T-945-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-945/02
DERECHO A LA
SALUD-Mora en pago aportes
patronales/DERECHO A LA SALUD-No práctica de cirugía por mora en el pago
de aportes
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes a seguridad social
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-624504. Acción de tutela instaurada por José Germán Maca Soto
contra el Municipio de Salamina, Caldas, y la E.P.S Caldas.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre
de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Salamina, Caldas, en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Germán
Maca Soto contra el municipio de Salamina y la E.P.S Caldas.
Mediante auto de agosto 12 de 2002, la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho 8 de esta Corporación decidió seleccionar
el presente proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES
José Germán Maca Soto interpuso acción de tutela
contra el Municipio de Salamina, Caldas, y la E.P.S Caldas, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en
razón de que la citada E.P.S no le realiza una cirugía que requiere con
urgencia, debido a que su empleador no ha pagado los aportes correspondientes a
salud.
Para fundamentar su solicitud de amparo puso de
presente los siguientes hechos:
Trabaja como obrero para el Municipio de Salamina,
Caldas. El 15 de agosto de 2001, un médico especialista le ordenó la práctica
de una cirugía ocular con carácter urgente, para lo cual le solicitó llevar la
orden de la EPS; al acercarse a ésta, le informaron que debía tener un año de
afiliación para poderle realizar el procedimiento solicitado y que el Municipio
había dejado de cancelar los aportes a salud. Se dirigió entonces a la Alcaldía
Municipal, pero el Alcalde encargado no le dio solución diferente a la de
“esperar”.
En declaración rendida ante el Juez Penal de Salamina, el señor Maca
Soto informó que en efecto a él le vienen haciendo los descuentos para salud de
su salario, pero el Municipio no se los ha girado a la E.P.S; agregó que
requiere con suma urgencia la cirugía, pues cada día se va deteriorando más su
salud. Señaló que varios trabajadores del Municipio de Salamina incluido él se
retiraron de la E.P.S del Seguro Social debido a que el Municipio tenía una
deuda muy alta con esa entidad.
Solicita en consecuencia, se ordene a quien corresponda que autorice
y practique la cirugía que requiere.
Acompaña a la demanda fotocopias de remisión para ser valorado en
oftalmología, de diagnóstico de médico cirujano del Instituto Oftalmológico de
Caldas en el que indica cirugía de “Resección pterigio (sic) interno OI”, y de la
historia clínica (folios 4 a 18).
II.
INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS
El
Representante Legal de la E.P.S. Caldas, en oficio de junio 17 de 2002 informó
que en efecto el señor José Germán Maca Soto fue afiliado a esa entidad por la
Alcaldía Municipal de Salamina al Plan Obligatorio de Salud en el Régimen
Contributivo e indicó que la citada Alcaldía solo efectuó las cotizaciones
correspondientes a los meses de mayo y junio de 2001, y desde esa fecha no ha
cancelado las cotizaciones del demandante.
Manifestó que
de acuerdo a la normatividad vigente acerca de suspensión de afiliación y
desafiliación debido al no pago de cotizaciones por parte del empleador
(Decreto 806 artículos 57, 58, 64 y 81), es la Alcaldía de Salamina la que debe
garantizar la prestación de los servicios de salud que pueda requerir el señor
Maca Soto, pues como el mismo demandante lo afirmó en su escrito de tutela, es
esa Alcaldía la responsable del no pago de las cotizaciones.
El Tesorero
Municipal de Salamina, en oficio de 20 de junio de 2002, informó al juez de
instancia que a la totalidad de los empleados del Municipio se le realizan los
descuentos de ley, y estos dineros a su vez van a una cuenta que se denomina
pago seguridad social, de la que se van efectuando los pagos paulatinamente en
la medida que haya disponibilidad presupuestal para realizar el aporte
patronal, procedimiento que se ve obstaculizado por las E.P.S que exigen
realizar el pago total de las obligaciones adquiridas.
Indicó que en
el caso del señor Maca Soto, el último aporte hecho corresponde a los meses de
mayo y junio de 2001, y que esto no es óbice para que la E.P.S Caldas preste
atención médica al afiliado.
III. DECISION OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Promiscuo de Familia de
Salamina, Caldas, en sentencia de junio 25 de 2002 negó el amparo solicitado.
Consideró que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional “…el trabajador,
cuando se ve afectado por la negativa frente a la atención por parte de la
E.P.S. a la que pertenece, debe acudir a solicitar la prestación de los servicios
de salud, para él o su familia, ante el patrono, quien está obligado a
solucionarle su problema, ya si éste no le presta los servicios o demuestra que
está en incapacidad de hacerlo, entonces en forma subsidiaria la E.P.S estará
obligada a prestarlos incluso por vía de tutela…”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto
2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela en referencia.
2. La mora en el pago de los aportes
obrero-patronales.
La omisión en la que incurre el empleador al
no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades
promotoras de salud, vulnera directamente, entre otros, los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al
tratarse de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en
la prestación del servicio, ya que la empresa de salud no puede desarrollar el
objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a
todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad de la prestación, ante
la ausencia de recursos económicos. Ha sido tal la posición de la
jurisprudencia de esta Corporación, reiterada en numerosos oportunidades.
La jurisprudencia
igualmente ha señalado que la atención en salud a cargo de las E.P.S., está
circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto, cuando la empresa
promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus
usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta
legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la
prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.
De igual forma, el
artículo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha
pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios
de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la
obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar
por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo
210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.
Pero también debe
señalar la Corporación una vez más que, si bien en principio las E.P.S. no
están obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente,
pues la obligación directa en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse
su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a
su función, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado
estado de salud, en una situación de urgencia, o afrontando grave peligro de
muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del
principio constitucional de solidaridad, no menos que del carácter fundamental
de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio
de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo
de Solidaridad y Garantía, según el caso.[1]
En las
circunstancias que exhibe este caso, si bien la E.P.S. demandada no es la
responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es
atribuible íntegramente al empleador, conoce a cabalidad la excepcional
situación de salud del accionante, y la necesidad de atenderlo; por tanto, al
suspender abruptamente los servicios, puede afectar la salud en conexidad con
la vida digna, dada la situación de urgencia en la práctica de una cirugía
ocular que puede poner en riesgo el órgano de la visión del demandante.
Esta Corporación[2] ha señalado la
necesidad de proteger al trabajador y sus beneficiarios cuando quiera que sus
derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisión bien sea del
empleador, de la EPS, o de ambas,. Por ello, es preciso analizar la situación
concreta con el fin de determinar quién debe asumir de manera inmediata la
protección, ante la amenaza del derecho a la salud del señor JOSÉ GERMÁN MACA
SOTO, por la falta de la atención médica requerida.
En este caso está de
por medio el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con la vida
digna, de una persona que requiere de una intervención oftalmológica, lo que
supone la necesidad de atención médica inmediata. Existe constancia en el
expediente de que el señor MACA SOTO presenta evidente disfunción del órgano de
la visión, cuya evolución indica la agravación de la perturbación funcional.
La operación debe
realizarse, pues, de lo contrario, seguirá deteriorándose la salud del
peticionario impidiéndole llevar una vida digna. De manera que se aplicarán los
lineamientos trazados por esta Corporación, en los que ha precisado que sólo en
casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiere de una atención
médica de urgencia, o por encontrarse en grave estado su salud, el servicio
médico debe prestarse (T-484 de 2001. M . P. Eduardo Montealegre Lynett).
Se ordenará a la EPS
CALDAS que realice la operación de tipo oftalmológico que ha sido dispuesta por
el médico tratante, advirtiéndole a dicha entidad promotora de salud que tiene
la posibilidad de repetir contra la entidad patronal por los costos
correspondientes.
De igual forma, se
ordenará a Alcalde del Municipio de Salamina, Caldas, que en un término que no
podrá superar las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de
este fallo, consigne a favor de la E.P.S la totalidad de los aportes patronales
retenidos al trabajador demandante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas. En su lugar, se CONCEDE
la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. CALDAS que lleve a cabo la
operación de tipo oftalmológico que requiere el señor JOSÉ GERMÁN MACA SOTO
para recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el empleador por
los costos correspondientes.
Tercero. ORDENAR al Municipio de SALAMINA, CALDAS, que en
un término que no podrá superar las cuarenta y ocho horas contadas a partir de
la notificación de este fallo, consigne a favor de la E.P.S. Caldas la
totalidad de los aportes patronales retenidos al trabajador demandante.
Cuarto. Por Secretaria LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-1002 de 2000 y T-484 de 2001.
[2]
Ver sentencias T-103 de 2000, T-417 de 2001 y T-484 de 2001, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.