T-943-00
Sentencia T-943/00
Sentencia T-943/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Referencia:
expedientes T-301801, T-304899 y 304896
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia Sala Laboral y Juzgado Primero Penal Municipal de
Barranquilla.
Actores: Rafael
Higgins Reyes, Ramona Isabel Alvárez Tamara y Elsie Torres Barros y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela Nº T-301801, T-304899 y 304896 promovida por diferentes
actores contra la alcaldía de Barranquilla, y otras autoridades distritales, y
acumulados mediante auto de la Sala Sexta de Revisión del 22 de junio de 2000.
I- ANTECEDENTES.
a) Expediente
T-301801.
1. En el expediente
T-301801, el peticionario Rafael Higgins Reyes presenta tutela contra la
Alcaldía de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Presidente
del Concejo Distrital de la misma localidad, pues considera que esas
autoridades han vulnerado sus derechos al pago oportuno de salarios y
prestaciones, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
El peticionario
explica que es padre de 4 hijos y pertenece a “la nómina del Concejo Distrital
de Barranquilla con un salario de $1.140.000”, pero que desde hace 8 meses no
le cancelan su sueldo ni los aportes de salud y pensión. Según su parecer, ese
retraso afecta su mínimo vital y el de su familia, pues carece de otros
ingresos ya que, por su carácter de funcionario público, se encuentra
inhabilitado para ocupar otro cargo, situación que los ha “llevado a la
condición más indigna a la que puede llegar el ser humano: LA MENDICIDAD”. El
demandante considera que la falta de pago proviene del hecho de que la
administración distrital no ha dado la orden a la Secretaría de Hacienda para
que efectúe al presupuesto del Concejo los giros correspondientes y así se
pueda cancelar el salario a los funcionarios que laboran en dicho ente, por lo
cual solicita que el juez de tutela que ordene al Alcalde Distrital que, por
intermedio de la Secretaria de Hacienda, realice las transferencias
correspondientes al Concejo, para que esa entidad proceda a pagarle los
salarios atrasados. Igualmente solicita que se prevenga al ordenador de gastos
y ejecutor del presupuesto del Distrito de Barranquilla, para que en las
futuras cancelaciones de sus salarios, a través de los giros correspondientes
no vuelva a incurrir en la misma conducta omisiva.
2. La demanda
correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, quien la
admitió, y notificó a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre
las afirmaciones del actor.
2.1. La Secretaría
de Hacienda se opuso a las pretensiones del demandante, para lo cual comenzó
por indicar que el Concejo es una entidad que “tiene personería jurídica,
administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores públicos que
prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relación laboral ni
contractual con la Alcaldía Distrital de Barranquilla ni con sus entidades
descentralizadas”. Por ello, según su parecer, el actor no puede “reclamar al
alcalde de Barranquilla ni a la Secretaría de Hacienda el pago de salarios,
prestaciones sociales”. Además, precisa la entidad accionada, el Distrito ha
cumplido con el giro al Concejo “de las transferencias de los dineros
correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de nómina y
otras prestaciones sociales”. Por todo ello considera que no ha existido
ninguna discriminación por el hecho de que a los empleados de la alcaldía se
les pague oportunamente y a los del Concejo Distrital no, pues se trata de
entes independientes, y “el señor Presidente del Concejo Distrital es ordenador
de gastos en su dependencia”.
De otro lado, según
la Secretaria de Hacienda, el actor no ha aportado pruebas que corroboren los
hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acción, “el
demandante debe probar que se esta afectando el mínimo vital, no basta, por
tanto, la simple afirmación o enunciación de unos hechos”.
2.2. El Presidente
del Concejo Distrital, en su respuesta, señala que el peticionario labora en
esa dependencia y que efectivamente “se le adeudan los salarios de los meses
de Abril a Noviembre de 1999, primas de junio y aportes en salud y pensiones”.
El funcionario explica esos retrasos así:
“El Concejo
Distrital de Barranquilla es un órgano que depende del Presupuesto de Gastos
del Distrito de Barranquilla y efectúa pagos en la medida en que la Secretaría
de Hacienda Distrital le sitúa los recursos suficientes. En el caso de los
señores consultores, los pagos de nómina cubren hasta el mes de marzo en razón
a que la mencionada Secretaría no gira en forma completa las nóminas del
Concejo debiendo la Pagaduría de la Corporación hacer la programación de pagos
conforme a los giros producidos.
La seguridad
social no se ha cancelado, por cuanto el Distrito de Barranquilla asumió
directamente su pago mediante los Acuerdos Nº 012 y 020 de 1998.
Correspondiéndole a la Secretaría de Hacienda este deber”.
3. En sentencia del
16 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral
decidió no conceder el amparo solicitado, pues consideró que “la tutela no
procede frente a pretensiones laborales por existir otro medio para obtener su
efectivización siendo la jurisdicción del trabajo en la especialidad laboral,
la competente para conocer y dilucidar el asunto, salvo que exista un perjuicio
irremediable, lo cual no acontece en este caso en que no se demostraron la
inminencia, la urgencia y la gravedad”.
4. El peticionario
impugnó la sentencia pues consideró que ésta desconocía doctrina de la Corte
Constitucional, según la cual tutela es procedente para el pago de acreencias
laborales, cuando el retraso afecte el mínimo vital, sin que en tal caso sea de
recibo la justificación de falta de presupuesto. Y, según su criterio, en su
situación, la falta de pago ha afectado su mínimo vital, pues no ha podido
cumplir con el pago de la educación de sus hijos, corre el riesgo de perder su
vivienda, y ha tenido dificultades para pagar sus alimentos. Para sustentar lo
anterior, el peticionario anexa “como prueba recibo de teléfono,
electrificadora del Atlántico, electricaribe triple A, donde están todos mis
servicios cortados, recibos de pago del colegio de mi hijo, y carta de
requerimiento del Dr. Romeo Edinson Pérez”.
5- La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de
febrero de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que
“los derechos reclamados tienen un claro origen contractual o legal que impide
la procedencia de la tutela pues esta sólo ampara derechos constitucionales
fundamentales”. Además, según esa Corporación, “el actor cuenta con otro medio
de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción
competente, para obtener el pago de los salarios primas y los aportes en salud
y pensión que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en
situación de sufrir un perjuicio irremediable”. Y en todo caso, concluye la
sentencia, el peticionario puede, en el proceso laboral, obtener el
reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados”.
b) Expediente
T304896.
6- Las actoras Elise
Torres Barros, Enith Socorro Belaño, Esperanza Gómez Sanchez y Sixta Tulia
Santander Guerra interponen tutela contra la Alcaldía Distrital, el Concejo
Distrital y la Personería Distrital de Barranquilla, por considerar violados
sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, seguridad
social, trabajo y mínimo vital, por hechos que narran en la siguiente forma:
“1. A la fecha
del presente año en curso no nos han sido cancelados los salarios
correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y el mes en
curso.
2. A la fecha del
presente no nos han sido canceladas las primas de mitad de año.
3. Desde hace más
de 30 meses no nos han hecho los aportes respectivos, correspondientes al
Sistema de Seguridad Social como tampoco al fondo de pensiones y cesantías.
4. El salario que
devengamos en la Personería Distrital, es el único ingreso del cual dependemos
y dependen nuestras familias, para la alimentación completa, pensiones
escolares, pago de vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
5. Es conocido
que como funcionarios públicos no nos es permitido ejercer ninguna otra
relación contractual laboral con entidades públicas o privadas.
6. La Personería
Distrital es un ente de control que goza de presupuesto propio el cual incluye
las asignaciones salariales respectivas, para sus funcionarios. Este
presupuesto esta debidamente aprobado por el Concejo Distrital y el Alcalde,
tal como consta en los Acuerdos 007 del 99; 017 de diciembre del 98 y 012 de
octubre del 97.
7. A los
empleados del nivel central del Distrito ya le han sido cancelados todos los
salarios y primas causados a la fecha. En este ámbito si se gestionan
oportunamente los recursos para cancelar las acreencias laborales propias,
generando un trato discriminatorio y desigual para con los funcionarios de la
Personería.
8. El Alcalde ha
cesado en su obligación de hacer los giros oportunos a este ente de control,
lesionando no solamente los derechos e intereses de los funcionarios que aquí
trabajamos, sino también de la ciudadanía en general al perturbar el normal
funcionamiento de la Personería Distrital.
9. El Alcalde ha
incumplido los Acuerdos 012 del 97, 017 del 98 y 007 del 99 del Orden
Distrital.
10. A raíz del
pago inoportuno de nuestros salarios y primas se ha lesionado nuestro
patrimonio, el bienestar propio y el de nuestras familias, como es la
posibilidad de acceder a la educación encontrándonos en mora con las pensiones
escolares, en nuestras condiciones dignas de vida y de nuestro ejercicio
laboral, nuestra subsistencia, nuestro desarrollo material y cultural entre
otros”.
Para sustentar sus
afirmaciones, las actoras adjuntan certificados de la Directora de Recursos
Humanos de la personería Distrital, que señalan que las peticionarias trabajan
en esa entidad y se les adeudan los salarios de julio a noviembre, así como la
prima de servicios.
7. El Juzgado
Primero Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de
esta tutela, la admitió y ofició a los accionados para que se pronunciaran
sobre las afirmaciones de las peticionarias.
La respuesta de la
Secretaria de Hacienda fue, mutatis mutandi, idéntica a la que esa
entidad dio en el expediente T-301801 (ver supra antecedente 2.1.) Así, señala
esa funcionaria que la Personería “tiene personería jurídica, administrativa y
financiera, lo cual significa que los servidores públicos que prestan sus
servicios a dicha entidad no tienen ninguna relación laboral ni contractual con
la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, por lo cual, las actoras no pueden
“reclamar al alcalde de Barranquilla ni a la Secretaría de Hacienda el pago de
salarios, prestaciones sociales”. Además, precisa la entidad accionada, el
Distrito ha cumplido “con el giro de las transferencias de los dineros
correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de nómina y
otras prestaciones sociales” al Personero. Por todo ello considera que no ha
existido ninguna discriminación por el hecho de que a los empleados de la
alcaldía se les pague oportunamente y a los de la Personería no, pues se trata
de entes independientes y “el señor Personero es ordenador de gastos en su
dependencia”. Finalmente, según la Secretaria de Hacienda, las actoras no han
aportado pruebas que corroboren los hechos afirmados, y conforme a la
normatividad que rige esa acción, “el demandante debe probar que se esta afectando
el mínimo vital, no basta, por tanto, la simple afirmación o enunciación de
unos hechos”.
8. En sentencia del
10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla
negó el amparo solicitado, pues consideró que la tutela era improcedente, ya
que las peticionarias contaban con otro mecanismo judicial de defensa, pues el
ordenamiento “prevé la vía ordinaria laboral y contenciosa administrativa para
reclamar o restablecer tales derechos”.
La sentencia no fue
apelada.
c) Expediente
T304899.
9- La señora Ramona
Isabel Alvárez Tamara presenta tutela contra la Alcaldía de Barranquilla, la
Secretaría de Hacienda Distrital y el Presidente del Concejo Distrital de la
misma localidad, pues considera que esas autoridades han vulnerado sus derechos
al pago oportuno de salarios y prestaciones, a la salud, al trabajo a la
seguridad social y al mínimo vital.
La peticionaria
explica que es madre de seis hijos, y pertenece a la nómina de planta del
Concejo Distrital de Barranquilla, con una asignación mensual de setecientos
mil pesos ($700.000), y que “por ser funcionaria pública me encuentro
inhabilitada para ocupar otro puesto, cumplo a diario con mi labor desde el
momento en que me posesioné de mi cargo”. Señala que desde hace 48 meses no le
pagan oportunamente su salario ni los aportes de seguridad social. En
particular, indica la actora, el Concejo Distrital le “adeuda los salarios de
los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, aportes a la
seguridad social subsidio familiar (44 meses), pensión y salud (33 meses)”.
Además, indica la
peticionaria que el Alcalde Distrital, con ánimo discriminatorio, “no le ha
dado orden a la Secretaría de Hacienda Distrital, para que efectúe del
presupuesto los giros correspondientes, para que así nuestro nominador pueda
pagar los salarios de los meses adeudados, las prestaciones y los aportes a
salud y pensión”, mientras que a “los funcionarios de la administración
central, si, le paga puntual”.
La actora explica
que ese retraso ha tenido efectos muy graves pues en su calidad de “empleada
pública no devenga ninguna otra clase de ingresos”. Incluso ya no tiene acceso
a los servicios de salud pues la E.P.S. Barranquilla SANA, a la cual estaba
afiliada, “fue intervenida por la Supersalud; sin tener derecho a hacer mejoras
de nuestras viviendas; en fin nos han llevado a la condición mas indigna que
puede llevar el ser humano la MENDICIDAD”.
Por todo lo
anterior, la peticionaria solicita que el juez de tutela ordene al Alcalde
Distrital que, por intermedio de la Secretaria de Hacienda, realice las
transferencias correspondientes al Concejo, para que esa entidad proceda a
pagarle los salarios atrasados. Igualmente solicita que se prevenga al
ordenador de gastos y ejecutor del presupuesto del Distrito de Barranquilla,
para que en las futuras cancelaciones de sus salarios, a través de los giros
correspondientes no vuelva a incurrir en la misma conducta omisiva.
10- El Juzgado
Primero Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de
esta tutela, la admitió y ofició a los accionados para que se pronunciaran
sobre las afirmaciones de la peticionaria.
La respuesta de la
Secretaria de Hacienda fue idéntica la que esa entidad dio en el expediente
T-301801 (ver supra antecedente 2.1.). Por su parte, el Presidente del Concejo,
indica que la peticionaria trabaja en esa entidad en esa dependencia y que
efectivamente se le adeudan los salarios de los meses de julio a diciembre de
1999, así como los aportes de seguridad social. Ese funcionario explica los
retrasos, por la falta del giro oportuno de las transferencias por parte de la
Secretaría de Hacienda.
11- En sentencia del
15 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla
negó el amparo solicitado, pues consideró que la tutela era improcedente, ya
que la peticionaria contaba con otro mecanismo judicial de defensa, pues el
ordenamiento “prevé la vía ordinaria laboral y contenciosa administrativa para
reclamar o restablecer tales derechos”
La sentencia no fue
apelada
12- Los anteriores
expedientes fueron entonces remitidos a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Por medio de autos del 28 de marzo de 200 y del 11 de abril
de 2000, las Salas de Selección Tres y Cuatro, respectivamente, seleccionaron
esos procesos, y la Sala Séptima de Revisión decidió, por auto del 22 de junio
de 2000, acumularlos para que fueran decididos en una misma sentencia.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2.
Los peticionarios de los expedientes acumulados solicitan el pago de deudas
laborales por medio de la acción de tutela, mientras que la sentencia revisada
niega el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo.
Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la
procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen
algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto[1].
En
forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional
son los siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las
partes contratantes”[2].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Con base en los
anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir los presentes casos.
Los casos
concretos.
3. En estos
expedientes, los peticionarios señalan que la Personería Distrital (Exp
T-304896), o el Concejo Distrital (Exps T-301801 y T-304899) no les han
cancelado sus salarios. Ahora bien, una reciente decisión de esta misma Sala de
Revisión, a saber la sentencia Nº T-621 de 2000, MP Alejandro Martínez, estudió
varios expedientes acumulados también por falta de pagos de salarios por ese
ente de control. En los apartes más pertinentes, esa sentencia señaló:
“En primer lugar
debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está
en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la
solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario);
luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda
decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se
revisan, decir que se es funcionario de la Personería sin indicar ni siquiera
en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se
trata de una persona que labora en un cargo determinado.
En segundo lugar,
para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos
concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los
puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al
menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en
verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su
familia”.
Ahora
bien, en estos tres procesos, aparece probado que los peticionarios son
servidores ya sea de la Personería o del Concejo Distrital, y que se les
adeudan salarios por varios meses. Así, en los expedientes T-301801 y T-304899, el Presidente del
Concejo Distrital, en su respuesta al juez de tutela, admitió que los
peticionarios laboran en esa dependencia y que efectivamente se le adeudan
salarios por varios meses, así como la prima y los aportes de seguridad social.
Por su parte, en el expediente Exp T-304896, los propios peticionarios adjuntan
las constancias de que son funcionarios de esa entidad y les adeudan los
salarios correspondientes. Y finalmente, en
su escrito de tutela, todos los peticionarios afirman, sin que esa aseveración
haya sido contradicha, que dependen de los pagos salariales para satisfacer sus
necesidades básicas, pues no tienen otros ingresos, por lo cual está siendo
afectado su mínimo vital. Incluso algunos señalan que se han visto degradados
prácticamente a la condición de mendicidad. Por consiguiente, en el presente
caso están reunidos los elementos para la procedencia excepcional de la tutela
para el pago de salarios atrasados.
4-
De otro lado, en la citada sentencia
Nº T-621 de 2000, MP Alejandro Martínez, la Corte indicó que no son de recibo
los argumentos de la Secretaría de Hacienda, según los cuales el Distrito de
Barranquilla no tiene por qué responder, ya que la Personería de Barranquilla o
el Concejo Distrital con entidades autónomas, y por consiguiente el pago de sus
empleados no depende de la administración central ni de la alcaldía, y que ya
se ha girado para ello. Esa sentencia indicó que “se considera que el municipio
es uno solo y que deben colaborar armónicamente las autoridades (artículo 113
C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personería, ello es cierto pero no
en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personería,
que no se han pagado los salarios oportunamente”. Igualmente la Corte destacó
en esa providencia:
“Otro aspecto que
surge nítido de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la
Personería y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es
objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir
investigaciones penales y disciplinarias como lo insinúan algunos de los
peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garantía de los derechos
fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre,
no sólo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcaldía y a la
Secretaría de Hacienda que giren el dinero correspondiente”.
5- Todas las
anteriores consideraciones con aplicables, mutatis mutandi, al presente
caso, por lo cual, la Corte revocará la sentencia revisada y procederá a
tutelar los derechos de los peticionarios, para lo cual recurrirá a la misma
orden impartida en la mencionada sentencia T-621 de 2000.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las
siguientes sentencias que negaron los amparos solicitados por los peticionarios:
a)
En el expediente T-301801, la
sentencia del 11 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia,
b)
En el expediente T-304896, la
sentencia del 10 de diciembre de 1999 del Juzgado Primero Penal Municipal de
Barranquilla,
c)
En el expediente T-304899, la
sentencia del 15 de diciembre de 1999 del Juzgado Primero Penal Municipal de
Barranquilla.
SEGUNDO: TUTELAR el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios en los
siguientes procesos:
a)
En el expediente T-301801, del
señor Rafael Higgins Reyes,
b)
En el expediente T-304896, de
las actoras Elise Torres Barros, Enith Socorro Belaño, Esperanza Gómez Sanchez
y Sixta Tulia Santander Guerra
c)
En el expediente T-304899, de
la señora señora Ramona Isabel Alvárez Tamara.
TERCERO: ORDENAR
lo siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de
Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectuarán las transferencias
necesarias y suficientes para que la Personería Distrital y el Concejo
Distrital paguen los salarios pendientes de los accionantes, y que comprenden
los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, así como
también la prima de servicio correspondiente al mes de junio de 1999, y los
aportes al sistema de seguridad social; todo ello en un término de 48 horas,
siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida
presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del
mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado, para
lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante
no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de los salarios de
los accionantes
CUARTO. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.