T-941-14
Sentencia T-941/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre
otras razones, porque tales decisiones están
revestidas por los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que
expresa la garantía de seguridad jurídica en un Estado democrático, y adicionalmente, porque la intangibilidad de
aquellas representa el respeto por la autonomía e independencia de los jueces,
así como del proceso, entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización
de los derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
La jurisprudencia constitucional ha
diferenciado, en primer
lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el ejercicio
razonable del principio de subsidiariedad de la acción -requisitos de
procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter
específico, relacionados propiamente
con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
La procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias proferidas en el incidente de
cumplimiento- con motivo de una sanción por desacato- es entonces de carácter
excepcional, y para que se configure es preciso, (i) que las decisiones discutidas se encuentren ejecutoriadas; (ii) que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de tutela
contra providencias judiciales y junto a ellos; particularmente (ii.i) que los argumentos en el incidente de
cumplimiento, guarden coherencia con los presentados en la acción de tutela mediante
la cual se buscan cuestionar las decisiones emitidas durante aquél, con el
propósito de que no se debatan asuntos nuevos
que, por descuido no fueron manifestados en el debido momento procesal; (ii.ii) que si se trata de un tema
probatorio, el accionante no esté pidiendo o presentando pruebas que no fueron
originalmente solicitadas y; finalmente (iv) que se configure alguno de los
defectos contemplados como causales específicas o de prosperidad de la acción
de tutela contra decisiones judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto el trámite que buscaba el desacato
se inició sin ningún tipo de pruebas por parte del accionante
Referencia: Expediente
T-4.468.995
Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Torres
Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de
2014, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación,
el 1 de julio del presente año, dentro de la acción de tutela promovida por
Víctor Hugo Torres Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga.[1]
I. ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2014, el señor Víctor Hugo Torres Torres, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso, puesto que dicha Sala revocó la sanción impuesta por el Juzgado II
Laboral del Circuito de Buenaventura a la Directora de la UGPP en sede de
desacato.
1.1.
Hechos relevantes
a)
El señor Víctor Hugo Torres
presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, con el
fin de que tal entidad lo incluyera en nómina para el año 2012 en calidad de
hijo estudiante, y le pagara las mesadas que por la pensión de sobrevivientes
de su padre venía recibiendo antes de que obtuviera la mayoría de edad. El
Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 19 de
diciembre de 2012, declaró improcedente el amparo solicitado como quiera que,
según los estudios de seguridad de la UGPP, no se había demostrado la
existencia de las instalaciones físicas de la institución educativa a la que el
accionante afirmaba pertenecer. [2]
En sede de impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, a través de sentencia del 27 de febrero de 2013, revocó la
decisión judicial referida y concedió el amparo, señalando que la garantía al
mínimo vital del accionante dependía exclusivamente de las mesadas pensionales
que recibía, motivo por el que debía incluírsele en nómina, siempre que
acreditara que seguía cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.[3]
b)
El 9 de agosto de 2013, al
considerar que la UGPP no había dado cumplimiento a la orden del Tribunal en
sede de tutela, el accionante radicó ante el Juzgado II Laboral del Circuito de
Buenaventura un incidente de cumplimiento por desacato, sin anexar pruebas.[4]
c)
En el trámite del incidente,
la Unidad solicitó al Juzgado que declarara la imposibilidad jurídica para dar
cumplimiento al fallo, como quiera que el certificado de escolaridad entregado
por el señor Víctor Hugo no había superado las validaciones de seguridad
adelantadas por la entidad en octubre de 2012, en tanto el “Instituto Técnico
Milagroso de Buga” no contaba con instalaciones físicas, razón por la que se
interpuso una denuncia penal contra el solicitante por los delitos de fraude
procesal, falsedad en documento y estafa tentada.[5] Asimismo, la entidad
advirtió que el 25 de septiembre de 2013, el peticionario había enviado un
nuevo certificado escolar, esta vez, de la “Institución Educativa Liceo Mayor
Latino”, afirmando que allí se encontraba cursando grado 11º en la jornada de
la mañana calendario A periodo lectivo 2013, pero sin indicar la intensidad
horaria. Por su parte, el señor Torres Torres explicó que el “Instituto Técnico
Milagroso de Buga” había cambiado su sede, motivo por el que la Unidad no había
encontrado al plantel funcionando en la ubicación brindada por la Secretaría de
Educación Distrital en el respectivo certificado. Adicionalmente, aclaró que su
traslado al “Liceo Mayor Latino” precisamente obedecía a la mudanza del primer
plantel.
d)
El 17 de octubre de 2013, el
Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió imponer a la directora
general de la UGPP, sanción de 5 días de arresto y una multa equivalente a 5
SMLMV, como quiera que de las pruebas aportadas podía concluirse que la entidad
no había dado cabal cumplimiento a la orden de tutela.
e)
El 15 de noviembre de 2013, al
resolver la consulta del auto interlocutorio que había resuelto imponer las
sanciones a la directora de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga revocó la decisión del Juzgado y dejó sin efectos las
sanciones impuestas. Para fundamentar la decisión, argumentó que la Unidad no
había incurrido en desacato puesto que el señor Torres Torres no había
demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para hacerse
beneficiario de las mesadas pensionales, en tanto del primer certificado se
había comprobado que la institución no existía y del segundo, no se acreditaba
con claridad la intensidad horaria conforme a la ley 1574 de 2012.[6] En ese sentido,
la Sala indicó que, considerando que la responsabilidad del autor del
incumplimiento debe ser subjetiva, no podía señalarse que la UGPP, en cabeza de
su directora, hubiese actuado en forma negligente o indiferente frente a lo
ordenado en sede de tutela, pues de todas sus investigaciones logró concluir
que el peticionario no cumplía los requisitos para ser incluido en nómina.
Finalmente, advirtió que si bien con tal decisión la directora de la UGPP
estaba liberada al menos “en forma provisional” de la sanción, la
misma no la exoneraba de cumplir ulteriormente con la decisión de tutela, si se
acreditaban todos los presupuestos para ello, según la decisión del 27 de
febrero de 2013.
f)
Frente a la anterior decisión,
mediante apoderada judicial, el señor Torres Torres presentó recurso de
reposición, esta vez, anexando diversos documentos que acreditaban su condición
como estudiante del “Instituto Técnico Milagroso de Buga”, y la existencia y
registro de funcionamiento de dicho plantel ante la Secretaría de Educación
Distrital de Buenaventura.[7]
Sin embargo, mediante auto notificado el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga rechazó por improcedente tal
requerimiento, como quiera que la decisión que resuelve en consulta no es
susceptible de ningún recurso.[8]
1.2.
Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario
solicitó al juez
constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y la adopción de “(…)
medidas necesarias para el restablecimiento de los mismos”, como quiera que
el Tribunal “(…) no hizo uso de sus facultades oficiosas [ni] solicitó
pruebas ante la secretaría de educación para verificar si realmente el colegio
funcionó para el periodo 2012 (…)”. En ese sentido, afirmó que al “(…)
[haberse revocado] la sanción impuesta en desacato…, [había quedado] en la
indefinición el derecho tutelado, con el desconocimiento por demás de la cosa
juzgada derivada de la sentencia [de tutela] del 27 de febrero proferida por la
Sala Laboral del Tribunal de Buga (…)”
1.3. Contestación
de la accionada y vinculadas
1.3.1.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
El 7 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador
de la Sala accionada, envió copia del auto interlocutorio No. 130 del 15 de
noviembre de 2013, mediante el cual adoptó la decisión que ahora se cuestiona a
través de acción de tutela.
1.3.2.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura[9]
El
5 de mayo de 2014, el juez vinculado remitió un oficio describiendo el
procedimiento adelantado en acción de tutela del año 2012 y recordando las
decisiones adoptadas en aquella oportunidad. Frente a la nueva demanda de
tutela, consideró que se trataba de una acción improcedente, como quiera que “(…)
si el actor [consideraba] que la entidad destinataria de la orden dada,
continuaba vulnerando [sus] derechos fundamentales, debió iniciar un nuevo
trámite incidental de desacato”
1.3.3.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social- UGPP [10]
El
7 de mayo de 2014, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, relacionó una
a una las actuaciones adelantadas con motivo del caso del señor Víctor Hugo
Torres Torres. En ese sentido, confirmó que no había sido incluido en nómina
como quiera que no había acreditado adecuadamente la existencia de una de las
instituciones educativas a la que decía haber pertenecido ni la intensidad
horaria con que acudía a un nuevo plantel. Igualmente, advirtió que se seguía
una investigación penal en contra del accionante por haber presentado unos
certificados aparentemente falsos.
A
partir de lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de
tutela, como quiera que el señor Torres Torres no había logrado acreditar su
calidad de estudiante, de conformidad con la Ley 1574 de 2012, para recibir las
respectivas mesadas pensionales.
1.4.
Decisiones objeto de Revisión
1.4.1.
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 14 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, como quiera que no
resultaba procedente controvertir en sede constitucional decisiones o
actuaciones surtidas en otra similar, puesto que en el caso concreto, la
decisión de consulta sobre las sanciones impuestas en desacato provenían de
otra acción de tutela.
1.4.2. Impugnación
En
la oportunidad procesal, el demandante impugnó la decisión de primera instancia
sin exponer los motivos de la misma.
1.4.3.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
providencia del 1 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, bajo similares
argumentos.
2.
Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1.
Documentos e información allegada
2.1.1. Mediante oficios registrados
por la Secretaria de esta Corporación los días 24 y 26 de noviembre de 2014,
fueron enviados por la parte accionante, varios documentos tales como (i) la
notificación de la providencia que decidió el recurso de reposición presentado,
(ii) las certificaciones de estudio en las instituciones relacionadas en los
hechos, (iii) la providencia del 15 de noviembre de 2013, mediante la cual la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió en
consulta la sanción por el desacato; (iv) un correo electrónico, a través del
cual la señora Yenny Nayibe del Castillo Obando, quien fuera apoderada del
accionante para trámites anteriores, advirtió que “El (sic) incidente de
desacato que se presentó ante el juez 2 laboral de Buenaventura no se aportó
(sic) pruebas como tampoco en la solicitud de sancionar a la UGPP por
incumplimiento de fallo de tutela”. Igualmente, individualizó diversos
documentos, entre ellos certificaciones educativas y resoluciones de la
Secretaría Distrital de Educación,[11]
frente a los cuales afirmó: “Estos son los documentos que hacen parte del
recurso de reposición presentado ante el tribunal (sic), en el Juzgado 2
laboral solo reposan los incorporados en la acción de tutela presentada contra
la UGPP”.
2.2. Asimismo, con fundamento en la
información brindada por la señora Jenny Nayibe del Castillo Obando el 26 noviembre
de 2014 y los documentos enviados el 2 de diciembre del mismo año, este
despacho fue informado sobre los pagos pensionales hechos al accionante por los
años 2013 y 2014, en agosto del año en curso por un total aproximado de $
31’198.481.[12]
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
1. Planteamiento del caso, problema jurídico
y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a revisión, el
señor Víctor Hugo Torres presentó acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras considerar
que la decisión de revocar la sanción impuesta a la Directora de la UGPP por el
desacato al fallo de tutela del 27 de febrero de 2013, vulneraba sus derechos a
la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, así como que dejaba
sin valor la cosa juzgada en sede constitucional.
De
acuerdo con un análisis de los hechos y las pretensiones de la acción que ahora
se revisa, es posible advertir que el reclamo constitucional está dirigido
contra una providencia judicial, esto es, contra el auto interlocutorio en
consulta que revoca la sanción por el desacato de la directora de la UGPP.
Asimismo, a juicio del accionante, la providencia atacada presentaría un
defecto fáctico, como quiera que el Tribunal se abstuvo de emplear sus
facultades oficiosas para decretar las pruebas pertinentes en orden a
determinar la existencia del “Instituto Técnico Milagroso de Buga”, plantel
educativo al que afirmaba pertenecer.
2.2.
En ese sentido, la Sala debe determinar si la decisión adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga de revocar en consulta la sanción
impuesta a la directora de la UGPP dentro del incidente de cumplimiento por
desacato promovido por Víctor Hugo Torres Torres, incurrió en un defecto
fáctico y si en ese sentido, se vulneraron sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, en tanto, presuntamente,
el Tribunal dejó de emplear sus facultades probatorias oficiosas para confirmar
si el demandante tenía la condición de estudiante según la Ley 1574 de 2012.
2.3. A fin de resolver el
asunto, la Sala debe pronunciarse sobre (i) la procedibilidad excepcional de la
acción de tutela contra la providencia judicial que decide la consulta de una
sanción por desacato impuesta dentro de un incidente procesal de cumplimiento y
sus requisitos, para luego abordar (ii) el análisis del caso concreto.
3. La procedibilidad excepcional de la
acción de tutela contra las providencias proferidas en el desarrollo del
incidente del cumplimiento, particularmente frente a la imposición de la
sanción por desacato del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada,
una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un
Estado democrático, y
adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por
la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso,
entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales.[13]
Sin embargo, en consideración
a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en
manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser
proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos
fundamentales de las personas”,[14]
la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela puede
resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz
de presupuestos generales y específicos.
3.2.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general[15]
orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de
la acción -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de
carácter específico,[16] relacionados propiamente con los
defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-.
3.2.1.
Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que: (i)
el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya
agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir
a la acción constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental;
(iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el
accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación
y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[17]
3.2.2. Únicamente si los anteriores requisitos de
procedibilidad son acreditados, el juez podrá continuar con su análisis y
verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la prosperidad
del amparo, que han sido singularizados por la jurisprudencia de esta
Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental, fáctica o por consecuencia;
aquellos relacionados con una decisión sin motivación, los generados por
desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa a la
Constitución[18].
3.3. Ahora, frente a las
acciones de tutela presentadas contra providencias proferidas en el curso de un
incidente de cumplimiento relacionadas con la imposición de una sanción por
desacato - como la que lo resuelve o la que decide en grado jurisdiccional de
consulta dicha sanción-,[19]
esta Corporación ha manifestado que ello es procedente en los mismos términos
de las directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional de conformidad
con los requisitos de procedencia y prosperidad anteriormente expuestos.[20]
3.3.1. Lo anterior, en
principio, podría generar inquietudes frente a la eventualidad de que pueda
desconocerse la prohibición de presentar una tutela contra otra acción de la
misma naturaleza;[21]
sin embargo, debe advertirse que aunque las providencias que resuelven el
desacato o el grado de consulta son posteriores a un fallo de tal condición,
dichas resoluciones no constituyen identitariamente la decisión
constitucional, motivo por el que no puede afirmarse que la decisión
cuestionada sea una sentencia de tutela y en ese sentido, que no pueda tacharse
de improcedente el juicio del artículo 86 Superior a una providencia emitida en
sede de desacato.
3.3.2. Precisado lo anterior,
además de los requisitos generales y específicos que deben cumplirse en tema de
tutela contra providencias judiciales tal como fueron descritos, este Tribunal
ha advertido, ya desde sentencias como la T- 554 de 1996,[22] que cuando se
pretende cuestionar por vía constitucional una decisión emitida en el curso de
un incidente de cumplimiento frente al tema del desacato, es necesario analizar
los siguientes elementos, que a su vez son la concreción del requisito general (v)
explicado en el párrafo 3.2.1. :
“(…) que las razones que el
peticionario exponga en su escrito de tutela [sean] coherentes
con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que
pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa
incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente
en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la
desidia o negligencia del interesado.
(…) En la acción de tutela no es admisible
alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o
circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar
la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en
atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los
procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor
durante el trámite del proceso ordinario”[23]
3.4. En ese orden de ideas,
la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas en el incidente de cumplimiento- con motivo
de una sanción por desacato- es entonces de carácter excepcional, y para que se
configure es preciso, (i) que las decisiones discutidas se encuentren
ejecutoriadas;[24] (ii) que se verifique el
cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencias
judiciales y junto a ellos; particularmente (ii.i) que los
argumentos en el incidente de cumplimiento, guarden coherencia con los
presentados en la acción de tutela mediante la cual se buscan cuestionar las
decisiones emitidas durante aquél, con el propósito de que no se debatan asuntos nuevos que, por descuido no
fueron manifestados en el debido momento procesal;[25] (ii.ii)
que si se trata de un tema probatorio, el accionante no esté pidiendo o
presentando pruebas que no fueron originalmente solicitadas y; finalmente (iv)
que se configure alguno de los defectos contemplados como causales específicas
o de prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
4. Análisis del caso concreto
4.1. De
acuerdo con lo expuesto, la Sala iniciará el análisis del caso a la luz de los
requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
4.1.1. En
primer lugar, (i) la decisión impugnada, esto es, el auto interlocutorio
del 15 de noviembre de 2013, se encuentra ejecutoriado. Asimismo, (ii)
la cuestión se discute es de relevancia constitucional, como quiera que el
reparo del demandante frente a la decisión del Tribunal busca, en últimas,
cuestionar el cumplimiento de una orden judicial de la cual depende el pago de
sus mesadas pensionales, y esa línea, la satisfacción del derecho
constitucional a la seguridad social. Igualmente, esta Sala advierte que (iii) el actor no cuenta con otros medios de
defensa judicial para censurar el auto interlocutorio del 15 de noviembre de
2013. Tanto es así, que a pesar de que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
no ofrece herramienta alguna para atacar la providencia judicial que en
consulta resuelve el asunto de la sanción, la apoderada del accionante presentó
recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue rechazado de plano por
improcedente.
Por otra
parte, frente al requisito de la inmediatez, (iv) se encuentra
que la última actuación que procuró modificar la situación de presunta
vulneración se surtió el 16 de diciembre de 2013, cuando la apoderada del actor
fue notificada de la improcedencia del recurso de reposición contra la
providencia en cuestión. Desde tal fecha, hasta el día de la presentación de la
acción de tutela – 24 de abril de 2014-, transcurrieron aproximadamente 4
meses, en los cuales no se desplegó ninguna otra actividad conocida por esta
Sala. Si bien en el escrito de tutela no se justifica esta presunta
inactividad, para la Corte dicho periodo tampoco constituye un lapso
irrazonable de tiempo y cumplen con la inmediatez exigida para la procedencia
de la acción, pues debe considerarse que al tratarse de una tutela contra
providencia judicial, es posible que el accionante requiera aprovisionarse argumentativa
y probatoriamente mejor.
4.1.2. Por
lo demás, (v) este Tribunal observa que la presunta
irregularidad procesal endilgada, esto es, la ausencia de un ejercicio
probatorio oficioso por parte del Tribunal, podría tener incidencia directa en la decisión que cuestionada.
Asimismo, (vi) el accionante identificó el
auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2013, proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en sede de
consulta, revocó la sanción del desacato, como el
hecho vulnerador a sus derechos; y dado que esta es una providencia que no
cuenta con recurso alguno, no se tuvo la oportunidad de debatirla dentro del
proceso incidental, salvo por el recurso de reposición fallido. Finalmente, (vii) la acción que se examina no fue presentada
contra una sentencia de tutela y (viii) los argumentos en el trámite del
desacato, guardan coherencia con los de la acción de tutela que ahora se
revisa, puesto que el reclamo del señor Víctor Hugo Torres siempre ha estado
orientado a lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de febrero de
2013, con el argumento de que su condición de estudiante se encuentra
acreditada.
4.1.3. Sin
embargo, (ix) frente al asunto de la congruencia probatoria, no ocurre
lo mismo. En efecto, tal como se desprende del expediente y de la información
allegada en sede de revisión, el trámite que buscaba el desacato se inició sin
ningún tipo de pruebas por parte del accionante. Y ello se evidencia, en el
hecho de que solo cuando el Tribunal revocó la sanción mediante auto del 15 de
noviembre de 2013, la parte incidentante procuró subsanar la falta probatoria
con la presentación de un recurso de reposición, el cual acompañó de los
siguientes documentos: (i) Certificado expedido por la coordinadora de
inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura
del 13 de noviembre de 2012, en el que se indica que “(…) en la actualidad
[el Instituto Técnico Milagroso de Buga] está registrad[o] en la Secretaría de
Educación Distrital”; (ii) Certificado expedido por el representante legal
del “Instituto Técnico Milagroso de Buga” el 4 de octubre de 2012, el cual
indica que el peticionario “(…) se encuentra matriculado en esta institución
educativa en el grado UNDECIMO, para el periodo lectivo 2012, en el calendario
A, jornada matinal, cumpliendo un horario de clases de 6:30 a 12:30 p.m.” ;
(iii) Resolución No. 0676 de 17 de mayo de 2001 mediante la cual, la
Gobernación del Valle del Cauca “(…) otorga reconocimiento oficial de
estudios al establecimiento educativo denominado INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE
BUGA”; (iv) Resolución 1753 de 2011, mediante la cual, la
Gobernación del Valle del Cauca, “(…) otorga licencia de funcionamiento al
Establecimiento educativo NO OFICIAL: INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA”
y; (v) Certificado expedido por el “Liceo Mayor Latino” el 11 de
marzo de 2013 mediante el cual se indica que el señor Víctor Hugo Torres Torres
se encontraba matriculado para la fecha en el grado 11º de 6:30 a.m. a 12:45
p.m.
4.2. Estos
mismos documentos, además de otros relacionados con la existencia de tales
instituciones y la pertenencia del accionante a las mismas para los años 2012 y
2013,[26]
son los que ahora dan sustento probatorio a la acción de tutela que se revisa.
Sin embargo, tal como se advirtió, los mismos solo fueron presentados con
posterioridad a la decisión cuestionada, adquiriendo categoría de elementos
adicionales, ajenos al trámite del incidente y a la misma consulta que resolvió
el Tribunal.
4.3. En ese
orden de ideas, puesto que no logra superarse este presupuesto en tema de
tutela contra providencias proferidas en el curso de un desacato, la Sala debe
declarar improcedente la acción y abstenerse de examinar si existe un defecto
como causal específica de prosperidad. Y entre otras cosas, también debe
manifestar que resulta incomprensible el reclamo del actor frente al presunto
incumplimiento de las facultades oficiosas del juez, cuando él mismo no se
ocupó de presentar las pruebas respectivas ni tampoco de solicitarlas en sede
judicial. En ese sentido, resulta paradójico cuestionar la decisión del
Tribunal por un asunto probatorio, cuando, a pesar de que el actor tenía toda
la documentación, no la entregó a dicho juez colegiado para que se formara un
idea certera sobre la existencia de la institución educativa a que afirmaba
pertenecer y sobre su condición de estudiante.
4.4. Sin perjuicio de lo dicho, la Sala advierte que si bien la acción de tutela está dirigida
contra la providencia judicial que determinó la revocatoria de la sanción a la
directora de la UGPP; de acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, las
pretensiones del accionante están orientadas a lograr el cumplimiento del fallo
del 27 de febrero de 2013, sin afirmar que su único interés sea la imposición
de una sanción por desacato. Esta situación, encuentra mayor respaldo si se
tiene en cuenta que, a juicio del actor, al “(…)
[revocarse] la sanción impuesta en desacato…, [quedó] en la indefinición el
derecho tutelado, con el desconocimiento por demás de la cosa juzgada derivada
de la sentencia [de tutela] del 27 de febrero proferida por la Sala Laboral del
Tribunal de Buga (…)”.
Frente a esta circunstancia, para la Sala es necesario aclararle
al actor que (i) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el
cumplimiento de otro fallo de tutela; como quiera que (ii) existen herramientas
idóneas y eficaces para buscar el cumplimiento de la providencia del 27 de
febrero de 2013, como las sanciones penales[27]dispuestas por
el Decreto 2591 de 1991 o el incidente de cumplimiento,[28] dentro del
cual, además de las medidas que adopte el juez, puede solicitarse nuevamente la
imposición de una sanción por desacato bajo hipótesis de incumplimiento
diferentes a las ya discutidas.[29]
4.5. Asimismo, este Tribunal debe informarle al señor Torres
Torres que, de acuerdo con la existencia de los medios reseñados, puede buscar
que le sean canceladas las mesadas restantes del año 2012 si considera que no
se le han pagado, puesto que en relación con las de 2013 y 2014, según la
información allegada a la Sala, la UGPP dio cumplimiento desde septiembre de
este año. Lo anterior, con el fin de clarificarle al demandante que la decisión
del Tribunal de revocar la sanción, no compromete los derechos que en el fallo
del 27 de febrero de 2013 le fueron amparados ni afecta la institución de la
cosa juzgada constitucional garantizada por el mismo, como quiera que un asunto
es la tutela de los derechos y su intangibilidad y otra, su cumplimiento.
4.6. Finalmente, la Corte observa que en el fallo del 27 de
febrero de 2013, el Tribunal había ordenado amparar los derechos del accionante
siempre que se acreditara que el mismo seguía cursando estudios, de acuerdo con
lo dispuesto por la ley 1574 de 2012. A pesar de que el actor aportó a la UGPP
los certificados escolares de la “Institución Educativa Liceo Mayor Latino” y
el “Instituto Técnico Milagroso de Buga”, no logró demostrar la intensidad
horaria de su asistencia a la primera ni tampoco aclaró el asunto del cambio de
sede del segundo instituto, lo que dificultaba la prueba de su real
funcionamiento. En ese sentido y sin perjuicio de lo ya dicho, la Sala advierte
que el demandante empleó la acción constitucional que ahora se revisa no solo
en desconocimiento del ejercicio adecuado de otros medios judiciales tal como
ya fue señalado, sino también pretendiendo el cumplimiento de un fallo de
tutela anterior sin atender las pautas señaladas por el juez de tal oportunidad
para concretar las protección de los derechos, lo que demuestra un ejercicio
desmedido de esta acción y en consecuencia, un desgaste innecesario del aparato
judicial. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, además de
la respectiva decisión, se advertirá al actor sobre el particular.
Así
las cosas, la Corte procederá a confirmar
la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 1 de julio de 2014, que a su vez confirmó la de la Sala de
Casación Laboral de la misma Corporación del 14 de mayo del mismo año, mediante
la cual se declaró improcedente el amparo, bajo la motivación concedida.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la
sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 1 de julio de 2014, que a su vez confirmó la de la Sala de
Casación Laboral de la misma Corporación del 14 de mayo del mismo año, mediante
la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Víctor Hugo
Torres Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga.
SEGUNDO.- ADVERTIR al accionante que en futuras
oportunidades evite el empleo desmedido de la acción de tutela, de conformidad
con lo señalado en el numeral 4.6. de esta providencia.
TERCERO.-
Por secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-941/14
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo
para ser beneficiario (Aclaración de voto)
El demandante
bien puede acreditar que satisface los supuestos para acceder a la sustitución
pensional de su padre, siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley
1574 de 2012, lo que conduciría a que la UGPP deba cumplir con lo ordenado en
la acción de amparo, lo que puede ser ventilado en un nuevo trámite de desacato
si la entidad llegare a desconocer los efectos del amparo concedido, toda vez
que la orden impartida en sede de tutela es precisamente el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional, lo cual debe hacerse efectivo si concurren
los supuestos que al efecto se requieren
Referencia: Expediente T-4.468.995
Acción de tutela instaurada por Victor
Hugo Torres Contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga-.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÈREZ. .
Si bien comparto la decisión tomada por la mayoría,
disiento de las consideraciones efectuadas en la parte final del acápite 4.4,
en cuanto señaló: “(…) dentro del cual, además de las medidas que adopte el
juez, puede solicitarse nuevamente la imposición de una sanción por desacato
bajo hipótesis de incumplimiento diferentes a las ya discutidas”, por la razón que a continuación brevemente expongo:
A mi juicio, el demandante bien puede acreditar que
satisface los supuestos para acceder a la sustitución pensional de su padre,
siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012, lo que
conduciría a que la UGPP deba cumplir con lo ordenado en la acción de amparo,
lo que puede ser ventilado en un nuevo trámite de desacato si la entidad
llegare a desconocer los efectos del amparo concedido, toda vez que la orden
impartida en sede de tutela es precisamente el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional, lo cual debe hacerse efectivo si concurren los supuestos
que al efecto se requieren.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 22
de agosto de 2014. Folios 3 al 8 del cuaderno de Revisión.
[2] De conformidad
con la respuesta brindada por la UGPP en el trámite que buscaba el desacato, el
24 de octubre de 2012 la entidad procedió a realizar una investigación
presencial de la existencia del “Instituto Técnico Milagroso de Buga”,
institución en la que el peticionario señaló estar matriculado. Sin embargo,
durante la diligencia, los investigadores advirtieron que la dirección indicada
en el certificado entregado por el actor, no se correspondía con la realidad,
constatando que en dicho lugar funcionaba otro plantel. Folios 29 y 30 de
primera instancia.
[3] El numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal ordena a la UGPP
que “(…) en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de
este proveído, inicie los trámites pertinentes para que en el plazo máximo de
quince (15) días, proceda a incluir nuevamente en nómina de pensionados, así
como la activación del servicio de salud a VICTOR HUGO TORRES TORRES hasta que
cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite que sigue cursando estudios,
según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de
la Ley 1574 de 2012.” Folio 20 del cuaderno de anexos.
[4] De acuerdo a la
información brindada por la parte demandante en sede de revisión, “El (sic)
incidente de desacato que se presentó ante el juez 2 laboral de Buenaventura no
se aportó (sic) pruebas como tampoco en la solicitud de sancionar a la UGPP por
incumplimiento de fallo de tutela.” Folio 12 del cuaderno de revisión.
[5] De acuerdo con
la información brindada por la UGPP en respuesta a la acción de tutela que se
revisa, el área penal de dicha entidad advierte que “(…) en la actualidad
cursa un proceso penal No. 201304679, en la Fiscalía Seccional No. 43 de la
ciudad de Buenaventura, por los hechos investigados en la acción de tutela No.
2012-00196, el cual se encuentra en etapa de investigación.” Folios 28 al
34 del cuaderno de primera instancia.
[6] “Artículo 2.
De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de
sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes
enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes
requisitos: // Certificación expedida por el establecimiento de educación
formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de
Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y
por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas
para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media,
donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante
cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una
intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de
los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la
calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la
respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en
donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual
conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas
curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160
horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del
programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad
correspondiente semestralmente. Parágrafo 1. Para efectos de los programas
diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de
acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el
estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir
sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de
estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán
allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa
el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades
académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20
horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución
educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en
ese país.”
[7] Certificado
expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la Secretaría de
Educación Distrital de Buenaventura del 13 de noviembre de 2012, en el que se
indica que “(…) en la actualidad esta institución está registrada en la
Secretaría de Educación Distrital.” Certificado expedido por el
representante legal de la mencionada institución el 4 de octubre de 2012, el
cual indica que el peticionario “(…) se encuentra matriculado en esta
institución educativa en el grado UNDECIMO, para el periodo lectivo 2012, en el
calendario A, jornada matinal, cumpliendo un horario de clases de 6:30 a 12:30
p.pm.” Folio 26 del cuaderno de revisión. Resolución No. 0676 de 17 de mayo
de 2001 mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca “(…) otorga
reconocimiento oficial de estudios al establecimiento educativo denominado
INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA” Folios 28 y 29 del cuaderno de
revisión. Resolución 1753 de 2011, mediante la cual, la Gobernación del Valle
del Cauca, “(…) otorga licencia de funcionamiento al Establecimiento
educativo NO OFICIAL: INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA” Folios 30 y 31
del cuaderno de revisión.
[8] Notificación
del auto del 13 de diciembre de 2013 a la señora Jenny Nayibe del Castillo
Obando, apoderada del señor Víctor Hugo Torres Torres. Folio 14 del cuaderno de
revisión.
[9] Mediante Auto
del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ordenó “TERCERO.- Vincular a la actuación al Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Buenaventura [y] a los intervinientes dentro del trámite
controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Comisiónese al
Juzgado de conocimiento.” Folios 4 al 5 del cuaderno de primera instancia.
[10] Ibídem.
[11] “1-Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia
de la secretaria de educación distrital de Buenaventura// 2-Certificado de
estudio expedido por el director del Instituto técnico Milagroso de Buga// 3-Resolución
del 06 de diciembre del 2009// 4-Resolución No.1753 de 2011//5-Certificado
expedido por el Colegio Instituto educativo Liceo Mayor Latino de fecha marzo
de 2013// 6- Certificado
expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la secretaria de
educación distrital de Buenaventura, de julio 07 de 2013”. Folio 25 del cuaderno de revisión.
[12] De acuerdo con
el correo electrónico recibido por este despacho el día 26 de noviembre de
2014, registrado en secretaría el 28 del mismo mes, la abogada afirma que: “En cuanto a
(…) que fecha e (sic) cancelaron las mesadas atrasadas solo se sabe que (sic)
pagaron a partir del a<ño (sic) 2012, se deesconce (sic) el acto
administrativo que ordeno (sic) pagar unas mesadas atrasdas, razón (sci) por la
cual se solicito (sic) a la UGGP la resolución que ordeno pagar las mesadas.” Folio 33 del cuaderno de
revisión. Asimismo, de conformidad con comprobantes de pago bancarios del día
26 de agosto de 2014, el accionante recibió por concepto de pensión de
escolaridad $1’372.348, por concepto de pago retroactivo $ 25’761.223 y por
concepto de “pago retro msada” $ 4’064.910. De igual forma, obra el pago
de la pensión de escolaridad del mes de septiembre de 2014 por valor de
$1’372.348. Finalmente, se aportaron los comprobantes del pago de los meses de
agosto, septiembre y noviembre del año 2011 de la mesada pensional por un total
de 1’266.910. Folios 45, 46 y 47 del cuaderno de revisión.
[13] Ver, entre
otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Montería), T-565 de 2006
(M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[14] Sentencia T-944 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[15] De conformidad
con la Sentencia SU-813 de 2007 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), los criterios generales de procedibilidad son requisitos de
carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el
ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían
mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A
juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se
interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que
en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”
[16] Por su parte,
en sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), se expuso que los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que
contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad
suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
[17] Al respecto
la Sentencia C-590 de 2005 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), detalló dichos
requisitos así: “Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes: // a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes.// b. Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.// c. Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.// d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.// e. Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.// f. Que no
se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
se tornan definitivas.”
[18] En
la misma providencia, se individualizaron las causales específicas de la
siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”
[19] De acuerdo con
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “la persona que incumpliere una
orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20
salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado
una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a
que hubiere lugar.// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante
trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá
dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
[20] En ese
sentido, pueden verse las providencias T-482 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos),
T-016 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-944 de 2005 (M.P. Jaime
Araujo Rentería).
[21] De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta
Corporación (T-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), tratándose de una acción de tutela contra un fallo de tutela, la
improcedencia de la primera es asunto que no admite discusión. La adopción de
esta postura, se justifica como quiera que “El afectado inconforme con
un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para
solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se
generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de
tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin
límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo
que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los
derechos fundamentales.”
[22] M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[23] Ver también las sentencias T-572 de 1996 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), C-092 de 1997 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz), y T-766 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[24] Véase la sentencia T-190 de 2002 (MP. Jaime Córdoba
Triviño). En esa oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela
interpuesta contra un auto que sancionaba al Gobernador del Valle del Cauca por
desacato de un fallo de tutela no era procedente, en tanto censuraba una
providencia que hacía parte de un trámite de desacato que no había terminado.
Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “[e]n el caso sub judice resulta
manifiesto que el peticionario interpone la acción de tutela contra la
providencia que resuelve el incidente de desacato sin que haya concluido el
trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe
que la decisión tomada por el juez de instancia debe ser revisada por el
superior jerárquico, quien se encuentra facultado para evaluar en su totalidad
el trámite del desacato seguido por el Juez 33 Penal Municipal y confirmar o
revocar la decisión si encuentra que han sido vulnerados los derechos del
accionante, situación que hasta tanto no se surta no dará lugar a la aplicación
de la sanción. || En consecuencia, no puede la Corte Constitucional asumir el
estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan presentado en el
trámite del incidente porque éste es un asunto que compete, en el actual
momento procesal, exclusivamente al juez superior del fallador de instancia.”
[25] Véase la sentencia T-459 de 2003 (MP. Jaime Córdoba
Triviño). Allí se desestimó el amparo del derecho fundamental al debido proceso
de una persona que había sido sancionada por desacato. La Corte consideró que
la negligencia de la accionante para ejercer su derecho de defensa dentro del
incidente la hicieron responsable del fallo adverso a sus intereses, por lo que
la acción de tutela no se podía constituir en otro momento procesal para
debatir pruebas y argumentos propios del trámite en el que se había declarado
el desacato por incumplimiento.
[26] Respuesta del
17 de junio de 2013 a un derecho de petición elevado por el accionante a la
Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se indica: “(…) el
Instituto Técnico Milagroso de Buga, en el año 2012 no fue contratado en
aplicación de Cobertura por la Secretaría de Educación ni como sede principal ni
como sub-sede, únicamente funcionario (sic) los ciclos especiales Lectivos
integrados en la jornada Mañana y tarde.” Folio 41 del cuaderno principal.
Asimismo, se observa el Certificado expedido por el “Liceo Mayor Latino”
el 22 de noviembre de 2013 mediante el cual se indica que el señor Víctor Hugo
Torres Torres se encontraba matriculado para la fecha en el grado 11º de 6:30
a.m. a 12:30 p.m. Folio 35 del cuaderno principal.
[27] “Artículo 53. Sanciones
penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las
funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según
el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las
sanciones penales a que hubiere lugar.// También incurrirá en la
responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión
que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el
cual haya sido parte.”
[28] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el
fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirlo sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para
que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario
contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso
contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su
sentencia.// Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del
funcionario en su caso.// En todo caso, el juez establecerá los demás efectos
del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
[29] “Artículo 52. Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el
presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto
ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiere lugar.// La sanción será impuesta por el
mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico
quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
sanción.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.