T-944-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-944/05
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/ACCION DE TUTELA CONTRA
INCIDENTE DE DESACATO-Debe limitarse a la conducta del juez
El estudio de una acción de tutela interpuesta contra
un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta
desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del
fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido
que hizo tránsito a cosa juzgada.
CONTRATO DE CONCESION-Al momento de la celebración no existía
sentencia en firme
Referencia: expediente T-1103259
Acción de tutela instaurada por Almacenes Éxito contra
los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a
dictar la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, de febrero dos (02) y abril siete (07) de dos mil cinco
(2005), respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Almacenes
Éxito S.A. contra los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal de Bucaramanga y
Séptimo (7º) Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1.
Los Hechos.
A través de apoderado, Almacenes Éxito S.A.
instauró acción de tutela contra los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y
Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitando al juez
constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados.
Fundamenta la solicitud en los siguientes hechos:
El 15 de agosto de 2002, Almacenes Éxito
S.A. y la sociedad ODONTOCAL Ltda. suscribieron un contrato de concesión sobre
un espacio ubicado en el Almacén Éxito de la ciudad de Bucaramanga. Según
reseña la demandante, la sociedad concesionaria, el día 8 de junio de 2004, le
comunicó la decisión de terminar unilateralmente el contrato. Ante esta
circunstancia, de conformidad con la cláusula 18ª del contrato referido,
Almacenes Éxito S.A. procedió a retirar los bienes de la concesionaria del
local que hasta entonces ésta ocupaba.
Ante este desalojo, la sociedad Odontocal
Ltda., considerando sus derechos fundamentales vulnerados, instauró acción de
tutela en contra de Almacenes Éxito S.A., acción que por reparto correspondió
en primera instancia al Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Bucaramanga –
demandado en el presente proceso – y que mediante fallo de septiembre veinte
(20) de dos mil cuatro (2004) despachó desfavorablemente las pretensiones de la
sociedad demandante en aquella ocasión. No obstante, a raíz de la impugnación
de dicho fallo por parte de Odontocal Ltda., el Juez Séptimo (7º) Civil del
Circuito de Bucaramanga – igualmente demandado en el presente proceso –
mediante providencia de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) revocó
el fallo referido y, concediendo el amparo solicitado, dispuso:
“Ordenar a Almacenes Éxito S.A., a
través de su Representante Legal Jaime Pérez Aguirre, el restablecimiento del
STATUS QUO frente al contrato de arrendamiento que tiene vigente con ODONTOCAL
LTDA. y permita que esta entidad nuevamente ocupe el bien inmueble localizado
en el primer piso del almacén Éxito de la ciudad de Bucaramanga (...)”
Frente a ésta situación, teniendo en
cuenta que para entonces el local en cuestión había sido dado en concesión a la
sociedad Oral S.A., Almacenes Éxito S.A., el cinco (5) de noviembre de dos mil
cuatro (2004), comunicó al Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga
la imposibilidad que este hecho implicaba para dar cumplimiento al fallo de
tutela y, según indica, le solicitó definir precisamente la manera como se
debería cumplir con la orden impartida.
Dada la omisión en el cumplimiento del
fallo de tutela por parte de Almacenes Éxito S.A., la sociedad Odontocal Ltda.
promovió el incidente de desacato respectivo ante el Juzgado Octavo (8º) Civil
Municipal de Bucaramanga.
En respuesta al requerimiento que le
fuera formulado por el juzgado referido dentro del trámite del incidente de
desacato, Almacenes Éxito S.A. puso de presente la imposibilidad de cumplir el
fallo en cuestión, argumentando que la terminación unilateral del contrato con
el actual concesionario, Oral S.A., traería como corolario la vulneración de
los derechos fundamentales de dicha sociedad.
Con todo, mediante providencia de
diciembre siete (7) de dos mil cuatro (2004), el Juez Octavo (8º) Civil
Municipal de Bucaramanga resolvió el incidente promovido y determinó que el
Representante Legal de Almacenes Éxito S.A., Jaime Pérez Aguirre, incurrió en
desacato de lo resuelto en el fallo de tutela del veintiocho (28) de octubre de
dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito
de Bucaramanga.
En consecuencia, impuso al Representante
Legal de Almacenes Éxito S.A. una sanción de tres días de arresto y una multa
de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, sostuvo: “(...)
Tenemos entonces que para hacer cumplir el fallo de tutela, debió hacer las
diligencias correspondientes para hacer entrega del local del primer piso de
Almacenes Éxito S.A. a ODONTOCAL o por lo menos haber puesto a disposición un
local que cumpliera con las condiciones similares (...)”
Dicha providencia sería confirmada por el
Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga en sede de consulta,
mediante auto de enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).
En conclusión, considera la demandante
que los juzgados accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad, toda vez que (i) omitieron el deber de definición
precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la orden
impartida en el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 del decreto 2591 de 1991, y (ii) no tuvieron en cuenta la imposibilidad en
la que se encuentra Almacenes Éxito S.A. de cumplir con dicha orden.
Así, pues, teniendo en cuenta que el
local en torno al cual se centró la controversia ha sido dado en concesión por
parte de Almacenes Éxito S.A. a la Sociedad Oral S.A., la demandante presenta
algunas fórmulas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de
tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). En tal sentido,
propone:
“a. La entrega de otro espacio dentro del mismo almacén con
condiciones similares a las que tenía anteriormente la sociedad ODONTOCAL LTDA.
b.
El pago en dinero (sic) de una suma de
dinero tasada por peritos desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda
instancia hasta el día en que se deje sin efectos el contrato de concesión.”
1.
Las Pretensiones.
Bajo estas circunstancias, Almacenes Éxito
S.A. solicita al juez constitucional que (i) ordene a los juzgados Octavo (8º)
Civil Municipal de Bucaramanga y Séptimo (7º) Civil del Circuito de la misma
ciudad definir con precisión las conductas y diligencias que deberá realizar
con el fin de dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela, por medio del cual
se ordenó restablecer los derechos fundamentales de la sociedad Odontocal Ltda.,
así como también (ii) revocar los autos de diciembre siete (7) de dos mil
cuatro (2004) y enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferidos por
los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de
Bucaramanga, respectivamente, por medio de los cuales se constató el desacato
en que incurrió Almacenes Éxito S.A. y, en consecuencia, se impuso al
representante legal de dicha sociedad una sanción de arresto de tres días y
multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.
Intervención de la Juez (8ª) Octava Civil
Municipal de Bucaramanga.
La Juez (8ª) Octava Civil Municipal de
Bucaramanga, mediante oficio dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bucaramanga, realizó el pronunciamiento respectivo en relación con los hechos
que suscitaron la presente acción, manifestando que el proveído por medio del
cual constató el desacato en que incurriera Almacenes Éxito S.A. fue adoptado
con fundamento en el fallo de tutela proferido por su superior funcional, el
Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, y, según afirma, “en
tales circunstancias no admiten discusión alguna por nuestra parte y que
estemos o no de acuerdo debemos acatar.”
3.
Intervención del Juez (7º) Séptimo Civil
del Circuito de Bucaramanga.
El Juez (7º) Séptimo Civil del Circuito
de Bucaramanga, mediante oficio de enero veinticuatro (24) de dos mil cinco,
emitió el pronunciamiento que le fuera solicitado por el juez que conociera en
primera instancia de la acción interpuesta, argumentando atenerse a las razones
que fueran expresadas en el auto que decidió el incidente de desacato, por
cuanto allí se consignaron los argumentos jurídicos que motivaron la decisión
objeto de la presente acción.
Igualmente, considerando que en el
presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad
demandante, pone de presente la improcedencia de la presente acción, como
quiera que se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.
4.
Intervención de al sociedad ORAL S.A.
A través de representante, la sociedad
Oral S.A., quien fuera vinculada al presente proceso mediante auto de enero
veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala Civil – Familia
del Tribunal Superior de Bucaramanga, se pronunció en defensa de sus intereses.
Argumentó que las decisiones adoptadas
por los juzgados accionados, tanto el fallo de tutela como las providencias que
decidieron el incidente de desacato promovido amenazan los derechos fundamentales
de dicha sociedad, como quiera que suponen, de manera implícita, una orden de
desalojo del espacio que ocupa en concesión en el local de propiedad de
Almacenes Éxito S.A., en virtud del contrato DCO-04428 celebrado con esta
última el día 22 septiembre de 2004. Dicha orden, según indica, desconoce la
legítima tenencia del local que en virtud del contrato referido ocupa
actualmente, toda vez que al encontrarse éste vigente, Almacenes Éxito S.A. se
encuentra en la imposibilidad jurídica, por causa de “fuerza mayor”, de cumplir
con el fallo de tutela que dispusiera la restitución del local a Odontocal
Ltda.
Así, pues, solicita “(...)dejar sin
efectos jurídicos la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha octubre
28/04 proferida por el señor Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el
auto de fecha diciembre 7 de 2004 del señor Juez Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga y el auto de fecha enero 18 de 2005 emitido por el señor Juez
Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en cuanto tales providencias
conllevan una implícita orden de desalojo en contra de ORAL S.A.”
5.
Intervención de ODONTOCAL Ltda. -
Odontólogos de la Clínica y Centro Médico Carlos Ardila Lulle.
El apoderado de Odontocal Ltda. consideró
improcedente la presente acción, como quiera que, a su juicio, se trata de
debatir hechos que ya han sido objeto de pronunciamiento por medio del fallo de
tutela de octubre 28 de 2004. Así, argumenta que la parte resolutiva de la
sentencia referida fue clara en el sentido de ordenar a Almacenes Éxito S.A. “el
restablecimiento del satuS quo
frente al contrato de arrendamiento que tiene vigente con ODONTOCAL LTDA y
permita que esta entidad nuevamente ocupe el bien inmueble.” Afirma que el
examen de esta decisión, que se encuentra en firme, escapa a la competencia del
Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo improcedente, para este efecto, la
revisión de una sentencia de tutela por medio de la acción de tutela.
Manifiesta igualmente su inconformidad
con la suspensión provisional – decretada por el Tribunal Superior de
Bucaramanga – de los autos por medio de los cuales se constató el desacato y se
impuso la sanción respectiva, argumentando que ello implica arrogarse una
competencia exclusiva de la Corte Constitucional.
Aduce que la sociedad Oral S.A. tenía
conocimiento de las eventuales acciones legales que emprendería la empresa
Odontocal Ltda. en relación con el local objeto del contrato de concesión, como
quiera que algunos de los accionistas de aquella son también socios de ésta. Al
respecto, sostiene: “ORAL S.A. tampoco desplegó ninguna actuación tendiente
a que se reconocieran sus derechos antes del fallo de segunda instancia, aunque
pudo haberlo hecho como quiera que conocía la situación y la existencia de la
tutela (...)”
Igualmente, después de realizar una
relación de los hechos que motivaron la acción de tutela que presentara en
contra de Almacenes Éxito S.A., concluyó que el desalojo por la fuerza, al que
se vieron sometidos unilateralmente por parte de Almacenes Éxito el día (03) de
septiembre de dos mil cuatro (2004), carece de toda razón jurídica.
6.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
1.
Folio 1, fotocopia de escrito de noviembre 05 de
2005, suscrito por la representante de Almacenes Éxito S.A., en donde manifiesta
al Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga la imposibilidad de
cumplir con el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2004.
2.
Folios 15 – 19, fotocopia de la sentencia de
octubre 28 de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de
Bucaramanga, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional dentro
de la acción de tutela instaurada por Odontocal Ltda., contra Almacenes Éxito
S.A.
3.
Folios 24 – 28, fotocopia del contrato de
concesión suscrito entre Almacenes Éxito S.A. y la sociedad Oral S.A., el día
22 de septiembre de 2004.
4.
Folio 29, fotocopia del acta de entrega del
local dado en concesión a Oral S.A., suscrita el día 22 de septiembre de 2004.
5.
Folios 35 – 46, fotocopia de la de la solicitud
de Odontocal S.A., dirigida a la Juez Octava (8ª) Civil Municipal de
Bucaramanga, promoviendo el incidente de desacato.
6.
Folios 56 – 59, fotocopias de las comunicaciones
dirigidas por ORAL S.A. a la Juez Octava (8ª) Civil Municipal de Bucaramanga,
dentro del trámite del incidente de desacato.
7.
Folios 62 – 66, fotocopia de la comunicación
dirigida por Almacenes Éxito S.A. a la Juez Octava (8ª) Civil Municipal de
Bucaramanga, dentro del trámite del incidente de desacato.
8.
Folios 72 – 74, fotocopia del auto de diciembre
siete (7) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Octavo (8ª) Civil
Municipal de Bucaramanga, por medio del cual desató el incidente de desacato.
9.
Folios 92 – 100, fotocopia del auto de enero
dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Séptimo (7º)
Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual resolvió la consulta en
relación con el auto que resolviera el incidente de desacato.
10.Folios 168 – 174, fotocopia del contrato
de concesión suscrito entre Almacenes Éxito S.A. y la sociedad Odontocal Ltda.,
el día 15 de agosto de 2002.
11.Folios 227 – 229, fotocopia de la
comunicación de agosto cuatro (04) de dos mil cuatro (2004), suscrita por el
Representante Legal de Odontocal Ltda., dirigida al Presidente de Almacenes
Éxito S.A., en donde se informa la decisión de permanecer ocupando el local
objeto del contrato de concesión suscrito entre las partes, no obstante haber
tomado la misma sociedad la decisión de terminarlo unilateralmente.
12.Folios 235 – 241, demanda de tutela
presentada ante la Oficina Judicial de Bucaramanga por la sociedad Odontocal
Ltda. contra Almacenes Éxito S.A.
II. TRÁMITE PROCESAL
1.
Actuación
adelantada en primera instancia.
Mediante auto de enero veintiuno (21) de
dos mil cinco (2005), la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió admitir la acción de tutela
presentada por Almacenes Éxito S.A. contra los juzgados Octavo (8º) Civil
Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, y dispuso vincular
a las sociedades Odontocal Ltda. y Oral S.A., solicitándoles un informe en
relación con los hechos que suscitaron la presente acción, los cuales han sido
reseñados anteriormente. Así mismo, accediendo a la medida provisional que le
fuera solicitada por la demandante, ordenó el Tribunal la suspensión
provisional de las providencias de diciembre siete (07) de dos mil cuatro
(2004) y enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferidas por los
juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de
Bucaramanga, respectivamente, y que decidieron el incidente de desacato, objeto
de la presente acción.
Mediante sentencia del dos (2) de febrero
de 2005, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga resolvió conceder el amparo solicitado por Almacenes Éxito S.A., y
declaró que esta sociedad no había incurrido en desacato del fallo de tutela de
octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado
Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga.
Fundamentó su decisión en la imposibilidad
jurídica en que, a su juicio, se encuentra Almacenes Éxitos S.A. para cumplir
la orden impartida en el fallo de tutela, habida cuenta del contrato de
concesión sobre el mismo espacio que ha celebrado con la sociedad Oral S.A. En
este sentido, considera que la orden de entrega del local en cuestión a la
sociedad Odontocal Ltda. trae como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de la empresa Oral S.A., como quiera que implica el desalojo de
ésta del local en cuestión.
Así mismo, haciendo referencia al fallo de
tutela que ordenó el restablecimiento de los derechos de Odontocal Ltda., y la
restitución del local en su favor, manifestó el a-quo: “(...) no puede pasar
inadvertido el manejo inadecuado que el señor Juez Séptimo Civil del Circuito
le dio a la tutela interpuesta por Odontocal Ltda. contra Almacenes Éxito S.A.,
porque sin darse cuenta que el conflicto lo generó la sociedad Odontocal
Ltda.., al pretender restablecer el contrato de concesión que unilateralmente
había terminado, le protege unos derechos que realmente no tienen la categoría
de fundamentales, concediendo la tutela con la errónea argumentación de haberse
violado a Odontocal Ltda. los derechos al debido proceso y acceso a la
administración de justicia sin reparar que tales derechos solo los pueden
infringir las autoridades judiciales o administrativas.”
2.
Decisión de Segunda Instancia.
En sentencia de abril siete (7) de dos mil
cinco (2005), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
resolvió revocar el fallo proferido por el a - quo, considerando que las
providencias que suscitaron la presente acción de tutela no son susceptibles de
recurso alguno. En este orden de ideas, haciendo énfasis en la improcedencia
del amparo solicitado, manifestó: “(...) se trata de una decisión de rango constitucional
sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de
que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa
procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo
constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento
de aquél.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento
del problema.
Deberá esta Sala dilucidar si las
providencias adoptadas por los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y
Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del incidente de
desacato planteado por la sociedad Odontocal Ltda. contra Almacenes éxito S.A., en el sentido de que esta
última incurrió en desacato, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso de la misma, respecto de la orden impartida en el fallo de
tutela del veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), por medio del
cual se ordenó a Almacenes Éxito S.A. permitir a Odontocal Ltda continuar
ocupando el local del que fuera desalojado forzadamente.
Con ese objetivo, esta Sala de Revisión
realizará unas consideraciones generales en relación con la procedencia de la
acción de tutela contra las providencias que se dictan en desarrollo de los
incidentes de desacato, y, posteriormente, abordará el estudio en concreto del
asunto en revisión.
3.
De la
procedencia de la acción de tutela.
3.1.La acción de tutela es procedente como
mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos
fundamentales, cuando no existen, o no son eficaces otros mecanismos judiciales
para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, en razón de la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en aquellos
eventos en: 1) que el particular se encuentre encargado de la prestación de un
servicio público, 2) que con su conducta se cause grave perjuicio el interés
colectivo, y, 3) que respecto del mismo, el afectado se encuentre en estado de
subordinación o indefensión.
En este orden de ideas, habiendo sido
constatada la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, la protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art.
86 C.P)
3.2.De conformidad con lo establecido por
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene un como
finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20
salarios mínimos mensuales, a aquel que, habiendo sido encontrado responsable
de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre
renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en el marco de una
acción de tutela. Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo,
esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este
evento, la consulta ante el superior jerárquico[1]
del funcionario que adoptó la sanción.
Ahora bien, contra la decisión del juez
constitucional de imponer sanciones, al estar demostrada la existencia del
desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta
posibilidad; así mismo, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente
no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. Al
respecto, en sentencia T – 766 de 1998[2],
esta Corporación sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no
es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema
suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son
diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción
queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso
alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el
procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido
proceso y menos vía de hecho.”
Por otra parte es criterio de esta Corporación que las
decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato no podrán
versar sobre los juicios y valoraciones que hayan sido discutidos en el curso del
trámite de la acción de tutela, pues, revivir un proceso ya concluido, trae
como consecuencia lógica desconocimiento de la figura jurídica de la cosa
juzgada.
3.3.En constante jurisprudencia esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela es, en principio, improcedente
cuando está dirigida a atacar el contenido de decisiones judiciales, salvo en
el evento en que la decisión proferida por el funcionario judicial sea de
entidad tal, que se manifieste abiertamente contraria al ordenamiento jurídico
y en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas.
Únicamente en este escenario se ha contemplado el concurso del juez
constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales
que se vulneran mediante sentencia judicial.
Tratándose
de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de
aquella es asunto que no admite discusión alguna. Lo anterior se justifica como
quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye
la acción de tutela contra sentencias de tutela.
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la
Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena
de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es
previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del
resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría
dejar en la indefinición la solicitud de
protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano
de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate
constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los
derechos fundamentales de la persona, para
garantizar así su protección oportuna y efectiva.”[3]
4. El caso concreto.
4.1.En el asunto objeto de revisión,
Almacenes Éxito S.A. considera
que los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito
de Bucaramanga han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, dentro del incidente de desacato promovido por la sociedad
Odontocal Ltda., el cual tuvo como causa inmediata el incumplimiento – por
parte de Almacenes Éxito S.A. – de lo dispuesto en el fallo de tutela de
octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), proferido por el juzgado
Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se dispuso
restablecer los derechos de la sociedad Odontocal Ltda. derivados del contrato
de concesión de un local de propiedad de Almacenes Éxito S.A., del cual aquella
fuera desalojada forzadamente..
Almacenes Éxito S.A. sustenta su demanda en
(i) la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en la sentencia referida, en
virtud de que la tenencia del local en cuestión radica actualmente en la
sociedad Oral S.A, a raíz de la suscripción de un nuevo contrato de concesión
con ésta, y (ii) en la falta de definición precisa de las conductas y
diligencias que debe realizar con el fin de dar cumplimiento efectivo al fallo
de tutela.
Por su parte, Odontocal Ltda. afirma que el
examen de esta decisión es improcedente, pues implica la revisión de una
sentencia de tutela por medio de una acción de tutela.
La sociedad Oral S.A. argumenta que tanto
el fallo de tutela que ordenó la restitución del local, como las providencias
que decidieron el incidente de desacato, vulneran sus derechos fundamentales,
como quiera que conllevan, de manera implícita, una orden de desalojo en su
contra.
La Juez Octava (8ª) Civil Municipal de
Bucaramanga consideró improcedente el amparo solicitado, argumentando que su
decisión del incidente de desacato se fundamentó en lo dispuesto en el fallo de
tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), proferido por el
Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, a su vez,
manifestó atenerse a las consideraciones expresadas en la providencia que
decidió la consulta del auto proferido en el trámite del incidente por el a
–quo; igualmente, considerando que en el presente asunto no se han vulnerado
los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pone de presente la
improcedencia de la presente acción, como quiera que se trata de una acción de
tutela contra una sentencia de tutela.
4.2. Es del caso reseñar que, habiendo sido
remitido el expediente correspondiente a la primera acción de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, éste no fue seleccionado. [4] “En el trámite de
selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional
analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este
procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se
profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar,
defina cuál es la última palabra en cada caso.”[5]
Así, no habiendo sido seleccionado dicho proceso en
sede de revisión, y habiendo precluído la oportunidad para insistir en su
selección, debe entenderse que la sentencia emitida hace tránsito a cosa
juzgada. “En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando
ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en
materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de
cierre". En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional
(art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de
revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para
insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa
juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela
so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.”[6]
Ahora bien, como se dijo anteriormente, si
bien es factible que durante el trámite del incidente de desacato pueda
presentarse una conducta por parte del funcionario judicial que configure una
vía de hecho, siendo procedente entonces de forma excepcional la acción de
tutela, debe tenerse presente, se reitera, que durante el trámite de tal
incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi,[7] ni la decisión que con
base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para
promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela
interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a
la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración
alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un
asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
4.3. Pues bien, el estudio en concreto del
asunto en revisión deberá partir de la orden impartida por el Juez Séptimo (7º)
Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de octubre
veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), en segunda instancia, concedió el
amparo a los derechos fundamentales invocados por Odontocal Ltda., dentro de la
acción de tutela instaurada Contra Almacenes Éxito S.A., y dispuso:
“Ordenar a Almacenes Éxito S.A., a través
de su Representante Legal Jaime Pérez Aguirre, el restablecimiento del STATUS
QUO (sic) frente al contrato de arrendamiento que tiene vigente con ODONTOCAL
LTDA. y permita que esta entidad nuevamente ocupe el bien inmueble localizado
en el primer piso del almacén Éxito de la ciudad de Bucaramanga, que
corresponde a un área de 95 metros cuadrados, hasta tanto una autoridad
legalmente constituida tome una decisión pertinente al caso (...)”
La orden es absolutamente clara y definida.
Pues bien, una orden en este sentido, como
todas las órdenes que se imparten en un fallo de tutela, parte de una premisa
que es lógica: la constatación de la vulneración del derecho fundamental. Verificada
la afectación o la amenaza en el ejercicio del derecho, procede la orden de
restablecer el daño o de cesar la conducta perturbadora que configura la
amenaza.
Como puede observarse en la orden proferida
por el Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, resulta evidente
que se trata de una orden tendiente al restablecimiento del derecho conculcado,
toda vez que el daño se había consumado con la expulsión a la que se vio
abocada Odontocal Ltda. por parte de Almacenes Éxito S.A. En palabras del juez,
se debía restablecer el Status quo frente al contrato de arrendamiento, y
la forma para que operara tal restablecimiento, según lo dispuesto, sería que
Almacenes Éxito permitiera a Odontocal Ltda. seguir ocupando el local del que
fuera desalojada.
En este orden de ideas, es forzoso concluir
que es infundada la pretensión de la parte demandante tendiente a que se ordene
a los jueces de instancia la definición precisa de la conducta a seguir para
dar cumplimiento al fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil
cuatro (2004), teniendo en cuenta que: (i) la orden impartida está dirigida al
restablecimiento de un derecho conculcado y, expresamente, dispone que
Almacenes Éxito S.A. permita a Odontocal Ltda. seguir ocupando el local en
cuestión, lo cual, a juicio de esta Corporación, es suficiente y claro en el
sentido de determinar la conducta que debería observar Almacenes Éxito S.A.
(ii) No habiendo sido seleccionado el proceso que sirvió de trasfondo al
incidente de desacato que suscitó la presente acción, debe entenderse que los
fallos en cuestión hicieron tránsito a cosa juzgada y por tanto son
inalterables.
4.4. En relación con el argumento según el
cual Almacenes Éxito S.A. se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la
orden impartida, en virtud del nuevo contrato suscrito con Oral S.A., resultan
útiles las siguientes consideraciones.
En primer lugar debe esta Sala señalar que
el contrato suscrito entre Almacenes Éxito S.A. y Oral S.A. no es oponible a la
decisión adoptada por un juez constitucional al verificar la vulneración a un
derecho fundamental. De conformidad con el artículo 5º de la Carta Política,
el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona. En este orden de ideas, los fallos de tutela, por
proteger derechos fundamentales, son de orden público y de interés general[8], por tanto, un negocio
de derecho privado que persigue un interés particular no es razón suficiente
para impedir su cumplimiento.
Por otra parte, y como bien lo señala el
Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, se puede constatar que
Almacenes Éxito S.A. contribuyó con su conducta a configurar la situación que
genera la presunta imposibilidad que ahora alega para cumplir con lo dispuesto
en el fallo de tutela.
En efecto, el nuevo contrato suscrito entre
Almacenes Éxito S.A. y la sociedad Oral S.A., actual concesionaria del local
cuya restitución se pretende, fue suscrito el día 22 de septiembre de 2004. La
relevancia de este dato radica en que el fallo de tutela de primera instancia,
por medio del cual se denegó la acción instaurada por Odontocal Ltda. contra
Almacenes Éxito S.A., fue proferido por el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal
de Bucaramanga el día 20 de septiembre de 2004, es decir, dos días antes de la
suscripción del nuevo contrato. Así las cosas, en la fecha en que el nuevo
contrato de concesión fue celebrado con Oral S.A. aún no existía una sentencia
en firme, pues Odontocal Ltda. aún disponía de la facultad de impugnar la
decisión, la cual en efecto ejerció, obteniendo sentencia favorable en segunda
instancia.
En este orden de ideas, cuando Almacenes
Éxito suscribió el contrato con Oral S.A. no existía una situación jurídica
resuelta en forma definitiva y, por ende, era deber de Almacenes Éxito S.A. abstenerse
de desplegar conductas que pudiesen afectar los derechos que se debatían en un
proceso que no había concluido.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de
revisión encuentra que los autos de diciembre siete (7) de dos mil cuatro
(2004) y enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferidos por la Juez
Octava (8ª) Civil Municipal de Bucaramanga y el Juez Séptimo (7º) Civil del
Circuito de la misma ciudad, respectivamente, se encuentran ajustados a
derecho.
Se confirmará entonces, pero por las
razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de abril siete (07) de
dos mil cinco (2005), por medio de la cual se revocó el fallo proferido por la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, de febrero dos (2) de dos mil cinco (2005), que concedió el
amparo, dentro de la acción de tutela instaurada por Almacenes Éxito S.A.
contra los juzgados Octavo (8º) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del
Circuito de Bucaramanga.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la
presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, de abril siete (07) de dos mil cinco
(2005), por medio de la cual se revocó el fallo proferido por la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de febrero
dos (2) de dos mil cinco (2005), que concedió el amparo, dentro de la acción de
tutela instaurada por Almacenes Éxito S.A. contra los juzgados Octavo (8º)
Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T – 421 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La consulta es
un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de
las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo
automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la
decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés
público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato,
la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone
la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la
orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto
consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el
caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de
la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como
incumplida.”
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia SU – 1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Este expediente fue radicado en esta Corporación bajo el Número T – 1019857. De
conformidad con el auto de diciembre seis (06) de dos mil cuatro (2004), el
expediente en comento no fue seleccionado para revisión.
[5]
Sentencia SU – 1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Sentencia T – 1164 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Sentencia T – 163 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. La ratio decidendi de una decisión judicial, en términos generales,
corresponde al fundamento de la decisión o, en otras palabras, a la norma que
aplica el juez en la solución del caso objeto de controversia. Tal ratio es el
resultado de un ejercicio hermenéutico en el cual el juez justifica tanto la
interpretación del derecho positivo como la aplicación de la norma al caso
concreto. En este orden de ideas, puede sostenerse que prima facie tal
interpretación de la disposición positiva está sujeta y sigue la misma de la
ratio de la sentencia.
[8] Sentencia C – 251 de 2002. M.P. Dr. Eduardo
Montealegre Lynett y Dra. Clara Inés Vargas Hernández “El principio de prevalencia del interés
general permite preferir la consecución de objetivos comunes sobre intereses
particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado
por un derecho constitucional. Y es que debe entenderse que el respeto de
esos derechos constitucionales es un componente integrante del interés general.”( Subrayado fuera de texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.