T-943-99
Sentencia T-943/99
DERECHO A LA
LIBRE INICIATIVA PRIVADA-Límites
en derechos y principios fundamentales
Es claro el reconocimiento que hizo el
Constituyente de 1991 de la supremacía de los derechos inalienables de las
personas, por lo que, si bien la empresa demandada es titular innegable del
derecho constitucional a la libre iniciativa privada, no es menos cierto que
éste está limitado por los órdenes social y económico justos regulados por la
Carta Política vigente, por los derechos fundamentales de las personas -que
comprenden, para el caso los derechos a la vida y a la igualdad-, y de manera
especial, también por los principios mínimos constitucionalizados en el
artículo 53 Superior.
EMPLEADOR-Afiliación de trabajadores a seguridad
social
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Despido y no afiliación oportuna
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad de
despido de trabajador con incapacidad física
DERECHO A LA
IGUALDAD DE MUJER CABEZA DE FAMILIA DISMINUIDA FISICAMENTE-Despido y no afiliación oportuna a
seguridad social
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Trámite
a trabajador despedido con incapacidad física y reclamo de aportes por
seguridad social
Referencia:
Expediente T-232.046
Acción de tutela
contra la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda. por una presunta
violación de los derechos a la vida, la salud, la igualdad y el trabajo en
condiciones dignas y justas.
Tema:
La protección
especial que se debe a las personas que por su condición física se encuentran
en circunstancia de debilidad manifiesta.
Situación de la
mujer cabeza de familia.
Actora: Nancy Lucía Guzmán Ríos
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, dentro de la acción de
tutela instaurada por Nancy Lucía Guzmán Ríos contra la firma Resonancia
Magnética de Colombia Ltda.
X.
ANTECEDENTES
6. Hechos.
La actora, Nancy Lucía Guzmán Ríos, se
vinculó laboralmente a la firma demandada, Resonancia Magnética de Colombia
Ltda., por contrato de trabajo a término indefinido (folio 21), el 3 de junio
de 1997, para desempeñar el cargo de Enfermera Jefe, pero sólo el 2 de febrero
de 1998, su empleador procedió a afiliarla al régimen contributivo de seguridad
social, en la EPS Instituto de Seguros Sociales, bajo el número de afiliación
20758554 (folio 22). Cotizó a esta entidad por trece meses, hasta el 4 de marzo
de 1999, fecha de su despido.
El 1 de octubre de 1998, la accionante fue
internada y permaneció en el Hospital San José hasta el 8 del mismo mes; en el "resumen
final de egreso hospitalario" fue descrita como una "paciente
que presenta cuadro de tres meses de evolución consistente en artralgias de
instauración rápida, y artritis de codos, manos y pies con limitación funcional
progresiva, que actualmente le dificulta la marcha. Presenta rigidez matinal de
4 horas". Se le asignó como diagnósticos definitivos: "1)
artritis reumatoidea clase funcional III activa en tratamiento; 2) enfermedad
de Graves" (folio29).
El 21 de septiembre de 1998, la actora
asistió a consulta y recibió una incapacidad de 30 días, que fue prorrogada el
31 de octubre, el 20 de noviembre, el 20 de diciembre y el 19 de enero de 1999.
Añadió la actora en su solicitud de tutela
que: "el 8 de febrero se vencía mi incapacidad, cuando asistí al
control respectivo, la doctora que me atendía en ese momento, me dijo que a
pesar de mi estado no se prorrogaría la incapacidad, para interrumpirla y no
exponerme a que me pensionaran por invalidez" (folio 6).
En consecuencia, la actora se presentó a
laborar el 9 de febrero de 1999, pero su estado de salud se agravó, y al día
siguiente debieron hospitalizarla hasta el 16 del mismo mes. En esta ocasión,
en el "resumen final de egreso hospitalario" se le
diagnosticó: "1) artritis reumatoidea cf II reagudizada; 2)
Bocio eutiroideo; 3) fibromialgias" (subraya fuera del texto). El 16
de febrero de 1999, al salir del hospital se la incapacitó por quince días, y
cuando culminó ese lapso, se le prorrogó la incapacidad por otros treinta días.
Sin embargo, la firma demandada se negó a
recibir la certificación respectiva el 4 de marzo de 1999 y, ese mismo día le
comunicó a la actora que había decidido poner fin a la relación laboral, de
manera unilateral, y sin especificar el motivo de tal determinación (folio 36).
En la liquidación de sus prestaciones
sociales, se le canceló a la accionante la suma de un millón quinientos ocho
mil ciento cuarenta y nueve pesos ($1'508.149) a título de indemnización (folio
37).
También acreditó la actora que es madre
soltera de un menor nacido el 27 de septiembre de 1991, y cabeza de la familia
compuesta por ambos (folios 40-43).
2. Solicitud de amparo.
El 26 de marzo de 1999, Nancy Lucía Guzmán
Ríos solicitó la tutela judicial de sus derechos a la vida, la salud, la
igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas, pues opina que éstos le
fueron violados con el comportamiento que asumió la firma Resonancia Magnética
de Colombia Ltda.; en consecuencia, pidió al juez de amparo ordenar a la
empresa demandada "mantener mi relación laboral en el cargo de
Enfermera Jefe con la consecuente prestación del servicio médico que requiero,
por lo menos mientras mi recuperación me permita defenderme con mi profesión,
completamente recuperada en otro cargo o mientras se me reconoce la pensión de
invalidez, si así lo determina la autoridad competente" (folio 15).
3. Sentencias objeto de revisión
A. Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá.
El 20 de abril de 1999, ese Despacho
resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora Guzmán Ríos,
pues, a su juicio, la empresa demandada actuó de manera legítima, y no vulneró
los derechos fundamentales de la actora.
B. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá.
La Sala Laboral de esa Corporación decidió,
el 8 de junio de 1999, confirmar la sentencia impugnada, pues consideró que la
actora debe acudir a las acciones laborales ordinarias para que a través de
ellas se resuelva sobre la legalidad de la terminación unilateral de la
relación de trabajo que tenía con la firma demandada. Al igual que el juez a
quo, consideró que en este caso, la EPS a la cual se vinculó a la actora debe
tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero se abstuvo
de ordenarle que procediera a hacerlo.
XI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
10.Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 20 de
agosto de 1999.
11.Problema jurídico a resolver.
Se trata de analizar el comportamiento de
la firma Resonancia Magnética de Colombia Ltda., a fin de establecer si,
respecto de la actora, constituye una violación del derecho fundamental a la
igualdad, que vulneró también sus derechos a la salud, la seguridad social y el
trabajo en condiciones dignas y justas.
12.Desconocimiento de la protección especial
que se debe a las personas disminuidas físicas.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá consideró que, en el caso de la señora Guzmán Ríos, se
presenta un conflicto entre el derecho de la firma demandada a la libertad de
empresa, que "justamente faculta al empresario para vincular al
personal idóneo y capacitado que considera indispensable para desarrollar su
objetivo", y los derechos de la actora a la salud y la vida en
condiciones dignas, en el que prevalece aquél sobre éstos:
"Comprensible
es para el despacho la preocupación de la accionante frente a la posible
vulneración de su derecho a la vida, aun más cuando afirma que su despido injusto
la deja sin las condiciones necesarias para acceder al tratamiento médico que
requiere para conservar su salud y por consiguiente su vida; sin embargo
debemos de anotar que también la Carta ha consagrado el derecho del libelista e
(sic) iniciativa privada (art. 333), que conlleva la posibilidad de que las
partes de un contrato lo resarzan (sic) previo el pago de una indemnización. No
es viable imponer legal o convencionalmente la obligación patronal de mantener
la vinculación laboral con sus asalariados ya por una u otra razón" (folio 151).
De esa manera, la falladora de primera
instancia acogió las razones aducidas por el apoderado judicial de la empresa
accionada, según las cuales esa firma "nunca tuvo un comportamiento
inhumano o arbitrario o inconstitucional en contra de la extrabajadora. Durante
la vigencia del contrato de trabajo mi poderdante cumplió a cabalidad sus
obligaciones patronales tanto en el aspecto jurídico como en el personal.
Nótese que fueron mis mandantes quienes afiliaron, cumplida y oportunamente, a
la extrabajadora al ISS" (folio 141). Según el punto de vista de la
parte demandada:
"...si la
ley laboral vigente permite que se dé la figura de la terminación unilateral
sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente, la empresa
Resonancia Magnética de Colombia Ltda., no está violando ningún derecho
fundamental" (folio
140).
En el fallo de segunda instancia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santefé de Bogotá se
limitó a señalar que la actora cuenta con la vía laboral ordinaria para la
defensa de sus derechos, lo que a su juicio hace improcedente la acción de
amparo.
Esta Sala de Revisión sin embargo, juzga:
a) que el derecho a la libre iniciativa privada no prevalece sobre los derechos
fundamentales de las personas; b) que no basta a la firma demandada en este
caso, cumplir con las mínimas exigencias de la legislación laboral que aduce
haber honrado -y que no es cierto que esa empresa haya hecho siquiera lo que
alega-; y c) que en este proceso se debe evitar un perjuicio irremediable y,
por tal razón, los medios ordinarios de defensa judicial no desplazan a la
acción de tutela en el propósito de restablecer los derechos fundamentales
vulnerados a la actora.
A. Derechos fundamentales y libre iniciativa
privada.
En abierta contradicción con las
consideraciones de la jueza doce laboral del circuito de Santafé de Bogotá,
esta Sala debe señalar que el ordenamiento constitucional colombiano y la
República que él organiza están basados en el trabajo, y en la protección de
éste derecho en todas sus modalidades (C.P. preámbulo y artículos 1, 2 y 25).
Además, es claro el reconocimiento que hizo
el Constituyente de 1991 de la supremacía de los derechos inalienables de las
personas (C.P. art. 5), por lo que, si bien la empresa demandada es titular
innegable del derecho constitucional a la libre iniciativa privada (C.P. art.
333), no es menos cierto que éste está limitado por los órdenes social y
económico justos regulados por la Carta Política vigente, por los derechos
fundamentales de las personas -que comprenden, para el caso sometido a
revisión, los derechos a la vida y a la igualdad-, y de manera especial,
también por los principios mínimos constitucionalizados en el artículo 53 Superior.
Así, llama la atención que sea precisamente
un juez laboral el que invierta los fundamentos y jerarquías axiológicas
constitucionales, de la manera en que lo hizo la falladora de primera
instancia, cuya decisión será revocada en la parte resolutiva de esta
providencia, pues de manera enfática debe esta Sala reafirmar que la libertad
de empresa no puede hacerse prevalecer sobre los derechos a la vida, la salud o
la igualdad de las personas, sin violar claramente el ordenamiento
constitucional del país, y dejar de cumplir la función encomendada por el
artículo 86 de la Carta Política a los funcionarios judiciales.
B. Protección constitucional del trabajo y su
desarrollo legal.
Por medio de su apoderado judicial, la
empresa demandada adujo que "al tenor de las disposiciones consagradas
en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 62 -subrogado por el Decreto-ley
2351 de 1965, artículo 7-", legítimamente podía dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo que la vinculaba con la actora, con la
única condición de pagarle la indemnización que en efecto le fue cancelada; en
consecuencia, reclamó no haber violado ninguno de los derechos de la
accionante.
Sin embargo, el comportamiento de la firma
Resonancia Magnética de Colombia Ltda., a pesar de esa norma legal, sí violó
los derechos de la señora Guzmán Ríos, como se pasa a considerar.
Inicialmente debe señalarse que la empresa
Resonancia Magnética de Colombia Ltda., no cumplió como adujo, con las
obligaciones que la ley sustantiva laboral le impone como empleador, pues
omitió, en abierta violación de la ley laboral y del derecho constitucional a
la seguridad social, que es irrenunciable al tenor del artículo 48 de la Carta
Política, inscribir a la accionante en el régimen contributivo desde que la
contrató para laborar a su servicio, el 3 de junio de 1997, hasta que
finalmente cumplió con ese deber, el 2 de febrero de 1998, es decir, 32 semanas
después (folios 21 y 22).
Ahora bien: si la empresa demandada no
hubiera tenido conocimiento de la situación de debilidad manifiesta en que se
encontraba la señora Guzmán Ríos al momento de dar por terminado de manera
unilateral el contrato de trabajo que las ligaba, esta Sala de Revisión podría
aceptar, como lo hicieron los falladores de instancia equivocadamente, que no
la discriminó, precisamente por encontrarse incapacitada para laborar, desde el
1 de octubre de 1998 hasta que le comunicó la terminación unilateral de su
contrato -4 de marzo de 1999-.
En cambio, se puede afirmar que la empresa
Resonancia Magnética de Colombia Ltda. dio a la actora un tratamiento
discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta
indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las
incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la
actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato
diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud.
De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues
dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política,
debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir
considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada
la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró
la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones
dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.
C. Perjuicio irremediable y procedencia de la
tutela.
La empresa demandada ignoró la situación de
debilidad manifiesta en que se encuentra la actora y, al dar por terminado su
contrato de trabajo de la manera en que lo hizo, la colocó en situación de
perder el derecho a la atención médica que requiere, después de transcurridos
tres meses desde el despido, a plena ciencia y conciencia de que ella no está
en condiciones de conseguir un nuevo trabajo, ni podrá renovar su vinculación
como aportante al sistema de seguridad social, ni atender a las obligaciones
que le corresponden como madre cabeza de familia con un hijo menor a cargo.
Las consecuencias de esa violación
flagrante del derecho a la igualdad y del deber de solidaridad, sumadas a la
equívoca actuación de la médica tratante, que el 8 de febrero de 1999 decidió
interrumpir la continuidad de las incapacidades de la actora, precisamente
cuando su enfermedad se había reagudizado, hacen que sea necesario desechar el
mecanismo ordinario para la defensa de los derechos vulnerados a la accionante,
pues su enfermedad requiere del tratamiento especializado que ella no puede
proporcionarse mientras el juez laboral decide sobre la legalidad de su
despido.
Además, como madre cabeza de familia, la
señora Guzmán Ríos tiene derecho a que el juez de tutela no ignore su necesidad
inaplazable de atender a su propio sustento y al del hijo menor que de ella
depende. Por tanto, es claro que en este caso la tutela procede para evitar un
perjuicio irremediable, aún cuando la actora cuenta con el proceso ordinario
laboral como medio para impugnar la legalidad de su despido y perseguir una
indemnización de los perjuicios que se le pudieron haber causado con él.
También es claro para esta Sala de Revisión
que no le compete pronunciarse sobre la pretensión de reintegro; más sí le
incumbe decidir sobre el restablecimiento del derecho a la igualdad de la
actora, y sobre la efectiva protección que se debe a los disminuidos físicos y
a las madres cabeza de familia; por tanto, con independencia de que se intente
o no una reclamación por la vía ordinaria, en este caso se otorgará la tutela
de los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud de
manera definitiva, y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que de manera
inmediata y preferente tramite -como debió hacerse a pesar de la equívoca
actuación de una de las profesionales médicas a su servicio-, la pensión por
invalidez[1]
de Nancy Lucía Guzmán Ríos, a quien corresponde el número de afiliación
20758554, y que proceda también de inmediato, e independientemente de las
sanciones que legalmente puedan caber, a reclamar de la firma Resonancia
Magnética de Colombia Ltda., los aportes correspondientes al período
comprendido entre el 3 de junio de 1997 y el 2 de febrero de 1998, con los
recargos que sean del caso, a fin de que la antigûedad de la actora como
cotizante no se vea afectada por el incumplimiento de su empleador.
La Sala estima del caso comunicar esta
providencia a la Defensoría del Pueblo, para que vigile su pronto y cumplido
acatamiento, tanto por parte de la empresa Resonancia Magnética de Colombia
Ltda., como por parte del Instituto de Seguros Sociales.
XII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias de
instancia proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito -el 20 de abril
de 1999-, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -el
8 de junio de 1999-, y en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad, a la
vida en condiciones dignas y a la salud de Nancy Lucía Guzmán Ríos.
Segundo. ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales que de manera inmediata y preferente tramite -como debió
hacerse a pesar de la equívoca actuación de una de las profesionales médicas a
su servicio-, la pensión por invalidez de Nancy Lucía Guzmán Ríos, a quien
corresponde el número de afiliación 20758554.
Además, que proceda también de inmediato, e
independientemente de las sanciones legales, a reclamar de la firma Resonancia
Magnética de Colombia Ltda., los aportes correspondientes al período
comprendido entre el 3 de junio de 1997 y el 2 de febrero de 1998, con los
recargos que sean del caso, a fin de que la antigûedad de la actora como
cotizante no se vea afectada por el incumplimiento de su empleador.
Tercero. Comunicar esta providencia
a la Defensoría del Pueblo, para que vigile su pronto y cumplido acatamiento,
tanto por parte de la empresa Resonancia Magnética de Colombia Ltda., como por
parte del Instituto de Seguros Sociales.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ley 100 de 1993, artículo 39: "Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y
cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por
lo menos veintiseis (26) semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez.
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aporte
durante veintiseis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en
que se produzca el estado de invalidez."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.