T-943-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-943/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
Esta
Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos, que la acción
de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos
relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. No obstante,
excepcionalmente es posible que por la vía del amparo constitucional sean
analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase
de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener
lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta
ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la
vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que
la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario
demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de
sujetos de especial protección
Cuando se trata de
una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe
considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida
digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección
constitucional.
PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la
fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad
degenerativa, crónica o congénita
La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se
trata de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras
y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de
reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, ya que
estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados,
la cual les permite mantener una actividad productiva. En consecuencia, en los
casos de personas que sufren de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,
las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas
cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de
determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, cuando quiera que esas cotizaciones se hayan
efectuado como consecuencia de la capacidad laboral residual que conservaron
los afectados y sin que se advierta ánimo de defraudar al sistema.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme a lo previsto en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Se
trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patologías congénitas,
mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que
resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento
de las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron
cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que
se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo.
Referencia: Expedientes acumulados T-4.470.498
y T-4.476.961
Acciones de tutela instauradas por Lucely Higuita Usuga y
Germán Euclides Sanabria Aguilar, de manera independiente, contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, los cuales fueron seleccionados
para revisión por medio de Auto de 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala
de Selección Número Ocho.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales
y legales, la presente sentencia será brevemente motivada.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-4.470.498
El 21 de marzo de 2014, mediante apoderado
judicial, la señora Lucely Higuita Usuga formuló acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que esa entidad vulneró
sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
1.1.
Como fundamento
fáctico de la acción, se tiene que el 4 de julio de 2013 Colpensiones emitió un
dictamen en el que determinó que la accionante presenta una pérdida de
capacidad laboral del 71.62%, ocasionada por una ceguera de ambos ojos, blefaroptosis[2] e hipertensión
esencial, patologías de origen común. De acuerdo con ese documento, la
fecha de estructuración es el 7 de enero de 1956, es decir, el mismo día del
nacimiento de la actora.
El 6 de septiembre de 2013, la señora
Higuita Usuga solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin
embargo, mediante Resolución GNR 16539 de 17 de enero de 2014, Colpensiones
negó dicha solicitud bajo la consideración de que, si bien la accionante cumple
con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y cuenta con 908 semanas de
cotización desde el 13 de febrero de 1989, no cumple con el requisito previsto
en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, en lo relativo a “tener
acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6)
años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben
corresponder a los últimos tres (3) años”. Además, la entidad sostuvo que,
en tanto la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al momento en
que empezó a cotizar, se está frente a “un riesgo no asegurable.”
1.2.
En el escrito de
tutela, el apoderado de la actora sostiene que la señora Higuita Usuga es
analfabeta, razón por la cual no pudo interponer en su momento los recursos
contra el dictamen proferido por Colpensiones, en particular, en lo atinente a
la fecha de estructuración. Además, sostiene que es un error considerar que esa
fecha coincide con el día de nacimiento de la accionante, ya que, de hecho, ella
pudo trabajar por algunos periodos como empleada doméstica y efectuar
cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta que el avance de la
patología se lo permitió. En consecuencia, solicita que se le reconozca la
pensión de invalidez a la que tiene derecho.
1.3.
Colpensiones no dio
respuesta a la presente acción.
1.4.
El proceso de tutela
correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que mediante sentencia de
cuatro de abril de 2014 decidió negar el amparo solicitado. Para el a quo,
en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, ya que la actora no ha ejercido los mecanismos ordinarios con los que
cuenta para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, y tampoco se
demostró que la ausencia de la prestación genere la vulneración de algún
derecho de rango fundamental.
1.5.
Dentro del término
legal previsto para el efecto, el apoderado de la señora Higuita Usuga impugnó
la decisión, argumentando que en este asunto se está frente a la amenaza en la
configuración de un perjuicio de carácter irremediable, ya que se trata de una
persona de la tercera edad, analfabeta, con graves problemas de salud que le
impiden trabajar y cuya única subsistencia depende de la pensión que ahora reclama.
1.6.
En segunda instancia,
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante
providencia de 19 de mayo de 2014, resolvió confirmar la sentencia impugnada,
por los mismos argumentos planteados por el a quo.
2.
Expediente T-4.476.961
El 22 de abril de 2014, el señor Germán
Euclides Sanabria Aguilar, actuando a través de apoderada judicial, formuló
acción de tutela contra
Colpensiones, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos a la
igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.
2.1.
Como fundamento
fáctico de la acción, se tiene que el 13 de septiembre de 2012 Colpensiones
emitió un dictamen en el que determinó que el actor presenta una pérdida de
capacidad laboral del 51.95%, derivada de una hipoacusia neurosensorial
y cofosis bilateral[3]
de nacimiento. De acuerdo con ese documento, esta patología tiene origen común,
con fecha de estructuración el 27 de abril de 1959, es decir, el mismo día del
nacimiento del señor Sanabria Aguilar.
El 20 de diciembre de 2012, el accionante
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada
por Colpensiones mediante Resolución GNR 170066 de 3 de julio de 2013, bajo la
consideración de que, si bien el actor cumple con el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral y cuenta con 879 semanas de cotización desde el 13 de agosto
de 1991[4],
en tanto la fecha de estructuración es anterior al momento en que empezó a
cotizar, se está frente a “un riesgo no asegurable.”
Contra esta decisión, el actor interpuso
el recurso de reposición, el cual fue negado por Colpensiones mediante
Resolución GNR 323504 de 28 de noviembre de 2013, por idénticas razones a las
aducidas en el acto administrativo acusado[5].
2.2.
Como fundamento de la
acción de tutela, la apoderada aduce que el señor Germán Euclides Sanabria
Aguilar es sordo mudo de nacimiento y que esta condición ha venido mermando sus
capacidades para continuar trabajando como sastre, oficio que ha desempeñado
durante toda su vida laboral. En ese sentido, indica que hoy en día sufre de alteraciones
de la orientación y del equilibrio, e inestabilidad motriz, todo lo cual lo
llevó precisamente a ser calificado como inválido.
De esta manera, con fundamento en algunas
sentencias de la Corte Constitucional, solicita que se le reconozca dicha
prestación a su representado.
2.3.
Colpensiones no dio
respuesta a la presente acción.
2.4.
En primera instancia,
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de ocho de
mayo de 2014, decidió declarar improcedente la acción de tutela formulada, bajo
el argumento de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y
no demostró la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que haga
procedente el mecanismo de amparo constitucional.
2.5.
La anterior decisión,
no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales de
los accionantes, como
consecuencia de su negativa a reconocer y pagar las pensiones de invalidez
solicitadas, bajo la consideración de que, a pesar de que los actores tienen un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de que presentan un
alto número de semanas de cotización al sistema, no cumplen con el requisito
relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la
fecha de estructuración de la enfermedad, en particular, porque en estos casos
esa fecha coincide con el día de nacimiento de los afectados.
Como atrás se indicó, la problemática
expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta
Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que
incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala
reiterará brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relación
con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, y (ii) el
deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta
las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de
invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o
crónicas, para, finalmente, analizar los casos concretos.
2. Reglas jurisprudenciales que se
reiteran
2.1. La procedencia excepcional de la
acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter
prestacional
Esta Corporación ha indicado en reiterados
pronunciamientos, que la acción de tutela
no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos relacionados
con el reconocimiento de prestaciones sociales.[6]
La razón fundamental, es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la
competencia para resolver este tipo de controversias –en donde se encuentran
comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal–, a la jurisdicción
laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Y en este escenario, en
aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la
Carta Política, la acción de tutela resulta
entonces improcedente.
No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible
que por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se
promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta
Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en los
cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no
permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los
derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce
como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la
existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.[7]
Para lo que interesa a esta causa, debe
señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro medio
de defensa judicial, “únicamente son aceptables como medio de defensa
judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten
aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los
mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía
del derecho conculcado”[8].
En todo caso, la idoneidad y eficacia del
medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de
manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
Por último, debe señalarse que, como lo ha
establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud
relacionada con una pensión de invalidez, el
análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores
como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su
condición de sujeto de especial protección constitucional[9].
2.2. El deber de las administradoras y de los fondos
de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica
enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento esencial
para la configuración del derecho a la pensión de invalidez.
El artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, establecía
como requisitos para acceder a la pensión de invalidez dos condiciones: i) ser
inválido permanente, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90
de 1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis
años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deberían corresponder a los
últimos tres años.
Posteriormente, en el artículo 6º del Decreto 758 de
1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestación era necesario: i) que
el afectado tuviere la condición de “inválido permanente total o inválido
permanente absoluto o gran inválido”, y ii) que hubiere cotizado 150
semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o
300 semanas en cualquier época con anterioridad a dicho estado.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador
modificó los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez. Así, en
el artículo 39 de esa Ley se estableció que, para tales efectos, el afectado
debía: i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; ii) estar
cotizando al régimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de producirse
la invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de cotizar,
tener al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que
se produjo el estado de invalidez.
Esa norma fue modificada por el artículo 1° Ley 860 de
2003, mediante el cual se previeron como condición para lograr el
reconocimiento de la pensión de invalidez, que el afiliado que sea declarado
inválido acredite 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración. Adicionalmente, se
incluyó un requisito adicional relacionado con la fidelidad al sistema, el cual
consistía en que, además de lo anterior, el afiliado debía acreditar que “su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez”, el cual, a
la postre, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C- 428 de 2009.
Hecho el anterior recuento normativo, debe señalarse
que el factor que permite determinar cuál es el régimen legal que resulta
aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no con los
requisitos exigidos por la legislación para el reconocimiento de la prestación,
es, precisamente, la fecha de estructuración de la incapacidad. En los términos
del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al momento “en
que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional,
de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se
determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para
el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que
la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la
capacidad laboral u ocupacional […]”.
Esta Corporación ha establecido que para definir esa
fecha, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en qué
momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado,
en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como
degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados
con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico
de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la
misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en
la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de laborar.
Sin embargo, en todo caso, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que cuando se trata de enfermedades
degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras y los fondos de
pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de
pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, ya que estas cotizaciones
responden a una capacidad laboral residual de los afectados, la cual les
permite mantener una actividad productiva. En ese sentido, ha dicho la Corte:
“[…] cuando con posterioridad a la fecha de la
estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la
capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que
es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en
ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera
absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.
Lo anterior, se sustenta en que es posible que con
posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona
conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta
animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando
al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.
Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez
prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo
capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema,
pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la
seguridad social.
Esta regla compagina con el derecho al trabajo y
empleo de las personas con discapacidad previsto en el artículo 27 y 28 de la
Ley 1346 de 2009 , que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de
especial protección constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en
igualdad de condiciones con las demás personas y con acceso a programas de
jubilación, reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a
la sociedad, promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria,
garantizando así su derecho a una vida digna.
Esta subregla permite que en los casos en los cuales
se padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo de considerar que como
la fecha de estructuración de la invalidez fue el nacimiento, se omita que la
persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema de seguridad social en
pensiones, como ocurrió en el supuesto de hecho analizado en la sentencia T-
427 de 2012.
Finalmente, se ha de señalar que el hecho de que se
efectúen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la finalidad
de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se incentiva la
cultura de afiliación y se controla los fraudes, al igual que garantiza que en
relación con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se genere un
enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo para lo
cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad social.”[10]
En consecuencia, en los casos de personas que sufren
de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, las administradoras y los
fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas luego de la
fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de determinar si cumplen o
no con los requisitos para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
cuando quiera que esas cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la
capacidad laboral residual que conservaron los afectados y sin que se advierta
animo de defraudar al sistema.
Con
fundamento en estas consideraciones, pasa la
Sala a efectuar entonces el análisis de los casos concretos.
3. Casos
concretos.
3.1.
Aplicadas las reglas jurisprudenciales atrás anotadas a los casos concretos, y
teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo
primero que debe resolver la Sala es si en estos eventos la acción de tutela
resulta ser el mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se
ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez
solicitadas. Esto, frente a la posibilidad que tienen los actores de acudir
ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la prestación a la que estiman
tener derecho.
De un lado, y
en relación con el expediente T-4.470.498, se tiene que la señora Lucely
Higuita Usuga, de 58 años de edad, presenta una disminución de su capacidad
laboral de 71.62%, originada en unos padecimientos congénitos -blefaroptosis, hipertensión esencial, ptosis palpebral de nacimiento, extropia e hipotrofia-,
que finalmente terminaron por llevarla a una ceguera en ambos ojos. Esta
condición le ha impedido seguir trabajando como empleada doméstica y, por ende,
contar con los recursos que requiere para solventar sus necesidades básicas.
Por su parte,
en el expediente T-4.476.961, el señor Germán Euclides Sanabria Aguilar, de 55
años de edad, presenta una disminución de su capacidad laboral de 51.95%, relacionada
con una hipoacusia neurosensorial de nacimiento, que hoy en día le viene
generando alteración de la orientación, problemas de equilibrio e inestabilidad
motriz. También en este caso el actor se ha visto expuesto a dificultades para
mantenerse activo laboralmente, a pesar de que durante más de 20 años se desempeñó
como sastre.
Pues
bien, en los dos casos está demostrado que se trata de sujetos de especial
protección constitucional, por cuanto ambos presentan una disminución de la
capacidad laboral mayor al 50%, discapacidad que les ha impedido continuar
desempeñándose en las labores y oficios a los que se dedicaban. Adicionalmente,
en los dos asuntos se ha afirmado que los accionantes carecen de una fuente de ingresos regular
y distinta a la que percibían por sus labores habituales.
De esta manera, al
tratarse de sujetos que gozan de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuentan con
ningún ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades
básicas de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un
proceso ordinario supone la imposición de cargas desproporcionadas, que, con ocasión de sus condiciones
económicas y de salud, no les es factible asumir.
Cabe señalar, además, que en el caso de la
señora Higuita Usuga, la circunstancia de que ella no hubiere presentado los
recursos administrativos contra el acto que negó el reconocimiento de la
pensión no es motivo para declarar improcedente la acción de tutela, ya que, en
los términos del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, “[n]o será necesario
interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para
presentar la solicitud de tutela”[11].
Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de
la tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o a que se presenten
los recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un
mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de
derechos fundamentales.[12]
Por
todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acción de tutela sí
resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en
cuanto al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya
que, vistas las condiciones particulares de estos casos, es desproporcionado exigirles
que sus pretensiones deban ser resueltas por la justicia ordinaria, al no
contar con los medios económicos que les permitan esperar las resultas de esos
juicios.
3.2. Establecido
lo anterior, la Sala encuentra que en los dos casos la razón aducida por
Colpensiones para negar el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez
solicitadas, fue el hecho de que la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral era anterior al momento en que estas personas empezaron a
cotizar al sistema, de manera que el riesgo de invalidez no era asegurable. Por
esa vía se afirmó, además, que ellos no cumplen con el requisito de semanas
mínimas de cotización al sistema con anterioridad a la fecha de estructuración
de la patología.
Pues bien, en
el caso de la señora Lucely Higuita Usuga (expediente T-4.470.498), está
probado que a pesar de su condición de discapacidad, la actora logró trabajar
durante algunos periodos de tiempo como empleada doméstica y, por esa vía,
efectuar cotizaciones al sistema hasta completar un total de 6357 días de
cotización, correspondientes a 908 semanas. Finalmente, fue calificada con una
pérdida de capacidad laboral de un 71.62%.
En el evento
del señor Germán Euclides Sanabria Aguilar (expediente T-4.476.961), también se
demostró que, al margen de las limitaciones físicas que padece, pudo desempeñarse
como sastre durante muchos años. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas
con corte a 17 de enero de 2014, el accionante logró cotizar un total de 904,01
semanas. En este caso, su pérdida de capacidad laboral fue determinada en un
51.95%.
Como se
observa, se trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patologías
congénitas, mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer
actividades que resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y
en cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras trabajaron
efectuaron cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad
social, sin que se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo.
En este
escenario, aplicando la regla de decisión a la que se hizo referencia en el
acápite anterior de esta providencia, es claro que Colpensiones tenía la
obligación de analizar sus solicitudes de pensión teniendo en cuenta las
semanas que los actores cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración
de la enfermedad.
Y es que, aceptar
la interpretación formulada por la accionada, significaría admitir que las
personas que nacieron con discapacidad, por razón de su condición, no tienen la
posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con
la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social
cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les haga
imposible seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás
personas.
Esto,
constituiría un acto de discriminación contra los accionantes por motivo de su
discapacidad, y desconocería que, por mandato constitucional, las personas que tienen
esa condición no solamente merecen una especial protección, sino que también
tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas las
prestaciones económicas que están previstas en el régimen, entre las cuales se
encuentra la pensión de invalidez.
Así las
cosas, en los asuntos de la referencia está probado que tanto la señora Lucely
Higuita Usuga como el señor Germán Euclides Sanabria Aguilar, cumplen con los
requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la
pensión de invalidez. En efecto, los dos fueron calificados con un porcentaje
de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y cuentan con el número de
semanas exigidas para el efecto, ya que a pesar de su discapacidad pudieron
ejercer labores de manera subordinada por un tiempo prolongado, sin que se
advierta intención alguna de defraudar al sistema.
En
consecuencia, la Sala ordenará a Colpensiones que, en el término de quince (15)
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca
y pague en forma definitiva las pensiones a las que los actores tienen derecho.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín el cuatro de abril de 2014, y por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de mayo
de 2014, mediante las cuales se negó la acción de tutela formulada por la
señora Lucely Higuita Usuga contra Colpensiones. En su lugar,
CONCEDER el amparo tutelar solicitado (expediente T-4.470.498).
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución
GNR 16539 de 17 de enero de 2014, mediante la cual Colpensiones negó la pensión
de invalidez solicitada por la señora Higuita Usuga.
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a la
señora Lucely Higuita Usuga la pensión de invalidez a la que tiene derecho,
conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá el ocho de mayo de 2014, mediante la cual se negó la acción de tutela
formulada por el señor Germán Euclides Sanabria Aguilar contra Colpensiones. En
su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado (expediente
T-4.476.961).
Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 170066 de 3 de julio de 2013 y GNR
323504 de 28 de noviembre de 2013, mediante las cuales Colpensiones negó la
pensión de invalidez solicitada por el señor Sanabria Aguilar.
Sexto.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague al señor Germán Euclides Sanabria Aguilar la pensión de
invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo previsto en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993.
Séptimo.-
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA
SENTENCIA T-943/14
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Se debió conceder en consonancia con
el principio de equidad y sostenibilidad financiera (Aclaración de voto)
Debió
ordenarse el pago de la prestación económica a partir de la fecha en que se
realizó la última cotización al sistema, esto en consideración a que las
últimas semanas cotizadas son tomadas en cuenta para liquidar la pensión y en
consonancia con el principio de equidad, y la sostenibilidad financiera del
sistema.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Se debió conceder a
partir de la fecha en que se realizó la última cotización al sistema, en
consonancia con el principio de equidad y sostenibilidad financiera (Aclaración de voto)
Debió
ordenarse el pago de la prestación económica a partir de la fecha en que se
realizó la última cotización al sistema, esto en consideración a que las
últimas semanas cotizadas son tomadas en cuenta para liquidar la pensión y en
consonancia con el principio de equidad, y la sostenibilidad financiera del
sistema
Referencia:
Expediente T-4.470.498 Y 4.476.961
Acción de tutela
Lucely Higuita Usuga y Germán Euclides Sanabria Aguilar contra Colpensiones
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Aunque estoy de acuerdo con la decisión
de revocar las sentencias proferidas en las instancias y ordenar el
reconocimiento de la pensión de invalidez en cada uno de los casos de la
referencia, estimo que debió ordenarse el pago de la prestación económica a
partir de la fecha en que se realizó la última cotización al sistema[i], esto en
consideración a que las últimas semanas cotizadas son tomadas en cuenta para
liquidar la pensión y en consonancia con el principio de equidad, y la
sostenibilidad financiera del sistema[ii].
Fecha ut Supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995,
Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] De acuerdo con el diccionario médico de la Clínica Universidad de
Navarra, la blefaroptosis o ptosis congénita bilateral es la “posición
anormalmente caída del párpado superior. Puede ser congénita o adquirida”. En
http://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/blefaroptosis.
[3] La hipoacusia es definida como la “dificultad que puede presentar el oído humano para captar los sonidos,
identificar o discriminar los fonemas, estando estas de distintas formas de
representación en relación con la porción del aparato auditivo que se encuentra
afectada.”. Por su parte,
la cofosis o anacusia significa la “pérdida
total de la Audición. Si es de un sólo oído, se expresa cofosis unilateral, si
es de ambos, se expresa cofosis bilateral”. En http://www.ecured.cu/index.php/.
[4] Este número de semanas corresponde a la sumatoria de los días de
cotización que figuran en la historia laboral del accionante, la cual fue
incluida por Colpensiones en la resolución mediante la cual le negó la pensión
solicitada. Debe indicarse, sin embargo, que en ese acto administrativo existe
un error de digitación, puesto que mientras en el recuento de la historia se
indica que, para ese momento, el actor había cotizado un total de 6153 días, lo
que equivale a 879 semanas, posteriormente se afirma que “el interesado
acredita un total de 0 d□as (sic) laborados, correspondientes a 0 semanas”.
Adicionalmente, existe otra imprecisión relacionada con la fecha de
expedición del documento; mientras que en el encabezado se señala que fue el 3
de julio de 2013, en la parte final del documento se consigna que fue dada en Bogotá
el 16 de julio de ese mismo año.
[5] En este documento se reprodujeron los errores en los que se
incurrió en la resolución objeto de reposición. En este caso, las fechas
aducidas como de expedición del documento son, inicialmente, 28 de noviembre de
2013 y, al final del acto administrativo, 17 de enero de 2014.
[6] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias T- 634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1309 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; T-594 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-762 de
2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Sentencia T-083 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia T-003 de 1992.
[9] A este respecto, pueden consultarse las sentencias T-103 de 2008,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-451 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y SU-132
de 2013, M.P. Alexei Egor Julio Estrada.
[10] Sentencia T-886 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[11] En efecto, el texto completo del artículo
9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario interponer
previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la
solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos
administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento
la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la
obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”
[12] Al respecto, puede observarse, entre
otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esa
oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela
mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS)
no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. A pesar de
que la entidad no se había terminado de pronunciar, la Corte decidió que la
acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la
accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse
las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-950 de 2009 (MP
Mauricio González Cuervo).
[i][i] En el expediente 4.470.498, el 1 de mayo de 2013 y en el expediente
4.476.861 el 31 de mayo de 2011.
[ii] Artículo 48 de la C.P.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.