T-945-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-945/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA VIDA-Comprende
la subsistencia en condiciones dignas
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y
tratamientos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Medicamento
prescrito no está aprobado en Colombia/DERECHO A LA SALUD-Nueva
remisión al especialista para que se prescriba otro tratamiento
El medicamento, tal y como fue prescrito
por el médico tratante de la accionante, es decir, como principio activo para
el tratamiento de la cistitis crónica, no está aprobado en Colombia para su
expendio y comercialización. Por esta razón, la decisión de esta Sala de
Revisión no puede ser la de ordenar la entrega del mencionado medicamento ya
que con ello no se asegura una protección efectiva de los derechos afectados.
Por el contrario, el fallo adoptado por esta Corporación será el de conceder el
amparo de los derechos invocados en esta acción de tutela, en el sentido de
ordenar a la entidad accionada remitir a la señora nuevamente a valoración por
parte de un especialista en urología, con el fin de que éste le prescriba el
tratamiento pertinente y adecuado para controlar la enfermedad que padece;
tratamiento que debe ser suministrado por SaludCoop EPS, la cual podrá repetir
contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el
porcentaje que no le corresponda cubrir.
Referencia: expediente T-919663
Accionante: Migdalia
Toledo Arias
Demandado: SaludCoop
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal Municipal de Gigante
-Huila-, dentro de la acción de tutela instaurada por Migdalia Toledo Arias
contra SaludCoop EPS.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La señora Migdalia Toledo Arias,
interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS, por considerar vulnerados los
derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social en razón a que la
entidad accionada se niega a autorizarle el medicamento DIMETIL SULFÓXIDO
D.M.S.O. que la accionante requiere.
2.
Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que el 7 de noviembre de 2002, se afilió a
SaludCoop EPS. en calidad de cotizante.
.2.
Expresa que desde hace
tres (3) años sufre de infecciones urinarias, las cuales han venido degenerando
en cistitis crónica toda vez que su organismo se ha vuelto resistente a los
antibióticos prescritos para tratar su enfermedad.
.3.
Aduce la accionante que
al no encontrar mejoría en su salud, en el mes de marzo de 2004, acudió el
especialista en urología con el fin de encontrar solución a la enfermedad que
padece.
.4.
Adicionalmente
manifiesta que fue atendida por el urólogo Javier Osorio Manrique, adscrito a
SaludCoop E.P.S., quien le prescribió el medicamento DIMETIL SULFÓXIDO D.M.S.O.
el cual debe ser suministrado una vez a la semana durante cuatro semanas.
.5.
Sin embargo, la
mencionada medicina se encuentra fuera del POS y sólo es posible acceder a ella
a través de la Clínica Uros Ltda., adscrita a SaludCoop E.P.S., que es la única
entidad que la comercializa, a razón de $150.000 por ampolla. Por esta razón la
accionante acudió a su E.P.S. con el fin de solicitar la cobertura del
medicamento el cual fue negado.
2.6 Expresa la señora Migdalia Toledo, que sus ingresos ascienden al
salario mínimo legal mensual, de los cuales depende su propia manutención y con
los que colabora económicamente a sus padres, con quienes vive.
II.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 6 y 7 del
expediente, fotocopia simple de la solicitud y justificación para medicamento
no POS.
·
A folio 8 del
expediente, fotocopia simple de la historia clínica de la accionante, entre el
8 de agosto de 2003 y el 9 de marzo de 2004, firmada por el urólogo Javier
Osorio Manrique.
·
A folio 9 de
expediente, fotocopia simple del diagnóstico médico expedido por el doctor
Javier Osorio Manrique.
·
A folio 10 del
expediente, fotocopia simple del formato de negación de servicios de salud
expedido por SaludCoop EPS.
·
A folio 11 del
expediente, fotocopia simple del carné de afiliación de la accionante
·
A folio 12 del
expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadanía de la señora Migdalia
Toledo Arias.
·
A folio 14 del
expediente, diligencia de ampliación de la acción de tutela rendida por la
señora Migdalia Toledo Arias ante el Juzgado Único Penal Municipal de Gigante,
el 14 de abril de 2004.
·
A folio 32 del
expediente, comunicado emitido por el Ministerio de la Protección Social,
informando que el medicamento DIMETIL SULFÓXIDO D.M.S.O. no se encontró en las
normas farmacológicas, lo que significa que su indicación no esta aprobada en
el país.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante
escrito recibido el día 25 de abril de 2004 en el Juzgado Único Penal Municipal
de Gigante -Huila-, el Gerente Regional de SaludCoop E.P.S. Huila, intervino en
el proceso expresando que la acción de tutela instaurada por la señora Migdalia
Toledo Arias es improcedente, toda vez que con sus acciones, la entidad
accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Así
mismo, señaló que SaludCoop E.P.S. “... ha brindado los tratamientos,
medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, lo que se
continuará haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus
derechos plenos a esta E.P.S.”[1]
En
este mismo sentido, manifiesta que la tutela no es la acción idónea para hacer
valer las pretensiones que la accionante invoca, toda vez que existen
mecanismos eficaces dentro de la vía judicial ordinaria para proteger los
mencionados derechos.
Por
otra parte, aduce la E.P.S. SaluCoop, que el medicamento que la accionante
requiere para su tratamiento, no se encuentra incluido dentro del POS, es decir
que se encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones contenidas en el
articulo 10 del decreto 806 de 1998 por lo que “... será el estado por su
omisión, el llamado a suministrarla, a través del Ministerio de Salud, Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA”.
Así,
teniendo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional para
inaplicar la legislación que regula las mencionadas exclusiones y limitaciones
del POS, en especial aquella que se refiere a que el medicamento debe ser
prescrito por el medico tratante adscrito a la E.P.S., SaludCoop expresó: “...
la legislación ha previsto un mecanismo al que puede recurrir el afiliado, a
través de la solicitud de conformación de un Comité Técnico Científico, el cual
evaluará las condiciones propias de cada caso y según la pertinencia ordenará
el cubrimiento del medicamento, o prestación, siempre y cuando exista un riesgo
inminente para la vida y salud, se hayan agotado las posibilidades terapéuticas
sin obtener respuesta clínica satisfactoria y se encuentre debidamente
autorizado para su comercialización y expendio en el país y se tenga seguridad
sobre la incapacidad económica del afiliado para asumir su costo.”
Por
otra parte, afirma la entidad accionada que es el Estado, por medio de la
celebración de convenios con las IPS, quien debe proveer los recursos
necesarios para la atención de tratamientos y medicamentos no incluidos en el
POS y por lo tanto “... no puede llegarse al extremo de que las Entidades
Promotoras de Salud cumplan con las obligaciones que legalmente le compete
cumplir al Estado, a través del Ministerio de Salud, o de la Superintendencia
Nacional de Salud o del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA”.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el Juzgado Único
Penal Municipal de Gigante -Huila-, mediante sentencia de abril 26 de 2004,
negó la acción de tutela, por considerar que el derecho a la vida de la
accionante no se esta viendo afectada y que la misma no se encuentra bajo un
riesgo inminente, como se evidencia a folio 7 del expediente, según lo
expresado por el médico tratante.
Expresa igualmente el A-quo que
la falta de los medicamentos solicitados por la accionante a la entidad
demandada, “...no amenaza los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal de la interesada, pues no se puede obligar a las Entidades
Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos
excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos”.
Para el despacho, en las pruebas
obrantes en el expediente, se incluyó el carné de afiliación de la demandante a
la EPS. SaludCoop, siendo cotizante en el Nivel 1, lo cual indica que la
solicitante tiene capacidad de pago, aun cuando devenga el salario mínimo.
Finalmente, aclara el juzgado que la
acción de tutela resulta improcedente, pues además, aun cuando la enfermedad
que la accionante padece genera incomodidad y dificultad, esto no puede llevar
al juez de tutela a constituirla como peligro o riesgo para su vida sin contar
con evidencia contundente.
No obstante lo anterior, sostuvo el
fallo que la improcedencia de la acción de tutela, no implica que la accionante
no pueda oficiar al Comité Técnico Científico de la entidad accionada o que
pueda dirigirse a la Secretaría de Salud Departamental, con el fin de obtener
la orden de entrega del medicamento que requiere.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, le corresponde a esta Sala de Revisión estableces si, los derechos a
la vida, la salud y la seguridad social, invocados por la señora Migdalia
Toledo Arias, fueron vulnerados por la entidad accionada, al negar el
medicamento DIMETIL SULFÓXIDO D.M.S.O. prescrito por su médico tratante,
argumentando que el mismo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud.
2.
El derecho a la salud como derecho
fundamental y su protección por vía de la Acción de Tutela
En forma
reiterada, la Corte Constitucional se ha referido a la salud, señalando que,
por regla general, es un derecho de carácter prestacional, y excepcionalmente,
un derecho fundamental por conexidad. Los derechos fundamentales por conexidad,
son aquellos que no ostentan esa condición per se, pero que la adquieren en
aquellos casos en los que, si no se protegen de manera inmediata, su afectación
o amenaza se vería proyectada en los derechos fundamentales.
Así, el
derecho a la salud no es un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños.
No obstante, cuando en situaciones debidamente analizadas por el juez, éste
derecho se encuentra vinculado directamente con un derecho fundamental como la
vida y la integridad personal, obtiene ese carácter de manera inmediata.
Por otra
parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional, que el concepto de vida
no se refiere única y exclusivamente a la protección cuando esté seriamente comprometida
una función orgánica en forma definitiva, o contra el peligro de muerte. Por el
contrario, el derecho a la vida comprende la subsistencia en condiciones
dignas, permitiéndole a su titular alcanzar un estado de salud lo más lejano
posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe el respeto a la
integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible.
Es por esto
que la Constitución Política, protege a las personas contra las acciones u
omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es
decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino
también la subsistencia sin importar el grado de afectación a ésta ultima.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que el derecho a la salud es, en principio, un derecho
prestacional, el Consejo Nacional en Salud, basándose en los presupuestos
contenidos en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular tanto los servicios
que deben prestar las EPS dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS- a las
personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social dentro del régimen
contributivo, como también las limitaciones y exclusiones a tales servicios.
Éstas últimas, se encuentran reglamentadas en el artículo 10 del Decreto 806 de
1998, como “... todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral, que no tengan como objeto contribuir
al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que
sean considerados como cosméticos o suntuarios, o sean resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”.
Frente a este
tema, la jurisprudencia Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución Política, ha venido inaplicando las disposiciones que excluyen el
reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos clínicos o medicamentos,
para ordenar que sean suministrados, cuando éstos han sido prescritos a los
usuarios del servicio como única garantía para lograr el restablecimiento de la
salud y, por tanto, para asegurarles las subsistencia en condiciones dignas. De
esta manera, “se busca evitar que una reglamentación legal o administrativa
impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”[2].
Así pues, considerando
que la acción de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata
los derechos fundamentales, esta Corporación ha establecido las reglas que
permiten determinar la procedibilidad de la misma para proteger el derecho a la
salud, es decir, en aquellos eventos en los que, con su desconocimiento se
amenace también uno o varios derechos que tengan la condición jus
fundamental; a saber:
1- En primera instancia, es necesario establecer si la falta de
tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud-,
amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado, “pues
no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo
de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran
tales derechos”[3].
2-
Así mismo, se debe determinar que el
medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en
el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el
mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación, “siempre
y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital
del paciente”[4].
3-
Adicionalmente, se debe comprobar la real
incapacidad del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento
que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de
salud.
4-
Finalmente, es necesario que el medicamento
o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico
adscrito a la EPS -Empresa Promotora de Salud-, a la cual se encuentre afiliado
el peticionario.
4. Caso
Concreto
Aplicando
las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y
teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que
rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
4.1Según el diagnóstico realizado por parte del médico tratante, doctor
Javier Osorio Manrique, la demandante en este proceso, padece de cistitis
crónica, para cuyo tratamiento le fue prescrito el medicamento DIMETIL
SULFÓXIDO D.M.S.O. el cual debe ser suministrado una vez a la semana durante
cuatro semanas.
4.2Según su historia clínica y lo
expresado por la accionante, la señora Migdalia Toledo se ha sometido a varios
tratamientos médicos con el fin de tratar su enfermedad. Sin embargo, ninguno
de ellos ha surtido efecto, y su organismo ha generado resistencia a los
antibióticos anteriormente prescritos. Por tal razón, su médico tratante le
ordenó el suministro del medicamento DIMETIL SULFÓXIDO D.M.S.O., como última
alternativa para tratar la dolencia que la accionante padece.
4.3Respecto a la situación económica de
la señora Migdalia Toledo Arias, la cual no fue desmentida ni controvertida por
la entidad accionada, se advierte que la misma es precaria, pues es una persona
de escasos recursos, cuyos ingresos ascienden al salario mínimo mensual,
destinados a su propia manutención y, en un porcentaje menor, a la de sus
padres con quienes convive. En ese sentido, considerando que la medicina
prescrita para tratar la enfermedad que la accionante padece -DIMETIL SULFOXIDO
D.M.S.O.- tiene un costo aproximado de $150.000 pesos cada ampolla y que debe
tomar una semanalmente durante cuatro semanas, se puede inferir que la actora
no está en condiciones de sufragar su costo, ni puede acceder a él por otro
medio alternativo.
Así pues, en
contraposición a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien expresó: “...
siendo cotizante en el nivel UNO (1), indicándonos claramente que la
solicitante tiene capacidad de pago, aun cuando devenga el salario mínimo, y no
obstante aporte parcialmente a sus padres, carece de mayores obligaciones”[5],
considera esta Sala que, está acreditado en el proceso que la demandante carece
de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de la medicina
prescrita o cualquier otro procedimiento que ésta requiera para el restablecimiento
de sus salud.
4.4Finalmente, está plenamente
demostrado en el proceso, que el facultativo de la actora, se encuentra
adscrito a SaludCoop EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la accionante
y que es demandada dentro de la presente causa.
4.5Conforme a lo expuesto, es evidente
que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida y la
salud de la accionante Migdalia Toledo Arias.
En consecuencia,
una primera aproximación a la medida que debía adoptar el juez constitucional
en aras de lograr la plena protección de los derechos invocados, sería
ordenarle a la entidad accionada -SaludCoop EPS- el suministro del medicamento
prescrito por su médico tratante. No obstante, algunos elementos de juicio que
fueron incorporados al expediente de tutela en las diferentes instancias y en
sede de revisión, llevan a la Corte a hacer algunas precisiones.
5. Aclaración
de la decisión proferida en el presente fallo.
De acuerdo
con las pruebas que obran en el expediente y a las cuales se ha hecho
referencia, se tiene que para contrarrestar la enfermedad de cistitis crónica
que padece la accionante, su médico tratante le prescribió la droga DIMETIL
SULFÓXIDO D.M.S.O., clasificada en la solicitud y justificación médica para
medicamentos no POS, como principio activo.
En oficio
recibido por el Juzgado Único Penal Municipal de Gigante -Huila- el 27 de abril
de 2004, el Ministerio de la Protección Social, por medio de la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, comunicó al mencionado
despacho que “... efectuadas las averiguaciones pertinentes (...) el
medicamento DIMETIL SULFÓXIDO D.M.S.O. no se encontró en las normas
farmacológicas, por lo tanto su indicación no estaría aprobada en el país”[6].
Conforme con
dicha afirmación, esta Corporación, mediante Auto del diecisiete (17) de agosto
de 2004, le solicitó al INVIMA que informara si el expendio y venta en el país
del medicamento DIMETIL SULFÓXIDO D.M.S.O. está autorizado por esta entidad.
La respuesta
del Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- fue
recibida por este despacho el 1 de Septiembre de 2004, en el cual la
subdirectora de Registros Sanitarios, respecto a este tema expresó que el
medicamento en cuestión se encuentra autorizado en Colombia como excipiente,
pero no como principio activo, en los siguientes productos:
·
“VIROBIS LOCIÓN, Registro Sanitario M-014932,
cuyo titular el LABORATORIOS CALIFORNIA S.A.,indicado para el tratamiento de
las infecciones causadas por el virus herpes simples en pacientes
inmunocomprometidos.
·
VICLOVIR T, Registro Sanitario INVIMA
M-002705, cuyo titular es LABORATORIOS LUTECIA DE COLOMBIA S.A., indicado para
el tratamiento de las infecciones causadas por el virus herpes simples en
pacientes inmunocomprometidos.
·
IDOXURIDINA, Registro Sanitario INVIMA
M-001883, cuyo titular es LABORATORIOS SÍNTESIS LTDA. Y CIA., indicado para el
tratamiento de herpes simple y herpes zoster.
·
EPITEN SOLUCION, Registro Sanitario INVIMA
M-005028-R1, cuyo titular es GRUPO FARMA DE COLOMBIA S.A., indicado para el
tratamiento de herpes simple y herpes zoster.
·
EPITEN SOLUCION, Registro Sanitario INVIMA
M-011736, cuyo titular es GRUPO FARMA DE COLOMBIA S.A., indicado para el
tratamiento de herpes simple y herpes zoster”.[7]
Adicionalmente,
la Subdirectora de Registros Sanitarios del INVIMA, aclaró la diferencia entre
un excipiente y un principio activo de la siguiente manera:
“ ... el
primero es aquel compuesto o mezcla de compuestos que en las concentraciones
presentes en una forma farmaceutita, no presenta actividad farmacológica
significativa. El excipiente sirve para dar forma, tamaño y volumen a un
producto y para comunicarle estabilidad biodisponibilidad, aceptabilidad y
facilidad de administración de no o mas principios activos. (...) mientras que
un principio activo es un compuesto o mezcla de compuestos que tiene una acción
farmacológica”[8].
Así pues, de la comunicación allegada por
el INVIMA, se concluye que el medicamento DIMETIL SULFÓXIDO D.M.S.O., tal y
como fue prescrito por el médico tratante de la accionante, es decir, como
principio activo para el tratamiento de la cistitis crónica, no está aprobado
en Colombia para su expendio y comercialización. Como puede extraerse de la
comunicación citada, el mencionado medicamento se encuentra autorizado
únicamente como excipiente, para el tratamiento del herpes simple y el herpes
zoster y las infecciones causadas por este virus.
Por esta razón, la decisión de esta Sala de
Revisión no puede ser la de ordenar la entrega del mencionado medicamento ya
que con ello no se asegura una protección efectiva de los derechos afectados.
Por el contrario, el fallo adoptado por esta Corporación será el de conceder el
amparo de los derechos invocados en esta acción de tutela, en el sentido de
ordenar a la entidad accionada remitir a la señora Migdalia Toledo Arias
nuevamente a valoración por parte de un especialista en urología, con el fin de
que éste le prescriba el tratamiento pertinente y adecuado para controlar la
enfermedad que padece; tratamiento que debe ser suministrado por SaludCoop EPS,
la cual podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del
presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir.
VI.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la
referencia (expediente T-919.663), los cuales fueron suspendidos por orden de
esta Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 17 de agosto de 2004.
Segundo. REVOCAR la sentencia de abril veintiséis de 2004 proferida por
el Juzgado Único Penal Municipal de Gigante -Huila- por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la
señora Migdalia Toledo Arias.
Tercero. ORDENAR a SaludCoop EPS que,
dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta sentencia, autorice la valoración de la señora
Migdalia Toledo Arias por un médico especialista en urología y posteriormente
suministre a su costa el tratamiento prescrito.
Cuarto. SEÑALAR que SaludCoop EPS,
podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente
fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y
luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Visible
a folio 23.
[2] Sentencias
T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998
[3] Sentencia
T-406 de 2001.
[4] Ibidem.
[5] Visible
a folio 29.
[6] Visible a folio 32.
[7] Visible
a folio 18 del cuaderno número 2 del expediente de tutela.
[8] Visible
a folio 19 del cuaderno número 2 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.