T-945-00
Sentencia T-945/00
Sentencia
T-945/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Condiciones de
gravedad
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Periodo mínimo de
cotización
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Periodo de
carencia
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Aplicación
estricta de mínimos de cotización afecta derecho fundamental
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
Referencia: expediente T-306.534
Acción de tutela instaurada por Jaime Pío Angel González contra el
Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Diaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales,
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Jaime Pío Angel González, en representación de su hijo
Jaime Alejandro Angel Arango, contra el Instituto de Seguro Social Seccional
Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Un médico adscrito
al Seguro Social le prescribió al menor, quien cuenta con 17 años de edad, la
necesidad de realizar una cirugía neurológica consistente en un “drenaje de hematoma
extradural y craneoplastia frontal”. Además, consideró indispensable colocar
un “fijador de Craneofiz”, pues si no se opera en forma urgente el niño
presentará convulsiones con posterioridad.
- Según información
aportada por el padre del menor, existe otro concepto médico que sugiere no
intervenir quirúrgicamente al menor.
- La EPS accionada
se niega a autorizar la cirugía, en razón a que el menor no cuenta con el
mínimo de semanas cotizadas que exige la ley.
2. La Solicitud
El
accionante considera que a su
hijo le han sido lesionados los derechos fundamentales a la vida, la salud, la
protección del adolescente, el derecho a la igualdad y los derechos de los
niños. Por ello, solicita que el juez de
tutela ordene la práctica inmediata de la cirugía y el suministro del
tratamiento médico integral que el joven requiera para la recuperación de su
salud.
3. Intervención
del accionado
En primer lugar, el
Seguro precisa que, en el presente caso, el paciente no cumple con el periodo de
carencia pertinente, esto es, con las cien semanas de cotización en salud
necesarias para que su enfermedad catastrófica pueda ser atendida. Frente a
ello, afirma, existen dos opciones para el paciente: seguir siendo atendido
por la EPS, pero si cancela la diferencia de su propio peculio; o buscar la
protección del Estado en la enfermedad concreta, pero ya no a través de la EPS
en la cual está afiliado, sino a través de instituciones públicas prestadoras
de servicios de salud (dependientes directamente del Estado). Reitera el
Seguro Social -siguiendo los lineamientos del Decreto 806 de 1998-que la guarda
de la salud para quienes no tienen capacidad de pago, corresponde al Estado a
través de sus entidades especializadas para ello, no a las EPS, sean públicas o
privadas.
De todas maneras,
afirma el Seguro que si el paciente no cuenta con el dinero suficiente para
pagar la tarifa diferencial que le corresponde, y quiere seguir siendo atendido
por la EPS, debe acudir al Estado para que le subsidie esa cuota, a través de
las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud -también conocidas
como Empresas Sociales del Estado prestadoras de salud (o ESE´s)- corresponden
a los hospitales públicos, por ejemplo, los hospitales de cada municipio o los
hospitales de Metrosalud.
Para el
interviniente, la filosofía de la normatividad vigente es la de separar los dos
regímenes, el contributivo y el subsidiado, de manera que no se pongan en
peligro ni la vida de los usuarios ni la estabilidad financiera del sistema de
salud. Por lo tanto, considera que al paciente se le han ofrecido las
opciones señaladas para la atención de su patología, sin que pueda hablarse de
una negación del servicio.
De otro lado, el
Seguro considera que la sentencia de la Corte Constitucional SU-819 de 1999
constituye una "situación novedosa que viene a cambiar los conceptos
que hasta ahora tuvo la Honorable Corte Constitucional en materia de
exclusiones y limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud". A partir
de dicho pronunciamiento y la consiguiente modificación de jurisprudencia en
razón a la Ley 508 de 1999 -aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y de
Inversiones Públicas-, el Seguro establece los siguientes lineamientos para
cuando un usuario solicite servicios que estén por fuera del plan obligatorio
de salud señalado en la Resolución 5261 de 1994 y en el Decreto 806 de 1998:
"PRIMERO:
Respetar las definiciones y las condiciones que contienen esas normas, en
relación con el P.O.S.
SEGUNDO: Hacer
responsable al usuario del pago íntegro de lo que cueste esa atención
complementaria, en caso de que esté por fuera del P.O.S. y no exista elemento,
medicamento o atención similar en el propio P.O.S.
TERCERO: Si el
paciente no tiene capacidad de pago, es él quien deberá demostrarlo
exhaustivamente ante el Juez de Tutela.
CUARTO: Esa
demostración de pobreza, el paciente no tiene que hacerla frente a la E.P.S.
sino frente al Estado, representado por el Ministerio de Salud. Para el caso
nuestro, tal Ministerio a su vez está representado por los Entes Territoriales,
quienes son las personas que manejan los dineros que el Ministerio gira para
atención en salud, en virtud de la delegación por desconcentración.
QUINTO: Ya no es
la E.P.S. la que tiene que proveer el servicio "adicional" al usuario
y luego facturar al ESTADO / FOSYGA, como se venía haciendo en los últimos
tiempos, sino que el Estado (Ministerio o Ente Territorial) será el que le
otorgue el servicio al paciente, de acuerdo con lo normatizado y después le
reclamará a la E.P.S. la parte que ella debiera haber asumido, basados en lo
que costaría un tratamiento similar que si estuviera incluido en el P.O.S., si
es que hay lugar a ello"
Por otra parte, el
Seguro Social retoma diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional para
enfatizar que el derecho a la salud excepcionalmente tiene carácter de
fundamental. En el presente caso, a su juicio, no se estaría vulnerando ningún
derecho que pueda considerarse como fundamental por conexidad con el derecho a
la vida, debido a que no todo factor que afecte o disminuya la salud pone en
peligro la vida o menoscaba las condiciones necesarias para preservarla en
forma digna. Lo que en realidad se discute -afirma- es la dificultad económica
de un ciudadano para acceder a un elemento que debe sufragar de su propio
peculio, en atención a la normatividad vigente y a la jurisprudencia
constitucional. Precisa entonces que dicha dificultad debe ser resuelta a
través de mecanismos distintos a la acción de tutela.
4. Sentencia
objeto de revisión
En primera
instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia
del 1º de marzo de 2000, decidió negar la acción de tutela. Acogiendo los
argumentos de la entidad accionada, el A quo concluye que las entidades
promotoras de salud están obligadas a suministrar, exclusivamente, los
procedimientos y medicamentos previstos en la Ley 100 de 1993, en el Decreto
808 de 1998 y en la Resolución 5261 de 1994. Por consiguiente, colige que no se
está violando ningún derecho que pueda considerarse como fundamental por
conexidad con el derecho a la vida.
De otro lado, y
retomando algunos apartes de la Sentencia SU-819 de 1999, el juez
constitucional expresa que hasta antes de la expedición de la Ley 508 de 1999,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostenía que tratándose de
servicios de salud excluidos del POS, las normas legales son inaplicables
cuando esté de por medio el derecho fundamental a la vida. Sin embargo, dicha
ley cambiaría sustancialmente tal situación al establecer que la EPS no está
obligada a proveer el servicio “adicional” al usuario y luego facturar al
Estado a través del FOSYGA, sino que, en la actualidad, el deber de prestación
de servicio médico, en estas situaciones, corresponde al Estado, quien
posteriormente puede reclamar a la EPS la parte que ella debía asumir, basados
en lo que costaría un tratamiento similar incluido en el POS, si es que hay
lugar a ello.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. De acuerdo con el
concepto de un médico adscrito a la EPS accionada, el menor a cuyo favor se
interpone la acción de tutela, debe ser sometido a una intervención quirúrgica
y a tratamiento médico. La entidad accionada niega la prestación del servicio
médico, por cuanto el actor no cuenta con el mínimo de cotización exigido por
la ley. El juez de tutela niega el amparo impetrado, pues considera que la
sentencia SU-819 de 1999 dispuso que la EPS no está obligada a pagar la
totalidad de los costos de la intervención y del tratamiento y, que aquello
corresponde al Estado, a través de las empresas sociales del Estado prestadoras
de salud.
Con base en lo
anterior, la Sala deberá resolver si la ausencia del período mínimo de
cotización, exonera a la EPS del deber de prestar los servicios médico y
quirúrgico, a uno de sus afiliados. Para ello, en primer lugar, es necesario
reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el carácter de derecho
fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando entra en conexidad con el
derecho a la vida. Posteriormente, la Sala está llamada a pronunciarse sobre
los alcances de la Sentencia SU-819 de 1999, respecto a la inaplicación
excepcional de normas del POS relacionadas con los períodos de carencia.
Finalmente, la Sala confrontará los argumentos del fallo que se revisa con la
decisión unificada de esta Corporación.
Reiteración de la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho a la salud y su conexidad con el derecho a la vida
2. La
jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio ha precisado,
entre otros, los siguientes criterios:
a. En
principio, la salud es un derecho prestacional[1].
Sin embargo, éste puede adquirir el rango de fundamental cuando se encuentra
inescindiblemente ligado al derecho a la vida, pues si es necesario garantizar
éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar la
dignidad de las personas[2],
la salud se convierte en derecho fundamental por conexidad. De ahí que el
derecho a la salud es un derecho protegido constitucionalmente[3] de manera especial, en
los eventos en que por su conexidad, su perturbación pone en peligro la
vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4].
b. En
consecuencia, cuando se trata del derecho a la salud, su exigencia inmediata es
apreciable sólo en el caso concreto y depende de cada situación y de cada
derecho involucrado[5].
c. Cuando la
salud adquiere el rango de derecho fundamental, es susceptible de amparo a
través de la tutela. Pero, cuando mantiene su carácter prestacional, puede ser
exigible a través de otros medios judiciales de defensa diferentes a la tutela[6].
d. Lo anterior
permite deducir que los tratamientos médicos, quirúrgicos y la entrega de
medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, puede ordenarse por
vía de tutela cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad[7].
e. Debe tenerse en
cuenta que la protección del derecho a la salud está supeditada a
consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que
también este derecho tiene (artículo 49 C.P.). Esta naturaleza, emanada de la
decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del
Estado Social de Derecho, implica que el derecho a la salud se encuentra
supeditado a procedimientos legales, programáticos y operativos que
materializan el alcance y efectividad de ese derecho, como un servicio público
paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal razón, el derecho a
la salud, entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura
y acceso, requiere para su concreción de un desarrollo legal, apropiación de
recursos, entre otro tipo de actuaciones[8].
f. Lo anterior difiere en tratándose del derecho a la
salud de los menores, pues la jurisprudencia ha dejado en claro que éste es un
derecho fundamental por expresa disposición constitucional (C.P. art. 44)[9].
Por lo tanto, el interés superior del menor que le otorga “una caracterización
jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes”[10],
evidencia la intensión constituyente de otorgar una garantía superior
cualificada a los menores.
El concepto de vida digna y su relación con el
derecho a la salud.
3.
Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe
enmarcase dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el
ordenamiento humanista, por lo que los riesgos contra la vida no pueden
entenderse única y exclusivamente en un estricto sentido formal. De ahí pues
que la Sala estima pertinente recordar algunos criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional, en relación con la conexidad del derecho a la
salud y el derecho a la vida digna. Los parámetros generales se resumen así:
a. El concepto de
vida, al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación
“existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al
hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[11], en la medida que sea
posible[12].
b. De conformidad
con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad
misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud, la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...”[13]
c. De ahí que
un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente a la negación del derecho a la
recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida de las
personas.
d. Por tal motivo,
la Corte Constitucional ha manifestado que la tutela puede prosperar no sólo
ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad
de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las personas[14], atendiendo cada caso
específico.
4. Con base en las
premisas anteriormente esbozadas, es fácil concluir que si bien la ausencia de
intervención quirúrgica y de tratamiento médico para el actor no lo coloca en
riesgo de muerte, es indudable que su calidad de vida disminuiría si la
dolencia se manifiesta en “convulsiones”. Además, en razón a que el derecho a
la salud de los menores es fundamental, por expresa disposición constitucional
(C.P. art. 44), la Sala entra a averiguar si el Seguro Social podía negar la
intervención quirúrgica del actor, por ausencia del mínimo de semanas de
cotización.
Períodos mínimos de carencia y sentencia SU-819 de
1999
5. Tres
ideas expuestas por el Seguro Social y acogidas por el juzgado de instancia
merecen especial atención por parte de la Sala, a saber: a) La guarda de la
salud para quienes no tienen capacidad de pago, corresponde al Estado y no a
las EPS. b) Si el usuario requiere atención para una patología catastrófica, no
llena el requisito de las cien semanas y tampoco tiene dinero para pagar a su
EPS la tarifa diferencial que le correspondería, pero quiere seguir siendo
atendido por esa EPS en la cual se inscribió, debe acudir al Estado para que le
subsidie esa parte. Afirma el Seguro que “lo que se pide es que el usuario
que requiere del servicio en estas condiciones, realice un sencillo trámite
(que sólo puede hacer él o su familia, puesto que dada la naturaleza del mismo,
no puede ser realizado por la EPS) de manera que no pierda continuidad en su
tratamiento. Ese trámite es el de obtener que el Estado le subsidie lo que él
no es capaz de pagar, o que le practique el procedimiento en sus propias
instituciones”. En tercer lugar, opina el Seguro que ya no es la EPS la que
tiene que proveer el servicio “adicional” al usuario y luego facturar al
FOSYGA, pues le corresponde al Estado prestar el servicio al paciente y después
le reclamará a la EPS la parte que ella debiera haber asumido.
Estos criterios –en
especial el tercero- fueron los argumentos determinantes para denegar el amparo
solicitado. Tanto el Seguro como el Juzgado de instancia, consideran que esta
nueva forma de manejar las patologías catastróficas se sustenta en la
normatividad del Decreto 806 de 1998 y en una modificación de la jurisprudencia
vigente por parte de la Sentencia SU-819 de 1999, a partir de la lectura que
esta hace de la Ley 508 de 1999.
6. La Sala observa
que en las ideas mencionadas se mezclan afirmaciones y posiciones que
desconocen la jurisprudencia vigente sobre la materia. Por tal motivo, se ve
obligada a precisar los aspectos concretos de la sentencia de unificación de
jurisprudencia, dándole una lectura acorde con su espíritu y tenor literal.
En primer lugar,
respecto al POS, el fallo que se revisa confunde la jurisprudencia sobre las
limitaciones de las obligaciones a cargo de las entidades promotoras de salud y
las responsabilidades complementarias del Estado. La sentencia de unificación
precisa que esas limitaciones “están definidas, de una parte, por la exigencia
al afiliado en el cumplimiento de un período mínimo de cotizaciones al sistema,
y de la otra, por la exclusión de ciertas actividades, intervenciones,
procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”. Por su parte, las
responsabilidades complementarias del Estado se relacionan con aquellos
tratamientos médicos o medicamentos que están excluidos del POS, cuya
prestación no corresponde a la EPS, pero que son indispensables ante la
situación de riesgo inminente para la vida del afiliado, por lo cual es
necesario cumplir con las condiciones y reglas normativas que la sentencia
recoge claramente.
7. Respecto al
periodo mínimo de cotizaciones, la jurisprudencia de la Corporación fue
ratificada con solvencia en la sentencia de unificación. Estos períodos
–llamados también periodos de carencia- corresponden al tiempo “máximo”[15] que exige la ley para
diferir la atención médica de una enfermedad catastrófica. Teniendo en cuenta
que el artículo 26 del decreto 1938 de 1994 establece los periodos mínimos de
cotización para el tratamiento de enfermedades catastróficas, la Corte
Constitucional afirmó:
“En concordancia
con las limitaciones financieras del sistema y en aras de lograr una correcta
financiación del plan de salud, se pueden establecer, en principio, periodos
mínimos de carencia para tener derecho a la prestación de determinados
servicios o el reconocimiento de prestaciones económicas (inciso segundo del
artículo 164 de la ley 100), con la restricción, según la jurisprudencia
constitucional, de que dichos períodos mínimos no se pueden exigir cuando estén
de por medio derechos fundamentales”[16].
Y retomando un
pronunciamiento anterior[17],
preciso que:
“El conflicto se
presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las
cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de
cotización, prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de
alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados
los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el
argumentos de cumplir la legislación señalada anteriormente[18], las
Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas
priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto
anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara
en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación
y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley
puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo”
La sentencia SU-819
de 1999 insiste en que la aplicación estricta del Decreto 806 de 1998, relativo
a la exigencia de cumplir un número mínimo de semanas cotizadas al sistema para
tener derecho a los tratamientos correspondientes a las enfermedades
catastróficas o ruinosas, puede vulnerar o amenazar los derechos a la vida, a
la salud y a la integridad física de quien lo requiere[19]. Se remite entonces a
la sentencia T-691 de 1998, donde se expresa lo siguiente:
“En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la
aplicación sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley
100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, vulnera el derecho
constitucional a la vida y a la integridad física, de quien necesita el
tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema
cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas
al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no
sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el
porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda
acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se
está solicitando el tratamiento”.
Por
consiguiente, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, continúa
vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inaplicación del
Decreto 806 de 1998, cuando se configuren los requisitos mencionados.
8. En cuanto
a la exclusión de ciertas actividades, procedimientos y medicamentos del POS,
la sentencia de unificación, al igual que muchos pronunciamientos de esta
Corporación, remiten al manual de intervenciones y procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud regulado en el artículo 88 del Decreto 806 de 1998. Por
lo que, vale la pena aclararle al juez de instancia que la materia objeto de
variación jurisprudencial se concentra en el otorgamiento excepcional de
beneficios de salud por fuera del POS en el exterior. De allí proviene la
insistente referencia a la Ley 508 de 1999 o ley del plan de desarrollo.
En efecto, la
normatividad que se menciona como anterior a la Ley 508 es la correspondiente
al manejo de prestaciones en el exterior o, en su defecto, aquella que regulaba
el límite espacial para la atención en salud. Seguidamente se hace referencia
a la jurisprudencia constitucional sobre remisión de pacientes al exterior[20] para luego destacar
que la Ley 508 de 1999 implica una nueva normatividad en relación con la
prestación del servicio de salud por fuera del POS en el exterior y en
Colombia. Así pues, concentrada en el artículo 37 de la ley, la sentencia de
unificación destaca la modificación de la normatividad de la Ley 100 y el
Decreto 806 en lo que a servicios en el exterior se refiere. En este sentido,
la prevalencia de la ley del plan es el argumento central que sustenta la
variación jurisprudencial en relación con la remisión de pacientes al exterior.
9. Se
concluye entonces que la variación mencionada no altera, en absoluto, la
jurisprudencia constitucional sobre periodos de carencia e inaplicación de
normas del Plan Obligatorio de Salud cuando el derecho a la seguridad social en
salud alcanza el rango de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a
la vida. En consecuencia, el argumento del juzgado de instancia en el sentido
de que la modificación de la jurisprudencia implicaba descargar a la EPS de la
prestación del servicio requerido, constituye no sólo una lectura errónea de la
sentencia de unificación, sino también un desconocimiento grave de los
pronunciamientos de la Corporación, en especial de la sentencia C-112 de 1998,
también proferida por la Sala Plena, en torno a la procedencia de la tutela
cuando la exigencia del mínimo de semanas cotizadas para el tratamiento de una
enfermedad catastrófica, vulnera los derechos fundamentales del paciente. En
últimas, el fallo que se revisa termina desconociendo la sentencia en el
esfuerzo por desarrollarla.
La anterior conclusión
es respaldada por las sentencias proferidas por la Corte Constitucional con
posterioridad a la sentencia de unificación. En efecto, la sentencia T-860 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz, afirmó:
“En casos similares a este[21],
la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios en presencia de los
cuales la reglamentación que somete al cumplimiento de ciertos requisitos la
posibilidad de acceder a servicios de salud, se torna inconstitucional para el
caso concreto y, por ende, debe inaplicarse para hacer efectivas garantías de
rango superior (...) La Sala considera que, en el asunto sujeto a revisión,
los anteriores criterios se cumplen y procede la inaplicación del artículo 61
del decreto 806 de 1998, por inconstitucional para el caso concreto, en tanto
que le impide al demandante ejercer plenamente el derecho a la vida”.
Así mismo, la
sentencia T-875 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se expresa en
estos términos:
“Es cierto que
para las enfermedades de alto costo o catastróficas las disposiciones legales
han establecido períodos mínimos, y que cuando éstos no se han cumplido, el
usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporción al tiempo que le
ha faltado para completar el período mínimo, pero también resulta cierto,
estudiado el problema desde el punto de vista constitucional, que en eventos de
extrema urgencia en los que se halla en inminente peligro la vida del
peticionario -como en esta ocasión ocurre[22]-,
no es posible condicionar el tratamiento a la asunción de los costos en
porcentajes. El Seguro, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la
atención que necesite el paciente y luego, si se demuestra que el usuario tiene
capacidad de pago, puede repetir contra éste para que asuma los costos en la
proporción que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situación
económica del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social podrá
acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garantías con el fin de recuperar la
erogación efectuada”.
Con igual
vehemencia, se afirma posteriormente en la sentencia T-150 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:
“Cuando la vida y
la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a
causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos,
aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto[23] en
cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar
los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables. Tal solución jurídica, que
tiene por base los artículos 4 y 5 de la Constitución, el primero sobre
primacía de la Carta Política sobre toda norma legal o de otro nivel que sea
incompatible con ella, y el segundo relativo al compromiso estatal de defender
la dignidad de la persona humana y los derechos (...)
La mencionada
disposición legal[24],
precisamente ha sido inaplicada en estos casos por la Corte Constitucional,
indicando que es necesario atender el primado de la vida que está en peligro
inminente, sobre cualquier discusión de carácter legal o contractual, y ordenar
de manera urgente a las empresas promotoras de salud que prodiguen y
suministren los tratamientos, medicamentos e incluso las intervenciones
quirúrgicas que se necesiten para lograr la conservación de los derechos a la
vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con
las semanas mínimas de cotización que exige la ley”.
Se insiste
nuevamente en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se ha
modificado respecto a la inaplicación del artículo 61 del decreto 806 de 1998,
cuando devenga inconstitucional su utilización en el caso concreto[25].
10. Visto lo
anterior, la Sala reiterará a su vez la jurisprudencia pertinente sobre el
carácter de derecho fundamental que en algunos casos adquiere el derecho a la
seguridad social en salud cuando entra en conexidad con el derecho a la vida
(i) y el ineludible amparo del derecho a una vida digna (ii). Igualmente, se
reitera el expreso carácter fundamental del derecho a la salud, cuando se trata
de menores de edad[26].
El
caso concreto
11. Afirma el actor
que, de acuerdo con el concepto del médico tratante, si su hijo no es operado
en forma urgente, va a presentar convulsiones con posterioridad. La orden
médica se relaciona con la necesidad de una “Cirugía Neurológica, Drenaje de
Hematoma Extradural, Craneoplastia” y “Fijador de Craneofix”.
El Seguro Social
precisa que la cirugía neurológica hace parte de las enfermedades
catastróficas. Sin embargo, en su intervención considera que:
“lo que se
discute en el momento no es la necesidad de protección en salud en sí misma,
pues eso ya lo definió el médico tratante y es el objeto de nuestra labor. Lo
que aquí se discute es la dificultad económica que tiene un ciudadano colombiano para
sufragar un gasto que le corresponde asumir por su cuenta propia, dificultad
que puede ser subsanada por el usuario si utiliza las vías apropiadas,
obviamente diferentes a la Acción de Tutela”
A su vez, el fallo
que se revisa no hace mención alguna sobre la importancia del tratamiento para garantizar
una existencia digna del menor en el futuro. El riesgo de eventuales
convulsiones tampoco es materia de análisis. Ello se explica por cuanto el
despacho centró su análisis en la responsabilidad económica del tratamiento y
no en la posible vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, el
acervo probatorio que ofrece el expediente es insuficiente, tanto para
constatar la inminencia de la cirugía como para analizar la insolvencia del
actor para sufragar los gastos que representa el valor diferencial entre el
porcentaje que debe asumir la EPS y el monto que corresponde al padre. Pese a
ello, no escapan a la atención de esta Sala las especiales complicaciones que
reviste un problema neurológico como el que plantea el presente caso. La edad
del paciente –17 años- y los peligros para su salud futura hacen necesario
adoptar todas las precauciones posibles con el objeto de garantizar su vida en
forma digna.
12. Por tal motivo,
la orden que se emitirá en este fallo de revisión hará hincapié en la urgente
valoración del menor para que con un diagnóstico más actual pueda encaminarse,
de la mejor manera, la intervención médica. En tales circunstancias, de
considerarse necesaria la cirugía, la EPS deberá asumir el costo de la
operación en proporción al número de semanas cotizadas y, el padre del menor
deberá pagar el monto restante. En caso de que se acredite adecuadamente la
insolvencia del actor, la entidad deberá asumir el costo total de la cirugía y,
posteriormente, como lo ha dicho en varios pronunciamientos esta Corporación[27], la EPS tiene el
derecho de repetir por el valor que no estaba legalmente obligada, ante la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Medellín, el 1 de marzo de 2000.
En consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud del menor
Jaime Alejandro Angel Arango interpuesta contra la EPS del Seguro Social.
Segundo.- ORDENAR
a la EPS del Seguro
Social, Seccional Antioquia, que en el término de diez (10) días, adelante
todas las gestiones pertinentes para que el menor Jaime Alejandro Angel Arango
sea valorado nuevamente por un médico adscrito a la EPS. Si se confirma la
necesidad de la cirugía para que el menor mantenga una vida digna, ésta deberá
autorizarse en un término no superior a un (1) mes y la EPS procederá de
acuerdo con lo expuesto en el numeral 12 de la parte motiva de esta
providencia.
Tercero.- SEÑALAR que, en caso de probarse
la insolvencia de la familia del menor, a la EPS del Seguro Social le asiste el
derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en el
numeral anterior, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-231 de 1999, entre muchas otras.
[2]
Ver sentenciasT-271 de 1995, T-494 de 1993 y T-395 de 1998.
[3]
Al respecto, consultar las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de
1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998, T-171 de 1999 entre otras.
[4]
Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-207/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Ver Sentencia T-230/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-230/99. M.P. Alejandro Martìnez Caballero.
[8]
Ver al respecto, Sentencia T-571/92.
[9]
Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de
1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999.
[10]
Sentencia T-514 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[11]
Sentencia T-494/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12]
Sentencia T-395/98. M.P. Alejandro Martínez C aballero.
[13]
Sentencia T-597/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14]
Sentencia T-260/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[15]
Al respecto pueden consultarse las sentencias C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria
Díaz y T-437 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[16]
Sentencia SU-819/99. MP. Alvaro Tafur Galvis.
[17]
Sentencia T-328/98.
[18]
Artículo 26 del decreto 1938 de 1994.
[19]
Se remite, entre otras, a las sentencias T-691 de 1998, T-628 de 1998, T-385
de 1998, T-497 de 1997 y T-236 de 1996.
[20]
Sentencias T-395 de 1998, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-304 de 1998 y T-395
de 1998.
[21]
El caso objeto de revisión se relacionaba con la órden que un oftalmólogo de
la E.P.S. prescribió al actor respecto a una serie de exámenes y una cirugía
para remover la catarata que afectaba su ojo derecho. Por esta razón cual
solicitó a la E.P.S. Salud Total el cubrimiento económico de tales
procedimientos, recibiendo respuesta negativa, con el argumento de que no había
cotizado las 52 semanas que, como mínimo, requería para que la E.P.S. asumiera
su costo con cargo al plan obligatorio de salud.
[22]
Afirmó el demandante que su progenitor, de 78 años de edad, padece una
insuficiencia renal crónica terminal y que necesita un tratamiento de
diálisis. Siendo afiliado –su padre- al Seguro Social desde el 30 de octubre
de 1998, la institución se negaba a adelantar el mencionado tratamiento porque
no se había cotizado un mínimo de cien semanas. Aseveró que su familia es de
escasos recursos económicos y que debido al alto costo de la diálisis, no
estaba en condiciones de sufragar los gastos.
[23]
En el caso objeto de revisión, la demandante es una persona de 62 años de edad
y de escasas condiciones económicas, que apenas había podido obtener la
afiliación a la seguridad social hasta el año anterior gracias a oficios varios
y ocasionales que había asumido. Con su patología cardiovascular llevaba 10
años y el Seguro allegó al proceso la respectiva certificación, en la cual
consta que la malformación del miocardio que padece la accionante es de
carácter severo y riesgoso, y que requiere tratamiento urgente.
[24]
Artículo 61 del decreto 806 de 1998.
[25]
Con posterioridad a la sentencia de unificación SU-119/99, ver también la
sentencia T-006/00.
[26]
Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de
1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999 y T-864 de 1999.
[27]
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-756, T-853,
T-860, T-875, T-876, T-1003 y T-1018, todas de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.