T-941-09
Sentencia T-941/09
Sentencia T-941/09
POLICIA NACIONAL-Régimen especial
POLICIA NACIONAL-Normas para evaluación del desempeño del
personal uniformado
POLICIA NACIONAL-Ascenso a oficial
POLICIA NACIONAL-Criterios que orientan el proceso de
evaluación y clasificación para ascenso de los miembros de la policía nacional
ACCION DE TUTELA-Orden a Junta de Evaluación y
Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, emita
nuevamente una decisión expresa y debidamente motivada en relación con la
recomendación para su ascenso
Referencia: expediente T-2’368.684
Acción de Tutela instaurada por Pedro
Julio Ortega Marrugo contra la Dirección General de la Policía Nacional y la
Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de
dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado
por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el
11 de junio de 2009, mediante el cual modificó la Sentencia del 16 de marzo de
2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. El señor Pedro Julio Ortega Marrugo, a través de apoderado judicial, instauró
acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Junta
de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía Nacional, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad.
1.1.2. Afirma que ingresó a la Policía Nacional, el 1º de abril de 1990, como
alumno de la unidad de ingreso “SECCIONAL EDUARDO CUEVAS” y que el 1º de
septiembre de 1998 ascendió al grado de Subintendente. Manifiesta, además, que
mediante resolución 03241 del 10 de septiembre de 2007 fue retirado “irregularmente”
de la institución, no obstante que durante 16 años, 11 meses y 17 días, tiempo
de su vinculación a la Policía, realizó varios cursos importantes, recibió
múltiples distinciones, menciones de honor y otras exaltaciones a su hoja de
vida, “debido a su gran desempeño profesional, caracterizado por su
pulcritud, honestidad, abnegación y efectividad como suboficial”.
1.1.3. Como consecuencia de su retiro, inició simultáneamente acción de tutela
para lograr la protección transitoria de sus derechos y proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa. Expone que la
acción constitucional fue resuelta a su favor por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar, mediante fallo del 1 de febrero de 2008, autoridad que
ordenó su reintegro mientras la jurisdicción contenciosa administrativa
resuelve su situación.
1.1.4. Señala el actor que, desde el momento de su reintegro hasta la fecha de
presentación de la demanda de tutela actual, la evaluación de su desempeño
policial ha arrojado excelentes calificaciones y en su “folio de vida no
reposan antecedentes de ninguna clase hasta la fecha lo cual puede resaltar aún
mayormente la clase de persona y policía que es”.
1.1.5. Alega que el 2 de octubre de 2008, solicitó ser tenido en cuenta para
el ascenso al grado de Intendente, por considerar que cumplía los requisitos
enunciados para el efecto en el Decreto Ley 1791 de 2000. Además, que en el
mes de abril de 2007, antes de su retiro, había sido convocado para un curso de
ascenso al grado de Intendente, el cual aprobó satisfactoriamente “con un
promedio de calificación de 4.55 sobre cinco (5.00), el cual realizó ante la
Escuela Nacional Gonzalo Jiménez de Quezada de la Policía Nacional en la ciudad
de Bogotá, lo que le significó no solo hacer el curso que ganó con un excelente
promedio, sino hacer sacrificios económicos para poder sufragar los costos del
mismo”.
1.1.6. Manifiesta que su solicitud de ascenso fue negada por la Junta de Evaluación
y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo, mediante oficio No. 1346 de
octubre 28 de 2008, Junta que decidió no proponerlo para el ascenso “teniendo
en cuenta que su reintegro fue provisional en cumplimiento de acción de tutela,
mientras se resuelve su pretensión ante la jurisdicción contenciosa
administrativa”.
1.1.7. Considera que la negativa obedece a criterios arbitrarios, antojadizos
y caprichosos, toda vez que cuando fue llamado al curso, el mismo fue aprobado
satisfactoriamente y cumplió con los requisitos de ley; además, este ascenso
mejoraría su nivel de vida y el de su familia. Igualmente, señala que la
decisión es discriminatoria y deja sus derechos fundamentales en una “especie
de ‘statu quo’ por el solo hecho de haber obtenido un reintegro provisional
ante el injusto y arbitrario retiro del cual fue víctima, para ellos queda en
entredicho y por consiguiente la manera más eficaz de discriminarlo es no
permitirle el ascenso justo a que tiene derecho, con el agravante de que a casi
la totalidad de los compañeros de curso se les promovió al grado de Intendente”,
vulnerando de esta forma su derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad.
1.1.8. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se
permita su ascenso al grado de Intendente, por cumplir los requisitos de ley.
1.2.
CONTESTACIÓN DE
LA ENTIDAD ACCIONADA
La Policía Nacional, a través del Subdirector de
Talento Humano, contestó la acción de tutela y señaló que efectivamente el accionante
fue reintegrado al servicio activo de la institución en el grado de
subintendente “mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decide
sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada, así como también se dispuso el pago de los salarios dejados de percibir
desde su desvinculación hasta el reintegro”.
En relación con la petición de acceder al ascenso,
manifestó que el personal uniformado de la Policía Nacional para ser promovido
al grado inmediatamente superior, debe reunir obligatoriamente todos y cada uno
de los requisitos contemplados en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1791 de
2000 y en el presente caso, al no ser propuesto por la Junta de Evaluación y
Clasificación, no cumple con el requisito establecido en el numeral 6º del
artículo 2 del citado decreto, consistente en obtener concepto favorable de
dicha Junta.
De otro lado, expresó la accionada que el personal
uniformado relacionado por el actor, que hasta el momento ostenta el grado de
Intendente, fue propuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación de
Suboficiales, por reunir la totalidad de los requisitos exigidos en el estatuto
de carrera y no se encuentran en la misma situación del señor Ortega Marrugo,
es decir, no están reintegrados provisionalmente, razón por la cual considera
no se afectaron los derechos invocados por el accionante en su escrito de
tutela.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró improcedente la acción de
tutela, mediante providencia del 16 de marzo de 2009.
2.1.1. Consideraciones del Juez de primera
instancia
A juicio de la Sala, las pretensiones del
actor debían analizarse bajo el concepto de la inmediatez “dado que los
hechos que se pretende atacar por intermedio de esta acción de tutela
acaecieron en octubre de 2008 y conocida suficientemente por el actor el 4 de
noviembre de 2008”.
Luego de analizar la jurisprudencia
constitucional sobre el particular, consideró la Corporación que en el presente
caso, el actor no recurrió oportunamente a la acción de tutela y no allegó al
expediente prueba para justificar su demora, pues, en su criterio, el
accionante “debió, tan pronto tuvo conocimiento de la irregularidad que lo
afecta, elevar la acción constitucional, pues esa circunstancia marcaba el
punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente,
es decir, con respeto al principio de inmediatez y evitar además que la acción
sea utilizada para subsanar la negligencia del accionante”.
2.1.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
Inconforme con esta decisión, el
accionante Pedro Julio Ortega Marrugo, la impugnó dentro del término legal.
En primer lugar, sostuvo que aunque la ley
no establece un término prudencial para la presentación de la acción de tutela
y es el juez el encargado de determinarlo, deben tenerse en cuenta las
circunstancias especiales que rodean el caso concreto.
A su juicio, la presentación de la acción
se hizo en tiempo, de acuerdo con la fecha en que se notificó personalmente de
la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación, el 4 de noviembre de
2008 y la fecha de entrada en vacancia judicial del 20 de diciembre de 2008 al
11 de enero de 2009. Además, consideró injusto “tomar como fundamento una
sentencia sobre un caso en el cual la parte accionante dejó pasar 20 meses y se
demuestra un real desinterés”.
En segundo lugar, el impugnante observó
que al momento de la presentación del amparo constitucional, la situación
causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados no ha
desaparecido, como es el no ascenso al grado inmediatamente superior, al igual
que el resto de sus compañeros.
2.2.
SEGUNDA INSTANCIA:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 11 de junio de 2009 negó
la protección de los derechos invocados.
2.3.
CONSIDERACIONES
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Contrario a lo afirmado por el juez de
primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura observó el cumplimiento
del principio de inmediatez, considerando que el lapso aproximado de 4 meses
para presentar la demanda resulta justificado, razón por la que era procedente
estudiar el fondo de las pretensiones.
En relación con el caso en estudio, el
Alto Tribunal consideró que no existía violación alguna al derecho a la
igualdad con la actuación de la Junta de Evaluación y Clasificación, ya que el
actor no cumplió con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 21
del Decreto 1791 de 2000, es decir, con el concepto favorable de la citada
junta, toda vez que “el haber participado en el proceso de ascenso genera
una mera expectativa para lograr efectivamente el ascenso – en caso de que
cumpla con todos los requisitos de ley – pero del simple hecho que algunos de
los que hicieron el curso hayan concretado el ascenso, no se puede afirmar
desconocimiento de dicho derecho, pues no necesariamente deben ascender todos
los aspirantes, pues frente a dicha expectativa la valoración debe ser
estudiada de manera individual”.
De otro lado, con relación a las razones
que tuvo la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales para no
proponer al señor Ortega Marrugo y a nueve uniformados más, señala que “las
mismas obedecieron a la valoración que de las circunstancias que rodean al
actor hicieron los miembros de dicha junta (…) concepto [que] se encuentra
motivado, pues expone de manera clara y precisa las razones por las cuales no
recomienda el ascenso del actor, cosa diferente es que no coincide con los
intereses de éste, circunstancia que de por sí, no habilita a este Juez
Constitucional para sustituir a quien por ley está facultado a rendir dicho
concepto, pues esto reñiría con la estructura constitucional de la fuerza
pública”.
3.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de amparo
fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del Oficio de fecha octubre 28 de
2008, mediante el cual se comunica al accionante la decisión de la Junta de
Evaluación y Clasificación de Suboficiales de no proponerlo para el ascenso.
(fl. 14 del cuaderno principal).
2. Copia de la Notificación personal de la
decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación, fechada el 4 de noviembre
de 2008. (fl. 15 del cuaderno principal).
3. Copia de certificado de antecedentes
emanado de la Procuraduría General de la Nación, del 7 de noviembre de 2008.
(fl. 16 del cuaderno principal).
4. Copia de la Libreta de calificaciones del
Subintendente Ortega Marrugo de la Dirección Nacional de Escuelas Gonzalo
Jiménez de Quesada. (fl. 18 del cuaderno principal).
5. Copia del certificado de sanciones
disciplinarias expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario
Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena. (fl. 19 del cuaderno
principal).
6. Copia de constancia de investigaciones
penales expedido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar. (Fl. 20 del
cuaderno principal).
7. Copia de la Resolución Número 03118 de
2007 mediante la cual se asciende a personal de nivel ejecutivo y suboficial de
la Policía Nacional. (fls. 21 y 22 del cuaderno principal).
8. Copia del pliego de antecedentes y de
prueba física realizada al subintendente Pedro Julio Ortega Marrugo. (fls. 23 a
27 del cuaderno principal).
9. Copia del formulario de evaluación del
desempeño policial del subintendente Ortega Marrugo. (fls. 28 a 31 y 38 a 41
del cuaderno principal).
10.
Copia de las
anotaciones en los folios de vida del subintendente Ortega Marrugo, en el
período Febrero y Diciembre de 2008. (fls. 32 a 37 del cuaderno principal).
11.
Copia del
formulario de seguimiento al subintendente Ortega Marrugo, expedido por la
escuela de suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada en el año 2007. (fls. 42 a
46 del cuaderno principal).
12.
Copia del extracto
de hoja de vida del actor, de fecha 10 de noviembre de 2008. (fls. 47 a 49 del
cuaderno principal).
13.
copia del
comprobante de consignación para los fondos internos ESJIM, por valor de
$433.700. (fl. 50 del cuaderno principal).
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto
2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
4.2.1. El problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde a la
Sala determinar si la negativa de la Junta de Evaluación y Clasificación de
Suboficiales de la Policía Nacional de proponer al actor para un ascenso,
desconoce sus derechos fundamentales, por considerar que su reintegro fue
provisional, mientras la justicia contenciosa resuelve la demanda iniciada por
éste.
Para el efecto, se estudiará: (i) el
régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional, (ii) las normas
que regulan la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía,
(iii) las situaciones especiales, contempladas en los Decretos 1800 y 1791 de
2000, relacionadas con la clasificación para el ascenso y (iii) los criterios
que orientan el receso de evaluación y clasificación de los miembros de la
Policía Nacional.
4.2.2. Régimen especial de carrera aplicable a la
Policía Nacional.
La Constitución
Política, en el Título VII, Capítulo 7o, artículos 216, 217 y 218[1], regula lo
atinente a la Fuerza Pública y establece como función específica del legislador
la determinación de los regímenes especiales de carrera, prestacional y
disciplinario aplicables a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional, así como lo concerniente al sistema de reemplazos, de
ascensos, de derechos y de obligaciones.
Igualmente, el
Constituyente diferenció los regímenes aplicables a la Policía Nacional y a las
Fuerzas Militares – Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional –, como
se desprende claramente del mandato contenido en los artículos 217 y 218
superiores, ya que aunque ambas instituciones pertenecen a la Fuerza Pública,
tienen naturaleza jurídica y fines constitucionales distintos. Al respecto, ha
explicado la Corte que:
“La referencia a la facultad del legislador para la
adopción de los regímenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones,
contenida en artículos independientes, y el lenguaje utilizado por el
constituyente que alude al régimen que “les es propio”, resultan significativos
a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y regímenes disciplinarios
son específicos para cada institución. Además, la diferente finalidad atribuida
a cada una de ellas es también una razón para afirmar que no comparten los
mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adecúe a
la naturaleza del servicio que se presta. Acorde con lo anterior el estatuto
de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía define que
“La formación integral del profesional de policía, estará orientada a
desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades
de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las
funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos
programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos,
para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los
residentes en el territorio colombiano.” [2]
A partir de
la especificidad de la naturaleza jurídica y de los fines perseguidos, se han
adoptado disposiciones que regulan tanto el régimen de carrera[3], el régimen disciplinario[4], como el régimen
prestacional[5]
del personal de la Policía Nacional.
4.2.2.1. Normas para la evaluación del desempeño
del personal uniformado de la policía.
El Decreto
1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño
del personal uniformado de la Policía Nacional” tiene por objeto establecer
las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial
del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el
grado de Coronel[6].
Con relación
a la naturaleza de dicho proceso, el decreto en su artículo segundo señala que
la evaluación del desempeño policial “es un proceso continuo y permanente
por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el
comportamiento personal”, que se rige por los principios de continuidad,
equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y
celeridad[7].
Del mismo
modo, el citado acto administrativo determina los objetivos de la evaluación
del desempeño policial, que consisten en establecer y valorar los logros de la
gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional,
en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales,
establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la
reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre su permanencia en la
Institución, precisando que en ningún caso, el decreto de evaluación del desempeño
policial sea un instrumento sancionatorio.
Igualmente,
el Decreto establece las clases de evaluación, la oportunidad de las mismas, la
escala de medición utilizada como instrumento para la evaluación de los
uniformados y los tipos de clasificación que pueden darse dentro del proceso de
evaluación aludido, ya sea anual o para ascenso. Esta última, es resultado del
“promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el
grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la
disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón
en el nuevo grado”[8]
La
clasificación para ascenso, contemplada en el artículo 47 del Decreto 1800 de
2000 señala las siguientes reglas:
1. Quien quede clasificado en la escala de medición en
el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado para ascenso, no podrá
ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual
deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable” para
poder ascender.
2. Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones
para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el rango de
“Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al
término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de
“Aceptable”.
3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga
pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que
esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con
las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de
gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de
resultar absuelto, previa clasificación y cumplimiento de los demás requisitos
legales, podrá ascender con la misma antigüedad.
4. El ascenso de los clasificados debe hacerse en
estricto orden numérico, tomando como base el promedio de las evaluaciones
anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir igualdad en
promedios, su ubicación en el escalafón seguirá el orden del último ascenso.”
Esta norma,
debe integrarse con los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000 “por el
cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel
Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que señalan los
requisitos para ascender al grado inmediatamente superior.
ARTICULO 21.- REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES,
NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES . Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del
grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender
en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes
requisitos:
1.
Tener el tiempo mínimo de
servicio establecido para cada grado.
2.
Ser llamado a curso.
3.
Adelantar y aprobar los
cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación
Policial
4.
Tener aptitud psicofísica
de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5.
Obtener la clasificación
exigida para ascenso.
6.
Para oficiales, concepto
favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta
de Evaluación y Clasificación.
7.
Hasta el grado de Coronel,
acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores
operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión
General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones
que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional
el Director General de la Policía Nacional.
8.
Para el personal que
permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización
profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte
(120) horas. (…)
ARTÍCULO 22.- EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA
PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a
cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría
integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre
otras, las siguientes funciones:
1.
Evaluar la trayectoria
policial para ascenso.
2.
Proponer al personal para
ascenso.
3.
Recomendar la continuidad o
retiro en el servicio policial.
PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la
evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la
Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la
Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía
Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones
en todo caso se tomarán por mayoría de votos.
En este orden
de ideas, para que un uniformado en servicio activo clasifique para ascenso,
debe cumplir con las exigencias señaladas en las normas transcritas.
4.2.2.2.
Situaciones especiales contempladas en los Decretos 1800 y 1791
de 2000, para clasificar para ascenso.
El numeral 3
del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, alude a tres situaciones concretas en
las que puede encontrarse el uniformado de la Policía Nacional al que se evalúa
y que le impiden clasificar para ascenso, a saber:
“i) que se encuentre detenido – ha de entenderse
preventivamente – en los términos de los artículos 355 a 357 del Código de
Procedimiento Penal (y en consecuencia por delitos que tengan prevista pena de
prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años o que se encuentren en el
listado que establece el artículo 357 del mismo Código), así como en los
términos del artículo 529 del Código Penal Militar (es decir por delitos que
en dicha normativa tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de
dos años o cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la
disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad).
ii) que tenga pendiente resolución acusatoria dictada
por autoridad judicial competente. Es decir en los términos de los artículos
397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, o de los artículos 556 y 557 del
Código Penal Militar que dicha resolución acusatoria se encuentre en firme.
iii) que esté sometido a investigación disciplinaria
por faltas que tengan naturaleza de gravísimas de conformidad con las normas de
disciplina y ética de la Policía Nacional. Es decir aquellas conductas a las
que alude el artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, en relación con las cuales
se haya proferido un pliego de cargos que se encuentre ejecutoriado[9]”.
En esas
circunstancias, precisa la norma, que el uniformado no se clasifica para
ascenso. Empero, la disposición también establece que en caso de resultar
absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender
con la misma antigüedad, es decir, que la imposibilidad de clasificar para
ascenso cesará cuando la persona sea absuelta, la investigación haya precluido
o la detención haya cesado.
Por su parte,
el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, regula el ascenso del personal restablecido
en funciones, suspendido previamente, en virtud de una medida de aseguramiento.
ARTICULO 52.- Ascenso del personal reestablecido en
funciones. El personal reestablecido por absolución, preclusión, cesación o
revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos,
podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal,
antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en
que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se
exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.
Teniendo en
cuenta estas circunstancias, la expresión “con la misma antigüedad”,
debe interpretarse como la posibilidad de ser ascendido al grado inmediatamente
superior “con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere
correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o
promoción[10]”. Es decir, una vez
obtenida la absolución, la preclusión de la investigación o el cese de la
detención, con relación al ascenso del uniformado que la hubiera obtenido, los
efectos se retrotraen al momento en que normalmente éste debía ser clasificado
para ascenso.
4.2.2.3.
Criterios que orientan el proceso de evaluación y clasificación
para ascenso de los miembros de la Policía Nacional.
El artículo 20 del Decreto 1791 de 2000
contempla las condiciones para ascender y dispone que “los ascensos se
conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo
que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de
acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con
sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de
Evaluación del Desempeño”.
De acuerdo con la norma anterior, en
primer lugar, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en
servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación
de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento
de sus funciones.
En segundo lugar, el miembro de la policía
debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del citado decreto,
incluyendo el contenido en el numeral sexto, consistente en el concepto
favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación, según sea el caso. Esta
última junta, tiene, dentro de sus funciones, la de evaluar la trayectoria
policial para ascenso[11] y la de
realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio
de grado[12] teniendo en
cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado
durante el tiempo de permanencia en el cargo respectivo, evaluaciones que a su
vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las
condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo
de la Policía Nacional.
En este orden de ideas, de acuerdo con los
principios[13] de
continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia,
objetividad y celeridad que rigen el proceso de evaluación del desempeño
policial, así como los objetivos de dicho proceso, cual es el de establecer y
valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio
activo, la Junta respectiva, al momento de emitir el concepto para proponer un
ascenso, debe excluir cualquier criterio de diferenciación contrario a lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y observar las calidades
personales y profesionales del aspirante a la promoción, en concordancia con el
artículo 125 superior, razón por la que “debe estar prohibida cualquier tipo
de práctica que tienda a minimizar la importancia del mérito e idoneidad
militares por encima de consideraciones de otra índole[14]”
obteniendo de esta forma, el ascenso de los mejores componentes de la fuerza
pública.
En síntesis, una vez se evalúe el
ejercicio de las funciones policiales del candidato y obtenga la clasificación
respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente
señaladas, la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del
uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro de la Institución.
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, pasa la Corte a estudiar el caso concreto.
4.3.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente,
se encuentra establecido lo siguiente:
4.3.1. Observaciones generales
El señor Pedro Julio Ortega Marrugo, a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Dirección General de la
Policía Nacional y la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la
Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad
y al libre desarrollo de la personalidad.
Atendiendo lo manifestado por el actor, éste ingresó a
la Policía Nacional el 1º de abril de 1990, ascendió el 1º de septiembre de
1998 al grado de Subintendente y fue retirado de la institución mediante
resolución 03241 del 10 de septiembre de 2007. Igualmente, en su escrito de
demanda, afirmó que durante los 16 años, 11 meses y 17 días que estuvo
vinculado a la Policía, realizó varios cursos importantes, recibió múltiples
distinciones y menciones de honor y demás exaltaciones a su hoja de vida,
consecuencia de su buen desempeño profesional.
El tutelante señaló que como consecuencia de su retiro,
inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contenciosa y presentó acción de tutela para lograr la protección transitoria
de sus derechos, amparo que fue resuelto a su favor, por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar, el 1 de febrero de 2008, autoridad que ordenó su
reintegro mientras la jurisdicción contenciosa resolvía su situación; consta
además, que una vez reintegrado, la evaluación de su desempeño policial ha
arrojado excelentes calificaciones.
Afirmó el actor que solicitó ser tenido en cuenta para
el ascenso al grado de Intendente, por considerar que cumplía los requisitos
enunciados en el Decreto Ley 1791 de 2000, toda vez que en el mes de abril de
2007 había sido convocado para un curso de ascenso al citado grado, el cual
concluyó satisfactoriamente. Dicha solicitud, fue negada por la Junta de
Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo, mediante oficio
No. 1346 de octubre 28 de 2008, por considerar que su reintegro “fue provisional
en cumplimiento de acción de tutela, mientras se resuelve su pretensión ante la
jurisdicción contenciosa administrativa”.
4.3.2. Análisis
del caso.
Teniendo en
cuenta lo anterior, observa la Sala que la única razón por la que la Junta de
Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo no propuso para
ascenso al subintendente Pedro Julio Ortega Marrugo, fue porque, a juicio de
dicha autoridad, el reintegro del uniformado a sus funciones se efectuó de
manera provisional mientras la justicia contenciosa resuelve la pretensión del
actor. En este caso, no se estudiaron aspectos relacionados con su desempeño
dentro de la Institución o con su trayectoria profesional.
Ahora bien,
las condiciones y requisitos para que un miembro activo de la Policía Nacional
pueda ascender al grado inmediatamente superior, están consagrados en los artículos
20 y 21 del Decreto 1791 de 2000. La condición indispensable que debe cumplir
el uniformado para obtener un ascenso, es que se encuentre en servicio activo,
es decir, que se trate de “funcionarios que tienen una relación de
dependencia y subordinación, un vínculo jerárquico con la institución y
específicamente con sus superiores jerárquicos, en virtud del ligamen del mando
militar jerárquico, que supone que aquéllos están sometidos a la obediencia
debida a que alude el artículo 91 de la Constitución Política[15]”.
Al respecto,
es importante señalar que el servicio activo no se determina por la forma de
vinculación a la institución, sino por la relación de dependencia y
subordinación que surja entre el personal uniformado con la autoridad
jerárquica correspondiente. En ese orden de ideas, cuando se produjo el
reintegro del señor Ortega a la Policía Nacional, el mismo se reincorporó al
servicio activo y continuó cumpliendo las funciones y acatando órdenes de sus
superiores, con independencia de la decisión que en un futuro adopte la
jurisdicción contenciosa administrativa sobre la legalidad de su retiro.
Aunado a lo
anterior, las normas que regulan el ascenso dentro de la Policía Nacional, no
mencionan el reintegro provisional por orden judicial, no constituyendo por
tanto, este hecho, una condición o limitante normativa para la promoción. De
acuerdo con lo citado en acápite anterior, el artículo 47, numeral 3 del
Decreto 1800 de 2000 contempla las circunstancias dentro de las cuales los
uniformados no clasifican para un ascenso y la posibilidad de hacerlo, una vez
desaparezcan las condiciones que lo impedían. Igualmente, el artículo 52 del
Decreto 1791 de 2000, regula lo concerniente al ascenso del personal que estuvo
suspendido y ha sido restablecido en sus funciones.
De otro lado,
el artículo 72 del decreto 1791 dispone que el personal reincorporado o llamado
al servicio activo[16], ingresará con la misma
antigüedad que tenía al momento del retiro y tendrá derecho a todas las
prerrogativas correspondientes a su grado.
Por último,
del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, mediante el cual se ordenó el reintegro del señor Pedro Julio Ortega
Marrugo a la Policía Nacional, no se deduce una limitación o un
condicionamiento para el ejercicio de las funciones y mucho menos, un impedimento
en el mejoramiento de las condiciones profesionales del actor. Por el
contrario, en la citada providencia se ordena al Director General de la Policía
Nacional, reintegrar al accionante “a un cargo de igual o superior categoría
del que venía ocupando”.
En ese
sentido, para esta Sala la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y
Clasificación, no se enmarca dentro de los preceptos constitucionales que
protegen el principio de igualdad. En el presente caso, se advierte que el
accionante Ortega Marrugo se encontraba en las mismas condiciones de sus
compañeros de curso al momento de la selección para ascenso, ya que, según
consta en el expediente, aprobó satisfactoriamente el curso y no se observan, prima
facie, circunstancias fácticas que le impidan aspirar y clasificar para una
promoción. Más aún, cuando el subintendente Ortega Marrugo al momento de ser
reincorporado, se reitera, ingresó al servicio activo de la institución,
requisito indispensable para poder clasificar para un ascenso.
En sentencia
T-330 de 1993, esta Corporación señaló los criterios que deben tenerse en
cuenta al momento de tomar decisiones que impliquen un trato diferente a personas
que, aparentemente, no se encuentren en igualdad de condiciones. Al respecto,
se manifestó:
"Para que sea admisible el trato diferente y por
lo mismo constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima,
deben existir los siguientes requisitos:
"- En primer lugar, que las personas se
encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;
"- En segundo lugar, que el trato diferente que
se les otorga tenga una finalidad;
"- En tercer lugar, que dicha finalidad sea
razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y
principios constitucionales;
"- En cuarto lugar; que el supuesto de hecho
-esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato
desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo,
guarden racionalidad interna;
"- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea
proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato
diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho
y la finalidad que la justifican”.
Así las
cosas, al encontrarse el actor Ortega Marrugo en servicio activo y en igualdad
de condiciones con sus compañeros[17], toda vez que aprobó
satisfactoriamente el curso para ascender al grado de intendente[18],
para la Sala no es de recibo la justificación dada por la parte accionada para
no ascender al actor, la cual resulta contraria a lo dispuesto en la Carta
Política e insuficiente como fundamento de una decisión de esa trascendencia. Además,
de la interpretación sistemática de los decretos que regulan el proceso de
evaluación y clasificación de los miembros de la policía, se infiere que el
concepto a otorgar por la Junta de Evaluación y Clasificación debe ajustarse a
las calidades personales y profesionales del aspirante, teniendo en cuenta que
uno de los objetivos de la evaluación del personal en servicio activo, es el de
otorgar estímulos por el buen desempeño policial[19].
A pesar de
estas consideraciones, para la Corte es claro que no todos los aspirantes a un
cargo superior que cumplan con los requisitos objetivos señalados para el
ascenso, pueden acceder al mismo, toda vez que existen razones de índole
administrativa y presupuestaria que lo impiden.
Sobre el
particular, es pertinente tener en cuenta que el artículo 20 del Decreto 1791
de 2000, al determinar las condiciones para los ascensos señala que los mismos
se conferirán “de acuerdo con las vacantes existentes”, aspecto que no
puede ser desconocido por las autoridades involucradas en el proceso de
escogencia del personal uniformado ni por éste último.
Frente al
anterior panorama, considera la Sala viable ordenar a la Junta de Evaluación y
Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía, que, en
observancia de las directrices contenidas en los Decretos 1791 y 1800 de 2000,
estudie nuevamente, en la oportunidad correspondiente, las condiciones
personales y profesionales del subintendente Pedro Julio Ortega Marrugo y emita
una decisión expresa y debidamente motivada, en relación con la recomendación
para su ascenso, con fundamento en razones distintas a las que se señalaron en
el Acta 025 del 22 de agosto de 2008.
En ese orden
de ideas y con base en las consideraciones adelantadas, esta Sala revocará la
decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, del 11 de junio de 2009 y concederá la tutela del derecho
invocado por el señor Pedro Julio Ortega Marrugo. En consecuencia, ordenará a la
Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, que, en observancia de las directrices contenidas en los
Decretos 1791 y 1800 de 2000 y luego de un estudio de las calidades personales
y profesionales del subintendente Ortega Marrugo, emita nuevamente una decisión
expresa y debidamente motivada, en relación con la recomendación para su
ascenso, con fundamento en razones distintas a las señaladas en el Acta 025 del
22 de agosto de 2008, es decir, al reintegro provisional del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del 11 de junio de 2009,
y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocado
por el señor Pedro Julio Ortega Marrugo, concediéndole la protección del
mismo.
SEGUNDO: ORDENAR
a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional, que, en observancia de las directrices contenidas en
los Decretos 1791 y 1800 de 2000 y luego de un estudio de las calidades
personales y profesionales del subintendente Ortega Marrugo, emita nuevamente
una decisión expresa y debidamente motivada, en relación con la recomendación
para su ascenso, con fundamento en razones distintas a las que se señalaron en
el Acta 025 del 22 de agosto de 2008, es decir, al reintegro provisional del
accionante.
TERCERO: Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hará las notificaciones y tomará
las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las
fuerzas militares y la policía nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas. (…).
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas
Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa
de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas
Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el
régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y
disciplinario. (subrayas fuera de texto).
[2] Sentencia C-421 de 2002.
[3]
Decreto-ley 1791 de 2000. Por el cual se modifican las normas de carrera del
Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía
Nacional.
[4] Decreto 1798 de 2000. Por el cual se modifican las Normas de
Disciplina y Etica para la Policía Nacional.
[5] Decreto 1795 de 2000. Por el cual se
estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
Decreto 1796 de 2000. Por el cual se regula la evaluación
de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y
aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares
y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
Decreto
2070 de 2003. Por medio de la cual se reforma el régimen pensional propio de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
[6] Artículo 1 del Decreto 1800 de 2000.
[7] Artículo 3 ibídem.
[8] Artículo 45 ibídem.
[9] C-1156 de 2003.
[10] Ibídem.
[11] Artículo 22, numeral 1, del Decreto 1790 de 2000.
[12] Artículo 50, numeral 1, del Decreto 1800 de 2000.
[13] Artículo 3 ibídem.
[14] Sentencia C-819 de 2005.
[15] Sentencia C-141 de 1995.
[16] Personal que previamente fue retirado de la Institución
por solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios.
[17] Relacionados en el escrito de demanda, a folio 7 del expediente y
en anexos aportados por la entidad accionada a folios161 a 169 ibídem.
[18] Ver a folio 18 del expediente libreta de calificaciones
del curso de ascenso.
[19] Decreto 1800 de 2000, artículo 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.