T-945-99
Sentencia T-945/99
DEBIDO PROCESO-Alcance
El debido proceso
está consagrado en la Carta Política como un derecho de rango fundamental que
se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Según la
jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las
previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza
el derecho de defensa de los asociados. A través de la garantía del debido
proceso, el Estado logra impedir que las controversias jurídicas se tramiten
según el capricho de los funcionarios encargados de resolverlas, pero también
busca que la Administración de justicia se imparta según criterios homogéneos
que garanticen la seguridad jurídica y el principio de igualdad.
Adicionalmente, por la sola circunstancia de ser un derecho fundamental, el
debido proceso en cuanto garantía ciudadana puede ser reclamado judicialmente
por vía de acción de tutela, pues el carácter sumario y prevalente de éste
procedimiento, hacen de él un mecanismo idóneo para evitar que los agentes
encargados de la administración de justicia resuelvan los conflictos sometidos
a su consideración por fuera de la juridicidad, es decir, acudiendo a las vías
de hecho.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Alcance
Según la jurisprudencia de esta
Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de
dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o
de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso
criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de
abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En
este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y
controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e
interponer los recursos pertinentes.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Personas
ausentes
PROCESAMIENTO EN
AUSENCIA-Naturaleza
Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, los juicios en ausencia son procedimientos
íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de
que se tramitan -como se infiere de su denominación - sin la presencia del
sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar
el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a
través de la designación de un defensor de oficio. Cabe precisar, no obstante,
que ésta modalidad de procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe
información adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los
organismos de seguridad del Estado les ha sido imposible su localización.
DECLARACION DE
PERSONA AUSENTE-Naturaleza
DEBIDO PROCESO
PENAL-Trámite de ausencia
sin agotar previamente notificación al sindicado
Resulta violatorio del debido proceso, a la
luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar
en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que
tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Si este deber se omite,
el juzgamiento en ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el
proceso, los sindicados se apersonen del mismo.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Inexistencia
de vulneración por no presentación de recurso de casación
ABOGADO-No está obligado a presentar totalidad de
recursos
Los abogados, en ejercicio de sus
competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los
recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues
ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de
su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.
Referencia: Expediente T-217.209
Peticionarios: José
Isauro y Jorge Alfonso García Bermúdez
Procedencia: Consejo
de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-217.209, adelantado mediante apoderado judicial por los hermanos José
Isauro y Jorge Alfonso García Bermúdez, en contra del Juzgado 17 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Selección de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 12 de julio del presente año, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del mismo
Decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Los peticionarios, José Isauro y Jorge
Alfonso García Bermúdez, actuando por medio de apoderado judicial, solicitan la
protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso,
supuestamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, de acuerdo con los hechos que a continuación se resumen.
2. Hechos
El día 8 de noviembre de 1994, el señor
Néstor Pardo Bohórquez, quien se movilizaba en un vehículo Nissan de su
propiedad, fue víctima de un atentado con arma de fuego que le produjo múltiples
heridas y lo condujo a un estado de coma del que finalmente se recuperó,
gracias a las intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido.
El día 10 de noviembre de 1994, la señora
Concepción Pereira Moreno, en calidad de compañera permanente del lesionado,
presentó denuncia por el hurto del vehículo.
El día 22 de noviembre, la Unidad
Especializada de Automotores de la Fiscalía General de la Nación abrió la
debida investigación preliminar. El 26 de enero de 1995, en ampliación de la
denuncia y ante la pregunta formulada por la fiscalía de si sabía o sospechaba
quiénes eran las personas que habían hurtado el vehículo y lesionado a su
esposo, la señora Pereira Moreno contestó: "Pues mi esposo por lo que ya
hablo (sic), siempre repite dos nombres dice JOSÉ ISAURO GARCIA Y JORGE GARCIA
y una mujer de cabello largo, yo sé que ellos son de San Joaquín Cundinamarca;
de una vereda llamada La Vega, pero él dice que la causante es MARIA BLANCA
GARCIA; es una mujer con la que convivió mi esposo, o sea, son los hermanos de
ella los que mencioné antes, ellos se localizan en San Joaquín Cundinamarca y
MARIA BLANCA GARCIA en Anolaima, Cundinamarca, Finca La Estufa."
Posteriormente, el día 25 de enero de 1995,
el afectado, señor Pardo Bohorquez, se presentó ante el despacho del fiscal 125
con el fin de rendir su testimonio sobre los hechos ocurridos y manifestó:
"ese día pasó que estaba yo en la cafetería y bizcochería y JOSÉ ISAURO
GARCIA BERMUDEZ y JORGE GARCIA BERMUDEZ estaba (...) esa gente me dijo que ya
no había que molestar más eso me dijo ellos hicieron que el carro fuera a
viajar eso fue aquí mismo en Bogotá, que fuéramos al llano, entonces yo le dije
que no iba a viajar, entonces ellos hicieron cosas brutales me llevaron para
(ilegible) sitio no recuerdo el sitio, me dispararon juntos, me decían lleve
hijueputa, se deja constancia que en este el declarante manifiesta que está
cansado, procediendo el Despacho a concederle descanso. (...) el declarante
manifiesta que estaba una mujer no sé el nombre ni idea, era de pelo largo
negro, era mediana estatura, flaca, como de unos cuarenta y dos años, otra cosa
solo una mujer la señora no la conocía pero a esos individuos sí los conocía
son parceleros, los conocí en la finca de ellos queda en Capata la Vega, teníamos
una relación buena son amigos y cuñados míos yo tenía una relación con un
familiar de ellos de nombre María Blanca García, no la quiero meter mucho aquí,
ella no se implicó en nada, pero el único hecho es que Isauro y Jorge
son los implicados, viven cerca de la finca mía en la Vega, ellos viven allá,
no recuerdo que pasó después de que me dispararon, ellos actuaron porque son
personas inconscientes esos malandrines llevan la sangre podrida, en la
cafetería eso no lo defiende nadie, yo estaba en la cafetería piqueteando yo
estaba comprando una gallina y llegaron ellos." (a folio 9 del 2º
cuaderno)
Estando en curso el proceso, avocó el
conocimiento del mismo la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Santafé de
Bogotá, dependencia ante la cual, el día 4 de mayo de 1995, compareció el señor
Pardo Bohorquez, visiblemente alterado, según el informe rendido por el
funcionario judicial que consta a folio 83 del expediente, con el fin de
retirar la denuncia interpuesta contra los hermanos García Bermúdez. Dijo el señor
Pardo en su declaración verbal: "No tengo datos, necesito retirar la
demanda PREGUNTADO. Dígale al despacho qué ha hecho usted después del robo del
carro, donde ha estado y qué ha pasado con su familia. CONTESTO.- En el campo,
en la finca, necesito retirar la demanda, no más. "
Con posterioridad y mediante Resolución del
24 de julio de 1995, la Fiscalía Segunda Delegada procedió a abrir formalmente
la investigación contra los tutelantes y a dictar las ordenes de captura
correspondientes.
Ya que en curso de las diligencias no fue
posible ubicar a los incriminados, la fiscalía procedió a emplazarlos como
personas ausentes, nombrándoles el abogado de oficio que ordena la Ley.
El 18 de abril de 1998, y luego de
habérseles dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,
la Fiscalía de conocimiento dictó resolución de acusación contra José Isauro y
Jorge Alfonso García Bermúdez por los delitos de homicidio agravado en la
modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y falsedad por ocultamiento
de documentos.
Remitido al Juzgado 17 Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá, éste, en Sentencia del 11 de mayo de 1998, absolvió de
todos los cargos a los imputados y ordenó la cancelación de las ordenes de
captura.
Apelada la decisión por el Ministerio
Público, correspondió conocer de la alzada a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual, en fallo del 11 de agosto del
mismo año, revocó la decisión de primera instancia y condenó a los sindicados a
la pena principal de 25 años de prisión como autores de los delitos de
homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con hurto
calificado y agravado y falsedad en documento público por ocultamiento, así
como a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y
pago solidario por los perjuicios.
Adicionalmente, el Tribunal de instancia
ordenó la captura de los sindicados, la cual se efectuó el día 10 de diciembre
de 1998.
3. Consideraciones de la demanda
Los demandantes estiman que en el trámite
dado al proceso penal que se adelantó en su contra, se cometieron algunas
irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa técnica.
Sostienen que nunca tuvieron conocimiento
de la existencia del proceso, como tampoco se enteraron de la decisión
condenatoria, antes de que hubiera vencido la oportunidad para interponer
recurso alguno.
En este sentido, manifiestan que en el
proceso no se hizo ninguna diligencia para comunicarles la existencia de las
investigaciones, y que cuando se expidieron las ordenes de captura, el CTI
produjo dos informes "mentirosos" en los que se afirma que los
señores García Bermúdez son personas peligrosas, capturadas anteriormente,
comprometidas en acciones terroristas y que no pueden ser capturadas porque se
refugian en una zona roja de la Inspección Municipal de San Joaquín en La Mesa
(Cundinamarca).
En relación con ese particular, y para
desmentir la versión del CTI de que, por la dificultad para localizarlos, no se
les pudo notificar la existencia del proceso en su contra, los demandantes
aseguran que era fácil identificarlos en los lugares donde se produjo su
captura, al punto que José Isauro vivía desde hace 9 años en Engativá, donde
maneja un supermercado; y Jorge Alfonso era tan conocido en La Mesa que con
sólo citársele por el personal del CTI, el ciudadano hizo acto de presencia.
"De tal manera que la verdad es que no representaba en forma alguna,
dificultad para el organismo Investigador del Estado ubicar a los García
Bermúdez para hacerles saber de la existencia de un proceso penal en su
contra", dice el abogado.
En segundo lugar, el apoderado de los
tutelantes manifiesta que el trámite dado a las diligencias, vulneró también el
derecho a la defensa técnica de los sindicados. Para ilustrarlo, enumera uno a
uno los abogados que, habiendo sido nombrados en el proceso como defensores de
oficio, no intervinieron o no se posesionaron en sus cargos. Manifiesta que en
total fueron tres los defensores de oficio nombrados que no realizaron ninguna
labor tendiente a garantizar la defensa técnica de los sindicados; sólo Luis
Gonzalo Lozano Pacheco, el cuarto abogado escogido por el despacho judicial
para representar a los encartados, intervino en la audiencia de juzgamiento
para presentar los alegatos de conclusión, pero éste ni solicitó la
declaratoria de posibles nulidades, ni pidió que se recaudaran más pruebas
tendientes a demostrar la responsabilidad de los hermanos García, ni interpuso
recurso alguno.
El abogado sostiene que en el proceso penal
seguido contra sus defendidos "...no se pidió una sola prueba, no obstante
la sindicación surgida de las manifestaciones del lesionado. No se controvirtió
la prueba. No se interpuso un solo recurso contra tantos pronunciamientos en su
contra. No se formuló ninguna petición a su favor. En fin, ni se contestó la
sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el Ministerio Público,
ni se impugnó la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior, no
obstante la magnitud de su contenido sancionatorio."
4. Pretensiones
Los demandantes solicitan que se tutelen
sus derechos y que se declare que el proceso penal adelantado en su contra y
que culminó con sentencia condenatoria de la Sala de decisión del H. Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, está afectado de nulidad absoluta en todo su
recorrido procesal por violación de las garantías fundamentales. Además, piden
que se disponga su libertad inmediata.
5. Contestación de la demanda
En respuesta a los cargos formulados por la
demanda, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en memorial del
3 de febrero de 1999, manifestó al juez de tutela que en el proceso penal en
cuestión se cumplieron a cabalidad las ritualidades procesales y que, por
tanto, no se vulneraron los derechos invocados.
El despacho sostuvo que los hermanos García
contaron con abogados de oficio que representaron sus intereses, y que si bien
ninguna de las decisiones procesales fue impugnada, lo cierto es que dicha circunstancia
no puede ser considerada per se como una vulneración al derecho de
defensa, pues puede tratarse de la estrategia implementada por los abogados
para adelantar su defensa. En relación con el tema de la notificación a los
sindicados, el despacho judicial estima que se cumplieron todos los requisitos
legales previstos ante la ausencia del inculpado, y que por tal razón no puede
hablarse de violación al debido proceso.
Intervino también en el trámite de tutela
la fiscal 39 Delegada para los Delitos Contra la Armonía Familiar, otrora
fiscal Delegada Segunda, con el fin de presentar la defensa de la actuación
reprochada. En concreto, la funcionaria sostiene que en el trámite
procedimental adelantado contra los tutelantes no se incurrió en ninguna irregularidad,
como lo demuestra el hecho de que, gracias a la intervención del abogado de
oficio, se logró en primera instancia la absolución de los denunciados. Y que
si bien no se solicitaron pruebas adicionales ni se interpusieron los recursos
ofrecidos por el ordenamiento, ello se debió a que tal omisión era parte de la
estrategia o de la forma en que los defensores de oficio adelantaron su
procuración.
Agrega la Fiscalía que ni el Juzgado de
conocimiento ni el Ministerio Público encontraron motivo alguno para solicitar
la nulidad del proceso, razón adicional para considerar que el mismo estuvo
rodeado de las garantías previstas por la ley.
En relación con la falta de notificación
del proceso a los sindicados y con el reproche correlativo de que, por virtud
de no haberse enterado de la existencia de las diligencias, aquellos no
pudieron adelantar convenientemente su defensa, la fiscal sostiene que ante la
falta de presentación voluntaria de los primeros, era lo procedente aplicar los
dispositivos alternos previstos por la normatividad en caso de ausencia del
investigado. Asegura que en este contexto, se dio cumplimiento a todas las
formalidades legales y, por tanto, se respetó en toda su amplitud el debido
proceso.
Con todo, en este punto la interviniente
pone duda el que los inculpados ignoraran el trámite del proceso penal pues
además del grado de afinidad que los vinculaba con la víctima, la concurrencia
o permanencia de los sindicados en las localidades municipales frecuentadas por
los familiares del afectado haría suponer que éstos sí se enteraron de la
existencia de las investigaciones.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia del 12 de febrero de
1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar la tutela
impetrada por los hermanos García Bermúdez por considerar que en el proceso
penal adelantado en su contra, los funcionarios judiciales no incurrieron en
ninguna conducta atentatoria de los derechos fundamentales invocados.
Para el a quo, el hecho de que con
los mecanismos principales le hubiera sido imposible al Estado localizar a los
imputados con el fin de notificarles la existencia del proceso, condujo a que
se aplicaran las diligencias de emplazamiento previstas en la ley, tal como lo
hizo la fiscalía que asumió el conocimiento del caso. Por ello, dice el
tribunal, no puede hablarse de violación al debido proceso en la tutela de la
referencia.
De otro lado, tampoco hubo para el Tribunal
vulneración del derecho a la defensa, toda vez que los encartados contaron con
la debida asesoría legal por parte de los abogados de oficio nombrados para
esos efectos, tal como lo demuestra el hecho de que en primera instancia fueron
absueltos de los cargos.
Por último -dice- es posible que la defensa
no haya considerado la viabilidad del recurso de casación por no encontrar que
se cumpliera alguna de las causales previstas para dicho trámite.
2. Segunda instancia
La Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 25
de marzo de 1999, modificó la decisión de primera instancia que denegó la
tutela incoada y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de la
referencia, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, pese a que la Corte
Constitucional haya admitido un tratamiento de excepción cuando se trata de
vías de hecho. Adicionalmente, para el alto Tribunal, los demandantes aún
pueden solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la
sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Las garantías del derecho a la defensa
técnica y del debido proceso
El debido proceso
está consagrado en la Carta Política (art. 29) como un derecho de rango
fundamental que se aplica en todas las actuaciones judiciales y
administrativas. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido
cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de
cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados.
A través de la
garantía del debido proceso, el Estado logra impedir que las controversias
jurídicas se tramiten según el capricho de los funcionarios encargados de
resolverlas, pero también busca que la Administración de justicia se imparta
según criterios homogéneos que garanticen la seguridad jurídica y el principio
de igualdad.
Adicionalmente,
por la sola circunstancia de ser un derecho fundamental, el debido proceso en
cuanto garantía ciudadana puede ser reclamado judicialmente por vía de acción
de tutela, pues el carácter sumario y prevalente de éste procedimiento, hacen
de él un mecanismo idóneo para evitar que los agentes encargados de la
administración de justicia resuelvan los conflictos sometidos a su
consideración por fuera de la juridicidad, es decir, acudiendo a las vías de
hecho.
Sobre
este particular ha dicho la Corte:
"El debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia
está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los
términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que
vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen
prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
"Es debido
aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
necesarios para garantizar la efectividad del derecho material."
(Sentencia No. T- 001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín
Greiffensteín).
Y en otra oportunidad manifestó:
"Así las
cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades
administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente
establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de
quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha
actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o
extinción de un derecho o la imposición de una sanción.
"Igualmente,
esta Corporación ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuación de la autoridad
pública, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento
objetivo y sólo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con
extralimitación de funciones, generando como consecuencia la violación o
amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en
lo que se ha denominado como "vías de hecho".
"Por ello,
todo proceder de los servidores públicos, que ignore ostensible y
flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de
hecho y por tanto, susceptible de la protección y el amparo que se otorga a
través de la acción de tutela. (T-339/96 M.P. Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez)
En
el campo de lo penal, el debido proceso se articula íntimamente con el concepto
de defensa técnica, pues es allí donde encuentra su aplicación máxima. De
acuerdo con el artículo 29 constitucional, que despliega en sus aspectos
esenciales este derecho, "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho."
Según
la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al
Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de
un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las
etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial
que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al
proceso penal. En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde
solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las
audiencias e interponer los recursos pertinentes.
A
este respecto ha dicho la Corte:
"En primer
término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta
Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo
penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la
de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al
considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional
que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales
aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.
"Por tanto,
es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la
carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones
especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en
la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la
Carta."(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Las
previsiones anteriores también se aplican en el caso de los procesos judiciales
adelantados en contra de personas ausentes, pues ante el hecho de que por esa
circunstancia, la Administración de justicia no puede suspender su labor, al
sindicado en ausencia, como a cualquier otro procesado, se le debe garantizar
su derecho de defensa. Así lo reconoció también esta Corporación:
"Si el
procesado no nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad económica
o por que no está presente en el proceso, el funcionario judicial debe proceder
a nombrarle un defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las
notificaciones y a quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de
que la actuación procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea
objeto de sanción disciplinaria."(Sentencia C-488/96 M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz)
"D. En este
sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la
Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al
respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de
asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que
configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también
en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la
defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general,
al legislador, a la ley y a los jueces." (Sentencia C-592/93. M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional).
3. Análisis de los cargos
formulados en la demanda
A) Violación del debido proceso
por falta de notificación de la resolución de apertura de la instrucción.
Los
demandantes sostienen que las autoridades encargadas de adelantar las
investigaciones penales en relación con los delitos cometido sobre la persona
del señor Néstor Pardo Bohorquez, omitieron notificarles en debida forma la
apertura de la instrucción. En particular, afirman que su juzgamiento en
ausencia se debió a que el organismo de policía judicial -CTI- no cumplió
suficientemente con la orden de captura contenida en la resolución de apertura
de la instrucción, y no los ubicó con prontitud, a pesar de tener residencia
conocida durante los últimos 10 años.
Sobre
este particular, hay que recordar que, tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional,[1]
los juicios en ausencia son procedimientos íntegramente válidos a la luz del
ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan -como se infiere
de su denominación - sin la presencia del sindicado, se encuentran rodeados de
los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del
procesado, los cuales se pretenden garantizar a través de la designación de un
defensor de oficio. Cabe precisar, no obstante, que ésta modalidad de
procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe información adecuada
sobre el paradero del presunto responsable, o a los organismos de seguridad del
Estado les ha sido imposible su localización (art. 356 C.P.P.).
Para
ilustrar lo anterior, valga citar la siguiente jurisprudencia, la cual avaló la
constitucionalidad de la norma que consagra esta figura jurídica:
Merced a ese
ejercicio y sin necesidad de incurrir en complejas reflexiones interpretativas,
es posible arribar a la conclusión de que la declaración de persona ausente
está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la
utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la
existencia de la acción de revisión. En primer lugar, entonces, es preciso
intentar la notificación personal y en caso de no ser posible la presencia del
absuelto, luego del surtimiento de los trámites encaminados a obtenerla,
procede la declaración de persona ausente que, en esas condiciones es una
garantía que opera en favor del absuelto a quien se le designará defensor de
oficio que lo represente y vele por el respeto de sus derechos mediante el
ejercicio de las pertinentes facultades. La declaración de ausencia permite
armonizar los derechos del absuelto y el cumplimiento de la función confiada a
la administración de justicia, que se vería entrabada si hubiera que esperar,
indefinidamente, a que el absuelto se entere o decida comparecer. (C-657/96
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
De
allí que resulte violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento
constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un
proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para
notificar del proceso al sindicado. Si este deber se omite, el juzgamiento en
ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el proceso, los
sindicados se apersonen del mismo.
Así
las cosas, a esta Sala le corresponde verificar si las autoridades judiciales
encargadas de tramitar la investigación criminal contra José Isauro y Jorge
Alfonso García Bermúdez, actuaron por fuera de la ley en lo que tiene que ver
con su vinculación al proceso.
De
acuerdo con el texto del acta de inspección judicial, ordenada por Auto del 18
de octubre de 1999 de la Sala Novena de Revisión al expediente penal seguido
contra los tutelantes, el trámite dado a la notificación del proceso a los
sindicados se cumplió en los términos que se resaltan:
"...8) A folio 90 aparece la resolución de
apertura de la instrucción dictada el 24 de julio de 1995 en contra de José
Isauro y Jorge García Bermúdez, y en la cual se ordena escucharlos en
diligencia de indagatoria y se libran las correspondientes órdenes de captura; 9)
A folios 91 y 92 constan las correspondientes órdenes de captura en las
que se relaciona que los sindicados residen en “San Joaquín, Vereda de la Vega
(Inspección de La Mesa, Cundinamarca)”; 10) A folios 96, 97, 100
y 101, aparecen consignados los informes Nos. 242 y 243 de 1995 del C.T.I.
según los cuales, el cuerpo de investigación manifiesta que adelantadas las
gestiones de inteligencia necesarias, no se pudo establecer el paradero de los
sindicados “ya que dichos señores son de alta peligrosidad y colaboradores de
la guerrilla, por lo tanto nadie da información de ellos”. Igualmente informan
que por razones de orden público en la zona de San Joaquín y veredas aledañas,
“no ha sido posible el traslado a la vereda de La Vega, donde posiblemente vive
el por capturar, ya que es considerada como zona roja y de alto riesgo”. 11)
A folios 106 y 107, aparecen los edictos emplazatorios mediante los cuales se
cita a los señores José Isauro y Jorge García Bermúdez para que comparezcan al
proceso adelantado en su contra. 12) A folio 108 aparece la Resolución
de fecha noviembre 28 de 1995 mediante la cual se resuelve declarar personas
ausentes a los sindicados en cuestión, designándoles al doctor Alvaro Eslava
Ayala como defensor de oficio para que los representara en el proceso;..."
(Subrayas fuera del original)
Revisado
el texto de la diligencia, esta Sala de Revisión no encuentra que las
autoridades judiciales hayan omitido su deber de comunicar el proceso a los
encartados, tal como pretendía hacerlo a través de su captura. Es visto que la
orden de aprensión dictada por la fiscalía fue acatada debidamente por parte del
C.T.I., pero las circunstancias de inseguridad de la región en la que
supuestamente estaban los sindicados, impidió llevar a buen término la
diligencia. Así, lo que procedía entonces era efectuar el emplazamiento
judicial de que trata el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, toda
vez que, a la luz del inciso final de la misma norma, la captura no fue posible
dentro de los 10 días siguientes a la expedición de la orden.
En estas circunstancias, la Sala considera
que en el trámite de la actuación judicial seguido contra José Isauro y Jorge
Alfonso García B. no se incurrió en violación del derecho al debido proceso por
falta de notificación de las diligencias, y que si bien los tutelantes fueron
procesados en ausencia, esto se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de
los funcionarios que condujeron el proceso.
Cabe destacar, ya que constituye un
importante elemento de juicio, la hipótesis esgrimida por el fiscal 39 Delegada
para los Delitos Contra la Armonía Familiar, quien era a la sazón el
funcionario que tramitó la investigación penal cuestionada por esta vía, según
la cual, los sindicados conocían de la existencia de la investigación gracias a
la relación de afinidad comprobada que los unía con la víctima, y porque los
lugares frecuentados por los familiares del afectado eran los mismos que
visitaban los hermanos García Bermúdez, actores de la presente tutela.
La anterior precisión cobra mayor fuerza si
-además- se destaca que en el curso de la investigación penal, la víctima
acudió al despacho del fiscal Delegado Segundo para manifestarle que retiraba
la denuncia presentada contra los hermanos García, justo después de que se
hubiera entrevistado -según lo estableciera la denunciante- con Blanca García,
hermana de los sindicados (folio 63). De este modo, figura el incidente
referido en el acta de inspección:
"5)
A folio 61 consta la declaración rendida por Néstor Pardo Bohórquez mediante la
cual pone en conocimiento de la Fiscalía, su intención de retirar la denuncia; 6)
A folio 62, constancia de la Fiscal Segunda Delegada, Ana Deyanira Parada
Hernández en la cual la funcionaria deja constancia de las alteraciones
psíquicas y emocionales que aquejaban al señor Pardo Bohórquez al momento de
manifestar su voluntad de retirar la denuncia, manifestando que esa era “la
única forma de salvar; 7) Folio 63; declaración de Concepción Pereira
Moreno ante la Fiscal Segunda Delegada de la Unidad Primera de Vida en la que
aquella asegura que su esposo, luego de una entrevista con Blanca García,
hermana los sindicados, llegó con la idea de retirar la denuncia, porque se
encontraba amenazado...".
Así las cosas, si bien se ha planteado la
duda acerca de si los sindicados conocieron o no la denuncia presentada en su
contra, lo cierto es que el procedimiento judicial empleado por el fiscal
delegado, se ajustó a los imperativos legales que regulan los mecanismos de
vinculación procesal de los presuntos responsables.
B) Violación del derecho a la
defensa técnica
Primera
instancia:
Al margen de lo anterior, los demandantes
sostienen que los abogados nombrados para ejercer el cargo de defensor de
oficio no realizaron gestión alguna para garantizar la integridad del debate
jurídico sobre su responsabilidad penal.
Pues bien, a esta Sala le consta, por razón
de la diligencia de inspección judicial practicada sobre el expediente, que en
el proceso penal de que se viene hablando fueron nombrados un total de cuatro
defensores de oficio, y que aparentemente el único que actuó con diligencia
fue Luis Gonzalo Lozano Pacheco.
En
efecto, en algunos de los apartes del acta de inspección se lee lo siguiente:
"12) A folio 108 aparece la Resolución de fecha
noviembre 28 de 1995 mediante la cual se resuelve declarar personas ausentes a
los sindicados en cuestión, designándoles al doctor Alvaro Eslava Ayala como
defensor de oficio para que los representara en el proceso; 13) a
folio 118 del expediente, se designa, mediante Resolución del 15 de marzo de
1996, a la doctora Yolanda Murcia Andrade como nueva defensora de oficio. 14)
A folio 122, y mediante Resolución del 3 de octubre de 1996, por no haber
comparecido a tomar posesión del cargo, se releva del mismo a la anterior
defensora y se designa al abogado José Hernando Sierra, quien a folio 123
toma posesión del cargo el 3 de octubre de 1996 (...) 19) A folio 145 y
ante la no comparecencia del defensor de oficio, se designa al doctor Luis
Gonzalo Lozano Pacheco como nuevo defensor. 20) A folio 149, consta
la toma de posesión del cargo de defensor por parte del doctor Luis Gonzalo
Lozano Pacheco. (...) 26) A folio 191, informe secretarial donde se deja
constancia que el día 11 de marzo de 1998 no pudo llevarse a cabo la audiencia
pública programada, por inasistencia del defensor de oficio, Luis Gonzalo
Lozano Pacheco. 27) A folio 192, Auto mediante el cual se fija como
nueva fecha para la celebración de la audiencia pública, el 15 de abril de
1998. 28) A folios 198 y ss. aparece el acta de audiencia pública,
en la que consta la intervención del señor defensor de oficio, Luis Gonzalo
Lozano Pacheco..."
Además,
acudiendo al contenido integro de las foliaturas, esta Sala no encuentra
actuación atribuible a la defensa, como no sea la realizada por el último
defensor en el trámite del juzgamiento.
Sin
embargo, a pesar de que en el transcurso de la investigación los abogados
aparentemente no realizaron ninguna actuación tendiente a defender los
intereses de los sindicados, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá
procedió a dictar sentencia absolutoria de primera instancia, acogiendo los
argumentos esbozados en la audiencia por el defensor de aquellos, doctor Luis
Gonzalo Lozano Pacheco. Para ilustrar esta consideración, baste citar el
párrafo concluyente de la providencia absolutoria:
"Debido a lo plasmado en
precedencia, se acogerán parcialmente los juiciosos planteamientos realizados
por el Doctor Luis Gonzalo Lozano Pacheco, defensor de oficio de los
inculpados, habida consideración que a excepción de sus discernimientos sobre
la ausencia de tipicidad en los delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio
Económico, los cuales no son compartidos por esta juzgadora desde ningún punto
de vista, sin lugar a dudas los demás se ajustan a las circunstancias
fáctico-procesales que se encuentran plasmadas en el acervo procesal."
Así,
el hecho de que la sentencia haya resultado favorable en primera instancia a
los sindicados, permite concluir que los esfuerzos adelantados por el defensor
en la etapa del juicio, fueron suficientes para garantizar su debido proceso.
De
allí que no pueda hablarse, por lo menos hasta esa instancia procesal, de una
falta de defensa técnica de los intereses tutelados, pues aunque el ejercicio
de procuración no fue protagonista en la etapa de instrucción, sí produjo los
efectos esperados ante el fallador de instancia, quien no sólo se atuvo a los
argumentos de la defensa, sino que hizo el análisis propio del conflicto
planteado, como era su deber.
Segunda instancia:
Como
consta en autos, la sentencia absolutoria fue apelada por el Ministerio
Público, al considerar que existían elementos de juicio suficientes para dictar
sentencia condenatoria. Acogiendo dichos argumentos, el Tribunal Superior de
Bogotá, quien conoció del recurso, consideró que las pruebas recaudadas eran
suficientes para deducir la responsabilidad penal de los procesados, conclusión
a la cual llegó después de valorar, con fundamento en el principio de la sana
crítica y de la libertad de valoración probatoria, los testimonios aportados al
expediente, en particular el rendido por la denunciante, Concepción Pereira, y
por el afectado, Néstor Pardo Bohorquez. En estos términos adelantó el h.
Tribunal su juicio probatorio:
"La
determinación de la responsabilidad por los delitos contra PARDO BOHORQUEZ
refulge por la aptitud y credibilidad que la Sala le otorga, en todos sus
aspectos, a la primera declaración del ofendido no obstante algunas
intrascendentes incongruencias en relación con lo dicho por la denunciante,
nada sustanciales, como cuando se refieren al número de partícipes. O en otro
plano, como cuando se pretende insanidad mental y psicológica como consecuencia
de las heridas en la cabeza con proyectil de arma de fuego y las propias de la
cirugía practicada.
"Pero,
ninguna anomalía de esta índole se advirtió en aquella primera declaración del
lesionado, incriminatoria, directa y contundente en contra de los contumaces,
la fiscal que lo recibió en declaración bajo la gravedad del juramento. Acusó
cansancio, sí. Pero por el contenido de lo vertido en el acta en que consta su
manifestación acusadora se presume orientado, con un pensamiento con contenido
y curso normal, juicio y raciocinio sin alteración. De otra manera, no habría
referido los hechos como lo hizo. Su testimonio ofrece en estas condiciones
serios motivos de credibilidad tanto por las condiciones del objeto mismo como
por las circunstancias en que percibió los hechos puesto que los vivió y
padeció y fundamentalmente por tratarse de testigo único quien al describir su
realización -de los hechos que lo afectan- ni vaciló ni entró en contradicción,
lo cual dice de su aptitud mental".
Además
de la denuncia y de la declaración del afectado, el Tribunal acudió al
testimonio de Cecilia Pardo Bohorquez, hermana de aquél, para deducir que entre
los sindicados y el primero existía de vieja data una clara relación de
amistad, por haber sido la víctima compañero permanente de la hermana de los
procesados. El fallador enfatizó que después del atentado, tan pronto como se entrevistó
con la hermana de los García Bermúdez, el agredido regresó con la idea de
retirar la denuncia, sin descartar, al decir de su compañera permanente, que se
encontraba bajo amenaza de muerte.
En
suma, finaliza el tribunal de alzada señalando:
"...que al
aparecer de manera concreta, coherente y sin contradicciones la incriminación y
al no existir situaciones sustanciales que tiendan a demeritar el valor
probatorio del testimonio único o que le resten fuerza incriminatoria, resulta
suficiente para informar el conocimiento de la Sala hasta el grado de certeza
requerido sobre la responsabilidad de los implicados en la ejecución de los
delitos, es claro que se satisfacen los requisitos sustanciales exigidos por el
artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia
condenatoria, previa revocatoria de aquella impugnada por el Ministerio Público
cuyas razones de disenso son plenamente acogidas".
De
todo lo anterior se descarta cualquier violación de los derechos al debido
proceso y a la defensa técnica en el trámite de segunda instancia, más si se
advierte, como acaba de resaltarse, que la decisión condenatoria tiene pleno
sustento en los indicios y en las pruebas adosadas al expediente, y que la
misma no proviene de una arbitrariedad o una ligereza del tribunal de
instancia.
Es
cierto, como salta a la vista, que entre la sentencia de primero y segundo
grado existe una insalvable discrepancia, mas no por ello puede tildárselas a
una u otra de arbitrarias. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, el ejercicio de valoración probatoria realizado por el juez
antes de proferir el fallo, goza de plena autonomía dentro de los limites de la
racionalidad y merece todo el respeto que le impone la dignidad de la
administración de justicia. Así, sólo en la medida en que de la decisión
judicial emerja con toda claridad una ostensible violación del orden jurídico,
el juez de tutela no está facultado para revocar las providencias del juez
natural, ajustadas a la normatividad legal.
De
acuerdo con lo esbozado, se descarta por esta Sala que las autoridades
judiciales a quienes correspondió tramitar el proceso penal contra los
tutelantes, hubiesen quebrantado el derecho de defensa o hubiesen desconocido
los requisitos fundamentales del debido proceso.
Ahora
bien, el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de acudir al
recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda
instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa
de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra
regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de
naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del
abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su
naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar
lugar a su formulación.
La
anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus
competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los
recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues
ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de
su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular.
Finalmente,
si en gracia de discusión se acepta que durante el curso del proceso o con
posterioridad al mismo surgieron circunstancias especiales o hechos nuevos que
no fueron controvertidos o tenidos en cuenta en las instancias judiciales
respectivas -como podrían serlo las declaraciones hechas por la víctima en esta
instancia de revisión, a favor de la inocencia de sus presuntos victimarios (a
folio 193)-, antes que recurrir a la acción de tutela, los afectados deben
hacer uso de la acción de revisión, consagrada en el artículo 232 del C.P.P.,
pues es esta la instancia idónea para debatirlos.
Así
las cosas, esta Sala de Revisión, reiterando la uniforme jurisprudencia
constitucional que ha considerado viable la acción de tutela contra actuaciones
judiciales cuando se ha incurrido en "vías de hecho", revocará la
Sentencia de segunda instancia dictada por el h. Consejo de Estado, en cuanto
se abstuvo de adelantar el correspondiente análisis de fondo de la tutela
aduciendo su improcedencia contra providencias judiciales y, en su lugar,
procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que denegó la protección solicitada por
encontrar ajustado a derecho el proceso penal impugnado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la Sentencia dictada el 25 de marzo de
1999 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del h.
Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó la tutela de la referencia y, en
su lugar, confirmar el
fallo del 12 de febrero de 1999, dictado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
Segundo: Por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia C-488/96 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.