T-942-05
Sentencia T-942/05
CONCILIACION-Naturaleza y características/CONCILIACION-Efectos
de cosa juzgada.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por
existir medio de defensa judicial eficaz/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por
cuanto las actas de conciliación laboral tienen efecto de cosa juzgada
SUSPENSION DE
PENSION ESPECIAL, VOLUNTARIA Y ESPECIAL-Conducta legítima de Bancafé
No resulta
razonable endilgar a Bancafé S.A. la supuesta vulneración de los derechos del
actor, cuando la suspensión del pago de la pensión especial y temporal obedeció
a una conducta legítima del banco, esto es, darle efectivo cumplimiento a lo
pactado en el acta de conciliación. Además, sería injusto obligar al ente
accionado a continuar pagando la pensión al actor, cuando ya ha cesado su
obligación para con él. Igualmente, no sería válido alegar que la suspensión del
pago de la mesada no era previsible, por cuanto el actor expresamente pactó la
fecha hasta donde se extendía el reconocimiento de su pensión especial y
temporal. No se está ante un acto arbitrario e injustificado de Bancafé S.A. en
liquidación, sino ante el resultado esperado de un acuerdo conciliatorio
legalmente celebrado y aprobado por la autoridad del trabajo respectiva, que
hizo tránsito a cosa juzgada, y de donde no se puede derivar vulneración a
derechos fundamentales por su cumplimiento. Existió la concurrencia de una
doble voluntad; por una parte, la de una entidad pública, y por otra parte, la
de un trabajador, voluntades éstas que acordaron la terminación de la relación
laboral que éste mantenía vigente con aquella y el reconocimiento de beneficios
especiales. De este modo, queda descartada la posibilidad de que se esté ante
un acto unilateral de poder de una autoridad pública que haya lesionado
derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-1130253
Acción de tutela del señor Tito Espinosa Guerrero, contra el Banco Cafetero S.A. en
liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C.,
ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ,
JAIME AURAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
presentada por el señor Tito Espinosa Guerrero, en contra del Banco Cafetero
S.A. en liquidación.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá
Sala Civil, el día veinticinco (25) de mayo de 2005 – Oficio A.T. 1060, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
2.
Hechos
El señor Tito
Espinosa Guerrero, por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela, por considerar que se le
están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital, vida digna e igualdad, por cuanto el Banco Cafetero S.A. en liquidación,
cumpliendo lo acordado en un acta de conciliación, le suspendió el pago de la “pensión especial,
voluntaria y temporal” reconocida, y lo desafilió de la EPS que le prestaba los
servicios de salud. Lo anterior lo ha llevado junto a su familia a una difícil
situación, por cuanto el sustento lo derivan de la mesada pensional percibida, aunado a la desprotección
en materia de salud. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:
1.1. Señala que el Vicepresidente
Administrativo de BANCAFE, a través de escrito de marzo 21 de 2000, le ofreció
una “Pensión Especial, Voluntaria y Temporal” por tener cumplidos más de 20 años de
servicio en la institución y una edad superior a los 55 años. Informa que
prestó sus servicios al banco durante más de 21 años, desde el 6 de julio de
1978 al 16 de abril de 2000.
1.2. Comenta que ante el ofrecimiento de dicha pensión,
conversó con el Director de Recursos Humanos del Banco, a efectos de que se le
autorizara la pensión “convencional
del 74”, la que a su
juicio brinda mejores garantías, sin embargo, ésta
le fue negada por cuanto para
la época no se estaba otorgando. Indica que “más tarde, varias personas fueron beneficiadas con la
pensión del 74, y la pensión especial, voluntaria y temporal, no se volvió a
ofrecer a los trabajadores que salían por edad y tiempo de servicio”.
1.3. Manifiesta que se le reconoció la pensión
especial ofrecida (Resolución N° 063 de junio 22 de 2000), no obstante, cuando
cumplió 60 años de edad, esto es, el 18 de marzo de 2005, “sin ninguna consideración este mismo día
le canceló el servicio de
salud, médico, etc, igualmente, le dejó de cancelar la pensión, liquidándole y
consignándole liquido hasta esa fecha”. Explica que el Instituto del Seguro Social sustituirá
al banco en el pago de su pensión, “pero como tiene que hacer nuevo papeleo y según los trámites del Seguro, esta entidad se
toma entre 8 meses a un año para reconocerle y empezar a pagarle la pensión”.
1.4. Dice que con el proceder del Banco a
“obligarlo prácticamente” a aceptar la pensión especial, voluntaria y temporal,
y no brindarle la pensión
convencional, le ha vulnerado su derecho a la igualdad en relación a los demás
pensionados, incluyendo a doña Mery Luz Duarte Liévano, a quien se le reconoció
la pensión convencional del 74. Sostiene además, que el haberle suspendido el
pago de su mesada le vulnera
sus derechos a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a tener una
vida digna, “pues sin el
dinero que percibía por este concepto, que será de su vida y la de su familia,
si ya no puede trabajar por su edad”.
Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos
fundamentales, se ordene al banco accionado, como “medida provisional”,
afiliarlo al Instituto del Seguro Social u otra EPS que le preste los servicios
de salud, y se le continúe pagando la mesada pensional especial, “hasta tanto el Seguro le entre a pagar
como sustituto del Banco, quedando (…) comprometido a devolver al Banco los
valores que se originen por concepto de pago doble de la pensión, pues no de
otra manera podrá subsistir él y su familia”.
3.
Trámite procesal.
Inicialmente la
acción de tutela fue repartida al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, sin
embargo, una vez admitida la demanda y surtiéndose el trámite respectivo, tal
despacho advirtió su falta de competencia, procediendo a devolver[1] la acción a la oficina judicial para que
fuera repartida a los Juzgados Civiles del Circuito conforme a lo establecido
por el Decreto 1382 de 2000, en razón a que BANCAFE es una empresa comercial del Estado del orden nacional.
Avocado el
conocimiento de la acción por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito de
Bogotá, mediante providencia de abril 12 de 2005, ordena dar traslado de la
tutela al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, hoy GRANBANCO S.A., para que presente los descargos
correspondientes.
2.1.
Respuesta de la entidad - Granbanco S.A.
El Granbanco
S.A. a través de su
representante legal, Dra. Ketty Valbuena Yamhure, indica que la entidad es la
cesionaria parcial de los activos, pasivos y contratos del BANCO CAFETERO en
liquidación, conforme al Decreto 610 de marzo 07 de 2005, y por lo anterior, “los pasivos laborales y pensionales del Banco Cafetero hoy
en liquidación junto con los activos de contrapartida siguen a cargo de dicha
liquidación, razón por la cual es a esta última entidad a la que corresponde
atender el requerimiento de su ex trabajador y pensionado”.
3.2.
Respuesta de la
entidad - Banco Cafetero S.A. en liquidación.
El Banco
Cafetero S.A. en liquidación, por intermedio de su apoderada general Dra. Ana
Marelvi Arenas Medina, se opone a las pretensiones de la acción, manifestando
que la Junta Directiva de
Bancafé mediante comunicación de marzo 21 de 2000, ofreció al señor Tito
Espinosa Guerrero, la pensión especial, voluntaria y temporal, bajo las
siguientes condiciones:
“Esta pensión es temporal porque el Banco la pagará única y exclusivamente hasta la fecha en que usted cumpla sesenta
(60) años (…)
Por ser una pensión voluntaria y temporal, cuando usted llegue a la edad de 60 años,
el banco suspenderá en forma definitiva y total el pago de la pensión y de todo
aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensión,
independientemente de que usted tramite o no el reconocimiento de la pensión de
vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho.
Bancafé no asumirá diferencia alguna entre la pensión
que venga reconociendo y la que reconozca a usted el Sistema General de Pensiones del
Sistema de Seguridad Social Integral.
(…)
Si usted acepta en su totalidad las condiciones
planteadas por el Banco, así deberá expresarlo mediante escrito dirigido a la
Dirección de Recursos Humanos (…)” (Resaltado
no original).
Pone de presente
que la anterior oferta fue aceptada de manera voluntaria por el accionante,
mediante el escrito dirigido al banco de marzo 24 de 2000, según el cual:
“Como respuesta a la comunicación suscrita por Bancafé
fechada el pasado 21 de
los corrientes, de manera atenta me permito expresarle mi aceptación total a los términos de la
oferta planteada
sobre el otorgamiento de pensión especial.
Para efectos de lo anterior, presento renuncia en
forma voluntaria con carácter irrevocable al cargo que vengo desempeñando en la Entidad
a partir del 17 de abril del año 2000 (…)” (Resaltado no original).
Indica que una
vez obtenida la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión
ofrecida y aceptada, se acudió junto con el señor Tito Espinosa Guerrero a la Inspección 3ª de
Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio
de la Protección Social, donde se celebró el día 24 de abril de 2000, audiencia
de conciliación en la que el actor y el Banco Cafetero S.A. hoy en liquidación, dispusieron:
“Las partes acuerdan en forma expresa las siguientes
condiciones respecto de dicha pensión voluntaria:
1. (…)
2. La pensión especial, voluntaria y temporal, atrás
pactada será pagada por BANCAFE única y exclusivamente hasta el 18 de marzo de dos mil
cinco (2005), fecha en que el señor TITO ESPINOSA GUERRERO, cumple la edad de
sesenta (60) años, requisito que actualmente es exigido para el reconocimiento
de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida (ISS), del Sistema
General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, o con
anterioridad a esta fecha, hasta el momento en que fallezca.
3. (…)
4. Por ser una pensión especial, voluntaria y temporal, cuando el señor TITO ESPINOSA GUERRERO llegue a la edad de
los 60 años, el Banco suspenderá de forma definitiva y total el pago de la
pensión y de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma
pensión, independientemente de que sea o no tramitado por el pensionado, el reconocimiento de la pensión de
vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho”.
Manifiesta que
en armonía con el acta de conciliación anterior, el Banco Cafetero S.A. a
través de la Resolución N° 063 de junio 22 de 2000, reconoció al accionante la pensión de jubilación en
los términos acordados, sin que la decisión fuera recurrida.
Sostiene que
para el año 2002 el accionante solicitó se le reconociera la pensión
convencional en lugar de la especial, voluntaria y temporal, sin embargo, ésta le fue negada en razón a que ya
se le había reconocido la última, más aún, cuando fue acordada en audiencia de
conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, las partes no
pueden de forma unilateral variar lo pactado.
Señala que una vez el accionante cumplió la edad de 60
años, esto es, el día 18 de marzo del presente año, se procedió desde el día
siguiente a suspender los pagos de la mesada pensional y de todo aquello que
venía percibiendo derivado de la misma, conforme al acuerdo conciliatorio y la Resolución N° 063 de
2000, es decir, “auxilios
convencionales y aportes a la seguridad social, riesgo que el accionante
previamente conocía y así lo aceptó, siendo de su mera liberalidad adelantar o
no su pensión de vejez ante el ISS y hacer acreedor a los beneficios derivados de la
misma, sin que el banco a perpetuidad deba asumir tales obligaciones…”.
Por último,
asegura que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral, donde puede acudir para que le definan si el acta de conciliación
se encuentra viciada o no de nulidad.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Decisión
de Primera Instancia.
El Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de abril 25 de 2005, decide
conceder el amparo transitorio
de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Luego de reseñar
la doctrina constitucional sobre el carácter residual de la acción de tutela y
su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el a-quo analiza al caso concreto señalando que pese a existir otro medio de
defensa judicial, el actor acudió a la acción de tutela porque “si bien debe solicitar al ISS, el
reconocimiento y pago de su pensión por tener la edad y número de semanas cotizadas, su situación personal
exige un pronunciamiento provisional, teniendo en cuenta que se encuentra en
delicado estado de salud y tiene en estos momentos 60 años de edad,
circunstancia que lo colocan en una situación compleja, más aún porque no tiene como percibir otros dineros para su
congrua subsistencia y la de su familia ni mucho menos para poder proveerse una
asistencia médica”.
Acorde con lo
anterior, asevera que la suspensión del pago de la pensión al accionante, le
podría ocasionar un perjuicio
irremediable “consistente
en la afectación grave del mínimo vital (…) y la cesación de la atención médica
que requiere, pues es una persona de la tercera edad en delicado estado de
salud y su único medio de subsistencia es la percepción de las mesadas pensionales, teniendo derecho a
ellas, independientemente de a quien le corresponda cancelarlas”. Por tanto, señala, los medios de defensa
judicial procedentes en circunstancias normales, resultan ineficaces dada su
conocida prolongación en el tiempo, aunado a la necesidad inmediata de protección de los derechos
fundamentales del actor.
Por todo lo
anterior, el a-quo ordena “al BANCO CAFETERO en liquidación, a través de su
representante legal, (…) continúe pagando a TITO ESPINOSA GUERRERO la mesada pensional y afiliarlo a una EPS, hasta tanto
el Seguro le entre a pagar como sustituto del Banco, quedando obligado el
accionante a reintegrar a BANCAFE los valores que se originen por concepto de
pago doble de la pensión ocasionado por el reconocimiento de las mesadas que hiciere el Instituto de
los Seguros Sociales y que ya hubiera cubierto el Banco”. En relación al accionante, dispuso que “en el término improrrogable de 3 meses,
tramite y presente ante el Instituto de los Seguros Sociales los documentos necesarios para que dicha entidad le
reconozca la pensión a la que tiene derecho…”.
El Banco
Cafetero S.A. en liquidación presentó oportunamente impugnación contra esta
decisión, reiterando los mismos argumentos esgrimidos inicialmente en su
defensa.
2.
Decisión de
Segunda Instancia.
La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la
providencia del 19 de mayo de 2005 revoca la decisión de primera instancia. A
su juicio, el acuerdo a que llegaron las partes en cuanto a la pensión especial, voluntaria y temporal,
resultado del ofrecimiento del Banco y de la libre aceptación por parte del
actor, no puede ahora ser objeto de discusión a través de la acción de tutela.
En este sentido el ad-quem considera, que “pretender que el juez constitucional le avale el querer apartarse
unilateralmente de la concertación a que llegó con la empresa empleadora, fue
de su libre albedrío, con conocimiento de causa, haber querido empezar a gozar
de una pensión especial desde tiempo atrás, de modo que si no le parecía legal dicha
concertación prestacional debió inmediatamente y no después de casi cinco años,
reclamar los derechos que cree tener mediante el ejercicio de las acciones
ordinarias y ante el juez natural”.
Pone de presente
que el señor Tito Espinosa
Guerrero no ha acudido a la jurisdicción competente para hacer valer los
derechos que ahora reclama, aunado al hecho de que el acto que censura se
presume legal siendo ley para las partes, y faltando por demás, al principio de
inmediatez que caracteriza el
mecanismo de amparo interpuesto.
Concluye la Sala
Civil del Tribunal, que la acción de tutela resulta improcedente incluso como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues éste “debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado, sin que pueda el actor en
este caso, para poner en movimiento la jurisdicción constitucional, alegar en
su favor su propia incuria o desidia en reclamar con anterioridad y mediante
las acciones legales los derechos que reclama, pudiendo además solicitar su pensión ante el Instituto
de Seguros Sociales como lo plantea, proceso de reclamación y reconocimiento
que no demora más del tiempo razonable para ello y al que están sometidos todos
los trabajadores que pretenden acceder a su nuevo status de pensionados”.
III. PRUEBAS.
A continuación
se relacionan las más relevantes que obran en el expediente:
·
Original de la
comunicación de marzo 21 de 2000, dirigida al señor Tito Espinosa Guerrero,
suscrita por el Dr. Gustavo Aponte Santos – Vicepresidente Administrativo de Bancafé S.A., donde
se le hace la oferta de retiro por otorgamiento de pensión especial, voluntaria
y temporal (folios 7 y 8 del cuaderno principal).
·
Copia del escrito de
marzo 24 de 2000, suscrito por el señor Tito Espinosa Guerrero y dirigido al Dr. Jairo Restrepo Ramírez –
Director de Recursos Humanos de Bancafé S.A., donde manifiesta aceptar la
oferta de pensión especial y renuncia de forma irrevocable al cargo que
desempeñaba en la entidad (folio 55 del cuaderno principal).
·
Copia del Acta de
Conciliación N° 115 de abril 24 de 2000, suscrita por el señor Tito Espinosa
Guerrero y la Dra. Edilma González Arias – Representante Legal de Bancafé S.A.,
aprobada por la Dra. Gloria Leal Bedoya – Inspectora de Trabajo N° 3 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social – Dirección Regional de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca,
donde se reconoce el monto de las prestaciones sociales definitivas, se acuerda
el monto, efectos y demás condiciones de la pensión especial, voluntaria y temporal del actor (folios 59
a 63 del cuaderno principal).
·
Original de la
Resolución N° 063 de junio 22 de 2000, proferida por el Dr. Benjamín Correa
Uribe – Vicepresidente de Gestión Humana de Bancafé S.A., por medio de la cual se reconoce al señor Tito
Espinosa Guerrero una pensión especial, voluntaria y temporal (folios 9 a 11
del cuaderno principal).
·
Copia de derecho de
petición de julio 16 de 2002, suscrito por el señor Tito Espinosa Guerrero y dirigido al Dr. Pedronel Ospina Santamaría
– Presidente de Bancafé S.A. donde solicita se le reconozca la pensión
convencional del año de 1974 en lugar de la especial, voluntaria y temporal
(folios 15 a 17 del cuaderno principal).
·
Original de la
respuesta al derecho de petición elevado por el actor, de agosto 13 de 2002 y
suscrita por el Dr. Víctor Julio Usme Perea – Jefe Departamento de Asuntos
Laborales de Bancafé S.A., donde se niega al señor Tito Espinosa Guerrero la
solicitud de reconocimiento de
pensión convencional, en razón a la pensión especial, voluntaria y temporal
reconocida en acta de conciliación y Resolución N° 063 de 2000 (folios 18 y 19
del cuaderno principal).
·
Copia del Memorando
interno de Bancafé S.A. en liquidación,
de marzo 02 de 2005, suscrito por el Dr. Jairo Restrepo Ramírez – Director de
Recursos Humanos, y dirigido al Departamento de Servicios al Personal, en donde
se solicita suspender los pagos de la mesada pensional a partir de marzo 19 de
2005, al señor Tito Espinosa
Guerrero por cumplir los 60 años de edad (folio 75 del cuaderno principal).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1. El accionante manifiesta que el Banco
Cafetero S.A. en liquidación le vulnera sus derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, en razón a la suspensión
del pago de la “pensión
especial, voluntaria y temporal” acordada en acta de conciliación, de donde
derivaba el sustento propio y de su núcleo familiar. Solicita como consecuencia
la protección transitoria de sus derechos, hasta tanto el Instituto del Seguro
Social le reconozca y entre a
pagar efectivamente su pensión definitiva como sustituta del banco accionado.
Por su parte, la
entidad accionada afirma que no vulneró derecho fundamental alguno al suspender
el pago de la pensión y demás prestaciones derivadas de la misma, por cuanto así fue pactado por el actor,
quien aceptó voluntariamente la oferta de pensión temporal que se extendía
hasta que cumpliera 60 años de edad, como se constata en la comunicación por él
mismo suscrita y del acta de conciliación debidamente aprobada por la Inspectora de Trabajo, la cual
hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, aduce que el accionante cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral, para
que allí controvierta la legalidad de lo acordado en relación a su pensión.
El juez de
primera instancia concedió la acción de tutela de forma transitoria al
considerar que se desconocía el mínimo vital y el derecho a la salud en
conexidad con una vida digna. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó este fallo al estimar que el
presente caso se relaciona con una controversia de orden legal que debe ser
dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral y, además, no se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe analizar el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera o amenaza BANCAFE S.A. en liquidación los derechos
fundamentales del actor, al suspenderle el pago de la mesada pensional
“especial, voluntaria y temporal”, por establecerlo así un acuerdo conciliatorio entre las partes?.
Para dar respuesta a este interrogante y previo al análisis del caso concreto,
la Sala de Revisión considera necesario recordar las características
principales de la conciliación laboral así como la improcedencia de la acción de tutela para controvertir
dichos acuerdos.
3.
Principales características de la conciliación laboral e improcedencia de la
acción de tutela para su controversia.
3.1. Como ya lo ha señalado esta Corporación refiriéndose
de manera general al tema de la conciliación, existen una serie de
características esenciales que identifican este mecanismo alternativo de
solución de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. Se
ha dicho al respecto:
“La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un
interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre
partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama
judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.
Como caracteres esenciales que informan la
conciliación se destacan los siguientes:
a) Es un instrumento de autocomposición de un
conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por
consiguiente, es de la
esencia de la conciliación que las partes en conflicto, con la intervención del
conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la
aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o
la renuncia recíproca
de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas.
b) La conciliación constituye una actividad
preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir
a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de
aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal
de terminación anormal del proceso.
c) La conciliación no tiene en estricto sentido el
carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el
conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen
para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión
autónoma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar fórmulas para que las partes se
avengan a lograr la solución del conflicto, y a presenciar y a registrar el
acuerdo a que han llegado éstas; el conciliador, por consiguiente, no es parte
interesada en el conflicto y asume una posición neutral.
d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos,
porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de
llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial que
implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un
mecanismo alternativo de administración de justicia que se inspira en el
criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una
sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales,
asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia,
pues éstas se aseguran en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo
se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones.
e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a
todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en
relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada
por el ordenamiento
jurídico. En tal virtud, bien puede éste señalar los casos en los cuales
válidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe
confundirse la institución de la conciliación, con el contrato de transacción
de estirpe
estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales.
f) La conciliación es el resultado de una actuación
que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las
autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades
de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los
asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se
pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la
renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia
de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes
o la ausencia de éste y la documentación de lo actuado.”[2]
3.2. El acto de conciliación realiza principios
que encuentran soporte constitucional[3], como son los de economía procesal,
autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración de justicia, y la satisfacción de los
fines del Estado Social de Derecho, que como el colombiano, propugna por la
convivencia pacífica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo. En
este sentido, desde tiempo atrás, se pronunció la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, cuando estableció
lo siguiente:
“Es pertinente anotar que la conciliación es no solo
congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una
proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque,
siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar
conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto
contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se
puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida
lo que las partes mismas pueden convenir.”[4]
3.3. Ahora bien, la defensa de los anteriores
propósitos se ve reflejada en
la fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el
contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los
requisitos legalmente establecidos. Es por ello que como lo ha dicho la Corte
Suprema de Justicia para el
caso de la conciliación laboral, el artículo 78 del Código de Procedimiento
Laboral le asigna fuerza de cosa
juzgada al acta
respectiva. Esa Corporación lo explicó en los siguientes términos:
“(…) La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la
Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos
jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los parámetros
establecidos por los artículos 20 y 78 del código procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo
esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: “Según los artículos 20 y 78 del
C.P.T., la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con
intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone
fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada.
Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez
laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78
del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda,
en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como
las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto,
son definitivas e inmutables.
El artículo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un
acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente constancia de sus términos, y
ella, el acta, ‘tendrá fuerza de cosa juzgada’, es decir, la misma fuerza y
obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra
por acción directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que
haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por
las partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrá fuerza de
cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia
acusada, que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el arreglo
producto de la intervención activa del funcionario actuante. De suerte que la
regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las
exigencias del C. de P.L. con la intervención de un funcionario competente,
hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a
este fenómeno.”[5] (Negrilla no original)
3.4.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada de la
conciliación pueden verse
debilitados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del
consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en
tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502
del Código Civil, sin que ello
desvirtúe el carácter serio y responsable con el que las partes deben
intervenir en este caso. Así la misma Corte Suprema de Justicia expresó:
“(...)De conformidad con la jurisprudencia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Manizales, los efectos de cosa juzgada de la
conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está
afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la
jurisprudencia ha
aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que
la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a
aquél en que se produce la sentencia. (...)”.
“(...)Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso,
quiere la Corte
resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que
naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad
lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes
lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó textualmente dicho
en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).”[6]
3.5.
En materia laboral, debe tenerse en cuenta además que la manifestación de voluntad de las partes no puede
comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de
invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia ha sido enfática, así como sobre la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que
participa en la audiencia de conciliación.
“En
el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica el
consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la
fuerza o el dolo, tiene
validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito
laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte
del trabajador, que es el caso que tiene que precaver el juez del trabajo
cuando en su presencia
quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de
divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al
tiempo de su finalización”[7]
La actuación del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en
efecto, a él le corresponde vigilar que en ningún caso se amenacen o vulneren
derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores de conformidad con el
artículo 53 de la Constitución. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado para señalar que:
“La conciliación es un acuerdo entre patrono y
trabajador, celebrado ante un funcionario público, Juez o Inspector de
Trabajo, lo que esencialmente lo diferencia de la transacción. Ciertamente la
presencia del funcionario
no es pasiva, pues el orienta el acto, lo vigila y lo impulsa, interroga a los
interesados precisamente para llevar a cabo su función de orientación y de
vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los
trabajadores”[8].
En ese orden de ideas, se tiene que la conciliación es
un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la
cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de
juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena
fe que debe regir este tipo de actuaciones.
3.6.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada, es posible atacar el acto de conciliación ante la
jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por
haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Es decir que las controversias sobre la conciliación
laboral encuentran en nuestro
ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción
laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos
de los trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o
inspector de trabajo que
presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las
que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para
solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del
contrato de trabajo.
3.7.
En cuanto a la tutela, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar
que esta acción no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliación
tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a cosa
juzgada[9]. Además, como se ha dicho, el interesado podrá acudir
ante la jurisdicción laboral ordinaria en los casos en que considere que
concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo.
Así mismo, en la
sentencia T-732 de 2001, esta Corporación señaló:
“... debe reiterarse la improcedencia de la acción de
tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliación laboral
suscritas sin menoscabo
de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y
susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo
consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. También aquí, tal como
se lo hizo en reciente pronunciamiento,
debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de
cuestionar la validez de actas de conciliación laboral ante la justicia
constitucional, por la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral como
mecanismo de protección,
por la no demostración de la vulneración del derecho de asociación sindical,
por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la
manifiesta divergencia entre los supuestos fácticos, de aplicar los procedentes
invocados por los actores”.[10]
Así entonces, el
contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los
requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en ella
participan, asignándole el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, fuerza de cosa juzgada al acta
respectiva.
4. Del caso
concreto.
4.1. El señor Tito Espinosa Guerrero aduce que
el Banco accionado le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital y vida digna, en virtud a la suspensión del pago de la “pensión especial,
voluntaria y temporal” que le fue reconocida en acuerdo conciliatorio, y de
donde dice derivar su sustento personal como familiar. Como consecuencia de lo
anterior demanda la protección transitoria de sus derechos, hasta tanto el Instituto del Seguro Social le
reconozca su pensión de vejez como sustituto del Banco Cafetero S.A. en
liquidación.
De los hechos
esbozados en la acción de tutela, se observa con claridad el inconformismo del
actor frente a la “pensión
especial, voluntaria y temporal” que le fue reconocida por Bancafé S.A.. A su
juicio otro tipo de pensión le hubiera sido más favorable, como “la pensión Convencional del 74, que ha
brindado a los trabajadores muchas garantías”, trayendo a colación las características de esta última:
“Cuando la pensionada obtenga el reconocimiento de la
pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales o de la Entidad
Administradora de Pensiones, a BANCAFE sólo le asistirá la obligación de
reconocer la diferencia entre
la pensión otorgada por el otro organismo y la que esté pagando BANCAFE, si
ésta fuere mayor, y nada deberá pagar si la pensión otorgada por el Instituto
de Seguros Sociales o la Administradora de Pensiones fuere igual o superior.
(…)
Una vez otorgada la pensión por el ISS o la Administradora de
Pensiones, la pensionada se obliga a reintegrar a BANCAFE los valores que se
originen por concepto de pago doble de la pensión o parte de esta ocasionado
por el reconocimiento de mesadas que ya cubrió el Banco por cualquier valor que el Banco pague
demás a título de salario u otro similar”.
Pese a lo
anterior, el señor Espinosa Guerrero aceptó la oferta de pensión especial y
temporal ofrecida por el banco accionado, la que al ser voluntaria, si quería
podía acogerse a ella, de lo
contrario no estaba obligado a hacerlo. Este tipo de decisiones por lo general
son fruto de un examen de las ventajas y desventajas implícitas en la oferta
formulada, la que evidentemente dio lugar al escrito de marzo 24 de 2000 (folio 55 del cuaderno principal) firmado por el
accionante, según el cual:
“Como respuesta a la comunicación suscrita por Bancafé
fechada el pasado 21 de los corrientes, de manera atenta me permito expresarle mi aceptación total a
los términos de la oferta planteada sobre otorgamiento de pensión especial.
Para efectos de lo anterior, presento renuncia en
forma voluntaria con carácter irrevocable al cargo que vengo desempeñando en la
Entidad, a partir del 17 de abril del año 2000.
Aprovecho para agradecer a la Entidad los años durante
los cuales hice parte de su recurso humano y las posibilidades de bienestar que
me brindó a mi y a mi familia”. (Negrilla no original)
Con
posterioridad a esta comunicación, el Banco Cafetero S.A. y el señor Espinosa Guerrero acudieron ante
la Inspección 3ª de Trabajo del Ministerio Trabajo y Seguridad Social (folios
59 a 63 del cuaderno principal), donde celebraron audiencia de conciliación,
acordando sin objeción alguna los términos de su retiro y sobre todo las condiciones de su pensión
especial, voluntaria y temporal. Dicho reconocimiento pensional fue ratificado
mediante Resolución de Bancafé, en armonía con el acta de conciliación
resultante del acuerdo anterior.
Sin embargo, dos
años después, descontento el
actor con su pensión, manifestó ante el Presidente de la entidad accionada a
través del derecho de petición de julio 16 de 2002 (folios 15 a 17 del cuaderno
principal), “se sirva
reconsiderar la decisión tomada con el suscrito y en lugar, de la pensión ESPECIAL, VOLUNTARIA y TEMPORAL
que se me otorgó mediante resolución 063 de 22 de junio de 2000, RECONOCERME LA
CONVENCIONAL DEL 74, pues con esta pensión podría tener un poco más de
tranquilidad, tanto económica como emocional”.
La anterior petición fue resuelta en forma negativa por
Bancafé, mediante comunicación de agosto 13 de 2002 (folios 18 y 19 del
cuaderno principal), que señala:
“… me permito recordarle que el día 24 de abril de
2000, usted y BANCAFE celebraron acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y S.S.,
mediante la cual, de mutuo acuerdo se pactó el reconocimiento y pago de una
pensión especial, voluntaria y temporal, a partir del 17 de abril de 2000, en
cuantía de $1.050.900,oo, y hasta el día 18 de marzo de 2005 fecha en que cumple 60 años de edad, para
acceder a su pensión de vejez.
En consecuencia, dicho acuerdo hizo tránsito a cosa
juzgada, de ahí que las partes de manera unilateral no puedan variar las
condiciones pactadas.
De otra parte, si bien es cierto el artículo 11 de la convención colectiva de
trabajo de 1974, contempla el reconocimiento y pago de la pensión en los
términos allí estipulados, no lo es menos, que el requisito ineludible es el
mutuo acuerdo entre las partes.
Sin embargo, como quiera que en dicha oportunidad no existió mutuo acuerdo para
el reconocimiento de la pensión convencional de 1974, sino para la especial,
voluntaria y temporal; debemos sujetarnos a lo plasmado en el acta de
conciliación antes citada”.
4.2. De lo expuesto se evidencia que el señor Espinosa Guerrero, aún varios
años antes de la interposición de la presente acción, se encontraba inconforme
con la pensión pactada y reconocida en la audiencia de conciliación, sin que
por ello ejercitara, como es de esperarse, las acciones judiciales procedentes ante la jurisdicción
ordinaria laboral, en busca de la anulación del acuerdo conciliatorio. Sólo
ahora, después de 5 años[11] de habérsele reconocido la pensión
especial, voluntaria y temporal, y ante el acaecimiento de la condición
resolutoria para que procediera la suspensión de su pago, esto es, haber cumplido 60 años de edad,
acude a este mecanismo subsidiario y residual so pretexto del amparo de sus
derechos fundamentales, cuando pudo plantear desde tiempo atrás ante la
jurisdicción mencionada, sus desacuerdos contra los actos relativos a su pensión.
No sobra
recalcar que el actor aceptó la pensión conforme le fue planteada, renunció
voluntaria e irrevocablemente al cargo que desempeñaba, concilió en montos
económicos definidos las posibles diferencias que pudieran surgir de la
relación laboral, y se
benefició de las prerrogativas de la pensión especial, tales como:
“… a partir del día diecisiete (17) de abril de 2000 y
en forma mensual y vencida, le será pagada al extrabajador entre los últimos
cinco (5) días de cad mes y mediante consignación en la cuenta que le será asignada y a título
de PENSION ESPECIAL, VOLUNTARIA Y TEMPORAL, la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL
NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($1.050.900.00) mensuales que es el equivalente al 75%
del salario promedio del periodo comprendido entre el 17 de abril de 1999 y el 16 de abril de
2000.
(…)
En razón a la especial naturaleza de la pensión aquí
acordada, es decir, especial, voluntaria y temporal, las partes expresamente
disponen que durante el lapso en que el extrabajador perciba la pensión voluntaria y hasta el momento en que
cumpla la de edad de 60 años el Banco reconocerá y pagará al extrabajador una
(1) mesada pensional adicional en el mes de junio y una (1) mesada adicional en
el mes de diciembre de cada año.
(…)
Al terminar el contrato de trabajo por el mutua acuerdo de las partes a
partir del día 17 de abril de 2000, BANCAFE se compromete a mantener afiliado
al señor TITO ESPINOSA GUERRERO, al Régimen del sistema General de Pensiones al
cual se encuentra afiliado el extrabajador, para amparar los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte,
asumiendo el monto total de la cotización, tomando como base para su pago el
monto de la mesada pensional y sin que por ello se entienda que continúa
vigente la relación laboral.
(…)
La mesada Pensional Especial, Voluntaria y Temporal
aquí acordada será reajustada anualmente de acuerdo con la ley durante el
tiempo que la pensión temporal se encuentre vigente.
(…)
De igual modo y como fruto de la terminación de mutuo
acuerdo de la relación
laboral, los comparecientes acuerdan en forma expresa y voluntaria que durante
el término de vigencia de la pensión, el extrabajador continuará con los
beneficios de la póliza de hospitalización y cirugía y los auxilios educativos
de los hijos, ópticos y
de defunción, dentro de la reglamentación vigente para cada uno de ellos”. (folios 59 a 63 del cuaderno principal).
Como puede
advertirse, al momento de la conciliación hubo beneficios recíprocos para el
Banco Cafetero S.A. y para el señor Tito Espinosa que aceptó la pensión especial, voluntaria y
temporal. Por una parte, Bancafé S.A. racionalizó los costos de la prestación
del servicio público a su cargo, si bien debió asumir el costo de la
conciliación laboral suscrita con el accionante; por otra, el señor Espinosa Guerrero, si bien perdió
su vinculación laboral con esa entidad, accedió a una serie de beneficios y
prerrogativas que no se le hubiera reconocido en circunstancias diferentes. Lo
conciliado sólo se explica sobre la base de un conocimiento ponderado de la naturaleza de ese acto
jurídico, de sus beneficios e implicaciones.
4.3. Por lo señalado, existen dos fundamentos
separables por los cuales es improcedente la acción de tutela en este caso: la
procedencia de otros mecanismos de defensa judicial y el efecto de cosa juzgada de las actas de
conciliación en materia laboral.
4.3.1. En cuanto a la procedencia de otros
mecanismos de defensa judicial, la Corte ha sido enfática en que la viabilidad
de la tutela está supeditada a la inexistencia o a la ineficacia del medio de defensa judicial
ordinario, ya que éste puede ser idóneo para restablecer el derecho atacado,
situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso
concreto y frente a los hechos y el material probatorio correspondiente. (art. 6 del Decreto 2591 de
1991). En virtud del principio de subsidiariedad la Corte ha hecho énfasis en
el papel que corresponde al juez ordinario en la protección de los derechos
fundamentales y el respeto de la Constitución[12]. Todos los presupuestos de procedibilidad
de la tutela parten entonces necesariamente, como lo indica la Carta, de la
violación de un derecho fundamental. Vulneración que necesariamente deberá ser
probada dentro del proceso de tutela.
En
el presente caso, no solo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que
resultan eficaces para proteger los derechos del demandante frente a eventuales
inconsistencias o vicios del consentimiento del acta de conciliación que
suscribió con Bancafé y con la cual entiende afectado sus derechos a la
seguridad social y a la vida digna, sino que no existen pruebas en el
expediente que acrediten violación alguna de los derechos fundamentales
invocados por el señor Espinosa Guerrero, sólo se discuten derechos laborales de contenido económico y, como se sabe,
tal pretensión no es del resorte de los jueces constitucionales.
En efecto, no
encuentra la Sala prueba alguna donde se acredite que al actor se le están
vulnerando sus derechos fundamentales, más aún cuando la supuesta carencia de
recursos es alegada sin que haya transcurrido siquiera un mes desde el último
pago de su mesada, ni haya operado la desprotección en salud, pues en el
Régimen de Seguridad Social en salud existe un periodo de protección que se
extiende varios meses después de la efectiva desafiliación[13].
Para el ad-quem, ante la ausencia de violación de un derecho
fundamental, no le resultó procedente conceder la tutela como mecanismo
transitorio para precaver un perjuicio irremediable, máxime cuando no se presentaba ninguno de los elementos señalados
por la jurisprudencia para que éste se configurara[14]. Sobre la anterior apreciación del
Tribunal en segunda instancia, la Sala ve necesario hacer la siguiente
precisión.
El accionante
solicitó en la tutela como medida provisional que el banco demandado continuara pagando la pensión especial
y temporal, hasta tanto el ISS le reconociera su pensión de vejez. Lo anterior
no puede confundirse con la tutela como mecanismo transitorio, pues esta opera
cuando existiendo otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultan idóneos para la protección
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero conservando el actor
la obligación de acudir ante la jurisdicción ordinaria para que allí sea
resuelto su conflicto.
En este caso, el
trámite administrativo que el
actor debe adelantar ante el ISS para el reconocimiento pensional, no puede
catalogarse como mecanismo de defensa judicial que haga viable un amparo
transitorio de sus derechos, como lo hizo el a-quo, sino que el referente deber ser sobre las acciones “judiciales” procedentes contra el acta de
conciliación que se acusa, como lo hizo el ad-quem.
4.3.2. Acorde a lo expuesto en la parte
dogmática de esta providencia, sobre el efecto de cosa juzgada de las actas de
conciliación laboral, y habiendo existido es el asunto sub
judice una conciliación aprobada por la Inspectora de Trabajo, la vía
judicial para controvertir la validez del acuerdo suscrito no puede ser la
acción de tutela. En efecto, no solamente el acuerdo a que llegan las partes
intervinientes en la respectiva conciliación hace tránsito a cosa juzgada (art.
20 y 78 C.P.L.), sino que si excepcionalmente ésta fuera objeto de revisión en
juicio, ello sólo sería posible invocarlo ante el juez laboral competente.
Resulta contrario
al principio de seguridad jurídica pretender desconocer el acuerdo suscrito
entre las partes, que está amparado por la cosa juzgada, y sin más
justificación que el simple “arrepentimiento” por el pacto celebrado, vista la
configuración de la condición resolutoria (cumplimiento de los 60 años de edad)
que permitía la suspensión del pago de la pensión, máxime cuando ya se han
recibido todos los beneficios derivados de ella.
Debe señalarse
que en el acta de conciliación las partes manifestaron que “nos encontramos
libres de cualquier vicio del consentimiento, respetuosamente solicitamos
al señor Inspector le imparta su aprobación a la terminación contractual y a la
conciliación anteriormente celebrada por las partes, por no vulnerar derechos
ciertos e indiscutibles del extrabajador” (Se subraya).
Ahora bien, en
el supuesto de que el señor Espinosa Guerrero haya incurrido en un vicio del
consentimiento de los señalados por la jurisprudencia laboral, este cuenta,
como reiteradamente se ha expuesto, con otro medio de defensa judicial idóneo
ante la jurisdicción ordinaria laboral para impugnar la validez del acuerdo
suscrito.
De acuerdo con
los elementos probatorios existentes en el expediente de tutela objeto de
análisis, la conciliación celebrada por el tutelante fue aprobada por la
Inspectora de Trabajo, lo que hace presumir que ésta no vulnera derechos
ciertos e indiscutibles del extrabajador. La Inspectora de Trabajo indicó en el
acta respectiva (folio 63 del cuaderno principal):
“Por cuanto la terminación contractual atrás estipulada y el
anterior acuerdo conciliatorio no vulneran derechos ciertos e indiscutibles del
extrabajador, el
Despacho le imparte su aprobación y exhorta a las partes que este hace tránsito
a cosa juzgada, de
conformidad con lo preceptuado
en los Artículos 20 y 78 del C.P.L.”. (Negrilla no original).
Así pues, no resulta razonable endilgar a Bancafé S.A.
la supuesta vulneración de los derechos del actor, cuando la suspensión del
pago de la pensión especial y temporal obedeció a una conducta legítima del
banco, esto es, darle efectivo cumplimiento a lo pactado en el acta de
conciliación. Además, sería injusto obligar al ente accionado a continuar pagando la pensión al actor,
cuando ya ha cesado su obligación para con él.
4.4. Por otra parte, y en gracia de discusión, es
claro que la aceptación de la pensión y posterior conciliación del accionante
conllevaba a la terminación de la relación laboral e implicaba la necesidad de
avizorar su sustento económico futuro, para cuando tuviera que suspenderse el
pago de la pensión. Pese a todo, el señor Espinosa Guerrero acudió directamente
a la tutela sin demostrar siquiera de manera sumaria, que haya adelantado ante
el Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, que
entre otras cosas, debe producirse en el término prudencial establecido en la
ley. Al respecto esta Corporación ha señalado:
“Según Reiterada jurisprudencia, frente a las
solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación existen cuatro términos distintos que corren de manera
concomitante y los cuales transcurren a partir de la solicitud de
reconocimiento de la pensión respectiva[15]. Así, de acuerdo a una interpretación
normativa, se señaló en la Sentencia T-259 de 2004 los siguientes términos:
“ (i) Quince (15) días para comunicar al petente el estado
del trámite respectivo
(artículo 6 del C.C.A.[16])
Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el
reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del
decreto 656 de 1994[17], realizada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia
T-170/00, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra), salvo que se trate del
reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del
artículo 1º de la ley 717 de 2001[18] es de dos (2) meses.
Adicionalmente el inciso final del parágrafo 1 del
artículo 9 de la ley 797 de 2003 determina lo siguiente: “Los fondos encargados
reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud
por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han
expedido el bono pensional o la cuota parte”.
Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales
(artículo 4 de la ley 700 de 2001[19])”.
Igualmente, no
sería válido alegar que la suspensión del pago de la mesada no era previsible,
por cuanto el actor expresamente pactó la fecha hasta donde se extendía el
reconocimiento de su pensión especial y temporal. Al efecto figura en el acta
de conciliación lo siguiente:
“La pensión especial, voluntaria y temporal, atrás
pactada será pagada por BANCAFE única y exclusivamente hasta el día 18 de
marzo del año dos mil cinco (2005), fecha en que el señor TITO ESPINOSA
GUERRERO, cumple la edad de sesenta (60) años, requisito que actualmente es
exigido para el reconocimiento de la Pensión de Vejez del régimen de Prima
Media con prestación definida (ISS), del sistema General de Pensiones del
Sistema de Seguridad Social Integral, o con anterioridad a esta fecha, hasta el
momento en que fallezca o se le reconozca una pensión de invalidez o de vejez
por el Régimen de Ahorro Programado a través de una Administradora de Fondos de
Pensiones.
(…)
Por ser esta una pensión especial, voluntaria y
temporal, cuando el señor TITO ESPINOSA GUERRERO llague a la edad de 60 años, el
Banco suspenderá en forma inmediata, definitiva y total el pago de la pensión y
de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensión,
independientemente de que sea o no tramitado por el pensionado, el
reconocimiento de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones a que
tenga derecho”.
(Negrilla no original)
Del mismo modo,
en la Resolución N° 063 de 2000 (folios 9 a 11 del cuaderno principal), acto
administrativo de Bancafé que formalizó el reconocimiento de la pensión, y fiel
reflejo de lo acordado en la conciliación, en la parte final el accionante
firmó la siguiente autorización:
“Autorizo a BANCAFE para que descuente de mis
mesadas pensionales los mayores valores que llegare a pagarme, ya sea por error
o por cualquier otro concepto y para que sea interrumpido, de manera
definitiva, el pago de la mesada pensional el día 18 de marzo del año 2005,
fecha en la que cumplo 60 años de edad …”. (Negrilla no original)
Es cierto que
como consecuencia de la aceptación de la pensión especial y de la conciliación
subsiguiente, el trabajador optó por desvincularse del banco accionado. Pero
esta es una consecuencia de su capacidad para crear, modificar o extinguir
relaciones jurídicas de
derecho sustancial y no fruto de una imposición arbitraria de la entidad
empleadora. El actor al acordar legalmente su retiro del banco y acceder a la
pensión ofrecida con todos sus beneficios y condiciones, no podía pretender,
que años después, cuando
cesara la obligación del banco para con él, seguir percibiendo y disfrutando de
las prerrogativas que por su propia voluntad dispuso fueran así terminadas.
Desconocer lo
pactado no es, en manera alguna, la lógica con la que funciona la conciliación laboral. Si así fuera, cualquier
trabajador podría acogerse a una pensión especial o plan de retiro, suscribir
un acta de esta índole, acceder a unos beneficios, disponer de ellos y luego, a
la vuelta de varios años, cuando ya se ha dispuesto de los mismos, argumentar vulneración de derechos
fundamentales, procurar amparo constitucional y lograr prolongarlos en el
tiempo. Con ello, la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo legítimo de
protección de derechos fundamentales y se convertiría en un instrumento al servicio de conductas
inadecuadas.
4.5. Conforme a lo expuesto, no se está ante un
acto arbitrario e injustificado de Bancafé S.A. en liquidación, sino ante el
resultado esperado de un
acuerdo conciliatorio legalmente celebrado y aprobado por la autoridad del
trabajo respectiva, que hizo tránsito a cosa juzgada, y de donde no se puede
derivar vulneración a derechos fundamentales por su cumplimiento. Existió la
concurrencia de una doble
voluntad; por una parte, la de una entidad pú...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.