T-944-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-944/02
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Referencia:
expediente T-619893. Acción de tutela promovida por Mónica Patricia Fandiño
Rodríguez contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de
octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME
ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados
Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en
razón de la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La señora
MÓNICA PATRICIA FANDIÑO RODRÍGUEZ, mediante apoderado, presentó demanda de
tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protección de su
derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que el ente municipal le
adeudaba los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio
(21 días), octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, a los que
tenía derecho en su condición de docente al servicio de dicho municipio.
2. La
demanda fue presentada el 23 de abril de 2002. El Juzgado Primero Penal
Municipal asumió su conocimiento y el día 7 de mayo escuchó en declaración a la
accionante, quien en el curso de la diligencia manifestó que el municipio le
había pagado los salarios de junio (9 días), julio, agosto, septiembre de 2001,
así como febrero y marzo de 2002. Aseguró la docente FANDIÑO RODRÍGUEZ que
derivaba su sustento y el de su familia de su salario y de “algunas
actividades” que hacía con su esposo, quien no tenía empleo fijo. Igualmente,
dijo que tenía un hijo de 4 meses de edad y que su salario era de $485.000,oo
pesos mensuales.
3. En
escrito de 9 de mayo de 2002, recibido en el Juzgado con posterioridad a la
fecha en que se dictó el fallo de primera instancia, el Alcalde Municipal de
Zona Bananera afirmó que la accionante hace parte de la nómina de personal
docente del municipio desde el 22 de julio de 2001 y que el día 30 de
septiembre de ese mismo año le fueron consignados los salarios correspondientes
a los meses de julio, agosto y septiembre y, así mismo, le fueron pagados los
salarios de los meses de febrero y marzo de 2002, y estaba ya presupuestado el
pago del mes de abril. Aseveró el funcionario que se estaban adelantando las
gestiones necesarias para pagar los salarios pendientes ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Finalmente, se opuso a la tutela solicitada por
considerar que la docente estaba recibiendo su salario en forma “regular” de
acuerdo con las condiciones económicas del municipio y, además, aquella no
había demostrado encontrarse en condiciones de necesidad y gravedad que
evidenciaran un perjuicio irremediable.
II. FALLOS MATERIA DE REVISIÓN.
1. El
Juzgado Primero Penal del Circuito, en providencia de 14 de mayo de 2002, negó
la tutela por considerarla improcedente. Advirtió que el municipio accionado,
pese a las dificultadas generadas por el hecho de que el Gobierno Nacional no
giraba oportunamente los recursos, había pagado ya los salarios
correspondientes a los meses de febrero y marzo y estaba próximo a pagar el mes
de abril, adeudándose ese mes a todos los docentes municipales, de manera que
las sumas pendientes por salarios anteriores la actora podía hacerlas efectivas
por los mecanismos judiciales ordinarios, como quiera que no se observaba la
afectación del mínimo vital.
2. El
apoderado de la accionante impugnó oportunamente el fallo. Cuestionó los
argumentos del juez en cuanto concluyó que no se encontraba afectado el mínimo
vital, pues si a su poderdante se le adeudaban los salarios de varios meses de
2001 y solamente le pagaron los correspondientes a febrero y marzo de 2002, mal
podría haber solucionado las necesidades propias de su hogar, como la
manutención de su hijo y el pago de deudas, pues a pesar de desarrollar otras
actividades económicas éstas no eras suficientes para cubrir esas necesidades,
impidiéndosele llevar una vida en condiciones dignas y de bienestar. El abogado
acompañó a su escrito fotocopias de dos letras de cambio por las sumas de
$500.000,oo y $300.000,oo giradas por la actora a favor de terceros.
3. El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia de 29 de mayo
de 2002 confirmó el fallo recurrido. Puso de presente que la acción de tutela
es un mecanismo subsidiario y, en el caso concreto, no podía prosperar como
mecanismo transitorio, pues no se observaba “perjuicio irremediable al mínimo
vital del (sic) petente”, de modo que existiendo otro mecanismo judicial de
defensa, la actora debía acudir a éste para hacer efectivo el pago de las
acreencias laborales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36.
2. La materia. Improcedencia general de
la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Breve fundamentación
de la decisión.
La Corte Constitucional ha sostenido que la
acción de tutela puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo para el
pago de salarios, cuando quiera que, quienes reclaman la protección
constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna[1],
las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces, y, además, la suspensión
prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del
mínimo vital[2],
lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida,
definiéndose el mínimo vital como “...los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”[3].
Así mismo, la Corporación ha precisado que la insolvencia económica del
empleador no justifica la vulneración de los derechos fundamentales del
trabajador para recibir el pago oportuno de su salario.
Sin embargo, en el presente caso, no se
advierten esas condiciones que la doctrina constitucional ha señalado para que
la acción de tutela proceda de manera excepcional, como mecanismo idóneo y
eficaz para ordenar el pago de emolumentos salariales.
Conforme a la declaración que rindió la
accionante ante el juez de tutela de primera instancia, para la fecha del
testimonio, 7 de mayo de 2002, el municipio accionado le había pagado las sumas
correspondientes a los meses de junio (9 días), julio, agosto, septiembre de
2001, así como febrero y marzo de 2002, esto es, que le adeudaban los salarios
de marzo, abril, mayo, junio (21 días), octubre, noviembre y diciembre de 2001,
y enero de 2002.
En esas condiciones, no podía predicarse,
para la época en que se fue impetrada la demanda, ni puede sostenerse ahora, la
afectación del mínimo vital de la actora, como quiera que si tal presunción se
sustenta básicamente en la comprobación de la suspensión prolongada e
indefinida del pago de salarios, así como en el hecho de que la asignación
mensual del trabajador sea mínima o bastante reducida, es perfectamente claro
que si a la petente le fueron pagados los meses de febrero y marzo del año en
curso, y, según lo afirmó el Alcalde de Zona Bananera, el pago del mes de abril
estaba próximo a producirse, la tutela no es procedente
pues su fin estaría dirigido al pago de salarios anteriores, en tanto cesó la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los mismos, que la hubiese
hecho viable frente a la innegable vulneración del mínimo vital de no haberse
producido esos pagos por parte de la administración municipal accionada.
Desde luego, con lo anterior no pretende la
Corte en modo alguno justificar el hecho de que a un docente municipal no se le
paguen oportuna y cumplidamente los salarios a que tiene derecho, máxime si el
monto que devenga no alcanza a superar los dos salarios mínimos mensuales, como
es el caso de la aquí accionante. Lo que ocurre es que esta Corporación no
puede perder de vista que conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela
es un mecanismo subsidiario, residual y supeditado a la comprobación de la
violación o amenaza de uno o más derechos fundamentales que, en determinadas
materias, como es el caso del pago de acreencias de tipo laboral, su
prosperidad es excepcional, pues de lo contrario, se constituiría en una acción
sustitutiva de los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento
jurídico para que los coasociados puedan hacer valer sus derechos, fin éste
para el cual no fue concebida por el Constituyente de 1991.
Se confirmarán, en consecuencia, los fallos
objeto de revisión, por las razones que se acaban de reseñar.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR las sentencias dictadas por el Juzgado
Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena,
mediante las cuales negaron la tutela impetrada mediante apoderado por la
docente MÓNICA PATRICIA FANDIÑO RODRÍGUEZ contra el municipio de Ciénaga,
Magdalena.
Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria
Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[2] Sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo
Beltrán Sierra.
[3] Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.