T-941-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-941/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
la aplicación
FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Evolución en el sistema jurídico colombiano
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN
LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de
favorabilidad
ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Es es equiparable a la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000
para efectos de invocar principio de favorabilidad
RELACION DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004 Y LA LEY 906
DE 2004
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN
LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con
regulaciones punitivas diversas
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RELACION CON LA LEY 906/04-Procede siempre y cuando no se esté frente a instituciones
estructurales del nuevo sistema
NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Formas de
terminación anticipada del proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Persona
condenada por tráfico de estupefacientes que se acogió a sentencia anticipada y
solicita aplicación del principio de favorabilidad
Referencia: expediente T-1390972
Acción de tutela instaurada por Alix Amira Sotelo Vargas contra el
Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal y por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela instaurada por Alix Amira Sotelo Vargas contra el Juzgado Décimo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Los
hechos
La señora Alix
Amira Sotelo Vargas fue capturada el 21 de junio de 2004 en el Aeropuerto “El
Dorado” de Bogotá, cuando pretendía salir del país con destino a Río de Janeiro
portando en el equipaje 6.150 gramos de heroína. Por esa razón fue procesada
por la Fiscalía Especializada de Bogotá por el delito de tráfico y porte de
estupefacientes; se acogió a la figura de sentencia anticipada y
mediante providencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue condenada a pena principal de
once (11) años de prisión y multa de seis mil (6000) SMMLV, como coautora del
delito de tráfico de estupefacientes. Se le concedió una rebaja de la pena en
la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley
600 de 2000.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá adelantó el cumplimiento y la ejecución de la
condena de la señora Sotelo. Su apoderado le solicitó a ese Juzgado la
redosificación de la pena, amparado en el principio de favorabilidad, conforme
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “que establece una mayor rebaja de la
pena a quien se haya acogido a la sentencia anticipada en la etapa instructiva”.
Mediante Auto del 26 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de
redosificación de la pena al amparo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, considerando
que i.) la Ley 906 de 2004 solamente es aplicable a conductas punibles
cometidas con posterioridad al 1º de enero de 2005 y en el caso de la señora
Sotelo los hechos ocurrieron el 21 de junio de 2004 y que ii.) el
procedimiento de la referida Ley 906 es propio del sistema acusatorio u oral y
solamente comenzó a regir, como se dijo, a partir del 1º de enero de 2005. (Fl.
14, cuaderno No. 2)
El Juez se refirió a los principios de legalidad y de favorabilidad
de la ley penal, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, y
al inciso 2º del artículo 6º del Código Penal que reitera este último. Así
mismo, señaló que con el sistema penal implantado en la Ley 906 de 2004 se
modificó considerablemente el que existía consagrado en la Ley 600 de 2000;
especialmente, sostuvo que la Ley 906 fijó claramente sus límites “espacial”,
en el artículo 530, y “temporal”, en el artículo 6º, Inc. 3º en
concordancia con el artículo 533, “rigiendo única y exclusivamente para los
delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005.”
A su juicio, “la aceptación de cargos y el consiguiente
acogimiento a sentencia anticipada consagrada en la Ley 600/00, y la aceptación
de cargos en la audiencia de imputación o la aceptación de responsabilidad
posterior a la acusación, que contempla la Ley 906/04, son actos consagrados
dentro de dos sistemas diferentes, bajo parámetros distintos, (…) son fenómenos
regulados de forma diversa en cada uno de los códigos procedimentales ya citados,
por lo que resulta (…) desacertada la aplicación del principio de favorabilidad
incoado y por lo tanto se NEGARA la redosificación de la pena deprecada.”
El Juez sostuvo que sobre la improcedencia de la redosificación de
la pena se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, en “la adición
a su Ponencia el 7 de abril de 2005”, la cual trae en cita y expresa que “[l]a
figura del allanamiento o aceptación de cargos a que se refiere el inciso 1º
del artículo 351 de la Ley 509 (SIC) de 2004, no es equivalente a la
sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000 porque la cantidad de
rebaja de pena merecida, que puede ser “hasta la mitad de la pena imponible”
para el sindicado que acepte los cargos en la audiencia de formulación de la
imputación, tiene que lograrse mediante acuerdo fiscal-imputado (bilateral)
como no lo exige el art. 40 del cpp-2000 que sólo demanda manifestación
unilateral que se premia con una rebaja fija (…)”.
Mediante Auto
del 23 de enero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión del Juzgado accionado, con fundamento en las siguientes razones.
(Fls. 74-79, cuaderno No. 2)
Para empezar,
aclaró que si bien es cierto el principio de favorabilidad es de aplicación
universal, no se está frente a un fenómeno de tránsito o sucesión de leyes,
sino de coexistencia de normas y que el contenido de las mismas difiere la una
de la otra tanto de su forma como de su procedimiento, lo cual trae como
consecuencia “el no poder gobernarse por la norma más favorable.”
En efecto, al
comparar las dos normas (artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el inciso 1º del
artículo 351 de la Ley 906 de 2004) encontró que las rebajas de una son fijas y
las de la otra variables, con lo cual concluyó que no puede haber equivalencia
y en un momento determinado la aplicación de la nueva ley puede resultar más
gravosa para el imputado, acusado o condenado, todo lo cual desvirtúa la aplicación
del principio de favorabilidad.
Así, al
coexistir dos procedimientos diferentes, con filosofía, estructura y teleología
disímiles, no es válido retrotraer las instituciones del nuevo sistema de la
Ley 906 y aplicarlas a las situaciones ocurridas en vigencia del sistema de la
Ley 600, como lo sería el allanamiento a la imputación. Lo anterior, con apoyo
en la sentencia del 4 de mayo de 2005, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la aplicación
de las normas del nuevo Código Penal -Ley 906 de 2004- son aplicables por
favorabilidad a los casos gobernados por la Ley 600 “a condición de que
no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los
referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos (…)”
-Negrilla original-
Adicionalmente,
citó apartes de la sentencia del 23 de agosto de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero
Milanés, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según la
cual “surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en
estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la
aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no
son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de
enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que
necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de
favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto
que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la
‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre
y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que
en este caso no ocurre (…)”. -Negrilla original-
Por lo tanto,
comoquiera que los pronunciamientos que se están citando, acogidos por la Sala,
son posteriores a los invocados por el apoderado de la sentenciada, no resulta
aplicable el principio solicitado para el asunto sometido a estudio.
2. La
demanda
La señora Alix
Amira Sotelo Vargas, actualmente privada de la libertad en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -Reclusión Nacional de Mujeres, instauró
acción de tutela el 8 de marzo de 2006, mediante apoderado, contra el Juzgado
Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión negativa de
esos Despachos a conceder el beneficio de redosificación de la pena establecido
en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de
favorabilidad.
El apoderado de la demandante sostuvo que
el Juzgado demandado negó la solicitud de redosificación de la pena, mediante
providencia del 26 de agosto de 2005, “violando y desconociendo el principio
de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Carta Política”, por
lo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión ante la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó la decisión de primera instancia,
mediante providencia del 23 de enero de 2006, “sin haber controvertido
ninguno de los argumentos planteados.”
Así mismo, consideró que la Juez
demandada profirió el fallo en un actuar “negligente y prevaricador” en
total desconocimiento de sus deberes, pues la decisión se fundamentó en un
estudio superficial “si es que lo hizo, de los elementos jurídicos”,
pues no controvirtió los argumentos del recurrente, demostrando total
desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad, así como de los principios de igualdad y de favorabilidad, pues “no
concedió la rebaja del 50 % de pena que [la accionante] se merece y que
se le ha concedido a otras personas que se han encontrado en circunstancias
similares” y se limitó “a emitir una vergonzosa y violatoria
transcripción del concepto del doctor YESID RAMIREZ BASTIDAS, en el cual
hace una interpretación desde todo punto de vista ilegal y arbitraria por
cuanto olvidó el Honorable Magistrado el sagradísimo principio que consagra que
en materia Penal no se puede interpretar en forma extensiva un precepto que
le sea favorable al procesado en otros términos, si existe la norma que quiere
favorecer al sindicado con una rebaja de Pena, esta (SIC) debe
interpretarse restrictivamente y no como lo quiere hacer ver (…).”
–Subraya y negrilla originales-
Además, aseguró que la Sala Penal del
Tribunal demandado “en total desconocimiento de las providencias proferidas
y en contravía de los preceptos emitidos por otros magistrados de la Sala Penal
del mismo Tribunal de Bogotá (…)” resolvió confirmar la decisión del
Juzgado demandado.
A continuación transcribió apartes de
varias providencias[1] de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá y de varios Juzgados Penales, en las que, según
afirmó, se ha estudiado el tema concediendo el beneficio que solicita para su
poderdante.
Adicionalmente, citó apartes de la
sentencia T-1211 de 2005, de la Corte Constitucional y sostuvo que ella “NOS
CONCEDE LA RAZON EN EL SENTIDO DE QUE ES VIABLE Y APLICABLE EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD A LOS PROCESADOS QUE SE HAYAN ACOGIDO A SENTENCIA ANTICIPADA”
porque la Corte dijo que “ambos sistemas eran similares motivo por el cual
es viable que a todo condenado se le rebaje el 50% de la pena (…).”
-Mayúsculas originales-
Por lo tanto, el apoderado de la
accionante reiteró que se ha vulnerado su el derecho de igualdad de su
poderdante, al desconocerse preceptos legales y constitucionales en
contraposición al gran número de procesados a quienes les han otorgado el
beneficio que él solicita para ella. Adicionalmente, señaló que el principio de
igualdad se ha vulnerado y quebrantado al no existir unificación de
jurisprudencia, pues, como se vio, algunos jueces conceden el beneficio del 50%
de rebaja y otros no y no es justo que en esas condiciones la actora se quede
sin el beneficio, pues, además, el principio de favorabilidad debe ser aplicado
al caso de la demandante, en los términos que lo expresó la Corte
Constitucional en la sentencia antes citada.
También sostuvo que, conforme la
sentencia C-581 de 2001 de la Corte Constitucional, el principio de
favorabilidad, como parte integrante del debido proceso, se debe aplicar en
cualquier momento y en forma inmediata (C.P., Art. 85).
En consecuencia, solicitó la protección
de los derechos invocados a favor de la señora Sotelo, ordenando al Juzgado
accionado que conceda el beneficio de la rebaja de pena en virtud de los
artículos 293, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, ordenándole al Juzgado
accionado su aplicación.
A la demanda se anexaron los siguientes
documentos:
·
Copia del Auto proferido, el 26 de agosto de
2005, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, dentro del proceso contra la accionante. (Fls. 14-17, cuaderno No. 2)
·
Copia de la sentencia T-1211 de 2005, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional. (Fls. 18-40, cuaderno No. 2)
·
Copia del Auto proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de agosto de 2005, con ponencia del
Magistrado Luis Eduardo Manrique Bernal, dentro de un proceso penal contra
Yesenia Guadalupe Robles Cáceres. (Fls. 41-49, cuaderno No. 2)
·
Copia del Auto proferido por el Juzgado Noveno
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 26 de agosto de
2005, dentro del proceso contra la accionante. (Fls. 50-58, cuaderno No. 2)
·
Copia del Auto proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de enero de 2006, dentro del proceso
adelantado contra la accionante. (Fls. 59-64, cuaderno No. 2)
3. Trámite de instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante Auto del 9 de marzo de 2006, admitió la demanda y
ordenó i.) enterar a los accionados de esa decisión, ii.)
correrles traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y iii.)
oficiar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá para que a.) remitiera copia de la sentencia condenatoria
proferida contra la demandante e b.) informara si contra esa decisión se
interpusieron recursos de apelación y de casación o si se encuentra debidamente
ejecutoriada. (Fl. 66, cuaderno No. 2)
4. Contestación de la demanda
4.1.
Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
La Juez Décima de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio 0223-10 del 13 de marzo de
2006, contestó la demanda indicando que desde el momento en que recibió el
proceso penal en su Despacho, el 29 de noviembre de 2004, en forma diligente y
en cumplimiento de los principios de celeridad, inmediatez y demás, se ha dado
trámite al mismo y a las peticiones allí presentadas dentro de los términos de
ley, ordenando el impulso procesal de la manera que informó en detalle, fecha
por fecha, cada actuación surtida. Anunció el anexo de copia de la referida
providencia, pero no fue allegada al proceso.(Fls. 81-83, cuaderno No. 2)
4.2. Tribunal Superior de Bogotá
-Sala Penal-
El Magistrado
Javier Armando Fletscher P., mediante oficio No. 0049 DM del 14 de marzo de
2006, respondió la demanda en el sentido de informar que en ese Despacho se
conoció el recurso de apelación contra el Auto del 26 de agosto de 2005, por
medio del cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá negó la redosificación de la pena y la aplicación del principio de
favorabilidad a la sentenciada Alix Amira Sotelo Vargas y que mediante Auto del
23 de enero de 2006 se confirmó esa decisión, regresando el proceso a la
oficina judicial de origen, por lo que en el archivo sólo reposaba copia de
esta providencia, de la cual anexó copia. (Fls. 73-79, cuaderno No. 2)
5. Sentencias
objeto de revisión
5.1. Primera
instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 21 de
marzo de 2006, negó la tutela considerando que i.) la procedencia de la
acción de tutela está “limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de
manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de
manera arbitraria o con desconocimiento total de los valores, garantías y
derechos consagrados en la Constitución” y que ii.) “[d]entro
de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de
interpretar las normas para resolver el caso concreto”, labor que “permite
que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma
sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras”,
lo cual no implica la procedencia de la acción de tutela, pues la
razonabilidad ocupa un lugar importante a la hora de realizar la valoración
respectiva.” (Fls. 84-99, cuaderno No. 2)
A continuación,
afirmó que en otros fallos de tutela que ha proferido la misma Sala (el 21 de
febrero de 2006 dentro del radicado 24.282, reiterado en el del 14 de marzo del
mismo año dentro del radicado 24.588), se presentaron situaciones de hecho y de
derecho idénticas a la que está en estudio, por lo que nuevamente reiteró los
argumentos allí expuestos, transcribiéndolos ampliamente, en los que sostuvo,
básicamente, que en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no
es posible invocar, por favorabilidad, la aplicación “de las rebajas más
generosas del nuevo sistema”, de la Ley 906 de 2004, donde está la figura
del allanamiento de la imputación, “de todas maneras establecidas respecto a
delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004”, que no
operan para los casos que se rigen por el primer sistema.
Lo anterior,
porque “pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del
proceso características comunes, no son iguales” y guardan diferencias
fundamentales (según sentencia C-592 de 2005), que explicaron a través de la interpretación
que le ha dado la Sala mayoritaria a la aplicación de la figura del
allanamiento a la imputación, de la Ley 906 de 2004, y las diferencias que
presenta con la aplicación de la figura de la sentencia anticipada, de la Ley
600 de 2000, tal como la Sala lo concluyó en sentencia de casación 21.954 del
23 de agosto de 2005, en la que indicó que la sentencia anticipada de la Ley
600 no tiene “institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para
contemplar la posibilidad de una rebaja eventual de ésta más favorable a casos
que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de
la Ley 600 de 2000.”
En efecto, la
Sala mayoritaria consideró que la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004, Arts.
351, 352, 356-5 y 367) es, por regla general, un acuerdo bilateral donde el
imputado y el Fiscal pueden llegar a acuerdos sobre el monto de la rebaja de
pena y que obligan al Juez, salvo que con ellos se desconozcan garantías
fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000
(art. 40) no permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía
determinar la pena “conforme al acto libre, voluntario y unilateral
manifestado por el procesado”.
Desde esa
perspectiva, surge que las dos figuras no son iguales toda vez que “pertenecen
a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y
jurídica que necesariamente lleva a excluir la pretendida aplicación del
principio de favorabilidad” pues, aunque la Sala ha admitido la operancia
de la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones, ella se
verifica “siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de
hecho”.
De otra parte,
la Sala explicó que con la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de
2002 se pretendió la creación de un sistema procesal penal de partes, que
efectivamente se logró con la expedición de la Ley 906 de 2004, en el cual
operan i.) el principio de consenso (art. 348), según el cual el Fiscal
(con observancia de las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas de
política criminal) y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos o
acuerdos que impliquen la terminación del proceso, y ii.) el principio
de oportunidad.
Así mismo, la
Sala señaló que entre las finalidades de la norma que establece las
negociaciones y acuerdos, está la de “lograr la participación del imputado
en la definición de su caso”, originada en el principio democrático de
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (C.P.,
Art. 2º) y vinculada con la idea de una justicia en la que “el procesado
siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja
en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar”,
mediante la aceptación -allanamiento- de cargos, aunque con diferente impacto
en la pena a imponer según el momento procesal en que se presente, “debiéndose
eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos
casos en que la misma sea flexible y no automática”.
A continuación explicó que la aceptación de cargos establecida en el
modelo procesal de la Ley 906 de 2004, implica una negociación entre las partes
para convenir la rebaja, lo cual la convierte en uno de los tipos de acuerdos a
los que se puede llegar dependiendo del momento procesal en que ella se dé. De
manera pues que, la Sala reiteró que “la conclusión de que la sentencia
anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 de
2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad
ninguna rebaja de ésta (SIC) última”.
Respecto de esta
decisión se presentaron 3 salvamentos y 2 aclaraciones de voto, que a
continuación se sintetizan.
La Magistrada Marina
Pulido de Barón salvó el voto apartándose de la decisión mayoritaria que se
negó a examinar la posibilidad de actualizar para la demandante la rebaja de
pena por allanamiento a los cargos, prevista en la Ley 906, que en términos
cuantitativos resulta más benéfica que la prevista para la sentencia anticipada
de la Ley 600.
Lo anterior
porque, a pesar que la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación
favorable de las normas de la Ley 906 a actuaciones adelantadas en vigencia de
la Ley 600, “siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial
que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos”,
no hay “razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se
encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con
diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las
codificaciones adjetivas penales.”
En efecto, la
Magistrada explicó que ambas normas procesales ostentan la misma naturaleza y,
por lo tanto, “reclaman igual tratamiento punitivo”, con fundamento en
las siguientes razones:
i.) La sentencia anticipada, introducida por primera vez en el Código
de Procedimiento Penal de 1991, como lo dijo la misma Corte (casación del 6 de
mayo de 1997 dentro del radicado 12.913), “si bien resulta extraña a la
práctica judicial nacional (…) irrumpió en el ordenamiento procesal en armonía
con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a
participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta Política)”;
ii.) la sentencia anticipada y la audiencia especial (suprimida en el
Código de 2000), como modalidades de la terminación abreviada del proceso,
tienen sus equivalentes en el Código de 2004, en la aceptación de la imputación
o allanamiento a cargos (Arts. 288, 293 y 351) que suponen “aceptación
unilateral de responsabilidad” y en los preacuerdos y negociaciones (Art.
348 y ss.) que “se verifican a través de un acuerdo entre imputado y
fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara (SIC),
en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre
representados en rebaja de pena”;
iii.) aunque la norma que regula el allanamiento a la imputación hace una
remisión al artículo 351 de la Ley 906, sobre las modalidades de los
preacuerdos y negociaciones, no por ello se pueden asimilar estas dos figuras,
porque a.) el allanamiento a la imputación supone un acto unilateral de
aceptación de la responsabilidad, mientras que los preacuerdos son fruto de la aproximación
entre las partes (imputado-fiscalía), a partir de la cual se conviene o los
términos de acusación o la cantidad de pena a imponer, a condición de que se
acepte la responsabilidad; b.) se trata de dos modalidades diversas de
terminación abreviada del proceso, pues aunque el artículo 293 indica que el
allanamiento a la imputación puede darse por manifestación unilateral del
imputado o por acuerdo con la Fiscalía, para efectos de determinar la rebaja de
pena a que se haría acreedor quien acepta voluntariamente los cargos, no por
ello se puede considerar que la aceptación unilateral “se convierta en un
acto consensuado”; c.) la aceptación de cargos establecida en el
artículo 351 sólo puede entenderse referida a los eventos en que haya
preacuerdos o negociaciones y no extensiva al allanamiento a la imputación,
porque ésta no implica consenso previo, en cuanto al monto de la rebaja que
corresponde dosificarla al juez; d.) si la manifestación unilateral es
una forma de preacuerdo, la Fiscalía estaría obligada a negociar con el
imputado y los efectos del acto voluntario de éste quedarían sometidos a
aquella, lo que “no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal
que ha recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia”
salvo en lo referido a los preacuerdos para los casos taxativamente señalados
en la ley; e.) para el allanamiento a la imputación se prevé “una
rebaja que pondera el juez”, para los preacuerdos “quedó
establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta
forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los
parámetros que le fija la ley”, esto, al confrontar los artículos 288, num.
3º, 356 y 367, que regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de
cargos en diferentes etapas del proceso, con rebajas variables que corresponde
conceder al juez, mientras que tratándose de preacuerdos o negociaciones, esas
consecuencias están establecidas en los artículos 369 y 370, de las que se
destaca que el juez no puede imponer una pena superior a la solicitada por el
Fiscal. Igual sucede con las disposiciones de los artículos 356 para el
allanamiento a cargos y 352 para los preacuerdos, que establecen “una
rebaja hasta una tercera parte” y “una rebaja fija de la tercera
parte”, respectivamente, lo que sugiere la clara voluntad del
legislador “de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la
Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de
cargos”. -Negrilla original-; f.) en el allanamiento a cargos la
rebaja depende “exclusivamente de que se produzca una aceptación libre,
espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce
efectos”, mientras que en los preacuerdos se requiere de ellos mismos para
que opere la rebaja, pero en estos casos, además, también se puede negociar la
eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una
forma específica con miras a reducir la pena;
iv.) el cotejo de la norma que establece el allanamiento a cargos de la
Ley 906 con la norma que contempla la sentencia anticipada de la Ley 600
permite concluir que las rebajas de pena de ambas legislaciones “responden a
una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a
admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan,
evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la
tramitación íntegra de la actuación procesal” y, para finalizar,
v.) citó las consideraciones de la Corte Constitucional para conceder
la tutela en un caso similar al que está en estudio, en la sentencia T-211
(SIC) del 24 de noviembre de 2005.
El Magistrado
Alfredo Gómez Quintero salvó su voto considerando que la vulneración de la
garantía al debido proceso, concretado en la favorabilidad, se configura al
dejar de aplicar la norma constitucional que protege el derecho superior “bien
porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le
dé desconozca el alcance protector que la caracteriza” como sucedió –“mutatis
mutandis”- en el caso en estudio, porque dejaron de aplicarse el artículo
29 superior en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que
sería la solución más “ventajosa”.
En efecto, a su
juicio, la Ley 906 retomó el proceso abreviado regulando como mecanismos de
terminación anticipada “bajo la genérica forma de la aceptación de cargos
las especies del allanamiento y de los acuerdos (denominados indistintamente
también preacuerdos o negociaciones)” que ofrecen independencia y autonomía
para llegar, sin condicionamiento a otra, al camino más corto hacia la
sentencia de condena, como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia
T-091 de 2006, que trae en cita.
A continuación
explicó las diferencias que particularizan a cada una de esas figuras como mecanismos
de terminación abreviada del proceso. Ellas son:
a.) en el preacuerdo se puede acceder aún por encima de lo propuesto
por el defensor (Art. 354, inc. 1º) como excepción a la regla general que
establece la prelación de la pretensión de la defensa técnica respecto de la
del acusado (Art. 130);
b.) en el allanamiento la intervención del Fiscal se agota una vez
formulada la imputación, porque en esta especie no hay más que “un simple
acto de liberalidad, de unilateralidad, de acogimiento, de aceptación” lo
que descarta la participación del Fiscal en la búsqueda del allanamiento,
mientras que en el preacuerdo hay “bilateralidad” sobre acerca de lo que
será tema de definición judicial por parte del juez, que está obligado salvo
que pruebe violación de garantías fundamentales;
c.) el allanamiento a cargos ofrece tres oportunidades procesales para
su materialización “todas ellas perfectamente identificables, precisas en su
invocación, inflexibles” a saber: 1.) en la audiencia de la
formulación de la imputación (Art. 288) “donde surge la “posibilidad del
investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de
conformidad con el artículo 351” (num. 3 idem) norma a la que se llega por vía
de remisión exclusivamente en la búsqueda del factor deducible, y únicamente
con ese específico objetivo, no sólo porque únicamente en aquel evento y en
este aspecto -el descuento punitivo- la ley asimila las dos figuras, sino
porque lo demás que en éste (SIC) último dispositivo se señala (acuerdo
y consignación en el escrito de acusación) únicamente tiene aplicación cuando
ha mediado preacuerdo o negociación con el fiscal, tal como lo explica el hecho
de que ese procedimiento esté dentro del capítulo único del título II
‘preacuerdos y negociaciones’. La rebaja señalada es de “hasta la mitad de la
pena imponible”; 2.) en la audiencia preparatoria (Art. 356-5) en la
que si el acusado manifiesta que acepta los cargos la reducción será hasta en
la tercera parte de la pena a imponer y 3.) en la alegación inicial en
el juicio oral, cuando el acusado se declare “voluntaria, espontánea y
unilateralmente culpable -total o parcialmente-”, con lo cual “tendrá
derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los
cargos aceptados”, tal y como, según afirmó, lo indicó la Corte
Constitucional en la sentencia T-091 de 2006, antes referida.
Por su parte, en
los acuerdos, preacuerdos o negociaciones la ley es más “elástica o
flexible” en cuanto a los momentos para acceder a ellos: a.) desde
la formulación de la imputación y hasta antes de presentarse el escrito de
acusación (Art. 350), caso en el cual la reducción será hasta de la mitad de la
pena a imponer (en concordancia con el inciso 1º del artículo 351); b.)
desde la presentación de la acusación hasta el momento del interrogatorio al
acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad
(Art. 352), caso en el que, de manera fija, la pena imponible será reducida en
una tercera parte y c.) en el juicio oral “no sólo como fruto de una
manifestación unilateral, como se vio, sino como producto de un preacuerdo,
aspecto éste sobre el cual deberá interrogar el juez (art. 368 inc. 1º), caso
en el que el fiscal indicará al juez su pretensión punitiva (art. 369)”.
d.) el allanamiento procede respecto de cualquier delito, porque no hay
norma específica que la limite, en cambio, en los preacuerdos el legislador
restringió su aplicación a algunos delitos “o por lo menos condicionando su
procedencia al reintegro del incremento patrimonial obtenido como fruto del
delito” (Art. 349);
e.) y f.) el allanamiento se manifiesta unilateralmente sin
necesidad de alguna actividad previa por ser un acto autónomo, espontáneo e
individual, pero lo hace una vez formulada la imputación, en audiencia
preliminar, frente al juez de control de garantías (Art. 286); en cambio, el
preacuerdo requiere conversaciones previas necesarias para definir los términos
del acuerdo, sin que la ley tenga prevista alguna audiencia preliminar para el
efecto y sin que el juez de control de garantías tenga injerencia alguna;
g.) por la manera como se tramitan el allanamiento y los preacuerdos,
en el primero el juez no debe manifestar su aprobación previa, en tanto en el
segundo sí debe manifestar dicha aprobación;
h.) en el allanamiento no hay lugar a la retractación en tanto que para
los preacuerdos está normativamente previsto que antes de la aceptación que
debe manifestar el fallador, cualquiera de los intervinientes (fiscal o
imputado) puedan retractarse (Art. 293, Inc. 2º);
i.) el allanamiento se caracteriza por la ausencia de condicionamiento
por parte de los intervinientes, pues precisamente el acuerdo encuentra su
razón de ser en la negociación o pacto sobre la eliminación de “una
circunstancia de agravación, el reconocimiento de una atenuación, la variación
de la tipicidad que comporte efectos punitivos benéficos, o sobre los hechos
imputados y sus consecuencias, las que bien pueden orientarse hacia la pena en
sí o hacia un mecanismo sustitutivo de la misma, etc. (cfr. Arts. 350 y 351)”;
j.) el acuerdo de la pena pactada obliga al juez, siempre que se
respeten las garantías fundamentales (Art. 370), pues no puede imponer pena
mayor a la solicitada por la Fiscalía, mientras que frente al allanamiento ese
convenio punitivo “es refractario a la figura”;
k.) en el caso del allanamiento, el juez está obligado a la aplicación
de del sistema de cuartos para la aplicación de la pena, en tanto que existe
prohibición legislativa para el juez, cuando se acude a la figura de la
negociación, sobre la utilización del dicho sistema (Ley 890 de 2004, Art. 3º),
salvo cuando el preacuerdo se refiera a aspectos diferentes a la pena, caso en
el cual “al juez no le queda opción distinta a la de acudir al sistema de
cuartos”; en este aspecto, el Magistrado citó la sentencia T-091 de
2006 de la Corte Constitucional, y,
l.) el tratamiento benéfico de la rebaja en ambas figuras cuando se
lleva a cabo en la segunda oportunidad es diferente ya que cuando el
allanamiento se expresa en la audiencia preparatoria la rebaja de la pena es “hasta
la tercera parte” (Art. 356, num. 5º), es decir es móvil, en tanto
que si el preacuerdo se materializa “Presentada la acusación y hasta el
momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral …la pena
imponible se reducirá en una tercera parte” (Art.352, inc.
2º), es decir, es fija. -Negrilla, subraya y bastardilla originales-
En ese orden de
ideas, el Magistrado sostuvo que las dos figuras de terminación abreviada del
proceso, que deben culminar necesariamente con sentencia condenatoria, son
diferentes en su contenido, alcance, modalidades, características y efectos, de
manera que no hay razón para que puedan “confundirse, conjugarse o
mezclarse”.
De otra parte, consideró que no tiene cabida el argumento según el
cual en el artículo 351 se regula el allanamiento, pues la Ley 906 en el Título
II y en su capítulo único (Arts. 348 y ss.) desarrolla exclusivamente el tema
de los preacuerdos y en sus siete artículos para nada se refiere al
allanamiento, sin perjuicio de que éste se encuentre inmerso en el artículo
351, numeral 1º y que sólo se toma para efectos de establecer el monto de la
rebaja, pues para ambas figuras es igual cuando se materializa en la primera
oportunidad.
Todo lo anterior deja en claro que la sentencia anticipada de la Ley
600 es esencialmente igual al allanamiento de la Ley 906 “no sólo en cuanto
que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos
persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la
justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión
judicial”.
En efecto, el
Magistrado enunció las similitudes de la figura de la sentencia anticipada y
del allanamiento así: “(i) tanto el allanamiento como la sentencia
anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906,
fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido
de defensor, sin importar el momento en que se lleven a cabo, (iii) las dos se
pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación
como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del
imputado a la actuación (formulación de la imputación o indagatoria,
respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de
la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral,
espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos; (vii) las dos exigen
admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas el funcionario
judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia
al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el
allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la
sentencia; (x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja
de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las
dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o
decretar la nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías
fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales; (xiv) tanto en
una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de
cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita
el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la
responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el
trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales
como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí
mismo, etc.; (xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal
tienen injerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el
procedimiento a seguir para su tasación”.
El Magistrado
manifestó que ese pensamiento suyo es coincidente con el de la Corte
Constitucional expresado en la sentencia T-091 de 2006.
A continuación comparó las rebajas a que se haría acreedora una
persona al someterse a cada una de las figuras -la sentencia anticipada y el
allanamiento- en los momentos que la ley estableció, de lo cual concluyó que si
se dan en el primer momento “al rompe refulge la advertida disparidad de
tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación
de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una
pena desigual.
En efecto, el
Magistrado explicó que la sentencia anticipada (Ley 600) es viable en dos
oportunidades y comporta i.) una rebaja punitiva fija de una tercera
parte de la sanción imponible, cuando se acude a partir de la indagatoria y
hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de investigación (primera
oportunidad) y ii.) de una octava parte, cuando se aceptan los cargos
una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme
el auto que señale la fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. Por su
parte, el allanamiento a cargos (Ley 906) se puede dar en tres oportunidades y
comporta: i.) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, cuando
se da en la audiencia de formulación de la imputación (primera oportunidad); ii.)
una rebaja de hasta la tercera parte cuando se da en la audiencia preparatoria
y iii.) una rebaja fija de la sexta parte cuando se da al comienzo del
juicio oral.
Así las cosas,
para el Magistrado es claro que “la favorabilidad se inclina por la nueva
normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores
que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia
anticipada puede tramitarse.”
Adicionalmente,
explicó que aunque el mínimo de la rebaja establecida en la Ley 906, para la
primera oportunidad de allanamiento, podría ser de un día, con lo cual no se
muestra claramente la ventaja, es claro que esa rebaja tiene que ser superior a
la tercera parte, porque si aplica una menor o igual se le daría el tratamiento
punitivo de quien se allana en la segunda oportunidad, en la que se estableció
un monto máximo de la tercera parte, como se vio anteriormente. En otras
palabras, el monto de la rebaja en la primera oportunidad (que es hasta de la
mitad de la pena) debe superar el máximo de la segunda (que es de la tercera
parte) así sea en un día, de manera que el allanamiento en la primera
oportunidad siempre comportará una rebaja mayor a la tercera parte de la pena a
imponer y, por lo tanto, será más significativa que la prevista en la Ley 600,
para la primera oportunidad (que es fija en una tercera parte) con lo cual se
genera necesariamente, la aplicación de la garantía establecida en el artículo
29 de la Constitución Política.
Para finalizar, el Magistrado señaló que se está frente al fenómeno
de favorabilidad, dados los presupuestos constitucionales de cometerse un
delito en vigencia de una ley a la que la sucede otra en el tiempo o que por lo
menos coexisten, siendo una de ellas más favorable, de manera que, además de
los jueces de conocimiento, el de ejecución de penas está facultado para
aplicar la favorabilidad, tal como lo autorizan los artículos 79-7 de la Ley
600 y 38-7 de la Ley 906, “cuando por una ley posterior haya lugar a reducción
o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la
que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena”.
En conclusión, sostuvo que habiéndose acogido la accionante a
sentencia anticipada en la etapa de instrucción (Ley 600) debió prosperar la
tutela, “sin atender lo que se calificó como interpretación razonable, dado
que una valoración de tal entidad no tenía cabida cuando ese juicio de valor se
aparta del alcance protector de la norma constitucional”.
El Magistrado
Edgar Lombana Trujillo salvó su voto considerando que el debate sobre la
procedencia de la aplicación favorable de los efectos que frente a la sentencia
anticipada puede tener la Ley 906 de 2004 debió conducir a “tomar una
posición interpretativa que se ajuste en verdad al concepto, contenido y
alcances que la propia jurisprudencia de esta Sala le ha dado al principio de
favorabilidad.”
En efecto, el
Magistrado estimó que “casos como este, hoy por hoy, constituyen el tema
objeto de discusión en una importante proporción en las acciones de tutela
interpuestas en toda la extensión jurisdiccional del país, y que la Corte ha
debido conocer en primera y segunda instancia necesariamente terminarán
convenciendo a la Sala sobre la necesidad de replantear su posición, no como
acto de sumisión o acatamiento a criterios impuestos por la fuerza, sino por
la razonabilidad, objetividad y justicia que conllevan”.
A continuación,
manifestó que, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, el allanamiento
a la imputación y la sentencia anticipada “se asimilan en lo sustancial: la
voluntad libre del imputado o procesado a aceptar su responsabilidad en el
delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que renuncia a cualquier
controversia de tipo probatorio, a ejercer actos de defensa y asume sin ambages
una sentencia de condena, en la que el Juez, como consecuencia de ese
comportamiento procesal sincero y decidido, que contribuye a cumplir los
propósitos de una pronta, eficaz y cumplida justicia, compensa con la
sustancial rebaja de pena señalada en la ley.”
Si lo anterior
es así, señaló el Magistrado, “es claro que el principio de favorabilidad
debe sobreponerse a cualquier intento de interpretación que pretenda desoírlo
con diferenciaciones tan sofísticas como las que se han venido haciendo, y que
han sido precisamente, las que más duramente se han criticado por no consultar
los propósitos de la norma, ni los principios y valores que inspiran esa clase
de derechos constitucionales, cuya fuerza normativa, impone justamente que
sirvan de criterio orientador a la hora de fijar el contenido y alcance de las
disposiciones legales que se han dictado bajo su marco”.
Por lo tanto,
consideró que la sentencia de la cual se apartó, partió de un supuesto “equívoco
y sofístico” porque la apreciación de que no son equiparables sólo es
comprensible a partir de la obvia razón de que es imposible que fueran
procesalmente idénticas, pues al pertenecer a sistemas bien diversos, no pueden
gozar de características iguales.
Por lo tanto, el
análisis de comparación no puede reducirse a actos de comparación objetiva,
sino a la constatación en su contenido material, por eso desde el punto de
vista sustancial, su naturaleza, fines y alcances de ambas, el legislador se
propuso lograr una pronta, eficaz y cumplida justicia (Ley Estatutaria de
Administración de Justicia) y hacia eso apuntaba el Decreto 2700 de 1991 cuando
estableció la sentencia anticipada y más adelante la Ley 81 de 1993 que
adicionó el C.P.P. con la audiencia especial (que desapareció con la Ley 600 de
2000), de modo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido
abundante al reiterar que la sentencia anticipada significa para el Estado un
ahorro de esfuerzos del aparato judicial que tiene como prestación para el
sindicado una rebaja de pena, cuyo monto depende de la etapa en que aquel
decida libre y voluntariamente allanarse a los cargos. Así, las normatividades
anteriores buscaban avanzar de un sistema procesal netamente inquisitivo a uno
acusatorio, cuya transición ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley 906 de
2004, respecto de todo lo cual se deben afrontar las consecuencias.
El Magistrado
Mauro Solarte Portilla aclaró su voto en el sentido de expresar que en la Ley
906 la terminación “prematura” del proceso se puede dar o por la simple
manifestación unilateral de los cargos por parte del imputado o como producto
de una negociación entre éste y la Fiscalía, pues se trata de dos institutos
diversos que deben tener un desarrollo procesal diferente. Asegura que su
argumentación “mira más a los sistemas; al entorno normativo, a su génesis,
a su teleología”.
Por lo tanto,
resalta que la Sala hizo notar la “relación indisoluble” entre el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 351 de la Ley 906, como se
expuso en otra sentencia de tutela (radicado 24.020 del 7 de febrero de 2006),
de donde se concluye que las dos leyes tienen origen y filosofía comunes,
fueron expedidas al amparo del Acto Legislativo 03 de 2002, tiene por objeto
desarrollar el nuevo sistema, de manera que quedó manifestada una política
criminal “que no puede reducirse sólo a los preacuerdos” y, por lo
tanto, la “oferta de la posibilidad de mayor rebaja, rige para las dos
especies aludidas.” Al respecto el Magistrado citó in extenso las
consideraciones plasmadas por él en otro proceso de tutela (radicación 21.954),
en las que concluyó que el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906
responde a una estrategia de política criminal dirigida a evitar que el proceso
cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de
sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepción a
la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, “lo que antes era
la excepción, ahora es la norma”.
De otra parte,
el Magistrado hizo referencia a la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte
mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, salvo en situaciones extremas como “cuando
el juez en su actuación renegaba abiertamente de la legalidad y la suplantaba
con su propio capricho, de modo que aquella solo aparentaba ser una decisión
judicial”, tal como, según afirma, lo puntualizó la misma Corte
Constitucional en las sentencias T-470 de 1994, T-008 de 1998 y SU-563 de 1999,
las cuales trae en cita, pero, prosiguió, “ese norte se ha extraviado”.
En efecto,
sostuvo que el concepto de vía de hecho “tan dispendiosamente trabajado por
la doctrina constitucional ha ido desnaturalizándose en su verdadero sentido,
significación y alcance, hasta llegar al desolado panorama actual en el que
para la prosperidad del amparo basta y sobra con que el Juez Constitucional no
esté de acuerdo con el legítimo ejercicio hermenéutico del juez que por expreso
mandato constitucional está llamado a resolver el caso, con autonomía e
independencia (…), así sean muy buenos los argumentos que utilice en sustento
de su determinación (…) [y] con ello se les ha asestado una herida
mortal a la seguridad jurídica y a la soberanía judicial.” Y agregó que “[d]ígase
lo que se diga, lo irrefutable es que por este atajo se está desconociendo cada
vez más patentemente un fallo de constitucionalidad [se refiere a la
sentencia C-543 de 1992] que a todos obliga, empezando por la autoridad que
lo expidió.” En consecuencia, consideró que en el presente caso la tutela
resulta improcedente porque se trata de “una cuestión opinable, que no
porque se comparta, significa que la decisión ameritada no corresponda a la
delicada misión constitucionalmente asignada a los jueces de apreciar y valorar
la prueba recaudada, y asímismo (SIC) interpretar y aplicar las
disposiciones normativas insertas en el ordenamiento jurídico, como se indica
en el fallo.”
El Magistrado
Sigifredo Espinosa Pérez aclaró su voto, en un extenso escrito, considerando
que si bien adoptó la decisión mayoritaria, era necesario aclarar su
voto para “exponer una visión omnicomprensiva al fenómeno de la
favorabilidad desde una perspectiva constitucional”.
En efecto, el
Magistrado se refirió al principio de favorabilidad establecido en el artículo
29 superior, como parte esencial del debido proceso, por lo que estimó
conveniente establecer el alcance que la Constitución le asignó al mismo, para
lo cual aclaró que el concepto de derecho penal en sentido amplio abarca tanto
el derecho penal sustantivo o material, como el derecho penal procesal y el
penal de ejecución, pero no por ello, se puede sostener que el legislador
constituyente hubiera querido cobijar bajo el amparo del principio aludido a
todas las normas del sistema penal como tampoco solamente a las normas
sustanciales del mismo.
Así, concluyó
que la medida de valoración para aplicar el principio de favorabilidad está
circunscrito a que afecte las esferas del derecho a la libertad del individuo y
por ello, no puede tener restricción frente a los medios que la dinamizan como lo
son la ultractividad y la retroactividad. También se refirió al sistema penal
frente al principio en mención, para concluir que el allanamiento a cargos y la
sentencia anticipada fueron concebidos con arreglo a esquemas constitucionales
y sistema procesales diferentes.
5.2. Impugnación
El apoderado de
la demandante, mediante memorial del 28 de marzo de 2006, impugnó el fallo de
primera instancia especialmente llamando la atención sobre la necesidad de
unificar la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de
favorabilidad, al caso concreto, porque, a su juicio, la sentencia impugnada es
violatoria de las mínimas garantías constitucionales, que fueron consignadas,
además, en la sentencia T-1211 de 2005 de la Corte Constitucional. (Fl. 174, cuaderno
No. 2)
En efecto, para
el apoderado, en la sentencia atacada el Magistrado Ponente se limitó a exponer
porqué no era procedente la rebaja solicitada, pero dejó de lado y no
controvirtió los argumentos sobre la vulneración el derecho a la igualdad, pues
se expusieron muchos casos en que a otras personas se ha concedido la referida
rebaja y a las que no, entre éstas su defendida.
Reiteró que la
interpretación que se hizo del principio de favorabilidad es restrictiva y va
en contra de los condenados mientras que en materia criminal la regla no debe
interpretarse sino aplicarse restrictivamente.
5.3. Segunda
instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de
junio de 2006, confirmó el fallo del a quo con fundamento en las breves
consideraciones que a continuación se transcriben:
“A decir
verdad, cuando el mismo fenómeno jurídico admite varias interpretaciones y
todas ellas resultan sustentadas en argumentos fiables que descartan la
arbitrariedad, el hecho de optar por una u otra no depara el acaecimiento de
una vía de hecho.
Precisamente,
la autonomía e independencia judicial llevan a que cada juzgador, dentro de la
órbita de sus competencias, pueda echar mano de cualquier hermenéutica válida y
eficaz para resolver los conflictos que se le ponen de presente atendiendo la
prevalencia del derecho sustancial, y aunque sus inferencias discrepen de las
de otros juzgadores o de las que elaboran las partes, el proceso argumentativo
del fallador, cuando existe y es respetable, debe quedar a salvo del reclamo
constitucional, pues esta herramienta excepcional no tiene como fin sustituir
las reflexiones y ponderaciones reflejadas en las providencias emanadas de las
jurisdicciones ordinarias.
Lo
anterior viene al caso porque si varios son los entendimientos posibles para la
situación que plantea la accionante, esto es, para establecer si ante la
aceptación de la acusación cabe aplicar los efectos del allanamiento de la
imputación o de la sentencia anticipada, el que se adopte una u otra posición
de acuerdo con el alcance que se otorgue al principio de favorabilidad, en
últimas, no refleja capricho o arbitrariedad, ni constituye un frontal
quebranto al ordenamiento jurídico, porque ambas resultan razonables.
Es, en últimas,
una cuestión de criterio judicial, y para esos efectos, la tutela se hace
inadecuada. Además, que otros despachos hayan tomado diversas posiciones sobre
el punto que, incluso, podrían ser más beneficiosas para la gestora del amparo,
no denota la violación del derecho a la igualdad, porque las aristas de cada
caso en particular con frecuencia son disímiles y especiales, y por lo mismo,
pueden desembocar en resoluciones diferentes.
Por
consiguiente, al no advertirse la violación de los derechos invocados por la
accionante, el fallo impugnado deberá recibir confirmación.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela
reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del diez (10) de agosto del año 2006, proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
En esta
oportunidad la Sala debe resolver i.) si para el caso concreto la acción
de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que se cuestionan, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y en caso
afirmativo, se verá ii.) si se dan los presupuestos para aplicar, en
virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena dispuesta para la
aceptación -allanamiento- de cargos (Ley 906 de 2004, Art. 351, Inc. 1º) a las
personas que fueron condenadas habiéndose acogido a sentencia anticipada (Ley
600 de 2000, Art. 40) y iii.) si con los fallos proferidos por el Juez
Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, demandados en este proceso, mediante los
que negaron a la demandante la solicitud de redosificación de la pena, en
virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, de conformidad con el
inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, violaron ese principio
constitucional (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, el debido proceso.
Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre i.) la procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii.) el principio de
favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004; iii.) las formas de
terminación anticipada del proceso y su evolución en el sistema jurídico
colombiano; iv.) la terminación anticipada del proceso en el nuevo
sistema penal; v.) la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de
2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), para efectos de verificar
la aplicabilidad del principio de favorabilidad y vi.) la existencia o
no de vínculo de política criminal entre el incremento punitivo general de la
Ley 890 (Art. 14) y los rangos establecidos en la Ley 906 de 2004 para la
rebaja de penas por terminación anticipada del proceso, para, finalmente,
resolver el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86
de la Constitución Política estableció la acción de tutela para que “toda
persona” pueda reclamar “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.