T-942-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-942/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por
ausencia prolongada en pago de salarios
Referencia:
expedientes Acumulados T-433371, T-433372 y T-433373. Acciones de tutela
promovidas individualmente contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy,
Cundinamarca, por Claudia Milena Baquero Tibavizco y otros.
Magistrada
ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión de los fallos
adoptados, en primera instancia, por la Unidad Judicial Municipal de Silvania,
Cundinamarca, y en segundo grado, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Fusagasugá, respecto de las acciones de tutela presentadas individualmente por
CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA BELTRÁN NARANJO y JOSE GONZALO
SÁNCHEZ TAUTIVA, contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy, Cundinamarca.
Mediante auto de 27 de marzo de 2001, la
Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, resolvió seleccionar
para su revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para
que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de
Revisión.
Observa la Sala que existe identidad en
cuanto a los hechos que motivaron la formulación de las tres demandas de tutela
y la autoridad contra la cuales están dirigidas, de modo que es procedente la
acumulación e igualmente resulta viable decidir en una sola sentencia la
revisión dispuesta.
I. ANTECEDENTES.
1. Los
accionantes CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA BELTRÁN NARANJO y
JOSE GONZALO SÁNCHEZ TAUTIVA, laboran, en su orden, como Secretaría de la
Personería Municipal, Secretaría del Concejo Municipal y Conductor de la
ambulancia del municipio de Tibacuy, Cundinamarca. El día 27 de noviembre de
2000, interpusieron individualmente acciones de tutela ante la Unidad Judicial
Municipal de Silvania, mediante demandas con idéntico contenido, dirigidas
contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy, en la cuales solicitaron la protección
de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y “al artículo 10 del
Código Sustantivo del Trabajo”.
2. Los
hechos presuntamente constitutivos de la violación, los tres actores los
circunscribieron a que no les habían sido pagados sus salarios,
correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000. El accionante
JOSE GONZALO SÁNCHEZ TAUTIVA agregó que tampoco le habían pagado “los festivos”
de los meses de septiembre, octubre, noviembre de 1998. Las accionantes
QUINTERO TIBAVIZCO y BELTRÁN NARANJO, por su parte, precisaron que las
dependencias donde trabajaban poseían autonomía presupuestal, la Alcaldesa de
Tibacuy siempre había sido “la nominadora del giro” de sus salarios. Afirmaron
los tres accionantes que en razón del no pago de sus salarios se veían
afectados porque no podían cumplir con sus obligaciones relacionadas con
alimentos, vestuario, transporte, educación, arriendo, pago de servicios
públicos y otros gastos de sus familias, y no se le otorgaba crédito por los establecimientos
que les proveían alimentos.
Reseñaron también los accionantes que el
15% del giro de los ingresos corrientes de la Nación fue utilizado para el pago
de contratos de obra y otras deudas, perjudicando notoriamente el bienestar de
sus familias. Indicaron que desde hacía aproximadamente un año la
administración les pagaba los salarios cada dos meses y que tenían conocimiento
de que la Alcaldesa se había pagado el salario correspondiente al mes de
septiembre, desconociendo el pago de salarios de los demás funcionarios,
violando así el principio de igualdad.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA
DE REVISIÓN.
1. primera instancia.
La Unidad Judicial de Municipal de
Silvania, Cundinamarca, mediante fallos calendados todos el 12 de diciembre de 2000,
concedió a los tres accionantes la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad y al trabajo, para lo cual en cada caso ordenó a la
autoridad pública accionada que dentro del término de 48 horas a partir de la
notificación de la sentencia, procediera a pagar los salarios correspondientes
a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000 a los solicitantes del
amparo.
De las tres sentencias, con igual
contenido argumentativo, se extracta que la primera instancia consideró que la
Alcaldesa de Tibacuy había quebrantado el derecho fundamental de la igualdad a
los accionantes, en tanto, el 20 de octubre de 2000 autorizó que se le pagara
su propio salario y desconoció el derecho que les asistía a los empleados del
municipio de obtener el pago igualmente el pago oportuno de los mismos, con lo
cual los ubicó en desventaja, sin que pudiera admitirse la explicación un tanto
“burlesca” de la funcionaria accionada, en el sentido de que los empleados
debían atender el llamado del Gobierno Nacional en el sentido de “apretarse el
cinturón”, cuando ella fue la primera en hacer caso omiso a la súplica del
Gobierno, pagándose su salario sin importarle la suerte de los demás
empleados.
Igualmente, la primera instancia puso de
presente que la Corte Constitucional ha afirmado que es procedente la acción de
tutela para obtener una orden judicial de inmediato cumplimiento que obligue a
la administración a cumplir con el pago de salarios de acuerdo con la ley, a
pesar de existir otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción
laboral, pues en esa sede sería tardía la atención a las peticiones del
trabajador. Además, si el empleado se encontraba vinculado al municipio, lo
adeudado debía estar contemplado en el respectivo presupuesto municipal, en el
rubro de gastos de funcionamiento.
2. Impugnación.
En los tres expedientes, la Alcaldesa
Municipal de Tibacuy sustentó su inconformidad con los fallos de primera
instancia de la siguiente manera:
La primera instancia se precipitó al
presumir como veraz la afirmación de los accionantes en el sentido de que por
arbitrariedad u orden de la alcaldesa los pagos de los salarios no se hicieron
con los dineros de los ingresos corrientes de la nación en razón de que los
mismos se encontraban comprometidos, pues no se tuvo en cuenta la prueba
aportada por la accionada que demostraba que en realidad dichos dineros no se
utilizaron para tal fin, toda vez que de los ingresos corrientes de la nación
sólo puede destinarse hasta el 15%, suma que ya se había ejecutado.
En tales condiciones, el no pago de los
salarios de los accionantes obedeció a la inexistencia de los recursos
necesarios para pagarlos, esto es, que no fue por negligencia u omisión.
A los accionantes no se les vulneraron
los derechos al trabajo y a la igualdad, pues, en cuanto al primero, se
encontraban laborando para el municipio y no podía negar la remuneración por su
trabajo, sino que simplemente se había incurrido en mora de sesenta días en el
pago, y, respecto del segundo, si fue cierto que la Alcaldesa ordenó el pago de
su salario del mes de septiembre en octubre, el juez de tutela no se preocupó
por establecer en cuántas mensualidades el pago de esa funcionaria no se
efectuó de acuerdo con el de los restantes funcionarios de la planta
administrativa, y por verificar que en el municipio sí había respetado a todos
y cada uno de sus empleados, pues a ninguno en razón de su sexo, raza, religión
o calidad política se le había discriminado.
Finalmente, la recurrente reseñó que no
era de su interés pretender que las tutelas concedidas fueran revocadas, sino
que perseguía que los fallos se ajustaran a la realidad social y jurídica,
obligando al ente estatal a pagar los salarios de conformidad con la
Constitución y la ley, sin promover la ilicitud, ajena a su voluntad y
obligación como accionada.
3. Segunda instancia.
Conoció de las impugnaciones, en los tres
expedientes ahora acumulados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Fusagasugá, Cundinamarca, despacho que revocó los fallos de primer grado,
porque los derechos a la igualdad y al trabajo de los accionantes no habían
sido violados, sino que se presentaba una “inconformidad” entre los
funcionarios y empleados de la Alcaldía Municipal de Tibacuy, por el no pago de
los salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre, por lo cual, la
tutela era improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Agregó
que la acción de tutela no era un mecanismo alternativo ni sustituto de la
jurisdicción pertinente, ni podía ser utilizada para modificar reglas de
competencia. Sólo procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y, en los tres casos, no se configuraba perjuicio de esa
naturaleza y tampoco se aportó prueba suficiente para demostrarlo.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Información previa.
La Sala de Revisión ordenó oficiar a la
Alcaldía Municipal de Tibacuy con el fin de que, en el termino de cinco días a
partir del recibo de la solicitud, informara a la Corte si ese Despacho había
pagado o no los salarios que adeudaba a los accionantes CLAUDIA MILENA BAQUERO
y JOSE GONZALO SÁNCHEZ, e igualmente, si había girado los dineros necesarios
para los salarios de la empleada del Concejo Municipal NINFA ESTELLA BELTRÁN
NARANJO. El oficio respectivo se libró el 11 de julio de 2001, sin que para la
fecha actual se hubiera recibo respuesta alguna en la Corporación.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha sostenido que
la acción de tutela puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo para el
pago de salarios, cuando quiera que, quienes reclaman la protección
constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna[1], las vías
judiciales ordinarias se tornan ineficaces, y, además, la suspensión prolongada
e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores
de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital[2], lo cual
atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida,
definiéndose el mínimo vital como “...los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[3]. Así
mismo, la Corporación ha precisado que la insolvencia económica del empleador
no justifica la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador para
recibir el pago oportuno de su salario.
4. El caso concreto.
Los tres accionantes pusieron de presente
en la demanda que cada uno formuló, que el no pago de sus salarios,
correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000, los había
afectado porque no podían cumplir con sus obligaciones relacionadas con alimentos,
vestuario, transporte, educación, arriendo, pago de servicios públicos y otros
gastos de sus familias, y no se le otorgaba crédito por los establecimientos
que les proveían alimentos.
La respuesta de la autoridad pública
accionada a los hechos materia de las solicitudes, en el sentido de que el no
pago de los salarios a los accionantes obedecía a la inexistencia de recursos
para tal efecto por cuanto el rubro presupuestal correspondiente –gastos de
funcionamiento- se encontraba cubierto, al igual que la suma correspondiente al
15% provenientes de los ingresos corrientes de la nación, que era el porcentaje
que legalmente podía utilizarse para el pago de gastos de funcionamiento,
permitía y permite inferir la cesación indefinida en el pago de los salarios de
los accionantes, pues esa situación sólo podría solucionarse mediante los
mecanismos legales para adicionar el presupuesto del municipio.
La cesación indefinida en el pago de
salarios, hace presumir igualmente la vulneración del mínimo vital a los
accionantes[4],
de manera que, en sentido contrario a la apreciación del juzgado de segunda
instancia, la solicitud de amparo debe prosperar. El no pago de los salarios a
un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable
que pone en peligro su derecho fundamental a la subsistencia y demás derecho
conexos, en todos los casos en que no se encuentre acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas a las que provienen de su trabajo[5].
De manera que, hallándose acreditados los
presupuestos que la doctrina de la Corte ha fijado acerca de la procedencia de
la acción de tutela para lograr el pago de los salarios adeudados a un
trabajador, la Sala Novena de Revisión de Tutelas revocará los fallos de
segunda instancia y confirmará los de primer grado, en tanto en ellos se
concedió la tutela, modificándolos en el sentido de ordenar a la Alcaldesa
Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, que dentro del perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia,
si no lo hubiere hecho, inicie las gestiones legales y realice las operaciones
necesarias para obtener los fondos que se requieren para pagar los salarios que
se adeudan a los accionantes CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA
BELTRÁN NARANJO y JOSE GONZALO SÁNCHEZ TAUTIVA, y garantizar los futuros a que
tengan derecho, habida cuenta de que esa es la orden que debe impartirse cuando
se plantea la inexistencia de los recursos necesarios para tal efecto[6].
Finalmente, es conveniente precisar que,
de considerarlo necesario, el accionante JOSE GONZALO SÁNCHEZ TAUTIVA debe
acudir al medio judicial ordinario para conseguir el pago de los emolumentos
que se le adeuden por concepto de días festivos de los meses del año 1998 a que
hizo alusión en su demanda, pues la tutela no procede para tal efecto.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los fallos de segunda instancia dictados por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, fechados el 9 de
febrero de 2001, mediante los cuales revocó las sentencias de primer instancia
adoptadas por la Unidad Judicial Municipal de Silvania, Cundinamarca,
calendados el 12 de diciembre de 2000, los cuales se CONFIRMAN, con la modificación que más adelante se señala, en cuanto
concedieron las solicitudes de tutelas impetradas individualmente por los
ciudadanos CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA BELTRÁN NARANJO y
JOSE GONZALO SÁNCHEZ TAUTIVA, contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy,
Cundinamarca, para proteger sus derecho fundamental al mínimo vital.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Alcaldesa Municipal de Tibacuy,
Cundinamarca, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho,
inicie las gestiones legales y realice las operaciones necesarias para obtener
los fondos que se requieren para pagar los salarios que se adeudan a los
accionantes CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA BELTRÁN NARANJO y
JOSE GONZALO SÁNCHEZ TAUTIVA, y garantizar los futuros a que tengan derecho.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo
Beltrán Sierra.
[3] Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra.
[5] Sentencia T-01 de 1997. M. P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia Unificada de 9 de diciembre de 1999. M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.