T-943-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-943/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION
POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES O DE SEGUNDA GENERACION-Distinción
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES O DE
SEGUNDA GENERACION-Tesis de conexidad
entre derecho prestacional y derecho fundamental
DERECHOS FUNDAMENTALES-Una cosa es su fundamentalidad y otra la posibilidad
de hacerlos efectivos a través de la tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional
De
manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos
fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos
consagrados en actos emitidos por la administración, que por regla general
aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la
competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporación ha considerado
que el amparo procede como mecanismo definitivo de protección de derechos
fundamentales, y no transitorio. En ese orden de ideas, se puede concluir que
por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos referentes a
temas pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su
defensa. Sin embargo, procederá el amparo contra las actuaciones
administrativas cuando el acto administrativo sea manifiestamente contrario a
la legalidad y se vulneren gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando
del análisis del caso concreto se observa una real o aparente intención de no
decidir de manera ajustada al ordenamiento jurídico, propiciando y
forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales. Todas estas
circunstancias deberán ser analizadas en el caso concreto.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO O DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales
Es
claro para la Sala que la carencia actual de objeto –por hecho superado, daño
consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de
la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones
judiciales de instancia, salvo la hipótesis de la daño consumado con anterioridad
a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en
virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aún cuando
nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional
cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como
autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. Además, un pronunciamiento
judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a
conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia
prevención de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un
primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de
responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la
acción de tutela
Referencia: expediente T-3.170.226
Acción de tutela instaurada por Obdulio García Nagles
contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once
(2011)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
instancia única por el Juzgado veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Obdulio García Nagles interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales (en adelante ISS), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la Seguridad Social, a la vida en condiciones dignas y a la
igualdad. El accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
El cinco (5) de agosto de 2008 el
señor OBDULIO GARCÍA NAGLES de 72 años de edad solicitó al ISS su pensión de
vejez, anexando los documentos necesarios para certificar las semanas cotizadas
y la edad del requirente.
1.2.
Mediante Resolución 050323 del
29 de octubre de 2008 el ISS negó la pensión de vejez al actor, aduciendo falta
de semanas. Señaló que el actor había cotizado 934 semanas, por lo cual
concluyó que tenía como alternativa continuar cotizando hasta cumplir 1000
semanas o reclamar la indemnización sustitutiva.
1.3.
Por medio de comunicación radicada
el cuatro (4) de enero de 2011 en el ISS, el señor OBDULIO GARCÍA NAGLES
solicitó nuevamente su pensión de vejez. En esta ocasión pidió la revisión del
expediente anterior que dio origen a la Resolución 050323 del 29 de octubre de
2008 y anexó nueva documentación con la que procuró acreditar que continuó
cotizando hasta completar más de 1000 semanas.
1.4.
Mediante Resolución 102898
del dos (2) de marzo de 2011 el ISS volvió a negar la pensión de vejez al
actor. En esta ocasión indicó que el solicitante había cotizado en forma ininterrumpida
desde su ingreso el 7 de mayo de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2010, un
total de 945 semanas, por cuanto “existen periodos no cancelados y otros
cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo”.
1.5.
Frente a la negativa, el señor
OBDULIO GARCÍA NAGLES interpuso acción de tutela contra el ISS, por la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la vida en
condiciones dignas y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por parte
de la entidad, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.
Solicitud de tutela
La
tutela interpuesta por el accionante persigue que se ordene al ISS el reconocimiento
de la pensión de vejez a su favor y el pago del retroactivo pensional aunado a
los intereses de mora.
Sustenta
su solicitud señalando que el ISS actuó de forma temeraria y con mala fe,
puesto que en su actuación se debió limitar a certificar el número de semanas
que ha cotizado desde la expedición de la Resolución No. 050323, hasta
el 30 de noviembre de 2010, fecha de corte que tomó el ISS para expedir la Resolución
No. 102898, con lo cual, a juicio del accionante, queda demostrado que ha
cotizado más de 1000 semanas y por tanto cumple los requisitos exigidos para
ser acreedor a la pensión de vejez.
De
forma subsidiaria, solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez ya que
padece cáncer de colon y recto, situación que le impide caminar y está viviendo
de la caridad humana, pues no tiene recursos económicos para subsistir.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1.
Instancia única
Mediante
sentencia de doce (12) de julio de 2011 el Juzgado Veinticinco (25) Civil del
Circuito de Bogotá negó la acción de tutela impetrada. Según consideraciones
del a-quo, no existe prueba de la existencia de un perjuicio
irremediable a partir de la negativa del ISS a conceder la pensión de vejez al
accionado, por cuanto no se demostró, siquiera sumariamente, la afectación al
mínimo vital.
Aunado
a lo anterior, el juez de primera instancia señala la existencia de un medio de
defensa judicial ordinario previsto para estos casos, los recursos ordinarios
de reposición y/o apelación contra los actos administrativos que negaron la
pensión o la vía extraordinaria de la revocatoria directa, vías que no fueron
agotadas por el accionante.
2.
Trámite en Sede de Revisión
Vencido
el término para que la entidad accionada efectuara contestación a los autos de
requerimiento de 14 de octubre y 28 de octubre de 2011 decretados por esta Corporación,
no fue posible obtener respuesta alguna por parte de tal entidad.
Durante
el trámite de revisión de la Corporación, por comunicación con la hija del
accionante, la señora DIANA PATRICIA GARCÍA, el despacho avocó conocimiento del
fallecimiento del señor OBDULIO GARCÍA NAGLES el día 30 de septiembre de 2011.
De la misma manera, se allegó material probatorio que pretende ratificar que el
actor en efecto era acreedor de la pensión de vejez solicitada.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
Corresponde
a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el
señor Obdulio García Nagles contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, en
donde el accionante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez.
El
problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si
la negativa por parte del ISS a reconocer la pensión de vejez al actor
constituye una vulneración de los derechos a la Seguridad Social, a la vida en
condiciones dignas y a la igualdad.
Para
resolver el problema jurídico planteado el análisis de la Sala se va a
concentrar en determinar i) la seguridad social como derecho constitucional
fundamental y su protección por medio de la acción de tutela, ii) la
procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo en materia
pensional, como mecanismo definitivo, iii) la jurisprudencia constitucional
sobre la carencia actual de objeto y, iv) finalmente, se dará solución
al caso concreto.
3.
La seguridad social como
derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
La
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[1]. El artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez
y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
De
manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”.
De
la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para
obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El
derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del
derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce
una preveíble disminución de la producción laboral lo que les dificulta o
impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[2].
Como
se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una
estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas
de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los
cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener
en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento.
En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por
medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación
constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del
derecho irrenunciable a la seguridad social[3].
De
acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha
ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso
histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para
establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho
que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación
–igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y
cultural-.
En
el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -,
acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte,
y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de
tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser
fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta
misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin
embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que
los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[4].
Otra
corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos
así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole
positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a
desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr
la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos,
civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado
adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias
de orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según
esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales
fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria,
de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud,
a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón, resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
Es
por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[5] pues se conectan
de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora
bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen
facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles,
políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de
vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más
exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un
contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario
adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración
deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[6].
La
necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que
estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en
la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación
de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en
un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el
contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En
este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas
de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos
previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela
para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando
quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[7],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La
anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante
la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en
adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos
fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por
vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por
desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los
derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas
colocadas en situación evidente de indefensión[8].
De
esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual
se inscribe el derecho a la pensión de vejez -, es un derecho fundamental y
que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de
tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen,
además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
4.
Procedencia de la acción de
tutela contra un acto administrativo en materia pensional, como mecanismo
definitivo. Reiteración de jurisprudencia
De
manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos
fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos
consagrados en actos emitidos por la administración, que por regla general
aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la
competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso
administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporación
ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de
protección de derechos fundamentales, y no transitorio. Así, en sentencia T-
571 de 2002, el juez constitucional consideró lo siguiente:
“En consecuencia, la Corte ha determinado que el
juez de tutela, debe aún en forma oficiosa, revisar el acto administrativo que
niega el reconocimiento de una pensión para establecer si no se ha incurrido en
una vía de hecho. Esto significa, que el juez de tutela para estudiar los
casos de solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, no puede
reducir su análisis a las condiciones de cumplimiento del derecho de petición
sino, debe evaluar en forma concomitante, si en la respuesta que le brinda la
entidad administradora de las pensiones al peticionario, no incurre en una vía
de hecho al dilatar el goce efectivo de un derecho causado por razones ajenas
al solicitante. (negrillas y
subrayados agregados).
En
el mismo fallo, la Corte estableció los casos excepcionales en los cuales el
amparo procede como mecanismo definitivo y no transitorio en materia pensional:
“Conforme a lo expuesto, es posible identificar en la
jurisprudencia de la Corporación dos eventos en los cuales podrían configurarse
vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de la solicitud
pensional:
i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual
se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el
peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al
status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones
de trámite administrativo, por ejemplo la expedición del bono pensional.
ii. Cuando en el acto administrativo por medio del
cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una
omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o
elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción
con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando
se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el
régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones. Se
configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las normas
porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son
irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley
para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial
o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser
menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un
auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable. (negrillas y subrayados agregados).
Bajo
las señaladas condiciones, y tomando en consideraciones las especificidades del
caso concreto, la Corte ordenó un amparo definitivo y no transitorio.
En
el mismo sentido, se había pronunciado la Corte en sentencia T- 083 de 2004,
cuando consideró lo siguiente:
“No obstante lo dicho, la regla que restringe la
participación de la acción de tutela en la protección de los derechos
prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte
ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de
esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se
ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial
preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una
protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez
constitucional en cada caso particular. (negrillas
agregadas).
Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo
constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada “en
concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en
uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
“...el otro medio de defensa judicial a que alude el
artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en
materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,
por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría
haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta
contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los
derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.”
(Sentencia T-414 de 1992).
Recientemente
reiteró la Corte:
“...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que
la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,
cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el
conflicto de manera integral[9], o ii) éste no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección
inmediata...” (Sentencia T-076 de 2003).
En
esa misma sentencia, la Corte precisó las razones por las cuales, de manera
excepcional, la acción de tutela está llamada a prosperar en materia pensional,
no como mecanismo transitorio sino definitivo:
“Con base
en ello, este alto Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la
acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones,
adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la
tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física
o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite
otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que
el reconocido a los demás miembros de la comunidad[10].
Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos
de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su
propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento
excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales.
El criterio de interpretación acogido por la
jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de
principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al
Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de
concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad...”
(…)
En síntesis, la acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el
conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar
la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas
oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de
manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y
jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar,
valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los
factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de
brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar.
Merece
la pena destacar que la afectación al derecho al mínimo vital no puede
valorarse en términos exclusivamente cuantitativos sino cualitativos. En
palabras de la Corte:
“Y es que, como igualmente lo ha definido la
jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión
cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide
conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida
adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr.
Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va
ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida[11].”
Más
recientemente, la Corte en sentencia T- 019 de 2009, de manera puntual señaló:
“Para el caso particular, vale la pena resaltar que la
accionante sostiene que pertenece al régimen pensional especial para
funcionarios del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, en el
que se exige para obtener la pensión la edad de 50 años y 20 años de servicios,
de los cuales por lo menos 10 deben ser al Ministerio Público. Igualmente,
aparece probado que a la accionante le es aplicable el régimen de transición, toda
vez que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. En tal
sentido, la señora Ávila Sotomontes pretende que se le reconozca su pensión de
vejez según lo dispuesto en el régimen especial del que dice ser beneficiaria,
pues su deseo, luego de haber trabajado durante más de 28 años al servicio del
estado, es retirarse y descansar.
Ahora, si bien la accionante puede acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la nulidad de la
resolución del I.S.S. que negó la pensión de vejez y lograr su reconocimiento y
liquidación, no puede perderse de vista que dichos procesos tienen una duración
aproximada de 10 años, de modo que someter a la señora Ávila Sotomontes
a un proceso ordinario o administrativo llevaría a hacerle perder uno de los
beneficios a que tiene derecho por pertenecer al régimen de transición, cual es
la posibilidad de pensionarse con la edad estipulada en el régimen pensional al
que estaba afiliada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. (negrillas y subrayados agregados).
En
ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de
tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos referentes a temas pensionales, como quiera que
existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá el
amparo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo sea
manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos
fundamentales, es decir, cuando del análisis del caso concreto se observa una
real o aparente intención de no decidir de manera ajustada al
ordenamiento jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y
dilatoria de vías judiciales. Todas estas circunstancias deberán ser analizadas
en el caso concreto.
5.
Jurisprudencia
constitucional sobre la carencia actual de objeto
El
fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[12].
Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho
superado o el daño consumado.
Por
un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del
fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo
-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o
se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual
cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[13].
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[14].
¿Cuál
debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho
superado? Según la jurisprudencia constitucional[15],
para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces
de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de
revisión.
Así,
esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…)
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo,
sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes”[16], tal como lo prescribe
el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[17]. Lo que es potestativo
para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte
Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la
Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[18].
Ahora
bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de
instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la
demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho
superado[19], lo que autoriza a
declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y
a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por
otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta
cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el
perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya
no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y
lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración
del derecho fundamental[20].
Recuérdese
que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no
indemnizatorio, por regla general[21]. En otras palabras, su
fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se
permite ordenar algún tipo de indemnización[22]. En este orden de ideas,
en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría
inocua[23] o, lo que es lo mismo,
caería en el vacío[24] pues no se puede impedir
que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción
posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la
violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener
mediante la mencionada vía procesal.
Cabe
preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el
caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado
teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua.
Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que es necesario distinguir dos supuestos[25].
El
primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción
de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues,
como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas
no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591
de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto
quiere decir que el juez de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su
sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero
daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la
improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo[26].
Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del
expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta
de los demandados cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor o a
sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede
acudir para el resarcimiento del daño.
El
segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del
trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir
la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio
que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de
revisión[27]:
(i)
Se pronuncien de fondo en la parte
motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió
o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye,
en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la
revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser
concedido o negado[28].
(ii)
Hagan una advertencia “a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del
artículo 24 del decreto 2591 de 1991[29].
(iii)
Informen al actor o a sus
familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir
para la reparación del daño[30].
(iv)
De ser el caso, compulsen copias
del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño[31].
(v)
Ahora
bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se
derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de
alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto.
A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en
los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés
en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar
a cabo.
Visto
lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto –por hecho
superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la
pretensión de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la
existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las
decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis de la daño consumado con
anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es
improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991.
Menos aún cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la
Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los
derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción
constitucional.
Además,
como se dejo entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a
pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo,
tiene importantes efectos en materia prevención de futuras violaciones de
derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparación
de perjuicios y a la determinación de responsabilidades administrativas,
penales y disciplinarias.
6.
Análisis del caso concreto
En
el presente asunto el señor OBDULIO GARCÍA NAGLES considera vulnerados sus
derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y a la igualdad
por la negativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS de reconocerle la
pensión de vejez.
El
juez de instancia única denegó el amparo solicitado por considerar que no
existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable a partir de la
negativa del ISS a conceder la pensión de vejez al accionado, por cuanto no se
demostró, siquiera sumariamente, la afectación al mínimo vital; y en la
existencia de un medio de defensa judicial ordinario previsto para estos casos:
los recursos de reposición y/o apelación contra los actos administrativos que
negaron la pensión o la vía extraordinaria de la revocatoria directa.
De
tal manera que antes de examinar el fondo de la cuestión, esto es la presunta
vulneración de los derechos de seguridad social, vida en condiciones dignas e
igualdad del señor OBDULIO GARCÍA NAGLES, es preciso resolver la cuestión
relacionada con la procedencia de la acción de tutela impetrada.
Ahora
bien, de la exposición fáctica y argumentativa contenida en acápites
precedentes de esta decisión se observa que en el acto administrativo pensional
que negó el reconocimiento de la pensión de vejez existe una aparente intención
de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el
accionante anexó nueva documentación con
la que procuró acreditar que continuó cotizando hasta completar más de 1000
semanas. Lo anterior, con base en la Resolución No. 050323, en la cual
el ISS señala que el actor había cotizado 934 semanas, por lo cual tenía como
alternativa continuar cotizando hasta cumplir 1000 semanas o reclamar la
indemnización sustitutiva. De esta forma, en la segunda solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez, el actor señaló que cotizó un total
122,85 semanas en los últimos dos años, por lo cual superaba el número de
semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo,
con la Resolución No. 102898 el ISS negó nuevamente la pensión e indicó
que el señor OBDULIO GARCÍA NAGLES había cotizado un total de 945 semanas, por
cuanto “existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente
sin que se haya pagado el interés respectivo”.
Establecido
que la acción de tutela es procedente en el caso concreto, queda por resolver
si la negativa del ISS a reconocer la pensión de vejez vulnera los derechos a
la seguridad social, vida en condiciones dignas e igualdad del señor OBDULIO
GARCÍA NAGLES.
Con
base en el acervo probatorio allegado a la Corporación, se puede concluir que
el señor OBDULIO GARCÍA NAGLES es acreedor de la pensión de vejez, por cuanto
acredita haber cotizado más de mil semanas en total, con lo cual, aunado a la
edad del accionante, cumple con los requisitos exigidos por la Acuerdo 049 de
1979. Por tanto, la negativa por parte del ISS constituye una vulneración de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida en condiciones
dignas y a la igualdad.
Sin embargo, aún
cuando se evidencia una trasgresión de los derechos fundamentales del actor,
tomando en consideración la teoría de la carencia actual de objeto por daño
consumado, la muerte del accionante concreta el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
violación o evitar que se concrete el peligro, pues la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, esto es, el reconocimiento de
la pensión de vejez, no surtiría ningún efecto.
Ahora bien,
los eventuales beneficiarios de la pensión de sobreviviente, con las pruebas
pertinentes del caso, pueden solicitar su reconocimiento, de tal forma que, de cumplir
los requisitos para ello, el ISS no puede negarse a concederla.
IV.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- Declarar la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO por daño consumado, con base en
las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Tercero.- Informar a
los posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor OBDULIO
GARCÍA NAGLES, que pueden allegar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS la
documentación necesaria para reclamar su derecho.
Cuarto.- Ordenar al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS que, una vez recibida la documentación
pertinente por parte de los posibles beneficiarios de la pensión de
sobreviviente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, verifique si
cumplen con los requisitos para su reconocimiento.
Quinto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;
(ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”
de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
[2] Sentencia T-284 de 2007.
[3] Sentencia C-623 de 2004.
[4] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.
[5] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[6] Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de
2002 y SU-623 de 2001.
[7] Sentencia T-016-07.
[8] Ibídem.
[9] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de
defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e
integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al
primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999.
[10] Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T-
076 de 2003, entre otras.
[11] Sentencia SU-995 de 1999.
[12] Sentencia T-533 de 2009.
[13] Ibídem.
[14] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308
de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
[15] Sentencia T-533 de 2009.
[16] Sentencia T-170 de 2009.
[17] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[18] Sentencia T-170 de 2009.
[19] Ibídem.
[20] Sentencia T-083 de 2010.
[21] Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005,
T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996,
T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras.
[22] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional
hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando
el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea
manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,
además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda
la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar
el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La
liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite
incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que
hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la
actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y
solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave
de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere
rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las
costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la
aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado
la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el
nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008.
[23] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de
2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992,
entre otras.
[24] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.
[25] T-083 de 2010.
[26] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de
la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.
[27] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.
[28] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003,
T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995,
entre otras.
[29] Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de
1998 y T-476 de 1995.
[30] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.
[31] Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de
2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.