T-943-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-943/05
CREDITO PARA
VIVIENDA A LARGO PLAZO-No se
aplican normas que rigen contrato de mutuo por estar intervenido
Normas que
ordinariamente rigen el contrato de mutuo entre particulares no son aplicables
tratándose de aquellos créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo, por
encontrase intervenidos por el Estado a fin de facilitar a las personas el
acceso a la vivienda digna, y por lo tanto, para éstos, no rige de manera
absoluta el principio de la autonomía de la voluntad.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Su fundamentalidad no depende de la
ubicación
en el texto constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección
excepcional directa por vía de acción de tutela/CREDITO PARA VIVIENDA-Suspensión
excepcional del cobro de cuotas y de réditos que estas comporten por factores
de imprevisibilidad e irresistibilidad
Ante la
naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, solo por excepción es
posible obtener su protección por la acción de tutela, siempre y cuando, exista
en forma directa o indirecta una violación o amenaza de derechos fundamentales
que sea la que ocasione su desmedro. En este contexto, la Corporación ha
dispuesto amparo constitucional al derecho a la vivienda digna, cuando existe
un proceso judicial por mora del deudor hipotecario ocasionada por situaciones
que fuerza mayor; lo que conlleva a la suspensión del cobro de las cuotas del
crédito y de los intereses adeudados, porque encuentra en el caso concreto, que
por tales circunstancias se le han afectado derechos fundamentales como la
dignidad humana, la libertad o la igualdad, y por cuanto, en desarrollo de esas
acciones legales procedentes para exigir el cumplimiento de la obligación,
puede llegar a afectarse el derecho de conservar una vivienda digna por parte
del deudor, estableciéndose así la conexión directa de derechos fundamentales
con el prestacional, que le hace alcanzar tal categoría y por ello, se puede
exigir su protección a través de la tutela. Estas circunstancias de fuerza
mayor, deben contar con las características de externalidad a la voluntad del
interesado y con los factores de imprevisibilidad e irresistibilidad; pues de
otra forma, no podría erigirse la propia culpa como causal de riesgo de los
derechos fundamentales. Por eso, son limitados los eventos que para la Corte
tienen tal connotación.
CREDITO DE
VIVIENDA-Imposibilidad de interrumpir la
exigibilidad del crédito por no existir los factores de imprevisibilidad e
irresistibilidad en el caso concreto
La situación
de invalidez de la accionante no sobrevino de manera inesperada durante la
ejecución del contrato de mutuo, sino que el crédito se adquirió cuando ésta
condición ya se había presentado y bajo el supuesto que se cancelaría la
obligación con el producto de la pensión de invalidez que se había solicitado
al I.S.S. No aparece entonces, un acto posterior y ajeno a la voluntad de la
accionante que le hubiere impedido asumir sus obligaciones contractuales, pues
por el contrario, de manera previa a la asunción de la obligación crediticia
ella sabía de su condición, y confió su pago a un reconocimiento incierto,
máxime si además conocía que al momento de la invalidez no se encontraba
afiliada al Seguro Social. Además, su precaria situación económica se originó
en parte por un mal negocio que hizo, según así lo afirmó, por lo que no se
trata en este caso de la ocurrencia de una situación fue imprevista,
imprevisible e irresistible.
Referencia: expediente T-1136156
Acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Benito Hernández,
contra, Red Multibanca Colpatria S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán
Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal de
Villavicencio y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Lilia Benito Hernández,
contra, Red Multibanca Colpatria S.A.
I.-
ANTECEDENTES.
La señora Blanca
Lilia Benito Hernández, considera que por su estado físico de invalidez parcial
y su precaria situación económica, mediante la acción de tutela que instaura en
contra la accionada, deben ser protegidos sus derechos fundamentales a tener
una vivienda digna y el de petición, ordenando que el crédito hipotecario que
tiene para con la demandada se pague con la indemnización del seguro de vida
por invalidez permanente o se le congele hasta que se decida una demanda
laboral de reconocimiento de pensión de invalidez por ella interpuesta, y que
la accionada le responda su solicitud del 28 de enero de 2005 en que le plantea
la congelación y mecanismos para pagar su deuda.
1.- Como hechos fundamento de su petición, señala la accionante que:
En julio de 1997
sufrió un accidente cardiovascular del que como secuela definitiva, sufre de
hemiplejia izquierda con una discapacidad funcional que se inició en el 59.87%
, aumentando progresivamente hasta llegar al 63.25% , según calificación de la
Junta de Invalidez Regional del Meta.
A finales de ese
año, a través de un crédito hipotecario que le otorgó el Banco Colpatria
adquirió una casa en la ciudad de Villavicencio, la cual pensaba pagar con el
producto de la pensión de invalidez que había solicitado al Seguro Social; pero
ésta, le fue negada debiendo acudir entonces a un proceso laboral en contra de
esa Institución para tal reconocimiento, proceso que al momento de
interposición de la tutela, según afirma, está en su “última fase”.
Manifiesta que
con el aumento de su discapacidad que ha reducido considerablemente su
movilidad, sus posibilidades de trabajo se han limitado, al punto de tener que
desempeñarse desde su casa como contadora que es, haciendo trabajos por
computador ya que por su estado es muy improbable su vinculación laboral a una
empresa, afectándose por tanto en forma negativa su situación económica. No
obstante, con grandes esfuerzos pudo cancelar las cuotas del crédito hasta el
mes de noviembre de 2004, cuando por un mal negocio, sus ingresos se redujeron
de tal forma que ya no le alcanzan sino para sus gastos de subsistencia y por
eso se ha atrasado en las cuotas.
Afirma que ante
el progreso de su disminución física y previendo los problemas que podría tener
con su casa, para protegerse de perderla, desde el año 2002 ha presentado al
Banco Colpatria propuestas de solución para el manejo de su deuda, con los
resultados que a continuación se relacionan, las que al no ser atendidas en
forma positiva por la accionada, originan la vulneración a sus derechos fundamentales
de petición y a tener una vivienda digna que le imputa:
(i) Silencio
ante las siguientes peticiones: a) del 26 de abril de 2002, en que solicitó al
Banco que se pagara el crédito con la indemnización del seguro de vida por
invalidez permanente; b) del 28 de enero de 2005, donde le propone que: b.1) se
congele su crédito hasta que le definan sobre su pensión de invalidez en el
proceso que para el efecto instauró en la jurisdicción laboral contra el Seguro
Social, momento en que cancelará la totalidad de la deuda; b.2) bajar las
cuotas mensuales a un valor módico y solventable por debajo de sus ingresos,
permitiéndole a la vez hacer abonos por debajo de la cuota actual; b.3)
reestructurar el crédito en pesos con cuotas fijas y módicas de acuerdo con sus
ingresos; y, b.4) pago en especie mediante la prestación de sus servicios
personales a la accionada como profesional en contaduría.
(ii) Negativa de
la accionada a las siguientes propuestas: a) pago total de la deuda en cuantía
de $ 12.000.000, efectuada el 24 de noviembre de 2003; b) dación en pago con
una fotocopiadora de su propiedad, ofrecida el 18 de febrero de 2005, para
ponerse al día con las cuotas atrasadas y cuyo valor es superior al de las
cuotas en mora.
Concluye
sentando como pretensiones en esta acción de tutela, el que se amparen sus
derechos a tener una vivienda digna ordenando el pago del crédito hipotecario
No. 305500041982 con la indemnización del seguro de vida por invalidez
permanente o que se congele dicho crédito; y el derecho de petición, para que
la accionada de respuesta a sus peticiones.
2.-
Respuesta de la accionada.-
La representante
legal de la Agencia del Banco donde efectuó la negociación la petente,
denominada “Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Villavicencio”[1], niega que de su parte
haya vulneración alguna a derechos fundamentales a la accionante y solicita se
nieguen las pretensiones que formula por vía de tutela, por ser un mecanismo
improcedente para su reconocimiento.
Estima que el
derecho a la vivienda digna es un atributo constitucional de tercera generación
cuyo tratamiento es entonces de carácter programático por lo que, hasta tanto
el desarrollo económico del país en sus instituciones públicas y privadas no
garantice la plena armonía y existencia de los derechos fundamentales de la
primera generación para la totalidad de los habitantes, no es posible entrar a
tutelar derechos consagrados en la segunda, y mucho menos en la tercera
generación.
Alega que
atendió todas y cada una de las peticiones de la accionante y que el hecho de
no haber aceptado los términos y condiciones de sus propuestas no significa
violación de derechos fundamentales.
Pone de presente
que según lo manifiesta la misma accionante, la financiación para el pago del
crédito que adquiría después de su problema de salud, dependía de un albur, de
una esperanza remota de obtener respuesta positiva a sus peticiones y no tuvo
en cuenta los plazos y términos bajo los cuales se le efectuó el desembolso de
la obligación; por lo que afirma que el no pago de la obligación y el
consecuente proceso que se inicie en su contra para el efecto, no obedecen a
capricho de la entidad, sino a una conducta propia y exclusiva de la
demandante.
II.- DECISIONES OBJETO DE
REVISIÓN.
1.- Primera
instancia.-
El Juez Tercero Civil Municipal de
Villavicencio, en sentencia del 25 de abril de 2005, niega el amparo deprecado
considerando improcedente la vía de la tutela para
acceder a peticiones como las de la accionante, que según su criterio atañen a
derechos patrimoniales y a situaciones derivadas de las relaciones entre
particulares ya que no obstante el carácter público del servicio bancario, el
contrato de mutuo en que radican los hechos del
petitum, se celebra entre los usuarios del sistema financiero y las entidades
del mismo como una propia relación privada, que se rige por reglas de esta
naturaleza, y por tanto, decisiones del juez de tutela en esta materia, usurparían las funciones del juez ordinario que es quien
debe pronunciarse en tal sentido y además, se rompería el orden jurídico y los
procedimientos previamente establecidos por el legislador para el efecto.
Por lo anterior, consideró como palmariamente improcedentes las peticiones de congelación del
crédito, advirtiendo además en ella la incertidumbre del resultado del proceso
ordinario en que la accionante finca sus esperanzas de obtener los recursos
económicos que le permitan después reactivarlo, y
desestimó la de disponer el pago del crédito hipotecario con la indemnización
del seguro de vida por invalidez permanente. En cuanto a la alegada violación
del derecho de petición, no admite su ocurrencia, pues considera que con los
documentos de respuesta de la accionada que obran en la
actuación, se dio respuesta a las solicitudes de la accionante.
2.- Segunda Instancia.-
Impugnada la anterior decisión, el Juez
Primero Civil del Circuito de Villavicencio, confirma la anterior decisión
considerando que si bien la accionada no dio respuesta
específica a la solicitud del 28 de febrero de 2005, el contenido de ésta, era
una propuesta de arreglo amigable, que no implicaba ni la solicitud de una
información ni la obligatoriedad de adelantar una gestión,
luego su silencio no comporta violación del artículo 23 Superior.
III.-
PRUEBAS.-
3.1. A folios de 17 a 29,
reposan algunos documentos remitidos por la petente a Colpatria dentro del
trámite de la solicitud de pago de indemnización por invalidez permanente de
los cuales se destacan: (i) el certificado individual de la póliza 008267 de
“Seguros de Vida”, (ii) copia de la Resolución 05927 de diciembre 7 de 1999,
del Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social.
3.2. Poder que la accionante
otorga el 20 de noviembre de 2001, para que en su nombre se adelante proceso
ordinario laboral en contra del Instituto de seguros Sociales, para obtener el
reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 20 de julio de 1997[2].
3.3. Oferta de cancelación total
del crédito de vivienda por la suma de $12.000.000, que hace la demandante al
Banco Colpatria el día 24 de noviembre de 2003[3].
Tal propuesta no le es aceptada de acuerdo con la comunicación obrante a folio
16.
3.4. Derecho de petición de la
demandante a Multibanca Colpatria de Bogotá, en enero 28 de 2005[4], en el que propone como
soluciones, en síntesis: 1) congelar su crédito, 2) bajar las cuotas mensuales,
3) reestructurar el crédito y 4) pago en especie.
3.5. Con fecha febrero 10 de
2005, la accionante en derecho de petición que reposa a folio 7, solicita a la
demandada el envío del historial de su crédito en pesos, con especificación de
los pagos realizados, los conceptos a los que fueron imputados y tasas de
interés aplicadas; igualmente, del formato de reliquidación de créditos y
algunas disposiciones de la Superintendencia Bancaria. La petición es atendida
el 11 de marzo de 2005[5].
3.6. Propuesta de dación en
pago que formula la accionante a su acreedora el 18 de febrero de 2005. Al
folio siguiente, 6, hay respuesta negativa de Colpatria del 24 del mismo mes.
3.7. Carta persuasiva de cobro
prejurídico de las 5 cuotas que están en mora, enviada a la accionante por la
Red Multibanca Colpatria en marzo de 2005[6],
en la que además se le invita a coordinar una cita para plantear una solución
definitiva a su caso.
IV.- CONSIDERACIONES.-
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico a resolver y caso concreto.
En la acción que
se promueve en esta oportunidad, la accionante que se encuentra en condiciones
de discapacidad física que le acarrean limitaciones para su desempeño laboral
y argumentando que está en situación económica precaria por su estado,
pretende que a través de la tutela y en relación con un contrato de muto que
celebró con posterioridad a su condición personal, se disponga una determinada
forma de pago para la cancelación de su crédito hipotecario o en su defecto, la
suspensión de los pagos, hasta tanto se decida un proceso laboral ordinario,
que en su concepto le proporcionará los medios económicos para solventar la
deuda a su cargo. Alega que la accionada al no dar respuesta a estas y otras
propuestas de solución que para el pago del crédito a su cargo le ha formulado,
viola sus derechos fundamentales de petición y a tener una vivienda digna, cuyo
amparo solicita.
Debe la Sala establecer entonces, si se
viola el derecho a la vivienda digna y por lo tanto procede la intervención del
juez constitucional, tratándose de contratos de mutuo con garantía hipotecaria
en los que el deudor advierte su imposibilidad de pagar las cuotas respectivas
dada su condición de invalidez y la entidad financiera no accede a las
peticiones para modificar las condiciones del contrato.
3.-
Naturaleza del contrato de mutuo con garantía hipotecaria para la adquisición
de vivienda. Procedencia de la intervención estatal en el negocio jurídico.
Improcedencia de la tutela para dirimir las controversias que surjan del mismo.
El contrato de
mutuo o préstamo de consumo, es un negocio jurídico de carácter real y
privado, regulado en forma genérica por el ordenamiento civil colombiano y de
manera específica por el comercial, como aquel convenio en que una de las
partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir
otras tantas del mismo género y calidad. Se señalan en tales codificaciones las
características del contrato relativas a las formas de perfeccionamiento, a los
tratamientos específicos según la clase de la cosa objeto de convenio, a los
términos para restitución, a los intereses y responsabilidades por vicios
ocultos de la cosa[7].
En consecuencia, y a voces del artículo 1602 del Código Civil[8], todo contrato de mutuo
celebrado que atienda a esas previsiones, es ley entre las partes y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Estas causas
legales incluyen las circunstancias en que la intervención estatal en la
estipulación de las condiciones del mutuo, se justifica por la necesidad de
regular y garantizar derechos constitucionales y la prestación de un servicio
público a su cargo, como es el bancario. En estos eventos ya no serán
absolutamente libres los términos de la contratación de los mutuantes, sino que
estará dirigida por disposiciones imperativas que consultan el interés público.
Es el caso de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, cuyos créditos
son otorgados por las entidades financieras para la adquisición y conservación
de vivienda, éstos han sido regulados por el Estado en cumplimiento de su deber
constitucional de fijar las condiciones necesarias para
hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y
de promover los planes de vivienda de interés social, los sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y las formas asociativas de ejecución de estos
programas de vivienda[9].
Sobre este tipo
de negocio jurídico, la Corte Constitucional en los siguientes términos ha
expresado que restringen la autonomía de la voluntad:
“El otorgamiento y la aceptación de créditos por las entidades
financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos
de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el
principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, sino que ellos
son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, esto es, que
son contratos de los que la doctrina denomina “dirigidos”, en los que, en
aras del interés público y las finalidades sociales, se restringe la autonomía
de la voluntad.”[10]
En este contexto, normas que ordinariamente rigen el contrato de
mutuo entre particulares no son aplicables tratándose de aquellos créditos
hipotecarios de vivienda a largo plazo, por encontrase intervenidos por el
Estado[11]
a fin de facilitar a las personas el acceso a la vivienda digna[12], y por lo tanto, para
éstos, no rige de manera absoluta el principio de la autonomía de la voluntad.
Lo anterior no significa, que una vez pactadas las condiciones con
sujeción a esas disposiciones legales correspondientes, las partes puedan
apartarse de ellas, pues para que puedan ser modificados los términos de un
contrato se requiere el consenso de los contratantes, sin perjuicio de la
intervención estatal para imponer una específica variación de ciertos aspectos
del contrato, como puede ejemplarizarse con el conocido caso de las
negociaciones que otrora legalmente se efectuaron en UPACS.
Ahora bien, las diferencias o discrepancias que surjan con relación
a este tipo de contratación, que no puedan ser solucionadas de mutuo acuerdo,
tendrán que ser resueltas por los jueces ordinarios y no por el juez de tutela,
dada la subsidiariedad que la misma Constitución le imprimió a esta acción,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
4. El derecho a la vivienda
digna.
La jurisprudencia constitucional al
abordar el tema de los derechos contemplados en la Carta Superior, ha expuesto
que son fundamentales tanto los que de manera expresa así en ella se señalan,
como aquellos que aunque no estén consagrados expresamente de tal forma, son
inherentes a la persona humana, de carácter inalienable, al igual que los que
por conexidad con un derecho fundamental, alcanzan tal categoría. Estos
criterios han permitido desarrollar una línea jurisprudencial seguida de
manera consistente en múltiples y reiterativos pronunciamientos de la Corte,
que suministran los elementos necesarios para clasificar un derecho como
fundamental o no en un caso determinado. Al respecto ha dicho la Corporación:
“Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución
Política de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad
humana. De allí que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser
humano: es decir, los que posee desde el mismo momento de su existencia —aun de
su concepción— y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están
por encima de él. Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo esta
Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación
dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos
inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende
sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las
circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la
libertad son derechos fundamentales dado su carácter inalienable”.[13]
“Uno de los rasgos característicos de los derechos fundamentales
consiste en su aplicación directa, vale decir, en la posibilidad de invocar
judicialmente las pretensiones y facultades que comprenden, sin necesidad de
recurrir a una ley o a una decisión administrativa”[14]
“Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente
esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho
subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la
libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar
en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está
determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los
consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza
funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en
derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso
(tópica)”[15]
Así, han
sido diferenciados en esta sede interpretativa los derechos fundamentales de
aquellos llamados prestacionales que por su carácter social, económico o
cultural, para materializarse, requieren de regulaciones de orden distinto al
mero reconocimiento constitucional; es decir, de disposiciones legislativas o
reglamentarias, en las que se definan las políticas públicas para su
realización, junto con los aspectos presupuestales, organizacionales y demás
aspectos necesarios para su efectiva aplicación. En los siguientes términos se
ha expresado la Corte sobre el tema:
“Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su
vinculación con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son
de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de la activa
intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas
y de su adecuada instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos
individuales de prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de
procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran
en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los
procedimientos que deben surtirse para su adscripción y, de otro lado,
establecer los esquemas correlativos de protección judicial.” [16]
Esta
distinción ha llevado a concluir entonces, la improcedencia de la acción de
tutela para amparar directamente derechos de carácter prestacional, pues del
texto constitucional que la establece, se desprende que esta institución como
procedimiento subsidiario que es, no está concebida para el amparo de este
tipo de derechos y por ello, son las disposiciones ordinarias que los
materializan, las que indican los mecanismos a través de los cuales debe
buscarse su realización. Así se ha consignado lo anterior por la
jurisprudencia:
“[...]El juez constitucional no puede, en principio, intervenir en
el proceso de asignación de derechos constitucionales de carácter prestacional,
pues ello implicaría una grave lesión al principio democrático y,
eventualmente, la ruptura de principios y derechos tan fundamentales como la
igualdad.”[17]
Ahora
bien, se ha considerado por la Corte que en un caso concreto que el ejercicio
de los derechos prestacionales sea el instrumento para hacer efectivo un
derecho fundamental que corre peligro o sufre daño, esos adquieren esta
condición por conexidad y su trato ante la protección tutelar, será consecuente
con ello; resultando por tanto excepcional la utilización de este mecanismo
para su amparo. En este sentido se ha expresado la Corte en los siguientes
términos:
“Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo
denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos.”[18]
Resumiendo
lo expuesto por la jurisprudencia, se exige entonces como condición para la
viabilidad de la tutela frente a un derecho prestacional, la presencia
inevitable de una estrecha relación de este derecho con uno de carácter
fundamental que se encuentre en peligro o esté siendo vulnerado, pues solo en
esas condiciones alcanza el rango de fundamental para que sea procedente esta
acción. En este sentido se ha señalado por la Corporación:
“La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance
procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción
de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la
dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo
vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la
causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la
puesta en acción de las garantías constitucionales”[19].
Atendiendo lo anterior, cuando se
invoca en una tutela protección al derecho a una vivienda digna, ha de tenerse
en cuenta que el artículo 51 de la Constitución Política que lo establece, a
su vez le ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacerlo
efectivo[20].
Como se observa, se trata entonces de un derecho de naturaleza prestacional,
porque para su realización se requiere de la regulación normativa de las
condiciones en que se va a ejercer y en esas condiciones, no es dable exigir
del Estado en una forma directa o inmediata su plena satisfacción. Por tanto,
su protección como derecho independiente no será procedente a través de la
tutela, y así lo ha establecido la jurisprudencia en distintos pronunciamientos
en que define su naturaleza:
“El derecho a una vivienda digna no otorga a la
persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una
prestación determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo
o derechos programáticos, condicionan su efectividad a la previa obtención de
las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar
que, en principio, los derechos de segunda generación no son susceptibles de
protección inmediata por vía de tutela. Situación diferente que plantea una vez
las condiciones jurídico-materiales se encuentran de manera que la persona ha
entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En dado caso, el derecho
constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido
esencial deberá extenderse la necesaria protección constitucional”.[21]
“Así los derechos constitucionales de desarrollo
progresivo , como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos
una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico materiales que los hacen
posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de
protección inmediata por vía de acción de tutela. Sin embargo, una vez dadas
las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su
contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones
establecidas para tal fin.
Así entonces, el derecho a la vivienda digna es más un
derecho de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y
promovido por la administración, de conformidad con la ley para ser prestado
directamente por ésta o a través de entes asociativos creados para tal fin,
previa regulación legal"[22]
“El derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho
fundamental, sólo puede ser objeto de protección o tutela judicial mediante las
acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro
está, diferentes de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales
y fiscales que puedan hacerlo efectivo. Por excepción es posible obtener su
protección judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero
únicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o
indirecto por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho
a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la
concreta ofensa a aquél derecho”.[23]
Con lo anterior queda establecido, que
ante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, solo por
excepción es posible obtener su protección por la acción de tutela, siempre y
cuando, exista en forma directa o indirecta una violación o amenaza de
derechos fundamentales que sea la que ocasione su desmedro.
En este contexto, la Corporación ha
dispuesto amparo constitucional al derecho a la vivienda digna, cuando existe
un proceso judicial por mora del deudor hipotecario ocasionada por situaciones
que fuerza mayor; lo que conlleva a la suspensión del cobro de las cuotas del
crédito y de los intereses adeudados, porque encuentra en el caso concreto, que
por tales circunstancias se le han afectado derechos fundamentales como la
dignidad humana, la libertad o la igualdad, y por cuanto, en desarrollo de
esas acciones legales procedentes para exigir el cumplimiento de la
obligación, puede llegar a afectarse el derecho de conservar una vivienda digna
por parte del deudor, estableciéndose así la conexión directa de derechos
fundamentales con el prestacional, que le hace alcanzar tal categoría y por
ello, se puede exigir su protección a través de la tutela. Estas circunstancias
de fuerza mayor, deben contar con las características de externalidad a la
voluntad del interesado y con los factores de imprevisibilidad e
irresistibilidad; pues de otra forma, no podría erigirse la propia culpa como
causal de riesgo de los derechos fundamentales.
Por eso, son limitados los eventos que
para la Corte tienen tal connotación. Así, la ha reconocido en estados como el
de secuestro que sufra el deudor, ya que por la obvia involuntariedad de la
situación, en que hay una restricción al derecho a la libertad y una consecuente
afrenta a la dignidad humana, se le impide físicamente el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales; por lo que se ha considerado, que no puede
atribuírsele responsabilidad en la mora en la que forzadamente ha incurrido
para la cancelación de las cuotas del crédito frente a las condiciones que
pactó y por tanto, la exigibilidad ha sido interrumpida.
Ha dispuesto la Corte en estos casos, la
suspensión de los procesos de cobro de las cuotas y de los réditos que estas
comporten, no solo durante el tiempo que dure el secuestro, sino que la ha
extendido a un tiempo prudencial subsiguiente a la recuperación de la libertad
en reconocimiento de la lógica variación que ha sufrido la situación personal
del secuestrado; igualmente, ha dispuesto que haya novación del contrato
hipotecario una vez haya culminado el término de readaptación del liberado, la
cual debe atender las situaciones que se crearon por el secuestro, pero
preservando las condiciones de garantía que habían sido pactadas en los
contratos iniciales. Sobre lo dicho por la Corporación al respecto, es
pertinente citar en extenso las consideraciones efectuadas en la sentencia
T-606 de 2003, M.P., Álvaro Tafur Galvis:
“Para establecer la exigibilidad de las cuotas del
préstamo, resulta indispensable reconocer que el secuestro del deudor le impide
físicamente cancelar las cuotas exigibles durante este período conforme al
contrato de mutuo. En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones del
secuestrado está justificado. Efectivamente, la persona se encuentra sujeta a
una circunstancia que es susceptible de considerarse genéricamente como
constitutiva de fuerza mayor, y que le impide cumplir sus obligaciones.
[...]
La obligación de pagar los instalamentos vencidos
durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible.
Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora. Desde una perspectiva
constitucional, al exigir tales obligaciones de una persona secuestrada se
están desconociendo las limitaciones a su libertad. En tales casos la persona
se encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus
obligaciones, y no se le está permitiendo asumir responsablemente las
consecuencias de sus actos. En este mismo orden de ideas, la responsabilidad
por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el
punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del régimen civil
general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el
incumplimiento sea atribuible al sujeto a título de culpa o dolo. En la medida
en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de
responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no está presente el elemento
subjetivo de la misma, necesario para que se configure.
[...]
El juicio sobre la imprevisibilidad y la
irresistibilidad supone que el juez examine la posición en que se encuentra el
deudor en relación con el hecho en sí, y no sólo la ocurrencia objetiva del
hecho. En el ámbito civil ordinario esta perspectiva resulta razonable, pues
impide que el deudor alegue hechos que realmente no han afectado las
posibilidades de cumplir sus obligaciones. Por supuesto, ello significa que en
cada caso el deudor debe demostrar que la ocurrencia del hecho constituye una
circunstancia de fuerza mayor; esto es, que el hecho fue imprevisto,
imprevisible e irresistible, y que le impidió el cumplimiento de sus
obligaciones. En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer
la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y
que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones
probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin
embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado
onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que
en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e
irresistible, conforme a los cánones probatorios ordinarios resulta irrazonable
y desproporcionado, por diversas razones.
[...]
Las entidades bancarias demandadas no podían exigir el
cumplimiento de las cuotas que según los contratos de mutuo se hacían exigibles
durante el tiempo en que el actor se encontraba secuestrado, ni a él, ni a los
demás sujetos obligados, debido a la circunstancia de fuerza mayor y de extrema
necesidad se extendía a todos ellos. ...... En esa medida, la circunstancia de
fuerza mayor irradió sus efectos a los demás obligados en virtud de su
dependencia de la actividad que desempeña el actor.
[...]
Inexigibilidad de cuotas hipotecarias durante el periodo de
readaptación del liberado. Con todo, los efectos del secuestro se prolongan más
allá del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. ...No puede
afirmarse que la disminución de la capacidad económica y laboral de la persona
como consecuencia de su estado mental, aunada al pago del rescate, le impidan
cumplir sus obligaciones después de su liberación. Sin embargo, estas circunstancias
significan un aumento de la carga económica que debe asumir la persona liberada
durante una fase crítica de su proceso de readaptación social. En esa medida,
exigir el cumplimiento de las cuotas del préstamo durante este período pone en
riesgo su proceso de recuperación, e implica una amenaza de su capacidad para
retomar su propio plan de vida, afectando con ello el derecho al libre
desarrollo de su personalidad.
[...]
Corresponde a la Corte establecer el efecto que tiene
el secuestro sobre la causación de los intereses remuneratorios durante el
término del secuestro y de readaptación. En efecto, durante el tiempo en que la
persona se encuentra secuestrada, y durante la fase de readaptación, se están
causando intereses en favor de las entidades bancarias. Resultaría
extremadamente gravoso para el deudor tener que cancelar la totalidad de dichos
intereses en el momento en que supere la etapa de recuperación. Las entidades
bancarias deben renegociar con los deudores los intereses de la deuda en
condiciones de viabilidad financiera, que permitan la recuperación económica de
los deudores que han sido secuestrados. Esta negociación debe llevarse a cabo
una vez la persona liberada se encuentre en condiciones mentales para hacerlo,
sin exceder el término máximo de un año, contado a partir de la liberación.
[...]
Con todo, la intervención sobre la relación procesal tiene efectos
sobre la relación contractual, pues las formas de terminación anticipada del
proceso tienen efectos de cosa juzgada según lo establece el Código de
Procedimiento Civil. En esa medida, si tan solo se ordenara a las entidades
bancarias demandadas solicitar a los jueces la terminación de los procesos, se
obstaculizaría su posibilidad para reclamar nuevamente las obligaciones al deudor.
Esto constituiría una intervención en la libertad contractual que resultaría
demasiado gravosa para dichas entidades. En esa medida, es necesario que la
decisión adoptada también tenga en consideración el interés de las entidades
demandadas.
De tal modo, en el presente caso los contratos
iniciales deben ser novados, adecuando sus obligaciones al cambio de
circunstancias producto del secuestro. En esa medida, se evita también que el
fenómeno de la cosa juzgada, consecuencia de la terminación anticipada, recaiga
sobre las nuevas obligaciones. Por lo tanto, las partes deben suscribir
contratos de novación –objetiva- en relación con las obligaciones contractuales
iniciales, para adecuarlos a las órdenes impartidas en la presente Sentencia.”
Ahora bien, otra situación reconocida por
la Corte para la dispensa del amparo constitucional a este derecho, la
constituye la violación al debido proceso que se ocasiona por la desatención
de los operadores judiciales a la orden de suspensión de los procesos que el 31
de diciembre de 1999 cursaban en procura de la solución de créditos concedidos
en UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda dispuesta por el parágrafo
del artículo 3° de la Ley 546 de 2000. En esas oportunidades, la orden de
suspensión o de terminación de los procesos en curso, conllevó por lógica la de
los pagos mientras se reliquidaba la deuda con sujeción a la disposición
mencionada, todo ello sin perjuicio de las acciones de cobro que se instauraran
ante un nuevo incumplimiento. Pero se advierte, que dicha actuación prosperó en
esta vía, solo cuando estuvieron agotados los mecanismos ordinarios pertinentes
para obtener el acatamiento del mandato legal y que este no fuera atendido ya
que se originaba violación al debido proceso.
5.- El caso concreto.
En el presente caso, la demandante
pretende que se le tutelen los derechos de: petición, vulnerado por la falta de
respuesta oportuna por la accionada y el derecho a la vivienda digna, ordenando
el pago de su crédito con la indemnización que por invalidez debería cubrirle
el seguro tomado para la obtención de su crédito hipotecario, o porque se
ordene la suspensión de los pagos de las cuotas hasta tanto le reconozcan su
pensión por invalidez.
La Sala advierte como requisito de
procedibilidad, que si bien la accionada, Banco Colpatria Red Multibanca
Colpatria S.A., es un establecimiento financiero de carácter privado, como
presta el servicio público bancario puede ser sujeto de la acción de tutela
instaurada en su contra.
5.1.- En
el presente caso no hay violación del derecho fundamental de petición:
Alega la petente que el día 28 de enero
de 2005, presentó a la accionada un escrito proponiéndole formulas para la
cancelación o suspensión del pago de las cuotas de su crédito hipotecario,
solicitud a la cual, ésta no le dio respuesta dentro del término legalmente
establecido para ello, violando por tanto su derecho fundamental de petición y
con esto, arriesgando su derecho a la vivienda digna.
De las pruebas allegadas a la actuación
se observa, que ante varios pedimentos de la accionante a la demandada, ésta
dio respuesta escrita según consta en las siguientes piezas procesales: folio
6, donde no se acepta la propuesta de dación en pago de una fotocopiadora;
folios 8 a 14 donde reposan los documentos con
que se le atiende la solicitud de remisión el estado de su crédito en forma
discriminada; folio 16, donde no se le acepta la
oferta de cancelación total del crédito de vivienda por la suma de $12.000.000;
y en relación con la petición del 28 de enero de 2005, si bien no hay alusión
expresa a su contenido, en la comunicación obrante a folio 3 del expediente, se
le propone una reunión para en ella plantear una solución definitiva al caso,
sin que conste que por parte de la accionante tal invitación haya sido
atendida.
Queda desvirtuada así la falta de
respuesta a las peticiones y por tanto descartada la violación al derecho de
petición de la demandante. Cabe recordar, que el derecho de petición se vulnera
cuando no se ha dado una respuesta a la petición o ésta es meramente formal,
pero no resulta vulnerado cuando la respuesta es negativa.
5.2.
En lo relativo al derecho a la vivienda digna de la accionante tampoco existe
vulneración.
Es de advertir en primer lugar, que
en el expediente consta la iniciación de trámites prejurídicos[24], pero no aparece que
por la accionada se haya iniciado en contra de la señora Blanca Lilia Benito
Hernández actuación judicial alguna, tendiente al cobro de la obligación
garantizada con hipoteca.
No obstante, entra la Sala a
analizar si las razones del incumplimiento del pago del crédito por parte de
la accionante, enmarcan en las que jurisprudencialmente se han reconocido como
admisibles para que a través de la tutela se disponga la suspensión del cobro
respectivo, o si llega a ser factible la orden de pago con una póliza de
seguros.
Ha invocado la accionante, que en
julio de 1997 sufrió un accidente cardiovascular y que como secuela definitiva
sufre de hemiplejia izquierda con una discapacidad funcional del 59.87%,
aumentando progresivamente hasta llegar al 63.25%. Que a finales de ése año,
1997, se le otorgó un crédito hipotecario que pensaba pagar con el producto de
la pensión de invalidez que había solicitado al Seguro Social, la cual le fue
negada.
Además indica, que por un mal
negocio que hizo tuvo pérdidas económicas y que junto con las condiciones de
discapacidad física que le acarrean limitaciones para su desempeño laboral, la
colocaron en situación económica precaria, al punto que sus ingresos se
redujeron de tal forma que ya no alcanzan sino para sus gastos de subsistencia
y por eso se ha atrasado en las cuotas.
Según las pruebas que obran en el
expediente, el 29 de diciembre de 1998 el Seguro Social le negó la pensión de
invalidez, por cuanto a pesar de haber sido declarada inválida a partir del 20
de julio de 1997, por presentar una pérdida de capacidad laboral equivalente al
59.87%, a la fecha de declaratoria del estado de invalidez no se encontraba
afiliada cotizando al I.S.S. y no acredita 26 semanas dentro del año
inmediatamente anterior a esa fecha, tal como lo exige el artículo 39 de la ley
100 de 1993, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 1999.
También obran pruebas que
demuestran que el crédito con Colpatria se comenzó a cancelar por cuotas a
partir de enero de 1998[25].
Igualmente obra prueba de que en
año de 2002 la accionante inició un proceso en contra del Seguro Social, ante
los jueces laborales, para el reconocimiento de su pensión de invalidez, sin
que se tenga noticia del resultado del mismo.
Se aprecia en este caso, que la
situación de invalidez de la accionante no sobrevino de manera inesperada
durante la ejecución del contrato de mutuo, sino que el crédito se adquirió
cuando ésta condición ya se había presentado y bajo el supuesto que se
cancelaría la obligación con el producto de la pensión de invalidez que se
había solicitado al I.S.S. No aparece entonces, un acto posterior y ajeno a la
voluntad de la accionante que le hubiere impedido asumir sus obligaciones
contractuales, pues por el contrario, de manera previa a la asunción de la
obligación crediticia ella sabía de su condición, y confió su pago a un
reconocimiento incierto, máxime si además conocía que al momento de la
invalidez no se encontraba afiliada al Seguro Social.
Además, su precaria situación
económica se originó en parte por un mal negocio que hizo, según así lo
afirmó, por lo que no se trata en este caso de la ocurrencia de una situación
fue imprevista, imprevisible e irresistible.
Si bien no le fue aceptada la
oferta de cancelación total de la obligación por la suma de $12.000.000.oo,
según ofrecimiento de la actora para el año de 2003, si aparece que para marzo
del presente año su crédito presenta una mora de cinco (5) cuotas con un saldo
total de $1.681.163, con el ofrecimiento del banco de plantear una solución
definitiva.
Sin embargo en la tutela, lo que
pretende la actora es que se ordene el pago del crédito con la indemnización
del seguro de vida por invalidez permanente o se congele el crédito
hipotecario.
En relación con la primera de las
pretensiones, aparece en el expediente que desde el año 2002 la accionante
intentó el reconocimiento del siniestro de invalidez para que con la póliza de
seguro de vida adquirida para crédito hipotecario, se pagara su deuda[26], sin que se tenga
noticia en éste proceso de los resultados concretos de dicho trámite. Al
respecto debe precisarse, que no le corresponde al juez de tutela emitir la
orden de que un crédito se cancele con un seguro de vida, la cual es una típica
controversia jurídica cuya solución tiene determinado en el ordenamiento jurídico
otros mecanismos de defensa judicial.
Tampoco es posible que en este caso
se disponga la congelación del crédito hipotecario, pues como se indicó no
median los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su procedibilidad.
En efecto, las causas del
incumplimiento de la obligación contractual por parte de la accionante, no
devienen de hechos externos a su voluntad, ni la situación de mora por su
discapacidad le era imprevisible o irresistible, no es sobreviniente a la
adquisición del crédito, pues cuando contrató, era conciente de su estado y en
tales circunstancias adquirió el compromiso. Así, no se configuran las
circunstancias de fuerza mayor que prevé la jurisprudencia constitucional para
que por afectación a derechos fundamentales, se exculpe el incumplimiento, de
acuerdo con lo consignado en las consideraciones de este fallo.
Al concluir entonces, que por la
accionada no ha habido afrenta al derecho fundamental de petición invocado por
la actora, así como tampoco se dan los presupuestos constitucionales para
amparar el derecho prestacional a una vivienda digna, y que por ello la acción de tutela no es procedente para
intentar los reconocimientos pedidos, los fallos de los jueces de tutela serán
confirmados.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 13 de
mayo de 2005, que confirma el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil
Municipal el 25 de abril de 2005, por el cual se negó la tutela interpuesta por
la señora Blanca Lilia Benito Hernández, por las razones expuestas en la parte
motiva.
Segundo. Por la Secretaría General de
esta Corporación, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARIA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver certificado de existencia y representación a folio 46 del
cuaderno de tutela.
[2] Folio 31.
[3] Folio 15.
[4] Obra a folio 1 ib. A folio 7, reposa fotocopia de lo que parece
ser su envío a Bogotá ,a través de la empresa “Deprisa”, el 29 de enero de
2005.
[5] Explicación financiera del manejo del crédito y cuadro de
aplicación de los pagos, folios 8 a 14.
[6] Folio 3 ib.
[7] Artículos 2221 y siguientes del Código Civil en concordancia con
los 1163 y ss. Del Código de Comercio.
[8] Código Civil, artículo 1602: “Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por
su consentimiento mutuo o por causas legales”
[9] Artículo 51 C.P.
[10] Sentencia SU- 846 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Es el caso de la prohibición de restitución
anticipada del mutuo cuando se han pactado intereses, que se dispone en el
artículo 2229 del Código Civil, en los siguientes términos : “Podrá el
mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo
que se hayan pactado intereses”; mientras que, tratándose de créditos
hipotecarios de vivienda a largo plazo, el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, específicamente determina la aceptación obligatoria de abonos
anticipados, así : “ ART. 120.—Normas aplicables a las operaciones activas
de crédito. 1. [...] 4. Aceptación obligatoria de abonos anticipados.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos
con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal
efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación
extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del
respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.”. Con
lo anterior, mediante Sentencia C-252 de 1998, M.P., Carmenza Isaza de
Gómez, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 2229 del Código Civil. Dijo textualmente la Corte que el
"artículo 2229 del Código Civil es constitucional, entendiendo que para
el ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo, éste no es aplicable, en
razón a que dichos créditos están regulados por normas específicas de
intervención del Estado"
[12] El mismo artículo 120 del EOSF, dispone: “ 2.
Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda.. Los
créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la
adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener
exigencias o contraprestaciones de ningún tipo”.”3. Restricción a la exigencia
de requisitos para la obtención de financiación. [...] no podrá imponerse como
requisito para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del
auxilio de cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de
vivienda de interés social ninguno de los siguientes: [...]”.
[13] Sentencia T-571de 1992, M.P,. Jaime Sanín
Greiffeinstein, reiterada entre otras en la C- 239 de 1997, M.P., Carlos
Gaviria Díaz.
[14] Sentencia SU-225 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[15] Sentencia T-227 de 2003, M.P.,Eduardo Montealegre Lynett;
reiterada en sentencia T- 219 de 2005, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Sentencia SU-225 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[17] Ibídem.
[18] Sentencia T-801 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[19] Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[20] Es de advertir, que dentro de estas regulaciones, se
encuentran las disposiciones relativas al Crédito hipotecario para adquisición
de vivienda, reguladas por el Estado y que están contenidas en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
[21] Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. En el mismo sentido puede consultarse las sentencias T-251 de 1995,
M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T- 258 de 1997, M.P. , Carlos Gaviria Díaz.
[22]
Sentencia T-251 de 1995, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. En
este sentido también sentencias T- 258 de 1997, M.P. ,Carlos Gaviria Díaz.
[23] Sentencia T-569 de 1995, M.P., Fabio Morón Díaz.
[24] Folio 3 ib.
[25] Folios 10 a 14
[26] Documentos a folio 17 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.