T-945-05
Sentencia T-437/03
Sentencia
T-945/05
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de atención a personas
vinculadas/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de las
entidades territoriales
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad/DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento médico
Referencia: expediente T-1119113
Acción de tutela instaurada por
Gladis Blanco Maldonado, en representación de su menor hija María Lizeth
Cáceres Blanco contra el Hospital Universitario de Baranquilla E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico, dentro del trámite de la acción
de tutela promovida a través de apoderado judicial por Gladis Blanco Maldonado
en representación de su menor hija María Lizeth Cáceres Blanco, contra el
Hospital Universitario de Barranquilla – E.S.E..
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El día cuatro
(4) de febrero de 2005, por intermedio de apoderado judicial, la señora Gladis
Blanco Maldonado en representación de su menor hija María Lizeth Cáceres
Blanco, interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario de
Barranquilla – Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida y a la seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes
hechos:
- Afirma
que la señora Gladis Blanco Maldonado y su menor hija, pertenecen al Sistema
General de Salud a través del SISBEN, por ser personas de escasos recursos.
-
Manifiesta que la menor María Lizeth Cáceres Blanco, fue diagnosticada por el
médico especialista en Ortopedia del Hospital Universitario de Barranquilla,
con “ESCOLIOSIS TORACO-LUMBAR”, razón por la cual le ordenó cirugía de
columna y le hizo entrega de una lista de materiales quirúrgicos necesarios
para la intervención.
- El médico tratante remitió la
valoración médica y el listado de los materiales a la Junta Médica, cuyos
derechos fueron cancelados por la accionante. El 15 de enero de 2004, el
Hospital le negó de manera verbal la práctica de la intervención quirúrgica argumentado
la falta del material quirúrgico y además el alto nivel y costo que representa.
Afirma que la entidad le manifestó que: “...mientras no estuviera el
material en la oficina de suministro no se podía programar a la menor MARIA LIZETH CACERES BLANCO, fecha desde la cual se ha acercado a la oficina de
suministro del hospital para solicitar el material siempre obteniendo
respuestas de que no está disponible y en ocasiones solicitando cotizaciones a
mi mandante sobre el material para dilatar de esta manera su obligación.”
- Considera que la falta de la
intervención quirúrgica le ha generado problemas graves en la salud de la
menor, “...hasta el punto que no puede movilizarse
normalmente y lo tiene que hacer con dificultad, padeciendo de dolores en la
región lumbar poniendo de paso su vida en riesgo teniendo en cuenta la edad de
la menor que tiene una gran expectativa de vida, además dificultando la asistencia de la misma a sus
labores académicas actuales, por encontrarse estudiando en el colegio INSTITUTO
LA SALLE, creándole un ambiente desagradable debido a las continuas burla (sic)
que es sometida por sus compañeros, vulnerándose con ellos también el derecho fundamental a la
seguridad social.”
Por lo
anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la
entidad accionada, se practique la intervención quirúrgica ordenada por su
médico tratante.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
-
Hospital Universitario de Barranquilla
El Jefe de la
Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital, dio respuesta a la
acción de tutela, manifestando que en razón al proceso de reestructuración adelantado por el Hospital debido a su iliquidez financiera, no es
posible atender la intervención quirúrgica ordenada a la paciente María Lizeth
Cáceres Blanco, toda vez que no se cuenta con los recursos necesarios para
adquirir los insumos y además por cuanto se trata de
una cirugía de alto costo y de un tratamiento muy especial.
Agrega además,
que dada la incertidumbre sobre el futuro jurídico y administrativo del
Hospital, no se considera conveniente hacer compromisos que no puedan cumplir,
razón por la cual sugiere que el procedimiento sea
practicado en otra institución, a través de la Secretaría Departamental de
Salud y por el régimen subsidiado o en su defecto dejarla en libertad para que
sea atendida por las clínicas privadas de su escogencia, para posteriormente obtener el reembolso por los gastos ocasionados.
-
Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla
Teniendo en
cuenta que la entidad Distrital de la referencia, fue requerida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barranquilla para que se pronunciara respecto de la
demanda, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante escrito presentado ante el
despacho judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al afirmar
que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la menor, en tanto que
no se encuentra registrada en la base de datos de afiliados al régimen
subsidiado de salud del Distrito, requisito indispensable para poder acceder a
los servicios.
Agrega además,
que: “...la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud del
SISBEN DEL MUNICIPIO DE PALONUEVO, por lo que es la directa responsable de
ordenaren (sic) el menor tiempo posible LA CIRUGÍA DE COLUMNA y el
tratamiento que la accionante, necesita ordenado por su médico tratante, ya que
el SISBEN de la accionante es Departamental recae también cierta responsabilidad
sobre la Gobernación del Atlántico-Secretaría de Salud Departamental y la ESE
Hospital Universitario de Barranquilla por estar adscrita al Departamento como
prestadora de servicios en salud para las personas que poseen carnets del
Sisben del orden Departamental; por lo que Municipio de Palonuevo- Gobernación
del Atlántico- Secretaría de Salud Departamental deben cubrir con los costos de
la Cirugía de Columna que requiere la accionante ordenado (sic) por su médico
tratante y hacer el respectivo recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía –
FOSYGA.”
-
Secretaría de Salud Departamental
Ante la
necesidad de vincular en el trámite de la acción de tutela a la Secretaría de
Salud Departamental, dada la naturaleza de la entidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, dispuso remitir la actuación por
competencia al Juez Penal del Circuito de reparto. Es así como el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 1º de marzo de
2005, asumió el conocimiento de la acción y decretó la
nulidad de todo lo actuado, con excepción de las pruebas recaudadas y ordenó la
vinculación oficiosa de dicha entidad.
El
Secretario de Salud del Departamento del Atlántico, se pronunció sobre los
hechos de la demanda, indicando que en razón a que la
menor María Lizeth Cáceres Blanco, no se encuentra registrada en la base de
datos del SISBEN del municipio de Palonuevo, no es posible brindar la atención
médica requerida.
Afirma
además, que en caso de que el Municipio de Palonuevo certifique el registro de la menor en la base de datos: “...la Secretaría de Salud, a través de la E.S.E. Hospital
Universitario de Barranquilla, prestará la Atención Integral que demanda la
patología de la paciente.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que la Gobernación
del Atlántico – Secretaría de Salud, limita su función a GARANTIZAR la prestación del
servicio en la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda, a
la población que reside en su jurisdicción, con calidad y de manera integral, a través de la
suscripción de convenios con las
entidades que comprenden su red de prestadores, siendo en el presente caso, con
la E.S.E. Hospital Universitario de barranquilla, mediante convenio No 01*01*04001 de 2004,
quienes a su vez, tienen la obligación de prestar
a los pacientes, los servicios de salud que se desprenden del portafolio de
servicios ofertado y contratado, entre los que se encuentra los que demanda la accionante.”
-
Alcaldía del Municipio de Palonuevo
El Juzgado
de instancia requirió oficiosamente al ente municipal
para que se pronunciara sobre los hechos de la acción y ejerciera su derecho de
defensa, para lo cual decretó la nulidad del auto admisorio de la acción. Ante
el requerimiento del Juzgado, la Administradora del SISBEN del municipio de Palonuevo, allegó certificación de fecha 29 de marzo de 2005, en la
que consta que la accionante y su menor hija no se encuentran en la base de
datos del Municipio.
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio
6, poder otorgado por la peticionaria en representación
de su menor hija, al doctor Leonardo Rafael Coneo Almario, abogado en
ejercicio, para presentar la acción de tutela contra el Hospital Universitario
de Barranquilla.
- A folio 7, fotocopia de la tarjeta de
identidad No. 28972, de María Lizeth Cáceres Blanco, nacida el 10 de enero de
1991.
- A folio 8, fotocopia del carné del
SISBEN, “FICHA DE VINCULADOS AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL”, No.1680,
expedido a María Lizeth Cáceres Blanco el 30 de abril de 2004, por la
Alcaldía Municipal de Palonuevo - Secretaria de Salud - Administración del
SISBEN, puntaje 18, nivel 1 del área rural.
- A folio 11,
fotocopia de la evolución por neumología de fecha 6 de noviembre de 2003,
Historia Clínica No.28972, del Hospital Universitario de Barranquilla, correspondiente a la menor María Cáceres, mediante la
cual el médico tratante previa valoración de los resultados de la Espirometría
y el Rx de Tórax, concluyó: “Puede operarse”.
- A folio 13,
fotocopia del Formato del Hospital Universitario de
Barranquilla, en el que el médico Luis A. Padilla D., Ortopedista consigna el
diagnóstico de la enfermedad que padece la menor María Lizeth y los elementos
necesarios para la cirugía así: “Dx: Escoliosis
Toraco – Lumbar Ideopática. Tornillo Transpediculares
#8; Ganchos Pediculares con tornillo #2; Ganchos Laminares #2; Barras #2;
Conectores # 2.”
- A folio 14,
Fotocopia de la Factura Cambiaria de Compra – Venta, de fecha noviembre 18 de
2003, del Hospital Universitario de Barranquilla expedida al cliente: Secretaría de Salud del Atlántico del Plan 03 Vinculados, a
nombre de la paciente María Lizeth Cáceres Blanco, por concepto de Pago de
honorarios Junta Médica Quirúrgica, por valor de $38.600.oo.
IV. SENTENCIA QUE SE REVISA
El Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante
Sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, negó la tutela argumentado para
ello, que en razón a que la Administradora del SISBEN del municipio de
Palonuevo, confirmó lo aseverado por la Secretaria de Salud del Departamento, en el sentido de que la menor María Lizeth no se
encuentra en la base de datos del SISBEN del mismo municipio, esta “...no se encuentra legitimada por sí o por otra persona para
solicitar que le presten las atención (sic) médicas del caso bajo la modalidad del régimen contributivo, esto por no cumplir con el
requisito de inscripción al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
omisión esa que recae sobre los representantes legal (sic) de la menor y no
sobre los entes aquí accionados.”
De otra parte, consideró el fallador
que la tutela también es improcedente, por cuanto la falta de ejercicio
oportuno de la acción, quebrantó el principio de inmediatez que caracteriza la
acción de tutela, en tanto que transcurrió más de un año desde que la Junta Médico Quirúrgica
del Hospital Universitario de Barranquilla, le informó a la actora que no se
podía programar la cirugía ordenada a la menor, mientras no estuviera el
material en la oficina de suministro.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Protección constitucional
reforzada del derecho a la salud de los menores de edad.
Tratándose del derecho a la salud de los
niños, el mismo artículo 44 de la Constitución Política, ha determinado que sus
derechos prevalecen sobre los derechos de las demás personas.
El precitado artículo constitucional ha
dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los
niños y, por tanto, sujetos a protección por el Juez Constitucional, la vida,
la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión.
Así mismo consagra el citado artículo 44,
que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por
Colombia.[1]
Ahora bien, cuando se trata del derecho a
la salud de los infantes, esta Corte reiteradamente ha manifestado que se trata
de un derecho de aplicación inmediata, siendo imperante protegerlo debido al
alto grado de vulnerabilidad a que están expuestos.[2]
Por tanto, cuando está de por medio la
salud de un menor de edad, la propia Constitución le otorgó a ese derecho el
carácter de fundamental y, por consiguiente, no se requiere para su protección
de relacionarlo con ningún otro derecho para que adquiere tal status, siendo
entonces viable su amparo por la vía de la acción de tutela.
En este orden de ideas, el precitado
derecho goza de una especial protección de rango constitucional, la cual, no
sólo está en cabeza de la familia y de la sociedad, sino también en todas
las entidades del Estado.
En sentencia T – 355 de 2001[3], se resaltó la
importancia del derecho a la salud de los infantes, en efecto, la mencionada
sentencia argumentó:
“… el derecho
a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a
la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y
por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza y se
vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de
la función protectora que le es esencial dentro del limite de su capacidad, el
deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”.
Así las cosas, resulta palmario para esta
Corporación que el Estado Colombiano no solamente está en la obligación de
garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud
para cubrir todas las necesidades de los menores de edad, “sino que debe
abstenerse, a través de todos sus órganos, bien sean estos del poder central
o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado
derecho. Ello, se reitera, por considerar que el niño forma parte de aquel
grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una
especial protección, debiendo adelantar una política de especial atención hacia
ellos”[4].
(Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a la atención en
salud, esta Corporación, se reitera, ha aceptado la aplicabilidad directa de
las normas constitucionales es pos de una efectiva protección de los derechos
fundamentales de las personas, incluyendo, por supuesto, a los niños.[5]
Por consiguiente, el derecho a la salud
de los infantes, puede ser amparado por la acción de tutela, toda vez que su
vulneración o amenaza pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida
en condiciones dignas.
Cabe anotar que vista la prevalencia
constitucional de los derechos de los niños, lo que se traduce en que sus
derechos prevalecen sobre los derechos de los demás; el Estado en todos sus
niveles, debe actuar de forma inmediata y con la mayor diligencia, cuando
un infante se encuentre en estado de necesidad y requiera de algún tratamiento
o procedimiento médico.
Es por lo anterior que, en los eventos en
que el derecho a la salud de los menores pueda verse amenazado o comprometido,
como resultado de la no realización de procedimientos médicos, exámenes o
diagnósticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones
meramente económicas, deberán por tanto los menores afectados ser protegidos
por los jueces constitucionales para que así se presente una real primacía
de sus derechos fundamentales.[6]
En consecuencia, “Los beneficiarios
del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal
afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni
verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que
interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos
estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo,
no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia”[7]. (Subrayado
y negrillas fuera del texto).
3. Deber
de atención a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema
General de Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales.
El artículo 49
de la Constitución Política dispone que la atención en salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien deberá organizar,
dirigir y reglamentar la prestación del mismo, permitiendo que todas las
personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones.
Con fundamento
en el artículo 49 de la Constitución, se desarrolló un régimen legal encaminado
a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes
modalidades de prestación, con lo cual se asegura que los grupos más
marginados de la sociedad, incluidas las personas en condición de indigencia
que no están en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley,
tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios
médicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al
Estado social de derecho.
El artículo 157
de la Ley 100 de 1993 estipula la participación de todos los colombianos en el
sistema General de Seguridad Social en salud, bien sea a través de la afiliación
en el régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a
través del régimen subsidiado para las personas pobres del país o bajo
la categoría de los participantes vinculados definidos como: “aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado”
Por su parte el
artículo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliación al régimen de
seguridad social en salud estipula que “Serán vinculadas al sistema general
de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago
mientras se afilian al régimen subsidiado.” Y el artículo 33 de la
mencionada disposición determina los beneficios de las personas vinculadas al
sistema, así: “Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre
y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general
de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes.”
Al régimen
subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la población
más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con especial
énfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las
madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los
niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65
años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los
artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los
toreros y sus subalternos, los periodistas
independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas,
electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas económicamente
menos favorecidas y aún no incorporadas al sistema de seguridad social en
salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer régimen[8].
Mientras logran
su afiliación al régimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las
instituciones de salud que reciben recursos públicos bajo la figura de la
participación vinculada, esto es, que tendrán el derecho de acceder a
los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a
alguno de los dos regímenes establecidos.
Por su parte, el
proceso de afiliación al régimen subsidiado, regulado por el Acuerdo 244 de
2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se inicia con la
identificación de la población pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, en
todos los municipios del país, mediante la aplicación de la encuesta del
Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales - Sisben - o
mediante instrumentos de identificación de potenciales beneficiarios diferentes
de la encuesta, dirigidos a los grupos de población de menores abandonados,
indigentes, desplazados, comunidades indígenas, desmovilizados, madres
comunitarias, personas de la tercera edad, entre otros.
La aplicación de
la encuesta Sisbén y de los listados censales es responsabilidad de los
alcaldes de los respectivos municipios, quienes deberán elaborar las listas de
potenciales afiliados al régimen subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2,
por orden de prioridad según se trate de recién nacidos, población del área
rural, indígenas o población del área urbana, o teniendo en cuenta que se trate
de: mujeres embarazadas, menores de 5 años, discapacitados, mujer cabeza de
familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados.
Para la
afiliación, las entidades territoriales a través de las direcciones
departamentales, municipales o distritales de salud, convocarán a los
potenciales beneficiarios - según el orden de prioridad y de cupos - para que
escojan libremente la administradora del régimen subsidiado ARS, que ha sido
debidamente seleccionada por el ente territorial mediante concurso.
Es claro que
mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la población de
menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisión en tal sentido
sería contraria a la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social,
contenida en el artículo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la
implementación de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la
cobertura de las dos categorías: las personas afiliadas y los participantes
vinculados.
En lo que
respecta a los afiliados, la atención en salud se suministra conforme a los
planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los regímenes – contributivo
y subsidiado – ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las
administradoras del régimen subsidiado, respectivamente. Con relación a los
participantes vinculados, éstos tienen el derecho de acceso al servicio médico
en las instituciones de salud que administran recursos públicos.
La Ley 715 de
2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en
materia de prestación de servicios de salud de los participantes vinculados. El
artículo 43-2 de la ley determina que corresponde a
los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema
general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción y le
asigna entre otras las funciones de gestionar la prestación de los
servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. También debe financiar
con recursos propios o asignados por participaciones la prestación de servicios
de salud de esta población, así como también le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas en el departamento.
A su vez, el
artículo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las
competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la
población al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a
la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los
beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el
aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y
realizar el seguimiento y control.
Ahora bien, en
materia de distribución de recursos para prestación del servicio de salud a la
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el artículo 49
dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos
estipulados, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud
de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los
mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente.
El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel
de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los
respectivos departamentos.
Así las cosas,
la asignación de competencias de las entidades territoriales está acorde con
las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la población
pobre del país a las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los
municipios están encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos
de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los
contratos que suscriba para ello, obtener su afiliación a una administradora
del régimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en
la atención en salud “en lo no cubierto por los subsidios a la demanda”, esto
es, el suministro del servicio público de salud a los participantes vinculados
que aún no han sido afiliados a una ARS.
En conclusión,
el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud
a la población de menores ingresos permite el suministro de la atención, en
condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados.[9]
4. Caso
concreto.
En el presente caso, a través de apoderado judicial la señora Gladis
Blanco Maldonado, formuló acción de tutela en representación de su menor hija
María Lizeth Cáceres Blanco, de 14 años de edad, por considerar que el Hospital
Universitario de Barranquilla E.S.E., le vulneró sus
derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, al haberle negado la
autorización para la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante,
debido a la Escoliosis Toraco- Lumbar, que padece.
La entidad accionada argumenta que en razón al proceso de
reestructuración administrativa por el estado de iliquidez financiera, no es
posible atender la intervención quirúrgica requerida por la menor, toda vez que
el hospital no cuenta con “..los insumos que requiere la misma y siendo que
esta es una cirugía de alto costo y de un tratamiento muy especial”. Por lo
anterior considera que la paciente debe acudir a otras instituciones públicas o
privadas para la prestación del servicio requerido, a través de la Secretaría
de Salud Departamental, toda vez que la menor se encuentra amparada por el
régimen subsidiado.
La Secretaría de Salud Departamental, vinculada oficiosamente por el
Juzgado de instancia, aduce que la menor María Lizeth no se encuentra
registrada en la base de datos del SISBEN del municipio de Palonuevo. Sin
embargo afirma, que en caso de que la Alcaldía de Palonuevo certifique lo
contrario, procederá a través de Hospital Universitario de Barranquilla a
prestar la atención integral que demanda la patología de la paciente, la cual
se encuentra incluida en el convenio que se tiene suscrito entre las dos
entidades.
La Alcaldía
de Palonuevo vinculada también al trámite de la tutela, allegó certificación
suscrita por la Administradora del SISBEN del Municipio de Palonuevo, en la que
consta que la accionante y su menor hija no se encuentran en la base de datos
del Municipio.
Por su parte, la accionante adjuntó con
la demanda el carné de registro en el SISBEN a nombre de la menor María Lizeth
Cáceres Blanco, expedido el 30 de abril de 2004, por la Alcaldía Municipal de
Palonuevo - Secretaria de Salud - Administración del SISBEN, con un puntaje de
18, nivel 1, del área rural. (Fl.8).
El juez de
instancia negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio la menor no cuenta con
legitimidad para reclamar el servicio solicitado al carecer del requisito de la
inscripción al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues no aparece en
su base de datos y además por cuanto la accionante
quebrantó con su negligencia el principio de inmediatez de la acción de tutela,
al haberla instaurado pasado un año desde cuando tuvo conocimiento de que el
Hospital se negó a realizar la cirugía.
Respecto de éste
último argumento, la accionante afirma en su escrito de
demanda (fl.2), que desde la fecha de la negativa en muchas ocasiones ...se
ha acercado a la oficina de suministro del hospital para solicitar el material
siempre obteniendo la respuesta de que no esta disponible y en ocasiones
solicitando cotizaciones a mi mandante sobre el material para dilatar de esta
manera su obligación.”. Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la
entidad accionada en su escrito de contestación de la tutela.
Analizadas
las pruebas que obran en el expediente y de conformidad
con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, es preciso señalar
lo siguiente:
4.1. Sea
lo primero advertir que es claro para esta Sala, que el Hospital Universitario
de Barranquilla, al dilatar por falta de presupuesto la práctica de la cirugía
que requiere la menor María Lizeth Cáceres Blanco y someterla
injustificadamente a una prolongación en el tiempo de un padecimiento
ocasionado por la espera de la intervención quirúrgica[10], vulneró los derechos
a la salud y vida de una menor de edad que, como se anotó en las
consideraciones generales del presente caso, goza de una protección
constitucional reforzada debido a su alto grado de indefensión.
No son pues, de recibo, las razones de
tipo presupuestal esgrimidas por el ente accionado, toda vez que en los eventos
en que el derecho a la salud de los menores pueda verse amenazado o
comprometido, por la no realización de procedimientos médicos por razones
netamente económicas, procede la tutela de los derechos fundamentales.
Así pues, en
aquellos casos en los cuales las entidades prestadoras de servicios de salud
dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo, aduciendo problemas
presupuestales o de contratación, la Corte ha indicado que: “…la
prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado
de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la práctica del examen
ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones
de dignidad además de carecer de justificación a partir de argumentos
presupuestales.”[11]
Ahora bien, el
artículo 48 de la Constitución Política destaca que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado. Una de las características fundamentales de
todo servicio público es su continuidad, lo que implica la prestación
ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen
los usuarios del sistema de salud.
Así lo ha dicho
esta Corporación, al sostener que el servicio de salud sólo puede ser
interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 se
indicó: “Uno de los principios característicos del servicio público es la
eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad
social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir
que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que
se ajuste a los principios constitucionales...” [12]
Así entonces,
en atención al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud,
es preciso indicar que habiéndose iniciado una prestación médica por parte del
Estado, representado en los servicios médicos dados a la menor por el Hospital
Universitario de Barranquilla[13], y en vista de que la salud y por ende su vida se encuentra en
inminente peligro por la gravedad de su padecimiento, en atención a su edad y
especial protección que merece, deberá el Hospital
proseguir con la atención médica ofrecida en un principio, garantizando que la
intervención quirúrgica le sea realizada en el menor tiempo posible, con el
suministro de los elementos que se requieran, de manera integral y sin
restricción alguna.
Por las expuestas consideraciones, esta Sala de revisión revocará el fallo
objeto de revisión y en su lugar procederá a tutelar los derechos fundamentales
a la vida y a la salud de la menor María Lizeth Cáceres Blanco, como persona en
debilidad manifiesta, para la cual tales derechos
merecen especial protección.
Dado que de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, las entidades
departamentales tienen como función la de coordinar los servicios de salud en
el departamento, en el presente caso la Secretaría
Departamental de Salud de Atlántico, será la llamada a gestionar y coordinar lo
pertinente con el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., o con las
instituciones públicas o privadas prestadoras del servicio de salud adscritas o
con las que tenga contrato, con el fin de que le sea
practicada la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, sin
perjuicio del derecho que le asiste a las entidades de reclamar ante el Fosyga
por los gastos en que incurran.
4.2. De otra parte, es preciso señalar que la
Sala no comparte los argumentos expuestos por la Secretaría Departamental de
Salud ni por la Alcaldía del Municipio de Palonuevo para no brindar la atención
en salud que requiere la menor, toda vez que si bien es cierto que, de
conformidad con sus afirmaciones, la menor no aparece
registrada en la base de datos del SISBEN, también lo es, que están
suficientemente acreditados los derechos que tiene la menor como vinculada al
Sistema General de Salud por haber sido sometida a la encuesta del SISBEN. Así, obra en el expediente fotocopia del carné expedido por
la propia Alcaldía municipal de Palonuevo (fl.8), el cual sirvió de base para
recibir la atención en salud por parte del Hospital accionado. Además, a fl. 14
del expediente reposa fotocopia
de la Factura Cambiaria de Compra – Venta, con los cuales la accionante efectuó
el pago de honorarios de Junta Médica Quirúrgica, en la que el propio Hospital
consignó su calidad de vinculada de la Secretaría de Salud del Atlántico.
Está situación pone de presente el desorden interno de las entidades estatales y las
deficiencias en sus archivos que provocan trastornos en la prestación de los
servicios y perjudican gravemente a las personas que, como en el presente caso,
por sus condiciones socioeconómicas[14] y su especial situación de debilidad manifiesta, necesitan con más urgencia la atención en salud.
Así entonces, teniendo en cuenta que el
usuario no tiene porque soportar los desordenes administrativos existentes al
interior de las entidades públicas ni tampoco las ineficiencia del Sistema de
Salud, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de
Palonuevo – Atlántico, como responsable de los listados
censales y de la aplicación de la encuesta SISBEN para la identificación de la
población pobre y vulnerable, y de los potenciales beneficiarios del régimen
subsidiado, que incluya dentro de la base de datos del SISBEN a la menor María
Lizeth Cáceres Blanco, a efectos de corregir tales ineficiencias y evitar que
en un futuro, sea esa la razón para no prestar de manera oportuna y eficiente
los servicios de salud que requiera.
VI. DECISION
Con base en las consideraciones
expuestas la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de
2005, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y, en
consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos invocados a través de
apoderado judicial por la señora Gladis Blanco Maldonado, en representación de
su menor hija María Lizeth Cáceres Blanco.
Segundo.
ORDENAR a la Secretaría de Salud Departamental de
Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta Sentencia, adelante las gestiones de coordinación
con el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E, o
con las instituciones públicas o privadas prestadoras del servicio de salud
adscritas o con las que tenga contrato, con el fin de que le sea practicada a
la menor María Lizeth Cáceres Blanco, la intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante, en razón de la “Escoliosis Toraco –
Lumbar” que padece, sin perjuicio del derecho que
le asiste a las entidades de reclamar ante el Fosyga por los gastos en que
incurran.
Tercero. ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Palonuevo – Atlántico, que, en el término de cuarenta ocho (48) horas, incluya
dentro de la base de datos del SISBEN, a la menor María Lizeth Cáceres Blanco,
a efectos de evitar que en un futuro, sea esa la razón para no prestar de
manera oportuna y eficiente los servicios de salud que
requiera.
Cuarto. Por Secretaría General de esta Corporación, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En el mismo sentido ver la Sentencia T - 1008 de 2004, M.P. Jaime
Araújo Rentería.
[2] Ver Sentencia T - 765 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Ver Sentencia T - 1008 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[5] En el mismo sentido la Sentencia T – 833 de 2004, M.P. Jaime
Araújo Rentería.
[6] Ver las sentencias T - 693 de 2001 y T - 274 de 2004, M.P. Jaime
AraújoRentería.
[7] Sentencia T – 539 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ver Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[9] Ver entre otras las Sentencias T-472 de
2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y
T-884 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] De conformidad con lo
expuesto por la accionante en el escrito de demanda, (folio 2 del expediente)
la negativa de la entidad accionada de practicarle la intervención quirúrgica
le ha generado problemas graves en la salud de la menor, “...hasta el punto
que no puede movilizarse normalmente y lo tiene que hacer con dificultad,
padeciendo de dolores en la región lumbar poniendo de paso su vida en riesgo
teniendo en cuenta la edad de la menor que tiene una gran expectativa de vida,
además dificultando la asistencia de la misma a sus labores académicas
actuales, por encontrarse estudiando en el colegio INSTITUTO LA SALLE,
creándole un ambiente desagradable debido a las continuas burla (sic) que es
sometida por sus compañeros, vulnerándose con ellos también el derecho
fundamental a la seguridad social.”
[11] Ver Sentencia T-212 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, reiterada en Sentencia T-258 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[13] Ver folios 11 y 13 del expediente.
[14] De conformidad con la fotocopia del carné
del SISBEN, allegado por la accionante, obrante a folio 8 del expediente,
fueron calificados con puntaje 18, nivel 1 del área rural.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.