T-944-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-944/04
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial
La Corte ha explicado que una mujer es
cabeza de familia cuando el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo
artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá
declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la
pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad
jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la
mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e
históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las
esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a
ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida
digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta a cargo de ella. Cabe hacer énfasis en que
la protección constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la
jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha dado aplicación, guarda
especial relación y encuentra específico fundamento en la protección a los
derechos fundamentales de los niños que de ella dependen (art. 44 C.P.).
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA-No pago oportuno
de salarios que afecta mantenimiento de los hijos
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCION DE TUTELA-Hipótesis fácticas que orientan
reconocimiento por Juez de tutela
Cabe
precisar que la Corte, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios
y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ha
establecido las siguientes hipótesis fácticas que orientan su reconocimiento
por el juez de tutela: i) Que exista un incumplimiento en el pago del salario
al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; ii)
Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se
presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. b) el
incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como
contraprestación a su trabajo un salario mínimo; iii) La Corte ha precisado que
la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el
demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar
siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación
crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario
que le permitan asegurar su subsistencia; iv) Que las
sumas de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una
deuda pendiente.
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de vacaciones y demás prestaciones
Referencia: expediente T-926626
Acción de
tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis contra el Hospital de Caldas
–E.S.E.-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta (30) de
septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales
dentro de la acción de tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis
contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Número Seis de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del diecisiete (17) de junio de 2004,
decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Ana del Socorro
Herrera Gálvis –T-926.626- contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-.
La señora Ana del Socorro Herrera Gálvis
instauró acción de tutela contra el Hospital de Caldas –E.S.E.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida
digna, la seguridad social, la salud y el mínimo vital previstos en los
artículos 42, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y en consecuencia
solicita se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que le pague las
vacaciones, prima de vacaciones y los sueldos de los meses de marzo y abril de
2004 e igualmente que efectúe los respectivos reajustes presupuestales a que
haya lugar.
1. La demanda de tutela
La accionante sustenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1. La tutelante labora en el
Hospital de Caldas E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería desde hace
siete (7) años y se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo a término
indefinido.
1.2. El Hospital de Caldas E.S.E.
le adeuda dineros por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y el salario
correspondiente a los meses de marzo y abril de 2004.
1.3. Debido al incumplimiento del
ente accionado en el pago de las prestaciones sociales y el salario a que tiene
derecho, se ha visto afectada pues no ha podido cumplir las obligaciones de
orden económico a su cargo, situación que le está generando graves perjuicios
pues es madre cabeza de familia.
2. Argumentos de la Defensa
El Gerente General del Hospital de Caldas –E.S.E.-;
actuando en representación legal de esa entidad, una vez notificado de la
demanda de la referencia, contestó a la misma exponiendo las consideraciones
que a continuación se resumen.
Manifiesta que es cierto que la
accionante labora al servicio del Hospital de Caldas –E.S.E.- desde el 14 de
marzo de 1997, desempeña el cargo de auxiliar de enfermería, devenga un salario
básico de $758.919.
Afirma que los motivos que han
generado que el Hospital se encuentre retrasado en la cancelación de los
sueldos de los empleados a su cargo, no se debe a acciones negligentes de las
Directivas de esa institución, sino que tiene su origen en la difícil situación
económica por la que atraviesa esa entidad hospitalaria.
En ese sentido, señala que: “…La
situación deficitaria del Hospital, se ha venido conjurando a través de una
serie de gestiones tales como el cruce de cuentas, de otra parte, e igualmente
en procura de la recuperación de la cartera a favor de la entidad y se están
realizando cobros prejurídicos y jurídicos de la cartera a favor del
Hospital…”, de forma tal que los salarios que se adeudan a los empleados de
la entidad hospitalaria se han venido cancelando a medida que han ingresado en
la presente vigencia recursos al Hospital e incluso se encuentran en primer
lugar de prelación en el pago de créditos como lo establece la Ley 550 de 1999,
normatividad a la que se acogió el Hospital desde ese año.
Afirma que el retraso en la cancelación del salario a los
servidores públicos de la institución hospitalaria se ha venido presentando
desde tiempo atrás, debido al notorio descenso en el recaudo de la cartera por
venta de servicios y por el incumplimiento de los clientes del Hospital en el
pago oportuno de sus obligaciones, no obstante esa lamentable situación, a la
accionante se le han venido cancelando paulatinamente los salarios, de suerte
que a la fecha solamente se encuentra retrasado el pago del salario
correspondiente al mes de marzo de 2004, prueba suficiente de que no se le está
vulnerando el derecho al mínimo vital, pues el pago del salario a pesar de no
corresponder en ocasiones al mes que labora, se está haciendo de forma mensual
e incluso en varias oportunidades se han realizado hasta dos pagos en un mismo
mes.
Aduce que: “…con respecto a
los giros por aportes patronales a las diferentes entidades de salud y
pensiones a las cuales están afiliados los empleados y trabajadores del
Hospital de Caldas E.S.E. hay que hacer claridad en el sentido de que estos
corresponden a giros del situado fiscal sin situación de fondos, lo que
significa que la Nación gira directamente a cada fondo el valor que le
corresponde al Hospital por dicho concepto y lo cual se hace cumplidamente. En
cuanto a los descuentos de los aportes de los empleados al sistema, éstos se
realizan cumplidamente, econtrándose a paz y salvo por dichos conceptos…”.
Finalmente señala que el objetivo de la Gerencia del
Hospital ha sido dar prioridad a la cancelación de los sueldos de los empleados
de esa institución, pero lastimosamente la entidad hospitalaria depende de los
pagos de servicios de salud prestados a los diferentes entes que conforman el
Sistema Nacional de Salud.
3. Decisión judicial objeto de
revisión
El Juzgado Once Civil Municipal
de Manizales, mediante fallo del treinta (30) de abril del año dos mil cuatro
(2004), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como
vulnerados por la accionante. Dicho fallo no fue apelado.
El juez constitucional de
instancia advierte que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno a
los derechos a la salud y a la seguridad social, toda vez que esos derechos han
sido considerados por la doctrina constitucional por regla general no como
fundamentales sino como prestacionales y por tanto su protección solamente
procede cuando se afecten otros derechos de mayor rango, situación que no se
presenta en el caso de la tutelante.
Considera que la actora cuenta
con otro medio de defensa judicial con el fin de que las pretensiones que
solicita por vía de tutela se hagan efectivas, esto es ante la jurisdicción
ordinaria laboral, toda vez que el juez de tutela no puede reemplazar el
sistema judicial ordinario.
Señala que en el caso en
estudio, no se vislumbra que haya existido de parte del representante legal de
la entidad accionada negligencia u omisión en el manejo presupuestal del
Hospital, por el contrario, el informe que rindió al contestar la demanda de
tutela da cuenta de las gestiones adelantadas para lograr el cubrimiento de las
obligaciones laborales que tiene con los empleados de la entidad accionada y en
consecuencia de la tutelante.
Afirma que de las pruebas
aportadas por la entidad accionada se corrobora que la crisis económica que
aduce el Gerente del Hospital de Caldas y que es el motivo por el que no se han
cancelado los salarios de los trabajadores viene de tiempo atrás, de forma tal
que no puede entrar el juez de tutela a desconocer la difícil situación económica
por la que atraviesa el país.
Así mismo aduce, que de las
pruebas aportadas por la entidad demandada es claro que a ningún funcionario o
empleado del Hospital se le ha cancelado suma alguna de dinero por concepto de
salario, situación que permite establecer que no ha existido vulneración del
derecho a la igualdad de la actora, pues no ha sido objeto de tratos
discriminatorios.
Finalmente estima que en relación con el derecho al mínimo
vital y el derecho a la vida no existe vulneración alguna por parte de la
entidad accionada como lo afirma la tutelante, por el hecho del retraso en el
pago de asignaciones salariales, toda vez que son numerosas las personas que
carecen actualmente de un empleo y no por esa circunstancia se les afecta el
derecho a la vida digna.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
tutelante.
b. Fotocopia de los comprobantes de pago.
4.2. Documentos aportados por
la parte accionada:
a. Certificación del 27 de abril de 2004,
expedida por el Jefe de la División Administrativa relacionado con la
vinculación laboral de la accionante. (Folio 14 del Expediente).
b. Certificación del 28 de abril de 2004,
expedida por el Tesorero General del Hospital de Caldas E.S.E. relacionada con
las sumas de dinero que se adeudan a la accionante. (Folio13 del Expediente).
c. Certificación del 29 de marzo de 2004,
expedida por el Tesorero General del Hospital relacionado con los pagos de
nómina efectuados a los funcionarios del Hospital de Caldas E.S.E. (Folio 15
del Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36), así como en el auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2004
proferido por la Sala de Selección Número Seis de ésta Corporación.
2. El problema jurídico
planteado
La actora solicita el amparo de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, la seguridad
social y la salud previstos en los artículos 42, 48, 49 y 53 de la
Constitución Política y concretamente pide que se ordene al Gerente del
Hospital de Caldas E.S.E. que le pague las vacaciones, prima de vacaciones y
los sueldos de los meses de marzo y abril de 2004.
La entidad demandada afirma que
si bien, dada la grave situación económica por la que ella atraviesa, no ha
podido responder cumplidamente con en el pago de los salarios de sus
trabajadores, y que en el caso de la tutelante efectivamente se le adeudan los
salarios correspondientes a los meses de marzo y abril, la entidad ha venido
cumpliendo en la medida de lo posible con sus obligaciones legales, sin que
pueda considerarse que ha vulnerado los derechos invocados por la demandante.
Precisa que en materia de aportes a salud y pensiones la entidad se encuentra
al día con todos sus trabajadores. Hace énfasis además en que la tutela instaurada
resulta improcedente por existir claramente otra vía judicial.
El Juez 11 Civil de Manizales
que conoció de la presente acción de tutela decidió negar el amparo solicitado,
por considerar que no solamente existía otra vía judicial para el efecto, sino
que en el presente caso no se presentan aquellas circunstancias excepcionales
en las que la jurisprudencia ha admitido que mediante la acción de tutela se
amparen los derechos de las personas a las que se les adeudan salarios, al
tiempo que no está demostrada la negligencia de la entidad demandada en las
circunstancias invocadas.
Corresponde a la Sala examinar,
entonces, si en el presente caso asistió o no razón al juez de instancia al
negar el amparo solicitado por la demandante, quien invoca su calidad de mujer
cabeza de familia y a quien se le adeudan salarios de dos meses, así como los
valores correspondientes a las vacaciones y la prima de vacaciones
correspondientes al año 2003.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera
necesario hacer las siguientes precisiones en torno a i) La protección
constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección
de los derechos fundamentales de los niños; y ii) La viabilidad excepcional de
la acción de tutela como mecanismo para el pago de acreencias laborales en caso
de afectación del mínimo vital.
3.1 La protección
constitucional de la mujer cabeza de familia y su relación con la protección de
los derechos fundamentales de los niños[1]
Dada la calidad de mujer cabeza de familia que
invoca la accionante cabe recordar que de acuerdo con el artículo 43 superior:
“La mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia”. (subrayas fuera de texto)
En relación con este
artículo la Corte ha explicado en varias ocasiones[2] que el
Constituyente de 1991 consideró que era necesario introducir en la Constitución
un artículo que garantizara específicamente la igualdad de género, debido a la
tradición de discriminación y marginamiento a los que se había sometido a la
mujer durante muchos años, de la misma manera que al creciente número de
mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han
convertido en cabezas de familia[3].
En desarrollo del mandato
constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993 mediante
la cual definió el concepto de “mujer cabeza de familia” y estableció diversas
medidas concretas de protección[4].
Es de anotar que la Ley 82 de 1993 protege a la mujer cabeza de familia, y al
núcleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos
menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar[5].
En cuanto a la definición del concepto de
“mujer cabeza de familia”, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 señala lo
siguiente:
“(…) entiéndase por mujer
cabeza de familia, quien siendo soltera o casada[6], tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”
Al respecto la Corte
ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar está a
su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se
indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando
la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición
que dependa de una formalidad jurídica. Con la categoría “mujer cabeza de
familia” se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por
razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles
oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y
garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca
preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella[7].
-Cabe hacer énfasis en que la protección
constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia de
esta Corporación desde sus inicios ha dado aplicación[8], guarda
especial relación y encuentra específico fundamento en la protección a los
derechos fundamentales de los niños que de ella dependen (art. 44 C.P.).
En este sentido, por ejemplo, respecto de
los beneficios establecidos para la mujer cabeza de familia en la Ley 82 de
1993 a que se ha hecho referencia, la Corte en la Sentencia C-964 de 2003,
-donde analizó la constitucionalidad de dicha ley frente al cargo por la
supuesta vulneración del principio de igualdad-, no encontró que existiera justificación
para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos
impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen
del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2º de
la Ley 82 de 1993[9].
Al respecto la Corte hizo énfasis en que en uno y otro caso se trata de
personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligación de protección
especialísima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en
función del sexo de la persona de la cual dependan.
En ese orden de ideas y dada la situación
de fragilidad en que se encuentran los menores en estas circunstancias por la
ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus
derechos, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos de
la Ley 82 de 1993 analizados en esa ocasión, en el entendido que los beneficios
que se establecen en dichos textos a favor de las personas dependientes de la
mujer cabeza de familia deberán igualmente otorgarse a los hijos menores
propios o a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes
del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza
de familia[10].
Dicho criterio
es el mismo que la Corte había utilizado cuando en la Sentencia C-184 de 2003
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1° de la Ley 750 de 2002,
relativo al derecho de prisión domiciliaria para las mujeres cabeza de familia[11].
Idéntico criterio fue también
desarrollado por la Corte en la Sentencia C-1039 de 2003 en la que analizó la
constitucionalidad de la expresión “madres” contenida en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2003.
Dijo la corte:
“(D)ebe tenerse en cuenta que como se anotó
este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes
realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es
precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia,
llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir.
Así las cosas, la protección otorgada en la
norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el
contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la
responsabilidad de la familia.
En sentencia C-660 de 2000, la Corte
estableció que “el régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es
el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución
el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e
igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos,
con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar
sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la
estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el
libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus
integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un
ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y
emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una
institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad
de conciencia, el derecho a la intimidad”.
Dentro de este contexto, debe entenderse
que es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera
que los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen
prevalencia sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución.
Es decir, conforme a lo expuesto, no se
protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser
mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad
de cabeza del hogar, en razón de la protección constitucional a que tiene
derecho la familia (artículo 5 de la Carta), y de manera especial los niños,
conforme a lo preceptuado, se repite, por el artículo 44 de la Constitución
pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo
que atañe a sus derechos fundamentales[12].” (subrayas fuera de texto)
Es claro entonces que las
medidas de protección establecidas para la mujer cabeza de familia guardan una
estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños,
que por lo demás, como lo señala claramente el artículo 44 superior prevalecen
sobre los derechos de los demás.
3.2 La viabilidad excepcional de la acción de tutela como
mecanismo para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del mínimo
vital.
La Corte Constitucional ha reiterado a través de diversas
providencias la procedencia excepcional[13] de la acción de tutela con el fin de
obtener el pago de salarios adeudados al trabajador por parte del empleador.
Al respecto ha precisado la Corte que no obstante que esta acción tiene
carácter subsidiario y que en principio no procede en relación con este tipo de
pretensiones, el amparo constitucional solicitado puede resultar procedente en
la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas
correspondientes a salarios se atente de manera directa contra el mínimo vital
y el del núcleo familiar del trabajador[14].
Ha dicho la Corporación:
“Jurisprudencialmente, esta Corporación ha
señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de
acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los
salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en
condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho
fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las
personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable
Por
lo tanto, se ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en
el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende
de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida
y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa
judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados
por dicha omisión, situación que justifica la procedencia excepcional de la
acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas, y a la remuneración por trabajo ejecutado.”[15]
Esta Corporación así mismo ha
definido el mínimo vital como aquella parte del ingreso del trabajador
destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar
dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación,
servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran
previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el
mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del
ordenamiento jurídico constitucional.[16]
Cabe
precisar que la Corte, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios
y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ha
establecido las siguientes hipótesis fácticas que orientan su reconocimiento
por el juez de tutela[17]:
i)
Que exista un incumplimiento en el pago del
salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones
laborales;
ii) Que dicho
incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando
a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[18].
b) el
incumplimiento es superior a dos meses,[19]
salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario
mínimo[20]
;
La Corte ha
precisado que la presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada
por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y
probar siquiera sumariamente[21]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[22] dada la carencia de
otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia[23];
iii) Que las
sumas de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una
deuda pendiente[24].
La Corte ha explicado así mismo que argumentos
económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el
incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior
no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir
la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos
necesarios para hacer efectivo el pago[25].
El caso concreto
La accionante, auxiliar de enfermería, quien invoca su calidad de mujer cabeza de familia,
solicita el amparo por vía de tutela de sus derechos al mínimo vital, la vida
digna, la seguridad social y la salud para obtener el pago de los salarios
correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, así como de las
vacaciones y prima de vacaciones correspondientes al año 2003, que no le han
sido cancelados según lo reconoce la entidad accionada -Hospital de Caldas
E.S.E.- que aduce como explicación en el retraso de los pagos en materia de
salarios a sus empleados a la grave crisis financiera por la que atraviesa.
Al respecto, y siguiendo las líneas jurisprudenciales
fijadas por esta Corporación, a las que se hizo alusión en los apartes
preliminares de esta sentencia, la Sala considera procedente conceder el amparo
constitucional solicitado ya que se trata de la afectación del mínimo vital
de la accionante, por lo demás mujer cabeza de familia a la que la Constitución
otorga una especial protección como ya se explicó (art. 43 C.P.).
Ahora bien, dado que la protección excepcional mediante la
acción de tutela se refiere solamente a la garantía del mínimo vital y no se
extiende a deudas pendientes[26],
la Sala concederá el amparo solamente en lo referente al salario y solo desde
el momento en que fue interpuesta la acción de tutela y hacia el futuro con el
fin de que cese la conducta que ha dado lugar a la vulneración de los derechos
invocados.
En lo referente al pago de las
vacaciones y prima de vacaciones, igualmente reclamadas por la accionante,
considera la Corte que por ser estas obligaciones de carácter netamente laboral
de cuyo pago no depende el mínimo vital de la persona que reclama su
cancelación, resulta improcedente ordenar su pago por vía de tutela, toda vez
que esta clase de acreencias laborales pueden ser reclamadas mediante un
proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[27]
En relación con los derechos a la seguridad social y salud,
cabe resaltar que la actora si bien solicitó su inmediata protección, no señaló
que en la fecha de presentación de la acción de tutela se adeudaran sumas por
este concepto, al tiempo que la entidad demandada afirma encontrarse al día en
los pagos respectivos, por lo que en relación con dichos derechos no se
pronuncia la Sala
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas
esta Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de
Manizales que denegó la acción instaurada y en su lugar concederá el amparo
solicitado en los términos a que se ha hecho referencia.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado once civil municipal
de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por Ana del Socorro
Herrera Galvis contra el hospital de Caldas E.S.E. y en su lugar CONCEDER la
tutela para proteger los derechos al mínimo vital y la vida digna de la
accionante en su condición de mujer cabeza de familia.
Segundo.- ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a cancelar la
totalidad de las sumas de dinero adeudadas a la actora por concepto de salarios
que se causaron desde el momento en que se interpuso la acción de tutela y
hacia el futuro, si ya no lo hubiere hecho. De lo contrario, en el mismo término
deberá efectuar todas las gestiones necesarias a fin de conseguir los recursos
para cumplir con el pago aquí ordenado, actuación que no podrá exceder el
término de un (1) mes.
Tercero.- PREVENIR a la entidad accionada para que en lo sucesivo asegure el
pago mensual del salario de la demandante a quien por su condición de mujer
cabeza de familia debe garantizarse el mínimo vital y el de sus hijos menores.
Cuarto. Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto ver la síntesis efectuada en
la Sentencia T-925 /04 (Exp. T867842 y T-924527)que ahora se reitera.
[2] Ver al respecto la síntesis efectuada en
la Sentencia C- 964/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como en la Sentencia
C-184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Ver al respecto, entre otras, las
sentencias T-414/93, C- 410/94 , C-034/99, C-371/00, C-184/03, C-964/03,
C-044/04.
[4] Las medidas
concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de
1993 son de diversa índole. Así, además del llamado general al Estado y a la
sociedad para que a partir de la vigencia de la misma busquen ”mecanismos
eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia” (art.
3°), pueden citarse las siguientes: (i) la adopción de reglamentos que
garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de
la familia a su cargo (art. 4°), (ii) la creación de programas de capacitación
gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales;
empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de
familia realice una actividad económica rentable (art. 8° y 20); iii) Acceso
preferencial a los auxilios educativos así como servicio básico de textos y
apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría
por mujeres cabeza de familia (art. 9) iv) la fijación de estímulos para
que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de
familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de
ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de
las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los
procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios
también con el Estado. Factor que permitirá que se seleccione la oferta de la
mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica “siempre
que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes” (art. 11); vi)
especial atención de las entidades municipales o distritales de vivienda, que
en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en
programas que tengan financiación de dicho origen (art. 12); vii) planes
especiales de vivienda (art. 13 y 14 ), viii) programas especiales de crédito,
asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por
objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades
oficiales de crédito (art. 15), así como el acceso a líneas de crédito por
parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres
cabeza de familia (art. 20).
[5]. Ver al respecto la Ponencia
para primer debate del Proyecto de Ley No.150 (Senado): “por la cual se
decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia”. Gaceta del
Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992 Página 2. En relación con
dicho núcleo familiar la ley establece determinados beneficios específicamente
en relación con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia a los
que: i) “Los establecimientos educativos prestarán textos escolares …y,
mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el
cumplimiento de esta obligación” (art. 5); ii) En ningún caso podrá
negarse el acceso a los servicios de educación o de salud “con base
exclusiva en esta circunstancia” (Art 6); iii) Los establecimientos
de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de
ingreso, “siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus
exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a
fin de no afectar el principio de igualdad; se dará acceso preferencial a
auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los
beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso
preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica por tanto de la mujer
cabeza de familia como de quienes de ella dependan.
La norma precisa así mismo que “Los beneficios
establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas
dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban
cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para
exigirlas ( art. 18) y que “Dentro del campo social del desarrollo se establece
el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los
ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable de la
mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus
necesidades básicas” (art. 19), norma que igualmente puede llegar a aplicarse a
los menores o de los hijos impedidos que dependan de la mujer cabeza de
familia.
[6] En la sentencia C-034 de 1999 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra la Corte consideró que el artículo 2° de la Ley 82 de
1993 no violaba el principio de igualdad así definiera “mujer cabeza de
familia” sólo en función de la mujer “soltera o casada”, dejando de lado otros
estados civiles como la unión libre, debido a que el estado civil no es lo
esencial para establecer tal condición, sino el hecho de estar al frente de una
familia, al cargo de niños o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte:
“Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en
virtud del matrimonio “o por la voluntad responsable de conformarla” por la
decisión libre de un hombre y una mujer, es decir “por vínculos naturales o
jurídicos”, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se
considere a una mujer como “cabeza de familia” su estado civil, pues, lo
esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el
legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada,
sino también aquella ligada en unión libre con un ‘compañero permanente’.”Corte
Constitucional, sentencia C-034/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[7] Ver la Sentencia C- 184/03 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Rentería.
[8] Ver, entre otras las sentencias T-593 de
1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] ARTICULO 2o. Para los efectos de la
presente Ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARAGRAFO: Esta condición y la cesación de
la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser
declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario,
expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se
causen emolumentos notariales a su cargo.
[10] Ver Sentencia
C-964/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Dijo
la Corte: “ En conclusión, el legislador puede conceder el derecho de prisión
domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una
violación al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los
hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situación puesto que las
medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con
base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violación del
derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para
cumplir en una prisión la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato
entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal
de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisión domiciliaria le sea extendido
también a los padres cabeza de familia.
Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los niños, que
prevalecen sobre los demás (artículo 44, C.P.), el legislador no puede proteger
exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su
estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral,
cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la
ausencia de la madre - puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la
familia - y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando
dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotección de
sus derechos sería contraria a la Constitución y, por ello, la norma
parcialmente acusada será declarada constitucional con el condicionamiento
mencionado. Se advierte que el
padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de él, no para su manutención
económica sino para su cuidado y protección real y concreta, podrán acceder al
derecho de prisión domiciliaria sólo cuando se reúnan los requisitos
establecidos en la ley, y señalados en esta sentencia, para que el juez penal
competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras
del interés superior del hijo menor o del hijo impedido”. (subrayas fuera de texto) A partir de dicha
consideraciones la Corte decidió: “Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1° de la
Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos
establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los
hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza
de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés
superior del hijo menor o del hijo impedido.” Sentencia C-184/03 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[12] Sentencia C-1039/03 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. En el mismo sentido ver la Sentencia C-044/04 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[13] Ver al respecto, entre otras, las
sentencias T-246/92, T-063/95, T-273/97, SU-667/98, T-011/98, T-366/98,
T-259/99, T-1394/00, T-715/01, T-907/01, T-148/02, T-221/02, T-162/04,T-626/04
y T-660/04.
[14] Ver entre otras, las sentencias SU-995/99
M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-399 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y
T-162/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[15] Sentencia T-626/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Al respecto cabe recordar lo dicho por
la Corte en sentencia de unificación “ El amparo laboral no se extiende a
todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo
vital. Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al
monto del salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables
para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de
una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones
históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo laboral, procede
sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del
mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este
modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a
través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el
cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a través del
medio judicial establecido por la ley. Por lo demás, la sentencia es clara en
enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente
que aquellos salarios y prestaciones de cuantías modestas, como los que eran
materia de la presente tutela, en su integridad conforman el mínimo vital y,
por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, debería
circunscribirse el amparo laboral. …” Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos
Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la sentencia T-162/04 M.P. Álvaro Tafur
Galvis
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel
José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver la Sentencia T-660/04 M.P.
Rodrigo Escobar Gil. (Expediente T-908778).
[18]Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha
dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado,
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente
en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en
una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que
hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para
restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que
el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los
cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”
(subrayas fuera de texto).
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del
mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o
indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos
salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto).
[20] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al
mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente,
corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha
vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de
garantizar los derechos fundamentales.”
[22] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo
vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de
1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el
trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el
salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)
[24] Al respecto ver entre otras, Sentencias
T-1059/00 M.P. , T-1118/00 M.P. T-1023/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño y
T-162/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[25] Al respecto la
Corte ha dicho por ejemplo que “si bien es conocida por parte de la Corte
Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la
mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos
similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una
entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden
económico o financiero, no la exime de su principal obligación como empleadora,
cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales” Sentencia
T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido ver, entre
otras las sentencia T-660/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-894/04 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra (Expediente T-908778).
[26] Ver Sentencia C-162/04 M.P. Álvaro Tafur
Galvis
[27] Ver al respecto, entre otras, las
sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-342 de 1995, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, T-104 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-652 de
2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.