T-941-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-941/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
al no cumplir presupuestos de procedibilidad y procedencia sin entrar a
estudiar presupuestos restantes por economía procesal
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTE
PENSIONAL-Improcedencia por no agotar
recurso extraordinario de casación
Referencia:
expediente T – 3501479
Acción de tutela instaurada por Joaquín Ramón Amaya
Lafaurie contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y otros.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de
abril de dos mil doce (2012), en instancia única.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. El señor Joaquín Ramón Amaya Lafaurie actuando en
nombre propio interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que
las autoridades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido
proceso, igualdad y mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos
fácticos y jurídicos de la demanda[1]:
1.1.
El señor Joaquín Ramón Amaya Lafaurie formuló demanda ordinaria laboral contra
el Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS) con el propósito de
obtener, entre otras pretensiones, el reajuste de su pensión de jubilación,
reconocida por el ISS mediante Resolución N° 2456 del 17 de marzo de 2006.
Aunque el ISS concedió el derecho pensional con fundamento en lo normado en el
artículo 1° de la Ley 33 de 1985 aplicable por virtud del régimen de transición
plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidó la prestación
empleando una tasa de retorno del 75% del Ingreso Base de Liquidación (en
adelante IBL) sobre las 1.401 semanas cotizadas por el accionante, sin tomar en
consideración los restantes factores salariales, los cuales debieron ser
liquidados sobre una tasa de retorno del 90% en atención al Acuerdo 049 de 1990
del ISS.
1.2.
El doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Santa Marta dictó sentencia, acogiendo parcialmente las
pretensiones del solicitante. La autoridad judicial negó la aplicación del
Acuerdo 049 del ISS pues no existía duda sobre la norma que en realidad
regulaba la situación del actor, esto es, la Ley 33 de 1985. Con fundamento en
lo anterior estimó que el artículo 3 de la referida ley consagra los factores
salariales sobre los que debe liquidarse la prestación, los cuales no habían
sido tenidos en cuenta por el ISS. Por esa razón la autoridad judicial procedió
a reliquidar la mesada incluyendo los factores salariales previstos en el
artículo 3 de la Ley 33 de 1985, e imponiendo las respectivas condenas.
1.3.
Apelada la decisión por parte del apoderado judicial del ISS, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 15 de febrero de dos mil
doce decidió revocar la providencia acusada. En aplicación del precedente
consolidado de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, el ad quem señaló
que el régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo
respetó tres aspectos: la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio
o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión. Es por ello
que el cálculo del IBL para el caso concreto, en opinión del Tribunal, se debe
efectuar conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no
como lo realizó el a quo en aplicación de la Ley 33 de 1985.
1.4.
El accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en
defecto sustantivo en la sentencia atacada. A su juicio, “se viola el debido
proceso y el derecho a la igualdad, cuando el Tribunal omite dar aplicación al
art. 3 de la ley 33 de 1.985 bajo el criterio de que lo normado por el art. 36
de la ley 100 de 1.993 impedía su aplicación y el suscrito tutelante (sic) es
sujeto del régimen de transición previsto en dicha norma, todo lo cual va en
contravía de lo reglado por el art. 288 de la ley 100 ibidem”.
Seguidamente
el peticionario trae a cita un fragmento de la sentencia 1371-07 del 08-05 de
2008 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y concluye su
alegato expresando lo siguiente “Contrario sensu, aplicarle a un servidor
público, cuyo régimen especial lo favorece, una normatividad tomada de otro
ordenamiento legal regulador de un régimen distinto, como es el caso del
suscrito conforme al fallo materia de amparo constitucional, ocasionando con
ello un grave detrimento de su derecho; constituye una flagrante violación de
los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley integradores
esencial, del núcleo del derecho al debido proceso, derecho este con rango de
derecho fundamental constitucional, contra el cual se configura error
sustancial en la aplicación de las normas que gobiernan la particular situación
del suscrito frente a las pretensiones de la demanda”.
1.5.
Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en
síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de
segunda instancia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta y; (ii) se deje en firme la sentencia de primera instancia adoptada por
el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 15 de septiembre de 2011.
Intervención de las entidades accionadas
2. Por auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
(2012) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó
conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Santa Marta y al Instituto de Seguros Sociales. Los
accionados dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda.
Del fallo de única instancia
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)
negó la tutela solicitada. En criterio de la Sala de Casación Laboral la
demanda de amparo no cumplió el requisito de subsidiariedad en tanto no se
agotó el mecanismo de defensa judicial que el actor tenía a su alcance, en este
caso, el recurso extraordinario de casación. En esa dirección señaló: “Al
analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar
de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era
el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la
sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no
hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, en
consideración a las condenas impartidas a su favor en primera instancia y que
fueron revocadas por el colegiado accionado en el fallo que hoy se cuestiona,
máxime al tratarse el derecho reclamado en el proceso genitor de este asunto,
de un reajuste pensional, teniéndose también que las diferencias pendientes de
pago por este concepto, a la fecha del fallo de primer grado, alcanzaban los
$89’323.676,50, suma a la que se contrajo la condena por ese concepto.|| Como
se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario
del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios
ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que,
ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista
por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente,
aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el
padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa
excepcional modalidad de resguardo”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintitrés
(23) de agosto de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selección
Número Ocho (08) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
2.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión establecer (i) si la presente acción de tutela es
formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos
fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deberá
establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la
acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrar procedente la
acción, la Sala comprobará, (ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta incurrió en defecto sustantivo en la sentencia atacada, en particular, si
realizó una interpretación irrazonable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para
dar solución al problema jurídico planteado la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar
el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico.
8.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia
8.1.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad y supremacía del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de
supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2].
8.2.
De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional
señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda
formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[3],
(ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela[4],
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance,
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[5].
8.3.
Igualmente, para que la acción de tutela proceda materialmente debe acreditarse
en el caso concreto alguna de las causales genéricas de procedibilidad
ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[6]
sustantivo[7], procedimental[8]
o fáctico[9]; error inducido[10];
decisión sin motivación[11]; desconocimiento del
precedente constitucional[12]; y violación directa a
la constitución[13].
En
relación con estas últimas, la Corte ha manifestado que no existe un límite
indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden
derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de
apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de
aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso
específico[14].
8.4.
En conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra
de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non,
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.[15]
c.
Del caso concreto
9. De la procedibilidad formal de la acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Santa Marta
A
continuación la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela
estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad de la acción y, en segundo término –y si hay lugar a ello- la
procedencia material del amparo.
En
la medida que el cumplimiento integral de los presupuestos formales de
procedibilidad y materiales de procedencia es necesario para la prosperidad del
amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no es satisfecho en la demanda,
declarará la improcedencia de la acción de tutela, sin entrar a estudiar los
restantes presupuestos de procedencia. En esa dirección, y por economía
procesal, la Sala abordará en primer término aquellos requisitos formales que
evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento.
9.1.
Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable.
9.1.1.
En cuanto a este presupuesto formal de procedibilidad, la Corte Constitucional
en sentencia C-590 de 2005 puntualizó: “De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última”.
9.1.2.
En punto al caso concreto, es menester recordar que el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[16]
–vigente al momento de proferirse la sentencia ordinaria de segunda instancia-
establecía que sólo serían susceptibles de casación los procesos cuya cuantía
excediera 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, monto que para el
año 2012 ascendía a la suma de $68.004.000.
En
el proceso judicial objeto de reproche constitucional, el ISS fue condenado en
primera instancia al pago de una suma de $89.323.676 por concepto de
diferencias pensionales dejadas de sufragar al accionante, más $3.980.102 por
concepto de indexación. Bajo tal óptica,
y sin entrar a estudiar la razonabilidad o no de los fundamentos jurídicos que
sustentan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, la Sala
encuentra que los cargos propuestos en la acción de tutela no están llamados a
superar el estadio formal de procedibilidad bajo análisis, pues el actor no
intentó agotar el recurso extraordinario de casación, a pesar de que la condena
inicial contra el ISS permitía advertir la procedencia de dicho medio de
defensa judicial conforme a lo normado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
9.1.3.
No obstante lo expuesto, esta Corporación ha manifestado que la exigibilidad de
agotar el medio de acción judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las
particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisado el expediente la
Sala no encuentra argumentos que permitan inferir que la carga de acudir al
recurso extraordinario de casación resultaba desproporcionada para el
accionante, pues este no hizo alegación alguna en ese sentido, ni se encuentra
prueba en el proceso que sustente la ausencia de recursos económicos, antes
bien el peticionario manifestó que al momento de interponer la demanda de
tutela devengaba por concepto de mesada pensional el valor de $880.000, luego
de realizados los descuentos de ley.
9.1.4. Así las cosas, queda claro que la acción de tutela
no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios
diseñados por el legislador, ni constituye una vía alterna para la solución de
las controversias entre los asociados. Por lo anterior, y sin que sean
necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia de
instancia en cuanto declaró la improcedencia del amparo en el presente asunto.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar la sentencia dictada en única instancia por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de abril de dos mil doce
(2012), mediante la cual declaró la improcedencia de la tutela en el asunto de
la referencia.
Segundo.-
Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En este aparte
se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes
en el expediente.
[2] Cfr.
Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de
1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente,
las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido)
y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la
posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y
caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la
doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos
T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004,
doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005,
que en esta ocasión se reitera.
[3] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005.
[4] Sobre el
agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio
de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un
fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.
[5] Esta regla se
desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que
si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
[6] Hace referencia
a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la
sentencia.
[7] Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998
y T-079 de 1993.
[8] El defecto
procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por
completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias
T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.
[9] Referido a la
producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la
independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto
fáctico es supremamente restringido.
[10]
También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de
2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.
[11] En
tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su
fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.
[12] Se
presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de
1999.
[13]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001,
o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver,
sentencia T-522 de 2001.
[14] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004.
[15] Cfr.
Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.
[16] La Corte Constitucional en sentencia
C-372 de 2011 declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 al estimar que el aumento de la cuantía para recurrir en casación, de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, imponía a la mayoría de los
trabajadores colombianos, cuyos ingresos apenas ascienden a un salario mínimo,
un requisito imposible de cumplir. La Corte concluyó, en consecuencia, que la
medida legislativa restringía el derecho de acceso a la justicia, de una manera
irrazonable y desproporcionada. || Debido a la inexequibilidad declarada, la Corporación revivió la vigencia del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que fijó el interés
para recurrir en casación en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.