T-944-07
Sentencia T-110/07
Sentencia
T-944/07
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normas que definen y regulan el grupo familiar de los afiliados
cotizantes
Las normas
legales y reglamentarias citadas precedentemente disponen que los hijos entre
los 18 y los 25 años de edad pueden ser beneficiarios de sus padres -afiliados
cotizantes del sistema de salud- siempre que acrediten que son estudiantes de
tiempo completo, esto es, que realizan estudios con una intensidad mínima de 20
horas semanales, y que dependen económicamente del afiliado. En la Sentencia
T-568 de 2001 esta Corporación concluyó que la exigencia de dedicación
exclusiva al estudio propende por el fomento de la escolaridad en los hijos de
los afiliados al sistema de salud, de manera que, al garantizarles la
protección que se deriva de su afiliación como beneficiarios, se libran de la
necesidad de buscar los recursos para atender a sus requerimientos de salud.
Ahora bien, si la carga académica de una persona es inferior a la exigida en
las normas referidas, prima facie, no habría lugar para liberar al interesado
de la responsabilidad social de trabajar, máxime si se considera que la
aplicación estricta de la norma no comporta la vulneración del derecho de acceso
al sistema de seguridad social, sino la imposibilidad de acceder a este en
calidad de beneficiario del afiliado, permaneciendo a disposición de la persona
diferentes alternativas para acceder al sistema de salud como i) la afiliación
en calidad de cotizante al Régimen Contributivo, ii) la afiliación como
cotizante dependiente, a través del pago de un aporte adicional equivalente al
valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el
género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar y iii) la
afiliación en el Régimen Subsidiado.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Respecto del
derecho de acceso al sistema de salud, esta Corporación ha precisado que éste
no se agota con la afiliación al régimen contributivo, sea como cotizante o
como beneficiario, dado que existen otras opciones para acceder a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud. De igual forma, se ha
señalado que las limitaciones que se establezcan en el acceso al régimen
contributivo o a los servicios contenidos dentro del plan de cobertura del
mismo, preliminarmente, no contravienen los mandatos constitucionales, sino
que, por el contrario, son desarrollo de la integración armónica de los
principios que rigen la realización del derecho a la seguridad social en salud,
bajo el entendido de que éste es de carácter prestacional, por lo que la
ampliación de su cobertura se realiza de manera progresiva y programática
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-El
interesado debe estar vinculado en calidad de afiliado o de beneficiario
Se tiene que para poder disfrutar de los servicios
médico-asistenciales ofrecidos dentro del régimen contributivo, el interesado
debe estar vinculado al mismo, en calidad de afiliado o de beneficiario, para
lo cual deberá cumplir con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
Si la persona no cumple con tales requisitos, deberá acudir a otros esquemas de
atención, fijados por el legislador.
AFILIADO COTIZANTE-Caso de hijos
beneficiarios entre 18 y 25 años
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exigencia de intensidad horaria como estudiante para ser
beneficiario no debe interpretarse de forma restrictiva
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caso
de hija mayor de dieciocho años que se encuentra
estudiando y no hay lugar a inaplicar el requisito de dedicación exclusiva al
estudio
En relación
con el requisito de dedicación exclusiva al estudio para que los hijos del
afiliado cotizante, entre 18 y 25 años, accedan al sistema de salud en calidad
de beneficiarios, esta Corporación, en atención a poderosas razones
constitucionales que se derivan de las especiales circunstancias en que se
encuentra el interesado, ha inaplicado la exigencia de 20 horas semanales de
carga académica y ha ordenado la atención en salud y su reintegración al
sistema de salud en calidad de beneficiario. La Sala concluye que si no
concurren elementos excepcionales respecto del interesado, que deben ser evaluados
en cada caso concreto, no hay lugar a inaplicar el requisito de dedicación
exclusiva al estudio que se concreta en una carga académica mínima de 20 horas
semanales, como quiera que la exigencia social de trabajar para autoproveerse,
no resulta desproporcionada a la luz de los principios de universalidad,
progresividad y eficiencia que rigen el Sistema de Salud. La Sala no encuentra
que el hecho de que la accionante haya sido desafiliada del sistema de salud,
al que estaba vinculada a través de SaludCoop E.P.S. en calidad de beneficiaria
de su padre, vulnere su derecho de acceso a dicho sistema, por cuanto a ella le
asiste la posibilidad de permanecer en el régimen contributivo mediante la
afiliación como cotizante dependiente, con el respectivo aporte por concepto de
unidad de pago por capitación, o a través de su afiliación como cotizante y, en
todo caso, ante la falta de capacidad económica, puede optar por afiliarse al
régimen subsidiado de salud. De otra parte, no se encuentra acreditado en el
expediente que la suspensión del servicio de salud comporte la interrupción del
tratamiento de alguna patología que ponga en riesgo la calidad de vida de la
actora, de manera que la simple afirmación de ésta en el sentido de que padece de
asma no tiene la entidad suficiente para considerar urgente la atención médica,
al punto que se tenga que inaplicar la normatividad vigente en materia de
acreditación de requisitos para pertenecer al grupo familiar del afiliado
cotizante, máxime si se tiene en cuenta que no reposa en el expediente ninguna
orden médica particular o la historia clínica de la actora. La Sala considera
que la carga que se deriva de la pérdida de la calidad de beneficiaria de la
actora, en el sentido de procurarse los recursos para continuar afiliada al
régimen contributivo, en caso de que lo prefiera frente al subsidiado, no
resulta desproporcionada, en atención a que es consecuencia de la
responsabilidad social que le atañe a todas las personas, resulta de la
aplicación de las normas sobre cobertura familiar del régimen de salud y puede
concurrir sin traumatismos con su jornada académica.
Referencia: expediente T-1662017
Accionante: Diana Marcela Palacios Sánchez
Demandado: SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C.,
ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Palacios
Sánchez contra SaludCoop E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 10 de mayo de
2007, Diana Marcela Palacios Sánchez instauró acción de tutela contra SaludCoop
E.P.S. bajo la consideración de que esta entidad había vulnerado sus derechos a
la salud y a la igualdad por haberla excluido del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, al cual estaba afiliada en calidad de beneficiaria de su
padre.
La actora, de 24
años de edad, es estudiante de Filología e Idiomas de la Universidad Nacional
de Colombia y, según refiere, hasta la culminación del séptimo semestre
académico se encontraba afiliada a SaludCoop, como quiera que hasta esa época la
Universidad brindaba entre 20 y 22 horas semanales de clases. No obstante, al
avanzar a octavo semestre, dicha institución educativa recortó la jornada
académica a 16 horas semanales, por lo que la entidad demandada la excluyó del
sistema de salud, por cuanto no se encontraba acreditado que la actora se
encontrara estudiando el mínimo de 20 horas semanales diurnas que exige la ley.
Señala que sus
padres son personas de escasos recursos que no pueden afiliarla como
independiente al sistema de salud ya que el costo de sus estudios, el valor del
arrendamiento de su habitación y los gastos que realizan para atender las
necesidades de los integrantes de su núcleo familiar, agotan la totalidad de
sus ingresos. De igual forma, indica que no puede conseguir un trabajo por
cuanto las clases que recibe en la universidad, en ocasiones son por la mañana
y, en otras, por la tarde.
La actora indica
que padece de asma, enfermedad, cuyos ataques imprevisibles, requieren de
atención inmediata y que debe ser tratada con medicamentos de alto costo que no
se encuentra en capacidad de sufragar.
2.
Fundamentos de la acción y Pretensiones
La accionante
considera que la desafiliación que realizó SaludCoop, por la falta de
acreditación del mínimo de horas requeridas por las normas que regulan el
Sistema de Salud para ser beneficiaria de su padre, lesiona su derecho a la
salud y desconoce que la atención de su enfermedad es prioritaria. Señala, igualmente,
que la actuación de SaludCoop responde a la aplicación en abstracto de una
norma, sin atender a sus condiciones particulares y a que la disminución de la
carga académica no le es imputable.
De acuerdo con
lo anterior, la actora solicita a esta Corporación que ordene a la entidad
demandada incluirla inmediatamente como beneficiaria de su padre en el servicio
de salud y practicarle todos los exámenes, controles y valoraciones médicas que
requiera.
3. Oposición
a la demanda de tutela
En respuesta a
la acción de tutela formulada en su contra, SaludCoop E.P.S. solicitó a esta
Corporación que negara las pretensiones de la actora por no existir vulneración
de sus derechos fundamentales, como quiera que esta entidad no tiene, en la
actualidad, ningún vínculo con la demandante que le permita la prestación del
servicio de salud.
En efecto, la
entidad demandada indicó que la accionante se encuentra “suspendida por
documentos” dentro del Sistema de Salud, a través de SaludCoop E.P.S. dada su
calidad de hija mayor de edad y la falta de acreditación de la intensidad
académica de 20 horas semanales requerida de acuerdo con el Decreto 1889 de
1994.
De esta forma, la
E.P.S. considera que la accionante debe afiliarse como beneficiaria adicional
en el sistema de salud y que, si no cuenta con los recursos para ello, puede
solicitar la afiliación al régimen subsidiado. Ahora bien, si la actora no
ostenta condición de afiliada al régimen contributivo, tendrá condición de
vinculada al sistema, por lo que la Secretaría Departamental de Salud deberá
prestarle los servicios médicos que requiera mientras logra afiliarse a una
Administradora del Régimen Subsidiado.
De otra parte
señaló que la acción de tutela no es procedente para desatar la controversia
planteada por la actora porque, de una parte, de acuerdo con el Código de
Procedimiento Laboral, la jurisdicción laboral es la competente para resolver
los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados y, de
otra, según los Decretos 1222 de 1994 y 1259 de 1994, los conflictos
relacionados con exclusiones del sistema de salud deben ser resueltos por la
Superintendencia Nacional de Salud.
Seguidamente, la
entidad demandada reitera la inexistencia de vulneración de derechos
fundamentales, habida cuenta que la afiliación de la accionante fue suspendida
en aplicación de las normas relativas a la cobertura familiar y a la suspensión
y desafiliación del Sistema de Salud contenidas en los artículos 3 y 9 del
Decreto 1703 de 2002, 34 del Decreto 806 de 1998, 57 del Decreto 1406 de 1999 y
el artículo 15 del decreto 1889 de 1994.
4. Pruebas
que obran en el expediente
Las partes del
proceso aportaron los siguientes documentos:
-
Copia del carné de la Universidad Nacional de
Colombia de Diana Marcela Palacios Sánchez. (Folio 3)
-
Certificación expedida por la Universidad
Nacional de Colombia el 10 de octubre de 2006 en la que establece que la
accionante se encontraba cursando séptimo semestre de filología e Idiomas con
una intensidad horaria de 22 horas semanales jornada diurna. (Folio 5)
-
Certificación expedida por la Universidad
Nacional de Colombia el 22 de febrero de 2007 en la que establece que la
accionante se encontraba cursando octavo semestre de filología e Idiomas con
una intensidad horaria de 16 horas semanales jornada diurna. (Folio 6)
-
Certificación expedida por SaludCoop el 17 de
mayo de 2007 en la que establece que el estado de la afiliación de la
accionante es “SUSPENDIDO sin documentos”. (Folio 13)
II. DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA
Mediante
providencia del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá
negó el amparo del derecho a la salud de la accionante por cuanto ésta no
cumplió con el requisito administrativo de dedicación mínima académica para
sustentar la calidad de beneficiaria, sin que le sea dado al juez
constitucional desconocer a priori los criterios jurídicos y operativos
definidos para asegurar la efectiva gestión del Sistema de Salud.
Ninguna de las
partes impugnó la presente providencia.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala determinar si SaludCoop E.P.S. ha vulnerado el derecho a la salud de
la accionante como consecuencia de haberla suspendido de la prestación del
servicio de salud, que gozaba en calidad de beneficiaria de su padre, aduciendo
para tal fin que ésta es una persona mayor de edad que no acreditó la carga
mínima académica que exigen las normas que definen y regulan el grupo familiar
de los afiliados cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4. Seguridad
Social en Salud
4.1. Derecho
de Acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Según el
artículo 48 de la Carta Política, la Seguridad Social en Salud es, de una
parte, un derecho irrenunciable de todas las personas, cuya cobertura se
ampliará progresivamente en la forma que determine la ley y, de otra, un
servicio público que deberá prestarse conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la salud es un
derecho de carácter prestacional que requiere de la provisión de un andamiaje
institucional y de la apropiación de los recursos correspondientes para su
efectiva realización[1], de manera que no se
trata per se de un derecho de carácter fundamental. La naturaleza
programática y de desarrollo progresivo[2] del derecho a la salud,
le impone al Estado el deber de procurar su materialización, en seguimiento de
los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad
y participación, entre otros[3], para lo cual debe
desplegar una actividad de garantía, conforme a los principios fundantes del
Estado Social de Derecho.
En este orden de
ideas, el Congreso de la República, en ejercicio de las amplias facultades de
configuración legislativa que sobre la materia tiene[4],
expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social
Integral, cuyo propósito es brindar la cobertura integral de las contingencias,
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los
habitantes del territorio nacional, con el propósito de lograr el bienestar
individual y la integridad de la comunidad. En efecto, el inciso segundo del
artículo 152 de la Ley 100 de 1993 señala que “[l]os objetivos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial
de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en
todos los niveles de atención”.
De acuerdo con
el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral segundo
del artículo 153 ejusdem, es obligación de todos los habitantes del
territorio nacional participar en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, bien a través de la afiliación obligatoria al régimen contributivo -cuando
la vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y
familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado
o en concurrencia entre éste y su empleador[5]- o al
subsidiado -cuando la vinculación se hace a través del pago de una
cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad[6]-, o
bien, de forma temporal como participantes vinculados para aquellas personas
que en razón de su incapacidad de pago y mientras surten el proceso para ser
afiliados del régimen subsidiado, tienen derecho al acceso a los servicios de
atención de salud que prestan las instituciones públicas y privadas que tengan
contrato con el Estado[7].
Así, en materia
de Seguridad Social en Salud, existen dos regímenes: i) el contributivo y ii)
el subsidiado; y tres tipos de participantes: i) los afiliados al régimen
contributivo, ii) los afiliados al régimen subsidiado y, iii) los vinculados[8].
Sobre el particular, ha señalado esta Corporación:
“[E]n materia de vinculación al régimen de seguridad social en
salud únicamente existen el régimen contributivo y el régimen subsidiado, de
tal suerte que los “vinculados” no constituyen un tercer régimen sino que son
considerados como una categoría poblacional que por virtud de la cobertura
inicial y progresiva del sistema no tiene posibilidad de acceder a ninguno de
los dos sistemas y que, mientras se materializa su afiliación son atendidos por
las instituciones de salud con las que contrata el Estado[9]”[10].
De esta forma,
corresponde al Estado garantizar el acceso de todos los habitantes del
territorio nacional al sistema de salud, de suerte que, progresivamente, se
tienda a la cobertura universal respecto de los riesgos que menoscaban la
salud, la vida y la integridad física y mental de las personas.
Así las cosas,
previo el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la
afiliación a los regímenes contributivo y subsidiado, toda persona tiene
derecho a acceder y permanecer en el Sistema de Seguridad Social en Salud, sin
que le sea dado a las Entidades Promotoras de Salud negar la afiliación,
suspender el servicio o desafiliar a las personas del sistema, salvo que una
decisión en tal sentido se encuentre amparada en el ordenamiento jurídico y que
para su adopción se siga un debido proceso respetuoso del derecho de defensa
del afiliado, no obstante lo cual, su ejercicio debe atender a las especiales
circunstancias del interesado y no puede, en todo caso, desconocer el principio
de continuidad en la prestación de los servicios de salud.
4.2.
Cobertura Familiar: Calidad de Beneficiarios de los Hijos Entre 18 y 25 Años
Que Sean Estudiantes Con Dedicación Exclusiva
El
artículo 163 de la Ley 100 de 1993 señala que el Plan Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar, dentro de la cual,
se consideran beneficiarios del Sistema i) el cónyuge o compañero permanente
del afiliado, ii) los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges,
que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste, iii)
los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan
menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado, iv) los padres del afiliado no pensionados que
dependan económicamente de éste, a falta de cónyuge, compañero permanente, e
hijos con derecho.
El artículo 34
del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen
de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional”, establece que el grupo familiar
del afiliado cotizante o subsidiado estará constituido, entre otros, por los
hijos entre los 18 y los 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo,
tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del
afiliado. Según el parágrafo del artículo 34 citado, se entiende que existe
dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios
para su congrua subsistencia.
Del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 “Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 100 de 1993”, se deriva que la calidad de
estudiante de tiempo completo de los hijos entre los 18 y los 25 años de edad,
se acredita mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de
educación formal[11] básica, media o
superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los
estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
Ahora
bien, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1703 de 2002 “Por el cual se
adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, la afiliación al sistema requiere la presentación de los documentos que acreditan las
condiciones legales de todos los miembros del núcleo familiar. Así, para
acreditar la calidad de hijo se requiere el registro civil en donde conste el
parentesco, para la condición de estudiante se exige la certificación del
establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, período y
dedicación académica y para la dependencia económica se solicita la declaración
juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste tal hecho.
En suma, las
normas legales y reglamentarias citadas precedentemente disponen que los hijos
entre los 18 y los 25 años de edad pueden ser beneficiarios de sus padres
-afiliados cotizantes del sistema de salud- siempre que acrediten que son
estudiantes de tiempo completo, esto es, que realizan estudios con una
intensidad mínima de 20 horas semanales, y que dependen económicamente del
afiliado.
En la Sentencia
T-568 de 2001 esta Corporación concluyó que la exigencia de dedicación
exclusiva al estudio propende por el fomento de la escolaridad en los hijos de
los afiliados al sistema de salud, de manera que, al garantizarles la
protección que se deriva de su afiliación como beneficiarios, se libran de la
necesidad de buscar los recursos para atender a sus requerimientos de salud.
Ahora bien, si
la carga académica de una persona es inferior a la exigida en las normas
referidas, prima facie, no habría lugar para liberar al interesado de la
responsabilidad social de trabajar, máxime si se considera que la aplicación
estricta de la norma no comporta la vulneración del derecho de acceso al
sistema de seguridad social, sino la imposibilidad de acceder a este en calidad
de beneficiario del afiliado, permaneciendo a disposición de la persona
diferentes alternativas para acceder al sistema de salud como i) la afiliación
en calidad de cotizante al Régimen Contributivo, ii) la afiliación como
cotizante dependiente, a través del pago de un aporte adicional equivalente al
valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el
género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar y iii) la
afiliación en el Régimen Subsidiado.
En relación con
la carga social de trabajar que asiste a las personas, circunscrita dentro del
marco de la Seguridad Social en Salud, esta Corporación ha manifestado lo
siguiente:
“La calidad de Estado promotor y garantista que se desprende del
nuevo modelo constitucional, debe ser interpretado, en materia del derecho
prestacional a la seguridad social en salud, en concordancia con el principio
de la autonomía de la voluntad y de la capacidad del individuo para proveerse
las condiciones para la satisfacción de sus necesidades, de tal suerte que, de
una parte el Estado debe garantizar, en materia de salud, los mecanismos de
acceso tanto al trabajo como al sistema de seguridad social, y de otra, las personas
deben desplegar las actividades necesarias para derivar de su trabajo los
frutos indispensables para proveerse su propio sustento y la atención de sus
necesidades básicas. En este orden de ideas, el rol tuitivo del Estado, si bien
le es inherente en todas las actividades que realiza, sólo adquiere dimensiones
relevantes en casos concretos de amparo del derecho a la salud, cuando la
persona, aún apelando a los mecanismos ordinarios de promoción que brinda el
Estado, no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades
mínimas vitales.
De otra parte, esta Corporación ha sostenido que los sistemas de
seguridad social se fundan en el trabajo, de lo cual se desprende como
consecuencia que “nadie puede albergar una pretensión de que la sociedad o el
Estado se hagan cargo de sus necesidades vitales si tiene la capacidad y la
posibilidad efectiva de trabajar”[12]. Esto
implica que, en materia de derechos de naturaleza asistencial, es la persona la
primera llamada a satisfacer sus necesidades vitales, por lo que, prima facie,
sólo le asiste el derecho de reclamar del Estado la garantía del derecho al
trabajo para poder auto-proveerse. Ahora bien, si el particular carece de los
medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad
subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social mediante la
provisión de bienes jurídicos concretos, necesarios para la efectiva realización
de los derechos de las personas[13]”[14].
Respecto del
derecho de acceso al sistema de salud, esta Corporación ha precisado que éste
no se agota con la afiliación al régimen contributivo, sea como cotizante o
como beneficiario, dado que existen otras opciones para acceder a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud[15].
De igual forma, se ha señalado que las limitaciones que se establezcan en el
acceso al régimen contributivo o a los servicios contenidos dentro del plan de
cobertura del mismo, preliminarmente, no contravienen los mandatos
constitucionales, sino que, por el contrario, son desarrollo de la integración
armónica de los principios que rigen la realización del derecho a la seguridad
social en salud, bajo el entendido de que éste es de carácter prestacional, por
lo que la ampliación de su cobertura se realiza de manera progresiva y
programática[16].
Sobre el
particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“La libertad del legislador para definir modalidades de garantía del
derecho a la salud, supone que resulta legítimo que éste establezca condiciones
distintas, para acceder a los distintas ofertas de servicios. La garantía
constitucional consiste en que exista la posibilidad de acceder a los
servicios. Las modalidades de atención, su oportunidad, etc. quedan libradas al
legislador, quien tiene la obligación de utilizar todos los recursos
disponibles de la manera más eficiente[17]. En este
orden de ideas, por ejemplo, resulta legítimo que se exija a quienes tienen
capacidad de pago que aporten recursos para financiar al sistema, que se
excluya de la atención a quienes teniendo capacidad de pago no han realizado
los respectivos aportes, que se ofrezca atención gratuita para atender ciertos
problemas de salud, etc. Debe dejarse en claro, con todo, que el legislador no
puede fijar condiciones que hagan imposible el acceso a la salud de los
colombianos, pues en dicho caso se violaría la obligación constitucional de
respetar el derecho de acceso a la salud de los colombianos. Así las cosas, las
condiciones que fije el legislador, pueden ser objeto de control constitucional[18]”.
De esta forma, se tiene que para poder disfrutar de los servicios
médico-asistenciales ofrecidos dentro del régimen contributivo, el interesado
debe estar vinculado al mismo, en calidad de afiliado o de beneficiario, para
lo cual deberá cumplir con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
Si la persona no cumple con tales requisitos, deberá acudir a otros esquemas de
atención, fijados por el legislador.
No obstante lo
anterior, en relación con el requisito de dedicación exclusiva al estudio para
que los hijos del afiliado cotizante, entre 18 y 25 años, accedan al sistema de
salud en calidad de beneficiarios, esta Corporación, en atención a poderosas
razones constitucionales que se derivan de las especiales circunstancias en que
se encuentra el interesado, ha inaplicado la exigencia de 20 horas semanales de
carga académica y ha ordenado la atención en salud y su reintegración al
sistema de salud en calidad de beneficiario.
Así, por vía de
ilustración, en la Sentencia T-059 de 2007 la Corte amparó el derecho a la
salud, en conexidad con la vida del accionante y ordenó a la entidad demandada
que lo afiliara en calidad de beneficiario de su padre, pese a no cumplir con
el mínimo de horas semanales exigida por la normatividad ya aludida, en
atención a que se trataba de una persona con antecedentes de consumo de drogas
e intentos de suicidio que requería con urgencia el tratamiento por psiquiatría
y de rehabilitación.
De otra parte, en
la Sentencia T-067 de 2002 esta Corporación amparó el derecho a la salud del
accionante y ordenó la afiliación como beneficiario de su padre, no obstante
que no cumplía con las 20 horas semanales de dedicación académica, como quiera
que se trataba de una persona con discapacidad mental moderada a quien debía
valerse la capacitación acorde con la disminución mental que presenta para
efectos del cumplimiento de dicho requisito.
Igualmente, la
Corte ha inaplicado el referido requisito en casos en que la desafiliación del
sistema de salud por la falta de acreditación del mínimo de horas exigido
atenta contra el principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud. Así mismo, se ha superado la ausencia de este requerimiento en los casos
en que su aplicación compromete el derecho a la educación, circunstancia que
tiene lugar en los casos de reconocimiento de sustitución pensional en los que
se presenta una relación circular entre la dedicación exclusiva al estudio y el
acto de sustitución, como quiera que la posibilidad de estudiar depende del
reconocimiento de la pensión y el reconocimiento de esta última requiere de la
acreditación de una intensidad escolar mínima[19].
Así las cosas, la
Sala concluye que si no concurren elementos excepcionales respecto del
interesado, que deben ser evaluados en cada caso concreto, no hay lugar a
inaplicar el requisito de dedicación exclusiva al estudio que se concreta en
una carga académica mínima de 20 horas semanales, como quiera que la exigencia
social de trabajar para autoproveerse, no resulta desproporcionada a la luz de
los principios de universalidad, progresividad y eficiencia que rigen el
Sistema de Salud.
5. Caso
Concreto
De acuerdo con
los hechos narrados por las partes y con los documentos que reposan en el
expediente, la Sala encuentra que la afiliación de la accionante como
beneficiaria de su padre al Sistema de Salud, a través de SaludCoop E.P.S., se
encuentra “suspendida por documentos” como quiera que no acreditó tener
dedicación académica exclusiva.
En efecto, la
accionante es estudiante de octavo semestre de Filología e Idiomas de la
Universidad Nacional de Colombia con una carga académica de 16 horas semanales,
de manera que no cumple con el requisito de 20 horas semanales de estudio que
exige la normatividad referida en el acápite precedente.
Si bien la
actora considera que la suspensión del servicio médico constituye una
vulneración a su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, por
cuanto la reducción de la intensidad horaria no le es imputable y en atención a
que sufre de asma, la Sala no encuentra que en el caso de la actora se den
circunstancias excepcionales que ameriten la inaplicación del requisito de 20
horas mínimas semanales para poder ser beneficiaria de su padre.
En efecto, la
Sala no encuentra que el hecho de que la accionante haya sido desafiliada del
sistema de salud, al que estaba vinculada a través de SaludCoop E.P.S. en calidad
de beneficiaria de su padre, vulnere su derecho de acceso a dicho sistema, por
cuanto a ella le asiste la posibilidad de permanecer en el régimen contributivo
mediante la afiliación como cotizante dependiente, con el respectivo aporte por
concepto de unidad de pago por capitación, o a través de su afiliación como
cotizante y, en todo caso, ante la falta de capacidad económica, puede optar
por afiliarse al régimen subsidiado de salud.
De otra parte,
no se encuentra acreditado en el expediente que la suspensión del servicio de
salud comporte la interrupción del tratamiento de alguna patología que ponga en
riesgo la calidad de vida de la actora, de manera que la simple afirmación de
ésta en el sentido de que padece de asma no tiene la entidad suficiente para
considerar urgente la atención médica, al punto que se tenga que inaplicar la
normatividad vigente en materia de acreditación de requisitos para pertenecer
al grupo familiar del afiliado cotizante, máxime si se tiene en cuenta que no
reposa en el expediente ninguna orden médica particular o la historia clínica
de la actora.
Finalmente, la
Sala considera que la carga que se deriva de la pérdida de la calidad de
beneficiaria de la actora, en el sentido de procurarse los recursos para
continuar afiliada al régimen contributivo, en caso de que lo prefiera frente
al subsidiado, no resulta desproporcionada, en atención a que es consecuencia
de la responsabilidad social que le atañe a todas las personas, resulta de la
aplicación de las normas sobre cobertura familiar del régimen de salud y puede
concurrir sin traumatismos con su jornada académica.
Por los
argumentos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo proferido por
el juez de instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho a la salud
de la actora.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá el 28 de mayo de 2007
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-171 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-791 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[5] Artículo 202 de la Ley 100 de 1993.
[6] Artículo 211 de la Ley 100 de 1993.
[7] Cfr. Sentencia T-415 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Una vez
realizada la encuesta [SISBEN], si la persona clasifica en los niveles
de pobreza 1, 2 ó 3, adquiere la calidad de vinculado al sistema de salud. Éste
es un estado transitorio, en el que la persona que reúne todos los requisitos
para ser beneficiaria del régimen está a la espera de la asignación de una ARS.
Así, mientras tiene lugar dicha asignación, las personas vinculadas tienen
derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[11] La Corte Constitucional en varias providencias ha inaplicado este
artículo en lo que tiene que ver con la exigencia de la realización de estudios
en establecimientos de educación formal, en atención a que su aplicación restrictiva
desconoce la garantía del derecho de educación, que tiene un contenido esencial
amplio y dinámico que impregna todos los niveles del sistema educativo. Sobre
el particular ver, entre otras, Sentencias T-367 de 2005, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T-1242 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-903 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y T-568 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[17] El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, ha señalado sobre la obligación de adoptar medidas eficaces
para lograr el desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales
que: “9. La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en
el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr
progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el
Pacto]". La expresión "progresiva efectividad" se usa con
frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva
efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad
de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá
lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere
de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de
respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de
que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente,
se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como
que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se
requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades
del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la
plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra
parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad
la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los
Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se
trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente
posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter
deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más
cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de
los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno
del máximo de los recursos de que se disponga”. La índole de
las obligaciones de los Estados Partes (pár. 1 del art.2 del Pacto) : .
14/12/90. CESCR Observación general 3. Documento E/1991/23
[18] Sobre el particular, ver entre otras, sentencia SU-111 de 1997.
[19] Ver, por ejemplo, Sentencia T-1232 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.