe aparecer debidamente
invocado, sustentado y probado el hecho alegado, sino también es indispensable
que ese hecho se tipifique en una de las causales de nulidad del acto acusado
establecidas por la ley, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia reciente
del Consejo de Estado, son las generales de todos los actos administrativos
(artículo 84 del estatuto administrativo) y las específicas de los actos de
elección popular (artículo 223 del mismo código)
Ahora bien, en cuanto a las pretensiones que pueden
invocarse en la acción de nulidad electoral, ha dicho el Consejo de Estado[7],
que solamente son viables aquellas que: i) están dirigidas a restaurar el orden
jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, esto es,
aquellas que están dirigidas a dejar sin ningún efecto jurídico la regulación
electoral, la elección o el nombramiento irregulares, ii) buscan retrotraer la
situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular y, iii) las
que tienen como objetivo sanear la irregularidad que constató el acto ilegal. A
contrario sensu, en la acción de nulidad de carácter electoral no son
viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos
concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte
demandante.
En este orden de ideas, aunque es cierto que la
sentencia que declara la nulidad de una elección, de un nombramiento, o de un
acto administrativo de contenido electoral no tiene como objetivo restablecer
una situación jurídica concreta, también es cierto que la consecuencia misma de
la nulidad puede generar reivindicación de derechos afectados por el acto
irregular. Por ejemplo, los artículos 226 y 228 del Código Contencioso
Administrativo regulan como consecuencia de la nulidad de un acto de elección,
la exclusión de los votos irregulares del cómputo general, o el llamamiento del
candidato que no resultó elegido por la inhabilidad de la persona cuya elección
fue anulada, la realización de nuevos escrutinios y la cancelación de la
credencial que identifique al elegido.
17. Por su parte, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, regulada por el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, fue diseñada para que, una vez anulados los actos
administrativos contrarios a la Constitución o la ley, puedan restablecerse los
derechos subjetivos afectados por la irregularidad o pueda restituirse las
cosas al estado anterior a la ilegalidad. En este caso, entonces, la demanda
únicamente puede ser presentada por la persona que tiene interés jurídico para
restablecer su derecho particular, concreto y subjetivo.
Y, las pretensiones de la demanda en ejercicio de esta
acción contenciosa, cuyo ámbito limita la competencia del juez contencioso
administrativo, expresarán dos peticiones diferenciadas: De un lado, la que
busca retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo ilegal o
inconstitucional y, de otro, la que como consecuencia directa e inmediata de la
anterior, busca restablecer el derecho afectado al demandante, reparar el daño
causado o la devolución de pagos indebidamente cobrados. Por lo tanto, es
natural que la sentencia que resuelve el litigio formulado en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sólo se refiera a la
validez del acto administrativo, sino también a las consecuencias dañinas del
mismo que generaron la afectación de derechos individuales o concretos.
18. Precisamente para diferenciar la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho de las consecuencias derivadas de la sentencia
de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó:
“como su nombre lo dice, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho pretende, de un lado, que se retire del
ordenamiento jurídico una norma contraria a la ley o a la Constitución y, de
otro, que como consecuencia de lo anterior se proteja de manera directa los
derechos subjetivos del demandante y se reparen los perjuicios causados con el
acto administrativo que se anula. Ahora, el hecho de que un acto administrativo
general produzca efectos individuales no implica un restablecimiento automático
del mismo, pues quedaría sin efectos la acción de nulidad simple. De hecho,
toda norma general tiene como finalidad última la regulación de conductas
humanas o situaciones fácticas concretas, por lo que no podría decirse que en
todos esos casos en los que la regulación general afecta derechos concretos
debe discutirse mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
…Aunque si bien es cierto las acciones de
nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho son distintas, en tanto
que originan consecuencias jurídicas disímiles y exigen requisitos formales y
sustanciales diferentes, no es menos cierto que el proceso que se tramita en
los dos casos es el mismo: el procedimiento ordinario. En efecto, el artículo
206 del Código Contencioso Administrativo señala que “los procesos relativos a
nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y
restablecimiento del derecho... se tramitarán por el procedimiento ordinario”.
Así, ese procedimiento está señalado en el Título XXIV del Código Contencioso
Administrativo y, como se vio en los antecedentes de esta providencia, es,
precisamente, el que en esta oportunidad se adelanta”[8]
En este orden de ideas, a pesar de que si
bien es cierto los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 82 del
Código de Procedimiento Civil, autorizan la acumulación de pretensiones, no lo
es menos que ello sólo es posible si todas las solicitudes no se excluyen,
deben someterse al mismo proceso y son compatibles con la naturaleza de la
acción contencioso administrativa, por lo que, no podría, entonces, resolverse
en un proceso de nulidad de contenido electoral pretensiones ajenas a su
naturaleza como aquellas que están dirigidas a restablecer derechos
particulares y concretos.
19. Con base en lo anterior, veamos si la
sentencia que es objeto de estudio en esta oportunidad accedió a pretensiones
de restablecimiento del derecho en una demanda instaurada en ejercicio de la
acción de nulidad electoral, pues en caso de que así lo sea podría presentarse
una vía de hecho por defecto sustancial.
La sentencia del 6 de diciembre de 2007,
expediente 0009-0, de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la
demanda instaurada por el ciudadano Darío Cujar Couttin, en ejercicio de la
acción de nulidad electoral y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo
015 del doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), expedido por el Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del
Chocó –CODECHOCO, en cuanto designó al Dr. JESÚS NICOLÁS ABADIA MOYA como su
Director General para el período institucional 2007-2009, debiendo en
consecuencia culminar el proceso de selección iniciado de acuerdo con los
parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Consejo
Directivo de CODECHOCO para lo de su competencia. Líbrense el oficio y las
copias pertinentes.
TERCERO: En firme esta providencia archívese
el expediente”
Los parámetros fijados por la sentencia se
encuentran descritos así:
“solamente se podrán aproximar los
resultados parciales o totales de las diferentes pruebas que se practiquen a
los aspirantes y que estén representados en números enteros con decimales, si
dentro de la reglamentación que gobierna esos procesos de selección está
contemplada la atribución para la Corporación Autónoma Regional o para la
entidad a quien se encomiende la realización de ese proceso de selección. No
queda al arbitrio de quien adelanta el proceso de selección aproximar a la
unidad inmediatamente siguiente, por exceso o por d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.