T-942-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-942/07
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Casos que jurisprudencia constitucional ha señalado que procede
tutela así el demandante tenga otros mecanismos
En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en
que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa
judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes
eventos: Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados; Cuando, aunque tales medios de defensa judicial sean idóneos, de
no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el
accionante sea un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiera de particular
consideración por parte del juez de tutela.
PENSIONES-Procedencia excepcional de
tutela para ordenar reconocimiento/PENSIONES-Casos en que Juez de Tutela
puede ordenar reconocimiento
Se puede indicar
que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es
improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, de
manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede
ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza
sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales
si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra
plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los
beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional y (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el
juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera
caprichosa o arbitraria.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
El derecho
fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los
particulares y las autoridades públicas, obligando a éstas a responder de
manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por
aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a
alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del
derecho de petición. En materia pensional, puede así mismo concluirse que el
tiempo de respuesta es de quince (15) días hábiles para informar al
peticionario sobre el trámite respectivo, de cuatro (4) meses calendario para
resolver de fondo y de seis (6) meses calendario para iniciar el pago pensional
correspondiente, según sea el caso. Así se entiende que el desconocimiento de
estos términos vulnera el derecho fundamental de petición.
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se negó
por cuanto la calificación de invalidez fue posterior a la insubsistencia
Entiende esta corporación que al crearse una duda respecto de la
satisfacción de los requisitos para obtener el derecho pensional de la
peticionaria, pues no se demuestra a ciencia cierta que la enfermedad se
hubiere desarrollado con anterioridad a su desvinculación como docente, no es
el juez de tutela el competente para dirimir el conflicto y que lo es, por el
contrario, el juez ordinario competente el llamado a resolverlo. Por lo
anterior la presente acción de tutela, en este sentido, no está llamada a
prosperar.
Referencia: expediente T-1686622
Acción de tutela instaurada por Ibeth Patricia Gonzáles Galviz
contra la Gobernación de Sucre, la Secretaria de Educación Departamental de
Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en fechas 16 de abril de 2007 y 4 de
junio del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo
–Sucre- y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, en
el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por la parte accionante en la acción de tutela se resumen así:
1.
La señora Ibeth Patricia Gonzáles Galviz
solicitó el 7 de septiembre de 2006 la pensión de invalidez a la Secretaría de
Educación Departamental y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Lo anterior, debido a que por una enfermedad que padece y que con
el tiempo se le ha venido empeorando, ha perdido su capacidad física y psíquica
para laborar.
2.
En dicha solicitud, la accionante aportó todos
los documentos requeridos para el reconocimiento pensional aludido, incluida la
certificación de invalidez, suscrita por el Médico Laboral de la Clínica las
peñitas[1], en donde se establece
que el porcentaje de incapacidad física de la señora Gonzáles es del 56.19%[2].
3.
Sin embargo, el día 28 de diciembre de 2006,
mediante la Resolución nro. 0829 la Secretaria de Educación de Sucre y el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3], negaron el
reconocimiento de la pensión de invalidez antes mencionada.
4.
Según la actora, la razón expuesta en la
Resolución precitada para negar el reconocimiento pensional fue que la señora
Ibeth Patricia Gonzáles no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de la solicitud de
reconocimiento pensional, toda vez que su vinculación provisional como maestra,
que se inició el 20 de agosto de 2002[4], se dio por terminada el
5 de mayo de 2006. Así, según las entidades accionadas, de conformidad con el
artículo 2 del Decreto 3752 de 2003[5], no era posible
reconocerle la pensión.
5.
Empero lo anterior, la actora advierte que a la
luz del tenor del artículo ídem, no se puede consolidar la idea aplicada en la
Resolución 0829 de 2006, pues no pueden ser desconocidos los derechos
adquiridos anteriores a la calificación de invalidez. En efecto, manifiesta que
la Secretaría interpretó a su capricho la norma anotada, pues ésta en ningún
momento puede desconocer los derechos que ya tenía la señora Gonzáles; es
decir, puede que la calificación de la invalidez se la hubieran dictaminado con
posterioridad a la declaratoria de insubsistencia, pero a la afectada se le
seguían haciendo los descuentos de ley para tener derecho a una pensión.
6.
Así mismo, la accionante aduce que es madre
soltera, a cargo de 2 niños y con una enfermedad que le imposibilita ejercer
actividades laborales.
7.
En la actualidad, la actora se encuentra
desempleada, por lo que aduce que la pensión de invalidez a la que cree tener
derecho constituye un elemento fundamental para su subsistencia y la de su
núcleo familiar.
Solicitud de
tutela.
Por todo lo
anterior, la señora Ibeth Patricia Gonzáles Galviz solicita la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, vida digna, seguridad
social y salud. Para esto pide que se ordene a la Gobernación de Sucre, a la
Secretaria de Educación Departamental de Sucre y al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, o a quien corresponda, resolver en el
término de 48 horas lo relacionado a la pensión de invalidez o a la
indemnización sustitutiva a la que tiene derecho.
Así mismo,
solicita se ordene el pago de los reajustes pensionales a los que haya lugar,
conforme a lo establecido en las Leyes aplicables.
Intervención
de la parte accionada.
Secretaria de
Educación Departamental de Sucre y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio –Regional- Sucre
Dentro del
término legal, Judith Cecilia Gracia Zuleta, como secretaria de Educación
Departamental y representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio –Regional-Sucre-, dio respuesta a la acción de tutela iniciada
en su contra, aduciendo que en ningún momento se presentó vulneración a los
derechos fundamentales de la señora Gonzáles. En efecto, las accionadas
consideraron que lo afirmado en la Resolución 0829 de 2006 es acorde con lo
enunciado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, pues si bien todo docente
oficial que estando vinculado al servicio activo se halle en situación de
invalidez en un porcentaje no inferior al 75% (sic) tiene derecho a la pensión
de invalidez, también es cierto que para ello el docente beneficiario debe
estar en servicio activo. Así, la accionada entendió que como la señora
Gonzáles se encontraba retirada del servicio al momento de la declaratoria de invalidez,
no tiene derecho a la pensión por esa vía.
Por otra parte,
adujo la solicitada en tutela que la presente acción se torna improcedente,
toda vez que la accionante no ha hecho uso de los mecanismos judiciales
ordinarios para la resolución del presente conflicto jurídico, lo cual
menoscaba el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Así mismo,
arguye que, como no es intención de la parte actora hacer uso de la acción de
amparo como mecanismo transitorio y, además, no está probado el perjuicio
irremediable, la acción de tutela tampoco debe proceder en este sentido.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de
primera instancia
El conocimiento
de la presente acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Sincelejo, el cual, mediante fallo de 16 de abril de 2007, la
denegó por improcedente (sic).
Para esto, el a
quo hizo, en un primer momento, un análisis de fondo en relación con el
derecho de petición deprecado por la accionante. En este sentido entendió que
no había vulneración al mencionado derecho, toda vez que entre el momento en
que se hizo la solicitud de reconocimiento pensional -el 7 de septiembre de
2006- y la fecha en que se dio respuesta de fondo a ésta -28 de diciembre de
2008- no habían transcurrido más de cuatro (4) meses, plazo que, estimó el juez
de conocimiento, era el que tenía la accionada para responder de fondo la
solicitud, esto, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional
para la oportuna respuesta de peticiones en materia pensional.
Además de lo
anterior, el juez de primera instancia consideró que al existir otros
mecanismos judiciales para dirimir el conflicto de fondo planteado respecto del
derecho a la pensión de invalidez de la señora Gonzáles, la presente acción de
tutela se tornaba improcedente, ya que ésta tiene naturaleza subsidiaria.
Impugnación.
Dentro del
término legal para hacerlo, la parte actora impugnó la decisión del a quo,
pues consideró que la decisión de éste no se había pronunciado de fondo
respecto de todos los derechos fundamentales invocados en el escrito de
demanda.
Segunda
instancia.
Impugnada la
decisión de primera instancia, correspondió resolver lo relativo a este recurso
a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la cual, mediante sentencia
de 4 de junio de 2007, confirmó el fallo de primera instancia con la aclaración
de que tampoco se vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la
seguridad social, al mínimo vital ni a la igualdad.
Para dar
sustento a su decisión, consideró el Tribunal que era imposible para el juez de
tutela entrar a dirimir conflictos que, por su naturaleza, debían ser conocidos
por el juez ordinario. En efecto, manifestó el ad quem: “… lejos está
que el juez de tutela entre a resolverlo (el problema jurídico), toda
vez que éste corresponde dirimirlo, como ya se dijo, a la justicia ordinaria, a
quien le corresponderá definir si la entidad accionada actuó o no conforme con
las normas que regulan la pensión de invalidez para entrar a ser reconocida, de
ahí que, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa para resolver
tal controversia, se hace improcedente esta acción constitucional invocada para
el amparo de los derechos al a dignidad humana, la seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida y el mínimo vital”.
En relación con
los otros derechos fundamentales invocados, consideró el juez de alzada que el
derecho de petición no se vulneraba conforme a los mismos considerandos dados
por el a quo. Respecto del derecho a la igualdad, adujo, así mismo, que
al no señalar la actora cuáles son los marcos que le sirven de comparación a su
estado particular para predicar la vulneración de este derecho, -pues no precisa
a que docente retirado del servicio y en situación fáctica similar sí le fue
reconocido el derecho a la pensión de invalidez-, no es posible determinar su
vulneración.
Por último,
reiteró que la presente acción “tampoco puede prosperar como mecanismo
transitorio, porque la actora no explica, ni demuestra la forma en que se entra
a estructurar el perjuicio irremediable, y de lo traído al expediente tampoco
se vislumbra éste”.
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de
dos mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
Expuesto lo
anterior, compete a esta Sala de Revisión determinar si los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y salud de la
señora Ibeth Patricia Gonzáles Galviz fueron vulnerados por el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, o por algún otro ente, al
negarse el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que la accionante
reclama, argumentando la entidad la desafiliación de la accionante como docente
con anterioridad al momento en el que fue emitida la respectiva calificación de
invalidez, necesaria para hacer su solicitud. Así mismo, es pertinente observar
si hay vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante cuando
se sabe que solicitó el reconocimiento pensional por invalidez el 7 de
septiembre de 2006 y recibió la respuesta respectiva el 28 de diciembre del
mismo año.
Para dar
solución a los problemas jurídicos planteados, esta Corporación observará, en
primer lugar, lo relativo a la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones, particularmente, lo que tiene que ver con su procedencia
excepcional; en segundo lugar, analizará la jurisprudencia constitucional y las
normas aplicables respecto del derecho fundamental de petición,
particularmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de pensiones; por
último, hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
Principio de
subsidiariedad de la acción de tutela. Procedencia excepcional de acción de
tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de
Jurisprudencia.
De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 Superior, la
acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en
que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa
judiciales para la protección de sus derechos.
En este sentido,
esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de
subsidiariedad,[6] es decir: (i) no
constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los
recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un
derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales
vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y,
(iii) no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o
afectación de un derecho.
En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de
tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales,
cuyo ejercicio, debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato
frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la
acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar
y decidir conflictos de rango legal, pues, con éste propósito, el legislador
dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y
jueces competentes.
En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en
que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa
judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes
eventos:
(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados;
(ii) Cuando, aunque tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el
accionante sea un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia,
población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiera de
particular consideración por parte del juez de tutela.[7]
Así mismo, en virtud del principio de
subsidiariedad, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que la
acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos
pensionales.[8] Al respecto, la
Corporación ha indicado que esto es así, porque la acción de tutela no es el
medio procesal idóneo para tramitar y decidir las controversias suscitadas
alrededor del reconocimiento de derechos de tal naturaleza.
En consecuencia, el juez de tutela no puede indicarle a una entidad
encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de
sus decisiones en este sentido. Por el contrario, su competencia se
circunscribe a verificar que la entidad responsable dé respuesta oportuna y de
fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios del derecho
pensional.[9]
Ahora bien, la jurisdicción ordinaria y los recursos y mecanismos de
defensa sujetos a su conocimiento son los estadios adecuados para la discusión
y decisión de derechos litigiosos como el derecho a una pensión. Al respecto,
en la sentencia T-182 de 2004 la Corte precisó:
“La definición de la titularidad y el reconocimiento de una
pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al
ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, siendo competencia
del juez de tutela la verificación de los términos establecidos legalmente para
dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en
aras de proteger el derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente
en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado”.
Sin embargo,
frente al reconocimiento de derechos pensionales, en determinados casos la
Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela. En la sentencia T-836 de 2006, por ejemplo, la Corte precisó las reglas
jurisprudenciales en atención a las cuales, excepcionalmente es procedente la
acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensión:
“Esta Sala de Revisión señala que la procedencia de este recurso
es excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos límites
sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio
irremediable que se produciría en el caso en que el juez de tutela no
reconozca, así sea de manera provisional, el derecho pensional. La íntima
relación que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los
derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez
de tutela la más esmerada atención con el objetivo de establecer si en el caso
concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado.
(…)
Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a
estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de
especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población
desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus
derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en
que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de
desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del
derecho pensional.
El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho
el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la
solicitud.
(…)
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos
objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia
está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en
segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de
tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos
en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”.
En síntesis, se
puede indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de
tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin
embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela
puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe
certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii)
los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional y (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el
juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera
caprichosa o arbitraria.[10]
Protección
del derecho de petición: Reiteración de jurisprudencia.
El derecho
fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante
las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de
manera directa o indirecta les afectan[11].
De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho
de petición dentro del capitulo de la Carta Política conocido como “de los
derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a
los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo del derecho de
petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la oportuna
contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá
reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se
entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario[12].
Además de lo
anterior, en la sentencia T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicionó a los
requisitos ya expuestos, los siguientes: “: primero, que la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder;[13] y,
segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.
En relación con los requisitos señalados con anterioridad, esta
Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve
materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin
perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del
peticionario[14]; es efectiva si la
respuesta soluciona el caso que se plantea[15] (artículos 2,
86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido
y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un
tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[16].
En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna
respuesta del derecho de petición este Tribunal, fundado en la legislación
aplicable al caso ha entendido que: “... por regla general, se acude
al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días (hábiles)
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes”[17]. (Aclaración fuera del
texto)
Adicionalmente, en el caso particular de pensiones la Corte expresó
en su sentencia SU-975 de 2003[18] que:
“(...)
6) ... los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en
qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible
contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión
dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes
al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (negrillas fuera del texto).
En este sentido, es claro para esta Sala de Revisión que la
naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella
impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15)
días, un plazo breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón
por la que ha de entenderse que como en dicho término es poco factible que
pueda darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el
Seguro Social ha de informar al solicitante en un primer momento, y dentro
de estos quince días (15) posteriores a la presentación de la respectiva
solicitud, si la documentación allegada está completa y, en caso contrario,
señalar la que hace falta. Posteriormente, deberá dar solución de fondo a
la solicitud pensional dentro del término ya expuesto en la jurisprudencia
precitada, es decir, dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes al momento de
la radicación de la respectiva petición[19].
Descrito todo lo
anterior, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la
interacción eficaz entre los particulares y las autoridades públicas, obligando
a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las
solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al
interesado. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la
vulneración del derecho de petición. En materia pensional, puede así mismo
concluirse que el tiempo de respuesta es de quince (15) días hábiles para
informar al peticionario sobre el trámite respectivo, de cuatro (4) meses
calendario para resolver de fondo y de seis (6) meses calendario para iniciar
el pago pensional correspondiente, según sea el caso. Así se entiende que el
desconocimiento de estos términos vulnera el derecho fundamental de petición.
El caso
concreto.
Visto lo
anterior, será menester para esta Corte hacer aplicación de los enunciados
normativos al caso concreto. Así, en un primer lugar, se observará lo relativo
a la procedencia de la presente acción.
En este sentido,
es pertinente ver que la señora Ibeth Patricia Gonzáles Galviz, mediante
apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales deprecados en
el escrito de tutela; lo anterior, mediante la orden a la(s) entidad(es)
encargada(s) de reconocer su pensión de invalidez o la respectiva indemnización
sustitutiva, de pronunciarse sobre ello reconociéndole la respectiva pensión o
indemnización según sea el caso.
En efecto, la actora demandó la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y el mínimo vital, al
considerar que están siendo vulnerados por parte de la Gobernación de Sucre, la
Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, por cuanto trabajó como
docente interina desde el 20 de agosto de 2002[20] y hasta 5 de
mayo de 2006, fecha en que fue desvinculada mediante Decreto nro. 0946[21],
y que con posterioridad a esta fecha, el día 5 de agosto de 2006, la Clínica
las Peñitas –como primera instancia dentro del trámite para la calificación de
invalidez- le certificó una pérdida de capacidad laboral del 56.19%. Sin
embargo, en el momento en que se hizo la solicitud formal ante las entidades
encargadas de reconocer la pensión aludida -7 de septiembre de 2006- éstas la
negaron afirmando que para el momento de la solicitud de la pensión, la señora
Gonzáles no se encontraba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, dado que había sido declarada insubsistente el 5 de mayo de
2006, lo cual, a la luz del artículo 2 del Decreto 3752 de 2003 hacía inviable
el reconocimiento pensional.
Visto lo anterior, es necesario recordar que el juez de tutela, en
principio, no es competente para decidir lo relacionado con una pensión de
invalidez, salvo que, como se advirtió con antelación, por su relación directa
con la protección de otros derechos fundamentales, -como el mínimo vital-,
reafirme su naturaleza fundamental per se, consideradas las
características particulares de cada caso[22]. En tal
hipótesis, como ya fue mencionado en los enunciados normativos de esta
sentencia, la tutela debe concederse como mecanismo transitorio de defensa para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En este sentido, deberá observarse con detenimiento las causales por
las cuales fue denegado el reconocimiento pensional de la señora Gonzáles, pues
de esta forma podrá determinarse con certeza la existencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no
se hace efectivo.
Así, se tiene que las entidades accionadas, particularmente la
Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, adujeron que la negativa a la solicitud
hecha por la actora, obedecía a que ésta no se encontraba afiliada a dicho
Fondo al momento de la solicitud de la pensión, pues había sido declarada
insubsistente aproximadamente 6 meses antes, por lo que, en aplicación del
artículo 2 del Decreto 3752 de 2003[23], el reconocimiento
pensional no podía prosperar.
En este aspecto, es importante ver que la solicitud de
reconocimiento pensional hecha por la actora es de 7 de septiembre de 2006 y
que la respectiva calificación de invalidez es de fecha 5 de agosto de 2006,
ambas posteriores a la fecha en que la señora Gonzáles fue desvinculada de su
cargo como maestra interina -5 de mayo de 2006-. En este sentido se podría
observar que su enfermedad se inició con anterioridad a esta fecha, y aún
cuando laboraba como docente del departamento, pues se tiene como prueba de
ello, las respectivas incapacidades laborales suscritas por los galenos de la
Clínica las peñitas[24].
Sin embargo, considera esta Sala que en el caso concreto no se
prueba con absoluta certeza, -tal y como lo exige uno de los requisitos dados
por la jurisprudencia de esta Corporación para la prosperidad de la acción de
tutela para el reconocimiento de pensiones[25]-, que dicha
enfermedad, a pesar de haberse iniciado con anterioridad a su desvinculación
como docente del departamento de Sucre y afiliada al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, se haya estructurado, de la misma forma,
en ese momento. En efecto, tal y como se constata en el Certificado de
Calificación de Invalidez emitido por la Clínica las Peñitas, la enfermedad
padecida por la señora Gonzáles se estructuró el 31 de mayo de 2006 (Cuaderno 2
Folio 28) y su desvinculación se presentó el 5 de mayo del mismo año.
Así las cosas, entiende esta corporación que al crearse una duda
respecto de la satisfacción de los requisitos para obtener el derecho pensional
de la señora Gonzáles, pues no se demuestra a ciencia cierta que la enfermedad
se hubiere desarrollado con anterioridad a su desvinculación como docente, no
es el juez de tutela el competente para dirimir el conflicto y que lo es, por
el contrario, el juez ordinario competente el llamado a resolverlo. Por lo
anterior la presente acción de tutela, en este sentido, no está llamada a
prosperar.
En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de
petición, esta Corporación acepta lo esgrimido en este respecto por los jueces
de instancia, lo cuales determinaron que no había vulneración alguna, toda vez
que el interregno entre el momento en que se presentó la solicitud de
reconocimiento pensional y el instante en que ésta fue respondida
desfavorablemente, se dio dentro del plazo que la jurisprudencia constitucional
ha determinado para dar respuesta de fondo a la solicitud de pensiones,
a saber, cuatro (4) meses.
Por todo lo anterior, esta Corte confirmará por las razones aquí
plasmadas la decisión de tutela que, en segunda instancia, confirmara la
decisión denegatoria del a quo.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el cuatro (4) de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Sincelejo, por medio de la cual se confirmó el fallo de dieciséis
(16) de abril de 2007, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Sincelejo –Sucre-, que a su vez, denegó el amparo deprecado por la señora Ibeth
Patricia Gonzáles Galviz en el proceso de tutela que ésta inició, por medio de
apoderado, contra la Gobernación de Sucre, la Secretaria de Educación
Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
SEGUNDO.- Por
Secretaría de esta Corporación, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Según consta en el expediente, -Cuaderno 2 folios 13-20, 25 y ss -la Clínica
las Peñitas hace parte de las I.P.S que prestan servicios a la E.P.S a la cual
la accionante se encontraba afiliada. En este sentido, fue aquella la que
ordenó las respectivas incapacidades laborales y emitió la correspondiente
certificación de invalidez, lo anterior, conforme al literal B artículo 3 del
Decreto 2463 de 2001 que establece: “CALIFICACION DEL GRADO DE PERDIDA
DE LA CAPACIDAD LABORAL. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el
grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: …
B. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda
y última instancia, en la calificación tanto de los educadores afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores
públicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los
dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la
calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas”.
(negrillas fuera del texto).
[2]
Cuaderno 2 Folio 25.
[3]
Cuaderno 2 Folio 21.
[4]
Al respecto ver: Decreto de la Gobernación de Sucre nro. 0406
de 2002. Cuaderno 2 folio. 21A. La accionante laboró y aportó a pensiones,
igualmente como maestra, desde Julio de 2001. Al respecto ver: Certificado de
tiempo de servicio, emitido por la Secretaria de Educación del Departamento de
Sucre. cuaderno 2 folio 24.
[5] “ARTÍCULO 2o. PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS. Se entiende por causación de prestaciones
el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causadas con
anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a
cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social
a la cual se hubieren realizado los aportes.
Las prestaciones sociales que se causen con
posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán
reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago
de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de
cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo
actuarial que le haya sido efectivamente cancelado”.
[6]
Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514
de 2003 y T-1121 de 2003.
[7] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768
de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[8] Ver entre otras, las sentencias:T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de
2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004.
[9] Ver entre muchas otras, las sentencias: T-848 de 2006, T-990 de 2005,
T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005.
[10] Ver entre otras, las sentencias:T-538 de 2007, T-816 de 2006, T-1309
de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
En la sentencia T-605 de
2005 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de
un funcionario diplomático cuya pensión no fue liquidada por CAJANAL conforme
al salario devengado por el accionante. En ésta caso, la Corte consideró que,
dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que por lo tanto,
la carga de adelantar una acción ordinaria para obtener la reliquidación de su
pensión resultaba desproporcionada, la acción de tutela era procedente como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia T-971 de 2005, la Corte tuteló los
derechos fundamentales al mínimo vital de una familia desplazada cuya solicitud
de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes fue negada por Colfondos
S.A. En éste caso, la Corte estimó que la negativa de la Entidad no se
fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del derecho a
la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al
proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribió el
contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el
artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el valor de dichas
sumas. Adicionalmente, la Corte señaló que como consecuencia de su situación de
desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a condiciones de extrema
vulnerabilidad. En consecuencia la Corte ordenó el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes.
En la sentencia T-859 de 2004, la Corte tuteló los
derechos fundamentales al mínimo vital de una mujer discapacitada cuya
solicitud de reconocimiento de la pensión de la pensión de sobrevivientes de su
madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determinó que de acuerdo con
el acervo probatorio de la acción de tutela, la accionante cumplía con los
requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho pensional, y
se encontraba en un estado de invalidez mental que le impedía llevar a cabo una
actividad laboral para garantizar su sustento. En consecuencia, la Corte ordenó
que la entidad responsable hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicción ordinaria, dirimiera las
controversias existentes entre ésta y la accionante sobre el derecho pensional.
[11]
Es pertinente resaltar que éste no es el único objeto del derecho de petición.
En efecto, según la normatividad que regula este derecho (artículos 5 y ss del
C.C.A.) la peticiones pueden ser en interés general, particular, también
pueden conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación
de consultas, etc.
[12]
Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004,
T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras.
[13]
Sentencia T-219 de 2001.
[14]
Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003
[15] Sentencia T-220 de 1994
[16] Sentencia T-669 de 2003
[17] Sentencias T-1030 de 2005, T-325 de 2004, T-1089 de 2001 y T-377 de
2000 entre otras.
[18]
Al respecto ver también: Sentencia T-134 de 2006.
[19]
Ver al respecto, sentencias T-745 de 2007, T-170 de 2000, T-1166 de 2001 y
T-001 de 2003, entre otras.
[20]
Ver al respecto Decreto Departamental 0406 de 2002. Cuaderno 2 Fols. 21 y ss.
[21]
Cuaderno 2 folio 23.
[22]Al respecto ver la sentencia T-328 de 2004.
[23] Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento
de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causadas con
anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a
cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social
a la cual se hubieren realizado los aportes.
Las prestaciones sociales que se causen con
posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán
reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin
perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que
se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente
recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido
efectivamente cancelado”. (subrayas fuera del texto).
[24]
Al respecto ver cuaderno 2 folios 13, 14,15 y16. Allí se constata que por razón
de la enfermedad que determinó la incapacidad física permanente de la
accionante, se ordenaron las respectivas incapacidades médicas desde fecha 27
de abril de 2006 y hasta el mes de julio del mismo año..
[25] El
requisito relativo a que las pruebas allegadas al proceso, determinen
que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho
pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.