T-943-04
En obedecimiento al art
Sentencia T-943/04
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Cupo en colegio distrital para cursar
grado 0 por no cumplir requisito de edad
Esta Sala concluye, que para poder adoptarse
una decisión definitiva al respecto, se debe realizar una ponderación de los
hechos y circunstancias que rodean el caso en particular y en el que por lo
demás, se debe tener presente una serie de factores entre los cuales se
destacan: -Las condiciones socioeconómicas de los menores de edad afectados con
la decisión de negarles el cupo. -Su proximidad con el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial. - El daño
que podría traer al menor rechazado la interrupción de los estudios ya
iniciados. -El impacto que la decisión de ordenar la inclusión de un nuevo
alumno tendría frente a la institución educativa por las limitaciones que
obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que
las instituciones ofrecen. -La afectación que en caso de ordenarse la
asignación de un cupo a través de la acción de tutela, podría ocasionar
respecto de otros menores que encontrándose en condiciones más favorables que
el tutelante podrían verse perjudicados con la inclusión de un menor que aunque
próximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza.
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Obligación del Estado de brindarla entre
los 5 y los 15 años
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN
EDUCACION
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION A MENOR DE
EDAD-Obligación de
permanencia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse autorizado
matrícula de menor
Referencia: expediente T-861330
Acción de
tutela instaurada por Elizabeth García contra la Secretaria de Educación del
Distrito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado 60 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá y por el
Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Elizabeth García contra la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La señora Elizabeth García, acude a la
acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales del niño a la
educación, al debido proceso y a la igualdad, los cuales encuentra vulnerados
por no haberle otorgado la entidad accionada un cupo a su hijo en un colegio
Distrital para cursar el grado cero (0), por no haber cumplido con los cinco
(5) años de edad.
1. Hechos:
1. La accionante es la madre del menor Juan
Felipe Llanos García, quien nació el 31 de enero de 1.999.
2.
Precisa que para efectos de la matrícula para el año académico 2.004, las
directivas del Jardín Infantil “El Paraíso del Saber,” adscrito al I.C.B.F.,
donde el menor cursó los estudios de preescolar, enviaron al CADEL de la
localidad 8ª del Distrito Capital, el formulario respectivo relacionando a su
hijo para el grado cero (0), pero señala que a mediados del mes de septiembre
de 2003 recibió una llamada en la que se le informaba que el niño no tenía
derecho a ser matriculado en un Centro Educativo Distrital, por cuanto para el
26 de enero de 2.004 que fue la fecha límite que estableció el Distrito para
admitir alumnos en ese período académico, el niño no contaba con los cinco (5)
años de edad, pues le faltaban cinco (5) días para cumplir con ese requisito.
3. Sostiene que la educación es un derecho
fundamental, y que no es posible que por una diferencia de tan solo cinco (5)
días un menor deba permanecer al margen del sistema educativo, pues tampoco lo
reciben en ningún jardín infantil, y que el niño no tiene la culpa, ni tampoco
sus padres de haber nacido el día 31 de enero de 1.999.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita
que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, y en tal medida se ordene
a la accionada que le conceda al menor un cupo para el grado cero (0) en un
plantel educativo Distrital de la localidad 8ª, que es la que está cerca de su
residencia.
2. Pruebas:
-Registro Civil de nacimiento del menor
Juan Felipe Llanos García.
-Copia del formato de inscripción No.
913564 para alumnos nuevos provenientes del DABS e ICBF.
-Ampliación de la demanda de tutela
presentada por la Señora Elizabeth García.
-Copia del oficio 520-1-036858, por medio
del cual la entidad accionada informa que ha dado cumplimiento al fallo de
tutela de primera instancia.
- Escrito de la Señora Elizabeth García
radicado en el Juzgado 60 Penal Municipal donde informa que a su hijo le fue
asignado un cupo para el grado cero en el Colegio Distrital Carlos Arango
Vélez, ubicado cerca de su residencia.
3. Decisiones judiciales que se revisan.
3.1 Fallo de primera instancia.
Después de haber pasado el expediente por
los Juzgados 17 Civil Municipal, 60 Penal Municipal de Descongestión, 41 Civil
del Circuito e incluso por el Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró la
nulidad de lo actuado por el último de los despachos judiciales mencionados,
con fundamento en la falta de competencia de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 1382 de 2000, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado 60 Penal
Municipal de Descongestión Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia del
día 26 de diciembre de 2.003, resolvió tutelar los derechos fundamentales
invocados por la señora García y en tal medida, ordenó a la entidad accionada,
incluir al menor en el sistema de educación del Distrito de Bogotá y disponer
de un cupo para el mismo en una entidad educativa de carácter oficial.
3.2 Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada, la
entidad accionada presentó impugnación argumentando que al negar el cupo la
Secretaría de Educación del Distrito no actuó de manera arbitraria o caprichosa
sino acatando el ordenamiento constitucional y legal, por tanto estima que no
se han violado los derechos fundamentales del menor a la educación, al debido
proceso y a la igualdad, pues ha de tenerse en cuanta que la educación por ser
un servicio público se encuentra reglamentada y en tal medida deben atenderse
las directrices, criterios, procedimientos y el cronograma que fijen las entidades
territoriales, para atender adecuadamente la demanda educativa.
3.3 Fallo de segunda instancia.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
Bogotá, mediante providencia del 6 de febrero de 2004, revocó el fallo
impugnado al considerar que de acuerdo al artículo 67 de la Constitución
Política, la educación es obligatoria entre los cinco y quince años de edad.
Aduce que en la Resolución No. 2843 de
2.002 dictada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, se
establecieron las reglas de juego mínimas que las autoridades educativas
pertenecientes a ese Distrito debían tener en cuenta, para otorgar los cupos
existentes en instituciones de carácter oficial en los niveles de preescolar y
que además lo dispuesto en dicha Resolución, resulta razonable si se considera
la gran demanda de solicitudes y el número limitado de cupos, y por tanto, mal
haría el juzgado al otorgar un cupo al menor accionante, quien no cumplía con
la edad mínima requerida para acceder a la educación en una institución
oficial, cuando resulta evidente que muchos otros menores que sí cumplían con
la totalidad de los requisitos se encuentran al margen de esa posibilidad.
Por lo expresado estima que en el asunto de
la referencia, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, obró de acuerdo
con los parámetros establecidos en la normatividad para la distribución de
cupos y no de manera caprichosa, sino en forma legítima como es su deber y por
tanto revoca el fallo dictado en primera instancia advirtiendo que en caso de
no haberse generado sobre cupo como consecuencia de la orden del juez de
primera instancia, el mismo debe asignarse a otro menor que cumpla con la
totalidad de las exigencias contempladas en la Resolución No. 2843 de 2.002.
4. Prueba solicitada por la Corte.
Esta Corporación, ordenó oficiar al Rector del Colegio
Distrital Carlos Arango Vélez, para que informara si en dicho plantel educativo
se encontraba estudiando en el grado cero (0), el menor Juan Felipe Llanos
García.
En respuesta a lo solicitado, el Rector del plantel
educativo comunicó mediante escrito recibido en el Despacho del Magistrado
Sustanciador el día 7 de junio del año en curso, que el menor Llanos García
efectivamente está matriculado en dicha institución para el año académico 2004
en el grado preescolar (001) de educación básica primaria, jornada de la
mañana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
2. La materia sujeta a examen.
En el presente asunto se debe analizar si
al menor Juan Felipe Llanos García le fueron vulnerados los derechos
fundamentales de los niños, a la educación, al debido proceso y a la igualdad
al no haberle otorgado la entidad accionada un cupo para estudiar en el grado
cero (0) en un colegio Distrital, por cuanto le faltaban cinco (5) días para
cumplir los cinco (5) años de edad exigidos.
3. Consideraciones jurídicas previas en
relación con el asunto bajo estudio.
3.1 Del derecho
a la educación como derecho fundamental.
Cabe precisar que de acuerdo con lo
establecido en el inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política,
el derecho a la educación tiene una doble connotación, pues a la vez que
constituye un derecho de la persona es un servicio público que cumple una
función social.
Esa dualidad de propósitos
supone además, que a la vez que se le reconoce como un derecho esencial e
inherente a los seres humanos y como un elemento dignificador de la persona
humana, íntimamente relacionado con otros derechos, tales como el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la igualdad, lo que le imprime un
carácter fundamental, de igual forma como servicio público reviste singular
importancia, dado que su finalidad se encuentra vinculada a la consecución de
un orden justo en lo político, económico y social, lo que lo hace prioritario
dentro de un Estado Social de Derecho en cuanto cumple una función social (art.
366 de la C.P.).[1]
De igual manera debe anotarse que con el
objeto de lograr que este servicio público se preste con calidad, en forma
eficiente, de manera permanente, con un óptimo cubrimiento y dentro de unos
parámetros morales e intelectuales adecuados, con el propósito de obtener unas
mejores condiciones de vida para todos los miembros de la comunidad, el
artículo 67 C. P., hace responsable de su adecuada prestación al Estado, la
sociedad y a la familia.
3.2 Prevalencia respecto de
los niños.
En desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 67 de la Constitución Política, el artículo 44 ibídem al establecer
una especial protección a favor de los derechos fundamentales de los niños,
consagra entre estos el derecho a la educación de los menores.
En efecto el artículo 44 Superior,
establece lo siguiente:
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de
los niños: la vida,
la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la
libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados
en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados
por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás.” (negrilla adicionada)
De igual manera esta Corporación ha
expresado en diferentes oportunidades, tales como en las Sentencias T-194 y
T-055 de 2004, T-170 de 2003, T-1225 de 2000, T-513 de 1999, T-672 de 1998,
T-450, T-429, T-402 de 1992, el carácter fundamental del derecho a la educación
de los menores y entre las razones que ha esbozado para justificar la
protección especial consagrada por el ordenamiento Superior, ha señalado las
relativas a las características propias o inherentes a su condición de niños
que suponen un estado de fragilidad y debilidad manifiesta, pues por la edad es
lógico que no hayan alcanzado el pleno desarrollo físico e intelectual, por lo
que no pueden valerse por si mismos.
A ese
respecto en la Sentencia T-402 de 1992[2],
se dijo sobre el asunto, lo siguiente:
“Algunos derechos, por ser inherentes a la
persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de
locomoción etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero sí
para otras que se encuentran en circunstancias específicas u ostentan
determinada condición: es el caso del derecho a la salud que, no siendo
inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicación
inmediata, pero que, tratándose de los niños, sí adquiere carácter fundamental
(CP arts. 44 y 50).
En razón de su condición de debilidad
manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente
independiente, los niños requieren una protección especial por parte del
Estado, la familia y la sociedad.
Lo anterior unido a la decisión del
Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los
niños sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), justifica el
reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a
los consagrados para las personas en general.
La consagración expresa, en el artículo 44
de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los
niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de
exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.”
(negrilla y subrayado adicionado)
3.3 Del derecho a la educación y su
reconocimiento en Tratados Internacionales.
De
otro lado, cabe aclarar que la responsabilidad del Estado frente a la educación
de los menores, no se deriva exclusivamente de su normatividad interna, pues
dado que Colombia ha suscrito convenios internacionales en materia de la
protección de la niñez éstos son de obligatorio cumplimiento para el país.
En tal sentido cabe hacer mención especial
a la “La Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 y que fue
ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1.991. En ella se establece
entre otros asuntos, que “el niño debe estar plenamente preparado para una
vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu
de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.”
Ahora bien, en relación con el
derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio,
establece:
“1. Los Estados partes
reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
‘a) implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos;(..).”
Así mismo en el numeral primero del
artículo 29 se dispone que: “Los Estados Partes convienen en que la
educación del niño deberá estar encaminada a:
(..) d) Preparar al niño para asumir una
vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena.”
Y más adelante en el mismo artículo, se
señala: “2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28
se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de
las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1º del presente
artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.”
De
igual manera en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por la Ley 74 de 1.968, se ordena: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.”
3.4 De la obligación del Estado de
brindar educación a los menores en edades comprendidas entre los 5 y los 15
años de edad.
Acorde
con lo dispuesto en el artículo 44 de la C.P., que establece entre los derecho
fundamentales de los niños el de la educación, el inciso
tercero del artículo 67 Superior, señala como obligación a cargo del
Estado, la de brindar la misma a los menores cuyas edades estén comprendidas
entre los 5 y los 15 años de edad.
En
efecto dice el mencionado inciso lo siguiente:
“El Estado la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de
preescolar y nueve años de educación básica”. (negrilla y subrayado adicionado)
De
la norma transcrita, se concluye que el derecho de los menores a recibir
educación, se constituye en una obligación a cargo del Estado de proporcionar
la educación obligatoria a la que se hizo referencia y a la par existe
igualmente, un derecho a favor de los menores comprendidos entre dichas edades,
para exigir que se les brinde la misma, en cumplimiento de lo establecido en
las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente.
Esta Corporación en la
Sentencia T-1225 de 2000[3]
precisó que la educación es obligatoria entre los cinco y los quince años de
edad:
“De igual modo, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación “una de las
herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su
proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos
esenciales”[4], razones por las cuales se ha
hecho énfasis en la obligación en primer lugar del Estado, de ofrecer las
garantías necesarias para que las personas pueda ingresar a una institución
educativa ; después, la propia Constitución le asigna a la sociedad y a la
familia responsabilidad de la educación que conforme lo consagra el artículo 67
Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad.” [5]
3.5 Del principio de igualdad de
oportunidades en la educación.
En razón de la importancia que
reviste la educación en el desarrollo del ser humano, pues en la medida que la
persona logre acceder a la misma, tendrá mayores oportunidades en la vida dado
que podrá obtener trabajos más calificados, mejor calidad de vida, ingresos
superiores, etc., lo que redundará positivamente en su realización como
persona, la jurisprudencia constitucional[6] ha sido enfática en señalar que se
debe evitar todo tipo de actuaciones arbitrarias o caprichosas en la escogencia
de los menores seleccionados como destinatarios de la educación y en tal
sentido ha señalado la trascendencia que en relación con el derecho a la
educación, tiene el principio a la igualdad de oportunidades para acceder al
estudio (art. 13 C.P).
En efecto en la sentencia T-402
de 1992[7]
dijo la Corte al respecto lo siguiente:
"El principio de igualdad de
oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un
orden justo (CP Preámbulo, art. 2), en una sociedad que además de la pobreza se
caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La obligación del
Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva
sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e igual consideración de todas
las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas.
Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad
educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la
autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio.6
”
Y en la sentencia T-323 de
1994,[8]
se señaló además:
“b. Se vulnera el derecho
fundamental a la educación cuando los establecimientos educativos de naturaleza
pública o privada impiden el acceso o la permanencia de un alumno sin
justificación adecuada. Al respecto señala la sentencia T-450 de 1992:
‘El contenido esencial del
derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando
arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio público
el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de
desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educación es la
violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a
su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho.
“c. El derecho a la educación
se encuentra asociado indisolublemente con el derecho a la igualdad de
oportunidades.”
3. 6 Obligación de permanencia en la
prestación del servicio público de educación a menores de edad.
Tomando en consideración que la educación es el medio fundamental para lograr
la formación integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, el
inciso tercero del artículo 67 de la C.P., establece que ésta es obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad.
Consecuente con lo expresado ha de
entenderse además, que quien inicia su educación en un establecimiento
educativo, tiene derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio
público que allí se le presta, para así lograr el libre desarrollo de su
personalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la C.P., y en
tanto sea su deseo el de continuar allí y mientras no incurra en faltas que
ameriten su exclusión o el traslado a un establecimiento diferente tiene
derecho a permanecer en el plantel educativo donde cursa sus estudios.[9]
Lo
afirmado está en armonía con lo establecido en el artículo 70 Constitucional,
que prescribe que “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso
a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio
de la educación permanente” y con lo dispuesto en el artículo
primero de la Ley 115 de 1994, cuando al referirse al “concepto de
continuidad”, señaló que: "La educación es un proceso de formación permanente,
personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la
persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (...)"
(subrayas ajenas al texto).
3.7 De la participación de las entidades
territoriales en la dirección, financiación y administración de los servicios
educativos estatales.
Sea
lo primero señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso quinto
del artículo 67 de la Constitución Política, corresponde al Estado ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual
y física de los educandos; así como también “garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para
su acceso y permanencia en el sistema educativo.” (negrilla
y subrayado adicionado)
Igualmente debe tenerse presente que el
inciso sexto del artículo 67 ibídem dispone que la Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalan la Constitución y la ley.
Acorde con lo señalado y en desarrollo del
mandato constitucional consagrado en el artículo 67 Superior, el artículo 4º de
la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”
al referirse a la calidad y al cubrimiento de la educación, anota que es
responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales,
garantizar la misma, cuando afirma que: “Corresponde al Estado, a la
sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el
acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la nación y de
las entidades territoriales garantizar su cubrimiento.”
(negrilla y subrayado adicionado)
De otro lado cabe mencionar, que en el
numeral primero de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas
en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,
288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros”, al fijarse las competencias de los
Distritos y los Municipios, indicó que a éstos les corresponde: “Dirigir,
planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica
y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos
definidos en la presente ley.”
Aparte de lo anterior debe tenerse en
cuenta, que en el artículo 8º del Decreto 1860 de 1994 “por el cual se
reglamenta la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos
generales” se dispuso que: “El proyecto educativo institucional de
cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores
de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo
personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de
la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad
territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales
culturales y étnicos (..).” (negrilla y subrayado adicionado)
De conformidad con la normatividad invocada
anteriormente, no cabe duda de que a las entidades territoriales la
Constitución y la ley las faculta para dirigir, financiar y administrar los
servicios educativos estatales.
En tal medida resulta claro entonces, que
dentro de la Jurisdicción del Distrito Capital, a la Secretaría de Educación
de Bogotá le corresponde la organización del servicio público educativo, en
cumplimiento, entre otras disposiciones, de los Planes de Desarrollo Distrital
y Sectorial de Educación vigentes, cuya estrategia de acceso y garantía de
igualdad de oportunidades de ingreso apunta a dar prioridad a los niños y
jóvenes de bajos recursos económicos (estrato 1 y 2 del Sisben).
Así mismo debe tenerse presente que la
programación académica, la preparación logística de la infraestructura escolar
y demás aspectos organizativos, deben ser previstos por parte de las entidades
territoriales con cierta anterioridad, con el fin de garantizar una calidad de
la educación adecuada a las necesidades de los educandos y lograr una
optimización de los recursos económicos con que cuentan para atender la
población dentro de su respectiva jurisdicción.
En efecto, la organización educativa
requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas previas, que deben ser
cumplidas por los usuarios del sistema en aras de garantizar, entre otros
derechos, el de la igualdad en el acceso a la educación y el debido proceso.[10]
Fuera de lo anterior, es
oportuno mencionar que al establecer las entidades territoriales unos parámetros
en cuanto a la edad de ingreso, la determinación de los cupos que pueden
ofrecer y el número de alumnos por cada salón de clase, está dando cumplimiento
al precepto constitucional según el cual los niños son objeto de especial
protección en materia de educación.
De igual manera se estima que
es razonable que las instituciones educativas puedan establecer algunos
parámetros básicos para que el cuerpo de alumnos matriculados sea homogéneo y
se configure en un elemento que requiere la propia institución para poder
cumplir con las metas educativas y formativas propuestas.
Ahora bien, la Secretaría de Educación del
Distrito Capital en ejercicio de su competencia, profirió la Resolución 2487
del 2 de septiembre de 2003, “Por la cual se establecen directrices,
criterios, procedimientos y el cronograma para atender la demanda en los
niveles de preescolar, básica y media del sistema de educación oficial del
Distrito Capital, para el año 2004, y se dictan otras disposiciones.”
En la parte resolutiva de dicho acto
administrativo y en lo pertinente al factor de la edad escolar la mencionada
resolución estableció, lo siguiente:
“ARTICULO CUARTO.- ALUMNOS ANTIGUOS. Se
consideran alumnos antiguos del servicio público de educación formal, dentro
del sistema de educación oficial del distrito Capital para el año 2004, los
niños, niñas, jóvenes en edad escolar y adultos que se hayan matriculado para
el año escolar 2003, en Instituciones y Centros Educativos Distritales,
colegios en concesión y colegios privados en convenio con la SED, que se
encuentren registrados como matriculados en la base de datos del sistema de
matrícula de la Secretaría de Educación del Distrito Capital (SED).
PARAGRAFO.- Para efectos del proceso de
matrícula 2004, también
se consideran alumnos antiguos del sistema de educación oficial del
Distrito Capital, los niños y niñas que se encuentren matriculados en el
grado de jardín en instituciones del Departamento Administrativo de
Bienestar Social (DABS) o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) de la ciudad de Bogotá, en las fechas previstas para las inscripciones
y que a 26 de enero de 2004 cumplan o hayan cumplido la edad de cinco
años (..) (negrilla y subrayado fuera de texto)
3.8 Las Justificaciones para confirmar un
fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto
2591 de 1991,[11]
cuando las decisiones de revisión no revoquen o modifiquen el fallo, no
unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales, podrán ser brevemente justificadas.
La breve justificación de las decisiones de
revisión por parte de la Corte Constitucional de que trata el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, tiene como razón fundamental, el que la Corporación al
evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique
los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en
aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas
en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el
fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el
alcance general de una norma constitucional.
En el presente caso y con fundamento en
esta norma, la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a
confirmar la decisión de instancia, en cuanto negó el amparo solicitado,
teniendo en cuenta que lo que se pretende a través de esta acción de tutela ya
es un hecho superado.
3.9 Improcedencia de la acción de tutela
por carencia actual de objeto.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[12]
ha manifestado en relación con el hecho superado, que éste se origina con
ocasión de la cesación de la acción u omisión impugnada de una autoridad
pública o un particular, lo que consecuentemente torna improcedente la
acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.[13]
4. Caso concreto / Hecho Superado.
La señora Elizabeth García, acude a la
acción de tutela para que, se amparen los derechos fundamentales del niño a la
educación, al debido proceso y a la igualdad de su hijo, los cuales encuentra vulnerados
al no haberle otorgado la entidad accionada, un cupo en un colegio Distrital
para el grado cero (0), por no haber cumplido el menor los cinco (5) años de
edad el día 26 de enero de 2004.
El juzgado que conoció en primera instancia
del asunto, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora
y en tal medida, ordenó a la entidad accionada, incluir al menor en el sistema
de educación del Distrito de Bogotá y disponer de un cupo para que el mismo
estudie en una entidad de carácter oficial cercana a su residencia.
En cumplimiento del mencionado fallo al
menor Juan Felipe Llanos García efectivamente le fue autorizada la matrícula en
un plantel educativo del Distrito, según se desprende de las declaraciones
efectuadas por su madre y del oficio remitido al juzgado que conoció en
primera instancia, por medio del cual la entidad accionada informa que se dio
cumplimiento al respectivo fallo.
Con posterioridad a dicha actuación y ante
la impugnación presentada por la entidad accionada, el juzgado que conoció en
segunda instancia del asunto, revocó el fallo de primera instancia al estimar
que de acuerdo al artículo 67 de la Constitución Política, la educación solo es
obligatoria entre los cinco y quince años de edad.
Sostiene que en el asunto de la referencia,
la Secretaría de Educación del Distrito Capital, obró de acuerdo con la
normatividad que rige los parámetros establecidos para la distribución de cupos
y que como el menor no cumplía con el requisito de edad mínima para acceder a
la educación en una institución oficial, no se puede conceder el cupo, pues
resulta evidente que muchos otros menores que sí cumplían con la totalidad de
los requisitos se encuentran al margen de dicha oportunidad y es a éstos a los
que en su concepto, les correspondía acceder al cupo que se le otorgó al menor,
en el evento de no haberse generado sobre cupo como consecuencia del fallo
ordenado por el juez de primera instancia.
Ante lo acontecido, esta Corporación
consideró oportuno oficiar al plantel educativo donde se le había otorgado
inicialmente el cupo al menor, para que informara si el mismo seguía estudiando
allí y fue así como mediante escrito recibido en el Despacho del Magistrado
Sustanciador el día 7 de junio del año en curso, el Rector del Colegio
Distrital Carlos Arango Vélez, informó que el menor Llanos García efectivamente
se encuentra matriculado en dicha institución para el año académico 2004 en el
grado preescolar (001) de educación básica primaria, jornada de la mañana.
En ese orden de ideas resulta claro
entonces, que al haberse autorizado la matrícula al niño Juan Felipe Llanos
García en el plantel educativo en mención y al comprobar que el menor está
actualmente cursando los estudios correspondientes al año académico 2004,
desaparece el fundamento fáctico para que se pueda considerar procedente la
tutela, pues no existe objeto jurídico tutelable que le sea exigible a la
entidad demandada, pues el supuesto de hecho se torna inexistente.
Por ello, la Sala Octava de Revisión declarará
entonces improcedente la tutela al derecho a la educación del menor Juan Felipe
Llanos García, por existir hecho superado.
No obstante lo anterior, la Sala considera
oportuno hacer las siguientes precisiones en relación con el caso sometido a
consideración de la Sala:
- Sea lo primero señalar que en el asunto
sometido a consideración, la Sala observa, que el punto de discusión no radica
precisamente en cuestionar o controvertir el hecho innegable de que a la
Secretaría de Educación del Distrito Capital, le asiste la facultad para
regular todo lo relativo a la forma como debe atender la demanda en los niveles
de preescolar, básica y media del sistema de educación oficial dentro de su
jurisdicción.
-Lo que realmente se cuestiona en el
presente caso, es si la entidad demandada al hacer uso de las prerrogativas a
ella otorgadas por la constitución y las leyes para organizar y dirigir el
servicio público de educación, violó los derechos fundamentales del menor Juan
Felipe Llanos García, al no haberle concedido un cupo, por no contar el día
veintiséis (26) de enero de 2004 con los cinco años cumplidos, situación que
solo podía acreditar cinco (5) días después a la fecha límite establecida por
la Secretaría de Educación del Distrito, pues tan sólo hasta el día treinta y
uno (31) del mismo mes y año, cumplía con el requisito de la edad exigida.
-Ahora bien a favor del criterio de que al
menor realmente se le violaron los derechos fundamentales invocados, se tendría
el hecho de que al expediente se allegó una certificación firmada por la señora
Martha Osorio, madre comunitaria del Jardín Infantil “Paraíso del Saber” donde
consta que el menor, cumplió a cabalidad con los logros y la edad establecida
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por lo tanto, estimó que el
niño era apto para cursar el grado cero (0) en un Colegio del Distrito para el
período académico del año 2004.
- Por ello fue, que el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar al recepcionar las inscripciones de los niños que se
atendieron en los hogares comunitarios en el año 2003, para que ingresara al
grado “cero” en el año 2004 a un plantel educativo del Distrito Capital,
incluyó la solicitud correspondiente al menor Llanos García, pues consideró que
así, se daba cumplimiento a los parámetros establecidos por la Secretaría de
Educación, según los cuales se considera como alumnos antiguos del sistema de
educación oficial del Distrito a los niños y niñas que se encuentren
matriculados en el grado de “Jardín” en instituciones del Departamento
Administrativo de Bienestar Social (DABS) o del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) de la ciudad.
- Así mismo podía argumentarse a su favor,
el hecho de que no se encuentra una razón del todo válida, para que de un lado,
se admitan estudiantes que el día 19 de enero 2004 - fecha en que se inició el
año académico 2004 en los colegios del Distrito-, no cumplían con el requisito
de los cinco años de edad, pero se niega a un menor que estaba muy próximo de
cumplir con la fecha límite establecida por la Resolución 2487 de 2003 -enero
26 del 2004-, como es el caso de Juan Felipe Llanos García a quien sólo le
faltaban cinco (5) días para cumplir con la edad.
-Ahora bien, cabe aclarar sin embargo, que
la posición expresada anteriormente no puede llevarse al límite extremo de que
en aras de garantizar el derecho a la educación y la continuidad de la misma,
deban ser admitidos todos los niños que en el correspondiente año académico
cumplan con los cinco (5) años de edad, pues con tal actuación se podría
generar la vulneración del derecho a la igualdad -que es precisamente lo que
se pretende garantizar en este caso-, pues habría que extender ese beneficio a
todos los menores que están en similares condiciones, pero que cumplen los
cinco (5) años en el transcurso de los días y meses posteriores a la fecha
adoptada como límite por la entidad territorial, para el ingreso al estudio en
el correspondiente calendario escolar.
-En efecto, a ese respecto debe tenerse en
cuenta, que ante la gran cantidad de menores que pretenden ingresar a la
educación oficial y el número reducido de cupos que se ofrecen por las
limitaciones de carácter presupuestal y financiero existentes, conlleva a que
muchas veces, niños que inclusive cumplen a cabalidad con los requisitos
exigidos por la correspondiente entidad territorial, no puedan ingresar a
estudiar, dado que la cobertura de la educación pública no alcanza a cubrir el
ciento por ciento de la demanda existente.
-Entonces de admitirse de manera general
que todos los menores que están muy cerca o próximos de cumplir con el
requisito de la edad deban ser admitidos siempre, se vulneraría el derecho a la
igualdad de aquellos que en principio ostentan un mejor derecho al cumplir con
los requisitos fijados por la administración para acceder a los cupos, frente a
aquellos que estando más o menos cerca o próximos a tener la edad requerida, no
los cumplen a cabalidad precisamente por razón de esa circunstancia.
-De igual manera se estima que en el
hipotético caso que se dijera que todos los menores que se encuentren próximos
a cumplir con el requisito deban ser admitidos, se atentaría contra la calidad
de la educación, por cuanto la programación y planeación de la entidad
territorial se verían afectadas, lo que iría a la larga en detrimento de los
propios educandos.
- Aparte de lo anterior, debe tenerse
presente que una forma de garantizar el debido proceso es precisamente el de
establecer unos límites previos donde se determinen de manera anticipada las
reglas de juego que han de aplicarse por parte de las autoridades educativas
para definir el ingreso de sus alumnos al correspondiente plantel educativo y
respecto de los cuales la Corte en principio, no puede ni debe inmiscuirse,
salvo claro está el caso en el que al analizar el asunto en particular, se
encuentre que efectivamente en ese evento se presentó una vulneración de un
derecho fundamental, lo que inmediatamente torna procedente la tutela.
Con fundamento en los criterios expuestos,
esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisión definitiva al
respecto, se debe realizar una ponderación de los hechos y circunstancias que
rodean el caso en particular y en el que por lo demás, se debe tener presente
una serie de factores entre los cuales se destacan:
-Las condiciones socioeconómicas de los
menores de edad afectados con la decisión de negarles el cupo.
-Su proximidad con el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial.
- El daño que podría traer al menor
rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados.
-El impacto que la decisión de ordenar la
inclusión de un nuevo alumno tendría frente a la institución educativa por las
limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de
cobertura que las instituciones ofrecen.
-La afectación que en caso de ordenarse la
asignación de un cupo a través de la acción de tutela, podría ocasionar
respecto de otros menores que encontrándose en condiciones más favorables que
el tutelante podrían verse perjudicados con la inclusión de un menor que aunque
próximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza.
Ahora bien, tomando en cuenta
que en el asunto sometido a consideración, la Sala observa:
i) De no ser admitido el menor Llanos
García en un colegio del Distrito, su derecho a la educación se vería
seriamente afectado al tener que interrumpir sus estudios y no poder continuar
con el proceso educativo iniciado anteriormente, lo que atentaría contra el
ordenamiento Superior que consagra el derecho de los niños a tener continuidad
o permanencia de los estudios ya iniciados.
ii) El menor al
iniciar el correspondiente año académico, no cumplía con el requisito de edad
por escasos cuatro (4) días.
iii) El menor es una persona de escasos
recursos económicos.
iv) En el caso en estudio no
se acreditó prueba alguna que demuestre que por haberse admitido al menor se
haya generado un sobre cupo que afecte gravemente a la institución educativa o
que de alguna manera se haya perjudicado a otros niños que estaban en iguales o
mejores condiciones para ingresar.
v) El Estado debe estar presto a superar
las limitaciones que se presenten en torno al derecho a la educación, pues éste
está erigido como un derecho constitucional fundamental de aplicación
inmediata, lo cual impone como un deber ineludible una respuesta inmediata a
las necesidades insatisfechas de educación, cuya atención es prioritaria, a
través del llamado gasto social.
En ese orden de ideas, y tomando en
consideración que en el caso objeto de revisión se
presenta un hecho superado, pues el menor Juan Felipe Llanos García, actualmente se encuentra estudiando en el Colegio
Distrital Carlos Arango Vélez e inclusive está ad
portas de terminar de cursar el año académico 2004, esta Sala de Revisión
confirmará por las razones anotadas anteriormente, la sentencia de
segunda instancia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
Bogotá, del 6 de febrero de 2004.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- Levantar los términos que se encuentran suspendidos
en el proceso de la referencia.
Segundo.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho
superado en la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth García en
nombre de su hijo el menor Juan Felipe Llanos García contra la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá y, únicamente por este motivo, CONFIRMAR la
sentencia proferida el 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Diecisiete Civil
del Circuito de Bogotá,.
Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
previstos.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otra las Sentencias T-402 y T-450 de 1992.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.
[5]
Sentencia T-513 de 1999, M. P. (E) Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano.
[6]
Sentencia No. T-002 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Sentencia T-402 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Ibídem.
[9]
Ver Sentencia T-118 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Sobre el particular, la sentencia T-323
de 1994 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló la Corte lo
siguiente:
“1.1. La fijación de un límite
máximo de edad no es simplemente una condición formal requerida para gozar de
un derecho. Es también un criterio de fondo para delimitar una cierta población
social objeto de un interés especial por parte del Estado, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.
“1.2. De no considerarse la
edad como una condición necesaria para acceder al derecho preferencial,
perdería fuerza el postulado constitucional del artículo 44 (pro infans) al
ampliarse el espectro de la población beneficiaria a todas aquellas personas
que no hubiesen terminado su educación básica, con independencia de su edad.
“En relación con el derecho de
los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio, establece:
‘1. Los Estados partes
reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
‘a) implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos (..)”
[11] "Artículo 35. Decisiones de
revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas.(..)
[12] Ver, entre otras, las sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime
Cordoba Triviño, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001,
M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de
2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y
T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084
de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
[13] Esta Corporación en la Sentencia T-01 de 1996, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el
momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que
había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”[13]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.