T-943-09
SENTENCIA T-943/09
SENTENCIA T-943/09
(Diciembre 16; Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por haberse declarado la preclusión de la
investigación
Referencia: expediente T-1.917.227
Accionante: Álvaro Araújo Castro
Accionados:
Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación y Fiscal Once
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008 (2ª instancia), confirmatoria de la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22
de abril de 2008 (1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión[1].
1.1.
Derechos fundamentales invocados: el
accionante presentó demanda de tutela en protección de los derechos al debido
proceso y a la defensa.
1.2.
Conducta que ocasiona la vulneración:
la negativa de la Fiscalía General de la Nación a declarar la unidad procesal
por cuanto las investigaciones penales adelantadas contra los drs. Álvaro
Araújo Noguera y Álvaro Araújo Castro, por el delito de concierto para
delinquir agravado, deberían seguirse en una misma actuación, por existir
comunidad probatoria.
1.3.
Pretensión: sean tutelen los derechos
fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa vulnerados en la causa
que se sigue contra el accionante, para lo cual pide se dejen sin efectos
jurídicos: (i) las Resoluciones 0-1426 de 20 de abril de 2007, modificada por
la 01433 de 24 de abril del mismo año, proferidas por el Fiscal General de la
Nación, por medio de las cuales asignó la instrucción del proceso seguido en su
contra, una vez perdió su fuero parlamentario;(ii) la del 17 de mayo de 2007,
dictada por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que decidió
no ordenar la remisión de esa investigación a la Unidad Nacional contra el
Secuestro y la Extorsión; (iii) la de 22 de agosto de 2007, por medio de la
cual la misma Delegada profirió Resolución de Acusación contra el dr. Álvaro
Araújo Castro por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para
delinquir agravado y constreñimiento al elector; y (iv) la del 18 de enero de
2008 proferida por el Vicefiscal General de la Nación, por medio de la cual
resolvió anular parcialmente dicha investigación en cuanto se refiere al delito
de secuestro extorsivo agravado, dejando como válida la actuación
correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento
al sufragante que venía investigándose en el mismo proceso asignado por el
Fiscal General a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
1.4.
Fundamentos de la pretensión.
-
En diciembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia conoció que el entonces
Cónsul de Colombia en Barquisimeto (Venezuela), Elías Ochoa Daza, atribuyó a
los drs. Araújo Noguera y Araújo Castro -senador de la República-su
participación en el secuestro de Víctor Ochoa Daza, su hermano, en acuerdo con
el grupo paramilitar comandado por Rodrigo Tobar Pupo alias Jorge 40. La Corte
inicia las investigaciones del caso por concierto para delinquir y secuestro,
informando del asunto a la Fiscalía General de la Nación para la realización de
la investigación contra el Dr. Araújo Noguera, a quien no lo amparaba fuero
alguno.
-
Ante la renuncia del accionante a su curul de Senador y la consiguiente pérdida
del fuero, la Corte dispuso el envío de esta investigación a la Fiscalía
General de la Nación, a la que correspondió continuarla mediante el trámite
corriente[2]. Por tratarse de los mismos
hechos que venía investigando el ente acusador respecto del dr. Araújo Noguera,
procedía unir estos procesos.
-
El Fiscal General de la Nación, resolvió asignar la investigación del dr.
Araújo Castro a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que
en forma independiente continuara la investigación[3]. Y en estado, fue negada la remisión de esta
investigación a la causa seguida contra el dr. Araújo Noguera[4], por considerarse que: (i) el Fiscal General
puede asignar libremente a cualquiera de sus fiscales las investigaciones; (ii)
era necesario continuar las investigaciones en forma separada por haberse
iniciado así; (iii) como la acusación, en su momento, se formularía ante el
juez competente, no se estaba violando el debido proceso.
-
El Vicefiscal General de la Nación detectó la existencia de un vicio al
reconocer que, efectivamente, se había violado el debido proceso, en cuanto “por
tratarse de la misma conducta debió investigarse en un solo proceso, tanto al
Dr. Álvaro Araújo Castro como Araújo Noguera”. Sin embargo, decretó
únicamente la invalidez respecto del delito de secuestro extorsivo agravado,
por considerar que el concierto para delinquir es de carácter plurisubjetivo y
la concurrencia de varias personas no constituye una forma de coparticipación,
mientras tratándose de coparticipación la actuación de cada partícipe está
vinculada a la del otro[5].
-
La unidad procesal en materia penal proviene de la unidad de la conducta
punible, no dependiendo del número de personas procesadas, incluyendo las
conductas conexas, sin importar para efectos de la unidad procesal que los
delitos conexos se atribuyan a varios de los incriminados, de conformidad con
artículo 89 de la ley 600 de 2000[6] (CPP).
- La
Fiscalía antepuso a la Ley Procesal su propio arbitrio, en tanto: (i) ante
presiones externas, la Corte Suprema unificó las diligencias preliminares para
seguirlas en un solo proceso; (ii) en estas condiciones, “todas las
investigaciones quedaron marcadas por la impronta del paramilitarismo…”
-
El planteamiento del Vicefiscal General de la Nación constituye una fórmula
aparente para no declarar la nulidad integral, es decir, que abarque la
acusación por todos los delitos, pues si el delito imputado al dr. Araújo
Castro es el concierto para delinquir agravado -realizado para cometer, entre
otros delitos, el de secuestro extorsivo-, ello implica que no se trata de un
concierto genérico como sugiere la providencia del Vicefiscal, sino del
realizado para secuestrar, lo que deja sin piso la argumentación aludida, ya
que en estas condiciones es necesario probar que los Drs. Araújo Castro y
Araújo Noguera se concertaron con Jorge 40 para secuestrar a Víctor Ochoa Daza,
de manera que la prueba en ambos casos es la misma.
-
Las pruebas pedidas ante la Fiscal Delegada ante la Corte fueron negadas en su
totalidad por innecesarias[7],
mientras que en el proceso del Dr. Álvaro Araújo Noguera se negaron porque
debían ser practicadas en el proceso del Dr. Araújo Castro.
2.
Respuesta de los accionados
Notificadas
la Fiscalía General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y la
Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se obtuvieron las
siguientes respuestas:
2.1.
Respuesta de la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
-
El artículo 89 de la ley 600 de 2000[8] aparece exceptuado por el 92[9], pero en ese momento
procesal no era aplicable ninguna de las salvedades allí consagradas y tampoco
el mencionado artículo 89, por cuanto no hay norma que disponga la obligatoriedad
del trámite conjunto de investigaciones, cuando han cesado los motivos que
originaron la ruptura de la unidad procesal.
-
No es un error continuar por cuerda separada ambas averiguaciones, cuando
además no se ha transgredido ningún derecho fundamental al Dr. Álvaro Araújo
Castro.
- La
Fiscalía a su cargo, programó inspección al proceso adelantado en la Unidad
contra el Secuestro y la Extorsión en contra de Álvaro Araújo Noguera bajo el
radicado 765551[10].
A dicha diligencia concurrió el defensor suplente y en ella fueron solicitadas
copias de los folios considerados de interés para la investigación contra el
Dr. Araújo Castro.
-
Con el material probatorio allegado hasta el momento del cierre de
investigación, podía calificarse el proceso, y “no se desconoció el principio
de ‘integridad probatoria’, porque en verdad dentro del proceso fueron
evacuadas pruebas ordenadas oficiosamente y otras a petición de la defensa,
donde ésta pudo intervenir como también su asistido, ejerciendo el derecho de
contradicción”.
-
La ley no contempla como requisito de procedibilidad para clausurar la
investigación, la prueba de todas las circunstancias que se debaten en la
actuación y se limita a exigir la prueba necesaria para proferir la decisión
calificatoria, por lo cual previó que si se pretenden más pruebas éstas pueden
practicarse durante el juicio si hubiere lugar al mismo, pero en manera alguna
el hecho de no practicarlas puede configurar una causal de nulidad de la
investigación. Cita al respecto el artículo 310 de la ley 600 de 2000[11].
2.2.
Respuesta del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la
Nación.
- La
Vicefiscalía, al desatar la alzada, decretó la nulidad parcial de la actuación
y ordenó tramitar conjuntamente las investigaciones seguidas contra los Drs.
Álvaro Araújo Castro y Álvaro Araújo Noguera, por el delito de secuestro
extorsivo agravado.
-
El accionante pretende que la tutela se constituya en una tercera instancia del
proceso penal, pues la tesis que expone no es novedosa, en tanto fue postulada
en el proceso penal seguido contra el Dr. Araújo Castro, pero renunció a
continuar planteándola, “pues a pesar de haber formulado una petición para
que se unificaran los procesos adelantados contra padre e hijo, que fue
despachada negativamente por la fiscalía de primera instancia, la defensa
desistió del recurso de apelación interpuesto contra esa determinación cuando
se surtían los respectivos traslados”[12].
-
El actor demanda la aplicación del mecanismo residual de la acción de tutela,
mientras en la correspondiente actuación penal no agotó al interior del proceso
los recursos existentes para hacer el reclamo sobre la conexidad que, a su
entender, debió seguirse en este asunto.
El
argumento de que se violaron sus derechos fundamentales por el trámite separado
de las actuaciones, en que sustenta el demandante su petición de amparo, “no
fue en su momento considerado por el mismo como una vulneración a las garantías
procesales y sustanciales básicas propias del derecho de defensa del Dr. Araújo
Castro, y ello se puso más en evidencia cuando renunció al agotamiento de las
instancias, lo cual habría permitido, en la fase de la investigación zanjar de
una vez por todas la controversia”.
-En
la resolución de segunda instancia, se encontró que existía violación del
derecho de defensa por inaplicación de la unidad procesal respecto del delito
de secuestro, en cuanto la responsabilidad del Dr. Araújo Castro no podía
determinarse independientemente de la de su padre, en tanto se le debía
permitir acceder a las pruebas existentes en el proceso contra el Dr. Araújo
Noguera.
El
delito de concierto para delinquir agravado no fue incluido en esa decisión por
tratarse de una conducta de sujeto activo plurisubjetivo, “lo que no
significa una forma de coparticipación, en la que el convenio es de carácter
transitorio y para determinados delitos”[13].
- Mientras
en el secuestro extorsivo la separación de los procesos afectó el derecho de
defensa, no ocurrió lo mismo con el concierto para delinquir agravado ni “con
el constreñimiento al sufragante, del cual no se tenía información que
existieran pruebas en el proceso contra Araújo Noguera cuyo valor dependiera de
una apreciación conjunta”.
4.
Decisión de tutela objeto de revisión (sentencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008 2ª instancia)
4.1.
Primera instancia sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del 22 de febrero de 2008.
- Decisión:
improcedencia de la protección reclamada.
- Razón
de la decisión: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales
del actor, es susceptible de ser planteada como causal de nulidad al interior
del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600
de 2000; (ii) el accionante dispone además de los recursos que puede interponer
en la etapa del juicio, por ejemplo, reposición, apelación y finalmente
casación; (iii) el amparo constitucional no procede cuando la persona
presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o
haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial.
4.2.
Impugnación del fallo:
-Si
bien cualquier vicio o irregularidad sustancial existente en la etapa
instructiva sería solucionable en la etapa del juicio por la vía de la nulidad
prevista por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de admitirse esa solución
en este caso, se aprobaría que el derecho al debido proceso debe permanecer
desconocido hasta ese momento procesal.
- La
violación al debido proceso al desconocer la unidad procesal, radica en que las
pruebas en uno y en otro caso deben ser las mismas, y al adelantarse por
separado las dos investigaciones, es posible que resulten afectadas ante las
diferentes pruebas que a bien tengan practicar en cada una de ellas.
4.3.
Segunda instancia sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 16 de abril de 2008.
- Decisión:
confirmó la decisión impugnada que declaró improcedente la protección
solicitada.
Razón
de la decisión: frente a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial que pueden ser empleados por
el actor al interior del proceso mismo no resultaba procedente el amparo solicitado.
5.
Actuación de la Corte en sede de revisión.
Mediante
Auto del 23 de octubre de 2008, se solicitó al Juez Quinto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C., informar a este Despacho, si la defensa del Dr.
Álvaro Araújo Castro ha presentado alguna solicitud de nulidad, dentro del
juicio que cursa en ese despacho judicial, por los cargos de concierto para
delinquir agravado y constreñimiento al sufragante.
5.1.
Respuesta del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
-
La defensa técnica del Dr. Álvaro Araújo Castro, el 3 de abril de 2008, radicó
escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la
resolución por medio de la cual la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia avocó el conocimiento de la investigación, por violación al debido
proceso, al derecho de defensa y al principio de unidad procesal.
-El
juzgado mediante decisión del 29 de abril del 2008, resolvió en forma adversa
la solicitud de nulidad decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, con fecha 16 de junio del año que avanza, dispuso confirmar
la negativa de la nulidad.
5.1.1.
Escrito de nulidad presentado por el actor mediante apoderado.
-La
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para
continuar la investigación, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 8
transitorio de la Ley 600 de 2000, la competencia correspondía a los Fiscales
Delegados ante los Jueces Especializados.
-El
Vicefiscal General de la Nación al resolver el recurso de apelación contra la
Resolución de Acusación declaró la nulidad de lo actuado respecto del delito de
Secuestro Extorsivo ordenando se decretara en relación con esa conducta punible
la unidad procesal con la actuación que se sigue contra el Dr. Araújo Noguera.
-Al
no haberse declarado la unidad procesal respecto del concierto para delinquir
agravado, delito por el cual también esta siendo procesado el padre del
demandante, se vulneraron los derechos al debido proceso, la defensa y el
principio de unidad procesal, pues en ambos casos los hechos se demostrarían
con las mismas pruebas y al momento de calificar el mérito del sumario en el
caso del Dr., Araújo Castro se hubiesen valorado también las pruebas que
obraban en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera, con lo cual el resultado
hubiese podido ser diferente.
-Aunque
en la etapa del juicio pueden pedirse las pruebas que se estimen conducentes,
no por eso se subsanaría el vicio alegado al no haber podido la defensa usar en
su favor las pruebas que obraban en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera.
5.1.2.
Decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá
D.C.
-Denegó
la nulidad solicitada, decretó algunas de las pruebas pedidas y negó otras.
Como
fundamentos de la decisión se destacan los siguientes:
-El
Fiscal General de la Nación está facultado para asignar una determinada
investigación a un determinado fiscal en cualquier parte del territorio
nacional, según lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la Constitución
Política y 11 de la Ley 600 de 2000.
-Si
bien hubiese sido ideal que se hubieran investigado en un solo proceso los
delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado por
los cuales están procesados los Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera, la
negativa de la fiscalía no vulneró los derechos constitucionales del Dr. Araújo
Castro.
-
En la etapa del juicio pueden solicitarse pruebas pertinentes, conducentes y
útiles para demostrar lo pretendido por la defensa.
-
Antes de que el Dr. Araújo Castro renunciara a su fuero, los procesos que
cursaban contra el y su padre se seguían por cuerdas diferentes, con autonomía
probatoria, y sin necesidad de que se acumularan las actuaciones, en especial
si se toma en cuenta el carácter personal de la responsabilidad penal.
-
Al perder su fuero el Dr. Araújo Castro, la Fiscalía podía o no declarar la
unidad procesal sin que por ello pueda alegarse violación de los derechos
fundamentales del procesado.
5.1.3.
Decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
-El
ad quem decidió revocar parcialmente la decisión del a quo en lo referente a no
reponer la denegación de unas pruebas y confirmó la providencia apelada en sus
demás partes.
6.
intervención en sede de revisión.
Mediante
comunicación del 24 de julio de 2009, el apoderado del Dr. Álvaro Araújo Castro[14],
pone en conocimiento del Magistrado Sustanciador “… que el proceso seguido
contra los Drs. ALVARO ARAUJO CASTRO y ALVARO ARAUJO NOGUERA por los delitos
de secuestro para los dos y el de concierto para delinquir para el segundo, ha precluido
por la Fiscalía veintinueve delegada ante el tribunal superior de Bogotá, y en
estas condiciones la arbitraria decisión de la Fiscalía de haber dividido en
dos investigaciones lo que era una sola de conformidad con lo expuesto en el
art. 89 del Código de Procedimiento Penal, ha cesado sus efectos, así continúe
por separado el juicio que se sigue contra el Dr. ALVARO ARAÚJO CASTRO por los
delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al elector , en el
juzgado quinto especializado de esta ciudad (…). Así y habiendo desaparecido
para este momento, la razón que motivó la presentación de la referida tutela,
hace más de un año y medio, y adjuntándole para su ilustración, la fotocopia de
la referida resolución preclusiva.”[15]
En
consecuencia, ha desaparecido la razón que motivó la presentación de la
presente acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela
No. Siete de la Corte Constitucional.
2.
Cuestión de constitucionalidad.
2.1.
Procedencia de la Acción.
2.1.1.
Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
2.1.1.1.
Consideraciones generales.
Como
lo ha reiterado la jurisprudencia, la procedibilidad de la acción de tutela
contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se
configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones[16]:
a.
Que se discuta un asunto de clara relevancia constitucional.
b.
Que todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- al
alcance de la persona afectada, se hayan utilizado, excepto cuando se busque
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
c.
Que, la tutela se hubiere incoado dentro de un lapso razonable y proporcionado
desde la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, es decir se cumpla el
requisito de la inmediatez.
d.
Que la irregularidad procesal que se invoque sea de tal entidad que haya tenido
un efecto decisivo o concluyente en la sentencia que vulnera o amenaza los
derechos fundamentales de la parte actora.
e.
Que el demandante establezca de manera razonable la acción u omisión que generó
la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal circunstancia
en el curso del proceso judicial si ello hubiere sido posible.
f.
Que no se impugnen sentencias de tutela.
Además
de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela
contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de
causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas
a saber:
a.
Defecto orgánico por carencia de competencia de quien profirió la providencia.
b.
Defecto procedimental, por desconocimiento de normas de procedimiento[17].
c.
Defecto fáctico por omisión de la práctica o el decreto de las pruebas, o una
indebida valoración de las mismas o porque la prueba es nula de pleno derecho[18].
d.
Error inducido o vía de hecho por consecuencia “Cuando la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la
inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del
aparato de administración de justicia”[19].
e.
Insuficiente sustentación o justificación del fallo[20].
f.
Defecto material o sustantivo corresponde a decisiones fundadas en normas que
no existen o son contrarias a la Carta o donde se evidencia una contradicción
entre los argumentos que sirven de base a la decisión y la misma.
g.
Desconocimiento injustificado del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional[21].
h.
La decisión del juez (i) se funda en la interpretación de una norma en contra
de la Constitución o (ii) el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución previa
solicitud expresa por alguna de las partes dentro el proceso[22].
La
doctrina constitucional desarrollada en torno a la procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales es excepcional, en razón de su carácter residual
y subsidiario y del respeto debido a la administración de justicia. “Es por
ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de
desvirtuar la existencia de una sentencia[23]”[24].
2.1.1.2.
Respecto de los requisitos de generales de procedibilidad del amparo
constitucional contra decisiones o actuaciones judiciales, en la acción que
ocupa la atención de la Sala, es claro que (i) la misma no ataca un fallo de
tutela, (ii) la parte actora ha identificado los hechos que a su juicio
quebrantan sus derechos, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, y (iv) la
invocación de derechos fundamentales violados al accionante otorgaría al asunto
la relevancia constitucional requerida para la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
No
obstante no ocurre lo mismo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de (i)
haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance y (ii)
haber demostrado que se presenta uno de los defectos que dan lugar a la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que la irregularidad
alegada tiene un efecto determinante en la decisión que se adopte y afecta los
derechos fundamentales del tutelante.
2.1.1.3.
En efecto, del acerbo probatorio aportado se deriva que los requerimientos del
demandante en materia de unidad procesal fueron objeto de debate dentro del
proceso, según se desprende de (i) las decisiones, proferidas por la Fiscal
Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a) el 17 de mayo de 2007, a
través de la cual se negó la remisión de la investigación contra el Dr. Araújo
Castro al proceso seguido contra el Dr. Araújo Noguera y b) del 7 de junio de
2007, donde decide no reponer la decisión de no remitir la investigación.
También
los motivos que originaron el cierre de la investigación por la Fiscal Once
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de mayo de
2007, fueron controvertidos por el demandante y resueltos por la misma
funcionaria, mediante decisión del 20 de junio de 2007, donde decidió no
reponer, y el 22 del mismo mes resolvió aceptar el desistimiento del recurso de
apelación presentado por el apoderado del Dr. Araújo Castro.
La
resolución de acusación del 22 de agosto de 2007, fue debidamente motivada
sindicando al demandante de los delitos de concierto para delinquir, secuestro
extorsivo agravado, constreñimiento al sufragante y alteración de resultados
electorales, y contra ella el demandante interpuso los recursos de reposición y
apelación que fueron resueltos el primero negando la pretensión en providencia
del 20 de septiembre de 2007, y el segundo declarando la nulidad parcial de lo
actuado respecto del secuestro extorsivo y ordenando que continuara
conjuntamente con el proceso que por la misma conducta, y confirmando la resolución
de acusación en cuanto a los cargos de concierto para delinquir agravado y
constreñimiento al elector.
Además,
en el proceso de tutela se pudo comprobar que el Juzgado Quinto Penal del
Circuito Especializado de Bogotá D.C., en providencia del 29 de abril de 2008,
negó la petición de nulidad por violación del principio de unidad procesal
respecto de los delitos que allí se juzgaban, realizada por el Defensor del Dr.
Araújo Castro, al considerar que una vez éste perdió su fuero la Fiscalía podía
o no declarar la unidad procesal deprecada, sin que por ello pueda alegarse
violación de los derechos fundamentales, máxime considerando el carácter
personal de la responsabilidad penal.
Observa
además la Sala que las autoridades accionadas, al resolver los recursos y
peticiones del actor, las motivaros debidamente y realizaron una interpretación
dentro del ámbito de su competencia, que no puede controvertirse a través de
una acción de tutela, lo cual, unido a la existencia de otros mecanismos de
defensa, hace improcedente la protección impetrada.
No
desconoce la Sala la importancia de los derechos fundamentales invocados, pero
no puede ignorar, de una parte que al momento de definición de la situación
planteada por el demandante, los jueces de instancia consideraron improcedente
la protección constitucional, en atención a que dentro del proceso existían aún
mecanismos de defensa judicial idóneos que el actor podía utilizar.
Resulta
entonces claro para esta Sala, que el actor reclamaba en su favor lo dispuesto
en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal respecto de la unidad
procesal, y pretendía que las investigaciones contra los Drs. Araújo Castro y
Araújo Noguera se siguieran por una misma cuerda. Sin embargo, del examen de
las copias de la actuación penal aportadas al expediente de tutela, se
desprende que la Fiscalía General de la Nación al igual que el juez de la causa
han resuelto en forma razonada y con base en las normas legales vigentes todos
los recursos que el sindicado y su defensor han interpuesto y que el accionante
ha contado con una defensa técnica dentro del proceso, de manera que la sola
inconformidad del demandante con las decisiones así adoptadas no es suficiente
para demostrar la vulneración de los derechos invocados, especialmente
considerando que aún no se habían agotado todos los mecanismos de defensa
judicial existentes para la protección de los derechos presuntamente
vulnerados.
2.2. Consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela
2.2.1.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[25]
ha explicado que el hecho superado y el daño consumado dan lugar a la carencia
actual de objeto, cuya existencia implica que la situación fáctica que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, de manera que la sentencia de tutela que pudiera proferir el juez
constitucional no produciría ningún efecto y por tanto no estaría acorde con el
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, cual es el de conceder
la protección inmediata de los derechos fundamentales que hubiesen sido violados
o se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas,
o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Al
respecto la Corte dijo:
“Cabe recordar que la carencia actual de objeto
se ha fundamentado en la existencia de un ‘daño consumado’[26],
en un hecho superado’[27], en la asimilación
de ambas expresiones como sinónimas[28], en la mezcla de
ellas como un hecho consumado[29] y hasta en una sustracción
de materia[30], aunque también
se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto[31]”[32].
2.2.2.
Se encuentra acreditado en el caso, que estando el proceso en sede de revisión
se declaró la preclusión de la investigación a favor de los Drs. Araújo Castro
y Araujo Noguera, por los delitos de secuestro para ambos y concierto para
delinquir para el segundo, continuando el proceso de juzgamiento contra el Dr.
Araújo Castro por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al
elector.
En
efecto, el mismo apoderado del solicitante en tutela es claro en afirmar que el
motivo por el cual se interpuso ésta “… ha cesado sus efectos (…)”
(supra 6) y que por tal motivo ha “…desaparecido para este momento, la razón
que motivó la presentación de la referida tutela…” (Supra 6)
2.2.3.
Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de carencia
actual de objeto[33], pues durante el
transcurso de la acción de tutela, desaparecieron los motivos que dieron origen
a la solicitud de amparo, lo que haría que la decisión del juez constitucional
cayera en el vacío. En consecuencia la Sala se abstendrá de emitir una orden,
por ser actualmente innecesaria y confirmará los fallos objeto de revisión, por
las razones expuestas en esta decisión.
2.2.
El problema de constitucionalidad.
Al
haberse demostrado la carencia actual de objeto no hay problema de
constitucionalidad que resolver.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en este
proceso.
Segundo.- DECLARAR
la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 16 de abril de 2008 (2ª instancia), confirmatoria de la sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero
de 2008 (1ª instancia), en el proceso instaurado por el Dr. Álvaro Araújo
Castro contra el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la
Nación y la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-943 DE 2009
Referencia: expediente T-1.917.227
Acción de tutela de Álvaro Araújo Castro contra el
Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y la Fiscalía
Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar
por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el
presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que en el asunto de la referencia se presentó “carencia
actual de objeto”, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al
enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con
algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión
adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[34], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita
que se efectúa (páginas 11 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde
cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de
tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más)
nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido
por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una
(o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el
respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de
protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente
de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta corporación
con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea
jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se
dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en
realidad ese pronunciamiento[35], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se
consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no
puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba
contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores
constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”
que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva
que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio
listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de
alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión
judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado
gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la
seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi
acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría
otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de
la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Folios 1 y ss cuaderno Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
[2] . Auto de 18 de abril de 2007, por medio del cual la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión de
la investigación seguida contra el Dr. Álvaro Araújo Castro al Fiscal General
de la Nación, por la pérdida del fuero.
Folio 1 cuaderno Anexo
[3] Copia de la Resolución Nº 1426 del 20 de abril de
2007 expedida por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual es
designado un Fiscal Delegado para adelantar una investigación”[3] Folios 2 y 3 cuaderno Anexo.
Copia de la Resolución Nº 1433 del 24 de abril de 2007
expedida por el Fiscal General de la Nación “Por medio de la cual se corrige
el contenido de la Resolución Número 1426 del 20 de abril de 2007”[3] Folio 4 cuaderno Anexo.
[4] Petición presentada por el defensor del Dr.
Álvaro Araújo Castro el 9 de mayo de 2007, a la Fiscal Once Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia para que aplicara la unidad procesal[4] Folios 7 y 8 Cuaderno Anexo.
Copia de la providencia del 17 de mayo de 2007,
proferida por la Fiscal Once Delegada ante la Corte, por medio de la cual negó
la remisión de la investigación adelantada contra el Dr. Álvaro Araújo Castro
al funcionario adscrito a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión
encargado de la actuación procesal contra el Dr. Álvaro Araújo Noguera[4] Folios 9 a 17 Cuaderno Anexos.
Escrito del 7 de junio de 2007, por el cual la Fiscal
Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre las
impugnaciones presentadas por el defensor del Dr. Araújo Castro y los agentes
del Ministerio Público contra la providencia que negó la remisión[4] Folios 85 a 111 Cuaderno Anexos..
[5] Copia de la Resolución de 18 de Enero de
2008, proferida por el señor Vicefiscal General de la Nación, Dr. Guillermo
Mendoza Diago, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos
contra la resolución de acusación por el apoderado del Dr. Araújo Castro y el
Ministerio Público[5] Folios 468 a 501 Cuaderno Anexos. En dicha providencia declaró la nulidad
parcial de lo actuado respecto de la imputación de secuestro extorsivo agravado
formulada al ex congresista Álvaro Araújo Castro, manteniendo la validez de las
pruebas practicadas en el proceso; ordenó a la Unidad Nacional de Fiscalía
contra el secuestro y la extorsión, decretar la unidad procesal, y tramitar
conjuntamente la investigación que contra los Drs. Araújo Castro y Araújo
Noguera se sigue por la citada conducta y confirmó la resolución de acusación
en cuanto a los cargos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento
al elector.
Copia de la Resolución de Acusación del 22 de agosto de 2007, expedida
por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[5] Folios 187 a 429 Cuaderno Anexos., donde se califica la investigación adelantada contra
el Dr. Araújo Castro, sindicado de los delitos de “concierto para delinquir,
secuestro extorsivo agravado, constreñimiento al sufragante y alteración de
resultados electorales”. // En esa providencia se explicó que “La
vinculación formal del Dr. Araújo Castro, surge con la indagatoria y su
ampliación, lo que permite el 15 de febrero del presente año a la Corporación
en cita resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención
preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para
delinquir y secuestro extorsivo agravado en su calidad de coautor”[5] // Se
indicó además que “en la diligencia llevada a cabo el 20 de marzo de la
indicada anualidad le fueron imputados los delitos de constreñimiento al
sufragante y alteración de resultados electorales”[5] Folio 192 Cuaderno Anexos..
Folio
192 Cuaderno Anexos..
[6] Ley 600 de 2000 Artículo 89.- “Por cada
conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea
el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o
legales. // Las conductas punibles conexas se investigaran y juzgaran
conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que
no afecte las garantías constitucionales.”.
[7] Copia de la providencia de junio de 2007 por la cual
se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Dr.
Araujo Castro contra la resolución que no concedió la práctica de las pruebas
solicitadas[7] Folios 111 a 149 Cuaderno Anexos.
Copia de la Resolución del 12 de julio de 2007, por la
cual el Vicefiscal General de la Nación resolvió el recurso de apelación
interpuesto por el Dr. Araújo Castro contra la resolución del 25 de mayo del
mismo año, mediante la cual se negó la práctica de pruebas[7] Folios 170 a 186 Cuaderno Anexos. En esta providencia el Vicefiscal General de la
Nación confirmó la resolución impugnada
[8] Ley 600 de 2000
ARTICULO 89. UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley905 de 2004, con sujeción al
proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Por cada conducta
punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número
de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán
conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que
no afecte las garantías constitucionales.
[9] ARTICULO 92. RUPTURA DE LA
UNIDAD PROCESAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de
enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de
implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo previsto en
otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes
casos:
1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona
para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio
de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la
resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los
autores o partícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que
obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las
conductas punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los
procesados sentencia anticipada.
5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o
de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a
todos los procesados.
6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen
la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona
en calidad de autor o partícipe.
PARAGRAFO. Si la ruptura de la unidad no genera cambio
de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las
actuaciones
[10] Copia del acta de inspección judicial
practicada al proceso radicado en la Unidad Nacional contra el Secuestro y la
Extorsión contra el Dr. Álvaro Araújo Noguera, diligencia realizada por la
Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con la presencia del
defensor suplente del Dr. Álvaro Araújo Castro, donde se tomaron copias de
varios folios de interés y finalizada la cual el apoderado del actor manifestó
no tener otra copia que solicitar[10]
Folios 18 y 19 cuaderno Anexos.
[11] ARTICULO 310. PRINCIPIOS
QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION. <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de
2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo528>´
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad
para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad
sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases
fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado
con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la
falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para
subsanar la irregularidad sustancial.
Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria
exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a
declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como
fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá
cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de
defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su
práctica, a pesar de su evidente procedencia.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las
señaladas en este capítulo.
[12] Escrito del 20 de junio de 2007 por el cual
el apoderado del Dr. Araújo Castro, desistió del recurso de apelación “por
cuanto si el criterio del señor Fiscal General de la Nación es el de que este
proceso sea adelantado por una Fiscalía Delegada ante la Corte, hemos resuelto
en consenso con mi defendido, que encontrándose por resolver los recursos de
reposición que igualmente interpuse contra las resoluciones que negó la
práctica de pruebas que oportunamente impetré y la que declaró cerrada la
investigación, y ante la esperanza de que sean revocadas, lo que realmente nos
interesa es que se ahonde en el esclarecimiento de la verdad con el fin de
demostrar inocencia del Dr. Álvaro Araújo Castro, frente a los hechos que se le
imputan.
En estas condiciones, sea uno u otro Fiscal el que sea
asignado para ese fin, ninguna reserva nos atañe, pues lo que interesa es que
se cumpla con el mandato constitucional y legal de investigar tanto lo
favorable como lo desfavorable al procesado, como estamos seguros aquí
sucederá”[12] Folio 168 Cuaderno Anexos..
Copia de la providencia del 22 de junio de 2007, por
la cual la Fiscal Once Delegada ante la Corte Constitucional admitió el
desistimiento del recurso de apelación y ordenó continuar con el desarrollo de
la actuación procesal[12]
Folio 169 Cuaderno Anexos.
[13] Señáló que tratándose de “coparticipación el
delito de secuestro extorsivo la actuación de cada copartícipe está
inescindiblemente vinculada a la del otro, de tal manera que es imperativo
valorar el contexto probatorio para poder establecer el grado de intervención y
la consecuente responsabilidad de cada agente con obvia repercusión en la
fijación de la pena. En tanto que si se trata de un concierto para delinquir,
basta con tener establecida la asociación permanente con el fin de cometer
delitos indeterminados, para imputar a todos por igual la misma
responsabilidad, esto es, no se requiere prueba que determine modalidades de la
participación”.
[14] Poder otorgado por el Dr. Alvaro Araújo
Castro al Dr. Raúl Molano R. para que “ …se presente y adelante acción de
tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con todas las facultades
inherentes a la defensa de mis intereses y en especial las de desistir ,
sustituir, reasumir, recurrir y designar abogado suplente.” Folio 22 del
cuaderno de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil.
[15] Memorial anexo al expediente de sede de
revisión. Corte Constitucional.
[16] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.
[17] Sentencia
T-996/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández “El defecto procedimental se erige en una violación al
debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido
a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por
ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según
la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo
proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o
su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión
de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
[18] Sentencia SU.1184/01 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett en esa oportunidad manifestó la Corte que la existencia de un defecto
fáctico únicamente ha de considerarse cuando “se omite la práctica o consideración
de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera
contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración
resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal
como lo sostuvo la Corporación en la sentencia, las pruebas omitidas o
valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el
sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son
determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a
analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.
[19] Sentencia SU.014/01 M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez “En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta
una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la
medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación
inconstitucional de otros órganos estatales”.
[20] Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto
[21] La corte en sentencia T-158 de 2006 M.P.
Humberto Sierra Porto señaló que la correcta utilización del precedente implica
que: (i) “los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son
semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado”, (ii) “la
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la
pretensión del caso presente y (iii) “la regla jurisprudencial no ha sido
cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún
supuesto de hecho para su aplicación.”
[22] Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa “Incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el
funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1)
cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque
la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2)
cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3)
cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a
una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del
ordenamiento jurídico el sentido normativo único e insito en la norma legal
aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.
[23] Sentencias T-933 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Ver además sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.
[24] Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto
[25] Ver
sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[26] Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[27] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005,
T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[28] Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-253 y T-254 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[29] Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de
objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas
ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico
como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o
particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe
objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón
Díaz, en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia
del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar
la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[30] T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-348 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[31] Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta
palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por
sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría
esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la
solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.”
[32] ´Sentencia SU 540 de 2007
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además entre otras las sentencias Entre otras las
sentencias T-167 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-552 de 2023 M.P.
Rodrigo Escobar Gil; T-608 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-308 de 2003
M.P. Rodrigo escobar Gil; T-904 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-602 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[33] Sobre el hecho superado esta Corporación, al
interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política,
en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se
circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente
consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela,
como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las
órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que
con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar
así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación
de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado
desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de
ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto
a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto
resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción. Entre otras las sentencias T-167
de 1997; T-552 de 2023; T-608 de 2002; T-308 de 2003; T-904 de 2005; T-602 de
2006.
[34] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado
sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794
de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222
y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto
ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,
T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095,
T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009.
[35] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.