T-943-13
Sentencia T-943/13
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y
CONCRETO-Procedencia excepcional para ordenar
reingreso a la Isla San Andrés y Providencia
REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES-Alcance dado en sentencia C-530/93 al
Decreto 2762 de 1991
Si bien las limitaciones a los derechos que impone
el Decreto 2762 de 1991 corresponden a preservar la cultura de las comunidades
nativas del Archipiélago, así como sus recursos naturales, dichas limitaciones
no pueden desconocer el núcleo esencial de estos derechos, debiendo las
autoridades del departamento hacer, en cada caso concreto, una ponderación
entre las normas que establecen dichos límites y los derechos de particulares
que éstas podrían vulnerar, para así determinar, la prevalencia del interés
general del territorio y de esta manera evitar que se cometan arbitrariedades y
se vulneren derechos.
REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES
DERECHO DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Vulneración
por expulsión de la isla de San Andrés a persona quien cumple requisitos para
obtener la residencia permanente
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de
jurisprudencia
Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a una familia que los ame y a la protección
necesaria para su desarrollo físico, emocional e intelectual que tenga como fin
crear un medio propicio para el desarrollo del menor, por lo que tanto la
sociedad y el Estado como los entes encargados también de hacer cumplir los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben crear y tomar todas las
medidas necesarias para que dicha garantía se cumpla.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Vulneración por OCCRE al
separar abruptamente a menores de su entorno familiar por expulsión de la Isla
San Andrés a la madre y hermanos
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a OCCRE otorgar la
residencia permanente por acreditar requisitos del Decreto 2762 de 1991
Referencia: expediente T-4.020.059
Demandante: María del Carmen
Zorrilla y otros
Demandado: Dirección Administrativa de la
Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE y otros.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cali, Sala de Familia, al decidir la acción de tutela promovida por
(i) Leidy Yurani Zorrilla en nombre propio y en representación de la menor Leysha
Daniela Mercado Zorrilla, (ii) José Luís González Zorrilla y (iii) María del
Carmen Zorrilla Velasco, esta última en nombre propio y en representación de
sus menores hijos Jorge Enrique y Julián Esteban Rondón Zorrilla contra la
Gobernadora de San Andrés y la Oficina de Control de Circulación y Residencia-
OCCRE.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 29 de agosto de 2013,
proferido por la Sala de Selección número ocho y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
María del Carmen
Zorrilla y sus hijos, dentro de los cuales hay dos menores de edad, fueron expulsados
del departamento de San Andrés por agentes de la
Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE, por no contar con
tarjeta de residencia, por lo que interponen acción de tutela en contra de
dicha autoridad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a no ser molestado en su persona y familia
y el derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella.
2. Reseña fáctica
2.1. A través de
apoderado, (i) María del Carmen Zorrilla en nombre propio y en representación
de sus dos hijos menores de edad Jorge Enrique y Julián Esteban Rondón
Zorrilla, (ii) Leidy Yurani Zorrilla actuando en nombre propio y en
representación de su menor hija Leysha Daniela Mercado Zorrilla y (iii) José
Luís González Zorrilla, interpusieron acción de tutela con el fin de que les
fueran protegidos sus derechos fundamentales a permanecer y a residenciarse en
Colombia, al trabajo, a una vida en condiciones dignas y justas, a no ser
molestados en su persona ni en su familia, ni detenidos, ni su domicilio
registrado sin autorización de autoridad competente, al debido proceso, así
como a los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por la
Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE.
2.2. El 4 de
enero de 2013, sin mediar orden judicial, funcionarios de la
Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE y de la
Policía Nacional, llegaron en horas de la madrugada a la residencia de María
del Carmen Zorrilla ubicada en la Loma Perry Hill en la isla de San Andrés, con
el objetivo de llevarla, junto con sus dos hijos menores de edad y su hijo José
Luís González Zorrilla, a las oficinas de la
OCCRE para ser interrogados sin la presencia de un abogado defensor, por una
presunta denuncia en su contra sobre la permanencia irregular dentro del Archipiélago.
2.3. Luego del
interrogatorio rendido ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia-
OCCRE-, dicha autoridad tomó la decisión de devolverlos al último lugar de
embarque, al constatar que se encontraban en situación irregular dentro de la
Isla de San Andrés, pues no contaban con la tarjeta de residencia ni existía
solicitud pendiente de la misma en la base de datos de la mencionada entidad.
2.4. Su hija Leidy
Yurani Zorrilla, al enterarse de está situación, acudió a las oficinas de la
OCCRE, con el fin de ponerse al tanto de lo ocurrido y de llevarles alimentos.
No obstante, al llegar a dicha entidad también fue retenida y, posteriormente,
enviada a la ciudad de Cali, último lugar de embarque, junto con su madre y sus
tres hermanos.
2.5. La señora
María del Carmen Zorrilla arribó a la Isla de San Andrés y Providencia en el
año de 1988. A su llegada sostuvo una relación con el señor Jorge Enrique Rondón
Bravo, con quien tuvo dos hijos, Jorge Enrique en el año de 1996 y Julián
Esteban en 1999. Al momento de ser desplazada de la isla trabajaba como
comerciante, actividad de la cual devengaba lo necesario para mantener a su
familia.
2.5. En la
actualidad, se encuentra casada con el señor Luís Eduardo Pérez Porras,
residente del Archipiélago de San Andrés. El 7 de enero de 2011, su cónyuge
presentó los papeles ante las autoridades de la
OCCRE con el objetivo de obtener la residencia de su esposa, no obstante,
dicha solicitud, hasta la fecha de la interposición de la tutela, no ha sido
resuelta.
2.6. Los menores
Jorge Enrique y Julián Esteban Rondón Zorrilla, al momento de ser desplazados
de la isla se encontraban estudiando en la
Institución Educativa Técnica Industrial, situación que los obligó a dejar su
colegio, además de sus amigos y la vida que desde su nacimiento llevaban en
este lugar. Hecho que los ha desestabilizado emocionalmente.
2.7. Por su
parte Leidy Yurani Zorrilla se encuentra casada con el señor Saúl Antonio
Mercado Fonseca quien cuenta con la respectiva tarjeta de residencia de la
isla, y con quien tiene una hija, Leysha Daniela Mercado Zorrilla, de nueve (9)
años de edad y quien también es residente del Archipiélago de San Andrés.
2.8. El 18 de
enero de 2013 el esposo de Leidy Yurani presentó la solicitud de residencia de
su esposa aportando todos los documentos requeridos, sin embargo, hasta la
fecha, esta tampoco ha sido resuelta.
2.9. La menor
actualmente se encuentra distanciada de su madre, hecho que le ha generado un
grave estado de depresión, según lo afirma la profesora titular del grado 4ª
del colegio Flowers Hills Bilingüe School. Además permanece sola gran parte del
tiempo, pues su padre debe salir a trabajar en horario nocturno y algunas veces
diurno, sin poder encomendársela a nadie, hecho que agrava aún más su situación
de desprotección.
2.10. Afirman que
fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto luego de un
procedimiento breve y sumario surtido por las autoridades de la
OCCRE y sin que hubieran podido defenderse, fueron llevados al aeropuerto de
San Andrés con destino a Cali, su ciudad de origen, a pesar de haber llegado a
la isla años atrás, quebrantando así mismo, sus derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna y a la unidad familiar, entre otros.
2.11. Actualmente
María del Carmen Zorrilla, Leidy Yurani, José Luís González Zorrilla y los dos
menores Jorge Enrique y Julián Esteban Rondón Zorrilla, se encuentran en la
ciudad de Cali, dependiendo de la caridad de sus familiares, desplazados por
las autoridades de San Andrés, sin tener medios de subsistencia, pues en la
isla dejaron su trabajo, su hogar, su familia, sus pertenencias y los niños su
estudio.
3. Pretensiones
Solicitan que les
sean tutelados los derechos fundamentales que estiman conculcados y, en
consecuencia, le sea ordenado a la
Gobernadora de la Isla de San Andrés y Providencia, así como a los
funcionarios de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, que
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la
sentencia, reversen la medida administrativa de expulsión de la isla de María
del Carmen Zorrilla, José Luís González Zorrilla, Jorge Enrique y Julián
Esteban Rondón Zorrilla y Leidy Yurani Zorrilla y, por tanto, sean regresados a
sus hogares por cuenta de dichas autoridades.
Que, una vez
cumplido lo anterior, les sean proporcionadas las garantías necesarias para que
los que no son nacidos en la isla, puedan legalizar su residencia en este
Departamento sin ninguna clase de presiones ni amenazas.
Y, por último,
solicitan que sea revocada la sanción pecuniaria de 20 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, la cual fue impuesta en los actos administrativos
de expulsión.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-Archivo fotográfico
de los menores Julián Esteban y Jorge Enrique Rondón Zorrilla, así como de Leysha
Daniela Mercado Zorrilla, tomadas en la Isla de San Andrés y Providencia al
lado de sus familiares y amigos (folios 19
a 30).
- Copia del Auto
No. 004 del 4 de enero de 2013 que “ordena una devolución al último lugar de
embarque” de la señora María del Carmen Zorrilla Velasco e impone una
sanción pecuniaria de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así como
el acta de diligencia de expulsión del archipiélago de San Andrés de ella y de
sus dos hijos menores de edad (folios 31
a 35).
- Copia del Auto
No. 008 del 4 de enero de 2013 por medio del cual se ordena una devolución al
último lugar de embarque de Leidy Yurani Zorrilla (folios 37
a 39).
- Copia de la
versión libre de la señora Leidy Yurani Zorrilla ante la
Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE (folio 40).
- Copia del Auto
No. 003 del 4 de enero de 2013 por medio del cual se ordena una devolución al
último lugar de embarque del señor José Luís González Zorrilla, así como la
declaración rendida en versión libre ante la
Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE (folios 41
a 45).
- Copia de las
respuestas dadas por el Director Administrativo de la
Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE, a unos derechos de
petición suscritos por María del Carmen Zorrilla, Leidy Yurani Zorrilla y José
Luís González Zorrilla, así como de la contestación emitida por la
Defensoría del Pueblo frente a los mismos derechos de petición (folios 46
a 56).
- Copia del
contrato de promesa de arrendamiento suscrito entre el Gobernador del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de
promitente arrendador y entre otros la señora María del Carmen Zorrilla, como
promitente arrendataria de un kiosco destinado al comercio (folios 59
a 62).
-Copia del
acuerdo suscrito entre varios comerciantes, dentro de los cuales se encuentra
María del Carmen Zorrilla con el Gobernador, sobre la reubicación de unos
kioscos en los que ejercía su actividad (folios 63
a 66).
-Copia de diversas
facturas de compra de mercancía a nombre de María del Carmen Zorrilla (folios 67
a 74).
- Copia de la
Resolución 002113 del 3 de abril de 2012, por medio de la cual se resuelve un
recurso de apelación, contra la decisión adoptada por la
OCCRE en la Resolución No. 0598 del 12 de agosto de 2003, en la que se
resolvió declarar en situación irregular a la señora María del Carmen Zorrilla
Velasco (folios 75 a 78
- Copia de los
registros civiles de nacimiento de Jorge Enrique Rondon Zorrilla, Julián
Esteban Rondon Zorrilla y de Leysha Daniela Mercado Zorrilla, así como de las cédulas
de ciudadanía de María del Carmen Zorrilla Velasco, Leidy Yurani Zorrilla y
José Luís González Zorrilla (folios 79
a 84).
- Copia de
constancias expedidas por la
Institución Educativa Técnico Industrial del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dan cuenta que Jorge Enrique Rondón
Zorrilla y Julián Esteban Rondón Zorrilla, aprobaron en dicho establecimiento
los grados sexto (6), séptimo (7) y octavo (8), así como los certificados de
notas de los respectivos cursos (folios 85
a 95).
- Copia del
diploma expedido por la Escuela de Acción Comunal El Cocal de San Andrés, en el
que se certifica que Jorge Enrique Rondón Zorrilla cursó y aprobó el nivel de
transición en el año 2001 (folio 96).
- Copia del
diploma que la Institución Educativa Técnico Industrial de San Andrés y Providencia
y Santa Catalina, otorgó a Julián Esteban Rondón Zorrilla por haber alcanzado
los objetivos y los logros requeridos para terminar el ciclo de educación
primaria en el año 2010 (folio 97).
- Copia de
constancia expedida por el rector de la
Institución Flowers Hill Bilingual School en la que certifica que Leysha
Daniela Mercado Zorrilla cursó y aprobó en dicho establecimiento pre-escolar,
primero, segundo y tercer grado, correspondientes a la educación básica
primaria durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente (folio 98).
- Copia de
constancia expedida por la
Directora Administrativa de la OCCRE, el 24 de enero de 2010, en la que
manifiesta que la señora María del Carmen Zorrilla Velasco fue declarada en
situación irregular mediante la resolución No. 0598 del 12 de agosto de 2003 y
que actualmente se encuentra en trámite el recurso de alzada ante el superior
(folio 99).
- Copia de
constancia expedida por la
Directora Administrativa de la OCCRE, el 3 de julio de 2009, en la que
certifica que la señora María del Carmen Zorrilla, tiene documentos en trámite
para la definición de su residencia en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina (folio 100).
- Copia de
constancia expedida por el Director Administrativo de la OCCRE, el 5 de febrero
de 200,1 en la que señala que María del Carmen Zorrilla Velasco “se
encuentra registrada con el expediente OCCRE No. 11523. La tarjeta de la señora
se encuentra en trámite.”(Folio 103)
- Copia de
constancia del Director Administrativo de la
OCCRE en la que certifica que la tarjeta de José Luís González Zorrilla, se
encuentra en trámite desde agosto de 2005. Documento que fue expedido el 13 de
diciembre de 2005 (folio 105).
- Copia de una
petición realizada a la Defensoría del Pueblo de San Andrés y Providencia por
parte de María del Carmen Zorrilla, el 15 de enero de 2007, en la que solicita la
intervención de dicha autoridad para que la
OCCRE expidiera un certificado que les permitiera a sus hijos estudiar en
dicho departamento (folio 105).
- Copia de los
carné de afiliación al régimen subsidiado de salud de María del Carmen
Zorrilla, Jorge Enrique Rondon Zorrilla, Julián Esteban Rondon Zorrilla, José
Luís González Zorrilla, Leidy Yurani Zorrilla y Leysha Daniela Mercado Zorrilla
(folios 106 a 111).
- Copia del
Oficio No. 0509 del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés mediante el cual
se notificó la decisión tomada dentro de una acción de tutela interpuesta por
Leandro Pájaro Balseiro en representación de los menores Jorge Enrique y Julián
Esteban Rondón Zorrilla, contra la OCCRE (folios 112
a 113).
- Copia de
comunicación enviada el 11 de diciembre de 2002, por el director Administrativo
de la OCCRE a “Escuelas y Colegios” en la que pone de presente que los
documentos que acreditan como residente del departamento de San Andrés a Jorge
Enrique Rondón Zorrilla se encuentran en trámite por lo que puede ser inscrito
en el periodo del año lectivo del año 2003 (folio 114).
- Copia del Oficio
No. 0409 del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el 28 de febrero
de 2007, en el que informa a la señora María del Carmen Rondón Zorrilla, que
mediante providencia del 28 de febrero de 2007, dicho despacho ordenó como
medida provisional que los menores Jorge Enrique y Julián Esteban Rondón
Zorrilla, podrán continuar con sus estudios en la
Escuela Antonio Nariño, hasta tanto se profiera sentencia de primera instancia
(folio 115).
- Copia de
comunicación dirigida a la
Asesora Jurídica de la OCCRE por el Grupo de Planteamiento Educativo de la
Secretaria de Educación de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, el 27 de
enero de 2005, en la que solicita a dicha entidad que renueve las
autorizaciones de estudios de los niños Jorge Enrique y Julián Esteban Rondón
Zorrilla, entre otros, autorizados anteriormente mediante oficios de diciembre
de 2003, diciembre de 2002 y febrero de 2004 (folio 116).
- Copia de carta
dirigida a la Directora Administrativa de la
OCCRE por Luís Eduardo Pérez Porras residente de la isla de San Andrés y
esposo de María del Carmen Zorrilla el 7 de enero de 2011, mediante la cual
solicita la tarjeta de residencia de su cónyuge (folio 118).
- Copia del
registro civil de matrimonio entre Luís Eduardo Pérez Porras y María del Carmen
Zorrilla Velasco, el cual tuvo lugar el 27 de noviembre de 2009 en el
Departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina (folio 119).
- Copia de la cédula
de ciudadanía del señor Luís Eduardo Pérez Porras y de la tarjeta que lo
acredita como residente de la isla de San Andrés y Providencia y Santa
Catalina, así como de un certificado proferido por Inversiones Campo Isleño
S.A., (Hotel Sol Caribe San Andrés) el 4 de marzo de 2013, en el que asevera
que el señor Pérez Porras labora para dicha organización en el cargo de “Steward”
desde el 16 de junio de 2008 a la fecha, bajo la modalidad de contrato a término
indefinido (folios 120 a 122).
- Copia de un
certificado de la Nueva EPS expedido el 27 de noviembre de 2012, en el cual se
relacionan las personas que el cotizante Luís Eduardo Pérez Porras tiene como
beneficiarios dentro del sistema de seguridad social en salud, a saber María
del Carmen Zorrilla Velasco como cónyuge, y Jorge Enrique y Julián Esteban Rondón
Zorrilla como hijos (folio 123).
- Copia de
certificado expedido por Red de Salud EPS el 13 de enero de 2011, en el que
hace constar que la señora María del Carmen Zorrilla Velasco, se encuentra
afiliada desde el 21 de septiembre de 2010, como beneficiaria del cotizante
Luís Eduardo Pérez Porras al sistema de salud (folio 124).
- Copia del
contrato de arrendamiento para vivienda urbana, suscrito por María del Carmen
Zorrilla Velasco, celebrado el 12 de marzo de 2005, sobre un inmueble ubicado
en San Andrés Isla, en la Loma Perry Hill (folios 125
a 127).
- Copia de carta
presentada por Saúl Antonio Mercado Fonseca, cónyuge de Leidy Yurani Zorrilla y
residente de la isla, a la Oficina de Control de Circulación y Residencia
OCCRE, el 18 de enero de 2013, mediante la cual solicita la tarjeta de
residencia de Leidy Yurani (folio 128).
- Copia de la
tarjeta de residencia del señor Saúl Antonio Mercado Fonseca que lo acredita
como raizal de la Isla San Andrés y Providencia, así como de su cédula de
ciudadanía (folios 129 a 130).
- Copia de
certificación laboral de Saúl Antonio Mercado Fonseca, en la que consta que
desde el 27 de enero de 2007 se desempeña en el cargo de “Check out
mantenimiento” de “Hoteles 127 Avenida S.A.” con contrato a término
fijo (folio 131).
- Copia de certificado
de ingresos y retenciones del año gravable 2012 de Saúl Antonio Mercado
Fonseca, expedido por la DIAN (folio 132).
- Copia de la escritura
pública No. 098 del 31 de agosto de 2012 otorgada en la
Notaria Única de San Andrés Isla mediante la cual Saúl Antonio Mercado Fonseca
adquiere, a título de venta, un lote de terreno en el sector de Hooker Brigth
en San Andrés y Providencia y Santa Catalina (folios 133
a 138).
- Copia de la
escritura pública No. 137 del 13 de febrero de 2013 mediante la cual Saúl
Antonio Mercado Fonseca y Leidy Yurani Zorrilla declaran, de forma libre y de
común acuerdo, la existencia de la unión marital de hecho (folios 139
a 141).
- Copia de poder especial otorgado por Leidy Yurani Zorrilla a Saúl
Antonio Mercado Fonseca mediante el cual lo delega para que, en su nombre y
representación, tramite y lleve hasta su terminación, mediante escritura
pública, la declaración de la unión marital de hecho que existe entre ellos
(folio 142).
- Copia de carta
dirigida a la OCCRE mediante la cual el señor Rodrigo Forbes Myles, certificó
que desde hace varios años arrendó un inmueble ubicado en el barrio obrero del
departamento de San Andrés Isla, al señor Saúl Antonio Mercado Fonseca, en el
cual habita junto con Leidy Yurani Zorrilla y su hija Leysha Daniela Mercado
Zorrilla (folio 143).
- Copia de la
tarjeta de identidad de la menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla expedida en
San Andrés, así como de la tarjeta que la acredita como residente de la isla (Folios
144 a 145).
- Copia de carta
dirigida a Saúl Antonio Mercado por la profesora titular de la menor Leysha
Daniela Mercado, mediante la cual le informa que la alumna “desde que llegó
a la isla y se presentó al colegio no deja de llorar y no quiere entrar al
salón de clase, porque dice que su madre le hace mucha falta” (folio 146).
- Copia de
varias recomendaciones personales de amigos y empleadores de la señora María
del Carmen Zorrilla Velasco, que residen en la
Isla San Andrés y Providencia, en las que se manifiesta que María del Carmen
es una persona honesta, trabajadora y responsable (folios 147
a 151).
- Copia de
cartas de recomendación personal de amigos de Leidy Yurani Zorrilla, que
residen en la Isla de San Andrés y Providencia, en las que hacen constar que
Leidy Yurani es una persona honesta y responsable (folios 152
a 153).
- Copia de
diplomas obtenidos por María del Carmen Zorrilla Velasco en diversos cursos y
programas del Sena (folios 154 a 157).
- Copia de
certificaciones laborales relacionadas con los lugares en los que María del
Carmen Zorrilla Velasco ha laborado en la
Isla de San Andrés y Providencia, así como los contratos que ha celebrado con
diferentes empresas para vincularse como trabajadora (folios 158
a 164).
- Copia de
constancia en la que el médico Efraín Mow Herrera certifica que la señora María
del Carmen Zorrilla Velasco fue su paciente desde el año 1988 en San Andrés y
Providencia (folio 165).
- Copia de la
denuncia ante la Fiscalía Local No. 38 de San Andrés, interpuesta por Luís
Eduardo Pérez Porras, en la que manifiesta haber sido víctima, el día 14 de
enero de 2013, de un hurto en su casa ubicada en la
Loma Perry Hill (folios 172 a 173).
-Memorial
allegado por el apoderado de los accionantes mediante el cual informa que la
menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla, hija de Leidy Yurani Zorrilla, fue
internada en el hospital debido a una crisis de salud, por lo que requiere del
pronto regreso de su madre. Junto con el memorial allegó la historia clínica de
la menor (folios 198 a 200).
5. Respuesta
de los entes accionados
5.1 Oficina
de Control de Circulación y Residencia - OCCRE-
El director
administrativo de la entidad, dio respuesta a la presente acción de tutela en
la que manifestó, que el 4 de enero de 2013, la
Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE-, recibió denuncia en
contra de la señora María del Carmen Zorrilla y su núcleo familiar, por
encontrarse en presunta situación irregular en el Departamento de San Andrés,
hecho que llevó a los inspectores de la institución a requerir y posteriormente
conducir a la señora Zorrilla Velasco y al señor José Luís González Zorrilla, con
el fin de que el ente de control determinara la violación del Decreto 2762 de
1991.
Una vez
verificada la base de datos de control poblacional, se pudo constatar que la
señora Maria del Carmen Zorrilla Velasco se encontraba en situación irregular
en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, pues mediante Resolución No.
01185 del 9 de marzo de 2007 fue declarada en “situación irregular dentro
del territorio insular”, decisión que fue confirmada por la
Gobernadora del Departamento de San Andrés a través de Resolución No. 002113
del 3 de abril de 2012.
Conforme con la
información obtenida se procedió a expedir el Auto No. 004 del 4 de enero de
2012, por medio del cual se ordenó la devolución, al último lugar de embarque,
a la señora María del Carmen Zorrilla Velasco, quien al hacerse presente en la
oficina de control, manifestó que tiene dos hijos menores de edad de nombres
Jorge Enrique y Julián Esteban Rondón Zorrilla, por lo que en dicho momento se
procedió a determinar la situación de los menores, constatando que los mismos
no poseían tarjeta de residencia OCCRE que los identificara como residentes de
la isla, sin cumplir, a su vez, con los requisitos del Decreto 2762 de 1191 y sus
acuerdos reglamentarios, para obtenerla.
La mencionada
norma, dispone que “[T]endrá derecho a fijar su residencia en el
Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes
situaciones:
a) Haber
nacido en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de sus padres, tenga para tal
época su domicilio en el Archipiélago. (…).”
Que teniendo en
cuenta dicho precepto normativo, ni la señora María del Carmen Zorrilla Velasco,
ni el padre de los menores poseía domicilio en el territorio insular al momento
de su nacimiento, por lo que la oficina de control procedió a efectuar los
trámites legales de salida de los mismos, junto con su madre y al mismo lugar
de embarque de ésta, respetando así los derechos de los niños, pues en la
diligencia estuvo presente el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, a
través de una defensora de familia, quien al constatar la situación de hecho y
de derecho de la señora Zorrilla Velasco y de sus hijos, manifestó que “brindó
la asesoría a la señora María del Carmen Zorrilla Velasco, en el sentido de que
ella puede dejar a los niños en el Departamento archipiélago a cargo de un
mayor responsable residente del Territorio insular o se los puede llevar con
ella, toda vez que la OCCRE le está suministrando los tiquetes de los menores,
por lo que ella señaló que de ser así, ella se llevará a sus hijos, por lo que
respecta a ese trámite ella encuentra legal el procedimiento establecido”.
Documento firmado por las partes y que reposa en la
Oficina de Control Poblacional.
Así mismo, el
señor José Luís González Zorrilla, hijo de la señora María del Carmen Zorrilla,
fue conducido, igualmente, por funcionarios de la
Oficina de Control Poblacional, el 4 de enero de 2013, con el fin de constatar
la vulneración del Decreto 2762 de 1991, en dicho lugar se realizó una
diligencia de versión libre en la cual manifestó lo siguiente:
“Hace diez (10) años vine al Departamento porque aquí vive mi mamá y
vine en calidad de turista. PREGUNTADO: Cuando fue la última salida del
Departamento Archipiélago. CONTESTADO: Hace como cuatro (4) años
aproximadamente y dure como un mes por fuera y regresé más o menos en el 2008 y
no he vuelto a salir. PREGUNTADO: Cuanto tiempo lleva viviendo en el
Departamento Archipiélago. CONTESTADO: Desde el 2001, que fue cuando
vine por primera vez, llevo viviendo como doce (12) años. PREGUNTADO: En
que ha estado trabajando todo este tiempo y con quien? CONTESTADO: He
estado trabajando con fibra de vidrio con el señor Tulio Hoyos Abad, en todo lo
relacionado con barcos y lanchas. PREGUNTADO: Tiene usted familiares en
el Departamento Archipiélago. CONTESTADO: Si, mi mamá y mis dos
hermanos. PREGUNTADO: Sabe usted si sus familiares poseen tarjeta de la
Occre. CONTESTADO: No, no sé, mis hermanos son menores y nacidos acá y
mi mamá lleva muchos años acá, pero no sé, me imagino que si. PREGUNTADO:
tiene usted tarjeta de residencia, en caso afirmativo desde cuándo. CONTESTADO:
No. PREGUNTADO: Tiene usted algún trámite ante la oficina de la
Occre para definir su situación de residencia en la isla. CONTESTADO:
Pues mi mamá me dice que si, la verdad es que ella se encarga de esas cosas”.
Afirma, que
teniendo en cuenta la versión libre rendida por el señor González Zorrilla y
que en la base de datos de la Oficina de Control Poblacional no existe
pendiente solicitud de residencia, la OCCRE inició los procedimientos
administrativos con el objetivo de devolverlos a su último lugar de embarque,
decisión que fue tomada mediante Auto No. 003 del 4 de enero de 2013, al
haberse corroborado la trasgresión del Decreto 2762 de 1991.
Igual
procedimiento se siguió con la señora Leidy Yurani Zorrilla, quien no poseía
tarjeta de residencia de la isla, y tampoco existía solicitud de la misma,
razón por la que también se tomó la decisión de devolverla al último lugar de
embarque junto con su madre y sus hermanos. Es cierto que al momento en que la
señora Leidy Yurani rindió versión libre ante la
Oficina de Control Poblacional, manifestó que tiene a su cargo una hija de 9
años nacida en el territorio insular y que convive con un residente, no
obstante a la fecha en que fue escuchada no existía ningún trámite de
residencia ante la OCCRE, dicha solicitud fue realizada con posterioridad por
el señor Saúl Antonio Mercado Fonseca, la cual, en la actualidad, se encuentra
en trámite.
Señala, que durante
el trámite administrativo los funcionarios de la
OCCRE se ciñeron a las normas contenidas dentro del Código Contencioso
Administrativo, ya que el legislador no previó un procedimiento especial para
las actuaciones de la OCCRE, eso sí, nunca sin perder de vista las normas
constitucionales.
Expresó, que
ante todo, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2762 de 1991 tiene como objeto
limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los
fines establecidos en el artículo 310 de la
Constitución Política, legislación que fue declarada exequible por parte de la
Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993, al considerar que ella tiene
una finalidad razonable, en la medida en que tiene fuente constitucional.
Por otro lado,
efectivamente se pudo corroborar en la base de datos de la
Oficina de Control Poblacional que la señora María del Carmen Zorrilla Velasco
poseía solicitud de residencia ante esta entidad, no obstante su situación ya
había sido resuelta de conformidad con los documentos allegados por la
accionante, habiendo sido declarada en situación irregular en el territorio
insular mediante Resolución No. 598 del 12 de agosto de 2003, acto que fue
repuesto por la señora Zorrilla Velasco y confirmado por la
Resolución No. 1185 de 2007, decisión, a su vez, apelada y posteriormente
confirmada a través de la
Resolución No. 2113 de 2012 por la
Gobernadora del departamento.
Finalmente,
manifiesta que los actores poseen otro medio de defensa judicial para reclamar
lo que pretenden, tornándose la presente acción constitucional improcedente.
5.2. Oficina
Jurídica del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
La Asesora Jurídica del Departamento Archipiélago de
San Andrés y Providencia y Santa Catalina, dio respuesta a la presente acción,
argumentando que la Carta en forma expresa dispuso en el artículo 310 que
mediante un régimen especial podrán disponerse medios que limiten ciertamente
los derecho como los previstos en el decreto 2762 de 1991, siempre que no se
sacrifique el núcleo esencial de los mismos.
En consecuencia
los derechos a ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegido
son objeto de una diferenciación especial autorizada por el constituyente, de
tal forma que estos no son sacrificados, sino parcialmente limitados con
fundamento en el principio de igualdad material.
Así, la
sentencia C-530 de 1993 dispuso en cuanto a los límites al derecho a la
educación que “las personas no residentes solo pueden permanecer hasta
cuatro meses al año en el Departamento y en calidad de turistas. A tales
personas no se les cercena el derecho a estudiar en su lugar de origen. Pero
cuando llegan a las Islas, no siendo residentes- temporales o permanentes- ,
adquieren la calidad de ‘turistas’ y no pueden estudiar en establecimientos
educativos, básicamente porque los cursos regulares exceden dicho lapso. Se
trata pues de una limitación que si no estuviese escrita el resultado fáctico
sería el mismo, porque de todos modos los turistas no podrían estudiar.”
Del mismo modo,
el mencionado fallo estableció que “[E]stando, como está, el derecho a la
vida en el primer lugar de los intereses legítimos del hombre, no es de
extrañar que el Decreto 2762 de 1991 desarrollo las normas constitucionales, en
la medida en que el control de la densidad no tiene en última instancia otra
motivación que la de proteger la vida o, si se quiere, hacer viable la vida. Es
un problema de supervivencia: el riesgo que la norma revisada aspira superar es
de orden letal no solo para las generaciones venideras sino incluso para la
población actual de las Islas.
(…) La
cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del
resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y
costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es
reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la
Nación. El incremento de la emigración hacia las Islas, tanto por parte de
colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la
identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andrés
ellos no son ya la población mayoritaria, viéndose así comprometida la
conservación del patrimonio cultural nativo, que es también patrimonio de la
toda la Nación”.
De acuerdo con
la sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 1993, el Decreto 2762 de 1991
se ajusta a la
Constitución Política, por lo que, con su aplicación no se estarían vulnerando
los derechos fundamentales de los accionantes, pues las autoridades de la
Isla buscan el beneficio del control poblacional. Así mismo, encontró que la
accionante tuvo todos los medios a su alcance para combatir las decisiones de la
OCCRE, pues el acto administrativo que confirmaba la situación irregular de la
señora Zorrilla Velasco, fue notificado cinco (5) meses antes y ésta hizo caso
omiso del mismo.
Afirmó que el
Director Administrativo de la Oficina de Control Poblacional actuó de
conformidad con lo establecido en el Decreto 2762 de 1991, pues tal como lo
establece el artículo 18, una de las causales para declarar a una persona en
situación de irregularidad es la permanencia en el territorio insular por un
periodo superior a cuatro meses, así como la realización de actividades
laborales en el territorio sin estar autorizado para ello y la señora María del
Carmen Zorrilla arribó a la isla en calidad de turista y durante el tiempo en
que permaneció ejerció la actividad de comerciante, infringiendo así, la ley mencionada.
II. DECISIÓN
JUDICIAL REVISADA
1. Primera
instancia
Mediante
sentencia del 29 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, decidió
negar las pretensiones invocadas por los accionantes, al considerar que la
Corte Constitucional estudió a fondo el Decreto 2762 de 1991 y en consecuencia
reconoció que algunas de sus disposiciones consagran facultades discrecionales
a la Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago
de San Andrés y Providencia, no obstante dicha autoridad deberá obrar con
cautela para evitar arbitrariedades restringiéndose a las normas previstas en
el decreto para negar las solicitudes de residencia.
En tratándose de
actos administrativos presuntamente transgresores de los derechos, el
legislador previó los medios idóneos ante la jurisdicción contencioso
administrativa para obtener la nulidad de estos y el restablecimiento del
derecho, para lo cual, además, con el fin de evitar un daño peor, dispuso la
figura de la suspensión provisional del acto, que opera en los casos en que una
entidad vulnera de forma manifiesta los derechos del administrado. Mecanismos
ordinarios y eficaces que tornan improcedente a la tutela.
Estimó que una
vez revisados los documentos obrantes dentro del expediente, se evidenció que
la señora María del Carmen Zorrilla Velasco agotó los recursos de la vía
gubernativa pues contra la decisión que declaró su situación como irregular
dentro del territorio insular interpuso los recursos de reposición y
posteriormente de apelación, no obstante, la señora Leidy Yurani Zorrilla no
interpuso recurso alguno contra la decisión que la devolvió al último lugar de
embarque, es decir, no agotó la vía gubernativa y tampoco existe referencia
alguna de que las accionantes hayan acudido a la jurisdicción contenciosa
administrativa sin haber manifestado, siquiera sumariamente, razones
suficientes que permitieran justificar la inactividad procesal para reivindicar
su causa.
2.
Impugnación
Dentro del
término establecido para ello, el apoderado de las accionantes impugnó la
decisión del juez de primera instancia. Para controvertir las apreciaciones del
a quo, adjuntó, con su solicitud de impugnación, jurisprudencia de la
Corte Constitucional en la que, según afirma, dicha corporación ha prevenido a
las autoridades del Departamento de San Andrés y Providencia para que evite
arbitrariedades al momento de aplicar las normas especiales, máxime con
ciudadanos colombianos que llevan mucho tiempo viviendo y trabajando en la isla
y que, a su vez, han constituido una familia.
En el escrito de
impugnación señaló que el juez de primera instancia no valoró las pruebas que
obran dentro del expediente, pues de estas se desprende que la señora María del
Carmen Zorrilla cumple con los requisitos del Decreto 2762 de 1991 para ser
residente de la isla, pues en el artículo 3 señala:
“Podrá
adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento
Archipiélago quien:
a) Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con posterioridad a la fecha de expedición
de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un
residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo
menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se
deberá acreditar la convivencia de la pareja;
b) Haya permanecido en el
Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3
años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio
de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia,
resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.
La Junta decidirá sobre la conveniencia de
que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en
el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las
condiciones personales del solicitante.”
Señala que María
del Carmen Zorrilla contrajo matrimonio con un residente y ha convivido con
este por más de tres años continuos, pruebas que no fueran valoradas en la
audiencia ilegal de la OCCRE que tuvo como consecuencia la devolución al último
lugar de embarque de la actora y de su familia.
Así mismo,
afirma que le ha sido vulnerado el derecho de petición, pues el cónyuge de la
señora Zorrilla Velasco presentó ante la
OCCRE solicitud de residencia el 7 de enero de 2011, sin que hasta la fecha se
haya dado respuesta a su requerimiento. Igual situación sufre Leidy Yurani
Zorrilla, pues su esposo presentó ante la
OCCRE solicitud de residencia, teniendo en cuenta que conviven desde hace
varios años y tienen una hija de 9 años de edad, solicitud que no ha sido
tramitada, hasta el momento, por la Oficina de Control Poblacional.
El fallo del a
quo en ningún momento tuvo en cuenta la vulneración de los derechos de los
niños Jorge Enrique y Julián Estaban Rondón Zorrilla, quienes tuvieron que
abandonar sus estudios y su vida en la Isla de San Andrés y Providencia, así
como la de la menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla, quien se encuentra enferma
y deprimida como consecuencia de la ausencia de su madre. Así lo demuestra la
historia clínica adjuntada al expediente, pues ha tenido que ingresar en varias
oportunidades al hospital debido al mal estado de salud en el que se encuentra.
Por otro lado,
señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los accionantes
ya presentaron las demandas ordinarias ante la jurisdicción contencioso
administrativa, no obstante dicha acción podría demorar bastante tiempo debido
a la congestión judicial, por lo que la tutela se torna procedente ante la posible
configuración de un perjuicio irremediable en el presente caso.
3. Segunda
instancia
Mediante
sentencia del 4 de junio de 2013, el Tribunal Superior Judicial de Cali, Sala
de Familia confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que los autos
mediante los cuales la OCCRE tomó la decisión de devolver al último lugar de
embarque a las accionantes, se basan en razones contempladas en el Decreto 2762
de 1991 y, por tanto, no pueden calificarse de arbitrarias, por lo menos, hasta
que el juez contencioso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, diga lo contrario.
Señaló que “gravita
en contra de María del carmen Zorrilla Velasco el hecho de que con anterioridad
fue declarada en situación irregular de acuerdo a la
Resolución 0598 de 12 de agosto de 2003, confirmada por la
Resolución 01185 de 9 de marzo de 2007 y reconfirmada pro la 002113 de 3 de
abril de 2012, de la Gobernación de San Andrés , según se desprende del auto
004 de enero del presente año, y sin embargo ha sido renuente a salir o legalizar
su situación en el archipiélago, tanto más si su propósito es lo segundo pues
actualmente es arrendataria de la
Gobernación de un local para la venta de productos artesanales, tuvo unión
marital de hecho con Jorge Enrique Rondón con quien tuvo a sus hijos Jorge
Enrique y Julián Esteban Rondón Zorrilla, nacidos en San Andrés, contrajo
matrimonio con Luís Eduardo Pérez quien es oriundo y residente en este
departamento y se ha desempeñado en distintos cargos laborales durante su ya
larga estadía que supera los veinte años.”
Respecto de los
menores Rondón Zorrilla el ad quem consideró que María del Carmen
Zorrilla, como madre de los menores, decidió en presencia de un funcionario del
Bienestar Familiar, llevárselos consigo, por lo que de haber tenido ésta por lo
menos la calidad de residente temporal, sus hijos no estarían sometidos a vivir
la situación en la que hoy se encuentran.
Y, finalmente,
se refirió a Leidy Yurani Zorrilla y José Luís González Zorrilla, quienes
manifestaron en la versión libre presentada ante la
OCCRE que no contaban con tarjeta de residencia y que no habían adelantado
ningún trámite para el efecto, por lo que no procede la tutela para oponerse
ahora a la decisión que tomaron las autoridades de control poblacional del
Archipiélago de San Andrés y Providencia.
En tratándose de
la menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla, el juez de segunda instancia
consideró que no ha quedado abandonada, pues permanece bajo la custodia de su
padre quien es residente de la isla, además puede transitar libremente a la
ciudad en la que se encuentra su madre.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida el 4 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Judicial de
Cali, Sala de Familia, que, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo
de Familia de Cali, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la
Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE-, la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, y a
no ser molestado en su persona y familia de María del Carmen Zorrilla Velasco,
José Luís González Zorrilla, y Leidy Yurani Zorrilla, al haber ordenado “devolverlos
al último lugar de embarque” por encontrarse en situación irregular en el
Departamento de San Andrés y Providencia al no poseer tarjeta de residencia, no
obstante, haber llegado a la isla hace más de 20 años, tiempo durante el cual
conformaron sus respectivas familias y negocios.
Por otro lado,
esta Sala debe determinar si la autoridad accionada se encuentra vulnerando el
derecho de los menores Julián Esteban Y Jorge Enrique Rondón Zorrilla, al expulsarlos
de la isla sin tener en cuenta que se encontraban estudiando, hecho con el que
se vieron trastornados, además de haberlos alejado del entorno en el que
nacieron y crecieron, situación que les ha generado estados de depresión.
En el mismo
sentido, esta Sala deberá establecer si los derechos de la menor Leysha Daniela
Mercado Zorrilla están siendo transgredidos por la
OCCRE, al haber deportado a su madre Leidy Yurani Zorrilla y no permitir su
ingreso al Departamento de San Andrés, sin tener en cuenta que la menor y el
compañero permanente de aquella son raizales de dicho departamento.
Con el fin de
resolver el problema planteado por los accionantes, esta Sala realizará un
estudio sobre temas como (i) la procedencia de la acción de tutela frente a
actos administrativos de carácter particular y concreto; (ii) el Decreto 2762
de 1991 y el alcance dado por esta corporación en la sentencia C-530 de 1993, (iii)
y por último, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar
y a no ser separados de su padres y de su entorno.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
de carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política de 1991 creó la tutela, la cual tiene como objetivo la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las
personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que
ejerzan funciones públicas.
La tutela
está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede
ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial
mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la
vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea ineficaz para el
amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un
perjuicio irremediable.
Lo anterior quiere
decir, que la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de
defensa judicial o que, existiendo, este no sea eficaz para la protección de
los derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable,
evento este último en el cual la
Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo, la primera de
ellas, se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las
acciones ordinarias pueden otorgar un remedio integral al problema que se
plantea pero estas no son lo suficientemente rápidas, para evitar un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Razón por la cual el
amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la vía
ordinaria. La segunda opción, se da en aquellos eventos en los que las acciones
ordinarias no ofrecen un remedio total al problema planteado, motivo por el
cual la protección debe darse de manera definitiva.[1]
En cuanto a
la interposición de la acción constitucional para controvertir actos
administrativos de carácter particular y concreto, en reiterada jurisprudencia,
se ha establecido su improcedencia, pues para controvertir estos actos se
cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerce
ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el
interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la
vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”
No obstante,
se ha establecido, por vía jurisprudencial, que solo de manera excepcional
procede la tutela para discutir actos administrativos de contenido particular,
y es “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad
de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria
la protección urgente de los mismos”, caso en el cual el juez
constitucional deberá examinar detalladamente la situación fáctica que se le
presenta para concluir si la acción interpuesta es procedente o no.
4. Decreto
2762 de 1991 y el alcance dado a éste en la sentencia C-530 de 1993 de la
Corte Constitucional
En la
Carta Política de 1991 se dispuso que “El Departamento Archipíelago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá además de las normas previstas
en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas
especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio
exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el
legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los
miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población,
regular el uso del suelo, y someter a condiciones especiales la enajenación de
bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las
comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.”
Así mismo, el artículo 42 transitorio de la
Constitución señaló que mientras el Congreso de la
República expide las leyes de que trata el artículo 310 CP, el Gobierno deberá
adoptar por decreto la reglamentación necesaria para preservar los fines expresados
en dicho artículo. Por lo que, dando cumplimiento a dicho precepto, el
Presidente de la República expidió el 13 de diciembre de 1991 el Decreto 2762.
Dicho decreto tiene como fin regular y, a su vez,
limitar los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objetivo de preservar la
cultura de las comunidades nativas y los recursos naturales existentes dentro
de este departamento. En consecuencia, se encarga de establecer quiénes pueden residir
permanentemente en este, así como aquellos que pueden permanecer de manera
temporal y a la posibilidad de desarrollar actividades laborales dentro del
territorio insular.
Esta corporación al respecto ha señalado que “de
los artículos 310 y 42 transitorio del ordenamiento superior se desprende que
son tres los objetivos que justifican las restricciones a la libertad de
circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Tal como se señaló por la
Corte en la Sentencia T-1117 de 2002, el primero de tales objetivos es
controlar ‘… un problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a
la isla, perjudica a sus habitantes, pues la administración no cuenta con los
suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población’. En
segundo lugar, señaló la Corte, se encuentra la protección al medio ambiente,
dado que la sobrepoblación puede afectar considerablemente el frágil ecosistema
de las Islas. Y finalmente, concluyó esta Corporación, “… la protección a la
diversidad cultural, pues buena parte de los isleños son integrantes de
comunidades nativas, un grupo humano con diferencias culturales considerables
respecto del resto de la población del país, y con una identidad cultural protegida
por la Constitución.
Para obtener esos objetivos la ley, de acuerdo con
la Constitución, limita los derechos de circulación y residencia en el
archipiélago y establece las condiciones por virtud de las cuales tales
derechos pueden adquirirse. Esas condiciones comportan, en ciertos casos, un
verdadero derecho para las personas que las cumplan, mientras que en otros, dan
lugar a una expectativa en torno a la cual existe un margen de apreciación para
las autoridades locales.”[2]
Como se mencionó de manera precedente, el Decreto
2762 de 1991, prevé varios escenarios, el primero de ellos, es el dispuesto en
el artículo 2º, según el cual las personas que cumplan las condiciones allí
establecidas adquieren, de manera automática, el derecho a residir en el Archipiélago;
a saber:
“a) Haber nacido en territorio del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de
los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago;
b) No habiendo nacido en territorio del
Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;
c) Tener domicilio en las islas, comprobado
mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente
anteriores a la expedición de este Decreto;
d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en
unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas
siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de
este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago”
Y, en segundo lugar, el mencionado decreto
preceptúa las condiciones por medio de las cuales se puede adquirir el derecho
a la residencia permanente dentro del territorio insular, dentro de las cuales
se deja un espacio a la discrecionalidad administrativa. Así el artículo 3º dispone:
“a) Con posterioridad a la fecha de expedición
de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un
residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo
menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se
deberá acreditar la convivencia de la pareja;
b) Haya permanecido en el Departamento en calidad
de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena
conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la
Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte
conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.
La Junta
decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en
cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad
poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante.”
Quienes obtengan la residencia permanente dentro
del Departamento de San André, Providencia y Santa Catalina tendrán derecho a:
“1. Trabajar en forma permanente.
2. Estudiar en un establecimiento educativo del
Archipiélago.
3. Inscribirse en el Registro Mercantil y ejercer
actividades de comercio de manera permanente.
4. Ejercer el derecho al sufragio para las
elecciones departamentales y municipales.”[3]
Las disposiciones últimamente citadas guardan
relación con la adquisición de la residencia permanente, pero el decreto
también previó la posibilidad de la residencia temporal, a la cual tienen
derecho quienes estén en las siguientes circunstancias:
“a) La realización, dentro del Departamento, de
actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o
culturales, por un tiempo determinado;
b) El desarrollo de actividades laborales por un
tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en
ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones
señaladas en este decreto;
c) Encontrarse en la situación prevista por el
literal a) del artículo 3o. del presente Decreto.
El interesado en obtener la residencia temporal,
deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su
sostenimiento en el Archipiélago.”[4]
Dicha regulación también establece los supuestos
bajo los cuales una persona se encuentra en “situación irregular” dentro del
territorio insular y por tanto debe ser sancionada. Al respecto dispuso:
“Se encuentran en situación irregular las personas
que:
a) Ingresen al Departamento Archipiélago sin la
respectiva tarjeta;
b) Permanezcan dentro del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término
que les ha sido autorizado;
c) Violen las disposiciones sobre conservación de
los recursos ambientales o naturales del Archipiélago;
d) Realicen actividades laborales dentro del
Archipiélago, sin estar autorizado para ello.”[5]
Las personas que se encuentren bajo los
mencionados supuestos, serán devueltas a su lugar de origen y deberán pagar una
multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.[6]
La sentencia C-530 de 1993 realizó un estudio del
Decreto 2762 de 1991 y determinó que estaba acorde con la Constitución, al
respecto hizo cinco precisiones, a saber:
“Observa la
Corte que fue voluntad explícita del constituyente consagrar un régimen
especial y distinto para este Departamento Archipiélago, así como asegurar la
efectividad de dicho régimen mediante el expediente de la concesión de
facultades extraordinarias al Gobierno Nacional.
En
este sentido la Corte desea realizar las siguientes cinco precisiones:
Primero,
el régimen especial de San Andrés debe ser leído a la luz del principio de la unidad
nacional. Dicho principio es el primero de los fines señalados en el
preámbulo de la
Constitución. Igualmente el artículo 2° superior consagra dentro de los fines
esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial. De allí
que el artículo 188 idem indique que el Presidente de la
República simboliza la unidad nacional.
Ahora
bien, unidad nacional no significa intolerancia con la diversidad. Por el
contrario, los artículos 7° y 8° superiores consagran el deber de conservar la diversidad
étnica y cultural y las riquezas naturales de la nación. Por ello la unidad
nacional implica el reconocimiento del pluralismo, que es también un valor
fundante del Estado consagrado en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la
Constitución. En consecuencia, observa la
Corte que el Decreto que nos ocupa es una norma especial que pretende
consagrar un régimen e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.