T-942-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-942/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos para la
protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de
defensa judicial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Condenado por
homicidio a quien le fue negada redosificación de la pena según el nuevo
estatuto procesal penal
Referencia: expediente T-1393739
Acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Arévalo Prieto contra el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal y por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela instaurada por Pedro Pablo Arévalo Prieto contra el Juzgado Veinticinco
Penal del Circuito de Bogotá y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Los
hechos
De conformidad
con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron origen a la
presente demanda de tutela fueron los siguientes:
La Fiscalía
Seccional Quinta le formuló cargos al señor Pedro Pablo Arévalo Prieto por los
delitos de homicidio, en modalidad de tentativa, en dos personas, en concurso
heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, los cuales aceptó “voluntaria,
incondicional e íntegramente”.
Mediante
providencia del 31 de enero de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito
de Bogotá condenó anticipadamente al señor Arévalo a pena principal de 84 meses
de prisión como autor de los delitos de Homicidio en concurso homogéneo, en la
modalidad de tentativa, y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego. La
pena fue calculada sobre la base de 126 meses y en virtud de haberse acogido el
imputado a la sentencia anticipada durante la etapa de instrucción, se hizo
acreedor a la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, es decir de 42
meses, por lo que la condena fue de 84 meses.
Mediante
escritos del 16 y 18 de febrero de 2005, el señor Arévalo apeló la anterior
decisión considerando que la sentencia “no se ajustó, ni se [le] concedió
lo peticionado, en cuanto a la favorabilidad como principio fundamental; aunado
en creer que el [Juez] se excedió”¸ por lo que solicitó la redosificación
de la pena aplicando el 50% de descuento de conformidad con lo
establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El 18 de febrero
de 2006, fuera de término, la defensa sustentó el recurso de apelación ante el
Tribunal Superior de Bogotá solicitando una pena inferior y el otorgamiento del
beneficio de prisión domiciliaria al condenado.
El 31 de enero
de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del
Juzgado considerando que son “inaceptables cada uno de los argumentos del
recurso de apelación formulado y sustentado por el condenado”, por lo
tanto, negó la redosificación solicitada, por improcedente, al amparo de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia Rad. 21953 del 23 de
agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal).
2. La
demanda
El 13 de febrero de 2006, el señor Pedro
Pablo Arévalo Prieto, actualmente recluido en la Cárcel Nacional Modelo de
Bogotá, instauró acción de tutela, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad con las decisiones adoptadas
por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2005
y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 31 de enero de 2006,
dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de
tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en cuanto el primero le impuso
una pena que estimó desproporcionada y el segundo la confirmó y, según afirmó,
no le concedió recurso alguno contra esa decisión.
El actor señaló que el debido proceso se
presenta no sólo con el cumplimiento de los ritos y formalidades sino “cuando
se guarda en especial un profundo respeto a un conjunto de garantías de
naturaleza Constitucional y se impetra la ley con un sentimiento no
discriminatorio, ya que el ser humano es merecedor a (SIC) una segunda
oportunidad. La interpretación que prohijase permite además el respeto al
derecho penal de acto”.
Con fundamento en la sentencia T-001 de
1999 de la Corte Constitucional, la cual trae en cita, sostuvo que la tutela es
procedente contra providencias judiciales, tras el desconocimiento de sus
derechos como “el principio fundamental de la favorabilidad e igualdad;
calificados como Derechos Fundamentales.”
Así mismo afirmó que en su caso debe ser
aplicado el principio de favorabilidad, con apoyó en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia[1] y en otras
consideraciones en las que analizó dicho principio, establecido en el artículo
29 de la Constitución, así como en concordancia con el llamado bloque de
constitucionalidad que hace de aquel un elemento fundamental del debido proceso
y que no puede desconocerse por ninguna circunstancia.
No obstante lo anterior, aclaró que la
misma Corte Suprema de Justicia se contradijo en su jurisprudencia sobre la
aplicabilidad del principio de favorabilidad en el caso de la rebaja de la pena
establecido en el artículo 351 de la Ley 906, a casos en que las personas se
han acogido a la sentencia anticipada, pues en la sentencia del 23 de agosto de
2005 (rad. 21953) lo negó, con lo cual contraría las normas antes mencionadas,
y como fue con fundamento en esa providencia que el Tribunal Superior de
Bogotá, demandado, confirmó la decisión del Juez, también demandado, en
consecuencia, sostuvo que “frente a tal choque” prevalecen las
providencias de la Corte Constitucional.
En consecuencia, solicitó “se estudie
la biabilidad (SIC) de conceder[le] la tan anhelada liberta (SIC),
aun cuando ésta sea provisional o en su defecto la prisión domiciliaria”.
3. Trámite de instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante Auto del 16 de febrero de 2006, admitió la
demanda y ordenó i.) informar a las autoridades accionadas de esa
decisión para que se pronuncien al respecto; ii.) solicitar al Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá copia de las sentencias de primera y/o
segunda instancia y del recurso de apelación interpuesto y iii.)
solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia de la
segunda instancia, si el proceso aún se encontraba en ese Despacho con
certificación en la que constara si se interpuso contra la decisión de segunda
instancia el recurso de casación.
El 22 de febrero de 2006, la Secretaria de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia informó al Magistrado Ponente que “verificado
el sistema de gestión se constató que ante [esa] Sala Penal no cursa[ba]
proceso alguno en contra del accionante”.
4. Contestación de la demanda
4.1. Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito de Bogotá
La Juez Veinticinco Penal del Circuito de
Bogotá, mediante oficio No. 0417/05 del 22 de febrero de 2006, contestó la
demanda de tutela en el sentido de enviar copia i.) de la sentencia
proferida dentro del proceso No. 25-2005-0024 adelantado contra el actor, ii.)
de las sustentaciones de los recursos de apelación interpuestos contra la misma
tanto por el procesado como por la defensa y iii.) del Auto que concedió
el recurso ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, donde para esa
fecha se encontraba la actuación.
4.2. Tribunal Superior de Bogotá
-Sala Penal-
Una funcionaria
de la Secretaría, mediante oficio No. 3414 del 22 de febrero de 2006, remitió
copia de la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 en segunda instancia
dentro del proceso adelantado contra el actor e informó que en “la actuación
se encuentra transcurriendo el término de ejecutoria de la sentencia, el que
vence el 7 de marzo, hasta la fecha ningún sujeto procesal ha interpuesto el
recurso extraordinario de casación.”
5. Pruebas
El demandante no
aportó pruebas. El Juzgado accionado envió copia de i.) la providencia
que profirió en primera instancia, el 31 de enero de 2005, dentro del proceso
penal adelantado contra el actor (Fls. 25-37, cuaderno No. 1); ii.) los
recursos de impugnación contra esa decisión, interpuestos por el actor y
sustentados en dos escritos, del 16 y del 18 de febrero de 2006, y por la
abogada de la defensa el 18 de febrero de 2006 (Fls. 38-46, cuaderno No. 1) y iii.)
del Auto del 24 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado accionado
concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el actor
(Fl. 47). El Tribunal demandado envió varias páginas de documentos
ininteligibles, impresas de Hotmail-Internet (Fls. 49 y 50 y 61-63, cuaderno
No. 1) y copia de la providencia que profirió en segunda instancia dentro del
proceso penal adelantado contra el demandante, el 31 de enero de 2006 (Fls.
54-59, cuaderno No. 1).
6. Sentencias
objeto de revisión
6.1. Primera
instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de
marzo de 2006, negó la tutela, previo análisis de la eventual configuración de
una vía de hecho, considerándola improcedente.
En efecto, de una
parte, la Sala se pronunció de fondo sobre el tema planteado y estimó que la
tasación de la pena era legal y por ese aspecto no se configuraba vía de hecho.
De otra parte, sostuvo que no obstante las conclusiones plasmadas por la Corte
Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005, la Sala de Casación sigue
considerando que las interpretaciones sobre la procedencia o improcedencia de
la rebaja de la pena hasta la mitad, establecida en el artículo 351 de la Ley
906 de 2004 a los casos en que se aplicó la rebaja del artículo 40 de la Ley
600 de 2000, “responden a posturas serias, razonadas y fundadas , que
consultan los principios y garantías constitucionales, y que como tales, no
pueden ser calificadas de vía de hecho.”
En efecto, la Sala reiteró su posición plasmada en las sentencias de
casación 21954 del 23 de agosto de 2005 y 21347 del 14 de diciembre de 2005,
según las cuales: “la interpretación que se cuestiona, coincide con la
decisión mayoritaria de esta Sala, que prohíja la tesis de que la rebaja de
pena de hasta la mitad, prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, no
es aplicable por favorabilidad a las casos de sentencia anticipada (artículo 40
de la Ley 600 de 2000), porque para ello es necesario que los supuestos
fácticos y procesales que gobiernan los institutos sean idénticos, y entre la
sentencia anticipada de la ley 600 y los preacuerdos de la ley 906, se
advierten diferencias procesales y sustanciales que impiden su equiparación.”
Así, señaló la Sala, en la diligencia de audiencia de formulación
anticipada de cargos no existe en la codificación del 2000 y entonces “hay
que hacer un esfuerzo desmedido para encontrarle un parangón”. Sin embargo,
más allá de las diferencias que puedan advertirse, deben tenerse en cuenta los
principios, antecedentes, finalidades y proyecciones político criminales que
han determinado su estructuración, pues en verdad son diferentes. Por ejemplo,
la terminación del proceso pasando por todas las etapas procesales era la regla
general y la sentencia anticipada era concebida entonces como la excepción, en
tanto que en el nuevo sistema busca que la terminación anticipada sea la norma
y la finalización de manera ordinaria sea la excepción y “de ello depende el
éxito o el colapso del sistema.”
Por ello, la rebaja de pena de hasta la mitad, establecida en el
inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 debe ser entendida “como medio para
ofrecer una alternativa seductora al implicado que evite que el proceso
discurra por todas sus etapas”, porque si lo pretendido hubiera sido
imponer penas más benignas, hubiera sido suficiente reformar el código penal en
ese sentido, pero lo que se quiso fue “aumentar las penas y dotar al sistema
de una herramienta que sedujera a la mayoría de los procesados, y permitiera
finiquitar tempranamente el proceso sin mayores esfuerzos y gastos procesales”,
pues con la previsión de “una rebaja de pena mayor por la terminación
anticipada del proceso se justifica en el marco de una sanción penal más drástica.
Pero el derecho premial no puede convertirse en una dádiva punitiva, so
pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, para beneficiar con la misma
rebaja a quienes vienen siendo juzgados por los mismos delitos con penas más
benignas.”
Respecto de esta
decisión salvaron su voto los Magistrados Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana
Trujillo y Marina Pulido de Barón y aclaró el suyo el Magistrado Mauro Solarte
Portilla, de la manera que a continuación se sintetiza.
Para los
Magistrados que salvaron su voto, la rebaja estipulada en el inciso primero del
artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para el caso de allanamiento a cargos es
aplicable al caso concreto, en el que el condenado se sometió a sentencia
anticipada, en la forma estipulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,
comoquiera que las dos figuras -sentencia anticipada y allanamiento a cargos-
son equiparables desde el punto de vista de su naturaleza, finalidad, objetivos
y responden a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición
del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le
imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta
la tramitación íntegra de la actuación procesal-.
Para sustentar
su disentimiento, cada Magistrado elaboró en escrito separado una larga tesis
sobre las diferencias que surgen de comparar la sentencia anticipada con los
preacuerdos o negociaciones del nuevo sistema, para concluir que el inciso 1º
del artículo 351 es la única referencia que se hace de la figura del
allanamiento en todo el capítulo que regula esos preacuerdos y sólo para
efectos de la rebaja y nada más. Citaron las sentencias T-1112 de 2005 y T-091
de 2006 de la Corte Constitucional en las cuales se han resuelto casos como el
sometido a revisión, concediendo la tutela en virtud de la aplicación del
principio de favorabilidad de la ley penal, a las cuales consideraban que debía
acogerse la sala para resolver el caso concreto.
El Magistrado
Mauro Solarte Portilla aclaró su voto en el sentido de afirmar que en la Ley
906 la terminación “prematura” del proceso se puede dar o por la simple
manifestación unilateral de los cargos por parte del imputado o como producto
de una negociación entre éste y la Fiscalía, pues se trata de dos institutos
diversos que deben tener un desarrollo procesal diferente. Así, el aumento de
penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de política
criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas, como
regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la audiencia
especial de la Ley 600 eran la excepción a la manera normal de acabar el
proceso. En otras palabras, “lo que antes era la excepción, ahora es la
norma”.
6.2. Impugnación
El 17 de marzo de
2006, el demandante manifestó por escrito en el documento de notificación
personal del fallo de primera instancia que apelaba la decisión, aunque no
expuso los motivos de su inconformidad.
6.3. Segunda
instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 9 de junio de 2006, confirmó el fallo del a quo
considerando que la acción de tutela es improcedente para reabrir asuntos ya
decididos en los respectivos procesos, pues de lo contrario se desconocerían la
cosa juzgada y la autonomía y la independencia de los jueces. Sin embargo,
señaló que la solicitud de redosificación formulada por el actor, fue un asunto
analizado con una interpretación razonable por los funcionarios accionados, con
lo cual se descarta un actuar caprichoso de su parte, al estar sustentado en
una labor de hermenéutica sobre el alcance del artículo 351 de la Ley 906 de
2004, con fundamento en la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido
el órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Además, aunque se disintiera de
esa posición, no se justifica conceder el amparo solicitado pues, como lo ha
sostenido la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se
tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias de
las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”
De otra parte, negó la protección del derecho a la igualdad porque
no lo encontró vulnerado, pues el actor no mencionó un caso parecido en el que
los accionados hayan resuelto de manera diferente una petición idéntica a la
suya.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela
reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del diez (10) de agosto del año 2006, proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
En esta
oportunidad la Sala debe resolver si la acción de tutela es procedente contra
las decisiones judiciales que se cuestionan, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, específicamente, si con los
fallos proferidos por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, demandados en este proceso,
mediante los que negaron al demandante la solicitud de redosificación de la
pena, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, de conformidad
con el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, violaron ese principio
constitucional (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, el debido proceso, teniendo
en cuenta la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para la
protección invocada. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado,
la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales y, finalmente, sobre el caso
concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86
de la Constitución Política estableció la acción de tutela para que “toda
persona” pueda reclamar “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades públicas, de manera
que la acción de tutela es procedente contra las decisiones que ellas
profieren, aunque de manera excepcional, en los supuestos que la Corte
Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia, como recientemente lo
reiteró la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005[2]
de la siguiente manera:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la
acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos
ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante
tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas
y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de
tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios
motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
(…)
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta
Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.
Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad,
ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.” -Negrilla y subraya fuera de texto-
De manera pues que, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la
intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial[3].
Entonces, la acción puede promoverse cuando sea necesaria la intervención del
juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en
apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en
cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos
fundamentales de una persona[4].
En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción
de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a
actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen
otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales[5].
En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser
objeto de estudio por el juez constitucional[6].
Ese es el
contexto en que la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales
y la ha reiterado y ajustado tanto en sentencias de revisión de fallos de
tutela (T-1031 de 2001 y T-774 de 2004) como de juicios de constitucionalidad
(C-590 de 2005, antes citada) en las que se ha trazado una línea
jurisprudencial que “involucra la superación del concepto de vías de hecho y
una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda
trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas
violatorias de derechos fundamentales.”[7] Esa
evolución doctrinal fue reseñada en la sentencia T-091 de 2006[8],
la cual se reitera a continuación:
““(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.”[9]
La redefinición de la regla jurisprudencial, y la
consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por
la Corte:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[10]
Un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales
específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones
judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos
fundamentales, se presenta así:
“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[12].
i. Violación directa de la Constitución.”[13]
“en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso,
situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del
Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[14]”.
De manera que cuando la acción de tutela se instaura contra una
decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la
inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la
acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela
verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para
la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, todo, a
fin de “armonizar la necesidad de protección de los intereses
constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad
jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y
cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado”[15].
4. El
caso concreto
El señor Pedro
Pablo Arévalo Prieto instauró acción de tutela al estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con las providencias
del 31 de enero de 2005 y de 2006, proferidas por el Juzgado Veinticinco Penal
del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
respectivamente, mediante las cuales fue condenado, por el primero, y se le
negó la redosificación punitiva conforme lo establecido en el artículo 351 de
la Ley 906 de 2004, por la segunda.
El primer
análisis que corresponde efectuar a la Sala es verificar si para el presente
asunto la acción de tutela es procedente contra las providencias cuestionadas,
que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal
adelantado contra el actor, comoquiera que contra la decisión de segunda
instancia cabe el recurso extraordinario de casación.
En efecto, a pesar que el actor manifestó
en su demanda que la instauraba porque consideraba injusta la condena impuesta
por el Juzgado accionado y porque el Tribunal demandado “no le concedió
recurso alguno contra esa decisión”, lo cierto es que en la parte
resolutiva del fallo claramente dice que “frente a esta decisión no procede
recurso ordinario alguno”, tal como lo tiene previsto la ley; no
obstante, sí procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa la verificación de los
requisitos legales para el efecto. Tanto es así, que la misma Sala, en el auto
admisorio de la demanda solicitó al Tribunal demandado que enviara “copia de
la sentencia de segunda instancia, si es que aún el proceso se encuentra en ese
despacho, con certificación en la que conste si se interpuso contra la
decisión de segundo grado recurso de casación”. -Negrilla fuera de
texto-
Aunque el Tribunal no informó lo
requerido ni certificó si se había interpuesto contra su decisión el recurso de
casación, existe constancia expedida por la Secretaria de la Sala de Casación
Penal, de fecha 22 de febrero de 2006 (antes de proferirse fallo de primera
instancia de tutela), según la cual informó al magistrado ponente que “verificado
el sistema de gestión se constató que ante esta Sala Penal no cursa proceso
alguno en contra del accionante”, de manera que es claro que, al menos
hasta el momento del fallo, el demandante no interpuso el citado recurso y es
muy probable que no lo hiciera, porque como se anotó anteriormente, él mismo
señaló que el Tribunal no le había concedido recurso alguno en contra de su
decisión, y aunque el actor ha asumido casi íntegramente su defensa, tanto en
el proceso penal como en el de tutela, de acuerdo con las pruebas que obran en
el expediente, se sabe que estaba asistido por una abogada, que fue quien interpuso,
aunque fuera de término, el recurso de apelación contra la decisión del
Tribunal, de manera que se puede estar ante un caso de eventual falta de
defensa técnica, pero que de ninguna manera permite revivir los términos para
interponer el referido recurso de casación.
Así las cosas, si el actor o su abogada
no interpusieron el recurso de casación contra la decisión del Tribunal, que a
su vez confirmó el fallo del Juzgado, la acción de tutela no puede suplir esa
deficiencia en la defensa y, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente
ante la existencia de otro mecanismo de defensa que tenía la virtualidad de
enmendar, si así hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a
las decisiones que demandó por esta vía.
La
Jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a esta situación en los
siguientes términos:
“quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales
que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o
prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que
le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”[16]
Por lo tanto, la
Sala concluye que en el caso objeto de estudio es necesario reiterar la
jurisprudencia que sustentó este fallo, ante la evidencia de que lo perseguido
por el actor con la presente acción es remediar los errores cometidos dentro
del proceso que se siguió en su contra y convertir la tutela en una instancia
adicional dentro del proceso penal.
Resta señalar
que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su
Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el
recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en
sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente
contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de
fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de
la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por
existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados
derechos.
En consecuencia,
se confirmarán las decisiones de instancia pero exclusivamente por las razones
expuestas en el presente fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas
en la parte motiva de la presente sentencia, los fallos proferidos por
las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de
marzo y el 9 de junio de 2006, respectivamente, que negaron la tutela de los
derechos al debido proceso y a la igualdad, invocada por el señor Pedro Pablo
Arévalo Prieto.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En la sentencia de casación 23.006 proferida el 16 de febrero de 2005 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del
Magistrado Alfredo Gómez Quintero.
[2]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3]
Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Sentencia T-320 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T-336 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-094 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-766 de 1998, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y T-188 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
Cfr. con la sentencia T-1220 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]
Sentencia T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]
Idem.
[9]
Ver la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de
2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P.
(e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
[13]
Sentencia C-590 de 2005.
[14]
Cfr. T-1130 de 2003.
[15]
Cfr. Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[16]
Corte Constitucional, T-061de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.