T-943-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-943/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos
fundamentales/DERECHO A LA SALUD-No compromete la vida
Referencia:
expediente T-457316. Acción de tutela promovida por Natalia Janeth Marín
Sánchez contra el Centro Regulador de Atenciones Especiales –Crae-, Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrada
ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, el 30 de
marzo de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por NATALIA JANETH
MARÍN SÁNCHEZ contra el Centro Regulador de Atenciones Especiales –Crae-
(Dirección Seccional de Salud de Antioquia).
ANTECEDENTES.
1. El 9 de
marzo de 2001, mediante escrito dirigido al Juez Civil y fechado en Amagá
(Ant.), la joven NATALIA JANETH MARÍN SÁNCHEZ, de 17 años de edad, interpuso
acción de tutela contra el Centro Regulador de Atenciones Especiales –Crae-,
régimen subsidiado, de la Gobernación de Antioquia, con el fin de que se le
protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud. La accionante
refirió en la demanda que su ginecólogo le estaba tratando la enfermedad
infectocontagiosa denominada “condilomatosis” y le dio orden de remisión para
que se le practicara una cirugía en el hospital general de Medellín, en donde
el 26 de diciembre de 2000 empezó a realizar las gestiones correspondientes,
informándosele que la orden médica debía ser autorizada por el Crae (Centro
Regulador de Atenciones Especiales) y allí le dijeron que la llamarían luego de
transcurridos veinte días o un mes. Como no lo hicieron, fue personalmente a
averiguar y le respondieron que la Gobernación de Antioquia no había dado los
recursos para el Sisben sino que sólo para los casos de urgencia, pero ella
estaba embarazada y debía ser atendida en cualquier institución de salud. Por
ello, la accionante solicitó al juez de tutela que ordenara “la suspensión
inmediata de la acción perturbadora” de su derecho.
2. Por
auto de 12 marzo de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Amagá remitió la
demanda por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, conforme a
lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000.
3. Mediante
auto de 22 de marzo de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí avocó el
conocimiento de la demanda y, en esa misma fecha, al pretender la notificación
del auto, verificó que la instituciones “Crae” ya no “existía”, por lo cual
cualquier información y notificación debía efectuarse a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia.
4.- El
Gerente del Hospital General de Medellín, Empresa Social del Estado, en oficio
de 23 de marzo de 2001, informó al juez de tutela que de acuerdo con la
Historia Clínica No. 634763, la accionante fue atendida en el servicio de
urgencias de ese centro asistencial, los días 26 de diciembre de 2000 y 29 de
enero de 2001, registrándose que tenía un embarazo de 25 semanas y padecía unas
lesiones en la piel que requerían en parte intervención quirúrgica y también
tratamiento médico, enfermedad que en el caso de mujeres embarazadas hacía
aconsejable la programación de un parto por cesárea para evitarle problemas al
neonato.
Explicó el funcionario que a partir del
mismo 26 de diciembre de 2001, se diligenció el formulario SIS 412A, mediante
el cual anteriormente se hacían las autorizaciones ante el Sistema de
Información de Salud de Antioquia –SISA-, antes llamado Centro Regulador de
Atenciones Especiales –CRAE-, con el fin de que ese hospital pudiera realizar
consultas, intervenciones o procedimientos, a los usuarios que según la
patología y la población de que se tratara, corrían por cuenta de ese
organismo.
Puso de presente el gerente del hospital
que el médico tratante no clasificó el caso como urgente, pues de haber sido
así se hubiera procedido a realizar la intervención quirúrgica de inmediato, lo
cual significaba que la cirugía era de carácter electivo, caso que permitía
programarla luego de cumplirse los trámites previos de rigor y de acuerdo con
la normatividad vigente y, por consiguiente, ese centro asistencial no podía
realizar la intervención quirúrgica a la accionante, hasta que la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia no diera la orden para hacerlo, so pena de no
poder recuperar su costo, pues la cuenta respectiva le sería “glosada” con el
argumento de que se trataba de una cirugía electiva no procedía su pago con
cargo al rubro destinado al pago de las atenciones urgentes que realizaba el
centro asistencial.
5. En
fallo de 30 de marzo de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí
resolvió que la acción de tutela interpuesta por la menor NATALIA JANETH MARÍN
SÁNCHEZ no prosperaba, porque los médicos especialistas que la habían atendido
a la mencionada no había catalogado la cirugía como urgente o vital, que
hiciera necesaria una atención inmediata para su estabilización, sino que se
trataba de una intervención de tipo electivo que podía dar espera en su
programación, sin que ello implicara consecuencias funestas, inminentes y
graves contra el derecho a la vida de la paciente o del hijo que estaba por
nacer. A la solicitante del amparo ninguna institución de salud le había negado
la asistencia médica y por consiguiente, los derechos a la vida o la salud no
le habían sido vulnerados.
6. El
mismo 30 de marzo de 2001, el fallo fue notificado por vía telefónica a la
accionante NATALIA JANETH MARÍN SÁNCHEZ, quien, según constancia visible al
reverso del folio 23 de expediente, informó al empleado del juzgado que la
cirugía que requería le había sido programada para el día 2 de abril de 2001. A
folio 25, es visible copia del documento mediante el cual Departamento de
Cirugía del Hospital General de Medellín ESE, citó a la mencionada menor para
que el día 1º de abril de 2001 se presentara en la oficina de “admisiones de
ginecoobstetricia” para realizarle la cirugía.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. La
materia. Improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos
fundamentales.
De conformidad con el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las
demás podrán ser brevemente justificadas". En el presente evento, la
Sala se limitará a consignar las razones para confirmar la decisión adoptada en
la sentencia de única instancia objeto de revisión.
El juez de tutela de
única instancia con acierto enderezó la solicitud de amparo contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, pues ésta es la que se encarga de organizar e
impartir las directrices sobre la prestación del servicio de salud a nivel
departamental, para lo cual había creado dependencias u oficinas como los
denominados CRAE (Centro Regulador de Atenciones Especiales) contra la que la
accionante NATALIA JANETH MARÍN SÁNCHEZ dirigió la acción.
Las explicaciones
suministradas al juez de tutela por el Gerente del Hospital General de
Antioquia acerca del hecho que motivó la petición de tutela, fueron
suficientemente claras y debidamente apoyadas en la normatividad legal
aplicable al caso (Decretos 412 de 1992 y 806 de 1998, y Resoluciones 5261 de
1991 y 5261 de 1994).
La Sala observa que
evidentemente la joven MARIN SÁNCHEZ se apresuró a acudir a la acción de tutela
puesto que, como bien lo concluyó el juez de única instancia, no se le había
negado la atención médica y, no tratándose de una afección en su salud que le
comprometiera el derecho a la vida y que ameritara urgencia en su tratamiento,
sino que requería una intervención que podía ser objeto de la programación de
rigor luego de que se surtieran los trámites legales y reglamentarios para tal
efecto, como finalmente aconteció.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí,
Antioquia, el 30 de marzo de 2001, mediante el cual decidió declarar la no
prosperidad de la tutela demandada.
Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.