T-944-00
Sentencia T-944/00
Sentencia T-944/00
LIBERTAD DE
ENSEÑANZA-Alcance
EDUCACION EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO
EDUCACION-Obligación de la sociedad
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento de
reglamento/MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES PARTICULARES-Procedencia
de tutela/DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones
DEBIDO PROCESO EN
SANCION DISCIPLINARIA-Vulneración
La imposición de la grave sanción disciplinaria
mencionada sin el cumplimiento de las garantías procesales mínimas, esto es, de
manera irregular, obedeció, en verdad, a que el colegio acumuló, si todas ellas
se cometieron, una serie de faltas, y procedió a decidir unilateralmente. En
síntesis, no se siguió un procedimiento en el que se vieran reducidas la
confianza y expectativas, fundadas en una convicción objetiva de la estudiante
y sus padres, en torno a la estabilidad en el desarrollo del proceso de
aprendizaje que goza de prelación constitucional sobre la facultad
disciplinaria.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Reglamento
de convivencia y libre desarrollo de la personalidad/REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad
en imponer sanciones
Referencia:
expediente T-298496
Acción de tutela
instaurada por Miguel Cardona Zuleta contra el Colegio La Presentación de
Rionegro - Antioquia.
Procedencia: Juzgado
Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia.
Temas:
Debido proceso en
los establecimientos educativos.
La educación como
derecho - deber y el libre desarrollo de la personalidad.
El incumplimiento de
las obligaciones patrimoniales que tienen origen en la relación contractual,
como causal de exclusión del sistema educativo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, 24 de julio dos mil
(2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el 26 de
enero de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Zuleta
Cardona contra el Colegio La Presentación de Rionegro - Antioquia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1 El
señor Miguel Zuleta Cardona consideró que a su hija menor de edad, María
Fernanda Zuleta Sánchez, se le violaron los derechos a la educación, al libre
desarrollo de la personalidad y al debido proceso. Instauró la acción de tutela
con el fin de que se protegiera el derecho de la menor a continuar estudiando
en el Colegio La Presentación de Rionegro, el cual no renovó a favor de ésta el
contrato educativo para el año 2000.
1.1.1 Manifestó
el accionante, que sus dos hijas, Luisa Paola y María Fernanda, ingresaron en
el Colegio demandado en el año lectivo de 1999, a los grados sexto y noveno
respectivamente. En relación con esta última, a pesar de su excelente
rendimiento académico, el Consejo Directivo del plantel tomó la determinación
que se estima lesionante de los derechos invocados, argumentando la reiterada
comisión de actos de indisciplina por la menor, el incumplimiento de los
deberes establecidos en el reglamento interno y la no cancelación de las
obligaciones patrimoniales por tres períodos consecutivos.
1.1.2 Respecto
de la no cancelación oportuna de las obligaciones de carácter monetario
contraídas con el Colegio, afirmó que incluso antes de pedir la renovación del
contrato satisfizo las que se encontraban insolutas. En cuanto a la
fundamentación de la decisión de negar la permanencia de la menor en el
establecimiento educativo en el incumplimiento de los deberes que le correspondían
como estudiante y en la comisión de faltas, señala que en ningún momento tal
decisión estuvo precedida de la realización de un procedimiento imparcial donde
ésta hubiera podido ejercer su derecho de defensa. El Consejo Directivo,
enfatizó, se basó exclusivamente en las anotaciones efectuadas por diversos
profesores en la ficha de seguimiento de su hija.
1.2 A
su turno, el Colegio La Presentación, a través de su Consejo Directivo y más
exactamente por intermedio de su Representante Legal Hermana Blanca Oliva Duque
Campuzano, indicó que, contrario a lo relatado por el actor, luego de estudiado
el caso se declaró que la menor perdía el cupo, de tal modo que la sanción
estipulada en el reglamento interno se impuso sin atentar contra el debido proceso.
1.2.1 Insistió
en que la menor incumplió, entre otros deberes, los relativos a brindar un
trato respetuoso a todos los integrantes de la comunidad educativa, a observar
un comportamiento digno dentro y fuera del establecimiento, a asistir regular y
oportunamente a las tutorías, a llevar digna y sencillamente el uniforme del
Colegio, a evitar el uso de maquillaje inadecuado, a cancelar dentro de los
diez primeros días de cada mes la pensión escolar, y a recibir las clases con
interés y actitud crítica evitando interferir en el proceso de aprendizaje de
sus compañeras.
1.2.2 En
lo que tiene que ver con la mora en el pago de las pensiones escolares, el
Consejo Directivo explicó que la no renovación del contrato es una sanción que
también se aplica cuando éstas no se cancelan oportunamente por tres meses
consecutivos.
1.2.3 De
otro lado, el Consejo Directivo expresó que dado que la alumna persistía en
incurrir en faltas a la disciplina se le impuso como sanción firmar un contrato
pedagógico - disciplinario. El incumplimiento de este tipo de contrato también
implica la pérdida del derecho a la renovación del contrato. No obstante,
reconoce que los padres no lo firmaron pero subraya que igual comportamiento
asumieron frente a algunas citaciones que se les hicieron para la solución de
conflictos que se presentaron debido a la conducta de su hija.
1.2.4 Por
último, el Consejo Directivo señaló que, en el fondo, la instauración de la
acción de tutela obedeció más al capricho del padre de la menor que al real
deseo de ésta de regresar al Colegio.
2. PRUEBAS
2.1 Copias
de los descriptores de resultados académicos y disciplinarios de los períodos
académicos del año de 1999, referentes a la representada.
2.2 Copias
de las percepciones de los distintos profesores en cuanto al comportamiento de
la menor María Fernanda Zuleta Sánchez contenidas en el cuaderno observador
diario.
2.3 Un
ejemplar del Reglamento Interno del Colegio La Presentación.
2.4 Copia
del Contrato Disciplinario suscrito por la menor el 12 de Agosto de 1999.
2.5 Declaración
juramentada de la Hermana María Evelia Zuluaga Salazar, quien dijo no conocer
en detalle la situación de la menor en tanto que en el año de 1999 se desempeñó
como coordinadora de disciplina del sexto grado. Agregó que, en todo caso, la
petición de amparo resulta contradictoria con las diversas manifestaciones de
María Fernanda en el sentido de querer un cambio de establecimiento educativo.
Finalizó describiendo el procedimiento consagrado en el manual de convivencia
para la imposición de la sanción de no renovación del contrato; afirmó que en
primer lugar se entraba un diálogo directo con la alumna por parte de la
Rectora, luego se cita a los padres con el fin de aclarar las circunstancias
que dan lugar al inicio de la investigación y, por último, se sugiere un cambio
de institución que de no aceptarse estando probada la comisión de faltas es
sustituida por la decisión del Consejo de no asentar nueva matrícula.
2.6 Declaración
juramentada de la Hermana María Ofelia Franco Osorio, Coordinadora de
Disciplina del Colegio La Presentación, quien retomó la argumentación del
Consejo Directivo en relación con los motivos de la determinación descrita y
detallados en el informe rendido por el Colegio en el trámite de la presente
acción. Enfatizó, además, en que la alumna en alguna ocasión convocó a sus
compañeras a revelarse contra las disposiciones del Colegio, sin lograrlo.
2.7 Declaración
juramentada de la Dra. Elba Cecilia Buendía González, Psicorientadora del
establecimiento educativo, quien sostuvo que efectivamente intentó brindar
orientación psicológica a la menor, especialmente después del conflicto que se
suscitó entre ella y una compañera, de un lado, y el profesor de sistemas, del
otro, obteniendo una respuesta negativa. Sin embargo, insistió en que "
[e]l comportamiento [de la alumna] era de desobediencia frente a los deberes
establecidos en el manual de convivencia; llevaba el uniforme como quería, pues
no tenía buena presentación, las uñas pintadas, moños de diferentes colores
(...) no se sienta correctamente". Finalmente, sostuvo que de acuerdo
con el manual de convivencia se procedió a amonestar verbalmente a la menor,
luego a amonestarla por escrito, posteriormente a citarla a diálogo con las
coordinadoras de grupo y de disciplina, ulteriormente a exigirle la firma de un
contrato disciplinario y, por último, a adoptar la decisión de no conceder el
cupo para el año 2000.
2.8 Declaración
juramentada de la señora Luz Marina Ramírez de Pineda, Coordinadora del Grupo
9ºC del Colegio La Presentación, quien manifestó, aparte de lo expuesto por sus
compañeras declarantes, que a la menor en muchas ocasiones había que indicarle
que iniciase las actividades de clase. Reconoció, igualmente, que María
Fernanda obtuvo una calificación "buena" en disciplina y
"excelente" en conducta, pero indicó que esto tuvo como fin el de
evitarle problemas en cuanto a la recepción en otro establecimiento educativo.
2.9 Declaración
de la menor Nelly Sofía Hurtado García, actualmente egresada del Colegio La
Presentación pero en su momento Personera Estudiantil, quien señaló que María
Fernanda al igual que otras compañeras se reunieron en varias ocasiones y
decidieron recoger firmas entre todas las alumnas con el objeto de lograr el
retiro de la Hermana Rectora.
2.10 Declaración
juramentada del señor Miguel Angel Osorio, profesor de sistemas del Colegio La
Presentación, quien manifestó desconocer si contra la menor, una vez terminado
el año lectivo de 1999, se había adelantado un procedimiento disciplinario
cuyo resultado hubiera sido la no renovación del contrato. A pesar de ello,
dijo que del contacto que había tenido con ella podía inferir que efectivamente
había incurrido en faltas graves que impiden la renovación del contrato, la
cual es uno de los estímulos al que las alumnas se hacen merecedoras.
2.11 Declaración
de la menor María Fernanda Zuleta Sánchez, quien subrayó su deseo de seguir
recibiendo la formación secundaria en el Colegio La Presentación. Señaló que
sólo cuando su padre decidió interponer la acción de amparo conoció el
contenido de las anotaciones y observaciones de diversos profesores respecto de
su comportamiento e insistió en que las relaciones con los profesores cambiaron
dramáticamente después del incidente en que intervino la Coordinadora de Disciplina
y la Rectora a petición del profesor Osorio. Dijo, finalmente, no encontrarse
estudiando en el momento de rendir declaración, esto es, el veintiuno (21) de
enero de 2000.
3. SENTENCIA
BAJO REVISIÓN
El fallo que se revisa fue dictado por el
Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el veintiséis (26) de
enero de dos mil (2000). En esta providencia no se concedió la tutela. Se
consideró, con base en la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo
expuesto en la Sentencia T-208/96, que la no renovación del contrato por
incumplimiento de las obligaciones patrimoniales contraídas por los padres de
la menor con el Colegio La Presentación halla sustento en el texto
constitucional. Además, se sostuvo, la menor adoptó un comportamiento contrario
a las prescripciones del manual de convivencia, caracterizado por la rebeldía
respecto de las normas institucionales y las decisiones de profesores y
directivas, que hace improcedente la concesión del amparo solicitado. Este
criterio se estima reforzado por las expresiones de la propia representada en
el sentido de no desear permanecer en el Colegio demandado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
1. Esta Corte es competente para revisar
el fallo proferido en el trámite de este proceso, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes; corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y por la escogencia
del caso hecha por la Sala de Selección Número Cuatro mediante auto del once
(11) de abril de dos mil (2000).
B. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Planteamiento del problema.
2- Lo que se debate es si a la menor
representada por el peticionario le fue cancelado el contrato educativo
legítimamente, esto es, conforme a los parámetros constitucionales que regulan
el derecho a la educación. Así, es necesario establecer si la supuesta comisión
reiterada de actos de indisciplina por la estudiante, el presunto
incumplimiento de los deberes establecidos en el reglamento interno y,
finalmente, la aceptada falta de pago de las obligaciones patrimoniales por
tres períodos consecutivos, pueden generar válidamente, por separado o en
concurrencia la cancelación del contrato y en que condiciones. Esto, por cuanto
la imposición de sanciones institucionales, en general, y la expulsión o la
negación de cupo para el siguiente año, en particular, deben estar supeditadas
en todo caso, a la observancia de las garantías procesales. Se discute, en
síntesis, por que motivos y de que manera un ente privado puede decidir que
determinado estudiante pierde temporalmente el derecho a educarse.
Reiteración de Jurisprudencia relacionada
con el tema del derecho a la educación.
3- La doctrina constitucional ha expuesto
algunos lineamientos relacionados con el tema de la educación, que deben ser
tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe
vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo
indica el peticionario. Al respecto es importante recordar que:
a)
El artículo 67 de la carta Política consagra la
educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado,
la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En
consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es
derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un
derecho deber.
Así, para la Corte ha sido claro que uno de
los principales fines de la educación es asegurar al sujeto el logro de valores
entre los cuales se encuentra - y destaca - el conocimiento, el cual es
adquirido y reproducido a través de ella, como la ciencia, la técnica y los
demás bienes y valores de la cultura. La educación se erige en derecho
fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, hace
parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre desarrollo de
la personalidad y la efectivización de la igualdad material al implicar su
competencia en el mundo de la vida (T-02/92). Por ello, son obligaciones del
Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
para su acceso y permanencia en el sistema educativo[1].
b)
El artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1).
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la educación". Este Pacto se inspira en el artículo 26 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos que en su artículo 26 establece que "(1).
Toda persona tiene derecho a la educación". Allí, se señala que la
educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y
el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Además, acorde con la sentencia SU-624/99
el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y, como mínimo comprenderá un año de
preescolar y nueve de educación básica. Armoniza lo anterior con el citado
Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo
13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento
internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una
estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma
constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en
cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es el
aplicable en Colombia.
c)
Se denomina contenido esencial o núcleo esencial al
ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con
independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se
manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está
sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la
educación, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en
el sistema educativo a una persona[2].
d)
La libertad de enseñanza está
garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y
legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En
efecto, desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado
garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra
(artículo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares están en la
libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones
constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y
proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el
artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la
potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir
profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en
los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de
conformidad con la Constitución y la ley.
Sin embargo, no pueden considerarse
violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que la
ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos de la inspección y
vigilancia y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.
Es más, las reglas de los establecimientos educativos discordantes con el texto
constitucional en materia de protección del derecho al aprendizaje deben
desaparecer y las decisiones adoptadas con base en las referidas normas deben
ser revocadas.
e) En lo que respecta al libre desarrollo
de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido que "la
Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la
dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo cual, en
principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias
personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus
proyectos de vida y sus modelos de realización personal"[3]. Así, el vivir "en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la
personalidad"[4].
Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente
en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a
sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en
la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de
la sociedad"[5].
Como lo manifestó la
Corte en la sentencia T-337/95[6]:
"la educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada
uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie
e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como
la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No
basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera
labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido,
que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida
(...), Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el
desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al
conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la
cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y
equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de
paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos". Por
ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar
un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido
reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de
criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos
unilaterales de restricción y sanción. De esto se desprende que la función
educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el
cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicológico.
En todo caso, aspectos como el estado de
embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la
decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir
independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la
actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además
pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones
académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la
expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones
que impliquen retricción de sus derechos. Por ende, tal como fue expresado en
la sentencia T-543/95, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna
institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para
desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la
unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee
establecer.
f) El artículo 67 de la Constitución
establece en forma expresa que la educación es un servicio público que tiene
una función social. Además estipula, como ya quedó dicho, que el Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación. Esto significa que la
educación es también un derecho-deber puesto que en ella están implicados todos
los que participan en una órbita de interacción cultural específica y regulada.
En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de
obligaciones respecto de la educación obedece a que la solidaridad es un principio
fundante del Estado social de derecho; se patentiza la presencia de la sociedad
en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación
privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y
específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación
colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y
estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se
suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino
del respeto a la razón de ser de la educación como derecho fundamental, como
servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público.
Ahora bien, aunque el Estado asume la
responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres
son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diversas opciones
educativas disponibles -públicas o privadas- aquella que estiman conveniente
para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación
(Art. 68 inciso 5º de la Carta Política). Además, son ellos quienes deben
asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los
menores, en función de sus derechos y responsabilidades.
En la sentencia SU-624/99 se dijo que
acorde con el artículo 42 CP, la pareja debe sostener y educar a sus hijos
menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constitución reconoce y protege la
diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de
familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos
menores sino como opción cultural[7].
Por consiguiente, cualquier ejercicio
arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado
ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende
del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el
ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades.
En ese sentido, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar
de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el
ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos a otros, o como
criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia
social. De allí que la educación -para el caso de los estudiantes-, implica no
solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de
obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como
presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el
incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves,
etc., son factores que legítimamente pueden generar la pérdida del cupo en una
institución educativa o la imposición de sanciones.
Lo anterior, con relación al alcance de los
derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de
los padres en lo concerniente al pago de matrículas. En lo relativo a la
responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos en
la sentencia T-977/99 se precisó que aunque la Corporación ha señalado que los
niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello
no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades
legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a
los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es
enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello
no es perjuicio para que puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas
adquieran para la prestación del servicio. En el fondo, los derechos
fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran
necesariamente limitados por la prevalencia del interés general y la primacía
del orden jurídico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo
de las prerrogativas individuales, -como dejar de pagar lo que se debe sin
justificación alguna-, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los
derechos constitucionales.
Ya antes, en la SU-624/99 se habían
precisado las implicaciones del no pago: se reiteró que los niños no pueden ser
retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero, respecto a la entrega
de notas distinguió: si los padres se han visto involucrados en una calamidad
económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de
notas aunque sean morosos los padres, pero si éstos están inmersos en la
cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede
ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener
hasta cuando se le pague lo debido.
Bajo tales consideraciones, es claro que el
incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede ser origen de
la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros
educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el
respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.
g) Internamente, las relaciones entre el
establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse
por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las
obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de
1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las
condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir,
por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los
estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el régimen
disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que
muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo
de la personalidad. Es el caso, por ejemplo, de manuales que permiten el retiro
de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es
indudable, como ya quedó incluso indicado, que la constitución prevalece sobre
un Manual de Convivencia[8].
En efecto, es claro que la Ley General de
la Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un
poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma
inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política[9]. Sin embargo, tales
manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos
y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de
Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la
Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o
contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana"[10] En tal virtud, se
reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del
estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su
autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la
conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que
directa o indirectamente afecte la institución educativa[11].
CASO CONCRETO
3- Para resolver el presente caso es
imprescindible tener en cuenta lo siguiente: primero, que en el Colegio La
Presentación la no renovación del contrato educativo es una sanción para la
estudiante; segundo, que el juez de instancia consideró que estaban
suficientemente probados los motivos que hacían procedente la adopción de la
sanción por parte de dicho establecimiento.
a) En lo referente al primero de los
aspectos señalados, debe enfatizarse que toda imposición de sanciones,
inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un
procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de
defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la
garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya
dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas
del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y
evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su
favor. Es claro que no podría entenderse cómo esa garantía, reconocida al ser
humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible
únicamente al Estado; también los particulares, cuando se hallen en posibilidad
de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar
las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona
procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa
garantía corresponden le sean aplicados[12].
Además, para que la protección a este
derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén
previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda
sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los
conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que
constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garantía de
referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la
conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en
ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas[13]. Es claro, entonces,
que, por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los establecimientos
educativos, la norma debe describir con precisión razonable los elementos
generales de la falta, leve o grave, y su consecuente sanción. Es indispensable
que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que
delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan a la comunidad
educativa conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su
relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la
exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia,
estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los
derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del
ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar
contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de
materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor
número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible
que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales[14].
En el presente evento, no cabe duda de la
vulneración del derecho al debido proceso de la menor estudiante por parte del
establecimiento educativo demandado. En efecto, la imposición de la sanción de cancelación
del cupo que la estudiante había venido disfrutando no estuvo precedida
siquiera de un procedimiento, como se deriva de las diversas declaraciones
rendidas en el trámite de la acción por algunos profesores y directivos del
colegio. Es evidente, que no se puede establecer con certeza cual era realmente
el procedimiento que debía llevarse en relación con la cancelación del
contrato dados el incumplimiento reiterado de deberes y la comisión de faltas y
que, además, en ningún momento tuvo lugar una audiencia donde la estudiante,
ante el Consejo Directivo, hubiera podido rendir descargos, controvertir las
pruebas allegadas en su contra y presentar las que estimase pertinentes en su
favor, como también es claro que no se efectuó reunión alguna de dicho cuerpo
tendiente a estudiar el caso de la menor donde se hubiere procedido a adoptar
mediante resolución, luego debidamente notificada, la decisión que ahora se
discute; sólo hasta el momento en que se pretendió matricular a ésta para el
grado décimo, esto es, al finalizar el año académico, se conoció la
determinación.
Ahora bien, puede sostenerse que la
suscripción por la menor del llamado "contrato disciplinario"
constituye prueba de que efectivamente cometió varias faltas. Puede reforzarse
lo anterior diciendo que en el cuaderno observador diario se anotaron las
diversas conductas que realizó. No obstante, todo indica que la firma del
citado documento tuvo como origen inmediato y exclusivo la discusión que se
presentó entre ella y su compañera, de un lado, y el profesor de sistemas, del
otro, el día 3 de agosto de 1999. Adicionalmente, la ausencia de prueba de que
el contenido de las anotaciones señaladas fuera realmente conocido por la
estudiante hace presumir que en modo alguno tanto ella como sus padres tenían
conocimiento de que se adelantaba un procedimiento cuya consecuencia principal
era la pérdida de cupo para el siguiente año. No se aportaron, por ejemplo, las
copias de las diversas circulares que el colegio dijo haber enviado a los
padres de la estudiante (fl. 43) y no se puede determinar, igualmente, cual fue
el contenido exacto de la conversación que sostuvieron la rectora y el padre de
la menor el día 23 de septiembre de 1999 y en la que, se aseguró, se le
advirtió a éste que no se le renovaría al contrato a su hija por el siguiente
año.
Por consiguiente, la imposición de la grave
sanción disciplinaria mencionada sin el cumplimiento de las garantías
procesales mínimas, esto es, de manera irregular, obedeció, en verdad, a que el
colegio acumuló, si todas ellas se cometieron, una serie de faltas, y procedió
a decidir unilateralmente. En síntesis, no se siguió un procedimiento en el que
se vieran reducidas la confianza y expectativas, fundadas en una convicción
objetiva de la estudiante y sus padres, en torno a la estabilidad en el
desarrollo del proceso de aprendizaje que goza de prelación constitucional
sobre la facultad disciplinaria.
En el fondo, el Manual de Convivencia del
Colegio La Presentación no permite que las partes involucradas y potencialmente
afectadas tengan sus reglas como criterios plenos de referencia para la
realización de conductas. En el ámbito específico de la cancelación de cupo
sólo se sabe que tal determinación la toma el Consejo Directivo y que es una
sanción (se citan las disposiciones pertinentes para el estudio del caso):
" II. EL
GOBIERNO ESCOLAR
B. FUNCIONES
CONSEJO DIRECTIVO
12. Aprobar o
improbar la aplicación de la sanción: pérdida del carácter de alumno
Presentación.
(...)
VI. ALUMNOS
C. DEBERES DE
LOS ALUMNOS
1.Brindar un
trato respetuoso a todas las personas con quienes me relaciono en la
institución educativa, reconociendo a los otros los mismos derechos que yo
reclamo.
2. Emplear un
vocabulario culto y adecuado. Abolir las palabras soeces, evitando, además, las
conversaciones y escritos que afectan la moral y la filosofía del colegio.
8. Asistir a
todas las clases y llegar a ellas puntualmente (Cfr. Artículos 313, 314 Código
del Menor).
12. Llevar digna
y sencillamente el uniforme del Colegio, el de diario y el de educación física
...
13. Mantener una
presentación personal caracterizada por el aseo, la decencia, la sencillez y la
dignidad. No aportar alhajas. Evitar el uso de maquillaje y esmaltes
inadecuados. El largo del uniforme es a la rodilla ...
16. Cancelar
dentro de los diez primeros días de cada mes, la pensión escolar, para no tener
que cubrir un recargo del 3%.
30. Recibir las
clases con interés y actitud crítica, evitando todo lo que interfiera su
proceso de aprendizaje y el de sus compañeros.
(...)
E. ACTITUDES
QUE AFECTAN LA DISCIPLINA.
Todo
incumplimiento de uno o más deberes contemplados en este reglamento afecta la
disciplina, además:
1. Manifestar
actitud indiferente ante los correctivos.
6. Utilizar en
forma verbal o escrita palabras, apodos o frases que lesionen la honorabilidad
y dignidad de las personas de la institución.
(...)
F. FALTAS
GRAVES QUE AFECTAN LA CONDUCTA.
1. Expresiones
que lesionan a las personas y dificultan la convivencia.
2. Agresión
verbal o de hecho a superiores, compañeros o cualquier otra persona de la
institución.
14. Todo cato
contra la filosofía de la Institución.
20. La
reincidencia en el incumplimiento de las normas del reglamento.
(...)
G. PROCESO
DISCIPLINARIO
1. Amonestación
en privado por el profesor que lo requiera.
La amonestación o
prevención es una medida por medio de la cual se exige al alumno el cumplimento
de sus obligaciones (C.M Art. 67)
2. Amonestación
en público:
Mientras no se
atente contra la dignidad de la persona es conveniente señalar ante el grupo la
trascendencia de una falta cometida por un determinado alumno públicamente.
3.
Diálogo alumno - Coordinadora de disciplina
o académica según el caso.
4.
Diálogo alumo - Coordinadora de disciplina
y/o académica - padre de familia.
5.
Diálogo alumno - Rectora.
6.
Diálogo Rectora - Alumno - Padre de
familia.
7.
Informe a la asamblea de Consejo de
Profesores del respectivo grado, la cual analizará el comportamiento, decidirá
y aplicará la sanción, previa escucha de los descargos del alumno.
8.
Reposición del alumno o el padre de familia
ante quien impuso la sanción.
Nota: El
proceso disciplinario se aplicará de acuerdo a la gravedad de la falta.
De todo paso del
proceso disciplinario se dejará constancia escrita en el anecdotario del grupo
o en el observador del alumno según el caso.
(...)
H. SANCIONES.
1. Observación
escrita en la ficha del alumno.
2. Firma de un
contrato pedagógico (académico o disciplinario) que prevea correctivos
concretos a lograr en un tiempo determinado.
7. Pérdida del
carácter de alumno Presentación hasta por tres años, previo análisis del caso y
aceptación de la sanción por parte del Consejo Directivo.
(...)
I.
DESESCOLARIZACION.
La renovación
del contrato de matrícula es un estímulo al que el alumno se hace merecedor,
....
Este estímulo se
pierde por:
1. Aplicación de
la sanción contemplada en el inciso H numeral 7 del capítulo VI del presente
reglamento.
2. Incumplimiento
reiterativo de las normas del reglamento.
4. El no pago
oportuno de las pensiones por tres meses consecutivos.
5. El
incumplimiento del contrato pedagógico.
Como puede observarse, aparte de los
notorios problemas derivados de la ausencia de redacción técnica, no puede
afirmarse que están perfectamente distinguidas las faltas leves de las graves,
como no puede decirse que las etapas procesales son fácilmente identificables
como la sucesión coherente de actuaciones y, por lo mismo, que las sanciones se
derivan de un ejercicio de inferencia lógica a partir de reglas en un contexto
procesal delimitado.
De otra parte, muchas de las conductas
atribuidas a la menor son en verdad faltas leves, como la de usar de modo
desarreglado su uniforme o llevar las uñas pintadas, y éstas deben ser juzgadas
y sancionadas teniendo como propósito la mejor formación de la estudiante y su
desarrollo integral; por tanto, no se compadece con la situación examinada la
aplicación de sanción tan grave.
Profundizando en el aspecto de la
proporcionalidad de la sanción, debe enfatizarse en que si bien los colegios,
con las garantías reglamentarias indispensables, pueden hacer cumplir la
disciplina interna, con procedimientos y sanciones, éstos deben guardar una
razonable proposición con la gravedad de las faltas cometidas. Como lo expresó
esta Corte en anterior oportunidad:
“las sanciones
que se impongan al específico incumplimiento de aspectos como el señalado,
relativos a la apariencia física y al corte de pelo, no pueden ocasionar la
pérdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educación en
el evento en que se comprometa este último, porque como dijimos, el límite al
derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia tiene como
fundamento la necesidad de protección al menor y la garantía de su derecho a la
educación integral y a la formación de su personalidad. En ese orden de ideas,
no existiría proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado
perder el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no
poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocería con ello los
fines generales de la educación y la totalidad de razones expuestas con
anterioridad que justificaron el límite, desvirtuando la necesidad de formación
integral del individuo y optando por el método fácil de la desvinculación
académica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos
fundamentales consagrados en la Constitución, como es el deber del Estado de
garantizar “la permanencia” de los menores “ en el sistema educativo” (Artículo
67) y el cumplimiento de los fines mismos de la educación.” (T-124/98).
b) En cuanto a la consideración del juez de
instancia respecto a que las faltas que dieron lugar a la orden de cancelar el
cupo estaban válidamente probadas, debe señalarse, conforme a la argumentación
previa, que si no tuvo lugar procedimiento alguno entonces no se llevó a cabo
el examen y evaluación de pruebas aportadas en favor y en contra de la
estudiante.
c) Además, en lo referente al no pago de
las pensiones escolares por parte de los padres de la menor, es necesario
precisar que en el presente caso no puede estimarse procedente la
desescolarización, como quiera que antes de solicitarse la nueva matrícula la
deuda se pagó con el asentimiento del colegio demandado y, por tanto, quedó
saneada.
5- Ahora bien, se sostuvo que la menor
María Fernanda invitó a varias compañeras a rebelarse contra las reglas que se
hallaban contenidas en el Manual de Convivencia y la forma como las directivas
del Colegio La Presentación adoptaban posiciones frente a los conflictos. Por
ello, debe reiterarse, una vez más, lo expuesto por esta Corte en la Sentencia
T-124/98:
“En ese orden de
ideas, la consideración de que el manual de convivencia es obligatorio, porque
los padres y el menor indiscutiblemente se han comprometido a él y por la
presunción legal de la ley 115 de 1994, debe siempre someterse a los principios
constitucionales. Eso nos lleva necesariamente a hacer algunas reflexiones.
Aunque es claro, entonces, que las normas deben ser cumplidas cuando el
estudiante y sus padres se ha comprometido a hacerlo, también es claro que
el sujeto del derecho a la educación, el menor, quien supuestamente se obligó a
cumplir unos determinados postulados, aún no ha adquirido criterios
suficientes que le permitan ser completamente capaz y entender claramente los
efectos de las obligaciones adquiridas. Por lo tanto, la obligatoriedad de
ciertas normas, puede con el tiempo ir perdiendo su legitimidad para el menor,
ante la creciente posibilidad de separar su identidad de la de sus padres y de
disentir, en la medida que se gesta su desarrollo, de las normas que
aparentemente violan sus expectativas o sus aspiraciones de vida.
En estas
condiciones, si bien existe obligatoriedad frente a tales normas, sería
desproporcionado pensar que la posibilidad de autorregulación de las
instituciones no es susceptible de controversia alguna al interior del seno
educativo por parte de los estudiantes, por las razones arriba expuestas, desde
el momento mismo en que se produce la matrícula. Por el contrario. Los límites
de proporcionalidad, medio fin y fundamento en valores constitucionales antes
descritos, deben ser los ejes necesarios para garantizar en cada caso, la
viabilidad de la aplicación de ciertas pautas de comportamiento en el medio
educativo. En el caso que nos ocupa, es precisamente esa condición de menores
y la ausencia de capacidad para preveer consecuencias hacia el futuro, la que
hace necesaria, en aspectos como el cabello y la presentación personal, que la
obligatoriedad de las normas se asuma desde una óptica mas de orientación, que
de castigo o de expulsión del ambiente educativo. Por consiguiente, aunque las
normas obligan a los menores, es posible que dentro de su propio crecimiento y
en el ejercicio de consolidación de su personalidad, incluso con el apoyo de
sus padres o mayores, los intereses, aspiraciones, sueños y expectativas que
dieron origen al acogimiento definitivo de ciertas consideraciones iniciales en
el momento de la matrícula, se transformen paulatinamente cuando el menor
adquiere mayor independencia frente a sus propias motivaciones y frente a la
potestad de sus acudientes de tomar decisiones por él. Esta situación que no es
una excusa para fomentar el incumplimiento de las normas señaladas por la
institución, si debe ser un factor tenido en cuenta, porque es allí donde el
mismo proceso educativo debe responder a las nuevas aptitudes y expresiones del
individuo, garantizando una manifestación concreta de su personalidad a través
de canales que permitan expresar su diferencia frente a los demás y frente a
las normas adquiridas, dentro de los límites del respeto a los demás y a la
comunidad educativa. Ese procedimiento de disentimiento y de ejercicio de participación
ante la comunidad educativa, en aras de expresar nuevas formas de ver el mundo
e incluso de pretender modificar postulados y por qué no, perfeccionar las
normas que rigen los destinos de los estudiantes, puede garantizar que ciertos
comportamientos, en lugar de ser reprimidos sean canalizados mediante
procedimientos institucionales, que permitan el debate dentro del seno del
mismo centro educativo y por ende enriquezcan la comunidad.
Entonces, si
bien las normas son obligatorias en la medida en que los padres se comprometen
a cumplirlas y los menores también, no se puede por ese solo hecho desconocer
la relativa capacidad que tiene los menores frente a ellas, mas aún cuando
están separando su personalidad de la de sus padres y empieza a asumir su
propia identidad. En este punto se pregunta la Corte, como conciliar entonces
los intereses de la comunidad educativa y los de los padres y estudiantes
frente a situaciones que no pueden limitarse a una obligatoriedad irrestricta
en razón a las características propias del menor?
El mecanismo que
esta Corte prevé, como expresión de los derechos de los adolescentes a
participar en las decisiones que los afecten (artículo 2º de la Constitución),
teniendo en cuenta la potestad de participación activa en los organismos que
tienen a cargo su educación (artículo 45 de la Constitución), y recordando que
la autorregulación de los centros educativos no es absoluta sino que debe estar
enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales y legales, es
entonces, el de establecer un procedimiento claro y expreso en los manuales de
convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad educativa en
ejercicio de su autonomía, mas preciso que la mera generalidad impuesta por la
Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los jóvenes ejercer
su derecho a disentir a través de los mecanismos participativos e
institucionales, e incluso lograr la modificación o el perfeccionamiento de
preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto, garantiza no
solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario
cumplimiento, sino también la posibilidad de disentir, debatir y participar en
el contexto educativo, tal y como la Constitución Nacional lo autoriza y
reclama. El decreto 1860 de 1994, que es un ejercicio claro de la expresión
de los postulados constitucionales que buscan garantizar la participación, la
tolerancia y el acceso de toda la comunidad a la toma de decisiones en materias
que los afectan, precisamente manifiesta en su artículo17 numeral 5º que el
manual de convivencia debe incluir : “ Procedimientos para resolver con
oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se
presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y
conciliación.”
En ejercicio de
esa atribución legal y de conformidad con la Constitución Nacional, los
manuales de convivencia deben establecer procedimientos claros que les permitan
a los jóvenes manifestar institucionalmente su disenso ante las normas
educativas, expresar diferentes formas de pensar y lograr la orientación
inmediata de la comunidad en los conflictos y diferencias que los afectan, a
través de soluciones democráticas que fortalezcan el dialógo y la diferencia en
la comunidad educativa. En el caso que nos ocupa, y en otros anteriores
relativos al mismo centro educativo, se hizo evidente la falta de esta
instancia para el debate correspondiente, entre alumnos y autoridades
académicas.
Lo que se
pretende es garantizar un acceso mas real de los jóvenes, a los contextos que
definen las normas que los han de gobernar y garantizar así una expresión clara
de los sujetos con opiniones diferentes y con consideraciones o ideas
distintas, susceptibles de ser ponderadas y evaluadas por el resto de la
comunidad educativa, en un ejercicio real y no retórico de la tolerancia. El
hecho de contar con representantes de curso y con un personero estudiantil, es
un ejemplo valioso de lo que se pretende con participación educativa. Sin
embargo, se requiere la implementación de procedimientos mas concretos que a
través del gobierno estudiantil, permitan, la expresión de las ideas
diferentes, incentiven la tolerancia, garanticen que a través de procesos
implementados en el mismo manual se pronuncien todos, algunos o solo uno de
sus miembros, se disienta frente a la norma y se establezcan mecanismos
internos que definan la vigencia, modificación, complementación o permanencia
de las normas, con posterioridad a ese ejercicio de evaluación colectiva de los
preceptos internos. Lo anterior, le da garantía los postulados
constitucionales que determinan “que los adolescentes tienen derecho a la
protección y a la formación integral “, “a participar en organismos públicos
y privados que tengan que ver con su educación“ (Artículo 45 C.P.) y a
participar en las decisiones que los afectan (Artículo 2 C.P.). De esta forma
se le permite al menor homogeneizar sus aspiraciones, o por lo menos someterlas
a discusión, con las consideraciones de los demás y el ordenamiento jurídico en
general, que regula a la colectividad y a su comunidad educativa.
Y ese proceso
debe darse dentro de la misma comunidad educativa, dentro del clima de
participación y ejercicio de la diferencia que se debe gestar dentro de ella
misma, como factor que consolide los derechos a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad de conformidad con los fines de la constitución
nacional y de la ley 115 de 1994."
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintiséis (26) de enero
de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro -
Antioquia en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en el
presente fallo.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela, en favor de los derechos
constitucionales de la menor María Fernanda Zuleta Sánchez a la educación y al
debido proceso vulnerados con ocasión de la sanción que le fue impuesta por el
Colegio La Presentación de Rionegro - Antioquia. En consecuencia, ORDENAR
a las autoridades de la institución accionada que revoquen la orden de cancelación
del cupo y reincorporen a la menor para que adelante el grado décimo de
educación secundaria, dentro del término de 48 horas posteriores a la
notificación del fallo. Bajo éste supuesto, la institución deberá prestarle la
ayuda pedagógica y psicológica necesaria para que satisfaga los requisitos
académicos relativos a su promoción.
Ahora bien, la reincorporación enunciada
no implica que el Colegio La Presentación no pueda en el futuro, respetando
todas las garantías procesales, adelantar contra la menor un procedimiento
disciplinario encaminado a determinar la comisión de faltas por parte de ésta y
a imponer las consecuentes sanciones que incluso puedan llevar a la exclusión o
a la cancelación de cupo para el siguiente año.
TERCERO.- Por las razones expuestas anteriormente, se hace un LLAMADO
A PREVENCIÓN al Colegio La Presentación de Rionegro - Antioquia para que
con el fin de garantizar la protección constitucional de los adolescentes, su
formación integral y el acceso eficiente a una educación que les permita la
participación real y la expresión de la diferencia sin discriminación alguna,
se proceda a la creación dentro de la institución, de mecanismos de debate y
participación que incorporados al manual de convivencia, garanticen la expresión
y la critica por parte de la totalidad, mayoría, minoría o de uno solo de sus
estudiantes, de las normas del manual de convivencia que los rige y la
posible modificación, complementación o permanencia de las mismas, de
conformidad con la confrontación y la expresión de la comunidad educativa.
CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]
Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. Alejandro
Martínez Caballero.
[2]
Corte constitucional. Sentencia T-02/92. MP Alejandro Martínez Caballero;
Sentencia T-09/92 MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencias T-290/96 y
T-329/97. MP Fabio Morón Díaz
[3]
Corte Constitucional. Sentencia C-309/97. MP Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ibídem.
[5]
Ibídem.
[6]
MP Fabio Morón Díaz.
[7]
Véase también la Sentencia SU-337/99. MP Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-124/98.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T- 386/94. MP Antonio Barrera Carbonell.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-465/94. MP José Gregorio Hernández Galindo;
Sentencia T-211/95. MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-366/97. MP
José Gregorio Hernández Galindo
[11]
Ibídem.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-470/99. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-242/99. MP (e) Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano.
[14]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.