T-944-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-944/06
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede
excepcionalmente pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales cuando se encuentren comprometidos derechos
fundamentales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Información
suministrada al juez de tutela se tiene por cierta
Cabe destacar
que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las informaciones
suministradas al juez de tutela se tienen por ciertas, sin perjuicio del
derecho de los accionados e intervinientes de contradecirlas y de las
facultades oficiosas del fallador para comprobarlas
JURISDICCION LABORAL-Competencia general
para resolver conflictos sobre decisiones del Seguro Social en materia
pensional
Para la Sala es claro que no corresponde al juez de tutela, sino a
la jurisdicción laboral resolver las controversias a que dan lugar las
decisiones del Seguro Social, relativas al cumplimiento de condiciones para
acceder a la pensión de vejez o establecer su monto, salvo que el asunto
comprometa el derecho al mínimo vital de aquel que por su edad y condiciones de
salud no puede atender su subsistencia y la de su familia.
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-1411371
Acción de tutela instaurada por Gilma Oliva Pérez de Castillo contra
el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la
misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gilma Oliva Pérez
de Castillo contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
La accionante
considera que la entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, porque no le reconoce la pensión de vejez a la cual tiene
derecho.
1. La
demanda
La señora Gilma Oliva Pérez de
Castillo, de 58 años de edad, asegura que el Seguro Social vulnera sus derechos
a la seguridad social y al mínimo vital al no reconocerle la pensión de vejez,
a la que cree tener derecho, aduciendo que no cumple con las semanas requeridas
para acceder a la prestación.
Sostiene la
señora Pérez de Castillo que laboró desde el 11 de junio de 1979 hasta que en
diciembre de 1999 empezó a disfrutar de la pensión convencional, que le fue
reconocida por el Hospital San Juan de Dios.
Aduce que hasta
diciembre de 2004 recibió de su ex empleador la mesada correspondiente y que “en
el mes de marzo de 2005 mediante comunicado [la Fundación San Juan de Dios]
expide un listado de todos los pensionados donde nos informaban que a partir de
la fecha debíamos acercarnos al Seguro Social, lugar donde nos seguirían
cancelando la pensión de vejez”.
Refiere que radicó la solicitud de
reconocimiento de pensión de vejez, ante el Seguro Social siguiendo las
instrucciones impartidas, pero que éste, mediante la Resolución No. 026442 de
2005 resolvió negarle la prestación por falta de semanas de cotización,
comoquiera que “el asegurado nació el 5 de diciembre de 1949, según consta
en el registro civil de nacimiento obrante en el expediente y revisado el
reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el
(la) asegurado (a) acredita un total de 813 semanas cotizadas a este
Instituto.”
Asevera que el Seguro Social, en
comunicación que remitió a la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios,
entre las sumas que serían objeto de cobro activo, relacionó el pago de sus
aportes, lo que le da derecho a sostener que el pasivo a cargo de su ex
empleador, no puede ser óbice para que ella acceda a la prestación.
2. Intervención pasiva
El Seguro Social, no obstante haber
sido notificado de la iniciación de la presente acción se abstuvo de intervenir
e igual comportamiento observó la Fundación San Juan de Dios, vinculada a la
decisión al igual que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el Juez
de primera instancia.
El señor Ministro de Hacienda y
Crédito Público, por su parte, interviene para dejar sentado que la
responsabilidad del Ministerio se circunscribe a dar cumplimiento a las
obligaciones adquiridas por la Nación, para el caso en estudio la de girar al
Seguro Social los valores correspondientes los bonos y títulos pensionales “que
convalidan el tiempo laborado por cada trabajador desde su vinculación hasta el
31 de diciembre de 1993, obligación que ya fue cumplida en su totalidad dentro
de los parámetros establecidos en el clausulado de los contratos de
concurrencia N°s 191/95 y 799/88 celebrados entre el entonces Ministerio de
Salud a nombre de la Nación , la extinta FSJD (hoy a nombre de esta la
Beneficencia de Cundinamarca) y la Secretaria de Salud Distrital”.
3. Pruebas
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía número
23739860, expedida a nombre de Gilma Oliva Pérez de Castillo, nacida el 5 de
diciembre de 1949.
·
Fotocopia de la certificación suscrita por la
Jefe de Personal de la Fundación San Juan de Dios, el 5 de abril de 2005, que
da cuenta de la vinculación de la actora y de su condición de pensionada de la
entidad. Dice el escrito:
“ La señora
GILMA OLIVA PEREZ DE CASTILLO, identificada por la cédula de ciudadanía número
23779860, es jubilada de la Fundación San Juan de Dios por haber laborado en el
Hospital San Juan de Dios durante el periodo comprendido entre el 11 de junio
de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 1999.
Que el
reconocimiento se dio desde el 1° de enero de 2000 y a la fecha se le han
cancelado mesadas pensionales desde esa fecha hasta noviembre de 2004 con los
recursos del beneficio otorgado por la Nación del Fondo Nacional del Pasivo
Prestacional en el rubro de reservas de activos. El valor de la última mesada
cancelada es de $2.365.988”.
·
Fotocopia de la Resolución N° 026442 de 2005 “
mediante la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el
Sistema General de Pensiones –Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida” suscrita por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado,
en la cual se niega a la actora el reconocimiento pensional solicitado.
·
Fotocopia de la Resolución expedida por la
Fundación San Juan de Dios para reconocerle a la actora pensión convencional y
de los desprendibles de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2004, que dan cuenta de un ingreso de $2.365.989.
·
Fotocopia de la relación del cobro coactivo
iniciado por el Seguro Social contra la Fundación San Juan de Dios, por varias
sumas de dinero, entre ellas en razón de “PEREZ DE CASTILLO GILMA OLIVA
23.739.860. 199701-200106”
·
Fotocopia de la Sentencia de primera instancia[1]
emitida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, para conceder a
la actora el amparo instaurado en contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo
Departamento. Expone el juez de tutela:
“En la
mencionada sentencia [T-1329 de 2005] igualmente
dispuso la Corte Constitucional que, no obstante estar expresamente limitada la
vigencia de dicha adición en seis meses, sus efectos deberán extenderse hasta
el momento en que por medio de la decisión judicial dentro del proceso
ordinario pertinente o por cualquier otra vía, se determine quiénes son los
obligados al pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación
San Juan de Dios (...). En este orden de ideas se tutelarán los derechos
invocados y se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuar
el pago de las mesadas pensionales”.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1. Fallo de primera
instancia
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá deniega a la actora la protección que invoca, fundado en que
la señora Pérez de Castillo interpuso una acción de tutela por los mismos
hechos, y puede controvertir la Resolución que le niega la prestación ante el
juez competente y no afronta un perjuicio irremediable. Señala al respecto:
“(…)
la actora no es una persona de la tercera edad, como lo manifiesta pues
apenas tiene 56 años de edad, lo que le permite iniciar una acción pertinente
ante la justicia ordinaria sin que esto le cause ningún perjuicio grave o
inminente a su vida o integridad física”.
4.2 Impugnación
La accionante interpuso el recurso
de apelación. Para el efecto reitera los planteamientos de su demanda y agrega
que el juez de tutela debe considerar que el hecho de no recibir su pensión “la
imposibilita de poder llevar una vida digna” y que trabajadores de la
Fundación San Juan de Dios, en iguales condiciones que la suya “(…) se
encuentran disfrutando de ese derecho, el cual fue obtenido por esta vía”.
4.3 Fallo de segunda
instancia
La Sala Civil del H. Tribunal Superior
de Bogotá confirma la decisión, para el efecto esgrime similares argumentos a
los planteados por el Juzgado de primera instancia y destaca que la actora no
demostró la vulneración de su derecho a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través
de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 31 de agosto de 2006, expedido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Problema jurídico que la
Sala debe resolver
La señora Gilma Oliva Pérez de
Castillo, de 58 años de edad, interpone acción de tutela, porque el Seguro
Social se niega a reconocerle la pensión de vejez, fundado en que no ha
cotizado las mil semanas que le darían derecho a la prestación.
Los jueces de instancia, por su
parte, rechazan la acción por improcedente, i) debido a que la actora interpuso
otra acción de tutela con igual propósito, aunque dirigida en contra de las
entidades obligadas a cumplir con las cotizaciones que le darían derecho a la
prestación, es decir en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
la Gobernación y la Beneficencia de Cundinamarca y ii) en razón de que la
actora puede controvertir ante la justicia ordinaria el reconocimiento de su
pensión y no afronta un perjuicio irremediable.
Debe en consecuencia esta Sala
reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción
de tutela para disponer sobre el reconocimiento de prestaciones económicas,
salvo cuando el afectado afronta un perjuicio irremediable.
3. Consideraciones
Preliminares. Procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1 En los términos de los artículos 86 constitucional y 6° del Decreto
2591 de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar, mediante un
trámite breve y sumario, el restablecimiento de sus derechos fundamentales,
salvo que el ordenamiento cuente con mecanismos eficaces para el efecto y que
la intervención del juez constitucional no resulte necesaria para evitar la
consolidación de un perjuicio irremediable y grave o la realización de una
amenaza de iguales características.
En concordancia
con lo expuesto y habida cuenta de la existencia de procedimientos judiciales
que permiten a los afectados tramitar ante los jueces del trabajo pretensiones
relacionadas con reconocimientos pensionales, la jurisprudencia constitucional
se ha detenido en los presupuestos que habrán de cumplirse para que los jueces
tutela puedan, excepcionalmente, pronunciarse sobre tales pretensiones y
reconocimientos, los que pueden sintetizarse en la afectación clara y evidente
del derecho del actor a vivir en condiciones dignas y justas, valorada con
relación a los mecanismos ordinarios establecidos para hacer cesar la lesión.
En este sentido
los jueces constitucionales deberán considerar la acreencia que se reclama, ya
fuere salarial o prestacional, en función del derecho del actor a percibir
ingresos que le permitan satisfacer su mínimo vital y mantener el nivel de vida
alcanzado, al igual que la edad, su estado de salud y condiciones personales y
familiares, con el fin de establecer la existencia del perjuicio y su gravedad[2].
3.2 El artículo 10 de la Ley 100
de 1993 determina que el Sistema General de Pensiones garantiza a las mujeres
mayores de 55 años y a los hombres mayores de 60 años “el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez”, mediante el pago de aportes
periódicos, desarrollando en consecuencia el artículo 46 de la Carta a cuyo
tenor el Estado la sociedad y la familia concurrirán para la protección y
asistencia de las personas de la tercera edad[3].
Sostiene la jurisprudencia
constitucional que la vejez “es una limitante progresiva de la actividad
humana”[4]
atribuible a la edad y a las condiciones de salud. Anciano, ha dicho esta
Corte, es todo aquel que “sobrepase el índice de promedio de vida de los
colombianos”.
Al respecto esta Corte ha
sostenido:
“ (...) no se
puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por
llagar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la
respetabilisíma etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable
y veloz alejamiento de la vida” porque la “disminución
de la capacidad física y mental va aparejada con el respeto a la dignidad del
anciano”.
3.3 Dispone el artículo 13 de la
Carta Política que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva, siendo así, los disminuidos físicos mentales y sensoriales
deben recibir la atención que requieren y todas las personas pueden exigir
atención integral en salud, en los términos y bajo las condiciones previstas en
la ley –artículos 47 y 49 C.P.-.
Esta Sala, en los términos de la
Sentencia T-707 de 2003[5] concedió el amparo
constitucional invocado y por consiguiente ordenó el pago de acreencias labores
atrasadas a quien padecía cáncer de próstata y aguardaba la satisfacción de lo
adeudado para atender su tratamiento. Sostuvo la Sala:
“[L]a jurisprudencia ha dispuesto como
regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial
para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, salvo cuando se
encuentren comprometidos derechos como la vida en condiciones dignas y justas,
la salud y el mínimo vital. De esta forma, y sólo con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se disponga de otros
medios judiciales de defensa o porque los existentes resulten ineficaces, la
tutela será procedente”.
Sin embargo, en igual sentido la Sala Primera de Revisión, como lo
indica, la Sentencia T- 537 de 2003 negó al accionante el amparo constitucional
invocado, al establecer que:
“(...) a pesar de la avanzada edad (..), en
la actualidad está recibiendo la pensión reconocida por el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, por la suma de 4´552.062,17 pesos y, de
igual manera, recibe los servicios de seguridad social en salud que le
proporciona el mencionado Fondo, conforme a los parámetros señalados por la Ley
100 de 1993, tal como lo sostuvo la entidad demandada”.
3.4 La afectación del mínimo vital, ha dicho la jurisprudencia de
esta Corte[6], comprende además de los requerimientos
básicos para asegurar la digna subsistencia de la persona de quien se trate,
la correcta atención de sus obligaciones familiares en lo referente a la
alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y seguridad social, entre
otros factores insustituibles para la preservación de la calidad de vida del
obligado y de las personas que de él dependen, como lo determina el artículo 42
de la Carta Política”[7].
En este sentido, para efectos de determinar la existencia de un
perjuicio irremediable y grave, deberá considerarse además de la edad del actor
y sus condiciones de salud la satisfacción de sus compromisos familiares.
En armonía con lo expuesto, esta
Sala, mediante Sentencia T-189 de 2001, ordenó a la entidad obligada reliquidar
una pensión de vejez, proceder de conformidad con el derecho del actor a
percibir la mesada prevista en el ordenamiento, mientras la jurisdicción en lo contencioso
administrativo resolvía el asunto con carácter definitivo, en consideración a
que el actor debía velar por la rehabilitación e integración social de un hijo
con discapacidad. Señala la decisión:
Para concluir, cabe destacar que el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991 dispone que las informaciones suministradas al juez de tutela se tienen
por ciertas, sin perjuicio del derecho de los accionados e intervinientes de
contradecirlas y de las facultades oficiosas del fallador para comprobarlas.
Vistas las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que no
corresponde al juez de tutela, sino a la jurisdicción laboral resolver las
controversias a que dan lugar las decisiones del Seguro Social, relativas al
cumplimiento de condiciones para acceder a la pensión de vejez o establecer su
monto, salvo que el asunto comprometa el derecho al mínimo vital de aquel que
por su edad y condiciones de salud no puede atender su subsistencia y la de su
familia.
4. Caso concreto.
Improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre el derecho de la
actora a la pensión de vejez
4.1 La señora Gilma Oliva Pérez
de Castillo interpone acción de tutela, porque el Seguro Social vulnera sus
derechos al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida digna y a la
seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez a la que
cree tener derecho, aduciendo que no cumple con el número de semanas requeridas
para acceder a la prestación.
Agrega que la entidad accionada
adelanta un ejecutivo por jurisdicción coactiva por el pago de aportes, entre
ellos los que le permitirían completar las semanas de cotización, que el Seguro
Social echa de menos en su historia laboral.
Por su parte, los jueces de tutela
rechazan el amparo fundados i) en que la accionante interpuso una
acción de tutela, que le fue concedida, referida a su derecho pensional[8],
ii) en la competencia de la jurisdicción del trabajo para resolver
sobre las controversias en materia de seguridad social y iii) en
que no se vislumbra que la actora afronte un perjuicio irremediable y grave,
que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
4.2 De manera que las Sentencias
que se revisan serán confirmadas, porque, como los jueces de instancia lo
sostienen, la actora cuenta con otra vía para controvertir la Resolución 026442
de 2005, emitida por el Seguro Social para negarle la pensión que reclama[9]
y la señora Pérez de Castillo no afronta una situación apremiante, que amerite
la intervención del juez de amparo.
Lo último, en razón de que si bien
la actora reclama sobre el restablecimiento de su derecho fundamental a la
salud, en conexidad con la vida digna, que considera vulnerado, no expone los
hechos que fundamentan su afirmación y ningún elemento de su demanda da lugar a
suponer que su derecho a la subsistencia en condiciones dignas está siendo
lesionado.
Por el contrario, la copia de la
Sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Bogotá, el 24 de febrero de 2006, anexa a la demanda, demuestra que a la señora
Gilma Oliva Pérez de Castillo le fue ordenado y reconocido el pago de su
prestación, que disfruta desde el 1° de enero de 2000 de una pensión,
reconocida por el Hospital San Juan de Dios, tan pronto como la actora cumplió
con los requisitos exigidos para el efecto, en la Convención Colectiva suscrita
por el empleador con el Sindicato de la entidad.
Expone la Sala en cita que tal como
lo dispuso esta Corte, en Sentencia T-1166 de 2003[10],
hasta que no se determine la entidad obligada al pago de las mesadas
pensionales a cargo del Hospital San Juan de Dios, la obligación recae en el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, entidad, por consiguiente obligada a
efectuar “el pago de las mesadas debidas a la accionante y continuar con el
pago de las mismas (…)”.
En este orden de ideas, si la orden
antes referida no está siendo atendida, la señora Pérez de Castillo debe exigir
su cumplimiento, en los términos del Decreto 2591 de 1991.
4.3 Finalmente, es importante
precisar que la acción que se revisa –dirigida en contra del Seguro Social-
difiere de la interpuesta por la actora en contra del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y del Departamento y Beneficencia de Cundinamarca ante el H.
Tribunal Superior de Bogotá, a que se alude en el punto anterior, no solo por
el aspecto pasivo, sino principalmente en cuanto al objeto de la pretensión.
Efectivamente, los antecedentes
indican que la actora ahora reclama del Seguro Social el reconocimiento de la
pensión de vejez, a la que cree tener derecho porque tiene más de 55 años y de
1.000 semanas de cotización y también demuestran que la Sentencia anexa a la
demanda, proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el 26
de febrero del año en curso resolvió sobre la obligación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público de continuar con el pago de la prestación
convencional, que le fue reconocida a la actora, el 1° de enero de 2000, en
tanto la justicia ordinaria no disponga lo contrario.
Siendo esto así, la acción que se
revisa es improcedente, como lo sostienen los jueces de instancia, no porque la
actora, sin motivo justificado, instaura nuevamente la misma acción de tutela,
sino porque la señora Perez de Castillo cuenta con otra vía para controvertir
la decisión del Seguro Social, relativa a su pensión de vejez y nada indica que
la misma afronta un perjuicio irremediable y grave.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del
H. Tribunal de Bogotá, el 30 de junio y el 26 de julio de 2006 respectivamente,
para decidir la acción de tutela instaurada por Gilma Oliva Pérez de Castillo
contra el Seguro Social Pensiones, por las consideraciones de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Según información suministrada por el sistema de radicación de la Secretaria
General de esta Corporación, el expediente correspondiente a la acción de
tutela instaurada por la señora Gilma Oliva Pérez de Castillo contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia y el Departamento de
Cundinamarca no ha llegado aún a esta Corporación para su eventual revisión.
[2] Sentencia T-769 de 2006.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Sobre la protección de las personas de la tercera edad y las limitaciones
legales a su ciclo productivo se puede consultar la Sentencia T-426 de 1992
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ibidem,
[5] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
En el mismo sentido ver la sentencia T- 234 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6]
“El concepto de mínimo vital no se
identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la
apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la
jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él
y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no
cuantitativo”. Sentencia T-338 de
2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
Sobre el alcance y concepto del mínimo vital se pueden consultar entre otras
las Sentencias T-011 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández, T-148 de 2002 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, T-365 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-1359 de 2000 M.P Fabio Morón Díaz, T-152 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-055 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda, T-335 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[8]
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al
resolver la acción de tutela instaurada por Gilma Oliva Pérez de Castillo
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y otros resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la
tutela incoada y por consiguiente SE ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, proceda a pagar las mesadas pensionales
debidas a la accionante GILMA OLIVA PEREZ DE CASTILLO(...) a quien igualmente
continuará cancelándole las mesadas que se sigan causando”
[9] Así lo establece el
artículo 2 numeral 4 del Código de Procedimiento Laboral.
[10] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.