T-941-13
Sentencia T-941/13
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse
bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
La acción de tutela fue instituida para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, por tal
razón, si bien no se ha establecido un término de caducidad para su
presentación, el amparo debe ser solicitado dentro de un tiempo oportuno
razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de los
derechos pues, de transcurrir un lapso injustificadamente largo se desvirtúa la
urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría
la procedencia del mecanismo situación que será valorada por el juez
constitucional en cada caso concreto.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de
que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
Este tribunal ha
manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es una
circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso
concreto. De esta manera, se han establecido una serie de criterios
orientadores para realizar el correspondiente análisis y determinar si se
satisface dicho requerimiento, a saber: “(i) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición.”
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir
requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado sin
justificación alguna en proceso laboral
Referencia: expediente T-3.955.401
Accionante: Elvira Inés
Tobón Bedoya
Accionado: Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta que, a su turno,
confirmó el dictado
por el
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en el trámite
de la acción de tutela promovida por Elvira Inés Tobón Bedoya contra el Juzgado
20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, por
medio de auto del 29 de agosto de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Elvira
Inés Tobón Bedoya presentó acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo
del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al
mínimo vital, los cuales considera vulnerados por esas entidades, al no declarar
la nulidad del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de 2003, por medio del cual se
suprimen plazas de auxiliares de enfermería de la Empresa Social del Estado,
Hospital Manuel Uribe Ángel.
2.
Hechos
2.1.
La accionante manifiesta que se vinculó a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel a
través de contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería, desde
el 1° de octubre de 1993 y fue nombrada como empleada pública mediante acto administrativo
el 15 de febrero de 1996, debidamente inscrita en carrera administrativa.
2.2.
El 15 de octubre de 2003, la junta directiva de la ESE Hospital Manuel Uribe
Ángel, expidió el Acuerdo No. 014, por medio del cual se modifica la planta de
cargos de la empresa, se suprimen 56 cargos de auxiliar de enfermería y se
autoriza al gerente para contratar con una cooperativa el servicio de auxiliar
de enfermería que se requiera, de acuerdo con la demanda y la oferta que se
presente en la entidad.
2.3.
El citado acuerdo fue notificado el 21 de octubre de 2003, a través de
Resolución 336, señalando que dentro de los cargos que fueron suprimidos se encontraba
el de Elvira Inés Tobón, quien manifestó en su oportunidad, que deseaba
acogerse a la opción de ser reubicada en un cargo igual o similar al que venía
desempeñando.
2.4.
Posteriormente, al considerar que el Acuerdo No. 014 se encontraba viciado por
falsa motivación y desviación de poder, la accionante presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, a su juicio, la razón
para suprimir los cargos obedeció a la voluntad del gerente de la ESE de
conformar una cooperativa con un familiar y contratar con esta los servicios de
auxiliar de enfermería.
2.5.
La demanda le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de
Medellín, el cual, el 28 de marzo de 2008, resolvió declararse inhibido para
examinar de fondo las pretensiones principales de la demandante, a saber, la
nulidad del acuerdo 014 y el reintegro a su labor, y negar las pretensiones subsidiaras
consistentes en el pago de la correspondiente indemnización por supresión del
cargo.
2.6.
Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y, el
24 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió
confirmar la sentencia de primera instancia.
2.7.
La accionante considera que ambos fallos incurren en una violación de su derecho
fundamental al debido proceso, toda vez que no se realizó un adecuado examen
del material probatorio allegado y, de igual manera, se desconoció el
precedente judicial establecido en otras sentencias, entre ellas la providencia
del 12 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado en la cual se
declaró la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de 2003.
3.
Pretensiones
La
accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo y al mínimo vital, de tal manera que se declare la nulidad
de la sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciado en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, dictadas
por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de marzo de
2008 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de octubre de 2008.
De
igual manera, requiere que se ordene a dichas entidades realizar un nuevo
pronunciamiento en el que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de
2003, teniendo en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado
y se reconozca y pague la indemnización integral a que tiene derecho.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de 2003 (folios 13 al 46, cuaderno 2).
-
Copia
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto
proferido por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel (folios 47 al 299, cuaderno
2).
-
Copia
de la sentencia dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de
Medellín, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho (folios 300 al 310, cuaderno 2).
-
Copia
de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de
octubre de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
(folios 326 al 334, cuaderno 2).
-
Copia
de la sentencia del Consejo de Estado con fecha del 12 de octubre de 2011, por
medio de la cual se declara la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de 2003
(folios 349 al 360, cuaderno 2).
-
Copias
de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 7
de marzo de 2012 y del 28 de marzo de 2012, que también declaran la inaplicabilidad
del Acuerdo No.014 de 2003, en proceso distinto al estudiado por el Consejo de
Estado y al iniciado por la accionante.
5.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas al proceso
5.1. Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el Juzgado
20 Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de
Antioquia y la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, solicitaron denegar el amparo
pretendido, por las siguientes razones:
5.2. El Juzgado 20 Administrativo del
Circuito de Medellín, argumentó que la acción de tutela no es un mecanismo
alternativo a las vías ordinarias, ni puede convertirse en una tercera
instancia.
Por otra parte, señala que la decisión
adoptada se encuentra debidamente fundada en las normas que rigen el tema y por
ende, lo resuelto se ajusta a derecho.
5.3. El Tribunal Administrativo de
Antioquia indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
no se logró probar el cargo de desviación de poder, pues no existen elementos
que permitan acreditar que la decisión tuviera fines ajenos a la función pública
y, como consecuencia, se haya desmejorado el servicio. Por el contrario, se
encuentra demostrado que el acuerdo fue producto de un proceso de
restructuración encaminando al mejoramiento de la asistencia prestada a los
ciudadanos.
Señala que, la inhibición para fallar
obedeció a una indebida acumulación de acciones, puesto que en la demanda se
pretendía la nulidad y restablecimiento del derecho y por otro lado, el pago de
la indemnización a la cual tendría derecho la actora por la supresión del
cargo.
En cuanto a la procedencia de la acción
de tutela, considera que la misma no puede convertirse en una tercera instancia
en la cual se pueda remover el valor de la cosa juzgada.
A su juicio, no existe relevancia
constitucional en el presente asunto, no se acredita el cumplimiento de alguna
causal genérica para la procedencia de la acción de tutela y el cargo de
desconocimiento del precedente judicial hace referencia a una sentencia dictada
en octubre de 2011, siendo que los fallos cuestionados datan del 2008.
Expresa también que la tutela tampoco
cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del tribunal, cuya
revocatoria se pretende, fue proferida el 24 de octubre de 2008, es decir, han
transcurrido casi 4 años desde que se produce el supuesto hecho vulneratorio y
no se aprecia la existencia de un motivo válido para solicitar el amparo luego
de tanto tiempo.
5.4. Por su parte, la ESE Hospital
Manuel Uribe Ángel manifiesta que no se evidencia un perjuicio irremediable y
tampoco se cumple el requisito de inmediatez. En su sentir, lo que busca la
actora es que se le aplique de manera retroactiva una sentencia judicial, a
saber, un fallo del 2011 cuando su caso fue resuelto en el 2008.
De otra parte, considera que la
sentencia que invoca la demandante como precedente judicial a seguir, dictada
por el Consejo de Estado, se basó en una legislación que no se encontraba vigente
al momento de expedirse el acto administrativo, violentando el principio de
irretroactividad de la ley.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en fallo del 4 de octubre de 2012, negó
el amparo solicitado al considerar que la demanda de tutela no cumple el
requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se dictó el 24
de octubre de 2008 y se notificó el 5 de noviembre del mismo año, mientras que
la acción constitucional se presentó el 27 de agosto de 2012, es decir, 3 años
y 8 meses después de ocurrir el supuesto hecho vulnerador de los derechos
fundamentales.
Por otro lado, a juicio de dicha
corporación, no se advierten razones que justifiquen la presentación de la
tutela luego de transcurrir tanto tiempo, lo que desvirtúa la urgencia con la
que se requiere la protección.
Impugnación
La accionante impugnó la anterior
decisión al considerar que el juez de primera instancia desconoce de manera
flagrante el precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que, en otros
casos que comparten los mismos hechos, se ha fallado a favor de los
demandantes.
Segunda Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del 18 de abril de
2013, decidió modificar lo resuelto en primera instancia en el sentido de
declarar que la acción de tutela es improcedente.
Considera el ad-quem que no es
procedente el estudio de la tutela, pues se acredita que la misma no fue
presentada dentro de un término prudencial, transcurriendo 3 años y 10 meses
desde que se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que
modificó la dictada por la Sección Cuarta de dicha Corporación dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión, determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de Elvira Inés
Tobón Bedoya, al no declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 de 2003, por medio
del cual se suprimía su cargo de auxiliar de enfermería en la ESE Hospital
Manuel Uribe Ángel, dejando de aplicar el precedente judicial establecido en la
sentencia del Consejo de Estado con fecha del 15 de octubre de 2011.
Para
resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) requisito
de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela,
(ii) procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales para,
finalmente, analizar y resolver el caso concreto.
4. Requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de
tutela
El
artículo 86 de la Constitución, consagra que toda persona puede reclamar ante
los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales por vía de la
acción de tutela, la cual puede ser presentada en todo momento y en todo lugar,
por lo que se entiende que no existe término de caducidad para acudir a este
mecanismo.
Sin embargo, si
bien no se establece un plazo de caducidad para la presentación de la acción de
tutela, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en señalar que
se debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un término razonable y
prudencial, a partir de la ocurrencia del hecho que genera la violación o la
amenaza de afectación a los derechos fundamentales que se busca proteger.[1]
Lo anterior
encuentra fundamento en que, al ser la acción de tutela un mecanismo cuyo
objetivo es la protección inmediata de los derechos conculcados y evitar que se
produzca un perjuicio irremediable, esta debe presentarse en un momento próximo
al surgimiento de la vulneración, pues, de lo contrario, se desvirtúa la
necesidad de una salvaguardia urgente, la ocurrencia de una afectación
irreparable o que efectivamente se esté presentando una amenaza de los derechos
fundamentales.
Por otra parte, como
se ha venido mencionando, esta acción de amparo constitucional, a pesar de no
contar con un término fijo para su presentación, no puede convertirse en una
herramienta para amenazar la seguridad jurídica o para perpetuar situaciones
que pueden ser solucionadas a través de otros mecanismos de defensa, otra razón
por la cual la tutela debe ser presentada oportunamente.[2]
Al respecto la
Corte ha indicado que:
“... La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un
plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que
este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor
de inseguridad jurídica.”[3]
Adicionalmente, este
tribunal ha manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es una
circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso
concreto. De esta manera, se han establecido una serie de criterios orientadores
para realizar el correspondiente análisis y determinar si se satisface dicho
requerimiento, a saber:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de
la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los
derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la
fecha de interposición.”[4]
Bajo esta perspectiva, se entiende que la acción de tutela fue
instituida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados, por tal razón, si bien no se ha establecido un término
de caducidad para su presentación, el amparo debe ser solicitado dentro de un tiempo
oportuno razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la violación o
amenaza de los derechos pues, de transcurrir un lapso injustificadamente largo
se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por
ende, no cabría la procedencia del mecanismo situación que será valorada por el
juez constitucional en cada caso concreto.
5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La
jurisprudencia de esta corporación en múltiples ocasiones ha establecido que la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene
un carácter excepcional, dada la necesidad de garantizar que los jueces
conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se reconoce a la
administración de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los
derechos de los ciudadanos, permitiendo mantener la independencia del juez y
ajustarse al principio de cosa juzgada.[5]
A
luz de lo expuesto, la Corte ha señalado que para la procedencia de la tutela
contra una providencia judicial se deben acreditar unos requisitos generales y
otros específicos. Así, el juez debe estudiar si se satisface el cumplimiento
de los requerimientos generales y la presencia de al menos una causal
específica para acceder a la viabilidad del amparo a través de esta acción
constitucional.
De
acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe observar es que el caso bajo
estudio cumpla con las causales genéricas de procedencia determinadas por el
tribunal, es decir:
“1. Que
el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y
extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable.
3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de
ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en
la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de
la parte actora.
5.
Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que
generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[6]
Luego
de comprobar que la tutela satisface estos requisitos, el juez debe pasar a
analizar si la misma se enmarca en al menos una de las causales específicas,
también conocidas como defectos materiales:
“1.
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la
decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen
del procedimiento establecido.
3.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4.
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada
por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por
ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
8.
Violación directa de la Constitución”[7].
Acorde
con ello, lo primero que se debe analizar cuando una solicitud va encaminada al
amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales, como
consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, es si se acredita
la concurrencia de todos los requisitos generales citados. Luego, se pasa a
estudiar el caso concreto para comprobar que el mismo se enmarque, por lo
menos, dentro de unos de los defectos materiales indicados y, de ser así, se
presenta la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, corresponde a la
necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y preservar la seguridad
jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del
Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias
ordinarias de cada juez.
6.
Caso concreto
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a verificar si
efectivamente se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de Elvira Inés Tobón Bedoya, por
parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 20 Administrativo
del Circuito de Medellín, al no declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 de
2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se
inició en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel por la supresión de los
cargos de auxiliar de enfermería.
De
lo acreditado en el expediente, se evidencia que el 15 de octubre de 2003, la
junta directiva de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, expidió el Acuerdo No.
014, por medio del cual se suprimieron 56 cargos de auxiliar de enfermería y se
autorizó al gerente para contratar con una cooperativa dicho servicio, de
acuerdo con la demanda y la oferta que se presente en la entidad. Dicho acto
fue comunicado el día 21 del mismo mes, a través de la Resolución No. 336 de
2003.
La
accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a
su juicio, la razón para suprimir los cargos obedeció a la voluntad del gerente
de la ESE de conformar una cooperativa con un familiar para contratar con esta
los servicios de auxiliar de enfermería y no a un proceso de modernización o de
mejora del servicio.
La
demanda le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín,
el cual, el 28 de marzo de 2008, resolvió declararse inhibido para examinar de
fondo las pretensiones principales del demandante y no declarar la nulidad del
acuerdo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, el 24 de octubre de 2008.
Considera
la accionante que ambos fallos incurren en una violación de su derecho al
debido proceso, al desconocer el precedente judicial establecido en otras
sentencias, entre ellas, la providencia del 12 de octubre de 2011 proferida por
el Consejo de Estado en la cual se declaró la inaplicabilidad del acuerdo controvertido.
De
las circunstancias fácticas anotadas, la Sala advierte que lo que pretende la
actora es que se declare la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado
20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia con fechas del 28 de marzo y 24 de octubre de 2008 respectivamente.
Así las cosas, se evidencia un largo transcurrir de tiempo entre el hecho que
supuestamente genera la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y
la fecha en que se presenta la acción de tutela, el 27 de agosto de 2012, es
decir, 3 años y aproximadamente 10 meses después de haberse proferido los fallos
cuestionados.
La
Sala observa que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez
desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, toda vez que no fue
presentada en un tiempo razonable prudente y oportuno y, de igual forma, no se
encuentra una razón que permita justificar la inactividad de la accionante o la
imposibilidad de presentar la tutela en lapso cercano al momento en que ocurrió
el hecho considerado como vulnerador de sus derechos.
Así,
se desvirtúa la urgencia con que la accionante requiere del amparo y la gravedad
de la afectación y por otra parte, no se puede premiar su negligencia o desinterés
para presentar la acción de tutela. Adicionalmente, cabe resaltar que la actora
esta requiriendo que se le aplique lo resuelto en una sentencia dictada por el
Consejo de Estado de fecha del 12 de octubre de 2011, sin embargo, transcurrieron
más de 10 meses hasta la presentación de la solicitud de protección de sus
derechos, es decir, un lapso inexplicablemente extenso desde que se dictó esta
última providencia. En consecuencia, tampoco se cumpliría el requisito de la
inmediatez.
De
otro lado, en gracia de discusión, suponiendo que la demanda de tutela cumpliera
con el requisito general de procedencia precitado, al hacer el correspondiente análisis
respecto de la satisfacción de los requerimientos para su viabilidad contra
providencia judicial, se encuentra que, sin entrar a analizar los requisitos
generales, la misma no se enmarca dentro del defecto material alegado, al no
existir un desconocimiento del precedente pues la actora está exigiendo que se aplique
una sentencia que fue dictada de manera posterior a los fallos controvertidos,
por consiguiente, era imposible para las entidades demandadas ajustarse al mismo,
así como las demás sentencias del año 2012 respecto de las cuales la accionante
solicita se otorgue un trato similar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la
sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 18 de abril de 2013, dentro
del proceso de tutela promovido por Elvira Inés Tobón Bedoya contra el
Juzgado
20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal
Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
salvamento de voto
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
A LA
SENTENCIA T-941/13
ACCION
DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente
en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación (Salvamento de
voto)
Referencia: expediente T-3.955.401
Accionante: Elvira
Inés Tobón Bedoya
Accionado: Juzgado
20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me
permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo
decidido por la Sala de Revisión en el asunto de la referencia.
La sentencia confirma los fallos de
instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo por faltar el
requisito de inmediatez. Por un lado se señala que han transcurrido tres años y
ocho meses desde que la jurisdicción contenciosa administrativa decidió el
proceso de nulidad iniciado por la actora y, por el otro, que pasaron diez
meses desde que el Consejo de Estado decidió inaplicar el acuerdo 014 de 2003.
En relación con este último punto
considero que el tiempo transcurrido no es desproporcionado ni irrazonable,
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar
que no se satisface el requisito de inmediatez. Ha dicho esta Corte que resulta
imperativo que el juez de derechos fundamentales estudie cada caso en concreto
para escrutar si se satisface o no dicha exigencia. En mi parecer a la señora
Tobón Bedoya no se le puede acusar de una injustificada demora en la
interposición de la acción de tutela que vuelva improcedente el mecanismo
extraordinario. Adicionalmente, considero que en eventos en los que la
violación de los derechos fundamentales de las personas es tan evidente como en
esta ocasión, el análisis del requisito de inmediatez que efectúe el juez de
tutela debe ser más permisivo con la parte interesada, impidiendo que se preste
para convertirse en un subterfugio para negar los derechos sustanciales en aras
de las formalidades.
Ahora, como consta en la sentencia
proferida el 12 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado, la cual declara la
inaplicabilidad del acuerdo 014 de 2003, la reestructuración del hospital se
debió a motivos espurios. Es, por ende, un hecho judicialmente demostrado. La
actora, junto con otras 55 personas, fue desvinculada de la planta de personal
para contratar los servicios de auxiliar de enfermería con una cooperativa de
trabajo asociado. Esto es violatorio sus derechos como trabajadora y el
presente proceso de tutela debió enmendar tal violación. De la misma manera,
era la oportunidad para reparar la lesión al derecho al debido proceso emanada
de decisiones judiciales que convalidaban la falsa restructuración del hospital
sin considerar principios de orden constitucional y ateniéndose a estrictos
argumentos de orden legal. Es de suyo –y lo ha declarado la Corte- que cuando
un juez, cualquiera, advierte que un acto administrativo deriva en un caso
concreto en una violación de derechos fundamentales o principios superiores,
debe dejar de aplicar dicho acto en aras de evitar una vulneración. Por eso
erraron los jueces administrativos en sus decisiones y por eso era necesario
que el de tutela dejara sin efectos sus fallos.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Ver entre otras, Sentencia T-828
de 2011.
[2] Ver entre otras, Sentencia
T-996A de 2006.
[3] Sentencia T-900 de 2004.
[4] Sentencia T-326 de 2012.
[5] Sentencias T-033 de 2010 y T-264
de 2009.
[6] Sentencia T-225 de 2010, ver
también Sentencia C-590 de 2005.
[7] Sentencia T-225 de 2010, ver
también sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.