T-944-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-944/01
DERECHO A
LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS RETENIDOS-Protección/DERECHOS
DE LAS PERSONAS RETENIDAS Y SINDICADAS EN SALAS DE RECLUSION-Autoridades
responsables
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-446102.
Acción de tutela presentada por Jorge Daniel Tabarquino Bartolo contra el
Comandante de la Seccional de Policía Judicial –Sijin- de la Policía
Metropolitana de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo calendado el 12 de marzo de 2001, por medio del cual el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá se pronunció sobre la acción de
tutela interpuesta por Jorge Daniel Tabarquino Bartolo contra el Comandante de
la Seccional de Policía Judicial –Sijin- de la Policía Metropolitana de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos y petición.
El 16 de febrero
de 2001, mediante demanda dirigida al Juez Penal Municipal (Reparto) de
Facatativá, cundinamarca, el ciudadano JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO, ex
agente de la Policía Nacional, interpuso acción de tutela contra el “Director
de la Cárcel de Policía Nacional” de dicho municipio, con el fin de que se le
protegieran sus derechos fundamentales a la “vida e integridad personal, a la
salud, a la dignidad humana, familia, intimidad, acatar la decisiones
judiciales e igualdad de las personas ante la ley, presunción de inocencia”.
Refirió el
accionante que se encontraba privado de su libertad desde el día 2 de junio de
2000, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto y porte
ilegal de arma, a órdenes de la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá, fecha a
partir de la cual fue recluido en los calabozos de la Policía Judicial –Sijin-,
sitio en el que una dolencia en su oído derecho, una hernia umbilical que
requiere tratamiento quirúrgico y otras afecciones físicas se le incrementaron
en razón del hacinamiento existente en el lugar, en el que ya llevaba 8 meses, cuando
debía estar recluido en la Cárcel de la Policía de Facatativa, tal y como lo
ordenó el Fiscal que conocía de su proceso.
Reseñó que en el
sitio donde se encontraba existían cuatro “patios”: en el No. 1 se hallaban
aproximadamente 180 internos cuando su capacidad era apenas para 30; en el No.
2 había 30 internos cuando la capacidad era para 8 personas; en el No. 3 se
hallaban aproximadamente 25 retenidos cuando no tenía capacidad alguna para
albergar personas pues se trataba de un sanitario; y en el patio No. 4 se
encontraban de 4 a 7 internas y hasta más, cuando en realidad se trataba de una
“pieza”. Destacó que no tenían oportunidad de recibir la luz de sol y no
existía forma de que salieran “los malos olores y calores” que generaban más de
200 detenidos en un calabozo de 60 metros cuadrados, con todo lo cual se le
estaban vulnerando los derechos a la salud y a la dignidad humana, al igual que
el derecho a tener una familia, pues su compañera y su hijo tan sólo podían
visitarlo cada ocho días por el lapso de diez minutos.
Precisó que el
Fiscal 258 Seccional, al momento de definir su situación jurídica, libró boleta
de detención para ante el Director de la Cárcel de Facatativa, observando su
condición de ser “miembro” de la Policía, pero ya llevaba 8 meses en los
calabozos de la Sijin sin que se produjera su traslado a ese centro de
reclusión.
Solicitó, en
consecuencia, que se ordenara al Director de la Cárcel de la Policía de
Facatativá que abriera “un cupo” para que fuera trasladado a dicho centro de reclusión.
2. Actuación
procesal.
2.1. Correspondió
la demanda al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, despacho que por
auto de 19 de febrero del año en curso, con el fin de establecer si se habían
vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, ordenó
oficiar al Director de la Cárcel de la Policía con sede en dicho municipio, al
Comandante de la Sijin y al Fiscal 258 Seccional de Bogotá, para que
suministraran las informaciones pertinentes.
2.1. La Fiscal 258
Seccional informó que resolvió la situación jurídica de JORGE DANIEL TABARQUINO
BARTOLO mediante resolución de 16 de junio de 2000 con medida de aseguramiento
de detención preventiva, librándole boleta de encarcelación para la Cárcel
Nacional de la Policía de Facatativá. Que por informaciones de la Sijin el
detenido no fue recibido allí por cuanto el delito por el que se le investigaba
era de competencia de la justicia ordinaria, aunque no se allegó al proceso
ningún escrito al respecto. Reseñó que la Cárcel de la Policía de Facatativá
solicitó que se librara orden de detención para JORGE DANILO TABARQUINO BARTOLO
y otros dos detenidos para la Cárcel de Chiquinquirá, petición a la que se
accedió.
2.2. Por su parte,
el Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional con sede en
Facatativá hizo saber que el 28 de noviembre de 2000 se recibió documentación
relacionada con la solicitud formulada por el Comandante de la Policía
Metropolitana de Bogotá al Inspector General de la Policía Nacional, en el sentido
de que estudiara la posibilidad de autorizar el traslado de 14 internos al
Centro de Reclusión de Facatativá, entre ellos el señor JORGE DANIEL TABARQUINO
BARTOLO, frente a lo cual se le informó al peticionario que las condiciones del
lugar se encontraban “mermadas” por las labores que se realizaban en dos de los
patios o pabellones, situación que debió ser puesta en conocimiento de la
Fiscal 258 Seccional para que ordenara el traslado del mencionado a otro centro
de reclusión para que desistiera o confirmara la orden emitida, por parte de la
Policía Metropolitana de Bogotá, pero ésta no lo hizo. Precisó el Director que
nunca recibió orden directa de la Fiscalía 258 Seccional, sino que simplemente
se le presentó la documentación enviada por el Comandante de la Policía
Metropolitana al Inspector General de esa institución.
2.3. El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Facatativá escuchó en declaración al Director del
Centro de Reclusión para la Policía de ese municipio, Coronel ALBERTO ANTONIO
RUIZ CAVIEDES, en la cual reiteró lo consignado en el informe por él suscrito,
y agregó que el 7 de febrero de 2001, la Fiscalía 258 Seccional dispuso el
traslado del señor DANIEL TABARQUINO BARTOLO de las instalaciones de la Sijin a
la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá.
2.4. Con
fundamento en la declaración del Coronel RUIZ CAVIEDES, mediante auto de 23 de
febrero de 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá decidió
remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Bogotá, por
competencia, por considerar que el incumplimiento del traslado del accionante
DANIEL TABARQUINO era atribuible al Comandante de la Policía Judicial –Sijin-,
encargada del trámite administrativo correspondiente.
2.5. El 27 de
febrero de 2001, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá avocó el
conocimiento de la tutela impetrada y ordenó enterar de la misma al Comandante
de la Sijin de la misma, a quien le solicitó que informara si el accionante
había sido trasladado o no a la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá.
2.6. El Teniente
Coronel IRWING ALEXANDERS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Comandante de la Sijin, respondió
a la solicitud del juez de instancia mediante oficio de 2 de marzo de 2001, en
el cual puso de presente que efectivamente el señor JORGE DANIEL TABARQUINO
BARTOLO se encontraba recluido en la Sala de Retenidos de la Sijin-Mebog desde
el 7 de junio de 2000, y que la Fiscalía 258 Seccional, en “un primer momento”,
expidió la boleta de detención No. 1330 con destino al Director de la Cárcel de
la Policía de Facatativá. El 16 de noviembre de 2000, por intermedio del
Comando de la Policía Metropolitana, se elevó la solicitud de traslado de 14
internos para dicho centro de reclusión, entre ellos TABARQUINO BARTOLO, al
Inspector General de la Policía, frente a lo cual finalmente se informó que la
capacidad de esa Cárcel estaba reducida por adecuación de sus instalaciones.
Agregó el
funcionario que el 7 de febrero del año en curso, la Fiscalía 258 Seccional
nuevamente envió orden de detención pero con destino al Director de la Cárcel
de Chiquinquirá, ante lo cual, en oficio de 26 de febrero, se solicitó al Inpec
asignación de cupos para ese penal por ser de su competencia.
II. EL FALLO
OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Séptimo
Penal Municipal decidió “NO IMPARTIR LA TUTELA impetrada por el accionante
JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO”, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La imposibilidad
de cambiar al accionante de sitio de reclusión no se traducía en la violación
del derecho a la igualdad, pues, por el contrario, se le estaba dispensando el
trato que, dadas sus particulares condiciones, le correspondía. Esto es, que no
se hallaba alejado de la constitucionalidad y la legalidad el desafortunado
motivo (adecuaciones y reparaciones) por el cual no se materializó el traslado
a la Cárcel de Facatativá, pues para el momento de la interposición del amparo
se encontraba detenido en una instalación adscrita a la institución a la cual
perteneció[1].
Por expresa
disposición legal, la autoridad judicial y el Inpec eran competentes y
autónomos para fijar el sitio de reclusión de los detenidos preventivamente y
de los condenados, por lo cual mal podía el juez de tutela emitir
pronunciamiento al respecto pues desbordaría los límites que la Constitución y
la ley le han fijado, al punto de que finalmente fue el Fiscal 258 Seccional
ordenó que el señor TABARQUINO BARTOLO fuera recluido en la Cárcel de
Chiquinquirá ante la imposibilidad de que lo fuera en la Cárcel de la Policía
con sede en Facatativá.
No obstante la
denegación de la tutela impetrada, consideró la Juez de instancia que era del
caso llamar la atención de la Jefatura de la Sijin para que procediera de
manera diligente a adelantar las labores correspondientes al traslado de
quienes se encontraba detenidos en sus las instalaciones, a los centros
carcelarios respectivos, para evitar los problemas de hacinamiento que se
presentaban.
III. PRUEBA
PRACTICADA POR LA CORTE.
Durante el trámite de revisión, mediante
auto de 31 de julio de 2001, la Sala ordenó oficiar al Jefe la Policía Judicial
–Sijin-, para que informara si el accionante JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO
se encontraba aún privado de su libertad en la Sala de Retenidos de es
dependencia e, igualmente, que suministrara las razones por las cuales el
mencionado ciudadano permaneciera detenido allí, no obstante la orden de
detención impartida por la Fiscalía de conocimiento.
Al efecto, el
Comandante de la Sijin, Teniente Coronel IRWING SÁNCHEZ GONZÁLEZ en oficio de
6 de agosto de 2001. hizo saber a la Corte que:
“El pasado Sábado
Cuatro (04) de Agosto de los corrientes a tempranas horas, previo envío a ésta
Unidad de la Resolución Administrativa del INPEC No. 02109 del 06-07-01,
allegada el pasado 31-07-01. Fue puesto en ejecución el traslado de cuatro (4)
Internos hasta la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá; entre los
cuales se relacionó el señor JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO. Luego de varios
requerimientos ante ésa Institución, del mismo modo como se hace constar los
anexos que gentilmente me permito adjuntar a la Alta Corporación”.
En cuanto a las
razones por las cuales el aquí accionante no había sido trasladado, el oficial
de la Policía reiteró sus explicaciones anteriores y anexó nuevamente copias de
la documentación relacionada con el caso.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Violación de los derechos fundamentales a personas privadas de su
libertad en Salas de Retenidos. Hecho superado.
Reiteración de Jurisprudencia.
El señor JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO interpuso la
acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales por él
invocados, ordenándosele al Director del Centro de Reclusión de la Policía
Nacional con sede en Facatativá que abriera “un cupo” para que pudiese ser
trasladado a dicho lugar de la Sala de Retenidos de la Seccional de Policía
Judicial –Sijin- de la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde se encontraba
desde el 2 de junio de 2000 como sindicado de varios delitos, en virtud de que la
autoridad judicial le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y
dispuso que fuese recluido en el aludido Centro de Reclusión, sin que tal orden
se cumpliera.
La
solicitud de amparo finalmente se enderezó contra el Comandante de la Seccional
de Policía Judicial Sijin, quien, sin duda, para el momento de la presentación
de la demanda, había omitido cumplir con la orden emitida por la Fiscalía, pues
así se desprende de sus evasivas explicaciones, cuando perfectamente podía
haber puesto de presente que no remitió al detenido al Centro de Reclusión de
la Policía de Facatativá, en razón del conocimiento previo que tenía acerca de
la imposibilidad de que allí fuese admitido el señor TABARQUINO BARTOLO, toda
vez que en la Sala de Retenidos de la dependencia a su cargo había otros ex
integrantes de la institución policial que no habían sido trasladados allí
porque las instalaciones de la aludida cárcel estaban siendo objeto de
adecuación y, por consiguiente, se había reducido su capacidad para albergar
internos.
Hechos
como los que fueron motivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano
JORGE DANIEL TABARQUINO, han sido objeto de análisis por parte de la Corte
Constitucional. Al respecto, la Corporación ha concluido que tales hechos constituyen
violación a los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos
crueles e inhumanos o degradantes para las personas que permanecen privadas de
su libertad en las denominadas “Salas de Retenidos” por tiempo superior al
permitido en la ley. La Corte ha puntualizado que las funciones carcelaria y
penitenciaria, no están asignadas a la Policía Nacional, ni al Das, ni a la
Dijin, ni a la Sijin, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –Inpec-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de
la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas, y que,
precisamente, porque no les están asignadas esas funciones, la conclusión es
que todas esas instituciones sí violan la Carta Política y los derechos de las
personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de
retenidos, las que ejercen de manera tan precaria, que no pueden brindar a los
internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen
derecho[2].
No
obstante, en el presente caso, como ya se reseñó en precedencia, el Comandante
de la Sijin, Teniente Coronel IRWING SÁNCHEZ GONZÁLEZ, hizo saber a la Corte
que el día sábado 4 de agosto del año en curso, el aquí accionante JORGE DANIEL
TABARQUINO BARTOLO fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de
Chiquinquirá por disposición del Instituto Nacional Penitenciario –Inpec-, con
lo cual, la situación fáctica que originó la
presente acción ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por lo
tanto, la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el
objetivo primordial de la acción consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política carece de la actualidad. La acción de tutela en ese caso
pierde su razón de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por
sustracción de materia, en razón de la extinción de la amenaza o
quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En
consecuencia, en la presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando se
está frente a un hecho superado[3].
Por
lo anterior, se confirmará el fallo de instancia objeto de revisión en cuanto
negó la tutela demandada, pero por tratarse de un hecho superado.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
el fallo objeto de revisión, de 12 de marzo de 2001, por medio del cual el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá negó la tutela solicitada por Jorge
Daniel Tabarquino Bartolo contra el Comandante de la Seccional de Policía
Judicial –Sijin- de la Policía Metropolitana de Bogotá, pero por la razón que
se precisó en la parte considerativa de la presente sentencia (hecho superado).
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corporación se libren las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Precisa la Sala que, al parecer, la juez de instancia quiso hacer
referencia al artículo 27 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y
Carcelario), que señala que los miembros de la Fuerza Pública pueden cumplir la
detención preventiva en las mismas instalaciones de la unidad a la que
pertenezcan.
[2] Sentencias T-153 de 1998 y T-847 de 2000.
[3] Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T- 675 y T-677 de
1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.