T-942-00
Sentencia T-942/00
Sentencia T-942/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
MINIMO VITAL-Alcance
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA-Competencia para
hacer cumplir la orden de tutela
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Función
en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela
Si esa autoridad
superior, o sea el Procurador General de la Nación, no proceso a cumplir lo que
el juez de tutela indica, (investigar y sancionar hasta con la destitución al
funcionario que no cumple con una orden de tutela), el funcionario judicial que
ha conocido en primera instancia la tutela ordenará abrir proceso contra el
Procurador General de la Nación para lo cual comunicará a la Comisión de
Acusaciones de la Cámara de Representantes. Todo lo anterior sin perjuicio del
incidente de desacato ni de las investigaciones penales a que hubiere lugar. Lo
central es que se protejan los derechos fundamentales garantizados mediante una
sentencia de tutela que debe cumplirse.
Referencia:
expedientes T-296205, T-298395, 304905, 306472, 307645, 308186
Acciones de tutela
instauradas por Pablo José Marino y otros.
Procedencia: Juez 19
Laboral de Bogotá, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado
4° Penal Municipal de Pasto, Tribunal Superior de San Andrés, Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, Juzgado 2° Civil del Circuito de Guamo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de julio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de las siguientes providencias:
Las del Juez 19 Laboral de Bogotá del 24 de
noviembre de 1999 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 27
de enero del 2000 en la tutela instaurada por Pablo José Marino Caicedo contra
Fanarrad.
La de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta del 1° de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el
Presidente de la Asociación de jubilados de Cúcuta contra el Alcalde de Cúcuta.
La del Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto
de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio María Zambrano
Burbano contra el gobernador del departamento de Nariño.
La del 23 de febrero del 2000 del Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de
Dagoberto Peña Fandiño contra el gobernador de dicho departamento
La del 2 de marzo del 2000 del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ramírez
contra el Alcalde de Cúcuta.
La del 22 de febrero del 2000 del Juzgado
2° Civil del Circuito de Guamo en la tutela instaurada por Pablo Adán Rodríguez
contra el alcalde de Guamo.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS EN LA T-296205
Pablo José Mariño Caicedo instaura tutela
contra la empresa FANARRAD - Fábrica Nacional de Radiadores, Manufactura de
radiadores Ltda M Radiadores Ltda; representada según el peticionario por
Sergio García Benavides, por cuanto venía disfrutando desde 1993 de una pensión
de vejez de $ 478.395,oo, siendo éste el único medio de sustento para él y su
familia. Dice que desde julio hasta noviembre de 1999 no le han cancelado las
mesadas. La tutela se instauró en noviembre de dicho año. Considera que hay
violación al derecho fundamental de pago oportuno de la pensión.
Pide que se le cancele las mesadas y el
retroactivo desde enero de 1998.
1.2. HECHOS EN LA T-298395
El señor Ermes Abreo Barrera, en su
condición de presidente de la asociación de jubilados de Cúcuta, con
personería vigente, entabló acción de tutela contra el alcalde de Cúcuta por
cuanto dicho municipio no ha pagado la mesada de diciembre ni la prima de
navidad de 1999 y “ya casi se va a causar la del mes de enero del 2000”.
Agrega el peticionario que “La pensión o
jubilación es el único medio de la subsistencia de la mayoría de los jubilados
municipales sin bienes de fortuna y por su avanzada edad no tiene acceso a
ningún empleo en lo privado y menos aún en lo oficial”. Y se refiere a un
caso particular en la siguiente forma: “He creído del caso anexar el
desprendible correspondiente al jubilado Nicomedes Pérez, por la mesada de
diciembre de 1999 y en cuya parte inferior se afirma que la suma de la
jubilación fue consignada en UPAC COLPATRIA, en la cuenta Nº 10696-5, lo cual
no es cierto y es un engaño que podría generar una falsedad en documentos
públicos”.
1.3.
HECHOS EN LA T-304905
Antonio Zarama Burbano, instaura tutela
contra el gobernador del Departamento de Nariño porque desde agosto de 1999
hasta febrero del 2000 no se le han pagado las mesadas pensionales lo cual lo
está afectando personal y familiarmente, “ya que me encuentro debiendo
servicios públicos como son agua, luz, teléfono, deudas con el banco y acudir a
personas inescrupulosas que nos cobran altos intereses por los préstamos, ya no
nos fían los alimentos por lo que se está debiendo”.
El departamento reconoce que se adeudan tales
mesadas pero se disculpa diciendo que el interesado ya antes había presentado
tutela (pero por otras mesadas). Dice que se han radicado 3.573 turnos (en
razón de que en Pasto se acostumbra que se pagan las mesadas según el orden
resultante de las fechas de las sentencias de tutela, lo cual obliga a que un
jubilado presente varias tutelas y entra nuevamente en turno), reconociendo que
solo se han cancelado 1410. Pone de presente que la deuda con los jubilados en
el departamento de Nariño es de 17.000 millones de pesos y que del FONPET no
les han girado y cuando lo hagan solo 3.000 millones se destinarán para el
departamento de Nariño.
1.4.
HECHOS EN LA T-306472
Dagoberto Peña Fandiño instaura tutela
contra el gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina Islas porque desde mayo de 1999 no se le han
pagado las mesadas pensionales. Dice que a consecuencia de lo anterior se
encuentra en mora con el Banco Superior en $2’752.651,oo, con Bancolombia en
170’320.881,oo y un sobregiro de $1’591.659,oo y, además, se le ha afectado el
mínimo vital como son alimentos, vestidos, servicios de él y su familia.
Pide que se ordene pagar las mesadas de
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999
la prima semestral y la de navidad y que se restituyan los servicios médicos y
de seguridad social.
1.5.
HECHOS EN LA T-307645
Virginia Ibarra Ramírez en escrito escueto
y confuso dice que goza de pensión de sobrevivientes como beneficiario de su
esposo Rafael Castellanos, que tiene 79 años de edad. Acude a la tutela en
febrero del 2000 porque hace tres meses el municipio de Cúcuta no le cancela las
mesadas debidas. Indica que deriva su sustento “de la pírrica pensión”.
1.6.
HECHOS EN LA T-308186
Pablo Adán Rodríguez, dice ser ajeno a la
situación económica del municipio del Guamo donde está pensionado y recibe una
mesada de $327.784,oo. Instaura la tutela porque no se han pagado las mesadas
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.
Aunque expresamente se dice que “se
decrete el ampara de tutela a mi favor” luego pide que se “cancelen las
mesadas atrasadas a los pensionados”, pero no demuestra que tiene la
vocería de tales pensionados.
El municipio del Guamo informa que es
cierto que Pablo Adán Rodríguez es pensionado y que se le adeuda de octubre a
diciembre; pero que el 7 de octubre prosperó una tutela que incluía el pago de
Rodríguez del mes de septiembre de 1999.
2.1. PRUEBAS EN LA T-296205
Declaración juramentada de que la pensión
de Pablo José Mariño es el único ingreso del peticionario y el único
sostenimiento para su familia,
Recibos de pago de pensiones anteriores y fotocopias
de los respectivos cheques, la última de ellas de mayo del 2000,
Expresión de la apoderada de Noel Benavides
indicando que la fábrica se cerró, que es improcedente la tutela y que “no
ha sido posible cancelarle al sr. Mariño Caicedo varias mesadas, lo cual hará
tan pronto le sea materialmente posible”. Pero posteriormente la misma
abogada como apoderada de Sergio García indica que Pablo Mariño “no ha
tenido contrato o relación laboral con esta empresa” (se refiere a
Manufactura de radiadores Ltda). Y, en el memorial de impugnación el apoderado
de la demandada indica: “Es procedimental y jurídico que se conmine al señor
Noel Benavides Mariño como representante de Fanarrad pero no a Manufacturas
cuyo representante es Sergio Garcia y sus propietarios son otras personas
diferentes a Noel Benavides Mariño y éste está dispuesto a cancelar las mesadas
tan pronto le sea posible…”
Certificado de la Cámara de Comercio sobre
existencia de la entidad Manufactura de radiadores Ltda. M Radiadores Ltda,
conformada por escritura del 4 de noviembre de 1998.
Factura de la empresa Fanarrad, con
dirección carrera 40 Nº 8-35
2.2. PRUEBAS EN LA T-298395
El auto que reconoció la junta directiva de
la Asociación de jubilados municipales de Cúcuta y el reconocimiento de la
personería jurídica de dicha asociación,
Relación de los socios activos de la
mencionada Asociación,
Una comunicación del Tesorero de Cúcuta
indicando que la mesada de diciembre y la prima de navidad no se han pagado por
falta de ingresos
El desprendible del pago de diciembre al
señor Nicomedes Pérez y una aclaración del Departamento jurídico del municipio
de Cúcuta diciendo que se incurrió en un error.
Acuerdo que adopta el presupuesto
municipal.
Un informe del departamento jurídico, de 7
de febrero del 2000, dirigido al juez de tutela, diciendo que se están
adelantando diligencias para obtener recursos.
2.3. PRUEBAS EN LA T-304905
Constancia de que se pagó a los pensionados
hasta julio de 1999,
Constancia de que la entidad no cuenta con
capacidad de endeudamiento,
Informes escritos del Departamento
reconociendo que se le debe al señor Antonio Maria Zarama,
Copia de la sentencia de tutela del Juzgado
5° Penal del Circuito de Pasto, del 24 de mayo de 1999 que ordenó pagar la
mesada a numerosos jubilados del departamento de Nariño, entre ellos el señor
Antonio Zarama y se previno para que en adelante no se incurriera en mora.
2.4.
PRUEBAS EN LA T-306472
Constancia de que el sueldo bruto que
recibe Dagoberto Peña es de $4’383.582,oo, de los cuales se les descuenta para
salud $336.771,oo y por deuda de banco: $526.030,oo; y constancia de que se le
adeuda desde mayo de 1999 lo correspondiente a pensiones.
Resolución que concedió la pensión.
Certificación del Banco Popular sobre deuda
del solicitante a dicha institución, respaldada en libranza e indicación que se
le descuenta de la pensión “directamente”.
Certificación del Banco Superior sobre
deuda de Peña Fandiño.
Certificación del Banco de Colombia sobre
deuda de Peña Fandiño por $170’320.881,oo y sobregiro por $1’691.659,oo.
Certificación de Cajanal sobre suspensión
de los servicios de salud a Dagoberto Peña Fandiño por el no pago de aportes.
Declaración juramentada de Dagoberto Peña
Fandiño, donde indica que tiene 65 años de edad, que el no pago de su pensión
lo ha afectado en su mínimo vital, agrega que tenía una joyería pero se la
robaron y un hotel y agrega una escritura pública de hipoteca de primer grado
otorgada el 6 de diciembre de 1999.
Informe de la gobernación de San Andrés
reconociendo que se le adeudan las mesadas al solicitante pero que el servicio
médico se presta a través del Hospital Timothy Britton.
Solicita el gobernador (e) que se señale
“..un plazo superior a las 48 horas, que avocaría a la Administración a
entrar en desacato por imposibilidad de cumplir con lo fallado. Ruego a Ud.
comprender la crisis financiera del departamento y conceder plazos superiores a
los dos meses para el pago de lo que llegue a ordenar el fallo de esta tutela,
siendo consecuente con la situación que se vive en el Departamento”.
2.5
PRUEBA EN LA T-307645
Informe del Tesorero al juez de tutela
diciendo que no se han cancelado las mesadas por falta de ingresos, pero no se
refiere a Virginia Ibarra.
2.6.
PRUEBAS EN LA T-308186
Constancia de que Pablo Adán Rodríguez es
pensionado y se le debe de octubre a diciembre del 2000.
Comunicación de la Sala Penal del Tribunal
de Ibagué donde se transcribe la parte resolutiva de una tutela , fallada el 7
de octubre de 1999, que dice: "Tutelar los derechos invocados por el
accionante Pablo Adán Rodríguez y en consecuencia ordenar al municipio del
Guamo, por conducto de su representante legal, que en el plazo de cinco días
contados a partir de la notificación de la presente sentencia se hagan las
gestiones indispensables para que se le cancelen, con prioridad a cualquier
otro pago, las mesadas pensionales debidas al peticionario”.
Oficio de un banco (no se sabe cuál)
negando un crédito al municipio.
DECISIONES OBJETO DE REVISION
3.1.
EN LA T-296205
Hubo unas actuaciones procesales que
merecen resaltarse:
El 10 de noviembre de 1999 se aceptó dar
trámite a la tutela y se envió notificación tanto al señor Sergio García como
al representante legal de Fanarrad.
El 12 de noviembre de 1999 Sergio García
otorga poder a la doctora María Leonor Romero. (La fecha la puso quien otorgó
el poder, pero el memorial solo se presentó al juzgado el 24 de noviembre).
El 13 de noviembre de 1999 a la misma
profesional del derecho se le otorgó poder por Noel Benavides, sin
especificarse en cual condición (la fecha aparece en el poder pero éste solo se
presentó el 24 de noviembre). Se adjuntaron dos telegramas (de otros juicios)
dirigidos a “FANARRAD”.
Con posterioridad se profirió la sentencia
que se revisa, o sea la del Juez 19 Laboral de Bogotá del 24 de noviembre de
1999 que concedió la tutela y ordenó pagar las mesadas debidas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá el 27 de enero del 2000 revocó la decisión del a-quo “porque al
parecer no se trata de una pensión plena”.
3.2. EN LA T-298395
La de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta del 1° de febrero del 2000 en la tutela instaurada por el
Presidente de la Asociación de jubilados de Cúcuta contra el Alcalde de Cúcuta.
Concedió la tutela y, en lo concreto determinó que se iniciaran “las
gestiones concernientes a conseguir los dineros para la pronta cancelación de
las sumas adeudadas, anotándose que es su obligación, una vez conseguidos los
mismos, cancelar a la menor brevedad posible. No obstante lo anterior, se
previene al señor alcalde municipal, lo mismo a quien en el futuro haga sus
veces, que debe adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el pago
oportuno de las mesadas en referencia a los pensionados”. Y ordenó cancelar
los intereses moratorios.
La Defensoría del Pueblo pidió que se
seleccionara la tutela porque la orden dada no es concreta.
3.3. EN LA T-304905
La del Juzgado 4° Penal Municipal de Pasto
de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por Antonio María Zambrano
Burbano contra el gobernador del departamento de Nariño. No prosperó porque en
sentir del juez de instancia ya había orden de tutela que indicaba que en el
futuro no se volviera a incurrir en mora en el pago de las mesadas pensionales
y porque no se puede llegar a una cadena interminable de acciones de tutela
como lo ha dicho la misma Corte Constitucional.
3.4. EN LA T-306472
La del 23 de febrero del 2000 del Tribunal
Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en la tutela de
Dagoberto Peña Fandiño contra el gobernador de dicho departamento que declaró
improcedente la acción porque no se afecta el mínimo vital “entendiendo éste
como el ingreso necesario para sobrevivir”, y porque hay otro medio
judicial para reclamar; además, se dijo, en los problemas de salud éstos se
están prestando en el hospital Timothy Britton.
3.5.
EN LA T-307645
La del 2 de marzo del 2000 del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ramírez
contra el Alcalde de Cúcuta. No se concedió “porque no se encuentra
demostrada la edad y el estado civil de la accionante”.
3.6. EN LA T-308186
La del 22 de febrero del 2000 del Juzgado
2° Civil del Circuito de Guamo en la tutela instaurada por Pablo Adán Rodríguez
contra el alcalde de Guamo, que negó la petición por que en su sentir no está
probado el perjuicio y hay otro medio de defensa.
B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Pago de mesadas pensionales por tutela
En la T-140/2000 se ratificó la
jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia
excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales.
Dice la T-140/2000:
"a) El derecho a
la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de
las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b) Por regla general,
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El concepto de
mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del
mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende
de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2]
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de
los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[4]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica
o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad
responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y
T-286 de 1999.
h) La acción de tutela
sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e
indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido
expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral.
Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses
moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la
acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente
legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de
1998 y T-323 de 1996.”
Todo lo anterior debe integrarse con la
jurisprudencia contenida en la sentencia T-666/99 en la parte que dice:
"Los jueces de instancia olvidaron,
que la jurisprudencia de la Corte ha venido brindado protección inmediata a
personas que por su edad han adquirido su derecho pensional, luego de cumplir
los requisitos establecidos por la ley para tal fin y se encuentran retirados
del mercado laboral. Como bien se ha referido la jurisprudencia, el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación[5], y
es deber de los jueces no solo mirar el medio probatorio aportado, sino analizar
y confirmar la prueba en el contexto “vital y circunstancial” que le presentan
los demandantes, para no incurrir en decisiones que lesionen derechos
fundamentales y nieguen de plano la protección reclamada, que constituye, como
está probado en el expediente, el ingreso mínimo vital de quienes ya trabajaron
y de quienes aún mantienen vigente su relación laboral.
Por último,
debe señalarse, que la administración municipal, no puede excusarse en la falta
de recursos presupuestales, ni menos aducir que por el déficit fiscal municipal
sólo atiende los pagos que por tutela le ordene el juez constitucional, por
cuanto es deber de las autoridades municipales mantener el equilibrio
presupuestal, que garantice el cumplimiento puntual de los compromisos y
erogaciones que permitan proporcionar una solución eficaz de goce real y
oportuno de los derechos."
2. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que
hay perjuicio irremediable
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. Aunque la frase es
suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté
acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes
tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe
ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un
perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al
final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (“El juez, tan pronto llegue al convencimiento
respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad
de practicar las pruebas solicitadas”).[6]
Es decir, que en primer lugar debe estar
demostrado que el solicitante es pensionado y que el empleador está en mora de
pagar la mesada (para esto último basta la afirmación en la solicitud de
tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber
un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; En segundo
lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los
hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se
los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales
pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza
de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y
a su familia.
Es de sentido común que si un trabajador
demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha
pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con
mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha
ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta
circunstancia prospera la tutela.
3. Mínimo vital
Respecto al mínimo vital: si hay elemento
de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten
subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el
trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la
prueba diabólica. Si el trabajador afirma que la pensión es su único ingreso se
considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir
prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.
La gravedad que se
requiere para que haya perjuicio irremediable es valorable cualitativamente y
no cuantitativamente. Así se indicó no solo en la SU-995/99 sino en la
T-439/2000. En esta última sentencia (tutela instaurada por un Magistrado
Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indicó que factores como al
dignidad deben tenerse en cuenta porque el trabajador se plantea en la
sociedad propósitos para él y su familia, en lo educativo, en la forma de
vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario, luego
esa proyección de la dignidad debe protegerse constitucionalmente.
4. La orden
Respecto a la orden
que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección
al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a
las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
5. El incumplimiento de la orden
Estas determinaciones que son las que la
jurisprudencia ha manejado, se ven afectadas cuando no hay interés para
obedecerlas. De ahí que en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato,
que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior
no quiere decir que el juez se desentienda y archive el expediente. Todo lo
contrario, es su deber hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra no
pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados del departamento
de Nariño la Corte Constitucional en la T-140/2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) dijo:
“ De igual manera, la Sala reitera que le
corresponderá a los jueces de instancia verificar
y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos
mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. Así
mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el
cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”.
En efecto, el artículo
27 del decreto 2591 de 1991 ordena:
“Proferido el fallo
que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo
sin demora.
Si no lo hiciere
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza”.
6. Competencia y
funciones del juez de primera instancia
En conclusión, el
incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El
desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio
para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello,
es hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos:
1°. Hacer cumplir la
sentencia que hubiere proferido la orden (bién sea en la primera o en la segunda
instancia o en la revisión). El término para cumplir figura en la parte
resolutiva de cada fallo. Tratándose del incumplimiento de mesadas pensionales
dice la jurisprudencia: “… para lo cual se ordenará el pago de la totalidad
de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará
garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando
aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores.” (T-081/2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero).
2° En la
jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio un plazo de tres meses para “….que
las autoridades administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes
para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes,
dentro del término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del
gasto deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones
laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos”. Pero el
plazo pudiere ser diferente (por ejemplo 1 mes o 15 días) según el criterio del
juzgador. De todas maneras esos términos para garantizar partidas y pagos es
perentorio.
3° Si fenece el plazo
y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese
juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y el juez
requerirá al superior para dos efectos:
a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de
tutela,
b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento
disciplinario contra el funcionario remiso.
7. En la tutela quién
es el "superior" del funcionario que no cumple el fallo
Tratándose de
funcionarios respecto de quienes se sabe quién es su superior, no hay problema
práctico. Surge esta inquietud cuando se trata de los funcionario electos
popularmente como el gobernador o el alcalde, en estos casos quién es el
superior?
Si la denominación
“superior” se entendiera como superior jerárquico se correría el peligro de que
una garantía constitucional se convertiría en letra muerta cuando un
funcionario electo popularmente se niegue a cumplir un fallo de tutela. Esto
sería perverso e inconcebible en un Estado social de derecho.
En el caso del
incumplimiento de la tutela, el superior del gobernador sería el Presidente de
la República?
Si bién es cierto que
“El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por
la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes” (artículo 314 C.P.) y que
“El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la
ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores” (artículo 304 C.P.). y que
la República está establecida de manera unitaria en el artículo 1° C.P.,
puesto que “Las gobernaciones y las alcaldías, así como las
superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o
comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva” (artículo 115
C.P.) y este mismo artículo constitucional dice que “El Presidente de la
República es jefe del Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad
administrativa”, también es cierto que el Presidente de la República no
puede iniciar investigaciones contra los gobernadores.
Tratándose de los
alcaldes (excepto el de la capital del país) la ley 136 de 1994 le permite al
gobernador examinar actos administrativos del alcalde (artículo 91 numeral
7°), actuar para concesión de renuncias, permisos y licencias (artículo 100),
en la declaración de vacancia (artículo 101), en cuanto a medidas necesarias
para hacer efectiva la declaratoria de nulidad de la elección (artículo 102),
o las conducentes en caso de interdicción judicial del alcalde (artículo 103),
inclusive puede destituir en determinadas circunstancias al alcalde (artículo
104), o poder suspenderlo (artículo 105), inclusive la de designación o encargo
de alcaldes (artículo 106). Pero, al igual que en el caso de los gobernadores
no puede investigar.
La autoridad que
constitucionalmente está facultada para vigilar el cumplimiento de las
decisiones judiciales es el Procurador General de la Nación (artículo 277
C.P.). Inclusive, el artículo 278 ibídem expresamente señala como función
específica del Procurador General de la Nación “Desvincular del cargo,
previa audiencia y mediante resolución motivada, al funcionario público que
incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la
Constitución o la ley….”. Es palpable la violación a la Constitución cuando
un Juez, protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una
sentencia en ejercicio de la función pública que le corresponde, dando órdenes
que son de inmediato cumplimiento (artículo 86 C.P.) y el funcionario público a
quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente viola el artículo
86 de la C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho
fundamental que se ha infringido. Se podrá argüir que el Procurador sí puede
iniciar la investigación y sancionar pero no puede dar la orden de cumplimiento
de la sentencia de tutela; se responde que la parte final del artículo 277
dice: “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá
atribuciones de policía judicial y podrá interponer las acciones que considere
necesarias”.
8. La función de la
Procuraduría
Si esa autoridad
superior, o sea el Procurador General de la Nación, no procede a cumplir lo que
el juez de tutela indica, dicho funcionario judicial ordenará dos cosas:
a. abrir proceso contra el Procurador General de la Nación
para lo cual comunicará a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de
Representantes,
b. adoptar el juez de primera instancia, directamente, todas
las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la
tutela. No se trata de dictar una sentencia sino de adoptar medidas hacia el
cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la
T-081/2000, “no es indispensable la nueva presentación de una acción de
tutela”.
Sin embargo, si el
afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos
(por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo
de tutela) puede instaurar una nueva acción aunque no debiera haber lugar a
ello si el juez que conoció del primer caso se hubiera preocupado por hacer
cumplir a cabalidad lo ordenado en la sentencia.
Corresponderá al juez
de tutela, en la nueva acción analizar que es lo mos conveniente para la
efectividad de los derechos fundamentales violados.
C. CASOS CONCRETOS:
1.
En la T-296205
En el caso del señor Pablo José Marino
Caicedo, él afirma que desde hace varios años se le había venido pagando la
pensión por la empresa Fanarrad. Que la pensión sea o no plena (tema que para
el ad-quem fue la base para revocar la decisión del a.quo) no incide en la
garantía constitucional. Lo que hay que analizar es si se le afectó o no el
mínimo vital. En este aspecto, el señor Marino no solamente afirma que él y su
familia dependen de la pensión que devenga sino que tal expresión la hizo bajo
juramento y no está desvirtuada.
En cuanto a la entidad demandada, esta
trata de eludir el pago con el argumento de que es una nueva empresa diferente
a la que le reconoció la pensión puesto que dicha nueva empresa se constituyó
mediante escritura suscrita el 4 de noviembre de 1998; esta circunstancia
perdería fuerza frente a la prueba documental presentada por el peticionario y
consistente en recibos y fotocopias de los cheques con los cuales se le pagaron
las mesadas hasta mayo de 1999, o sea, hasta medio año después de haberse
constituido la nueva sociedad. Sin embargo, ni los cheques ni las constancias
de recibo dicen ni permiten deducir que tales cheques hubieran sido girados por
la Entidad contra la cual se encausó la tutela.
Pero, ocurre que se integró el
contradictorio, desde la primera instancia, con la presencia del señor NOEL
BENAVIDES MARIÑO, quien tuvo como apoderada a la misma abogada de la entidad
demandada, y, en dos oportunidades, tanto por la inicial apoderada como luego
por el apoderado sustituto, expresamente dijeron que el señor Noel Benavides
pagaría las mesadas, tan pronto le sea materialmente posible, y, sin que nadie
se lo hubiera pedido, adjuntaron dos telegramas dirigidos a la empresa FANARRAD
LTDA. En conclusión quedó saneada cualquier nulidad que pudiera surgir en lo
referente al señor Noel Benavides. Superado el inconveniente surge la necesidad
de proteger al jubilado, luego la orden se dará contra Benavides.
Esta situación de cambio de razón social no
puede afectar al pensionado y cualquier discusión al respecto se dará dentro de
la jurisdicción ordinaria.
2.
En la T-298395
En reiteradas oportunidades la Corte ha
admitido que la acción de tutela sea presentada por organizaciones sindicales o
de pensionados, como ha ocurrido en el presente caso. Si se indica además
quienes integran la asociación, aparece un elemento ilustrador que permite
saber quienes irían a ser protegidos por la orden , a saber:
ABREO BARRERA HERMES, ACEVEDO MENDOZA
ANTONIO, ACOSTA NICOMEDES, ALARCON GUTIERREZ ALCIDES, ALCINA ALCINA HERIBERTO,
ALVARADO GANICA HERNANDO, ALVAREZ LUZ ELENA, ANGUITA ORTIZ LUIS FRANCISCO,
ANTOLINEZ CONTRERAS FLORELIA, ARAQUE SIERRA JOSE MANUEL, ARIAS BONZA ISIAS,
ARIAS ISMAEL, ARIAS RIVERA MARIA ELENA, ASTIDIAS LUIS ALFONSO, BAEZ BAEZ JOSE
BALTAZAR, BARAJAS MANTILLA PEDRO ANTONIO, BARBOZA SILVA JOSE MIGUEL, BARRERA
MELGAREJO JOSE DEL CARMEN, BARRIOS RIVEROS FELIX MARIA, RAYONA ARDILA RAMON
AGUSTIN, RAYONA Vda. DE VEGA MARIA, BOADA OSORIO LILIA, BUITRAGO ALVAREZ JOSE
ANIBAL, BUSTAMANTE OLGA TERESA, CALIXTO CARMEN, CAÑAS DE TOLOZA CARMEN,
CARRILLO JAIMES FELIZ MARIA, CARRILLO LUIS OLINTO, CARVAJAL CARVAJAL JUAN,
CASADIEGO GREGORIO, CASAS CRUZ, CASTELLANOS GARCIA JOSE RAFAEL, CASTELLANOS
HERMELINA, CASTELLANOS JUAN DE DIOS, CASTEBLANCO ROJAS GUSTAVO, CATILLA JACOME LUIS
FELIPE, CASTRO GALVIS LUIS ERASMO, CHACON LUIS EDMUNDO, CHONA MARIO, CONDE JUAN
FRANCISCO, CONTRERAS CARLOS SEGUNDO, CONTRERAS DE DIAZ CARMEN CECILIA,
CONTRERAS DE DURAN ILDA CELINA, CONTRERAS FLOREZ ANA DOLOREZ, COTE BECERRA
ADELAIDA, CORZO SEBASTIAN, DAVILA MATEO, DELGADO VERGEL WILLIAM, DUARTE GARCIA
DEMETRIO, DURAN MENDOZA LUIS JESUS, ESCALANTE MOGOLLON JOSE DEL CARMEN, ESPITIA
LUCIO ARTIDORO, ECHEVERRIA BETANCOURT JAIME, FIGUEROA CACERES PABLO ANTONIO,
FLOREZ DE ROSALES RITA JULIA, FLOREZ DE PEREZ CUSTODIA, FONSECA HERNANDEZ
ALIRIO, GALVAN DE NUÑEZ JUANA, GARCIA CONTRERAS VICTOR JULIO, GIL DE RODRIGUEZ
JULIA ADELA, GOMEZ DE CAMARGO TERESA, GOMEZ DE RIVERA FLOR DE MARIA, GOMEZ JOSE
ANTONIO, GOMEZ JOSE RAMON, GOMEZ WILSON SAMUEL, GUERRERO CARMEN CECILIA,
GONZALEZ MORALES ENRIQUE, GONZALEZ ORDOÑEZ ARMANDO, GUILLEN JOSE RAFAEL,
GUILLEN RAMIREZ MEDARDO, GRANADOS LUIS ALBERTO, HERNANDEZ CHACON FRANCISCO,
HERNANDEZ MEDINA ANDRES, HERNANDEZ REYES INES, HERNANDEZ DE SALAMANCA ADELINA,
HERRERA TERESA, HERRERA MARIA LEONIDE, HURTADO IRENE, IBARRA IBAÑEZ HERNANDEZ
AMILDA, IBARRA MARIA INEZ, IBARRA MARIA ISOLINA, IBARRA RAFAEL EDMUNDO, JACOME
MARIA NATIVIDAD, JAIMES MARIA ELENA, JAIMES HURTADO MIRIAM, JAIMES SANCHEZ
SAMUEL ESTEBAN, JAUREGUI CARMEN TERESA, JAUREGUI GRANADOS PEDRO RAMON, JOYA
SARMIENTO ALVARO, LEAL DE MORA MARINA, LEON ARIAS JOSE VENEDICTO, LIZARAZO
MONTANEZ GABRIEL, LOPEZ AVILA JUAN DE LA CRUZ, LOPEZ LUIS ALBERTO, LOPEZ
TEODOMIRO, FLOREZ DE MASIAS ANA TERESA, MALPICA PEÑARANDA ALFREDO, MANRIQUE ROJAS
GREGORIO, MANSILLA OSUNA SERGIO ENRIQUE, MARCIALES OSTRACINA, MARIN FELIX
ENRIQUE, MEDINA DE SIERRA ELENA, LELO BAUTISTA HELIO, MANTILLA MOLONA CAMILO,
MENDEZ ANTONIO MARIA, MENDOZA ORTEGA NOE, MENESES CARLOS ARTURO, MIRANDA
RAGUEL, MEDINA DE SARAVIA MARIA ELENA, MOJICA DUITAMA CIPRIANO, MOJICA VICTOR
MANUEL, MOLERO ROJAS DAVID JULIO, MOLINA RIVEROS LUIS ANTONIO, MONSALVE CARLOS
ENRIQUE, MORA OMAÑA VALDEMAR, MORANTES SANCHEZ EFIGENIO, MUÑOZ MARIA BENILDA,
NAVARRO ALVARO, NAVARRO MANUEL SALVADOR, NAVARRO RAMONA, NIÑO SANTANDER
APOLINAR, NUMA CLAVIJO JORGE ELIECER, NUMA CLAVIJO LUCY ESTELA, NUÑEZ DE MEJIA
GLADYS, NUÑEZ SERRANO ALIRIO, OCHOA ANGARITA MANUEL DOLOREZ, OCHOA VERA RAFAEL
IGNACIO, ORTEGA ANASTACIO, ORTEGA ORDULIO, ORTIZ Vda. DE RANGEL CELIA, PAEZ TARAZONA
ALCIDES, PALACIOS PEREZ CIRO A., PALACIOS PEREZ GILBERTO, PACHECO MARIA LUISA,
PARADA DIGNA MARIA, PEDRAZA JOSE ANTONIO, PEÑARANDA PERUTI MARIO, PEREZ DE
JAIMES ANA DE DIOS, PEREZ ISABEL TERESA, PEREZ MARIA EUGENIA, PEREZ MONTES
MARCO TULIO, PEREZ PAUSELINA, PEREZ SUAREZ LUZ ESTHER, PERDOMO RUBIANO OSCAR
T., PINEDA JAIRO ALBERTO, PINEDA PIÑA LUIS ALBERTO, PORTILLA ROQUE JULIO, PABON
EVELIO, POVEDA DE RUIZ MARIA DEL CARMEN, PRADA JOSE RAUL, PRIETO BLANCO JOSE DE
JESUS, QUINTERO DE SANTAÑE ROSALVA, QUINTERO JOYA ANACLETO, RAMIREZ COLOBON
PEDRO, RAMIREZ DE URBINA ANA MATILDE, RAMIREZ GONZALEZ GERMAN ANTONIO, RAMIREZ
HERRERA JUAN JOSE, RAMIREZ JOSE GREGORIO, RAMIREZ LOPEZ EDELMIRA, RAMIREZ
MORENO VICTOR JULIO, RAMIREZ PEÑARANDA JOSE DE J., RAMIREZ VILLAMIZAR MANUEL
ANTONIO, RAMIREZ WALDO MARIA MERCEDES, RINCON DE LAGUADO MATILDE, RINCON SILVA
MARIA DE LA PAZ, RIVEROS PEÑARANDA DANIEL A., RODRIGUEZ ANA DE DIOS, RODRIGUEZ
ANA GLORIA, RODRIGUEZ DEL ALEJANDRINA, RODRIGUEZ DE SANTAFE CARMEN, RODRIGUEZ
JORGE E., RODRIGUEZ JORGE ENRIQUE, RODRIGUEZ JOSEFINA, RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE
ASENCION, ROJAS DE ROJAS JOSEFINA, ROJAS EDUARDO, ROMAN BLANCO MIGUEL A.,
ROMERO JORGE ENRIQUE, RUBIO GONZALEZ MARIA DOLOREZ, RUIZ BERNABE, SALAS
HERNANDEZ CARMEN INES, SANCHEZ ALVARADO ADAN, SANCHEZ CHACON ANA VIRGINIA
SANTOS DE CARDENAS ANTONIA, SANTOS OMAÑA NORA MARGARITA, SARAVIA PEÑA MARIA
EUGENIA, SARMIENTO DE TIBADUIZA JOSEFINA, SERRANO HERRERA ESPERANZA, SOLER
DURAN CIRO ALFONSO, SUAREZ ORTEGA JORGE SUAREZ DE VARGAS MARIA VICTORIA, SUS
SUS JUAN ALFREDO, TAFUR NOIRA LIRY, URIBE CALDERON JOSE RAFAEL, VARGAS ACUÑA
ARACELY, VARGAS ACUÑA GERMAN, VARGAS CARRILLO PEDRO LUIS, VARGAS MANRIQUE
DANIEL, VARGAS DE SANCHEZ ROSMIRA, VALERO SUAREZ JUVENAL, VEGA PEREZ FERNANDO,
VELANDIA DE DIAZ CARMEN, VELASCO QUINTERO OLGA CECILIA, VELOZA CASTILLO
FRANCISCO, GUTIERREZ DE VERA URSULA ROCIO, VIANCHA VIANCHA LUIS FELIPE,
VILLAMIZAR CANAL FRANCISCO, VILLAMIZAR DE LARA ISABEL TERESA, VILLAMIZAR
GONZALEZ HENRY, VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, VILLAMIZAR DE YANEZ TERESA, VIVAS
GUEVARA HERACLIO ANTONIO, Vda. DE CASTELLANOS LAURA, YAÑEZ BAYONA JESUS
ERNESTO, ZAMBRANO CALDERON LUIS ENRIQUE, ZAMBRANO VARGAS EUGENIO, ZEQUEDA
HERNANDEZ ALFONSO, GOMEZ CARMEN LIGIA, ACEVEDO ARCHILA RAMIRO, JORDAN V.
VICTOR.
Consta en el expediente que evidentemente
no se les ha pagado la mesada de diciembre, en enero se instauró la tutela, el
1° de febrero del 2000 se dicta la sentencia que tutela y ordena que en 48
horas se inicien las diligencias para pagar las mesadas debidas, el 7 del mismo
mes y año el alcalde se limita a reseñar las diligencias que ha hecho, pero
aún no paga, luego se ve palpable no solo la violación del derecho fundamental
sino que le asiste razón a la Defensoría del Pueblo cuando pide que se
modifique la sentencia para que la orden sea efectiva.
En la T-304905
Si bién es cierto se produjo en mayo de
1999 una sentencia de tutela que posibilitó el pago de las mesadas hasta esa
fecha, la verdad es que desde junio de ese año nuevamente se ha incurrido en
mora y se ha afectado el derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas
pensionales. El afectado podía haber acudido ante el juez de tutela de primera
instancia de aquél entonces para exigir el cumplimiento del llamado a
prevención pero también puede presentar nueva tutela. Optó por lo segundo ante
el hecho concreto de que en Pasto se acostumbra (por parte de los funcionarios
administrativos de la gobernación) que se van evacuando los pagos de las
mesadas pensionales según las fechas de los fallos de tutela y entonces esa
costumbre conlleva que pagado lo debido hasta la fecha de la sentencia el
pensionado se ve precisado a interponer otra acción para volver a entrar en
turno. Eso no debiera ser así pero es una realidad y por consiguiente el
funcionario judicial, si se presenta tutela por mesadas diferentes a las
pagadas debe el juez entrar a proteger al afectado, luego la sentencia se
revocará y la tutela se concederá.
En la T-306472
El señor Dagoberto Peña Fandiño ha
demostrado que es jubilado que se le deben las mesadas desde mayo de 1999, que
por la demora se ha visto obligado a no pagar deudas. También está probado que
le debe a bancos, que ha hipotecado un inmueble, que le descontaban de la
pensión para una acreencia y como es lógico para la salud. Si bién es cierto
tiene otros bienes que le pueden dar ingresos, (aunque el peticionario alega
que lo robaron y que necesitó hipotecar), también es cierto que son ya muchos
los meses que se le adeudan y en la sentencia SU-995/99 se dejó a la
ponderación del juez el análisis de cuándo una demora en el pago de salarios
(se aplica por analogía al caso de mesadas pensionales) es lo suficiente como
para considerar que se afecta al jubilado; es indudable que si desde mayo de
1999 no se le paga la pensión, así tuviere otros bienes la afectación es
indudable y hay prueba de ello con la hipoteca que se constituyó en diciembre y
los créditos insolutos. Por otro aspecto, lo expresado por el gobernador (e) de
que se le presta o se le puede prestar la atención en un hospital de San
Andrés, esta opción no incide en el hecho de que hay que aportar a una EPS y es
sabido que si pasan seis meses sin aportar se corre el peligro de quedar por
fuera del sistema. Por último, el mismo gobernador (e) reconoce la omisión y
pide que la orden se de con un plazo de dos meses, indicio de comportamiento
que fortifica una ponderación en favor de conceder la tutela al señor Peña
Fandiño.
En la T-307645:
Hay la afirmación
de la señora Virginia Ibarra Ramírez de ser jubilada y no pagársele la mesada
por la Alcaldía de Cúcuta en los tres meses anteriores a febrero del 2000.
Dentro del listado de afiliados a la organización de jubilados (presentada en
la tutela que se presentó por dicha asociación y que se acumula en el presente
fallo) no figura la señor Virginia Ibarra. Por otro lado hay la afirmación de
que la señora tiene 79 años. El juzgador de instancia consideró que se anexara
la prueba del estado civil y de ingresos económicos de la accionante, la señora
recibió la comunicación y no contestó. Lo anterior no impide que la señora
pueda posteriormente volver a reclamar siempre y cuando presente al menos
prueba sumaria de lo que afirma y claridad en la solicitud de tutela ya que es
no es solamente escueta y confusa sino que la dirigió a un juez y la presentó
en un tribunal.
En la T-308186
Está demostrado que el solicitante señor
Pablo Adán Rodríguez es pensionado y que no se le ha pagado la mesada por el
municipio del Guamo. Surge el problema de que existe una orden de tutela,
genérica en su planteamiento, pero que podría indicar que uno de los meses
reclamados (septiembre de 1999) quedaría incluido, así fuere genéricamente, en
la orden precedente. Luego por dicha mesada no prosperaría la tutela, si respecto
de las otras mesadas porque no solamente expresa que sus necesidades son
apremiantes y no dan espera sino porque la exigua suma que recibe permite
inferir que constituye su mínimo vital. Sobra agregar que no prospera en cuanto
habla a nombre de sus compañeros porque no demostró personería alguna que
sustente su propósito.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá del 27 de enero del 2000 en la tutela instaurada por Pablo
José Marino Caicedo contra Fanarrad y en su lugar CONFIRMAR el del Juez
19 Laboral de Bogotá del 24 de noviembre de 1999, y ORDENAR que en el
término de treinta días se pague por el señor NOEL BENAVIDES MARIÑO como
representante de FANARRAD las mesadas debidas y se lo previene para que en el
futuro no vuelva a incurrir en mora.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta del 1° de febrero del 2000 en la tutela instaurada
por el Presidente de la Asociación de jubilados de Cúcuta contra el Alcalde de
Cúcuta. y en su lugar se darán las órdenes que posteriormente se indicarán por
las razones expuestas en el presente fallo en favor de las personas a cuyo
nombre actuó el representante legal de la Asociación de jubilados de Cúcuta, a
saber: ABREO BARRERA HERMES, ACEVEDO MENDOZA ANTONIO, ACOSTA NICOMEDES, ALARCON
GUTIERREZ ALCIDES, ALCINA ALCINA HERIBERTO, ALVARADO GANICA HERNANDO, ALVAREZ
LUZ ELENA, ANGUITA ORTIZ LUIS FRANCISCO, ANTOLINEZ CONTRERAS FLORELIA, ARAQUE
SIERRA JOSE MANUEL, ARIAS BONZA ISIAS, ARIAS ISMAEL, ARIAS RIVERA MARIA ELENA,
ASTIDIAS LUIS ALFONSO, BAEZ BAEZ JOSE BALTAZAR, BARAJAS MANTILLA PEDRO ANTONIO,
BARBOZA SILVA JOSE MIGUEL, BARRERA MELGAREJO JOSE DEL CARMEN, BARRIOS RIVEROS
FELIX MARIA, RAYONA ARDILA RAMON AGUSTIN, RAYONA Vda. DE VEGA MARIA, BOADA
OSORIO LILIA, BUITRAGO ALVAREZ JOSE ANIBAL, BUSTAMANTE OLGA TERESA, CALIXTO
CARMEN, CAÑAS DE TOLOZA CARMEN, CARRILLO JAIMES FELIZ MARIA, CARRILLO LUIS
OLINTO, CARVAJAL CARVAJAL JUAN, CASADIEGO GREGORIO, CASAS CRUZ, CASTELLANOS
GARCIA JOSE RAFAEL, CASTELLANOS HERMELINA, CASTELLANOS JUAN DE DIOS,
CASTEBLANCO ROJAS GUSTAVO, CATILLA JACOME LUIS FELIPE, CASTRO GALVIS LUIS
ERASMO, CHACON LUIS EDMUNDO, CHONA MARIO, CONDE JUAN FRANCISCO, CONTRERAS
CARLOS SEGUNDO, CONTRERAS DE DIAZ CARMEN CECILIA, CONTRERAS DE DURAN ILDA
CELINA, CONTRERAS FLOREZ ANA DOLOREZ, COTE BECERRA ADELAIDA, CORZO SEBASTIAN,
DAVILA MATEO, DELGADO VERGEL WILLIAM, DUARTE GARCIA DEMETRIO, DURAN MENDOZA
LUIS JESUS, ESCALANTE MOGOLLON JOSE DEL CARMEN, ESPITIA LUCIO ARTIDORO,
ECHEVERRIA BETANCOURT JAIME, FIGUEROA CACERES PABLO ANTONIO, FLOREZ DE ROSALES
RITA JULIA, FLOREZ DE PEREZ CUSTODIA, FONSECA HERNANDEZ ALIRIO, GALVAN DE NUÑEZ
JUANA, GARCIA CONTRERAS VICTOR JULIO, GIL DE RODRIGUEZ JULIA ADELA, GOMEZ DE
CAMARGO TERESA, GOMEZ DE RIVERA FLOR DE MARIA, GOMEZ JOSE ANTONIO, GOMEZ JOSE
RAMON, GOMEZ WILSON SAMUEL, GUERRERO CARMEN CECILIA, GONZALEZ MORALES ENRIQUE,
GONZALEZ ORDOÑEZ ARMANDO, GUILLEN JOSE RAFAEL, GUILLEN RAMIREZ MEDARDO,
GRANADOS LUIS ALBERTO, HERNANDEZ CHACON FRANCISCO, HERNANDEZ MEDINA ANDRES,
HERNANDEZ REYES INES, HERNANDEZ DE SALAMANCA ADELINA, HERRERA TERESA, HERRERA
MARIA LEONIDE, HURTADO IRENE, IBARRA IBAÑEZ HERNANDEZ AMILDA, IBARRA MARIA
INEZ, IBARRA MARIA ISOLINA, IBARRA RAFAEL EDMUNDO, JACOME MARIA NATIVIDAD,
JAIMES MARIA ELENA, JAIMES HURTADO MIRIAM, JAIMES SANCHEZ SAMUEL ESTEBAN, JAUREGUI
CARMEN TERESA, JAUREGUI GRANADOS PEDRO RAMON, JOYA SARMIENTO ALVARO, LEAL DE
MORA MARINA, LEON ARIAS JOSE VENEDICTO, LIZARAZO MONTANEZ GABRIEL, LOPEZ AVILA
JUAN DE LA CRUZ, LOPEZ LUIS ALBERTO, LOPEZ TEODOMIRO, FLOREZ DE MASIAS ANA
TERESA, MALPICA PEÑARANDA ALFREDO, MANRIQUE ROJAS GREGORIO, MANSILLA OSUNA
SERGIO ENRIQUE, MARCIALES OSTRACINA, MARIN FELIX ENRIQUE, MEDINA DE SIERRA
ELENA, LELO BAUTISTA HELIO, MANTILLA MOLONA CAMILO, MENDEZ ANTONIO MARIA,
MENDOZA ORTEGA NOE, MENESES CARLOS ARTURO, MIRANDA RAGUEL, MEDINA DE SARAVIA
MARIA ELENA, MOJICA DUITAMA CIPRIANO, MOJICA VICTOR MANUEL, MOLERO ROJAS DAVID
JULIO, MOLINA RIVEROS LUIS ANTONIO, MONSALVE CARLOS ENRIQUE, MORA OMAÑA
VALDEMAR, MORANTES SANCHEZ EFIGENIO, MUÑOZ MARIA BENILDA, NAVARRO ALVARO, NAVARRO
MANUEL SALVADOR, NAVARRO RAMONA, NIÑO SANTANDER APOLINAR, NUMA CLAVIJO JORGE
ELIECER, NUMA CLAVIJO LUCY ESTELA, NUÑEZ DE MEJIA GLADYS, NUÑEZ SERRANO ALIRIO,
OCHOA ANGARITA MANUEL DOLOREZ, OCHOA VERA RAFAEL IGNACIO, ORTEGA ANASTACIO,
ORTEGA ORDULIO, ORTIZ Vda. DE RANGEL CELIA, PAEZ TARAZONA ALCIDES, PALACIOS
PEREZ CIRO A., PALACIOS PEREZ GILBERTO, PACHECO MARIA LUISA, PARADA DIGNA
MARIA, PEDRAZA JOSE ANTONIO, PEÑARANDA PERUTI MARIO, PEREZ DE JAIMES ANA DE
DIOS, PEREZ ISABEL TERESA, PEREZ MARIA EUGENIA, PEREZ MONTES MARCO TULIO, PEREZ
PAUSELINA, PEREZ SUAREZ LUZ ESTHER, PERDOMO RUBIANO OSCAR T., PINEDA JAIRO
ALBERTO, PINEDA PIÑA LUIS ALBERTO, PORTILLA ROQUE JULIO, PABON EVELIO, POVEDA
DE RUIZ MARIA DEL CARMEN, PRADA JOSE RAUL, PRIETO BLANCO JOSE DE JESUS, QUINTERO
DE SANTAÑE ROSALVA, QUINTERO JOYA ANACLETO, RAMIREZ COLOBON PEDRO, RAMIREZ DE
URBINA ANA MATILDE, RAMIREZ GONZALEZ GERMAN ANTONIO, RAMIREZ HERRERA JUAN JOSE,
RAMIREZ JOSE GREGORIO, RAMIREZ LOPEZ EDELMIRA, RAMIREZ MORENO VICTOR JULIO,
RAMIREZ PEÑARANDA JOSE DE J., RAMIREZ VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO, RAMIREZ WALDO
MARIA MERCEDES, RINCON DE LAGUADO MATILDE, RINCON SILVA MARIA DE LA PAZ,
RIVEROS PEÑARANDA DANIEL A., RODRIGUEZ ANA DE DIOS, RODRIGUEZ ANA GLORIA,
RODRIGUEZ DEL ALEJANDRINA, RODRIGUEZ DE SANTAFE CARMEN, RODRIGUEZ JORGE E.,
RODRIGUEZ JORGE ENRIQUE, RODRIGUEZ JOSEFINA, RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE ASENCION,
ROJAS DE ROJAS JOSEFINA, ROJAS EDUARDO, ROMAN BLANCO MIGUEL A., ROMERO JORGE
ENRIQUE, RUBIO GONZALEZ MARIA DOLOREZ, RUIZ BERNABE, SALAS HERNANDEZ CARMEN
INES, SANCHEZ ALVARADO ADAN, SANCHEZ CHACON ANA VIRGINIA SANTOS DE CARDENAS
ANTONIA, SANTOS OMAÑA NORA MARGARITA, SARAVIA PEÑA MARIA EUGENIA, SARMIENTO DE
TIBADUIZA JOSEFINA, SERRANO HERRERA ESPERANZA, SOLER DURAN CIRO ALFONSO, SUAREZ
ORTEGA JORGE SUAREZ DE VARGAS MARIA VICTORIA, SUS SUS JUAN ALFREDO, TAFUR NOIRA
LIRY, URIBE CALDERON JOSE RAFAEL, VARGAS ACUÑA ARACELY, VARGAS ACUÑA GERMAN,
VARGAS CARRILLO PEDRO LUIS, VARGAS MANRIQUE DANIEL, VARGAS DE SANCHEZ ROSMIRA,
VALERO SUAREZ JUVENAL, VEGA PEREZ FERNANDO, VELANDIA DE DIAZ CARMEN, VELASCO
QUINTERO OLGA CECILIA, VELOZA CASTILLO FRANCISCO, GUTIERREZ DE VERA URSULA
ROCIO, VIANCHA VIANCHA LUIS FELIPE, VILLAMIZAR CANAL FRANCISCO, VILLAMIZAR DE
LARA ISABEL TERESA, VILLAMIZAR GONZALEZ HENRY, VILLAMIZAR MANUEL ANTONIO,
VILLAMIZAR DE YANEZ TERESA, VIVAS GUEVARA HERACLIO ANTONIO, Vda. DE CASTELLANOS
LAURA, YAÑEZ BAYONA JESUS ERNESTO, ZAMBRANO CALDERON LUIS ENRIQUE, ZAMBRANO
VARGAS EUGENIO, ZEQUEDA HERNANDEZ ALFONSO, GOMEZ CARMEN LIGIA, ACEVEDO ARCHILA
RAMIRO, JORDAN V. VICTOR.
TERCERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado 4° Penal
Municipal de Pasto de 18 de febrero del 2000 en la tutela instaurada por
Antonio María Zambrano Burbano contra el gobernador del departamento de Nariño
y en su lugar CONCEDERLA por las razones expuestas en el presente fallo.
CUARTO. REVOCAR la sentencia del 23 de febrero del 2000
del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en la
tutela de Dagoberto Peña Fandiño contra el gobernador de dicho departamento y
en su lugar CONCEDERLA por las razones expuestas en el presente fallo.
QUINTO. REVOCAR PARCIALMENTE la del 22 de febrero del 2000 del Juzgado
2° Civil del Circuito de Guamo en la tutela instaurada por Pablo Adán Rodríguez
contra el alcalde de Guamo y en su lugar CONCEDERLA a partir del mes de
octubre de 1999 en adelante, por las razones expuestas en el presente fallo.
SEXTO. En los casos indicados en los puntos segundo,
tercero, cuarto y quinto de esta parte resolutiva, se concede la tutela respecto
de las mesadas ya causadas y se previene para que en adelante no se vuelva a
incurrir en mora. Por consiguiente, se dan las siguientes ORDENES a los
funcionarios departamentales y municipales contra quienes las tutelas se
dirigieron: En el término de treinta días harán las diligencias necesarias y
pagarán las mesadas debidas a quienes figuran en dichos numerales. Si pasado el
término no se cumple con lo anterior, se hará por el juzgador de primera
instancia uso del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 a saber: si en el
término de cuarenta y ocho horas posteriores al plazo otorgado no se cumple la
sentencia se comunicará al Procurador General de la Nación, superior para el
caso de cumplimiento de los fallos judiciales en materia de tutela, para que en
cuarenta y ocho horas actué de acuerdo con la norma antes mencionada y si el
Procurador General de la Nación no cumple lo anterior, el juzgador de primera
instancia ordenará abrir proceso contra dicho superior y adoptará directamente
el juzgador de primera instancia todas las medidas para el cabal cumplimiento
de la orden de tutela. El juzgador de primera instancia mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho, no solamente
respecto de las mesadas ya causadas sino de las que en futuro se causaren.
SEPTIMO. CONFIRMAR la del 2 de marzo del 2000 del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, en la tutela de Virginia Ibarra Ramírez
contra el Alcalde de Cúcuta, por las razones expuestas en la presente
sentencia.
OCTAVO. REMITIR copia del presente fallo al Procurador General de la
Nación, esto sin perjuicio de que los juzgadores de primera instancia
posteriormente hagan uso del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 como se
expresó en el punto sexto de esta parte resolutiva.
Noveno. Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Sentencia Corte Constitucional T-278/97 M.P Vladimiro
Naranjo M
[6] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en
cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente
no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.