T-942-09
Sentencia T-942/09
Sentencia
T-942/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
ACCION DE TUTELA-Traslado a otra ciudad de usuario vinculado al sistema de seguridad
social para realizar tratamiento médico
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubrimiento de los gastos de transporte y tratamiento
integral
Referencia: expediente T-2.370.536
Acción de Tutela instaurada por Oscar Martín Bejarano
Jiménez contra la EPS Cafesalud.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., catorce (14) de diciembre dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el seis (6) de julio de dos
mil nueve (2009) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. la cual
confirmó la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) del
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., en cuanto negó la tutela incoada por Oscar Martín Bejarano Jiménez en contra de la EPS
Cafesalud.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Oscar Martín Bejarano Jiménez demanda al juez
de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social
y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la EPS Cafesalud al no
suministrarle el trasporte desde su domicilio hasta la institución prestadora
del servicio. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos
de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. El actor afirma tener 44 años y desde el 2002, tener afiliación en
calidad de cotizante a Cafesalud EPS.
1.1.1.2. Narra que hace nueve (9) años padeció un accidente de trabajo, el cual
le ocasionó la perdida de la movilidad de las piernas ( paraplejia espástica
-inmovilidad en sus extremidades inferiores) y por ello debe desplazarse en
una silla de ruedas.
1.1.1.3. Explica que actualmente sufre de “síndrome postlaminecomia, dolor
crónico irritable, síndrome de espalda fallida, aracnoiditis adhesiva y
radiculopatia, implante neuromodulador, escoliosis toracolumbar derecha,
síndrome del túnel carpiano leve derecho, trastorno depresivo mayor, síndrome
desacondicionamiento físico y síndrome manguito rotador ruptura supraespinoso
bilateral.”
1.1.1.4. Aduce que por las enfermedades padecidas, el médico tratante le ordenó
el servicio de transporte convencional para citas y la programación de
neuroestimulador, los cuales solicitó ante la EPS.
1.1.1.5. Afirma que de conformidad al Formato de Negación de Servicios No.
28549192, la EPS Cafesalud le negó el suministro de trasporte y el tratamiento
con el neuroestimolador, por ser procedimientos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud.
1.1.1.6. Considera que el costo del transporte de servicio publico vehicular (taxi)
mensual para acudir a las consultas médicas, es de trescientos mil pesos
($300.000), los cuales no puede cubrir, pues por todas las enfermedades que
padece, incluida la invalidez, no puede trabajar de manera formal. Por tanto lo
hace medio tiempo para percibir un ingreso de doscientos cincuenta mil pesos
($250.000).
1.1.1.7. Agrega que tiene una familia compuesta por su esposa y tres hijos
menores de edad a quienes tiene que sostener y los ingresos económicos no son
suficientes para cubrir tanto el costo del transporte hasta el centro médico,
como las necesidades básicas, entre ellas arriendo, servicios públicos,
alimentación y educación.
1.1.1.8. Finalmente, solicita se le autorice el subsidio del trasporte
convencional para asistir a la consulta médica y recibir el tratamiento
pertinente con el neuroestimulador.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 12
de mayo de 2009 se admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma a la
EPS Cafesalud y vincular al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA).
1.2.1
Argumentos
expuestos por la EPS Cafesalud.
La EPS demandada acepta que el señor
Martín Bejarano Jiménez está afiliado en calidad de cotizante dependiente desde
el 2 de diciembre de 2002 y que en ningún momento se le negó el servicio de
salud, pues en varias ocasiones se le autorizó la atención médica ordenada por
los médicos tratantes.
Señala que el accionante solicita se le
cubran los traslados de su domicilio hasta las instituciones en las cuales se
brindan los servicios autorizados por la entidad, sin tener en cuenta que el
trasporte no es un servicio médico, pues el POS contempla únicamente el
suministro de ambulancia, de manera excepcional para una situación clínica
específica. Al respecto, señala que el artículo 55 de la Resolución 5261 de
1994 establece: “Cuando se requiera la movilización de pacientes en
ambulancia, esta será reconocida por el Plan Obligatorio de Salud solo cuando
se trate de casos de urgencia o como parte del tratamiento durante la
internación de acuerdo a las definiciones hechas en el presente manual”
Aduce que el paciente o su familia deben
asumir el valor del trasporte para asistir a cada cita médica o terapia, pues
recae en el afiliado la responsabilidad de asumir el traslado hasta las IPS en
las cuales la EPS brinde el servicio de salud autorizado.
1.2.2 Ministerio de la Protección Social
Respecto a las pretensiones de la
demanda, la Oficina de Asesoría Jurídica y de Apoyo Legislativo explica que de
acuerdo con el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994, los gastos de
traslado son responsabilidad del paciente, excepto en casos de urgencia
debidamente certificada.
Agrega, que “ni el Ministerio de Salud ni el
FOSYGA, son responsables de garantizar la atención en salud a los afiliados del
régimen Contributivo, y que dentro de la estructura del Sistema General de
Seguridad Social en salud, tal como lo menciona el Decreto 806 de 1998, las IPS
públicas o las privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en
estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperación.”
1.3 PRUEBAS DOCUMENTALES
Documentos
obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente,
entre otros, los siguientes documentos:
1)
Copia de la tarjeta de afiliación
en la cual consta que Oscar Martín Bejarano Jiménez recibe los servios del Plan
Obligatorio de Salud Bogotá D.C. en la IPS Puente Aranda Esimed.
2)
Copia de la cédula de ciudadanía.
3)
Copia de la formula médica de la
Fundación Cardioinfantil, del 25 marzo de 2009, suscrita por el médico Hernán
Roa M., en cual consta lo siguiente:
“se requiere servicio de transporte convencional no
ambulancia para:
Citas, terapias y programación de neuroestimulador.
IDX Espalada fallida síndrome de desacomodamiento
regional complejo.”
4)
Copia de la historia clínica
ambulatoria, expedida el 27 de abril de 2009
en la Fundación Cardioinfantil. En aquel
documento se destaca:
“Síndrome postlaminectomia, no clasificado en otra
parte –DOLOR CRÓNICO INESTABLE- Síndrome miofacila”
Cefalea crónica. “se requiere servicio de transporte
convencional no ambulancia para:
Citas, terapias y programación de neuroestimulador.
IDX Espalada fallida síndrome de desacomodamiento
regional complejo.”
5)
Copia de historia médica expedida
el 1° de enero de 2009 en la Clínica San Rafael. De cuyo escrito es relevante
lo siguiente:
“Paciente que fue intervenido en la Fundación
Cadrioinfantil de recolocación de tres electromoladores espinales dos de 4
electrodos y uno de ocho.”
“Recomendaciones: No ejercicio físico forzado.
Analgesia igual. Control en tres meses. Necesita transporte convencional para
controles médicos y terapias con programaciones del neuroestimulador.”
6)
Copia del concepto médico
especializado para determinación de la pérdida de la capacidad laboral, rendido
por los Doctores Lina Martínez, Angélica Sotelo, Wilson Villamil y Hernán
Roa, en el cual diagnostican:
“Paciente: Oscar Martín Bejarano Jiménez
Concepto clase funcional y/o estado clínico actual
Estado funcional subjetivo próximo a un 30% y objetivo
compilado a un 45% con desplazamiento asistido y requerimiento de dispositivo.”
Pronóstico
Enfermedad persistente con estado anatómico sin
evolución, que requiere programaciones periódicas y ajustes farmacológicos por
el resto de su ciclo de vida.”
7)
Copia del formato de negación de
servicio de salud, por ser el trasporte terrestre convencional para citas
ambulatorias una exclusión del Plan Obligatorio de Salud.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
2.1.1.
Consideraciones
En sentencia proferida el veintiséis de
(26) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bogotá D.C. negó la protección del derecho fundamental a la salud, vida digna y
seguridad social en salud, por cuanto
consideró que el procedimiento ordenado por el médico tratante de “servicio
de transporte convencional ( no ambulancia) para citas y programación de
neuroestimulador” no es un tratamiento o un servicio de atención médica, de
cuya negación se genere una vulneración al derecho fundamental a la salud o a
la vida, pues no se le negó en concreto un tratamiento específico para tratar
la enfermedad que padece el actor.
Agrega que al no evidenciarse una
verdadera limitación al goce efectivo de los derechos la acción de tutela
resulta ser improcedente, pues este mecanismo de protección no tiene por objeto
obtener el traslado del paciente para acudir a citas médicas, por no ser el
transporte parte del derecho fundamental a la salud.
2.1.2 Impugnación
El señor Oscar Martín Bejarano Jiménez manifiesta que
contrario a las conclusiones del juez de primera instancia, la Corte
Constitucional en la Sentencia T-861 de 2005 con ponencia del Magistrado Marco
Gerardo Monroy Cabra determinó que en los eventos en los cuales se demuestre la
incapacidad económica del paciente y de su familia para sufragar el costo del
traslado hasta el sitio en el cual se recibe el tratamiento médico, el Estado
tiene la obligación de cubrirlo por intermedio de las entidades prestadoras del
servicio de salud a quienes se les responsabilizó de la administración y la
prestación del sistema de seguridad social en salud.
Afirma que si bien el Plan Obligatorio de Salud no
contempla el servicio de transporte, lo requiere para continuar con el
tratamiento pues padece de varias enfermedades por las cuales es necesario
asistir a las distintas consultas médicas.
Explica que además de vulnerarle la EPS Cafesalud el
derecho fundamental a la salud le desconoce el derecho al mínimo vital, al ser
sus ingresos inferiores a un salario mínimo, pues aunque el empleador cotiza
por ese monto, únicamente se le cancela la mitad por no trabajar la jornada
laboral completa. Es decir, que mensualmente recibe doscientos cincuenta mil
pesos ($250.000), los cuales no son suficientes para cubrir el valor del
transporte que es de trecientos mil pesos ($300.000) y asumir los gastos
básicos del arriendo, los servicios públicos, la alimentación y la
educación.
2.1.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO DOCE CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
El ad quem confirma la decisión, pues aduce que
el Plan Obligatorio de Salud tiene exclusiones, entre ellas la prestación de
servicio de trasporte. No obstante, aduce que de acuerdo con la normatividad
este servicio se otorga de manera excepcional al paciente que sufre de una
enfermedad grave y por las limitaciones en el lugar donde vive sea necesario
trasladarlo para hospitalizarlo.
Por tanto, estima que las condiciones del actor no
demuestran que se halle en una situación excepcional, pues no se encuentra
hospitalizado y de las pruebas aportadas no se deduce que la enfermedad sea de
tal gravedad como para obligar a la EPS a facilitarle el transporte.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En esas condiciones, la Sala analizará si la negación
de la EPS Cafesalud de otorgar el servicio de trasporte convencional ordenado
por el médico tratante vulnera el derecho fundamental a la salud del señor
Oscar Martín Bejarano Jiménez, por constituir una limitación al acceso a los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
Con el fin de solucionar la
controversia, esta Sala abordará el derecho fundamental a la salud y la
jurisprudencia respecto a la obligación que tienen las Entidades Prestadoras de
Salud de asumir los traslados del paciente hasta el sitio donde se presta la
atención médica.
3.3.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El derecho a la vida humana está establecido desde el
preámbulo mismo de la Constitución, como un valor superior que debe ser
protegido por el Estado, tanto por las autoridades públicas como por los
particulares.
La Corte en varias de sus sentencias ha reiterado que
se debe aplicar el derecho a la seguridad social, bajo los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos establecidos por la ley
y por el artículo 365 de la Constitución, que señala como característica de los
servicios públicos, ser una actividad inherente a la finalidad social del
Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De igual manera, esta Corporación[1]
ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y
fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en
un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en
el artículo 1º superior, que establece como principio fundamental “el
respeto de la dignidad humana.”
Ahora bien, inicialmente esta Corporación en varios
pronunciamientos explicó que el derecho a la salud es de carácter
prestacional. Por tanto, para ser protegido por la acción de tutela debía darse
la conexidad con un derecho fundamental.
Posteriormente, la Corte fue matizando su posición y
en varias providencias reconoció el carácter de fundamental y autónomo del
derecho a la salud. Para el caso por ejemplo, de las personas de la tercera
edad, los niños o en situaciones en los que la Ley hubiere definido el derecho.
En la Sentencia T-760 de 2008[2]
del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional
analizó las distintas posiciones jurisprudenciales que se desarrollaron para la protección del derecho a
la salud, entre ellas la conexidad y planteó que ésta ya no debía utilizarse,
porque el derecho a la salud es de aplicación autónoma, partiendo de la base
que hay unas normas específicas que lo desarrollan y, por tanto, se hace
exigible como fundamental.
Se explica que un derecho no es fundamental por estar
o no en un capítulo específico de la Constitución, pues el artículo 94 establece que no todos los derechos
están consagrados expresamente en el texto. En esas condiciones no pueden
negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’,
no estén enunciados en la Carta.[3]
En ese contexto, la Corte aborda el tema de la
fundamentalidad del servicio de salud y la obligación del Estado de implementar
una política de salud progresiva acorde con las necesidades y los avances de
la medicina.
Sobre el punto dijo lo siguiente:
“(...) Algunas de las obligaciones que se derivan de
un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de
cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del
Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de
suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de
ser sometidos a un tratamiento médico),[4]
o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la
gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por
ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para
garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida
–art. 50, CP–).
“(…) Otras de las obligaciones de carácter
prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo,
por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para
garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un
derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se
brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la
adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo
respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de
obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este
tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe
ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar
el goce efectivo de los derechos.
“(…) 3.3.7. Ahora bien, la Corte no sólo reconoce que
la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional
requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado. También reconoce
que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal
labor, decidir cuáles son las acciones y medidas necesarias para que se
garantice el derecho del accionante.[5]
Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de
libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del
poder público y determina una de sus funciones principales en un Estado Social
de Derecho.[6]
“(…) 3.3.8. La progresividad justifica la
imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el
inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito
de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado
para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a
cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la
jurisprudencia “el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter
programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda
incumplirse.[7]
“(…) 3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional,
cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del
desarrollo progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para
proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión
positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una
democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un
plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos[8]. Por ello, al
considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no
tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones
por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’.[9]
“(…) En consecuencia, se desconocen las obligaciones
constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un derecho
fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho
ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le permita
avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas.”
De lo anterior se desprende que el derecho a la salud
es fundamental también en su dimensión prestacional, el cual implica, entre
otros aspectos, i) la obligación del legislador de expedir una ley que
lo desarrolle; es decir, el Plan Obligatorio de Salud junto con las normas
reglamentarias, y ii) la obligación del Estado de tener una política que
paulatinamente atienda cada necesidad que se presente en la ejecución del
servicio de salud. Entonces cuando se presenta una deficiencia por parte del
Estado en garantizar progresivamente el cubrimiento de las distintas
enfermedades o patologías que una persona llegare a necesitar, hace procedente
la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud.
3.4.
LA ACCESIBILIDAD AL
SERVICIO DE SALUD COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La Salud como un derecho fundamental además de
implicar la obligatoriedad de cubrir el tratamiento necesario para salvaguardar
la vida en condiciones dignas, incluye ciertos elementos necesarios para la
prestación material del servicio de salud, entre estos, el pleno acceso
material a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud en establecimientos
médicos como las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud contratadas por
la Entidad Promotora de Salud.
En consecuencia, la EPS debe ofrecer al afiliado la
posibilidad de escoger en su lugar de domicilio la IPS más cercana de su
residencia, para que reciba de manera efectiva los servicios de salud
contenidos, dentro y fuera del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, el
usuario está en la obligación de utilizar la Institución Prestadora del
Servicio de Salud en la zona donde habita, y excepcionalmente, previa
autorización de la EPS, podría remitirse a una IPS distinta.
En ese contexto, el artículo 3° de la Resolución 5261
de 1994 señala:
“UTILIZACION DE SERVICIOS POR
MUNICIPIO Y ZONA DE RESIDENCIA.
Todo paciente deberá utilizar los
servicios con los que se cuente en su municipio o zona de residencia , salvo en
los casos de urgencia comprobada o de remisión debidamente autorizada por la
E.P.S.. Toda persona y su familia al momento de la afiliación a la E.P.S.
deberá adscribirse para la atención ambulatoria en alguna de las I.P.S. más
cercanas a su sitio de residencia dentro de las opciones que ofrezca la E.P.S.,
para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de
promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad. El usuario podrá
solicitar cambio de adscripción a la I.P.S. como máximo una vez por año.”
Ciertamente, en aquellas situaciones en las cuales los
pacientes se remitan para recibir el tratamiento en una IPS que se encuentra en
otra ciudad distinta a la de su residencia, en principio es responsabilidad del
afiliado o su familia asumir los gastos de traslado, pero sólo en casos
excepcionalísimos será responsabilidad de la Entidad Promotora del Servicio de
Salud asumir el costo de ellos.
En ese contexto la Sentencia T-1026 de diez (10) de
octubre de dos mil cinco (2005) [10] indicó:
“Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[11],
ha sostenido que por regla general los costos de desplazamiento de una persona
que se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con
el propósito que le realicen cualquier tratamiento médico que no pueda ser
practicado en su lugar de residencia, corresponden al paciente o a su familia,
y solamente en casos especiales, -esto es de manera excepcional-, las entidades
prestadoras del servicio público de salud, tienen la obligatoriedad de proveer
los medios necesarios que se requieran, a fin de que los usuarios tengan acceso
integral a los servicios que no son ofrecidos en el sitio donde residen,
situación que debe ser debidamente ponderada por el juez de tutela, a quien en
últimas le corresponderá “evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene (...)
ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a
sus pacientes”[12].”
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[13] en la Observación
General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud,
explicó que la salud es un derecho humano fundamental que en todas sus formas
y a todos los niveles abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados
como lo son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
Respecto a la accesibilidad, se mencionó lo siguiente:
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y
servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro
dimensiones superpuestas:
ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes
y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores
de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las
minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los
adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las
personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios
médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia
potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia
geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además,
la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas
con discapacidades.
De lo anterior, se entiende que las EPS, tanto en el
régimen contributivo como en el subsidiado, tienen la obligación de hacer
accesible el servicio de salud a los usuarios de forma material mediante la
atención en clínicas, hospitales o centros de salud en las distintas zonas del
país. En ciudades grandes como Bogotá, la obligación de accesibilidad también
comprende el deber de las EPS de establecer o realizar convenios con IPS de las
distintas localidades con el fin de acercar el servicio geográficamente a los
usuarios.
Cuando la EPS no presta el servicio de salud en el
domicilio de los usuarios, no se puede afirmar que se garantiza la
accesibilidad, pues los induce a trasladarse hasta donde les prestará el
tratamiento, sin evaluar si cuentan con la capacidad económica para hacerlo. Esto
es especialmente grave en el caso de las personas con alguna discapacidad que
les dificulta movilizarse.
Cuando se presentan situaciones excepcionales como las
descritas anteriormente, es decir, cuando los pacientes tienen alguna
enfermedad o discapacidad que les dificulta movilizarse, y carecen junto con
sus familias de medios económicos para sufragar el transporte especial que
requieren hasta la IPS donde se les prestarán los servicios médicos, los medios
de accesibilidad se convierten en parte del derecho fundamental a la salud y
pueden ser reclamados en sede de tutela. Esto significa que aunque en principio
los pacientes tienen la responsabilidad de desplazarse hasta donde se les
prestará servicio por su propia cuenta o con la ayuda de sus familiares, y
deben cubrir los gastos que ello represente, en estos casos excepcionales las
entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de cubrir el
traslado de sus afiliados hasta la Institución Prestadora del Servicio de Salud
para recibir el tratamiento de salud pertinente.
La Corte Constitucional ha fijado los
supuestos que permiten concluir el deber de las EPS de proveer el traslado de
pacientes en casos no comprendidos en la legislación, los cuales se resumen de
la siguiente manera[14]:
(i)
el paciente o sus
familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de
desplazamiento[15] y
(ii)
el procedimiento o
tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la
integridad de la persona. (…)”
(iii)
la imposibilidad de
acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la
vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de
recuperación[16].
En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-
391 del 28 de mayo de de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), al
encontrar que la EPS demandada se abstuvo de suministrar los gastos de
transporte, tuteló los derechos fundamentales a la salud de un niño que padece
síndrome de Down. En consecuencia, este Tribunal Constitucional, al encontrar
que la madre del niño no tenía los medios económicos para asumir el costo del
traslado del menor a cada consulta, ordenó se le suministraran los gastos de
transporte con el fin de garantizar la continuidad y efectividad del
tratamiento requerido por el niño. Al respecto se indicó:
“A partir de la declaración
juramentada presentada el día 21 de octubre de 2008, se encuentra probado que
la demandante no cuenta con respaldo económico suficiente para sufragar los
gastos de transporte para movilizar a su hijo de un lugar a otro, pues es madre
soltera y cabeza de familia, que debido a las condiciones en que se encuentra
su hijo no puede trabajar, sino que en ocasiones obtiene algunos ingresos de
“mandados” que le solicitan sus vecinos y de la colaboración de su hermana
quien le proporciona vivienda y comida.
(…)y en
su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas, ordenando a la Nueva EPS, que en el improrrogable
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, suministre al niño Juan Felipe Papamija Girón, por conducto de su
representante legal, Fanny Oliva Papamija Girón, el valor del servicio especial
de transporte de acuerdo con las condiciones particulares del menor, así como
para una persona acompañante, con el objetivo de facilitar el desplazamiento en
óptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio
médico integral requerido para la atención de su patología, el cual incluye,
entre otras prestaciones, la realización de terapias física, ocupacional y de
lenguaje.”
En esa misma línea argumentativa, esta
Sala de Revisión en la Sentencia T-542 del seis (6) de agosto dos mil nueve
(2009),[17] decidió tutelar el
derecho fundamental a la salud de una paciente que padecía el Lupus
Eritematoso Sistémico y Nefritis Lupica Gardo IV, cuyo domicilio era en
Tauramena (Casanare) y debía desplazarse a Bogotá, único lugar donde la EPS
demandada le suministraba el tratamiento. La Corte ordenó el reconocimiento del
servicio de transporte a la accionante y el suministro del tratamiento en una
IPS de una ciudad más cercana, de esta forma, la Corporación reconoció que la
accesibilidad geográfica hace parte del contenido del derecho a la salud. Sobre
el punto se indicó:
“En esas condiciones, la demandada no está en
condiciones de prestar el servicio de salud para atender la enfermedad de la
accionante en el lugar de residencia. En estas circunstancias, la población más
cercana es la ciudad de Villavicencio en donde se encuentra la RTS Ltda, que es
una Institución Prestadora del Servicio de Salud adscrita a la EPS Humana
Vivir, especializada en patologías renales.
En efecto, la demandada al no suministrar el traslado
a Bogotá D.C, limitó la accesibilidad de la señora García Cruz a la prestación
del servicio de salud, pues no buscó garantizarle una atención médica integral
conforme a sus posibilidades económicas.”
En consecuencia, las entidades
prestadoras del servicio de salud, tanto del régimen contributivo como del
subsidiado, no pueden negar el suministro de gastos de transporte a sus
afiliados o beneficiarios en casos excepcionales donde se presentan situaciones
de debilidad manifiesta. La negativa de las entidades en estos casos genera una
vulneración del derecho fundamental a la salud, pues restringe el acceso al
tratamiento médico del paciente, quien no puede desplazarse por carecer de los
ingresos económicos para sufragar su traslado, lo cual pone en riesgo la vida y
afecta el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Como se ha venido
afirmando, el derecho a la salud incluye necesariamente la accesibilidad al
servicio, más aún tratándose de escenarios de vulnerabilidad.
En síntesis, en principio el derecho fundamental a la
salud se ve garantizado con la prestación de los distintos tratamientos,
medicamentos y procedimientos necesarios para la protección de la vida digna.
No obstante, ello no puede significar que se ignore la necesidad de suministrar
en casos excepcionalísimos el transporte a ciertas personas que por sus condiciones
de salud hacen parte de los grupos más vulnerables de la sociedad, entre éstos
las personas con discapacidad, a pesar de que este tipo de servicios no estén
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.[18]
3.5.
CASO CONCRETO
En el presente asunto el señor Oscar
Martín Bejarano, tiene paraplejia espástica ( inmovilidad en sus
extremidades inferiores) y padece “síndrome postlaminecomia, dolor
crónico irritable, síndrome de espalda fallida, aracnoiditis adhesiva y
radiculopatia, implante neuromodulador, escoliosis toracolumbar derecha,
síndrome del túnel carpiano leve derecho, trastorno depresivo mayor, síndrome
desacondicionamiento físico y síndrome manguito rotador ruptura supraespinoso
bilateral”, afecciones que lo obligaron a trasladarse al centro médico para
recibir el tratamiento necesario.
En esas condiciones, por su estado de
salud debe acudir constantemente al médico, pero la invalidez lo limita a
desplazarse en trasporte del servicio público vehicular (taxi). No
obstante, aduce que sus ingresos económicos no son suficientes para sufragar el
costo del trasporte a cada consulta médica y satisfacer las necesidades básicas
de su hogar, pues afirma, que al ser una persona con limitaciones físicas,
labora en un trabajo irregular, lo cual le representa un ingreso mensual de
medio salario mínimo legal.
Explica que el médico tratante consciente
de sus enfermedades y de la necesidad que tiene de acudir frecuentemente al
centro de salud, ordenó se le suministrara servicio de transporte convencional
no ambulancia. Sin embargo Cafesalud EPS determinó que ese requerimiento no
corresponde a los procedimientos de salud cubiertos por el Plan Obligatorio de
Salud ni a un tratamiento sino a un servicio, por lo cual le corresponde al
paciente o al núcleo familiar asumir el costo del traslado hasta los centros
médicos para asistir a cada consulta médica.
En esas condiciones, la Sala establecerá si se cumplen
los presupuestos necesarios para exigir que la EPS Cafesalud cubra los gastos
de transporte del demandante desde su domicilio en Bogotá D.C. hasta la IPS
donde recibe el tratamiento para sus enfermedades.
3.5.1
Que se encuentre
demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes
para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado
el servicio
En lo referente a la situación económica de la
accionante y la familia, la Corte Constitucional ha indicado que la afirmación
de ausencia de recursos por parte del actor, se le conoce como una negación indefinida,
la cual implica que se invierta la carga de la prueba y corresponda a la
entidad demandada demostrar lo contrario. Al respecto se afirmó lo siguiente en
la Sentencia T-206 del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)[19]:
“Con el fin de establecer la incapacidad económica
para asumir el costo de los servicios médicos que se encuentran excluidos del
Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado
que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil,
siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional.,
cuyas reglas fueron sintetizadas de la siguiente forma:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general
en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante
la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación
indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la
entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para
demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad.” (Negrillas por fuera del texto original)
Así las cosas, la Sala encuentra que se cumple con el
primer presupuesto, ya que las afirmaciones hechas por el señor Oscar Martín
Bejarano Jiménez respecto a ganar la mitad de un salario mínimo legal vigente
por únicamente trabajar medio tiempo son negaciones indefinidas, por ello la
EPS Cafesalud tiene la carga de probar la capacidad económica bien sea del
actor o de su familia, circunstancia que no ocurrió.
3.5.2
Que se encuentre acreditado
que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la
salud o a la integridad del paciente.
Ante esta exigencia, en la historia clínica del señor
Oscar Martín Jiménez consta que en tres ocasiones distintos médicos tratantes
vinculados a una IPS adscrita a Cafesalud EPS señalaron la necesidad de
suministrar el transporte para efectuar los controles médicos y terapias. En
ese contexto el médico tratante Hernan Roa diagnosticó:
“se requiere servicio de transporte convencional no
ambulancia para:
Citas, terapias y programación e neuroestimulador
Concepto médico: Espalda fallida, síndrome de
desacomodamiento regional complejo.
En efecto, para la Sala resulta evidente que por las
numerosas dolencias del actor y la inmovilidad en sus extremidades inferiores,
es necesario el continuo traslado del señor Martín Bejarano desde su domicilio
hasta el centro de salud en cual se le otorga el tratamiento para garantizar el
goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Por tanto, si el demandante y su familia no cuentan
con los medios económicos para trasladarse hasta el lugar en que se encuentra la
IPS, la negación del suministro del transporte podría llegar a vulnerarse su
derecho fundamental a la salud, pues de este servicio depende la práctica de
los procedimientos médicos pertinentes.
No obstante, la EPS Cafesalud afirmó fehacientemente
que no autorizó el suministro del transporte por ser ello algo ajeno a la
prestación del servicio de salud, lo cual no ocasiona una vulneración del
derecho fundamental a la salud. Argumentos que no son de recibo para esa Sala,
pues como se indicó en la parte considerativa, la accesibilidad es un elemento
del derecho fundamental a la salud, del cual se genera la obligación de otorgar
el transporte a quien no tiene como acudir al tratamiento, por carecer de
medios económicos.
3.5.3
Que la imposibilidad de acceder al tratamiento por no
llevarse a cabo el traslado genere un riesgo para la vida, la integridad física
o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación
En esas condiciones, no efectuarse el traslado del
señor Oscar Martín Bejarano Jiménez para asistir a la citas, terapias y
programación de neuroestimulador, constituye un detrimento en su salud al
colocar en riesgo la vida, pues de la práctica de los tratamiento ordenados por
el médico tratante depende la recuperación o mitigación de los malestares
padecidos.
Por su parte, es pertinente destacar que con el fin de
preservar la sostenibilidad financiera del sistema de salud, únicamente en
casos excepcionalísimos se puede ordenar por tutela el suministro del
transporte para garantizar la accesibilidad a los tratamientos médicos. En
consecuencia la Sala encuentra que por la condición excepcional de salud del
accionante resulta procedente el amparo constitucional.
La Sala estima que dados los distintos padecimientos
del actor, su delicado estado de salud, y su discapacidad física, debe
ordenarse de manera excepcional el suministro del transporte, pues en él concurren diversas condiciones que reflejan una
situación de debilidad manifiesta, cumpliéndose todos los presupuestos
jurisprudenciales para que la EPS Cafesalud asuma la obligación de suministrar
el transporte del señor Oscar Martín Bejarano con el objeto de que reciba
efectivamente los tratamientos médicos que requiere, no queriendo esta Sala
desconocer que la entidad prestadora de salud accionada ha cumplido cabalmente
con sus obligaciones generales en relación con la prestación directa de los
servicios requeridos por el actor.
En consecuencia, se concluye que está suficientemente
acreditado la importancia de proporcionar el traslado del señor Oscar Martín
Bejarano desde su domicilio hasta el sitio en donde se encuentre la IPS con la
infraestructura necesaria para garantizar el tratamiento necesario para
salvaguardar su derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas.
Con base en estos argumentos, la Sala revocará la
sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitida el 6 de julio
de 2009 mediante la cual se confirmó el fallo del veintiséis (26) de mayo de
dos mil nueve (2009) del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C en
el cual se negó la protección, para conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social en salud del
señor Oscar Martín Bejarano Jiménez. En
consecuencia, se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del presente fallo, la EPS Cafesalud autorice al señor Oscar Martín Bejarano Jiménez el
valor del servicio de transporte convencional para las citas, terapias y la
programación de neuroestimulador, al igual que el tratamiento integral
formulado por un médico tratante adscrito a la EPS Cafesalud para la enfermedad
de espalda fallida síndrome de desacomodamiento regional complejo.
Para dar cumplimiento a la orden, la EPS Cafesalud
suministrará al señor el costo del valor del servicio de transporte desde su
domicilio hasta la IPS en la cual reciba el tratamiento médico, de conformidad
con las tarifas establecidas en el Decreto Distrital 315 y 320 de 2007 expedido
por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se fijan las tarifas para el
servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos clase taxi,
hasta tanto finalice el tratamiento ordenado por los médicos tratantes del
señor Oscar Martín Bejarano.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y
por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de
Bogotá emitida el 6 de julio de 2009 mediante la cual se confirmó del
veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) del Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Bogotá D.C en el cual se negó la protección, en su lugar CONCEDER
al señor Oscar Martín Bejarano Jiménez el amparo de los derechos fundamentales
a la salud, la vida digna y la seguridad social en salud.
SEGUNDO. ORDENAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente
fallo, la EPS Cafesalud autorice al
señor Oscar Martín Bejarano Jiménez el valor del servicio de transporte
convencional para las citas, terapias y programación de neuroestimulador, al
igual que el tratamiento integral formulado por un médico tratante adscrito a la
EPS Cafesalud para la enfermedad de espalda fallida síndrome de
desacomodamiento regional complejo.
TERCERO.
Para dar cumplimiento al numeral anterior, la EPS Cafesalud suministrará al
actor el servicio de transporte o el costo del valor del servicio desde su
domicilio hasta la IPS en la cual reciba el tratamiento médico, de conformidad
a las tarifas establecidas en el Decreto Distrital 315 y 320 de 2007 expedido
por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se fijan las tarifas para el
servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos clase taxi,
hasta tanto finalice el tratamiento ordenado por los médicos tratantes del
señor Oscar Martín Bejarano.
CUARTO. Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, las Sentencias T-706 del veintinueve (29) de Julio de
dos mil cuatro (2004) y T-274 del veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro
(2004) M.P Jaime Araújo Rentería.
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa del treinta y
uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
[4] Resolución
13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social).
[5] En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al
respecto los siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las
cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de
una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para
cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los
discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la
Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que,
dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y
apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las
medidas que se adopten para atender esta demanda social. (…). || No es pues competencia del juez de
tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas
estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio
de transporte masivo (…).” La Corte consideró que “[e]xisten diversas
alternativas para que se garantice a las personas de movilidad reducida el goce
efectivo de su libertad de locomoción en una ciudad. Tal y como lo señaló
(…) Transmilenio (…) [a]decuar todos los buses podría llegar a
suponer un costo demasiado alto si, por ejemplo, en lugar de ello se pudiese
atender las necesidades de todo este grupo de discapacitados con sólo unos
pocos buses acondicionados específica y exclusivamente para su uso. De hecho,
como se consignó en los antecedentes, Transmilenio sostiene estar considerando
esta opción.”
[6] La Corte Constitucional considera que el hecho de que Colombia sea un
Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un carácter y unos
objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en
consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su
actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema:
la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la
solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras
a instaurar un orden justo.”
Sentencia T-772 de 2003 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su
jurisprudencia que “(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad
constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a
recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y
medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a
los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima
de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa
evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el
seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su
alcance y carac[6] En la sentencia T-595 de 2002 la Corte señaló al respecto los
siguiente, “Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas
que pesan sobre este grupo
de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública
mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato
constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su
integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los
recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación
democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales
se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta
demanda social. (…). || No
es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la
forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este
grupo social para acceder al servicio de transporte masivo (…).” La Corte
consideró que “[e]xisten diversas alternativas para que se garantice a las
personas de movilidad reducida el goce efectivo de su libertad de locomoción en
una ciudad. Tal y como lo señaló (…) Transmilenio (…) [a]decuar
todos los buses podría llegar a suponer un costo demasiado alto si, por
ejemplo, en lugar de ello se pudiese atender las necesidades de todo este grupo
de discapacitados con sólo unos pocos buses acondicionados específica y
exclusivamente para su uso. De hecho, como se consignó en los antecedentes,
Transmilenio sostiene estar considerando esta opción.”
[6] La Corte Constitucional considera que el hecho de que
Colombia sea un Estado Social de Derecho “(…) le imprime un sentido, un
carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto,
y que resulta –en consecuencia- vinculante para las
autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos
particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas
para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se
presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.” Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); en este caso la Corte decidió, con base en su jurisprudencia que
“(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de
adelantar políticas, programas y medidas terísticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos
constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione
desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la
población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades
económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que
tienen a su disposición.”
[7] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), en este caso se dice al respecto: “(…) si la exigibilidad de la
prestación protegida por la dimensión positiva del derecho fundamental depende
del paso del tiempo, no es aceptable que en el año 2002, por ejemplo, una
entidad del Estado dé la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exigía
el cumplimiento de un derecho de éste tipo, que es su obligación hacer cumplir.
A medida que pasan los años, si las autoridades encargadas no han tomado
medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las prestaciones
protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en
un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.” Esta posición
ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-739 de 2004 (MP Jaime
Córdoba Triviño) –en este caso se precisó el alcance del
principio de progresividad, a propósito de la continuidad en las condiciones
de acceso al servicio de salud–, y la sentencia T-884 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto) –este caso precisó los alcances del principio
al acceso a la educación para personas con discapacidad–.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Si bien Transmilenio
S.A. no puede de manera inmediata e instantánea, garantizar el acceso de Daniel
Arturo Bermúdez Urrego al Sistema de transporte sin tener que soportar cargas
excesivas, lo mínimo que debe hacer para proteger la prestación de carácter
programático derivada de la dimensión positiva de la libertad de locomoción en
un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es,
precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el
goce efectivo de sus derechos, como de los demás discapacitados físicos.”
[9] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa); dijo la Corte al respecto: “(…) No contar siquiera con un plan mediante
el cual se busque gradualmente garantizar su acceso al servicio de transporte
público de Bogotá, vulnera no sólo su libertad de locomoción sino su derecho a
la igualdad, así como también amenaza las diversas garantías cuyo ejercicio
está supeditado a la posibilidad de movilizarse, como el derecho al trabajo, la
educación, la salud o el libre desarrollo de la personalidad.”
[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[11] Véase entre otras, las sentencias T-755 veintiocho (28) de agosto dos
mil tres (2003) (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-256 diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005) (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[12] Sentencia T-467 del trece (13) de junio de
dos mil dos (2002) (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
[13] Interprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales el cual se incorporó a la legislación interna de Colombia
mediante la Ley 74 de 1968. Es importante resaltar que la Corte Constitucional
a definido que los tratados internacionales ratificados por Colombia hacen
parte del bloque de constitucionalidad.
[14] Sentencia T- 391 del 28 de mayo de de 2009 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto
[15] Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005,
T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.
[16] Cfr. T-786 de 2006,
T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002
[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[18] En efecto en la Observación General 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se señala explícitamente
la necesidad de garantizar la accesibilidad física a los servicios de salud. La
accesibilidad física comprende la descentralización de los establecimientos
clínicos para que, en el caso de ciudades grandes, por ejemplo, exista en
distintas partes de la urbe instituciones que presten el servicio y que estén
al alcance de todos los afiliados y en especial de las minorías
étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las
personas mayores, las personas con discapacidades y las personas
con VIH/SIDA.
[19] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.