T-942-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-942/04
CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia de la
tutela para hacer efectiva obligación del pagador o empleador de consignarla
La acción de
tutela es procedente, para hacer efectiva la obligación del pagador o empleador
del alimentante de consignar la cuota alimentaria que obliga al trabajador, en
la cuantía y forma ordenada por el Juez de familia o municipal de la residencia
del menor, sin perjuicio del deber de los funcionarios de tramitar el incidente
a que se ha hecho referencia, en cuanto la solidaridad prevista en la norma no
satisface la obligación, pero la garantiza, ampliando la posibilidad de
hacerlo.
ACCION DE TUTELA-Interposición de una segunda
tutela por los mismos hechos debe justificarse
La Corte ha enfatizado en que con el sólo argumento de que el actor
interpuso dos acciones idénticas no es dable negar la protección, cuando se
evidencia que los derechos constitucionales continúan siendo conculcados, y que
no resulta posible sancionar a quien acude más de una vez a la justicia
constitucional por el mismo caso sin darle la oportunidad de exponer las
razones que lo condujeron a actuar de tal manera, ni permitirle contradecir su
conducta en apariencia contraria a derecho–artículo 29 C.P.- Aspectos
importantes para tener en cuenta en los casos a que se hace mención, tienen que
ver i) con la necesidad de establecer con claridad los hechos y las pruebas,
puesto que resulta posible que aquellos sean similares más no idénticos a los
previamente considerados y que se cuente con nuevos elementos de prueba o de
juicio; y ii) con la gravedad de la vulneración frente a la solución planteada
en la primera oportunidad, y la situación particular del implicado. En
consecuencia la presentación simultánea de demandas de tutela por los mismos
hechos, en demanda de protección de iguales derechos comporta el rechazo, en
principio, de las acciones propuestas, y la presentación de una segunda tutela
da lugar a una segunda decisión desfavorable, en uno y otro caso con imposición
de sanciones por temeridad y mala fe, siempre que un examen cuidadoso “lleve al
juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva
parte carece en absoluto de justificación”.
JUEZ DE TUTELA-Debe prevenir a la
autoridad pública para que no vuelva a incurrir en omisiones
El Juez
Promiscuo de Familia, al resolver sobre el reclamo instaurado por la madre, en
contra del Hospital demandado, no podía limitarse a considerar que estaba
frente a un hecho superado, fundado en que la E.S.E. consignó las sumas
adeudadas tan pronto como fue notificada, tenía el deber de adoptar medidas
para que lo acontecido no siguiera sucediendo, previniendo a la autoridad
pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que le
dieron a la actora mérito para reclamar el amparo constitucional.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Incidente
previsto en artículo 153 del Código del Menor en contra de empleador o pagador
Siendo el
Juez del conocimiento de la causa alimentaria, el mismo que resolvió sobre el
amparo constitucional, estaba en el deber de provocar el incidente previsto en
el artículo 153 del Código del Menor, a fin de hacer solidariamente responsable
al Pagador de la entidad de la cuota alimentaria que debe consignar durante los
cinco primeros días de cada mensualidad a órdenes de la actora. Dentro de este
contexto, la sentencia que se revisa, proferida el 18 de mayo del año en curso
tendrá que ser revocada, para en su lugar conceder la protección, advertir a la
entidad accionada sobre el cumplimiento de su obligación y poner al Defensor de
Familia adscrito al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá al tanto del
incumplimiento del Pagador de la entidad accionada, o del Gerente de la misma,
según el caso, para que asista a la actora en trámite del incidente previsto en
el artículo 153 del Código del Menor, y en el de desacato al Juez
constitucional de ser necesario.
CUOTA ALIMENTARIA-Difícil situación
económica de Hospital no justifica el incumplimiento en la retención y pago de
ésta
La E. S.E.
Hospital no puede escudarse en la difícil situación económica de la entidad,
tampoco puede argüir que cuando consiga recursos atenderá su obligación con la
congrua subsistencia del menor Juan Manuel Rodríguez, porque el derecho de éste
a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación y a la recreación
prevalece sobre los derechos de los demás, de modo que el 25% de lo que devenga
el padre deberá ser consignado, durante los cinco primeros días de cada
mensualidad, a órdenes de la actora, necesariamente.
Referencia: expediente T-928948
Acción de tutela instaurada por Norelly Arango Morales contra la
E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, para resolver el amparo
constitucional invocado por la señora Norelly Arango Morales, a nombre propio y
como representante legal del menor Juan Manuel Rodríguez Arango, contra la
E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá.
I. ANTECEDENTES
La señora Norelly Arango Morales reclama la
protección de su derecho fundamental de petición y de los derechos a la vida y
a la salud del pequeño Juan Manuel Rodríguez Arango, porque a pesar de mediar
la orden de un Juez de Familia i) las directivas del Hospital José Cayetano
Vásquez no consignan oportunamente el 25% de los valores devengados por el
doctor José Manuel Rodríguez García, ii) la entidad adeuda los valores
correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente año, y iii)
el Director de la E.S.E. no atiende las insistencias de la actora.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden
tener como ciertos los siguientes hechos:
a)
El 13 de junio de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá
dispuso que el señor José Manuel Rodríguez García contribuiría con el 25% de su
ingreso mensual, para atender la congrua subsistencia de su hijo Juan Manuel
Rodríguez Arango de cuatro años de edad.
Para
efecto del cumplimiento de la decisión, la providencia judicial ordenó al
Pagador de la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez descontar la cuota
alimentaria de los valores devengados por el obligado como trabajador de la
entidad, y depositar el resultante a órdenes del despacho judicial, dentro de
los cinco días de cada mensualidad.
b)
El 25 de noviembre de 2003, la actora instauró acción de tutela en contra de la
E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez y el padre del menor porque, “[a]mbos,
la E.S.E. Hospital José Cayetano y su padre el Dr. RODRÍGUEZ están vulnerando
los derechos fundamentales constitucionales invocados de que es titular mi
menor hijo, pues en la actualidad no están cumpliendo con el fallo proferido
por el Juzgado Promiscuo de Familia de esta localidad (..)”.
Expuso
la actora, en aquella oportunidad i) que “desde que se profirió el fallo
del juzgado en mención, nunca la entidad en la que labora el Dr. RODRÍGUEZ ha
consignado dentro del plazo estipulado, lo más cercano ha sido cuando se
hallaban dos periodos vencidos o estaba por vencerse el segundo consignaban
uno, esto ocurrió en muy pocas ocasiones. En la actualidad me adeudan los meses
de Septiembre, Octubre y Noviembre que está por vencerse”; y ii) que la
irresponsabilidad del padre “para con la salud de nuestro hijo es adrede e
intencional para que lo esté fastidiando con reclamos y demandas; nunca ha
proporcionado el carné y la autoliquidación al día, cuando no es una cosa es la
otra”.
Refirió
la señora Arango Morales que los reclamos presentados ante el Juzgado, la
Comisaría de Familia, el Instituto de Bienestar Familiar y la Fiscalía fueron inútiles,
en cuanto no logró que el progenitor del menor, quien asiste a las diligencias
y promete asumir su responsabilidad lo haga efectivamente.
Adujo
la accionante, ante el Juez constitucional, en la oportunidad que se reseña,
sentirse “agotada y agobiada” por los esfuerzos continuos que debe hacer
para proporcionar a su hijo lo necesario para su manutención, habida cuenta que
se encuentra sin empleo, de manera que ha tenido que dejar al menor bajo el
cuidado de sus padres “para que no pase necesidades mientras consigo dinero
prestado a interés para su alimentación o para llevarlo al médico, cada vez que
se enferma .. (sic) me deprime y me angustia, porque me siento sola con
la responsabilidad de una criatura indefensa, que no merece sufrir”.
Señaló la actora:
“NUNCA HA CUMPLIDO; el Dr. RODRÍGUEZ no
ha realizado el menor esfuerzo par tener al día lo concerniente con la salud de
mi hijo, ningún organismo le ha exigido responsabilidad, es por ello, señor
juez que espero que el hecho de ser médico no lo libere de su compromiso como
padre... como hombre; tiene una E.P.S. en la cual relaciona y vincula a mi
hijo porque así la institución donde trabaja lo exige y lo estipula la ley,
espero que en esta ocasión UD. pueda lograr algo más, señor Juez, pues le ha
incumplido a todos los otros organismos. Tardó más de un año en proporcionarme
el carné vigente de la E.P.S. Colseguros en donde lo tenía inicialmente, en lo
que ha transcurrido del presente año lo ha cambiado tres veces de E.P.S. y del
cambio más reciente me enteré la semana pasada, cuando me acerqué al Hospital a
solicitar la autoliquidación para llevar a mi hijo nuevamente al médico, la
Sra. LUZ HELENA GÓMEZ me preguntó que a cuál E.P.S. estaba vinculado su padre,
le respondí que a CONFAMA o CONFENALCO, me manifestó que ya ningún empleado del
Hospital se encontraba en esa E.P.S. porque no le estaban prestando asistencia
aquí. A la fecha no he recibido ningún carné ni comunicación alguna por parte
de su padre... mi hijo está requiriendo nuevamente de su servicio de salud
porque está sufriendo de unos brotes requiere de unos exámenes de alergias y
como casi siempre ... TENDRÉ QUE PAGAR POR SERVICO PARTICULAR, porque de nada
me sirve que su padre lo tenga vinculado a una E.P.S.”.
-El
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá denegó el amparo “debido
a que la entidad accionada presentó en el trámite de la presente tutela las
consignaciones realizadas en la cuenta de la accionante de la cuota alimentaria
(..)”.[1]
-El
16 de diciembre de 2003, la actora impugnó la decisión, solicitó tener en
cuenta “los soportes” anexos a su demanda, aduciendo que pudo haberle
faltado claridad en sus afirmaciones.
Reiteró
que el Hospital demandado “nunca me ha consignado dentro del plazo dispuesto
por el mismo juzgado que Ud. ahora preside , lo cual es fácil constatar con las
consignaciones que puede solicitar al Banco Ganadero o al mismo Hospital”. Llama
la atención del despacho puesto que “las cuotas correspondientes a los meses
de SEPTIEMBRE y OCTUBRE fueron consignadas después de haber sido notificados de
la TUTELA y las realizaron los días 28 de Noviembre y 1° de diciembre (..) y a
la fecha de hoy tampoco han consignado la cuota de Noviembre”, y también
afirma que acataría la decisión de existir “existe un solo pago que haya
hecho esa entidad cumplidamente dentro del plazo fijado por su despacho”.
Reconoció
las dificultades de entendimiento que tiene con el padre del menor, pero
solicitó al despacho reparar en que “el padre de mi hijo está incumpliendo
con su compromiso en cuanto a la salud de mi hijo, si revisa los soportes anexos
a la TUTELA podrá constatar en todos ellos los esfuerzos que realicé para que
mi hijo pudiese tener su control del corazón anual, su cita era para el 14 de
enero, se está terminando el año y no tuvo un carné ni dinero para realizarle
su control (..)”; cuando, el progenitor conoce que al niño deben
realizársele “sus exámenes de Plestimografía anuales hasta que cumpla los 7
años”; y ii) sabe que por recomendación del cardiólogo Juan Manuel
debe ser tratado por un pediatra, además de ser valorado por un odontopediatra
cada seis meses.
Se
refirió al derecho que le asiste de acudir a las E.P.S. en demanda de la
atención que requiere su hijo, para ponerle al despacho de presente, que para
acceder a los servicios especializados las prestadoras de salud exigen
comprobar más de tres meses de vinculación, y presentar los 3 últimos pagos de
aportes al día.
Relató
haber acudido en demanda de protección constitucional por la salud de su hijo
en dos ocasiones, con éxito, una primera contra el Seguro Social “para que
mi hijo fuera operado del corazón cuando apenas contaba con un mes y tres días
de nacido”, y la segunda contra la EPS COLSEGUROS “aquí en esta
localidad para que le prestaran atención y autorizaran sus controles médicos”.
Y
para concluir indagó sobre la posibilidad de “TUTELAR dos veces por el mismo
derecho y contra la misma entidad”, en cuanto afirma tener el conocimiento
de que “no se puede tutelar dos veces por el mismo hecho”, empero
solicitó claridad.
-La
Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Boyacá confirmó la decisión “por
considerar que los argumentos y consideraciones del A-quo se ajustan a
derecho”. [2]
-El
7 de febrero de 2004, la actora dirigió un escrito al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Puerto Boyacá (sic), solicitando “el retiro de la acción de
TUTELA que formulé desde el pasado 25 de noviembre del 2003”.
Fundó
su petición en que a pesar de que la tutela no fue fallada a su favor i) “logré
que el pagador del HOSPITAL me consignara las cuotas atrasadas de SEPTIEMBRE,
OCTUBRE Y NOVIEMBRE (..) aunque me adeudan las cuotas de DICIEMBRE del año
pasado y ENERO del presente (..); ii) “logré que su padre realizara las
gestiones del traslado del seguro (diligencias para las cuales no había tenido
tiempo en más de seis meses, pero a raíz de la notificación las realizó el 1°
de Febrero de este año”; y iii) le fue entregado el carné, por gestión
personal “(..) ya que el que tenía había vencido el 30 de marzo de 02”.
c)
El 2 de abril de 2004, la señora Arango Morales, se dirigió al Gerente de la
E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez a fin de recordarle su obligación de
consignar los valores retenidos al padre del menor, relativos a los meses de
enero, febrero y marzo de 2004, durante los cinco primeros días de cada
mensualidad, en ejercicio del derecho de petición.
2. Pruebas
En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia del Certificado de Nacimiento
de Juan Manuel Rodríguez Arango, nacido el 5 de enero del año 2000, hijo de
Norelly Arango Morales y José Manuel Rodríguez García.
-Fotocopia
de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de junio de 2001, por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que resolvió, entre otros
asuntos, i) declarar al señor José Manuel Rodríguez García obligado a
suministrar alimentos a su menor hijo Juan Manuel Rodríguez Arango; ii)
informar al Pagador del Hospital José Cayetano Vásquez para que efectúe los
descuentos y deposite los valores a órdenes del despacho judicial, dentro de
los cinco (5) primeros días de cada mensualidad; y iii) responsabilizar al
progenitor de la atención de la salud del menor –a través de la E.P.S. a la que
está afiliado, sin perjuicio de los gastos extraordinarios en caso de
urgencia-.
-Fotocopias
i) de la demanda de tutela instaurada por la actora contra la E.S.E. Hospital
José Cayetano Vásquez y José Manuel Rodríguez García, el 20 de noviembre de
2003, ante el Juzgado Penal Municipal (Reparto); y ii) de los escritos
presentados por la actora, ante los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto
Boyacá y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2003
y el 13 de febrero de 2004, a fin de impugnar la sentencia que le fue
notificada el 12 de diciembre y “retirar la acción de tutela”,
presentada el 20 de noviembre anterior, respectivamente.
-Fotocopia
del carné expedido por SaludCoop EPS, a nombre de Juan Manuel Rodríguez
Arango-Beneficiario (José Manuel Rodríguez García-cotizante,
afiliación-01/12/03, atención-1° de febrero de 2004).
-Fotocopia
de la comunicación del 5 de junio de 2003, dirigida por la señora Norelly
Arango al Gerente de la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, solicitando “su
valiosa colaboración para que se me consigne la cuota alimentaria para el
sostenimiento de mi menor hijo JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ARANGO de acuerdo a la
sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA, los 5 primeros días de
cada mes.
Informa
la peticionaria que “en la actualidad no cuento con el apoyo del padre y no
poseo ningún otro ingreso para la atención de mi menor”, agrega que “la
difícil situación por la que atravieso me ha llevado a empeñar mis pocos
enseres y cuando consignan algún mes, escasamente puedo consignar los intereses
del 10%”, y para concluir pone de presente que “los perjuicios generados
por el incumplimiento de la entidad (..) no cubren estos gastos extras y cada
vez es menor el recurso restante para proporcionar un mejor vivir a mi hijo”.
-Fotocopia
de la comunicación del 2 de abril de 2004, dirigida por la actora al Gerente de
la E.S.E. Hospital J.V.C., en ejercicio del derecho de petición.
Recuerda
la actora al destinatario “su obligación moral de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA”, destaca que la entidad le
adeuda “todo el tiempo transcurrido durante el presente año, para más
exactitud los meses de enero, febrero y marzo”.
Dice
entender “los problemas por los que atraviesa el Hospital”, no obstante
resalta las necesidades del menor “conocidas por usted, ya que personalmente
le he manifestado de los gastos recientes que tuve con mi hijo debido a su
revisión del corazón y a su hospitalización en la ciudad de Medellín por una
crisis asmática”.
Finalmente
pone de presente que con independencia “de los motivos que hoy me urgen, no
veo la necesidad de estar cada dos o tres meses escribiéndole para solicitarle
lo mismo”.
-Fotocopia
de la Historia Clínica General del menor Juan Manuel Rodríguez, elaborada por
SaludCoop E.P.S. el 18 de febrero de 2004.
3. La demanda
La señora Norelly Arango Morales, obrando a nombre propio y como
representante legal del menor Juan Manuel Rodríguez Arango, instaura acción de
tutela en contra de la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá,
porque el pagador de la entidad no ha consignado a su orden el 25% de lo
devengado por el doctor José Manuel Rodríguez, padre del menor, como lo tiene
ordenado el Juez de Familia, a pesar de las solicitudes verbales y escritas
dirigidas al Director de la entidad.
Expone que la entidad accionada no está dando cumplimiento a la
sentencia del Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, en cuanto “nunca la
entidad en la que labora el Dr. RODRÍGUEZ ha consignado dentro del plazo
estipulado; en la actualidad me adeudan los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL del
presente año. La cuota alimentaría del mes de ENERO fue consignada en Abril y
apenas alcanzó para darle paños de agua tibia a las deudas”.
Refiere que en los meses de febrero y marzo del presente año, se le
practicaron los controles anuales al menor Juan Manuel Rodríguez Arango, por un
cardiólogo y un pediatra “pero lamentablemente le apareció un soplo que no
tenía, motivo por el cual debo trasladarme con él nuevamente a la ciudad de
Medellín a nuevos chequeos y exámenes a partir del 18 de Mayo”.
Afirma que el progenitor del menor, aunque es el responsable de los
gastos que demanda la salud de Juan Manuel, “manifiesta no poder colaborarme
con el reintegro del dinero pagado sólo en salud porque el Hospital le adeuda
ocho (8) meses y lo enviaron a vacaciones sin plata”.
Insiste en que requiere una solución definitiva, dado que está a
cargo de los cuidados del pequeño, lo que no comporta que tenga que “estar
cada rato casi que suplicando una limosna al Gerente del Hospital, para poder
darle a mi hijo un bocado diario y sobre todo cuidar de su salud conforme los
especialistas me lo indican”.
Refiere que el 25 de noviembre de 2003 interpuso una acción de
tutela, la que le fue negada inicialmente, pero “fue aceptada la
impugnación” (sic), la que dice haber retirado “el 13 de febrero
del 2004 porque en el lapso de tiempo transcurrido y con el sólo hecho de haber
sido notificados de la tutela, si pudieron dar cumplimiento con sus
obligaciones, tanto el Hospital como el padre”.
Para finalizar precisa, que “ojalá en
esta ocasión suceda lo mismo.. (sic) y Uds. Honorables Jueces, no tengan
que estar desgastándose con procesos que ya cuentan con una sentencia del
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA y sólo se trata de que cumplan con la misma”.
4. Intervención pasiva
El doctor Carlos Eduardo Ramírez Giraldo, en calidad de Director de
la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, solicita que no se
conceda la protección invocada, porque la entidad que representa no está
conculcando los derechos fundamentales del menor Juan Manuel Rodríguez y de su
madre.
Aduce que el Hospital “pasa por un estado financiero crítico”,
se detiene en “los grandes esfuerzos que se vienen realizando tendientes a
lograr la estabilidad financiera y presupuestal” y afirma que “las
acreencias adeudadas al personal que labora en nuestra institución serán
canceladas en la oportunidad que contemos con la partida presupuestal y en la
medida en que logremos captar recursos”.
5. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá niega
a la actora la protección que reclama, porque “cuando en materia de
alimentos, por ser el alimentante empleado, se ordena al pagador el descuento
por nómina de la suma determinada y consignarla en la cuenta indicada”, lo
procedente estriba en tramitar un incidente, a fin de declarar al empleador o
pagador de la entidad responsable solidario de los valores no descontados, como
lo dispone el artículo 153 del Código del Menor. Señala el despacho:
“ (..) cuando
la parte interesada advierta que el pagador o representante legal de la empresa
de manera injustificada se sustraiga de no hacer los descuentos respectivos al
trabajador alimentante y consignarlos en la cuenta indicada, la acción que debe
iniciar de acuerdo a la norma referida es un incidente y no a través de la
acción de tutela, en el caso pertinente, por existir la vía incidental como
mecanismo judicial para reclamar el derecho a que se hace referencia, no es
procedente la acción de tutela pues ella procede cuando no existan otros
recursos o mecanismos de defensa judicial, pero en el caso presente está claro
que si existe otro argumento o mecanismo de defensa judicial”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto del 17 de junio del año en curso, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Debe esta Sala revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá (Boy.), que no
concede a la actora la protección invocada, porque la señora Arango Morales
debía acudir al procedimiento previsto en el artículo 153 del Código del Menor,
con el fin de hacer solidariamente responsables al Director y al Pagador del
Hospital José Cayetano Vásquez, por la cuota alimentaria que no descuentan al
padre del menor.
De modo que corresponde inicialmente
establecer la procedencia de la acción, porque si el incidente a que hace
relación el Juzgado de instancia resulta eficaz o si la madre del menor Juan
Manuel Rodríguez Arango dispone de otro procedimiento para recibir
oportunamente la cuota alimentaria que reclama, no podría la Sala adentrarse en
el estudio de su pretensión, dado el carácter subsidiario y residual de la
acción de tutela, previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Otro aspecto que debe la Sala analizar
se relaciona con la tutela instaurada por la actora el 20 de noviembre de 2003,
contra la entidad accionada en esta oportunidad - y contra el padre del menor-,
porque la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez “nunca consigna las cuotas
alimentarias a tiempo” y a la sazón adeudaba las correspondientes a los
meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003. En cuanto no es dable
reclamar un mismo amparo constitucional, salvo por motivo que lo justifique, en
los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3. Consideraciones
preliminares
3.1 Procedencia
de la acción
El artículo 153
del Código del Menor confiere al juez de familia o en su defecto al juez
municipal del lugar de residencia del menor -sin perjuicio de las garantías de
cualquier clase establecidas por la ley o convenidas por las partes- la
facultad de ordenar al pagador o patrono del alimentante asalariado descontar y
consignar a órdenes del juzgado hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que
legalmente compone el salario mensual del deudor, y hasta el mismo porcentaje
de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.
La misma norma
prevé que el incumplimiento de la orden en mención hace al obligado responsable
solidario de las cantidades no descontadas, para lo cual, previo tramite de un
incidente, el fallador deberá hacer extensiva la orden de pago proferida contra
el alimentante al pagador o empleador, según el caso.
Ahora bien, la
solidaridad no es un modo de satisfacer las obligaciones, sino una manera de
ser de las mismas, impuesta por la ley o estipulada por las partes, que permite
al acreedor o al deudor exigir de cada uno de los deudores o por cada uno de
los acreedores el pago de todo lo debido –artículo 1.568 C.C.C.- .
De manera que el
inciso segundo del numeral 1 del artículo 153 del Decreto 2737 de 1989, al
disponer que el empleador o el pagador se comprometen de igual modo que el
alimentante a responder por la obligación, si habiendo recibido la orden de
descontar del salario del principal obligado la cuota alimentaria no lo hacen,
no prevé la satisfacción de la prestación, aunque amplía las posibilidades del
acreedor para obtener la solución.
Quiere decir
entonces que los jueces de familia, o municipales, según el caso, deberán estar
prestos a iniciar el incidente a que da lugar el artículo en referencia,
siempre que observen o sean informados de que la cuota alimentaria no está
siendo descontada de los salarios del obligado, a fin de incrementar las
posibilidades de satisfacción, con la persecución de los salarios, bienes o
derechos patrimoniales del pagador o empleador del alimentante, primer
obligado.
Pero lo expuesto
no conduce a entender satisfecha la prestación, puesto que en tanto el
incidente se tramita, la solidaridad se establece y el embargo o secuestro de
los bienes resulta efectivo, la necesidad vital del menor alimentario aguarda,
erigiéndose la acción de tutela como un mecanismo apropiado para solventarla
–artículo 86 C.P.-.
Puede argüirse,
sin embargo, que cuando no resultan efectivas las medidas de embargo y
secuestro de bienes y derechos, lo conducente radica en denunciar el hecho para
que la Fiscalía acuse al alimentante incumplido, en los términos del artículo
233 del Código Penal, pero esta norma no vincula al ilícito al pagador o al
empleador, así estos hubieren sido declarados por el juez de familia
solidariamente responsables de la obligación, conforme lo dispone el artículo
153 del Código del Menor.
Es decir que la
acción de tutela es procedente, para hacer efectiva la obligación del pagador o
empleador del alimentante de consignar la cuota alimentaria que obliga al
trabajador, en la cuantía y forma ordenada por el Juez de familia o municipal
de la residencia del menor, sin perjuicio del deber de los funcionarios de
tramitar el incidente a que se ha hecho referencia, en cuanto la solidaridad
prevista en la norma no satisface la obligación, pero la garantiza, ampliando
la posibilidad de hacerlo.
3.2 La
interposición de una segunda acción de tutela por los mismos hechos debe
justificarse
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien interpone
la acción de tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha
procurado la protección constitucional en razón de los mismos hechos y por
iguales derechos. Y la disposición siguiente de la misma normatividad indica
que, cuando sin motivo expresamente justificado una misma persona reclame ante
distintos jueces o tribunales el restablecimiento de igual derecho, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto ha sostenido la Corte, que en aras de su efectividad,
con el objeto de salvaguardar las normas constitucionales sobre acceso a la
justicia y economía procesal, y a fin de hacer realidad los principios que
orientan el ejercicio de la administración de justicia, como función pública,
compete a los jueces controlar la utilización de los recursos judiciales,
evitando que éstos se distraigan en la solución de casos idénticos, con el
peligro, incluso, de producir sentencias contradictorias.
Además la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 podría dar lugar a las sanciones
pecuniarias previstas en el artículo 74 del estatuto procesal civil, siempre
que denoten el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa",[3]
mediante el abuso deliberado del derecho de acción,[4] asaltando
“la buena fe de los administradores de justicia.”[5]
No obstante la Corte ha enfatizado en que con el sólo argumento de
que el actor interpuso dos acciones idénticas no es dable negar la protección,
cuando se evidencia que los derechos constitucionales continúan siendo
conculcados, y que no resulta posible sancionar a quien acude más de una vez a
la justicia constitucional por el mismo caso sin darle la oportunidad de
exponer las razones que lo condujeron a actuar de tal manera, ni permitirle
contradecir su conducta en apariencia contraria a derecho–artículo 29 C.P.-[6]
Aspectos importantes para tener en cuenta en los casos a que se hace
mención, tienen que ver i) con la necesidad de establecer con claridad los
hechos y las pruebas, puesto que resulta posible que aquellos sean similares
más no idénticos a los previamente considerados[7]
y que se cuente con nuevos elementos de prueba o de juicio[8]; y ii) con la gravedad
de la vulneración frente a la solución planteada en la primera oportunidad, y
la situación particular del implicado[9].
En consecuencia la presentación simultánea de demandas de tutela por
los mismos hechos, en demanda de protección de iguales derechos comporta el
rechazo, en principio, de las acciones propuestas, y la presentación de una
segunda tutela da lugar a una segunda decisión desfavorable, en uno y otro caso
con imposición de sanciones por temeridad y mala fe, siempre que un examen
cuidadoso “lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta
procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación”[10].
4. Caso
concreto
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá determinó la cuota alimentaria con que debe
concurrir el señor José Manuel Rodríguez García a la congrua atención de la
subsistencia del menor Juan Manuel Rodríguez Arango, y dispuso que el Pagador
de la E.S.M. Hospital José Cayetano Vásquez descuente el 25% del salario del
progenitor y consigne la suma resultante a órdenes de la madre, durante los
primeros cinco días de cada mensualidad.
Ahora bien, las
evidencias que obran en autos permiten concluir que el Pagador obligado no
consigna los valores en tiempo -las sumas correspondientes a los meses de
septiembre y octubre de 2003, fueron depositadas en la cuenta de la madre el 1°
de diciembre siguiente; la cuota de noviembre no había sido puesta a
disposición de la actora el 16 de diciembre del mismo año; el valor
correspondiente al mes de enero de este año se consignó en abril y los meses de
febrero y marzo se encuentran pendientes de pago-.
No obstante la
atención alimentaria del pequeño Juan Manuel Rodríguez, confiado a la guarda y
custodia de su madre, quien no tiene trabajo, no da espera, porque además de su
corta edad el pequeño sufre serios quebrantos de salud que deben ser suplidos
por el padre, en cuanto no todo lo que el menor requiere para la atención de
sus dolencias está siendo cubierto por la empresa prestadora de salud, pero el
obligado se excusa en el incumplimiento de su empleadora, para no contribuir a
los gastos extraordinarios que le competen.
De manera que el
Juez Promiscuo de Familia, al resolver sobre el reclamo instaurado por la
madre, en contra del Hospital demandado, el 20 de noviembre de 2003, no podía
limitarse a considerar que estaba frente a un hecho superado, fundado en que la
E.S.E. consignó las sumas adeudadas tan pronto como fue notificada, tenía el
deber de adoptar medidas para que lo acontecido no siguiera sucediendo,
previniendo a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las omisiones que le dieron a la actora mérito para reclamar el amparo
constitucional.
Por lo demás,
siendo el Juez del conocimiento de la causa alimentaria, el mismo que resolvió
sobre el amparo constitucional, estaba en el deber de provocar el incidente
previsto en el artículo 153 del Código del Menor, a fin de hacer solidariamente
responsable al Pagador de la entidad de la cuota alimentaria que debe consignar
durante los cinco primeros días de cada mensualidad a órdenes de la actora.
Dentro de este
contexto, la sentencia que se revisa, proferida el 18 de mayo del año en curso
tendrá que ser revocada, para en su lugar conceder la protección, advertir a la
entidad accionada sobre el cumplimiento de su obligación y poner al Defensor de
Familia adscrito al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá al tanto del
incumplimiento del Pagador de la entidad accionada, o del Gerente de la misma,
según el caso, para que asista a la actora en trámite del incidente previsto en
el artículo 153 del Código del Menor, y en el de desacato al Juez
constitucional de ser necesario.
Lo expuesto
porque la E. S.E. Hospital José Cayetano Vásquez no puede escudarse en la
difícil situación económica de la entidad[11],
tampoco puede argüir que cuando consiga recursos atenderá su obligación con la
congrua subsistencia del menor Juan Manuel Rodríguez, porque el derecho de éste
a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación y a la recreación
prevalece sobre los derechos de los demás, de modo que el 25% de lo que devenga
el padre deberá ser consignado, durante los cinco primeros días de cada
mensualidad, a órdenes de la actora, necesariamente.
Al resolver un
caso similar[12]
la Sala Tercera de Revisión puso de presente que la porción del salario del
trabajador que corresponde a la cuota alimentaria, en cuanto asegura la
subsistencia digna de quien no se encuentra en condiciones de atenderla por si
mismo, “hace parte del derecho al mínimo vital del menor”, de modo que
si el patrono llegare a retenerla su representante puede acudir ante el juez en
demanda de amparo constitucional, señaló la Corte:
“Se equívoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que
sólo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al mínimo vital,
ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al mínimo vital
representado en la porción del salario equivalente a los alimentos debidos
según decisión del juez competente. Tal situación legitima a la madre Dayle
Bergaño Muñoz como representante legal del menor a interponer la
correspondiente acción de tutela con el fin de asegurar la protección de los
derechos fundamentales vulnerados.
La porción
del salario del trabajador que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la
subsistencia digna del menor aún económicamente dependiente, hace parte del
derecho al mínimo vital del menor. Se equívoca entonces el juez de segunda
instancia al considerar que sólo el padre del menor es el titular del derecho
al salario y al mínimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho
fundamental al mínimo vital representado en la porción del salario equivalente
a los alimentos debidos según decisión del juez competente. Tal situación
legitima a la madre Dayle Bergaño Muñoz como representante legal del menor a
interponer la correspondiente acción de tutela con el fin de asegurar la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Por otra parte,
no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro
procedimiento o trámite de carácter judicial, en este caso la acción penal.
Para que la tutela sea improcedente es indispensable que el mecanismo
disponible sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar
inmediata y plena protección a los derechos fundamentales. Esta condición no se
da en el presente caso, ya que la pretensión de la accionante es obligar a la
administración pública al pago de las cuotas alimentarias que debe descontar
del salario del trabajador y no perseguir el trabajador para que responda por
el incumplimiento que ni siquiera está en sus manos evitar. Por último, el
argumento de la insolvencia del municipio tampoco es de recibo para justificar
el incumplimiento en la retención y el pago de las cuotas alimentarias. En
reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la crisis financiera y la
consecuente escasez de recursos económicos de las entidades públicas, no son
razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones
laborales, pues las respectivas administraciones tienen la obligación de tomar
las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales
sumas. (ST-552 de 1999)”.[13]
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
R
E S U E L V E
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de
2004 por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, para
decidir la protección invocada por Norelly Arango Morales contra la E.S.E.
Hospital José Cayetano Vasquez y en su lugar conceder la protección.
SEGUNDO.-En consecuencia ordenar al Director de la E.S.E accionada que
disponga lo necesario para que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta decisión, el Pagador de la entidad –si aún no lo ha hecho,
consigne a órdenes de la actora el 25% del salario devengado por el doctor José
Manuel Rodríguez García, durante el presente año.
TERCERO. Advertir al Director de la entidad accionada que debe actuar y
disponer lo conducente para que el Pagador de la entidad consigne durante los
cinco primeros días de cada mensualidad, a órdenes de la actora, el 25% del
salario devengado por el progenitor del menor Juan Manuel Rodríguez Arango, so
pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 27 del Decreto 2591
de 1991, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, si llegare a
establecerse por el Juez de Familia, atendiendo las previsiones del artículo
153 del Código del Menor.
CUARTO. Ordenar al Juez de instancia notificar al Defensor de Familia
adscrito a su despacho para que asesore a la actora en el cumplimiento de esta
decisión y la asista en la formulación y trámite del incidente previsto en el
artículo 153, ya citado.
QUINTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
T-879.609 –Secretaría General de la Corte Constitucional, reseña esquemática,
despacho del Magistrado Manuel José Cepeda, 2 de abril del año en curso.
[2]
Idem. Asunto excluido de Revisión por auto de 7 de mayo de 2004,
proferido por la Sala Quinta de Revisión.
[3]
T-308/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
T-443/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
La sentencia T-721 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis, revocó la decisión que
sancionaba por temeridad y mala fe, en razón de que a pesar de haberse
demostrado la promoción de dos acciones de tutela por los mismo hechos, porque
al imponer la sanción a la persona afectada, una mujer desplazada por la
violencia, se le conculcaron sus garantías constitucionales, en cuanto fue
sancionada sin ser oído.
[7] En la sentencia T-566 de 2001 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra fue considerado el caso de una menor a quien el Juez
constitucional en una primera decisión le concedió el derecho de petición
ordenando que la entidad accionada se pronunciara sobre la inervención que la
madre de la pequeña solicitaba; en razón de que aunque la dolencia era la misma
se contaba con un pronunciamiento de la E.P.S. que explicaba la negativa. En
igual sentido la Sala Tercera de Revisión mediante sentencia T-009 de 2000 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, fue concedida la protección constitucional a unos
trabajadores que propusieron una segunda acción por los mismos hechos, en
cuanto en esta oportunidad solicitaron la aplicación “de una doctrina
constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las
acciones primariamente presentadas”.
[8] Mediante la sentencia T-387 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara la Sala Sexta de Revisión concedió a un menor la protección que
le había sido negada por el Juez de instancia en aplicación del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991 “ por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo
inicialmente adoptado por el Juzgado, consistentes en el traslado de la residencia
de la menor y su familia de esta ciudad a Barranquilla, y también la negativa
del ISS de la capital del Departamento del Atlántico a dar el respectivo
tratamiento médico y suministrar los medicamentos requeridos por la menor para
preservar su salud y subsistencia”.
[9] La Sala Octava de Revisión revocó la sentencia que
negaba la protección a una mujer desplazada de la violencia, fundada en que la
actora interpuso dos acciones de tutela idénticas, porque “cuando el
presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en
estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados
por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos,
el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la
protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales
están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados
desprovistos de amparo (..) –sentencia T- 721 de 2003 M.P. Alvaro Tafur
Galvis-.
[10]
[11]
Sobre la falta de presupuesto, insolvencia del trabajador y difícil situación
de la entidad estatal, frente a la obligación de atender las obligaciones
adquiridas con sus trabajadores la jurisprudencia constitucional es abundante,
se puede consultar, entre otras decisiones las sentencias T-116/00, T-440/02,
T-541/01, T-595/01, T-1001/01, T-1312/01, T-928/02.
[12]
Una madre interpuso acción de tutela porque el Alcalde Municipal no consignaba
a su orden el valor de la cuota alimentaria, que debía descontarse al padre de
su hijo menor, bajo su guardia y cuidado, y el obligado intervino para poner de
presente la difícil situación financiera del Municipio y así mismo destacar que
el obligado a responder por la congrua subsistencia del menor era el padre y no
su empleador.
[13] T-440 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.