T-943-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-943/02
EMPRESA
SOLIDARIA DE SALUD-Sujeto
pasivo de la acción de tutela
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio
público de salud/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación
de servicio público de salud
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-619607. Acción de tutela interpuesta por Luz Milena Cruz Mendigaño
contra Coosalud Ltda.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de
octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
instancia adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en
virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LUZ
MILENA CRUZ MENDIGAÑO interpuso demanda de tutela ante el Juzgado Laboral del
Circuito (Reparto) de Sogamoso, Boyacá, contra Coosalud Ltda., representada
legalmente por el señor JONSON ARMANDO GIL PARRA, con el fin de que se le
protegiera el derecho fundamental de petición.
Expuso la demandante que el 1º de noviembre
de 2001 fue vinculada por la empresa accionada mediante orden de prestación de
servicios “No. 000” hasta el 30 de enero de 2002, con la tarea específica de
“mercadeo y entrega de carnets”, por la cual se le pagaría la suma de
$900.000,oo. Efectivamente, mediante carta de 29 de enero del año en curso, se
le informó la terminación de la orden y, como quiera que no se le pagó la suma
de dinero acordada, el 20 de marzo pasado presentó escrito dirigido al Gerente
de Coosalud Ltda. solicitando dicho pago, sin que para la fecha de la interposición
de la tutela (29 de abril de 2002), éste le hubiera respondido, vulnerándole de
ese modo el derecho fundamental de petición.
Solicitó, en consecuencia, que se ordenara
a la entidad accionada “a la mayor brevedad el pago de mi orden No. 000
de fecha 1º de noviembre de 2001, por la suma de $900.000= que me está
adeudando la mencionada entidad Coosalud Ltda.” Acompañó a la demanda
copia de la mencionada orden, en la que se señala como “Ordenador” a “COOSALUD
LTDA ESS”.
2. En
escrito dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito, el Gerente Seccional de
Coosalud Ltda., con sede en Tunja, le solicitó que se concediera a la entidad
plazo hasta el día 6 de junio de 2002, para gestionar administrativa y
financieramente el pago de la suma adeudada a la accionante, en razón de que
esa Seccional no manejaba directamente recursos y por tanto debía hacer los
respectivos trámites ante las oficinas Regional y Nacional de Coosalud Ltda.,
las cuales autorizaban los respectivos pagos y ordenaban el desembolso al
encargo fiduciario.
3. Mediante
sentencia de 16 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso negó la tutela solicitada por considerar, en primer término,
que la peticionaria solicitaba el pago de una suma de dinero por concepto de
honorarios y la acción de tutela no era procedente para tal efecto, y, en
segundo lugar, porque la entidad accionada era una sociedad limitada de origen
y naturaleza privada, sobre la cual no se imponían “los mandamientos de la
tutela en cuanto lo que tiene que ver con el derecho de petición que claramente
refiere a omisiones de cualquier autoridad”.
II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
antes reseñado.
2. La Materia.
Debe determinar la Sala si es procedente en
este caso la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de petición,
sobre la base de que la entidad contra la cual se interpuso es de naturaleza
privada y la actora estuvo vinculada a la misma mediante una orden de
prestación de servicios. Así mismo, si es la acción de tutela el mecanismo para
ordenar el pago de la suma de dinero que reclama la peticionaria.
2.1. La acción de tutela contra
particulares y el derecho fundamental de petición.
El juez de tutela de única instancia
consideró que era improcedente el amparo demandado, porque al ser la entidad
accionada una sociedad de naturaleza privada, no podía ser sujetivo pasivo de
la solicitud de tutela en lo que concierne a ese derecho fundamental de
petición invocado por la actora.
Al respecto,
debe reseñarse que el Juez de instancia pasó inadvertido que Coosalud Limitada,
según se colige del texto de la demanda, de la copia de la Orden de Prestación
de Servicios aportada por la actora, y de la respuesta de su representante
legal al responder a la misma, es una “ESS”, esto es, una Empresa
Solidaria de Salud, empresas éstas que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
100 de 1993 (artículos 211 a 216), son entidades que se encargan de
administrar, conforme a lo dispuesto en la ley, el régimen subsidiado de
seguridad social en salud y, por consiguiente, al tenor del artículo 42,
numeral 2, del Decreto 2591, pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela,
con independencia del derecho fundamental cuya violación o amenaza se le
atribuya[1].
Desde luego,
es claro para la Corte que, en el caso concreto y por lo que concierne al
derecho de petición, éste no está relacionado con la solicitud que un
particular usuario de la ESS accionada le hubiere formulado a la entidad, o por
un empleado de la misma subordinado por una relación laboral en virtud de
contrato de esa naturaleza, pues la actora presentó una petición referida al
pago de una suma de dinero derivada de una orden de prestación de un servicio
personal que se pactó. Empero, ello no desnaturaliza el hecho de que la
entidad, por prestar el servicio público de salud como administradora del
régimen subsidiado, debe responder oportunamente a la peticiones respetuosas
que de todo orden se le formulen. En ese sentido, resulta pertinente recordar
lo siguiente:
“... las
organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a
prestar un servicio público o actividades similares, adquieren una condición
semejante para su tratamiento con las autoridades públicas, por lo que
consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se
formulen ante ellas, mediante una resolución en forma material y oportuna,
presupuesto que, como se ha visto, no se cumple para aquellas que desarrollen
labores de carácter puramente privado, hasta tanto no se expida disposición
legal que regule la materia"[2]
Se precisa lo anterior porque, a juicio de
la Sala, no sería pertinente ni aceptable que tratándose de entidades como la
aquí accionada, y en cuanto al derecho de petición se refiere, se hiciera todo
un catálogo de distinciones para saber cuándo procede la tutela en su contra y
cuándo no, pues lo cierto es que se trata de una entidad particular encargada
de la prestación de un servicio público como es el de la salud y, por
consiguiente, ese es el factor que debe tomarse en cuenta para efectos de la
procedibilidad del amparo constitucional.
Por consiguiente, en el presente caso no
tuvo entonces razón el juez de instancia cuando declaró la improcedencia del
amparo frente al derecho de petición por la razón que esgrimió, de manera que,
como aparece acreditado en el expediente que la actora, el día 20 de marzo de
2002[3],
solicitó al Gerente de la accionada que le fuera reconocido el valor
correspondiente por la labor desarrollada, y que dicho Gerente no respondió en
forma alguna a esa solicitud dentro del término de 15 días[4], se
quebrantó el derecho fundamental de petición (artículo 23 Superior) y, por
consiguiente, la acción de tutela debe prosperar por ese aspecto.
2.2.
Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de sumas de dinero.
Como quedó visto, la accionante solicitó
que, para proteger el derecho de petición que estimó vulnerado, se ordenara al
representante legal de la entidad accionada que procediera a pagar la suma de
$900.000,oo pesos que se le adeuda en virtud de la Orden de Prestación de
Servicios que suscribieron entre las partes.
En forma por demás reiterada, la Corte ha
señalado que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para ordenar el
pago de sumas de dinero, derivadas de contratos laborales, de prestación de
servicios, o por concepto de honorarios, pues en esos casos el interesado debe
acudir a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico. El
amparo puede proceder de manera excepcional sólo cuando se trate de proteger el
mínimo vital del accionante, siempre y cuando su vulneración se demuestre en el
plenario.
En el presente caso, la actora solamente se
limitó a impetrar el pago de la suma de dinero que la accionada le adeuda, pero
en modo alguno insinuó siquiera el quebrantamiento del mínimo vital. Por
consiguiente, la acción de tutela sólo procede en este caso para proteger el
derecho de petición efectivamente vulnerado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala
revocará la sentencia de tutela materia de revisión, para en su lugar conceder
el amparo solicitado, en virtud de lo cual se ordenará al Gerente Seccional, o
a quien haga sus veces, de Coosalud Ltda. –ESS-, con sede en Tunja, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho,
proceda a responder de fondo la solicitud que le formuló la accionante LUZ
MILENA CRUZ MENDIGAÑO en escrito de 20 de marzo de 2002, relacionada con el
pago de una suma de dinero que según la mencionada le adeuda esa entidad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de tutela materia de revisión. En su lugar se
concede la protección solicitada del derecho fundamental de petición, en virtud
de lo cual se ordena al Gerente Seccional, o a quien haga sus veces, de
Coosalud Ltda. –ESS-, con sede en Tunja, Boyacá, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de
esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, proceda a responder de fondo la
solicitud que le formuló la accionante LUZ MILENA CRUZ MENDIGAÑO en escrito de
20 de marzo de 2002, relacionada con el pago de una suma de dinero que según la
mencionada le adeuda esa entidad.
Segundo: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cabe recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-134 de
1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible numeral 2o. del artículo
42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger
los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía",
la que declaró INEXEQUIBLE, puntualizando que “Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre
contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la
violación de cualquier derecho constitucional fundamental.
[2] Sentencia T-118 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara.
[3] A folio 3 obra fotocopia de la solicitud, la cual ostenta sello
de recibo por parte de Coosalud E.S.S.
[4] La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que mientras
el legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas
a la administración para determinados casos o en forma general, los organismos
estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar
el término de quince (15) días establecido en esta norma.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.