T-942-99
Sentencia T-942/99
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Inexistencia de
difusión irregular sobre desempeño laboral que reposa en archivo
Referencia:
Expediente T-230320
Acción de tutela
contra la firma Eli Lilly Interamerica Inc. por una presunta violación de los
derechos al trabajo, el buen nombre y el sustento.
Tema: Improcedencia
de la tutela.
Actora: Patricia
Ordoñez Morales
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Séptimo Penal del
Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela
instaurada por Patricia Ordoñez Morales contra la firma Eli Lilly Interamerica
Inc.
VII.
ANTECEDENTES
3. Hechos.
La actora, Patricia Ordoñez Morales, laboró
para la empresa Eli Lilly Interamerica Inc. desde el 7 de junio de 1993, y
desempeñó allí el cargo de visitadora médica hasta el 18 de agosto de 1998,
fecha de su desvinculación por renuncia al cargo.
Según afirmó la señora Ordoñez Morales, en
vísperas de hacerse exigible a su favor el derecho extralegal de obtener una
participación accionaria en la empresa demandada, sus superiores le informaron
que tenían indicios de que ella había incurrido en comportamientos irregulares
en el desempeño de sus funciones, como ausentarse sin permiso del lugar de
trabajo, e informar que había realizado visitas que efectivamente no hizo.
Añadió la accionante que esos superiores le advirtieron que si se le adelantaba
un proceso disciplinario por tales motivos, se vería definitivamente excluida
del ejercicio profesional como visitadora médica, por lo que era conveniente
para ella renunciar a su cargo y no enfrentar el aludido proceso. De acuerdo
con la solicitud de tutela, fueron esa advertencia y el conocimiento del medio los
que llevaron a la actora a renunciar, y evitar que se la excluyera del oficio
para el cual está capacitada.
El 1 de marzo de 1999, la señora Ordoñez
Morales se vinculó laboralmente a la firma Glaxo Wellcome de Colombia S.A., por
medio del contrato de trabajo que obra a folios 5 a 7 del expediente; sin
embargo, a folio 8, consta que dicha empresa optó por dar por terminado ese
contrato durante el período de prueba, sin manifestar el motivo que le llevó a
tal determinación.
4. Solicitud de tutela.
En ella, la accionante afirmó que la
abrupta terminación de su contrato con Glaxo Wellcome de Colombia S.A., es el
resultado del comportamiento desleal de sus antiguos superiores en Eli Lilly
Interamerica Inc., quienes enviaron por escrito a su nuevo empleador unas
referencias que coinciden con su desempeño laboral allí, pero a través de
cauces informales le hicieron saber a su nuevo empleador, como si fueran hechos
debidamente establecidos, los cargos que nunca le fueron siquiera formulados, y
frente a los cuales, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Para corroborar sus asertos, la actora
aportó una grabación informal de su entrevista con Beatriz Elena Acero Gallego,
empleada de Glaxo Wellcome de Colombia S.A., cuya transcripción obra a folios
132 a 145.
Con el fin de evitar que tales hechos se
repitan, y se le impida volver a desempeñar el oficio que conoce, la señora
Ordoñez Morales solicitó que se le tutelaran sus derechos al trabajo, a elegir
libremente profesión u oficio, al sustento mínimo vital, y al buen nombre.
5. Sentencias objeto de revisión.
A. Juzgado Veintitrés Penal Municipal de
Santiago de Cali.
El 20 de abril de 1999, ese Despacho
decidió no tutelar el derecho al buen nombre de la actora y, en consecuencia,
tampoco los demás que ella reclamó como violados por Eli Lilly Interamerica
Inc.
Ese Despacho encontró probado que la
encargada de las referencias laborales sobre personas que laboraron para la
empresa demandada, se encontraba fuera del país durante la semana en que, de
acuerdo con la versión de la actora, su anterior empleador incurrió en el
comportamiento que le ocasionó perjuicio.
El juez a quo también verificó que
el estudio de los antecedentes laborales de la accionante no fue adelantado
directamente por Glaxo Wellcome de Colombia S.A., sino que esta firma contrató
tal labor con una empresa especializada en esos menesteres, Asesorías y
Capacitación Empresarial ACEL Ltda., y que ésta reportó buenas referencias del
anterior empleador de la actora.
Advirtió el juez de primera instancia que
Glaxo Wellcome de Colombia S.A. sí conoció informes negativos sobre la señora
Ordoñez Morales, provenientes de empleados de esa misma firma, quienes
decidieron hacerle llegar a sus superiores los rumores que habían escuchado,
cuando se enteraron de la vinculación de la accionante; sin embargo, no se pudo
establecer que el origen de tales rumores fueran los empleados de la empresa
demandada que la actora señaló. Además, esos informes negativos no fueron la
única causa de la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo
durante el período de prueba, pues concurrieron los resultados negativos de las
pruebas psicotécnicas que le fueron practicadas a la nueva empleada, y el
reclamo de algunos empleados para que a ella se le diera el mismo tratamiento
que a los demás visitadores médicos vinculados.
Aunque el fallador de primera instancia
afirmó en sus consideraciones que la coincidencia entre el contenido de los
rumores y las faltas que los superiores de la accionante en la empresa
demandada señalaron como motivo para haberle solicitado presentar renuncia a su
cargo, indica que Eli Lilly Interamerica Inc. sí es responsable de haber
permitido que se divulgara información confidencial y dañina para la señora
Ordoñez Morales, ello no fue suficiente para que le otorgara el amparo.
B. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Santiago de Cali.
El 2 de mayo de 1999, ese Despacho confirmó
la sentencia impugnada, no sin aclarar que las pruebas testimoniales recolectadas
por el fallador a quo, y las aportadas en la segunda instancia,
contradicen la supuesta coincidencia entre el contenido de los rumores que
conoció el personal de Glaxo Wellcome de Colombia Inc., y las quejas de los
superiores de la actora en su anterior empleo.
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
7. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 20 de
agosto de 1999.
8. Problema jurídico a resolver.
Para la revisión de los fallos proferidos
por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de
Santiago de Cali, se debe analizar si el comportamiento de la firma Eli Lilly
Interamerica Inc. vulneró el derecho al buen nombre de la actora, y si la
afectación de tal derecho llegó al punto de ocasionar su despido de la empresa
Glaxo Wellcome de Colombia S.A.
9. Del acervo probatorio.
Es claro que la señora Ordoñez Morales
trabajó por cinco años al servicio de la empresa Eli Lilly Interamerica Inc., y
que su desempeño allí fue satisfactorio, como consta en las referencias
laborales que esa firma entregó a Asesorías y Capacitación Empresarial ACEL
Ltda. También está acreditado que ella presentó renuncia al cargo de visitadora
médica que ocupaba, y que ésta le fue aceptada por la firma empleadora que le
canceló los salarios y prestaciones correspondientes.
Sobre los motivos que llevaron a la
accionante a renunciar, hay en el expediente dos versiones; por un lado, la de
los superiores directos de la actora, quienes afirman que ella procedió de esa
manera para evitar que se le exigiera responsabilidad por ausentarse del puesto
de trabajo sin autorización y por reportar que había realizado una visita que
en realidad no efectuó; por el otro lado, la versión de la accionante, quien
afirma que no incurrió en tales irregularidades, pero que se sintió presionada
a renunciar, pues estaba convencida de que se la excluiría definitivamente del
gremio de los visitadores médicos si la firma para la que trabajaba la despedía
aduciendo esas razones, así no fueran ciertos tales cargos.
También es cierto que la actora fue
posteriormente contratada por la firma Glaxo Wellcome de Colombia S.A., la que
decidió poner término a su vinculación quince días después de vincularla, y
antes de que cumpliera el período de prueba.
Es dispar la valoración que hicieron los
falladores de instancia sobre los medios de prueba aportados al proceso con el
fin de establecer los motivos determinantes de la decisión adoptada por Glaxo
Wellcome de Colombia S.A.; el juez a quo encontró que la grabación de
una entrevista entre la accionante y la gerente de recursos humanos y asuntos
legales de esa empresa, Beatriz Helena Acero Gallego, el dicho de esta última,
y los demás testimonios eran suficientes para afirmar que la firma demandada sí
es responsable de haber permitido que se filtrara información confidencial y
dañina sobre los antecedentes laborales de la señora Ordoñez Morales, pero que
no fue esa información el único factor que llevó a que Glaxo Wellcome diera por
terminado su contrato, y que no fueron los empleados de Eli Lilly Interamerica
Inc. -al menos no directamente-, quienes la proporcionaron. Por su parte, el
juez ad quem encontró que los medios probatorios no sustentan la
afirmación de que los empleados de la empresa demandada hayan difundido o
permitido que irregularmente se conociera la información confidencial de sus
archivos sobre la actora y su desempeño laboral.
Analizado el acervo probatorio, esta Sala
de Revisión concluye que no hay base para afirmar que los empleados de la
empresa demandada hubieran difundido de manera irregular, la información
confidencial que reposa en sus archivos sobre el desempeño laboral de la actora,
o los conflictos que pudieron presentarse entre ella y sus superiores. En
consecuencia, en el marco de este proceso no puede atribuírsele responsabilidad
a la firma Eli Lilly Interamerica Inc. por el daño que pudo sufrir el buen
nombre de la accionante frente a los directivos de la empresa Glaxo Wellcome de
Colombia S.A.
Además, concuerda esta Sala con la
afirmación del juez de segunda instancia, según la cual los rumores que
llegaron a conocimiento de Glaxo Wellcome de Colombia S.A. no se identifican
con las quejas que precipitaron la renuncia de la actora a su anterior empleo,
ni fueron las únicas razones por las que su nuevo empleador decidió poner
término a su contrato de trabajo durante el período de prueba; esta empresa
acreditó los resultados de las pruebas psicotécnicas que le practicó a la
actora, y el reclamo de otros visitadores médicos a su servicio para que a la
nueva empleada se le exigieran los mismos requisitos de ingreso que a ellos.
En conclusión, los medios de prueba que
obran en el expediente no permiten afirmar que la empresa demandada haya
violado los derechos constitucionales cuyo amparo solicitó la actora, por lo
que esta Sala confirmará los fallos de instancia.
IX.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las sentencias
proferidas por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Séptimo Penal del
Circuito de Santiago de Cali, por medio de las cuales se negó la tutela de los
derechos constitucionales invocados por Patricia Ordoñez Morales.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.