T-945-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-945/07
JURISDICCION
INDIGENA-Alcance/JURISDICCION
INDIGENA-Condiciones para que opere/FUERO INDIGENA-Concepto
JURISDICCION
INDIGENA-Configuración
del factor personal y territorial
FUERO
INDIGENA-Condiciones
de procedibilidad
JURISDICCION
INDIGENA-Competencia
para conocer del conflicto por despido de trabajadora indígena embarazada
Referencia:
expediente T-1659915
Accionante:
María Liliana Mejía Torres
Demandado:
Wintukwa IPSI
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pueblo Bello -Cesar- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar –Cesar-, a partir de la acción de amparo constitucional promovida
por María Liliana Mejía Torres contra Wintukwa IPS.
I. ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
La accionante María Liliana Mejía
Torres interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, y la
estabilidad laboral de la mujer embarazada, que según afirma, le fueron
vulnerados por Wintukwa IPS, al terminar el contrato, que en su concepto es de
naturaleza laboral, sin tener en cuenta su estado de embarazo. Por lo anterior
solicita la actora se ordene su reintegro a la entidad demandada al cargo que
ocupaba o en su defecto a uno equivalente.
2.
Reseña
Fáctica
2.1 La
señora María Liliana Mejía Torres hace parte de la comunidad indígena Arhuaca.
2.2
Wintukwa IPSI es una entidad que se creó con el propósito de prestar el
servicio de salud a la comunidad Arhuaca, por iniciativa de las autoridades de
esa comunidad indígena (Folio 10 Cuaderno de Primera Instancia).
2.3 La
señora María Liliana Mejía Torres fue designada como miembro de la junta
directiva de Wintukwa IPS y se le asignó la función de secretaria de la junta
directiva, para que coordinara la realización del logotipo y para el desarrollo
de las demás actividades que contribuyeran a la creación de una sede de la
entidad en el municipio de Pueblo Bello –Cesar-. Para tales efectos la
demandante recibía como contraprestación la suma de $455.700 de acuerdo con las
cuentas de cobro de honorarios presentadas (Folios 1, 26 Cuaderno de primera
instancia).
2.4 Manifiesta
la accionante que el mes de agosto de 2006 comenzó a ejercer la
actividad de traductora y guía para la misma entidad y que en el mes de enero
de 2007 comenzó a ejercer la actividad de recepcionista en el municipio de
Pueblo Bello (Folio 1 Cuaderno de primera instancia).
2.5 Con carta
del 23 de febrero de 2007 Wintukwa IPS le comunicó a la señora Mejía que debido
a las necesidades laborales de la entidad y a su perfil ajeno al área de salud
debía prescindir de sus servicios, sin tener en cuenta su estado de embarazo (
Folio 3 Cuaderno de primera instancia).
2.6 El 27
de febrero de 2007, la señora María Liliana Mejía Torres interpuso acción de
tutela.
3. Pruebas
relevantes en el expediente
·
Carta
de desvinculación a Wintukwa IPSI dirigida a la señora Liliana Mejía.
·
Cuentas
de cobro por valor de $474.362, $980.000, $1.180.000, por concepto de servicios
prestados.
·
Acta
002 del 10 de agosto de 2005 de la asamblea general de Wintukwa IPSI en la que
renombra a la señora Mejía Como miembro de la misma.
·
Comunicación
del 20 de marzo de 2007 dirigida al Juez Promiscuo Municipal del Pueblo Bello
de Cabildo Gobernador Arhuaco Julio Alberto Torres Torres.
·
Comunicación
del 7 de mayo de 2007 dirigida al Juez Primero Civil del Circuito de
Valledupar, del Cabildo de Simonorwa.
3. Consideraciones
de la parte actora
3.1 Para
la señora Mejía, existía un vinculo laboral entre ella y Wintukwa IPSI, y dado
su estado de embarazo, gozaba de estabilidad laboral reforzada, razón por la
cual no se podía dar por terminado el contrato, tal y como la entidad demandada
lo hizo. Con esta actuación la entidad demandada viola, en concepto de la
accionante, el derecho al mínimo vital en conexidad con la vida y a la
estabilidad laboral reformaza de la que gozan las mujeres embarazadas.
4. Pretensiones
de la demandante
Solicita
la peticionaria que se le ordene a Wintukwa IPSI su reintegro al cargo
desempeñado y de no ser posible, a un cargo equivalente dentro de la misma
entidad.
5. Respuesta
del ente accionado
Para Wintukwa
IPSI nunca existió un vinculo laboral con la señora Mejía. Las actividades que
desarrolló la accionante, las cumplió en el marco de un contrato de prestación
de servicios y así le fueron remuneradas sus tareas.
La directiva
Central del Resguardo dentro del proceso de formación de la empresa prestadora
de servicios Wintukwa IPSI, solicitó la colaboración a varias personas de la
comunidad, de acuerdo con las costumbres y los procedimientos propios del
sistema jurídico de la comunidad Arhuaca. La distribución de los cargos en la
junta se realizó de acuerdo con los intereses de cada una de las personas que
la conformaron. De cualquier forma, señala la entidad demandada, los cargos de la
Junta, al ser este un órgano de dirección, no son cargos de naturaleza laboral.
En lo que tiene
que ver con las actividades que desempeñó como traductora, la entidad demandada
afirma que ellas fueron a título de colaboración y en lo relacionado con el
desempeño de la labor de recepcionista, manifiesta que esa labor nunca ha
existido en la entidad accionada.
Sostiene el
representante legal de la entidad demandada, señor Rubiel Zalabata, que si bien
es cierto, escuchó rumores de que la señora Mejía se encontraba en estado de
embarazo no prestó mayor atención desde el punto de vista laboral por cuanto
ella no se encontraba amparada por ese vinculo con Wintukwa IPSI.
Finalmente
solicita que este conflicto sea conocido por la jurisdicción indígena de
acuerdo con el factor de fijación de competencia territorial y personal.
Adicionalmente, porque de acuerdo con los estatutos de creación de Wintukwa
IPSI, los conflictos no previstos en los mismos deben ser resueltos por la
jurisdicción indígena.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
Sentencia del trece de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo
Bello –Cesar- otorgó el amparo solicitado a los derechos a la vida y al trabajo
En lo
relacionado con la competencia para decidir este conflicto, consideró el
fallador que, en efecto su despacho era competente para conocer del mismo por
cuanto es obligación de todo juez darle trámite a las demandas de acción de
tutela que considere de su competencia. De conformidad con el artículo 246 de la
Constitución Política la competencia de las jurisdicciones especiales dentro de
su ámbito territorial se encuentra limitada por el respeto a la Constitución y
a las leyes, y es al juez de tutela a quien le corresponde definir esos límites
en cada caso concreto de afectación a los derechos fundamentales de una
persona. Finalmente en lo relacionado con este tema consideró el juez que no se
presentaba un conflicto positivo de competencias por cuanto a quien le
correspondía generarlo era a la autoridad indígena, sin que ella lo hubiera
propuesto en este caso.
Consideró el
Juzgado que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en el caso
de la señora Mejía se verificaban los elementos propios del contrato de trabajo
señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ellos son, una
activad personal, realizada bajo subordinación del empleador y a cambio de un
salario. Verificada la existencia de la relación laboral, procede el Juzgado a
aplicar la estabilidad laboral reforzada de la que es beneficiaria la mujer
embarazada, de acuerdo con las normas laborales y constitucionales. Por tanto ordena
el reintegro de la señora Mejía a su antiguo cargo o a uno equivalente en la
entidad demandada.
Adicionalmente
para el Despacho, en el presente caso se presenta un peligro de afectación al
mínimo vital de la actora y de su futuro hijo, dadas sus circunstancias
especiales.
2. Impugnación
La entidad
condenada, Wintukwa IPSI manifestó en su escrito de impugnación que en las
actividades desarrolladas por la señora Mejía no se presentó el elemento
subordinación, constitutivo de la relación laboral. Los servicios prestados por
la accionante se enmarcan en las costumbres y en el ordenamiento jurídico de la
comunidad Arhuaca. En ese orden de ideas nunca se le exigió el cumplimiento de
horarios, tareas, ni de calidad de trabajo, solo de colaboración en el cumplimiento
de funciones, y por tanto no hay lugar a la protección solicitada.
Reitera la
entidad accionada, su solicitud de que este conflicto sea resuelto por la
jurisdicción indígena, mecanismo idóneo y principal en este caso, el cual
desplazaría la acción de tutela por ser ella de carácter residual, y
adicionalmente por la autonomía con la que se encuentra dotada por a
constitución política la jurisdicción indígena para la protección de su
identidad.
3. Sentencia
de segunda instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 15 de mayo de
2007, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar ordenó el envío del
expediente a la jurisdicción indígena representada en el Cabildo Indígena
Arhuaco para que fueran ellos quienes dirimieran el conflicto.
Lo anterior
debido a que consideró el Despacho, que no existía prueba en el expediente
relacionada con que para la fecha del despido de la señora Mejía, la entidad
accionada tuviera conocimiento de su estado de embarazo, y tampoco se probó en
el trámite del proceso la existencia de los elementos constitutivos del
contrato de trabajo, no siendo la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo
para establecer su existencia.
En lo
relacionado con la competencia para conocer del conflicto suscitado, consideró
el fallador que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello no tenia
jurisdicción para decidir la tutela debido a que de acuerdo con el factor
personal y territorial de fijación de jurisdicción indígena le correspondía a
esta el conocimiento, ya que los hechos que la originaron ocurrieron en
territorio del resguardo indígena Arhauc y por ser los sujetos miembros de esa
comunidad.
Así, la decisión
de ese juzgado viola la autonomía indígena de la comunidad Arhuac y es a sus
autoridades a quienes les correspondía solucionar el problema jurídico
planteado, de acuerdo con sus costumbres, sistema de valores y sistema
jurídico.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
En
este caso debido a que se produjo la ruptura de la relación laboral y a que la
accionante se encuentra en estado de gravidez, se configura un estado de
indefensión de la señora Mejía con respecto a la entidad demanda, por tanto se
hace sujeto de la especial protección que la Constitución reconoce a la mujer
embarazada, por lo que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política y el 42 del Decreto 2591 de 1991, esta acción procede contra la
entidad accionada.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte
determinar de manera preliminar si en el presente caso se verifican los
requisitos necesarios para que la jurisdicción indígena opere y de esa forma el
conflicto sea resuelto por esa jurisdicción. De no encontrar que opere el
citado fuero, deberá la Corte estudiar de fondo lo relacionado con el caso de
la señora Mejía.
1. Breves
consideraciones con respecto a la jurisdicción especial indígena. Reiteración
de Jurisprudencia.
La Constitución
Política en su artículo 246 ampara con un fuero especial a las comunidades
indígenas y permite que administren justicia, previo el cumplimiento de ciertos
requisitos, en los conflictos en los que resulten involucrados sus miembros,
sustrayéndolos de la jurisdicción nacional ordinaria.
La existencia de
una jurisdicción especial como la indígena se justifica en razones de tipo
político, etno-cultural y de eficiencia en la prestación del servicio de
administración de justicia, lo cual no implica una fractura en la unidad
ontológica de la jurisdicción. El fuero para el caso de las comunidades indígenas,
se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación
colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e
instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro
del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico
predominante.
1.1 Esta
Corporación ha definido el fuero indígena como “el derecho del que gozan los
miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para
ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y
procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la
competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la
organización y modo de vida la comunidad.”[1]
1.2. Ha
considerado la jurisprudencia constitucional que para que una autoridad pública
administre justicia no es suficiente que cuente con jurisdicción, también es
necesario que tenga competencia, es decir una atribución otorgada por el
ordenamiento para conocer del conflicto especifico y concreto.
1.3. Frente a
las autoridades indígenas el mismo artículo constitucional establece los
elementos básicos que delimitan su competencia, al señalar que: (i) estas
podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, (ii)
de conformidad con sus propias normas y procedimientos, (iii) siempre que estos
no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República.
Lo
anterior sin perjuicio de que la ley establezca las formas en las que se
coordinarán la jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Esta
Corporación, ante la inexistencia de normas de carácter legal que regulen lo
relacionado con la jurisdicción especial indígena y la competencia de la misma,
se ha ocupado de llenar el vacío fijando reglas en la materia, las cuales serán
reiteradas en este caso[2].
1.4.
Esta Corte ha definido los factores de acuerdo con los cuales se determina el
fuero especial en el caso de comunidades indígenas que administran justicia,
sosteniendo que estos son el personal y el territorial.
Con
el factor personal se pretende determinar los sujetos de juzgamiento de la
relación procesal, activo y pasivo, los cuales deben formar parte de la
comunidad indígena y como tales deben ser sometidos al juicio propio de la
misma de acuerdo con sus propias normas y autoridades. Es necesario aclarar en
relación con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parte
de la comunidad, es necesario que además este integrado a la misma y viva según
sus usos y costumbres.
Por
otra parte encontramos el factor territorial, el cual permite que cada
comunidad pueda juzgar las conductas cometidas en su ámbito territorial y
aplicar su sistema jurídico dentro del mismo. La jurisprudencia ha considerado
que este elemento se refiere de manera concreta a la existencia de una entidad
territorial indígena debidamente constituida, donde exista una efectiva
presencia de la comunidad con vocación de pertenencia sobre la tierra que ocupa
y con su convivencia regida por su cultura.
1.5
Para este Tribunal, los anteriores factores que determinan la procedencia del
fuero especial deben ser apreciados en concreto para cada caso, sin que sea
posible la aplicación de una regla general “rígida” para establecer la
existencia del mismo o no.
De
estos elementos se desprenden necesariamente unas consecuencias para la
aplicación del fuero y para la posibilidad de que las comunidades indígenas
puedan administrar justicia de acuerdo con el derecho que la Constitución
Política les reconoce.
1.6.
Así las cosas, es necesario que (i) exista un tribunal en la comunidad con
jurisdicción debidamente constituido, (ii) que este exteriorice su intención de
conocer del conflicto y (iii) que existan normas y procedimientos comunitarios
aplicables a este.
Por
tanto, para que la jurisdicción indígena opere es necesario que el conflicto se
enmarque dentro del factor personal y territorial, que exista un tribunal
indígena debidamente constituido que exteriorice su intención de conocer del
mismo y unas normas y procedimientos aplicables de naturaleza comunitaria.
2. Caso Concreto
Debe la Corte
verificar si los presupuestos expuestos en la parte general de estas
consideraciones se configuran para que opere el fuero que da lugar a que la
comunidad indígena Arhuac administre justicia en el caso de la señora Mejía.
De acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala de Revisión se configura
el factor personal, por cuanto la entidad demandada y la demandante, hacen
parte y se encuentran integradas a la comunidad Arhuaca. En efecto Wintukwa
IPSI, es una institución creada por iniciativa de la comunidad indígena para la
prestación de servicios de salud a los miembros de la misma comunidad y en la
cual desempeñan labores indígenas arhuacos. La señora Mejía hace parte de la
comunidad y es esa la razón por la cual las autoridades indígenas solicitaron
su colaboración para la conformación de la junta directiva de la entidad y para
el desarrollo de actividades que permitieran poner en funcionamiento la misma,
lo anterior en el marco de las costumbres y usos que orientan las actuaciones
de los miembros de esa comunidad.
Encuentra este
Tribunal que también se cumple el factor territorial en cuanto el presente
conflicto tiene lugar en un territorio de influencia de la comunidad indígena
Arhuaca. Así, la citada comunidad ejerce su influencia territorial en el lugar
donde ocurrieron los hechos que originaron la acción de tutela, esto es el
municipio de Pueblo Bello, Cesar, reconocido como territorio de habitantes de
la cultura Arhuaca. Lo anterior debido a lo que la misma señora Mejía afirma,
que desarrolló labores como traductora de los indígenas arhuacos en el citado
municipio y a la existencia de una autoridad de esa comunidad en esa región,
esto es, las autoridades regionales de la Comunidad Simonorwa, en cabeza del
Cabildo Cupertino Torres y el comisario Enrique Márquez. Además la accionada
tiene sede en Pueblo Bello, Cesar, lugar donde la accionante cumplió con las
labores encargadas por Wintukwa IPSI.
En lo que tiene
que ver con la existencia de una autoridad indígena encargada de administrar
justicia al interior de la comunidad, que exteriorice su intención de conocer
del conflicto, este requisito se cumple, de acuerdo con comunicación del 20 de
marzo de 2007 de Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Arhuaco, en la
que delega a la Comunidad de Simonorwa el conocimiento del caso de la señora
Mejía y, en comunicación del 7 de mayo del mismo año, de la Comunidad
Simonorwa, en la que esta manifiesta su intención de conocer como autoridad
jurisdiccional indígena del conflicto suscitado entre la señora Mejía y
Wintukwa IPSI, para decidirlo de acuerdo con las normas, las costumbres y los
usos propios de esa comunidad indígena.
Así las cosas,
encuentra este Tribunal, que se cumplen los requisitos de procedibilidad
definidos por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional,
necesarios para que opere el fuero indígena y para que esta comunidad en uso de
sus facultades constitucionales administre justicia para este caso concreto.
IV.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de
Valledupar del 13 de marzo de 2007, y en consecuencia ordenar el envío de este
expediente a la jurisdicción indígena representada en el Cabildo del Resguardo
Arhuaco con el propósito de que el conflicto entre María Liliana Mejía Torres y
Wintukwa IPSI sea decidido por sus autoridades jurisdiccionales con arreglo a
sus normas, costumbres y procedimientos.
Segundo.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[2] Ver entre otras sentencias T-810de 2004 M. P. Jaime Córdoba,
T-1294 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas, T-1238 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar
Gil, T-1070 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T – 009 de 2007 M. P. Manuel
José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.