T-943-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-943/06
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial
Del artículo
15 de la Carta Política se desprende el derecho de exigir al Estado la garantía
de que la intimidad personal y familiar y el buen nombre no serán vulnerados,
así se autorice la puesta en común de información que los comprometan, dado que
el afectado, además de ser quien autoriza la recopilación, puede conocer,
actualizar y rectificar los datos recolectados por las Centrales de
Información, al igual que aquellos que reposan en los archivos de entidades públicas
y privadas. Dispone la norma en mención que “en
la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
las demás garantías constitucionales”, pero advierte que “la correspondencia y
las demás formas de comunicación privada son inviolables. Significa, entonces,
que la Constitución Política posibilita la recopilación de información, dentro
del marco de sus previsiones, entre ellas del derecho de informar y recibir
información veraz e imparcial, con responsabilidad social –C.P. art. 20-.
BANCO DE DATOS DE ENTIDADES FINANCIERAS-Seguridad
del crédito justifica registro del comportamiento comercial de usuarios
CENTRALES DE RIESGOS-Registro de
información cierta, completa, suficiente, útil y necesaria.
BANCO DE DATOS-No puede reportar
incumplimiento de obligaciones representadas en títulos en blanco
Las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con
espacios de blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se
determinen las instrucciones del creador del instrumento, no pueden
registrarse, procesarse y divulgarse en las centrales de riesgo, si se
considera que no proporcionan certeza sobre los hábitos del pago de los
presuntos deudores y, en consecuencia, distorsionan la información cierta,
total, completa, suficiente, útil y necesaria que las actividades financiera,
bursátil y aseguradora demandan para desarrollar sus objetivos, en un clima de
seguridad y confianza.
BANCO DE DATOS-No puede reportar
incumplimiento de obligaciones representadas con hojas de instrucciones
indebidamente diligenciadas
TITULOS VALORES-Requisitos
TITULOS VALORES EN BLANCO-Debe contar
con instrucciones expresas del creador y ceñirse estrictamente a ellas
CARTA DE INSTRUCCIONES DE TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Afectado puede optar por insistir en su cumplimiento o presentar una
nueva/ACCION DE TUTELA-Opción de presentar una nueva cuando surge una
violación adicional
Referencia: expediente T-1396285
Acción de tutela instaurada por Mario Germán Acevedo Ariza contra la
Fiduciaria de Occidente S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Jueces Dieciséis Penal Municipal y
Veintinueve Penal del Circuito ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Mario Germán Acevedo Ariza contra la Fiduciaria de Occidente
S.A.
I. ANTECEDENTES
El accionante,
por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos
fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana
y al debido proceso, porque la Central de Información Financiera CIFIN falta a
la verdad al poner en común sus datos.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
1. El 25 de
noviembre de 2001, en el diario “El Tiempo, la Presidencia de la República,
Conciencias, El Proyecto Inteligente y la Agenda de Conectividad presentaron
“las instituciones y los programas de capacitación seleccionadas” para “brindar
a un número estimado de 5.000 colombianos la oportunidad de capacitarse en
programas de desarrollo de software y servicios relacionados, a un nivel que
les permita lograr una certificación reconocida por la industria mundial de
tecnologías de la información”.
“Atraídos por
la cantidad de beneficios que ofrecían entes tan serios como la Presidencia de
la República y Conciencias y por la publicidad en prensa, en los diferentes
medios de información del Gobierno y en publicidad (…) [el actor, entre otras
personas, ingresó] al programa (…)”.
Para el efecto
los interesados suscribieron “pagarés en blanco con carta de instrucciones
igualmente en blanco a nombre de la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A.
(FIDUIFI), atendiendo el instructivo del Proyecto Inteligente, de Conciencias y
de la Presidencia de la República”; y adhirieron a un documento uniforme de
matrícula.
2. Uno de
los “institutos que participó en dicha invitación a ofrecer, fue la
Universidad Sergio Arboleda presentándose como asociado internacional de NIT
(…) hasta la fecha, casi cuatro años después, este compromiso no se ha
cumplido”.
3. El señor
Mario Germán Acevedo Ariza y varios de los interesados en el Proyecto, tramitan
ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca una acción
judicial con miras a que se condene a “la Nación- Departamento
Administrativo de la Presidencia, Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS, Asociación
Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y Alianse Group S.A. (…) a
cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por el incumplimiento
en el desarrollo de dicho proyecto, fuente de la responsabilidad hoy reclamada
(…)”.
4. La
Fiduciaria de Occidente FIDUOCCIDENTE S.A., en su calidad de vocera del
Fideicomiso constituido por COLCIENCIAS, para el desarrollo del Proyecto en
mención, reportó al señor Acevedo Ariza y a su codeudor a la Central de
Información Financiera –CIFIN, “con base en las autorizaciones impartidas
por el accionante y su codeudor contenidas en los documentos denominados
PROYECTO INTELIGENTE FORMATO UNICO SOLICITANTE FIDEICOMISO ACAC PROYECTO
INTELIGENTE FORMATO UNICO CODEUDOR FIDEICOMISO ACAC (…)”.
2. Pruebas
2.1 En el expediente obran, entre
otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia de la
demanda presentada por el actor y varias personas más, por intermedio de
apoderado, ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
contra La Nación Departamento Administrativo de la Presidencia, Instituto
Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de
Caldas COLCIENCIAS, Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y
Alianse Group S.A.
-Fotocopia del
informe del Departamento de Cobranzas de la Federación Nacional de Comerciantes
FENALCO, que da cuenta de la vinculación del señor Mario Germán Acevedo Ariza,
como beneficiario del Proyecto Inteligente, quien en razón del mismo adeuda
$11.369.997.11.
-Fotocopia del
telegrama No 1682, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bogotá, le comunico a Fiduoccidente que mediante Sentencia proferida el 5 de octubre
de 2006, negó la acción de tutela No. 2005-00424 de Orlando Acosta Vargas y
Otros contra la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia y otros.
2.2 El Juez
Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá citó al actor a declarar sobre los
hechos de la demanda de tutela y pudo establecer:
- Que el actor
percibe ingresos mensuales por valor de $700.000.00
-Que quienes se
matricularon al Programa de Capacitación Proyecto Inteligente i) se
comprometieron a responder por la suma de $10.600.000.00; ii) que el Proyecto
condonaría entre el 40% y el 60% de la deuda, de acuerdo con la acreditación
alcanzada; iii) que los deudores gozarían de un año de gracia, a partir de la
finalización del curso y entrega de la certificación respectiva y iv) que el
saldo a cargo se cancelaría en cuotas mensuales $200.000.00.
-Que el
accionante ha elevado dos peticiones ante la accionada, solicitando la
eliminación del reporte negativo, “los cuales fueron negados, aduciendo que
ellos no estaban enterados de ninguna acción de grupo, siendo que el Tribunal y
los abogados los habían notificado, se pidió certificación ante el Tribunal de
la acción de grupo y ellos han pasado por alto ésto”.
3. La demanda
El señor Mario Germán Acevedo Ariza, por intermedio de apoderado,
instaura acción de tutela en contra de la Fiduciaria de Occidente S.A, con el
fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, vulnerados por la
accionada, al reportar ante la Central de Información Financiera –CIFIN datos
económicos y personales suyos y de su codeudor, contrariando la jurisprudencia
constitucional y el reglamento de la CIFIN.
Aduce el apoderado que su representado se vinculó al programa
dirigido por Colciencias denominado Proyecto Nacional de Capacitación y
Certificación en Tecnologías de la información Proyecto Inteligente, con el
propósito de lograr la acreditación internacional que el Proyecto ofrecía y que
para el efecto se adhirió al contrato de matrícula y suscribió un pagaré y hoja
de instrucciones en blanco.
Afirma que para llevar a cabo esta capacitación, Colciencias
constituyó un patrimonio autónomo, inicialmente con FIDUIFI y más adelante con
la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, pero el Proyecto no culminó, como quiera que la
Universidad Sergio Arboleda no realizó los exámenes y en consecuencia los
estudiantes no han obtenido la acreditación ofrecida.
Destaca que con el objeto de establecer el incumplimiento y obtener
las indemnizaciones correspondientes, en la actualidad su representado y otros
de los damnificados promueven una acción de grupo, en trámite ante el H.
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Siendo así el
demandante se pregunta por qué la Fiduciaria de Occidente S.A. reporta al señor
Mario Germán Acevedo Ariza y a su codeudor -Manufacturas Niros Ltda.- a la
Central de Información Financiera –CIFIN, fundada en la mora de una obligación
inexigible, haciendo figurar un atraso de 5 meses y dando lugar a que las
personas reportadas ostenten una calificación crediticia, que les impide
tramitar créditos, con los perjuicios que ello conlleva.
Destaca que su poderdante fue inducido a firmar en blanco las cartas
de instrucción que autorizan el diligenciamiento de los pagarés, contrariando
las disposiciones del Código de Comercio.
Para concluir, señala que el señor Acevedo Ariza, al igual que todas
las personas vinculadas al Programa, no han sido oídas por la Fiduciaria de
Occidente S.A. y la Central de Información, pues el reporte fue ordenado sin
notificarlos, pasando por alto el proceso judicial en trámite y sin la
autorización respectiva, si se considera que FIDUIFI cedió sus derechos a la
Fiduciaria de Occidente S.A. y no comunicó su decisión.
En consecuencia solicita se le ordene a la Fiduciaria de Occidente
S.A. retirar de la base de datos que administra CIFIN la información que
vincula al actor y a su deudor con el incumplimiento de una obligación ilíquida
y por ello inexigible.
4. Respuesta de la entidad accionada
En memorial
allegado al expediente de tutela, el Representante Legal para Asuntos
Judiciales y Extrajudiciales de la Fiduciaria de Occidente S.A. solicita se
rechace la acción de tutela por temeridad.
Afirma el
interviniente que, en los términos de la acción de tutela radicada bajo el
número 2005-000424, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá negó la
pretensión que ahora se estudia, mediante fallo del 5 de octubre del 2005, sin
que se presenten nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que permitan acudir
nuevamente ante el juez de amparo.
Señala que la
entidad que representa, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo
denominado FIDUOCCIDENTE, reportó a la Central de Información CIFIN lo
relacionado con el incumplimiento de los créditos otorgados por el citado
fideicomiso, resaltando que la obligación a cargo del señor Acevedo Ariza a 9
de marzo del 2006, ascendía a $11.369.997.00. Reporte que considera veraz y
actualizado.
Destaca, además,
que el accionante y su codeudor, aunque conocen que aparecen reportados en la
Central de Información CIFIN, no han acudido a ésta, en ejercicio de su derecho
a la rectificación.
Para terminar
advierte que ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se debate el
monto de la obligación y su exigibilidad, sino el monto de una indemnización
por el incumplimiento del Proyecto, es decir porque aún no se entrega la
acreditación internacional, que quienes se vincularon al programa esperaban
recibir al terminar sus estudios.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo
de primera instancia
El Juez
Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, en Sentencia del 21 de marzo del 2006,
concede el amparo de tutela promovido por el señor Mario Germán Acevedo Ariza,
por intermedio de apoderado, por considerar que el derecho al hábeas data del
actor está siendo conculcado, pues la información que la Fiduciaria de
Occidente S.A. suministró a la Central de Riesgo está siendo controvertida
judicialmente.
Sostiene el fallador de primer grado que
sin existir certeza sobre el monto de la obligación, los acreedores no pueden
reportar a las Centrales de Riesgos incumplimiento alguno.
5.2 Impugnación
El Representante
Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la entidad accionada
interpuso el recurso de apelación, fundado en que la obligación que su
representada reportó a la Central de Información es clara, expresa y exigible y
ha sido incumplida.
Destaca que el
actor suscribió un pagaré en blanco del que se desprende, según las normas del
Código de Comercio, una obligación cierta.
Reitera que la
acción de grupo, actualmente en trámite ante el H. Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, pretende una condena por incumplimiento, lo que
comporta el reconocimiento de la obligación, razón por la cual el fallo debe
ser revocado, para, en su lugar, negar el amparo constitucional, por no existir
vulneración alguna de los derechos del accionante.
5.3 . Fallo de segunda instancia
El Juez
Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de junio
del 2006, revoca íntegramente el fallo de primera instancia, acogiendo los
argumentos de la entidad accionada.
Señala el Ad
quem cómo “no resulta jurídicamente viable que por estar en curso una
demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, deba necesariamente
retirarse del banco de datos la información negativa del accionante, pues si se
mira en rigor la demanda, aquella no versa sobre la invalidez del titulo valor
si no de obtener el reconocimiento de una indemnización por la presunta
interrupción o terminación irregular del proyecto de estudios convenidos”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en cumplimiento del auto de1 17 de Agosto de 2006, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las sentencias de instancia que no conceden al actor la
protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la
honra, a la dignidad humana y al debido proceso, porque el Juzgado Veintinueve
Penal del Circuito de Bogotá revoca la decisión que concedía el amparo, al
considerar que la pretensión de obtener una indemnización por incumplimiento,
formulada por el deudor de una obligación insoluta, no comporta la inexistencia
del crédito y por consiguiente la vulneración del derecho al habeas data del
mismo deudor.
Efectivamente,
ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el actor, entre
otros accionantes, tramita Acción de Grupo con la pretensión de que se condene
a La Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al
Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco
José de Caldas COLCIENCIAS, a la Asociación Colombiana para el Avance de la
Ciencia ACAC y a la empresa Alliance Group S.A., al pago de una indemnización,
por incumplimiento en el desarrollo del Proyecto que dio lugar a la firma del
pagaré, en que se funda la Fiduciaria accionada para reportar a la Central de
Riesgos un dato negativo.
Ahora bien, el actor plantea, de manera que la
accionada no discute, haber sido inducido a firmar una hoja de instrucciones en
blanco, con el fin de respaldar el pagaré suscrito en iguales condiciones;
deberá en consecuencia la Sala reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación, sobre el deber del juez de tutela de
salvaguardar los derechos fundamentales de quienes son reportados a las
centrales de información, en lugar de formular las acciones judiciales que
permitirían establecer el monto de la obligación que se dice insoluta y dar
claridad sobre su exigibilidad, previamente.
3. Consideraciones Preliminares
3.1 Habeas data y derechos
fundamentales
Del artículo 15
de la Carta Política se desprende el derecho de exigir al Estado la garantía de
que la intimidad personal y familiar y el buen nombre no serán vulnerados, así
se autorice la puesta en común de información que los comprometan, dado que el
afectado, además de ser quien autoriza la recopilación, puede conocer,
actualizar y rectificar los datos recolectados por las Centrales de
Información, al igual que aquellos que reposan en los archivos de entidades
públicas y privadas.
Dispone la norma en mención que “en la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y las demás garantías
constitucionales”, pero advierte que “la correspondencia y las demás
formas de comunicación privada son inviolables. Significa, entonces, que la
Constitución Política posibilita la recopilación de información, dentro del
marco de sus previsiones, entre ellas del derecho de informar y recibir
información veraz e imparcial, con responsabilidad social –C.P. art. 20-.
En armonía con
lo expuesto, esta Corte ha considerado que la necesidad de salvaguardar la
confianza en las actividades relacionadas con la captación, manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos del público, legitima el registro
del comportamiento comercial de los usuarios del sistema financiero y lleva a
cabo el derecho de éstos a la seguridad del crédito, haciendo posible las
actividades financiera, bursátil y aseguradora –C.P. art. 335-.
Al respecto la
Corte ha señalado:
“El Título II de la Carta Política regula el derecho a la intimidad[1],
y también reconoce el papel protagónico de la informática en el tráfico
jurídico, justificando la existencia de bancos de datos y de archivos, para
procesar y divulgar informaciones sobre el estado patrimonial de las personas,
siempre que la libertad y demás garantías constitucionales de los afectados
sean respetadas.
Ahora bien, el respeto de la libertad y demás garantías
constitucionales, respecto del derecho a la intimidad personal y familiar y
buen nombre, comporta que el individuo determine, dentro de los límites que la
Carta Política señala, la recolección, el tratamiento y la circulación de sus
datos personales, restringiendo del conocimiento de los demás aquella
información que reserva para sí y para su familia.
Un somero análisis de la jurisprudencia constitucional atinente al
tema le permite a la Sala sostener que esta Corporación se ha pronunciado, en
general, a favor de una visión amplia de los derechos a la intimidad económica
y al buen nombre [2], dada la facultad que
la Carta Constitucional reconoce a los titulares de los datos procesados en las
centrales de riesgo, de intervenir en el proceso informático desde su
iniciación (…)[3]”.
Se observa entonces lo importante que resulta que las
Centrales de Riesgo divulguen datos ciertos, previamente confirmados y
permanentemente actualizados, de manera que sus registros reflejen la realidad
cambiante del comportamiento crediticio de los usuarios. Por ello en la
jurisprudencia constitucional se observa una marcada insistencia en la necesidad de que “(..) el proceso de acopio, uso y difusión de
datos personales sea constitucionalmente legítimo”[4],
es decir que registre únicamente datos ciertos, totales, completos,
suficientes, útiles y necesarios[5], que el afectado conoció
y pudo rectificar oportunamente.
Visto el excesivo cuidado que deben tener los administradores
informáticos, tanto en el registro como en la divulgación de los hábitos de
pago de los usuarios del sistema financiero, para la Sala es claro que no es
dable reportar incumplimiento de obligaciones por establecer, representadas en
títulos valores en blanco, con hojas de instrucciones indebidamente
diligenciadas, como pasa a explicarse.
3.2
Diligenciamiento de títulos valores en
blanco
El artículo 621 del Código de Comercio[6]
relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo
622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel
en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará
al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado,
pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de
completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización
dada para ello”.
En relación con
el diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco, la
Superintendencia Financiera de Colombia llama la atención de las entidades
sometidas a su control sobre la necesidad de contar con instrucciones expresas
del creador del instrumento y de ceñirse estrictamente a dichas instrucciones
para el diligenciamiento. Señala la entidad:
“El artículo 622 del estatuto mercantil establece la posibilidad de
crear títulos valores con espacios en blanco, pero al propio tiempo prevé que
en las instrucciones dadas por el suscriptor no pueden existir dichos vacíos,
toda vez que el título debe ser llenado de acuerdo con las instrucciones
expresas del creador y no a criterio del tenedor[7]”.
Indica la Superintendencia, respecto de los requisitos del documento
que contiene las instrucciones, que permitirán al tenedor del instrumento su
diligenciamiento:
“Nuestra ley mercantil otorga protección a quien entrega un título
valor en blanco, al consagrar que el tenedor legítimo únicamente estará
facultado para llenarlo si sigue estrictamente las instrucciones de quien lo
entregó, las cuales no se podrán plasmar en el documento escrito en forma
imprecisa o indeterminada y deberán contener los requisitos mínimos y las
características propias del título valor de que se trate. En consecuencia,
además de las que los clientes consideren necesario introducir, el escrito de
instrucciones deberá contener:
— Clase de título valor.
— Identificación plena del título sobre el cual recaen las
instrucciones.
— Elementos generales y particulares del título, que no consten en éste,
y para el cual se dan las instrucciones.
— Eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para
llenar el título valor.
Copia de las instrucciones debe quedar en poder de quien las
otorga”.
Advierte la
Superintendencia Financiera que recibir títulos valores con espacios en blanco,
sin contar con instrucciones precisas de su creador; así como el diligenciar el
instrumento sin observar las instrucciones recibidas, constituye “práctica
insegura[8]”, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que tales conductas
comportan.
En armonía con lo expuesto, para la Sala es claro que las eventuales
obligaciones representadas en títulos valores con espacios de blanco, que no
podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del
creador del instrumento, no pueden registrarse, procesarse y divulgarse en las
centrales de riesgo, si se considera que no proporcionan certeza sobre los
hábitos del pago de los presuntos deudores y, en consecuencia, distorsionan la
información cierta, total, completa, suficiente, útil y necesaria que las
actividades financiera, bursátil y aseguradora demandan para desarrollar sus
objetivos, en un clima de seguridad y confianza.
4. Caso Concreto
4.1 El señor
Mario Germán Acevedo Ariza, por intermedio de apoderado, reclama el
restablecimiento de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre,
a la honra, a la dignidad y al debido proceso, porque la Central de Información
Financiera CIFIN falta a la verdad al registrar como comportamiento crediticio
una obligación representada en un pagaré con espacios en blanco, sin
instrucciones para su diligenciamiento.
La Fiduciaria de
Occidente S.A., por su parte, solicita se declare improcedente la acción i)
porque el accionante y su apoderado actúan con temeridad, ya que el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bogotá habría negado su pretensión el 5 de
octubre del 2005 y ii) debido a que el actor y otras personas más, tramitan en
la actualidad una Acción de Grupo que supone la existencia de la obligación,
que el señor Acevedo Ariza desconoce.
El Juez de
primera instancia concede la protección, fundado en que el actor afirma y la
accionada no discute, que el pagaré contentivo de la obligación se suscribió
con espacios en blanco, acompañado de un documento que decía contener
instrucciones para el diligenciamiento del título valor también en blanco, lo
que da lugar a sostener que la obligación está por definir y hasta tanto ello
no ocurra la accionada no puede reportarla a las Centrales de Riesgo y éstas no
pueden divulgarla.
En consecuencia el a quo dispuso que la información negativa
referente al señor Mario Germán Acevedo Ariza y a su deudor, registrada por la
Fiduciaria de Occidente S.A. y divulgada por la Central de Información
Financiera CIFIN se retire, en las 48 horas siguientes a la notificación de la
providencia, “debido a que no se ha establecido con certeza su obligación,
la que a propósito será decidida en la Acción de Grupo, que se interpuso ante
el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”.
El Juez Veintinueve Penal del Circuito revoca la orden de amparo,
porque, a su parecer, el actor utiliza la acción de tutela para controvertir el
contenido del pagaré, que no discute ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, si se considera que mediante la Acción de Grupo el señor
Acevedo Ariza propugna por una indemnización.
4.2 Indican los antecedentes que el actor suscribió un pagaré en
blanco[9], sin instrucciones para
su diligenciamiento y que en la actualidad controvierte, ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, las actuaciones de las entidades públicas
gestoras del Proyecto de capacitación y acreditación y que dio origen a la
suscripción del instrumento.
De modo que la
Sentencia de segunda instancia habrá de revocarse toda vez que -como quedó
expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia- las
informaciones reportadas y divulgadas por las Centrales de Riesgo deben
reflejar con exactitud, los hábitos de pago de los usuarios del sistema
financiero y el dato negativo que registra CIFIN no revela el comportamiento
crediticio del señor Acevedo Ariza, en cuanto se sustenta en una obligación sin
determinar.
Además la
Superintendencia Financiera de Colombia debe conocer lo ocurrido, “para que
se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento”,
relacionadas con el diligenciamiento de títulos valores en blanco sin
instrucciones precisas del creador del instrumento, en los términos del
artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
4.3 La
entidad accionada acusa al accionante de temeridad, porque el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de tutela proferida el 5 de
octubre de 2005, no le concedió el amparo que el señor Acevedo Ariza nuevamente
invoca, no obstante el solo transcurso del tiempo, en materia de divulgación de
un dato negativo comporta un nuevo hecho, que permite al perjudicado insistir
en la protección. Indica la jurisprudencia:
“En el orden de ideas seguido por la Sala, se señala que si bien el
principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los
fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente
una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se
agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el
cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.
En este sentido la sentencia T-458 de 2003[10]
expresó:
“Puede ocurrir que se conjugue el
mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en
este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el
juez competente o instaurar una nueva acción”.
Concluye entonces la Sala de Revisión, que es al juez de instancia a
quien corresponde conocer de los incumplimientos de los fallos de tutela y
garantizar la efectiva protección a los derechos fundamentales, pero cuando la
vulneración está mediada además por un riesgo adicional ocasionado por la
negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y exámenes de carácter
necesario, el accionante puede también recurrir nuevamente a la acción de
tutela como medio expedito para la efectiva protección de sus derechos
fundamentales.[11]
Aduce también la
accionada que el actor no ha solicitado la rectificación de la información, lo
que haría esta acción improcedente. Empero, establecido, como lo está, que el
actor inició una acción de tutela en el año 2005, con miras a que el dato
negativo asociado a su nombre se suprima de la Central de Riesgos, no cabe duda
de que ejerció su derecho a que la puesta en común de su comportamiento
comercial refleje sus reales hábitos de pago.
5. Conclusiones
La Sentencia
proferida por el Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, que revoca el
amparo constitucional concedido al actor en primera instancia, habrá de
revocarse, porque el fallador de primer grado decidió como correspondía al
disponer que la Fiduciaria de Occidente S.A. retiraría la información que
refleja el comportamiento comercial del afectado y de su codeudor, suministrada
a la Central de Riesgos del Sistema Financiero CIFIN.
Efectivamente,
la entidad accionada, en calidad de cesionaria del Fideicomiso constituido por
el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
Francisco José de Caldas y de tenedora de un pagaré con espacios en blanco e
instrucciones, sin diligenciar, suscrito por el señor Mario Germán Acevedo
Ariza, reportó un supuesto incumplimiento del deudor, dada la vinculación de
éste al Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la
Información -Proyecto Inteligente-.
Quiere decir
entonces que la Fiduciaria de Occidente S.A. no es tenedora de un título valor
y que está por establecerse el compromiso adquirido por el señor Acevedo Ariza,
porque si bien éste acepta haber suscrito el instrumento también afirma que el
monto de la obligación y el plazo dependían de las metas alcanzadas.
Además la
existencia de la obligación, en la actualidad se controvierte ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el actor, en ejercicio de
una Acción de Grupo, pretende una indemnización colectiva fundada en el
incumplimiento de las condiciones ofrecidas en el mencionado Proyecto y sabido
es que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en
caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado –artículo 1546
C.C.-.
Siendo así, para
esta Sala es claro que la Fiduciaria de Occidente S.A. no podía reportar al
actor y a su deudor a la Central de Riesgos y que tendrá que retirar la
información, porque lo acontecido en torno del llamado Proyecto Inteligente
está por definirse y así mismo las obligaciones a cargo de las entidades
públicas demandadas en la Acción de Grupo, y con ello, las prestaciones a cargo
de los beneficiarios de la capacitación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá el 15 de junio del
2006, para decidir la acción de tutela instaurada por Mario Germán Acevedo
Ariza contra la Fiduciaria de Occidente S.A, en su lugar CONFIRMAR el
fallo que concede al actor la protección de sus derechos fundamentales al
habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al debido
proceso, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá el 21 de
marzo del año en curso.
Segundo. Poner a la Superintendencia
Financiera de Colombia al tanto de los hechos relacionados en esta decisión,
para que adopte las medidas coercitivas y de saneamiento que estime
convenientes. Ofíciese por Secretaría General y remitase copia de esta decisión.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El carácter “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e
imprescriptible” que la jurisprudencia constitucional le da al derecho a la
intimidad; la obligatoriedad de garantizarle al individuo que no perderá “el
control sobre sus datos personales”, ante la creciente utilización de los
mismos, y lo prevalente del derecho a la intimidad personal y familiar,
respecto de la garantía a la información, dada su “inescindible” conexión con
la dignidad humana de su titular, sin perjuicio del interés general que
comporta aquella, se puede consultar en las sentencias T-414 de 1992 –una
persona solicita la protección de su derecho a la intimidad porque no obstante
la declaración de la prescripción de la acción, el acreedor mantiene el
registro de la obligación en la central de riesgos-, T-008 de 1993 –se invoca
la protección del derecho a la intimidad, porque las autoridades de policía
mantienen una información que el titular de ésta no conoce y no puede
rectificar, y SU-528 de 1993 –la Corte niega la protección constitucional al
accionante, porque aunque ha transcurrido el término para declarar la
prescripción, ésta no ha sido alegada -, entre otras.
[2] En las sentencias
414 de 1992 y T-022 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón la Sala Primera de
Revisión sostuvo que “[p]or su manifiesta incidencia en la efectiva
identificación o posibilidad de identificar a las personas, tal característica
le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su
titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas. En
virtud de lo anterior, en la recolección y circulación de datos económicos
personales se halla casi inevitablemente involucrado un problema de intimidad.
Siendo esto así, es claro también que se configuran los presupuestos legales
para la procedencia de la acción de tutela.” –T-414 de 1992-
En igual sentido esta decisión
“en principio el caso presenta alguna similitud con otro que fue objeto de la
sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992. En efecto, en esa ocasión
como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades
financieras cuyos datos económicos personales fueron objeto de almacenamiento
en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero de la
Asociación Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no
se ofreció prueba alguna de que las entidades financieras hubieran cumplido
con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante
comunicación escrita para el reporte, procesamiento de la información requerida
para el logro del propósito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por su
propio reglamento. Finalmente, ambos deudores vieron negado el acceso a los
servicios propios de las entidades financieras, con los consiguientes
perjuicios materiales y morales en su condición de usuarios de los mismos. Pero
existen también diferencias dignas de señalar.
En el caso de la sentencia T-414 en
el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente
adelantado-declaró prescrita la obligación del deudor y éste intentó
inútilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos
del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la obligación
del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente
reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que él alega son de
fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad.
En virtud de todo lo anterior, esta
Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas específicas que
serán señaladas en los siguientes acápites. Ellas ofrecen no solo la
oportunidad para reiterar una vez más su posición frente a las exigencias
propias de la intimidad y la información, sino también para formular nuevas
consideraciones acerca de las características y circulación del dato económico
personal, la probidad comercial y la dignidad humana, la veracidad y la
intimidad y el derecho olvido (sic)”.
[3] Sentencia T-592 de
2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Idem
[5] Al respecto
consultar la Sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, En igual
sentido la Sentencia T-527 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]El artículo 621 del Código de Comercio, preceptúa:
“Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los
títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:1. La mención del
derecho que en el título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad
del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente
impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio
del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere
varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de
elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin
embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá
ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deben ser
entregadas.
Si
no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales
la fecha y el lugar de su entrega”.
[7] Superintendencia
Bancaria, Circular Externa 007 de 1996.
[8] Artículo 326.5 Decreto
663 de 1993.
[9] El Código de Comercio sobre el contenido del pagaré
dispone que el instrumento “debe contener además de los requisitos que
establece el artículo 621 los siguientes:1. La promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse
el pago;3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4.La forma
de vencimiento” –artículo 709-.
[10] Idem.
[11]Sentencia T-919 de
2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.