T-942-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-942/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO ORGANICO-Configuración
En múltiples
oportunidades esta corporación se ha referido al defecto orgánico como causal
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada
irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial
que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para
conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una
competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna
actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos
jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente
las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por
vulneración del debido proceso. La competencia, entendida como el grado o la
medida de la jurisdicción, busca delimitar el campo de acción, función o
actividad que ejerce una entidad o autoridad pública determinada, tendiente a
hacer efectivo el principio de seguridad jurídica. De esta forma, la autoridad
pública que administra justicia debe ceñirse a las atribuciones conferidas en
los términos señalados en la Constitución y en la ley (art. 121 C.P). Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales por fuera de los parámetros fijados
en el ordenamiento jurídico, constituye un atentado contra el Estado de Derecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO ORGANICO-Procedencia
excepcional
El defecto orgánico implica que a la luz del
ordenamiento jurídico vigente, es indudable que el funcionario cuestionado,
emitió una decisión jurisdiccional para la cual carecía absolutamente de
competencia. De todas maneras, para que se configure el mencionado defecto,
corresponde al juez constitucional determinar y verificar claramente la
competencia otorgada por el ordenamiento jurídico a la autoridad, con base en
la cual emitió la decisión materia de censura. Así las cosas, la finalidad de
la mencionada causal es la de proteger el derecho al juez natural, definido
como aquel que tiene el ciudadano de ser juzgado, únicamente por el funcionario
judicial que ostente previamente la competencia otorgada por la Constitución o por la ley.
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Aspectos que determinan la competencia
ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo/JURISDICCION
INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas
para la solución de tensiones
Esta corporación ha planteado una serie
de subreglas para que el operador jurídico pueda dirimir los conflictos que se
presentan entre la jurisdicción indígena y la nacional: (i) Cuando un indígena incurra en una conducta
calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una
cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual
pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para
conocer el asunto. (ii) Cuando una persona indígena incurre en una conducta
tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la comunidad a
la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de
conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de
prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De ser así, el juez
deberá absolverla. Ahora en caso de que el operador judicial concluya que no se
presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su
identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo,
de acuerdo con la interpretación que esta corporación ha efectuado de la inimputabilidad
por diversidad cultural. (iii) Por otro lado, si el juez de conocimiento
concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio
condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es
posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo
que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, el
factor territorial debe entenderse en armonía con la idea de ámbito territorial
de la comunidad definida por la Corte Constitucional según la cual, el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad indígena:
“Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra
sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su
identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es
un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura”.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
Frente al requisito de inmediatez, esta Corporación ha
determinado algunas situaciones en las que a pesar de que la acción de tutela
no se presente dentro de un tiempo prudente y razonable, esta es procedente,
tales eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente
manera: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría
ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito,
la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su
situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos
continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad
de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o
caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza
o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección
inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en
un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto orgánico, por autoridad
judicial juzgar y condenar a indígena por homicidio, pues carecía de
competencia absoluta para conocer y definir el asunto, correspondiéndole a la
jurisdicción indígena
Referencia:
Expediente T-4.012.106
Demandante:
Edmundo Chasoy Chasoy
Demandados:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, Gobernador
del Pueblo Inga de Aponte y Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Mocoa
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el siete (7) de junio
de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional
promovida por el señor Edmundo Chasoy Chasoy contra el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Pasto, el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte y el Juzgado
Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El 29 de mayo de 2013, el señor Edmundo Chasoy Chasoy,
quien pertenece a la comunidad indígena Inga de Aponte, impetró acción de
tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con el propósito
de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente
vulnerado por el demandado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2003,
dentro del proceso que adelantó en su contra por el homicidio del señor
Aquilino Santacruz.
2.
Reseña fáctica
2.1. Indica que el 16 de
mayo de 2008, el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte, mediante
sentencia de juzgamiento y curación indígena, lo condenó a 60 meses de cárcel y
48 meses de trabajo comunitario por el homicidio del indígena Aquilino
Santacruz. Dicha condena la purgó en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Popayán y en el Resguardo Indígena del Pueblo Inga de Aponte.
2.2. Señala que a pesar
de haber cumplido con la referida condena, el 4 de marzo de 2011, fue capturado
por la Policía Nacional cumpliendo la orden de arresto que existía en su contra
por el homicidio del señor Aquilino Santacruz.
2.3. Advierte que el día
de su detención tuvo conocimiento de la providencia de 24 de noviembre de 2003,
por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto lo condenó
a la pena de 13 años de prisión por el homicidio del señor Aquilino Santacruz.
Actualmente, está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mocoa.
2.4. Considera que la
autoridad judicial que profirió la anterior decisión vulneró su derecho
fundamental al debido proceso al juzgarlo y condenarlo por el delito de
homicidio sin tener competencia para hacerlo. En consecuencia, solicita al juez
constitucional deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2003, dentro del proceso
penal que se adelantó en su contra por el homicidio del señor Aquilino
Santacruz y, por ende, ordene su libertad.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Mocoa el que, mediante auto de treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013),
admitió la demanda, ordenó correr traslado de la misma a las entidades
demandadas y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa
para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto
La Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto señala que en su despacho
se tramitó el proceso penal radicado con el N.° 38-077 en el que se acusó al
señor Edmundo Chasoy Chasoy de ser el autor del homicidio perpetrado contra el
señor Aquilino Santacruz, el cual culminó con la providencia de 24 de noviembre
de 2003, en la que se condenó al accionante a la pena de 13 años de prisión y
de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además al
pago de 200 s.m.l.m.v. a favor de Edilia Chasoy. Dicho expediente fue enviado,
el 10 de diciembre de 2003, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Pasto.
Informa que no conoció directamente del proceso
cuestionado porque se posesionó en el despacho, el 4 de abril de 2013.
3.2. Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mocoa
A través de su directora afirma que el 11 de febrero
de 2009 fue entregado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán,
el comunero indígena, Edmundo Chasoy Chasoy, por el Gobernador del Pueblo Inga
de Aponte para que cumpliera con la pena de 60 meses de prisión a la que había
sido condenado por el delito de homicidio.
Señala que el 4 de noviembre de 2010, el director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán dejó en libertad al
comunero indígena, Edmundo Chasoy Chasoy por solicitud del Secretario General
de Justicia del Pueblo Inga Aponte, quien manifestó que sería trasladado al
Municipio de Puerto Asís, Putumayo.
Advierte que el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte
instauró un habeas corpus a favor del indígena Edmundo Chasoy Chasoy, al
considerar que estaba recluido de forma ilegal en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mocoa. Dicha acción la conoció el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Pasto quien, mediante providencia de 29 de junio de 2011,
negó la solicitud en virtud de la sentencia condenatoria que profirió el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto en contra del señor Chasoy.
3.3. Resguardo Indígena Territorio Ancestral del
Pueblo Inga de Aponte
El Gobernador señala que el señor Edmundo Chasoy
Chasoy nació en el Resguardo Indígena del Pueblo Inga de Aponte y formó su
familia en la comunidad indígena del Páramo Bajo con la señora Senaida Ufracia
Adarme Ordóñez, con quien tiene 4 hijos.
Indica que el indígena Edmundo Chasoy Chasoy cometió
el delito de quitarle la vida a otro hermano indígena del Pueblo Inga de Aponte,
Aquilino Santacruz, quien también vivía junto a su familia en la comunidad del
Páramo Bajo.
Afirma que el pueblo indígena Inga de Colombia es uno
de los pueblos indígenas fuertemente afectados por el conflicto armado interno
del país y está considerado por la Corte Constitucional como un grupo en vía de extinción física y cultural, razón por la cual
esta corporación ha ordenado al Estado brindarle protección especial.
Refiere que los artículos 7° y 246 de la Constitución Política de 1991 reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana, además permiten que los pueblos indígenas ejerzan funciones
jurisdiccionales dentro de su territorio conforme con sus propias normas y
procedimientos, siempre que sus decisiones no sean contrarias a la Constitución y a las leyes de Colombia.
Indica que el Cabildo Mayor del Pueblo Inga de Aponte
solicitó al juez ordinario que conoció el caso del señor Edmundo Chasoy Chasoy
remitirlo a la autoridad indígena por ser esta la competente para resolverlo;
sin embargo, nunca recibió respuesta a dicha petición.
Advierte que la autoridad indígena juzgó al señor
Edmundo Chasoy Chasoy por el homicidio del indígena Aquilino Santacruz y lo
condenó a 60 meses de prisión y 48 meses de trabajo comunitario. En razón de lo
anterior, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Popayán y luego trasladado a la comunidad indígena del Pueblo Siona, en el
municipio de Puerto Asís, Putumayo, para que cumpliera con el proceso de
armonización espiritual.
Informa que el día en que las autoridades indígenas
del Pueblo de Siona regresaban a Edmundo Chasoy Chasoy al territorio Inga de
Aponte porque su vínculo cultural y espiritual ya había sido restablecido, este
fue capturado por la Policía Nacional y recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mocoa.
En desacuerdo con lo anterior, el Gobernador del
Territorio Ancestral Pueblo Inga de Aponte instauró habeas corpus a favor de
Edmundo Chasoy Chasoy, sin embargo dicha acción resultó desfavorable.
En razón de lo expuesto, solicita al juez de tutela
ordenar la libertad inmediata del indígena Edmundo Chasoy Chasoy.
3.4. Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Mocoa
El Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Mocoa señala que el 29 de junio de 2011, mediante auto No.1135,
avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2003, en la que se
condenó al señor Edmundo Chasoy Chasoy a la pena de 13 años de prisión y quien
fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa.
Indica que el 20 de mayo de 2013, el señor Edmundo
Chasoy Chasoy solicitó al despacho información respecto de la sentencia que lo
condenó y sobre el tiempo que estuvo recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Popayán para la redención de pena.
Afirma que con el fin de resolver la anterior petición
ofició al director de la cárcel de Popayán para que remitiera una constancia
respecto del tiempo que permaneció el procesado en dicho establecimiento y las
certificaciones de las labores intracarcelarias que realizó, sin que a la fecha
se haya recibido esa información.
4. Pruebas allegadas al proceso
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Copia de la orden de captura N.°
0535450 del sindicado Edmundo Chasoy Chasoy (folio 19).
·
Copia de la Resolución de 19 de febrero de 2002, por medio del cual la Fiscalía Quinta de Pasto declara persona ausente al señor Edmundo Chasoy Chasoy y le nombra
defensor de oficio dentro del proceso que se adelanta en su contra por el
homicidio de Aquilino Santacruz (folio 20).
·
Copia del Oficio de 28 de febrero
de 2002, por medio del cual se le notifica al defensor de oficio de la anterior
resolución (folio 21).
·
Copia de la Resolución de 4 de abril de 2002, proferida por la Fiscalía Quinta de Pasto mediante la cual se decreta medida de aseguramiento en contra del
señor Edmundo Chasoy Chasoy y se decretan algunas pruebas (folios 22 a 26).
·
Copia de la Resolución de 18 de octubre de 2002, por medio de la cual la Fiscalía Quinta de Pasto profiere resolución de acusación contra el procesado Edmundo Chasoy
Chasoy al considerarlo responsable del homicidio del señor Aquilino Santacruz
(folios 28 a 34).
·
Copia del Acta de la audiencia
preparatoria celebrada, el 22 de octubre de 2003, dentro del referido proceso
(folios 35 a 39).
·
Copia de la sentencia de 24 de
noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Pasto, dentro del proceso penal adelantado contra Edmundo Chasoy Chasoy por el
homicidio del señor Aquilino Santacruz (folios 40 a 55).
·
Copia del Oficio de 8 de marzo de
2011, por medio del cual el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte
solicita al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto
información sobre la orden de captura del indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folio
56).
·
Copia del Oficio de 8 de marzo de
2011, por medio del cual el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte
solicita al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto
liberar al indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folios 57 a 58).
·
Copia del Oficio de 20 de mayo de
2008, por medio del cual el Secretario del Cabildo Mayor de Justicia del Pueblo
Inga de Aponte solicita al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto
entregarle el proceso penal que se adelantó en contra del indígena Edmundo
Chasoy Chasoy por cometer el delito de homicidio en la comunidad indígena
Páramo Bajo, lo anterior, teniendo en cuenta la Ley 21 de 1991 que ratifica el convenio 169 de la OIT (folio 59).
·
Copia del Auto interlocutorio de
30 de mayo de 2008 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Pasto niega la petición elevada por el Secretario del
Cabildo Indígena Inga de Aponte (folios 60 a 62).
·
Copia del Oficio de 4 de marzo de
2011, por medio del cual la Policía de Putumayo deja a disposición del Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto al señor Edmundo
Chasoy Chasoy (folios 63 a 64).
·
Copia del oficio por medio del
cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto
legaliza la captura de Edmundo Chasoy Chasoy y ordena su reclusión en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa (folios 65 a 66).
·
Copia de la providencia de 29 de
junio de 2011, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Pasto resuelve el habeas corpus instaurado por el Gobernador del Territorio
Ancestral del Pueblo Inga de Aponte solicitando la libertad del indígena
Edmundo Chasoy Chasoy (folios 67 a 74).
·
Copia del acta suscrita el 11 de
febrero de 2009 por el Cabildo Indígena del Pueblo Inga de Aponte y el director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán en la que se hace
entrega del indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 82).
·
Copia del Oficio de 2 de noviembre
de 2010, por medio del cual, el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte solicita
al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán dejar en
libertad al indígena Edmundo Chasoy Chasoy para trasladarlo al municipio de
Puerto Asís (folio 83).
·
Copia del acta suscrita el 4 de
noviembre de 2010 por el Cabildo Indígena del Pueblo Inga de Aponte y el
director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán en la que se
hace entrega del indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 84).
·
Copia del acta de sentencia de
juzgamiento y curación indígena proferida en mayo de 2008 por el Consejo Mayor
de Justicia del Pueblo Inga de Aponte contra Edmundo Chasoy Chasoy por cometer
el acto de quitarle la vida a un hermano indígena (folios 96 a 99).
·
Copia de la carta escrita el 8 de
agosto de 2009 por el indígena Edmundo Chasoy Chasoy al Gobernador del Pueblo
Inga de Aponte (folio 106).
·
Copia de los Oficios presentados
el 28 de junio de 2011 por el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte a la Defensoría del Pueblo y a los Jueces del Circuito solicitando la libertad del indígena
Edmundo Chasoy Chasoy (folios 108 a 109).
·
Copia del escrito por medio del
cual el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte instaura habeas corpus a favor del
indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 110).
·
Copia del Oficio de 8 marzo de
2009, por medio del cual el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte solicita al
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán admitir en
la población carcelaria al indígena Edmundo Chasoy (folios 112 a 113).
·
Copia de la petición presentada el
20 de mayo de 2013 por el señor Edmundo Chasoy Chasoy ante el Juez Único de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa en la que solicita
información sobre la sentencia por la cual fue recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mocoa, el 8 de marzo de 2011 (folio 129).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Única instancia
Mediante sentencia de siete (7) de junio de dos mil
trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró
improcedente la acción de tutela de la referencia al advertir que no cumple con
el requisito de inmediatez, pues el señor Edmundo Chasoy Chasoy ataca una
providencia que data del 24 de noviembre de 2003 y de la cual tuvo conocimiento
el 4 de marzo de 2011, día de su captura. No obstante lo anterior, acude a la
acción de amparo, el 29 de mayo de 2013.
Argumenta que el accionante no alegó ninguna
circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiera impedido acudir en
término a la acción de tutela, por el contrario, advierte que el Gobernador del
Territorio Ancestral Pueblo Inga de Aponte instauró habeas corpus a favor de
Edmundo Chasoy Chasoy, el 29 de junio de 2011, el cual resultó desfavorable y
no fue recurrido, además que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Mocoa existe una oficina jurídica que presta sus servicios a los reclusos.
La anterior providencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante
auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes
del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Por
Secretaría General, ofíciese al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Circuito de Mocoa, para que, en el término de 3 días hábiles
contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el
expediente contentivo del proceso penal seguido en contra de Edmundo Chasoy
Chasoy identificado con el radicado No.8600131870012011-0560.”
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 6 de noviembre de 2013, informó al
Magistrado sustanciador sobre la recepción de la prueba solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Mocoa, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta
oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso
objeto de estudio, se configura la casual de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, consistente en la configuración de un defecto
orgánico, atribuido por el accionante al fallo emitido el 24 de noviembre de
2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto que lo condenó a la
pena de 13 años de prisión al encontrarlo responsable como autor del delito de
homicidio perpetrado contra el señor Aquilino Santacruz.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) el defecto orgánico
como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, (iii) los aspectos que determinan la competencia de
la jurisdicción especial indígena y los elementos estructurales del fuero
indígena.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia[1] esta corporación ha
señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el
principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[2].
Así las cosas, solo será procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se
establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar
la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser
declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y
salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[3].
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que
deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales
por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[4],
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[5],
y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos generales y causales especiales para su procedencia frente a
dichas providencias.
Respecto de los primeros, denominados también
requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento. En cuanto a
los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[6].
Así, de conformidad con la aludida providencia, para
que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela,
se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a
continuación se exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”[13]
(Negrilla fuera del texto original).
Después de verificar el cumplimiento de los
anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura
cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales
fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados
recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018 de 2011[14],
de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se
configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal
defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela,
ha sido proferida por un operador jurídico incompetente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento
determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho,
arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la
jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento
del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un
error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al
debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo
adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de
notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias facultades
discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material
probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,
es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de:
(i) una omisión judicial, como puede ser
la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de
tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración que
puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela pueda
proceder por error fáctico, ‘[e]l error
en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[15].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente
inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta corporación ha
sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica
manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que
debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el
mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada
o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez
o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo
conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En
estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en
cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la
administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
g. En desconocimiento del precedente judicial.
Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de
sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica
que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
h. En violación directa de la Constitución. La
misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
amparados por la Carta”.
De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el
caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una
o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o
defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de
derechos fundamentales[16].
En ese orden de ideas, pasará la Sala a abordar el estudio de la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, referida al defecto orgánico, atribuida por el
accionante al fallo emitido el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Pasto que lo condenó a la pena de 13 años de prisión por
ser el autor del delito de homicidio perpetrado contra el señor Aquilino
Santacruz López.
4. El defecto orgánico como causal especial de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
En múltiples
oportunidades esta corporación se ha referido al defecto orgánico como causal
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada
irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial
que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para
conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una
competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna
actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos
jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos,
excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de
tutela por vulneración del debido proceso.
La
competencia, entendida como el grado o la medida de la jurisdicción, busca
delimitar el campo de acción, función o actividad que ejerce una entidad o
autoridad pública determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de
seguridad jurídica. De esta forma, la autoridad pública que administra justicia
debe ceñirse a las atribuciones conferidas en los términos señalados en la Constitución y en la ley (art. 121 C.P). Las decisiones adoptadas por las autoridades
judiciales por fuera de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico,
constituye un atentado contra el Estado de Derecho[17].
Cabe señalar que la
estructuración de la causal tiene carácter cualificado, debido a que no basta
con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se
debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en
las normas jurídicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la
autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es
decir, solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisión que se
adscribe a la competencia aparezca manifiestamente contrario a derecho, bien
sea por la evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidió o porque
su contenido es claramente antijurídico, el juez constitucional puede trasladar
el vicio del acto habilitante al acto producido con base en la facultad
ilegalmente otorgada. Solo en estas condiciones puede el juez constitucional
afirmar que la potestad para emitir la decisión judicial censurada, no
encuentra cabida en el ámbito de competencia del funcionario que la profirió,
convirtiéndose en una irregularidad o defecto orgánico en el que está incurso
lo actuado[18].
El artículo 29
superior[19]
fija, en su inciso segundo, la garantía constitucional del juez natural[20], a partir de
la cual se establece quién es el idóneo por designio constitucional o legal, de
asumir el conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como
derecho fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas
por el competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda
competencia debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los
fundamentos del derecho al debido proceso.
Con apoyo en este precepto constitucional, esta
corporación ha señalado[21]
que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para controvertir
providencias judiciales en las que se advierte la configuración de un defecto
orgánico, cuando:
(i)
El peticionario se encuentra
supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no
tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme
y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia)[22].
(ii)
Durante el transcurso del proceso
el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y
dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el
desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una
actuación erigida sobre una competencia inexistente[23].
En definitiva, el defecto orgánico implica que a la
luz del ordenamiento jurídico vigente, es indudable que el funcionario
cuestionado, emitió una decisión jurisdiccional para la cual carecía
absolutamente de competencia. De todas maneras, para que se configure el
mencionado defecto, corresponde al juez constitucional determinar y verificar
claramente la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico a la autoridad,
con base en la cual emitió la decisión materia de censura[24]. Así las
cosas, la finalidad de la mencionada causal es la de proteger el derecho al
juez natural, definido como aquel que tiene el ciudadano de ser juzgado,
únicamente por el funcionario judicial que ostente previamente la competencia
otorgada por la Constitución o por la ley.
5. Aspectos
que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y elementos
estructurales del fuero indígena. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 246 superior prevé la existencia de la
jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Al analizar el alcance de la citada disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo
comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades
judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y
procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y
(ii)] a la Constitución y la ley; (iv) la competencia del Legislador para
señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de
competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción
indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.[25]
Así, el desafío que enfrenta el orden
constitucional en relación con la jurisdicción especial indígena consiste en
garantizar que una comunidad que cuente con los elementos (i) y (ii), es decir,
con autoridades judiciales y procedimientos judiciales autóctonos bien
definidos, pueda ejercer su autonomía aún en ausencia de una ley de
coordinación (v), sin perder de vista que el sometimiento de la jurisdicción
especial indígena a la Constitución Política y la ley debe conectarse armónicamente con los límites propios de la autonomía de los pueblos en tanto derecho
fundamental. En respuesta, la Corte Constitucional ha ratificado que el Consejo Superior de la Judicatura es el juez natural para dirimir este tipo de
conflictos[26],
al tiempo que se ha ocupado de precisar el alcance del artículo 246
Constitucional por estar en juego los derechos fundamentales de un grupo humano
especialmente protegido[27].
Los conflictos entre la jurisdicción
especial indígena y el sistema jurídico nacional fueron abordados por primera
vez en la sentencia T-496 de 1996. En ese fallo la Corte señaló que el fuero indígena es la consecuencia jurídica del reconocimiento de la
autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas:
“(…) del reconocimiento constitucional de
las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las
comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser
juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos,
dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la
particular cosmovisión del individuo”[28].
Sin embargo, esto no significa que siempre que esté
involucrado un nativo en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena sea
competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se
concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos
señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de
carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser
juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y
uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las
conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus
propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende
al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la
competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de
fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.[29]
La concurrencia de tales elementos daría lugar al
juzgamiento del indígena por parte de las autoridades de su comunidad; sin
embargo, en ausencia de uno de esos factores, el juez encargado de dirimir el
conflicto debería tomar en cuenta criterios como el grado de aculturación del
sujeto o el nivel de aislamiento de la comunidad, para definir a qué
jurisdicción debería asignarse la competencia, bajo parámetros de equidad y
razonabilidad. Así, en la
determinación de la jurisdicción a la cual corresponde la competencia, una de
las tareas más importantes del juez será “armonizar las diferentes circunstancias de manera que
la solución sea razonable”.
En razón de lo anterior, esta corporación
ha planteado una serie de subreglas para que el operador jurídico pueda dirimir
los conflictos que se presentan entre la jurisdicción indígena y la nacional:
(i) Cuando un indígena incurra en una conducta
calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una
cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual
pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para
conocer el asunto.
(ii) Cuando una persona indígena incurre en una
conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la
comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria,
el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error
invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De
ser así, el juez deberá absolverla. Ahora en caso de que el operador judicial
concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó
condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las
autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta corporación
ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural.
(iii)
Por otro lado, si el juez de
conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se
vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es
posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo
que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, el
factor territorial debe entenderse en armonía con la idea de ámbito territorial
de la comunidad definida por la Corte Constitucional según la cual, el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida
social de la comunidad indígena: “Como dentro de la juridicidad occidental, es
un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que
inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo
como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra
nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el
terreno de la cultura”.[30]
Es importante resaltar que el ámbito territorial de
una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos de
autonomía de las comunidades indígenas; que la titularidad de ese territorio,
de acuerdo con jurisprudencia de la corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[31],
deriva de la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un
reconocimiento estatal; y que, de conformidad con el fallo citado, el
territorio debe considerarse tanto desde el punto de vista físico-geográfico
como desde el punto de vista cultural, lo que implica que, excepcionalmente,
puede tener un efecto expansivo[32].
Finalmente, en la sentencia T-552 de 2003 la Corte introdujo, como tercer elemento definitorio del fuero indígena, el elemento objetivo,
al parecer con fundamento en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura:
“Pero además de esos factores personal y territorial,
en la definición del fuero indígena concurre también el elemento objetivo, referido
a la naturaleza del sujeto o el objeto sobre el que recae la conducta”
|| (…) el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos de
competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la
naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la
valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero…”.[33] [34]
Así pues, el elemento objetivo hace referencia a la
naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de
manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad
indígena o de la cultura mayoritaria. Más allá de las dificultades que puedan
surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen
tres opciones básicas al respecto: (i) el bien jurídico afectado, o su titular,
pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su
titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii)
independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico
afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto
activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria.
El elemento objetivo indica soluciones claras en los
supuestos (i) y (ii): en el primero, el caso corresponde a la jurisdicción
especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el
evento (iii), el elemento objetivo no resulta determinante para definir la
competencia. La decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los
elementos del caso concreto y por los demás factores que definen la competencia
de las autoridades de los pueblos aborígenes.
Una vez concluida la sistematización de las reglas
referentes a los criterios que determinan la competencia de la jurisdicción
especial indígena[35],
resulta oportuno señalar que estos criterios se encuentran íntimamente relacionados
y que, en cada caso, el juez debe efectuar una evaluación que los involucre a
todos, pues dejar de lado el análisis de uno de los elementos descritos puede
llevar a decisiones que vulneren la autonomía de las comunidades indígenas, o
le den un alcance susceptible de afectar los derechos de los miembros de la
comunidad y de las víctimas de una conducta punible (o socialmente nociva en el
marco de una cultura indígena)[36].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.
6. Análisis del caso concreto
Con base en la reseña fáctica expuesta y las pruebas
que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los
siguientes hechos:
·
Que el 4 de junio de 2001, el
Inspector de Policía del corregimiento de Aponte realizó el acta de levantamiento
de cadáver del señor Aquilino Santacruz, quien fue herido con arma blanca en el
costado izquierdo cuando se encontraba en la vereda del Páramo y murió en el
trayecto al centro de salud.
·
Que el 8 de junio de 2001, el
Juzgado Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez con base en el acta de
levantamiento de cadáver del señor Aquilino Santacruz inició una investigación
previa para determinar si se incurrió en el delito de homicidio.
·
Que el 8 de junio de 2001, el
señor Modesto Isaías Santacruz López denunció al señor Edmundo Chasoy Chasoy
como autor del delito de homicidio perpetrado contra Aquilino Santacruz.
·
Que los días 19, 20, 21, 27 y 28
de junio de 2001, los señores Iván Alonso Guerrero Benavides, Fidencio Martínez
Muñoz, Edilia Chasoy Chasoy, Laureano Oviedo, Emilio Chasoy Muñoz, José Daniel
Chasoy Carlosama, María Fanny López Martínez y Ricardo Chasoy Muñoz rindieron
declaración juramentada ante el Juez Promiscuo Municipal del Tablón de Gómez
sobre los hechos ocurridos, el 4 de junio de 2001 en la vereda el Páramo del
corregimiento de Aponte.
·
Que el 27 de agosto de 2001, la Fiscalía Quinta de San Juan de Pasto declaró formal Apertura de Instrucción contra el señor
Edmundo Chasoy Chasoy por ser el presunto autor del homicidio del señor
Aquilino Santacruz. En razón de lo anterior libró orden de captura en su
contra.
·
Que el 19 de febrero de 2002, la Fiscalía Quinta de San Juan de Pasto declaró persona ausente al sindicado del delito de
homicidio Edmundo Chasoy Chasoy y le nombró defensor de oficio.
·
Que el 4 de abril de 2002, la Fiscalía Quinta de San Juan de Pasto decretó medida de aseguramiento de detención preventiva
contra el procesado Edmundo Chasoy Chasoy teniendo en cuenta su posible
responsabilidad en el homicidio del señor Aquilino Santacruz.
·
Que el 18 de octubre de 2002, la Fiscalía Quinta de San Juan de Pasto profirió resolución de acusación contra el señor Edmundo
Chasoy Chasoy.
·
Que el 22 de octubre de 2003, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto celebró la diligencia de audiencia
pública con la Fiscal Quinta de San Juan de Pasto, la Procuradora 143 en lo Judicial Penal y el Defensor de Oficio del procesado Edmundo Chasoy
Chasoy.
·
Que el 24 de noviembre de 2003, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto condenó al señor Edmundo Chasoy
Chasoy a la pena de 13 años de prisión y al pago de 200 S.M.L.M a la señora
Edilia Chasoy Chasoy, cónyuge del occiso, por ser el autor del homicidio del
señor Aquilino Santacruz.
·
Que el 10 de diciembre de 2003, el
Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto envió el expediente del señor Edmundo
Chas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.