T-942-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-942/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y
específicas de procedibilidad
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por defecto procedimental
DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO EN MATERIA
PENAL-Vulneración al declarar
desierto el recurso de apelación presentado en tiempo pero que llegó
extemporáneamente por razones ajenas al accionante
Referencia:
expediente T-3178546
Acción de tutela instaurada por Oscar Méndez Araque
contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C quince (15) de diciembre
de dos mil once (2011)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio
Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Oscar Méndez Araque contra el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento.
I. ANTECEDENTES
El
pasado mes de junio de dos mil once, el ciudadano Oscar Méndez Araque interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con
Funciones de Conocimiento y solicitó el amparo del derecho fundamental al
debido proceso, el cual fue vulnerado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Cúcuta con Funciones de Conocimiento, al declararle desierto el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado
proferida el 26 de abril de 2011.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.
Informó el ciudadano Oscar Méndez
Araque que actualmente se encuentra recluido en la cárcel Modelo de Cúcuta al
resultar condenado mediante providencia proferida por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento dictada el 26 de abril de
2011 como autor responsable del delito de hurto calificado.
2.
Manifestó que fue condenado a una
pena principal de seis (6) años y a la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de seis (6) años.
3.
Agregó que interpuso recurso de
apelación contra la sentencia, por considerar que la pena impuesta era excesiva
teniendo en cuenta que se había allanado a la conducta. Por ello, remitió el
escrito de sustentación apelación el 2 de mayo de 2011. Sin embargo, a causa de
la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de
Cúcuta, el escrito fue enviado al Juzgado de origen, hasta el 10 de mayo de
2011, es decir, extemporáneamente puesto que la fecha límite de sustentación
del mismo era hasta el 3 de mayo de 2011.
4.
Afirmó que por no haberse presentado
en tiempo la sustentación del recurso el mismo fue declarado desierto por el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. De igual manera,
informó que solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento nuevamente
del recurso de apelación. En respuesta a lo anterior el Juez de conocimiento le
dio trámite a dicha solicitud como recurso de queja y fue remitido el 10 de
junio de 2011 al Juez Coordinador del Centro de Servicios para el Sistema Penal
Acusatorio.
5.
Por último, sostuvo el accionante
que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez
que a causa del INPEC de Cúcuta la sustentación del recurso de apelación llegó
tardíamente y a causa de ello se mantiene el quantum de la pena impuesta.
Solicitud
de tutela
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Oscar Méndez
Araque requirió el amparo para proteger su derecho fundamental al debido
proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta
con Funciones de Conocimiento al declarar desierto la sustentación del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2011
como autor responsable del delito de hurto calificado.
Respuesta del demandado
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, ordenó mediante oficio del 23
de junio de 2011, la notificación de las partes accionadas, Juzgado Sexto Penal
Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento y al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario cárcel EPMSC-Cúcuta.
La parte accionada, Juzgado Sexto Penal Municipal de
Cúcuta con Funciones de Conocimiento, se pronunció respecto de los hechos de la
tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por el accionante,
toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.
Indicó,
que el 26 de abril de 2011 profirió sentencia condenatoria contra el actor de
tutela por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación
punitiva y le impuso la pena de seis (6) años, negándole la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que el
término para sustentar el recurso de apelación transcurrió entre el 27 de abril
y el 3 de mayo del 2011 y que al no haberse recibido la sustentación del mismo
en la fecha establecida, mediante auto del 4 de mayo de 2011, se declaró
desierto el recurso.
De
otro lado, informó que el 31 de mayo de la presente anualidad recibió un nuevo
escrito del accionante solicitando conceder el recurso de apelación, al cual se
le dio trámite como recurso de queja y fue remitió con oficio 1317 del 10 de
junio al Juez Coordinador del Centro de Servicios para el Sistema Penal
Acusatorio, siendo remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, comunicándole de la actuación al condenando.
Por
todo lo anterior, aseguró que “una vez manifestada la inconformidad del
sentenciado, se dio trámite al recurso de queja del cual, no se tiene
conocimiento de la decisión del Superior, por lo tanto, no se violó el derecho
fundamental del accionante y le solicito niegue él amparo constitucional
interpuesta en contra de este Juzgado.”
El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta argumentó que el
documento de sustentación fue radicado el día 2 de mayo y remitido a su
destino. Al respecto mencionó: “Es de anotar que la cantidad de documentos
que se radican en el establecimiento carcelario y se envían a sus respectivos
destinos tienen su trámite correspondiente. En relación con la entrega a
tiempo de los documentos, anotó “para esta Dirección el despacho debe tener
en cuenta el pase jurídico, aunque no exista norma que lo regule pero por la
condición de vulnerabilidad de la población reclusa se debe considerar, bueno
al menos esto es lo que predican los jueces de tutela en sus distintos
pronunciamientos.”
Pruebas relevantes que obran
dentro de este expediente
Del
material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la sustentación del
recurso de apelación con fecha de 2 de mayo de 2011.(fl. 3 y 4)
·
Fotocopia del derecho de petición
en la que se explican las razones por las cuales se sustentó tardíamente el
recurso de apelación.(fl. 5 y 6)
·
Fotocopia de la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
(fl. 14, 15,16, 17 y 18)
Decisión judicial objeto
de revisión
Sentencia de instancia
única
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento antes de
entrar a decidir sobre el problema jurídico planteado hizo un recuento de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
concluyendo que bajo los presupuestos examinados respecto de la procedencia la
acción promovida por Oscar Méndez Araque no está llamada a prosperar; puesto
que el accionante no sustentó en término el recurso de apelación, por lo que no
utilizó de manera adecuada el derecho a impugnar la decisión.
De
otro lado, afirmó el Juzgado que no se incurrió en vía de hecho toda vez que: “como
el accionante en una segunda oportunidad allegó la apelación de la sentencia,
el juzgado, habida cuenta de que ya había negado por extemporáneo el recurso,
le dio a la petición el trámite del recurso de queja, lo que es, a todas luces,
una correcta actuación con el fin de salvaguardar los derecho del accionante.”
En
consecuencia, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados por Oscar Méndez Araque.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
El
señor Oscar Méndez Araque reclama la protección constitucional de su
derecho fundamental al debido proceso debido a que el Juzgado Sexto Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento declaró desierto la sustentación del
recurso de apelación contra la sentencia que lo condeno por el delito de hurto
calificado con circunstancias de agravación punitiva.
En
atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si se configuran
las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
A
fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre el siguiente tópico: (i) las causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la
jurisprudencial constitucional y (ii) el caso concreto.
1.
Las causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencial constitucional
En
una consolidada línea jurisprudencial[1], la Corte Constitucional
ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es
necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento
judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que
eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este
mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho
por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han
trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este
mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado
para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un
modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una
serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las
providencias judiciales.
Uno
de los antecedentes que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a
propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de
providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual
fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas
decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la
procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios
constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en
consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
No
obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la
acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[2].
En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración,
con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la
solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.
Esta
Corporación ha instituido una línea jurisprudencial, en relación con las que ha
denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.[3]
Así,
en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela
contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda
ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a
la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia
que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
c.
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del
momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[6],
cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con
el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan
caros en nuestro sistema jurídico.
d.
Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la
sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[7].
e.
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible[8].
f.
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[9].
De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una
vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s)
de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[10],
a saber:
a.
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la
decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen
del procedimiento establecido.
c.
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada
por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
e.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
f.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
g.
Violación directa de la Constitución.
Ahora bien, tratándose del defecto
procedimental por desconocimiento del derecho al debido proceso, esta
Corporación ha reconocido que dicha carencia genera un defecto procedimental
cuando el juez en forma injustificada desatiende
los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones
judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en vía de hecho con
el cual se vulneran derechos.
3.
Caso concreto
De
acuerdo con los hechos descritos en la tutela, el señor Oscar Méndez Araque
interpuso acción de tutela contra lo decidido por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento por haber declarado desierto
la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
el 26 de abril de 2011 que lo condenó a una pena principal de seis (6) años y
una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de seis (6) años, como autor responsable del delito de hurto calificado.
Agregó
que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que la
pena impuesta era excesiva y lo sustentó mediante un escrito presentado el 2 de
mayo de 2011. Sin embargo, a causa de la Oficina Jurídica del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, el documento llegó al Juzgado hasta
el 10 de mayo de 2011, es decir extemporáneamente puesto que la fecha límite de
sustentación del mismo era hasta el 3 de mayo de 2011.
En
consecuencia el Juzgado de conocimiento mediante auto proferido el 4 de mayo de
2011 declaró desierto el recurso de apelación.
Por
lo anterior, el accionante afirmó que se le está vulnerando su derecho
fundamental al debido proceso, toda vez que a causa del INPEC de Cúcuta la
sustentación del recurso de apelación llegó tardíamente.
El
Juzgado demandado aseguró que no violó el debido proceso puesto que a la
solicitud presentada por el actor se le dio el trámite de recurso de queja y se
remitió con oficio 1317 del 10 de junio al Juez Coordinador del Centro de
Servicios para el Sistema Penal Acusatorio, siendo remitido a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
De
otro lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que la
sustentación del recurso de apelación fue radicada el día 2 de mayo y remitido
a su destino y en relación con la entrega a tiempo de los documentos, anotó que
hay una serie de procedimientos internos como el pase jurídico, que certifican
la entrega de los mismos a su destino final.
Así,
pues, en este marco fáctico en donde debe estudiarse la existencia o no de las
causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se indicó,
que la aplicación de la doctrina constitucional en ese tópico, tiene un
carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia
de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de
tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan
protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la
juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[11].
Adicionalmente, es preciso tener presente que para que
la acción de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo
judicial, debe darse cumplimiento al mandato según el cual, ésta sólo procede
en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de
evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de
2003, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de
la acción de tutela:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario[12], que no se
alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados
por el Legislador[13], y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[14],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[15].
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción[16].
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época
de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
La
Sala advierte además, como prólogo al estudio detallado de los cargos de la
demanda, que en sede de tutela sólo se analiza si la providencia acusada
incurrió en una vía de hecho o si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de
las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal
manera que lo que se realiza es un juicio de validez de la sentencia penal y
no un juicio de corrección en tanto no obra el juez de tutela como una
instancia más dentro del proceso penal.
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento actuando como
en única instancia de tutela en el presente caso consideró, que no se presentó una vulneración al derecho fundamental al
debido proceso, toda vez al ser imposible darle paso a la apelación teniendo en
cuenta que se allegó extemporáneamente la sustentación del recurso, el Juez
Sexto en aras de proteger el derecho a la defensa y debido proceso del actor determinó
tramitar el segundo escrito presentado como recurso de queja y remitirlo a la
Sala Penal del Tribunal Superior con el objeto que fuera resuelto en la instancia
superior.
Delimitados
así los términos de la presente acción de revisión, será analizado como sigue,
cada una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales frente al caso en concreto con el propósito de
dictaminar la procedencia del mecanismo excepcional:
1.
En primer lugar, se requiere que la cuestión objeto de estudio tenga relevancia
constitucional
En
el caso concreto la cuestión debatida hace referencia a la privación de la
libertad del actor de la tutela, particularmente a la condena impuesta de seis
años. Así las cosas, el asunto adquiere
especial importancia constitucional por efecto de la restricción de la libertad
del condenado.
2.
La inexistencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa
judicial que permitan debatir las cuestiones objeto de análisis en la tutela
En
señor Méndez Araque envió otro derecho de petición al Juez de conocimiento con
el objetivo que se tramitará el recurso de apelación y se revocará la decisión
de declararlo desierto, es decir en su entender aunque ingenuamente denominó el
escrito como derecho de petición, en realidad estaba reponiendo la providencia
dictada por el Juez. En este sentido, atacó la providencia haciendo uso del
recurso de reposición dispuesto en el artículo 179A de la ley 906 de 2004
adicionado por la ley 1395 de 2010 que menciona al respecto: “Cuando no se
sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia
contra la cual procede el recurso de reposición.” Con lo cual quedaron
agotados los recursos otorgados para la defensa del caso concreto.
De
otro lado, el famoso recurso de queja que fue tramitado por el Juez de
conocimiento y enviado al Tribunal para su sustentación. Pese a ello, dicha
Corporación se abstuvo de tramitarlo de acuerdo a lo consignado en la
providencia del 3 de agosto de 2011.[17]
En
consecuencia, al no existir otros medios alternos, la tutela adquiere especial
relevancia constitucional como el único medio idóneo para lograr la protección
de sus pretensiones. En consecuencia, esta Sala no descarta la efectividad de
esta causal.
3.
Que se compruebe la relación de inmediatez entre la solicitud del amparo y el hecho
vulnerador
De
acuerdo con los supuestos fácticos de la tutela el origen en la vulneración de
los derechos fundamentales se presenta en el auto proferido el 4 de mayo del
2011 en el cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación
del mismo y la acción de tutela fue presentada el 21 de junio de 2011. En este
contexto desde la fecha en la que se vulneraron los derechos del actor hasta la
fecha de la interposición de la acción se encuentra en término, por lo que
cumple con el requisito de la inmediatez.
4.
Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la
sentencia
En
este caso en particular como ha quedado demostrado la decisión de desechar la
sustentación del recurso pese a que éste fue presentado en tiempo, el 2 de mayo
de 2011, hizo incurrir en una anormalidad de tipo procesal y sustancial que afectó
y vició las decisiones tomadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal, puesto que
como se mencionó anteriormente el condenado y ahora accionante de tutela presentó
en fecha la sustentación del recurso, sin embargo por una causa ajena a él como
fueron los trámites internos del INPEC de Cúcuta, el escrito llegó
extemporáneamente.
5. Que la parte actora identifique los hechos que
generaron la vulneración y que hubieren sido alegados en el proceso judicial
El
actor de tutela identificó con claridad los hechos originarios de la
vulneración, y expresó que los mismos se originan en la negativa del Juez Sexto
de darle trámite a la sustentación del recurso de apelación.
Así
pues, al acreditarse los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
observa que las conclusiones a las que se llega en la decisión cuestionada, alcanzan
a revestir arbitrariedad y capricho del fallador.
En
este punto le corresponde a la Sala analizar el defecto procedimental en que
incurrió la providencia dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento y posteriormente fue identificado por el actor de la
tutela.
En este sentido, el defecto procedimental
ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al
procedimiento establecido[18], es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[19], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse
a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[20].
Ahora bien, a partir de la definición
de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas
u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos
fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces
constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia
del juicio[21], da un cauce que no
corresponde al asunto sometido a su competencia[22],
ignora completamente el procedimiento establecido[23],
escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[24],
incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial
restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en
ejercicio de su derecho de defensa[25] o desconoce el derecho
de defensa de un sindicado en materia penal[26], omite cumplir los principios
mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los
artículos 29 y 228[27].
En
este orden de ideas, atendiendo a la jurisprudencia reiterada en las
consideraciones generales de este fallo, la Corte procederá a analizar si en el
proceso penal en mención, se configura una vía de hecho por la causa propuesta
por el peticionario en su acción de tutela.
1.
Defecto procedimental, al decidir declarar desierto el recurso de apelación
argumentando que la sustentación del mismo fue extemporánea, sin tener en
cuenta que la misma fue presentada en tiempo
El Juez consideró que la sustentación del recurso de
apelación era extemporánea pues tomó la fecha en la que el escrito sustentación
llegó al Juzgado y no la fecha de elaboración del mismo (2 de mayo), fecha en
la que inclusive fue radicado en las oficinas de la Cárcel de acuerdo con el
pase de jurídica que expidió la misma entidad.[28]
En este sentido, el Juez hizo una interpretación restrictiva
del artículo 179 A de la ley 906 de 2004 adicionado
por el art. 92, Ley 1395 de 2010: “Cuando no se
sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante
providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” que terminó
violando el derecho fundamental al debido proceso del actor, al rechazar el
escrito por no haber llegado entre el 27 de abril y el 3 de mayo, y desconocer
que el mismo fue elaborado el 2 de mayo es decir en tiempo pero por motivos
ajenos a su voluntad se recepciono hasta el 10 de mayo.
En este caso particular, la fecha en la que se elaboró
el documento necesariamente debía ser tenida en cuenta para efectos de
sustentación del mismo y no imputarle al actor el traslado del escrito a su
destino final pues este sólo contaba con la posibilidad de poner a disposición la
sustentación del recurso al INPEC de Cúcuta para que éste se encargara de
radicarlo ante el Juzgado, ya que en este caso en particular, el actor de la
tutela se encuentra privado de la libertad y no contaba con medios propios para
hacer llegar la sustentación al Juzgado.
Sin embargo, tampoco puede hablarse de vía de hecho
por error inducido púes el Juzgado de conocimiento no incurrió en el error a
causa del INPEC de Cúcuta, que entregó hasta el 10 de mayo el escrito de
sustentación, el Juzgado Sexto simplemente decidió adoptar la fecha de llegada
de la sustentación y no la de elaboración del mismo y ese fue el criterio para
declarar desierto el recurso.
Ahora bien, que el Juez haya decidido darle trámite a
la segunda solicitud del condenando como recurso de queja en nada mitiga la
violación al debido proceso que resultó vulnerado, tal y como lo aseguró el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al sustanciar
la acción de tutela interpuesta por el señor Méndez Araque.
En
este orden de ideas, estudiado el defecto procedimental alegado por el
accionante en el proceso penal que culminó con su condena a seis (6) años de
prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por otros seis (6) años,
encuentra esta Sala que sí existió vía de
hecho por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento
al desconocer el derecho de defensa y debido proceso del condenado.
En
este orden de ideas, se procederá a revocar la sentencia única de instancia
dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Cúcuta dentro de la acción de tutela iniciada por el señor Oscar Méndez
Araque contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento y anular
el auto de fecha 4 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido el 8 de julio
de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Cúcuta, que negó la tutela interpuesta
por Oscar Méndez Araque. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa por las razones y en los
términos de esta sentencia.
SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 4
de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta con
Funciones de Conocimiento, así como todas las actuaciones procesales
posteriores.
TERCERO.-
ORDENAR al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de
Conocimiento darle trámite a la apelación interpuesta por el señor Oscar Méndez Araque.
CUARTO.-LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04,
T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04,
T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras.
[2] De conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En
esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales.
[3] En Sentencia
T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales
genéricas de procedibilidad.”
[4] Sentencia T-173/93.
[5] Sentencia T-504/00.
[6] Ver entre otras la Sentencia T-315/05.
[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/00.
[8] Sentencia T-658/98.
[9] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.
[10] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05.
[11] Sentencia T-933 de 2003.
[12] Cfr. Sentencia T-001/99.
[13] Cfr. Sentencia SU-622/01
[14] Sentencia T-116/03.
[15] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01,
SU-622/01, T-108/03.
[16] Cfr. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por
considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había
desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la
remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte
de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo
del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora
tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido
notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un
proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las
Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998.
[17] Cuaderno principal folio 8 y 9
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004.
[19] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001.
[20] Sentencia SU-158 de 2002.
[21] Ver sentencia T-996 de 2003.
[22] Ibídem.
[23] T-289
de 2005.
[24] Ibídem.
[25] Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia
T-1062 de 2002 e indicó: “no todo
incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es
suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues
además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de
defensa se haya visto efectivamente afectado”.
[26] Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006,
entre otras.
[27] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la
violación del derecho derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o
su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión
de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
[28] Folio 3 y 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.