Sentencia T-941 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-941-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-941/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Evolución en el sistema jurídico colombiano TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Es es equiparable a la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 para efectos de invocar principio de favorabilidad RELACION DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004 Y LA LEY 906 DE 2004 SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RELACION CON LA LEY 906/04-Procede siempre y cuando no se esté frente a instituciones estructurales del nuevo sistema NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Formas de terminación anticipada del proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Persona condenada por tráfico de estupefacientes que se acogió a sentencia anticipada y solicita aplicación del principio de favorabilidad Referencia: expediente T-1390972 Acción de tutela instaurada por Alix Amira Sotelo Vargas contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Alix Amira Sotelo Vargas contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos La señora Alix Amira Sotelo Vargas fue capturada el 21 de junio de 2004 en el Aeropuerto “El Dorado” de Bogotá, cuando pretendía salir del país con destino a Río de Janeiro portando en el equipaje 6.150 gramos de heroína. Por esa razón fue procesada por la Fiscalía Especializada de Bogotá por el delito de tráfico y porte de estupefacientes; se acogió a la figura de sentencia anticipada y mediante providencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue condenada a pena principal de once (11) años de prisión y multa de seis mil (6000) SMMLV, como coautora del delito de tráfico de estupefacientes. Se le concedió una rebaja de la pena en la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adelantó el cumplimiento y la ejecución de la condena de la señora Sotelo. Su apoderado le solicitó a ese Juzgado la redosificación de la pena, amparado en el principio de favorabilidad, conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “que establece una mayor rebaja de la pena a quien se haya acogido a la sentencia anticipada en la etapa instructiva”. Mediante Auto del 26 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de redosificación de la pena al amparo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, considerando que i.) la Ley 906 de 2004 solamente es aplicable a conductas punibles cometidas con posterioridad al 1º de enero de 2005 y en el caso de la señora Sotelo los hechos ocurrieron el 21 de junio de 2004 y que ii.) el procedimiento de la referida Ley 906 es propio del sistema acusatorio u oral y solamente comenzó a regir, como se dijo, a partir del 1º de enero de 2005. (Fl. 14, cuaderno No. 2) El Juez se refirió a los principios de legalidad y de favorabilidad de la ley penal, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, y al inciso 2º del artículo 6º del Código Penal que reitera este último. Así mismo, señaló que con el sistema penal implantado en la Ley 906 de 2004 se modificó considerablemente el que existía consagrado en la Ley 600 de 2000; especialmente, sostuvo que la Ley 906 fijó claramente sus límites “espacial”, en el artículo 530, y “temporal”, en el artículo 6º, Inc. 3º en concordancia con el artículo 533, “rigiendo única y exclusivamente para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005.” A su juicio, “la aceptación de cargos y el consiguiente acogimiento a sentencia anticipada consagrada en la Ley 600/00, y la aceptación de cargos en la audiencia de imputación o la aceptación de responsabilidad posterior a la acusación, que contempla la Ley 906/04, son actos consagrados dentro de dos sistemas diferentes, bajo parámetros distintos, (…) son fenómenos regulados de forma diversa en cada uno de los códigos procedimentales ya citados, por lo que resulta (…) desacertada la aplicación del principio de favorabilidad incoado y por lo tanto se NEGARA la redosificación de la pena deprecada.” El Juez sostuvo que sobre la improcedencia de la redosificación de la pena se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, en “la adición a su Ponencia el 7 de abril de 2005”, la cual trae en cita y expresa que “[l]a figura del allanamiento o aceptación de cargos a que se refiere el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 509 (SIC) de 2004, no es equivalente a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000 porque la cantidad de rebaja de pena merecida, que puede ser “hasta la mitad de la pena imponible” para el sindicado que acepte los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, tiene que lograrse mediante acuerdo fiscal-imputado (bilateral) como no lo exige el art. 40 del cpp-2000 que sólo demanda manifestación unilateral que se premia con una rebaja fija (…)”. Mediante Auto del 23 de enero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado accionado, con fundamento en las siguientes razones. (Fls. 74-79, cuaderno No. 2) Para empezar, aclaró que si bien es cierto el principio de favorabilidad es de aplicación universal, no se está frente a un fenómeno de tránsito o sucesión de leyes, sino de coexistencia de normas y que el contenido de las mismas difiere la una de la otra tanto de su forma como de su procedimiento, lo cual trae como consecuencia “el no poder gobernarse por la norma más favorable.” En efecto, al comparar las dos normas (artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004) encontró que las rebajas de una son fijas y las de la otra variables, con lo cual concluyó que no puede haber equivalencia y en un momento determinado la aplicación de la nueva ley puede resultar más gravosa para el imputado, acusado o condenado, todo lo cual desvirtúa la aplicación del principio de favorabilidad. Así, al coexistir dos procedimientos diferentes, con filosofía, estructura y teleología disímiles, no es válido retrotraer las instituciones del nuevo sistema de la Ley 906 y aplicarlas a las situaciones ocurridas en vigencia del sistema de la Ley 600, como lo sería el allanamiento a la imputación. Lo anterior, con apoyo en la sentencia del 4 de mayo de 2005, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la aplicación de las normas del nuevo Código Penal -Ley 906 de 2004- son aplicables por favorabilidad a los casos gobernados por la Ley 600 “a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos (…)” -Negrilla original- Adicionalmente, citó apartes de la sentencia del 23 de agosto de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según la cual “surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la ‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre (…)”. -Negrilla original- Por lo tanto, comoquiera que los pronunciamientos que se están citando, acogidos por la Sala, son posteriores a los invocados por el apoderado de la sentenciada, no resulta aplicable el principio solicitado para el asunto sometido a estudio. 2. La demanda La señora Alix Amira Sotelo Vargas, actualmente privada de la libertad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Reclusión Nacional de Mujeres, instauró acción de tutela el 8 de marzo de 2006, mediante apoderado, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión negativa de esos Despachos a conceder el beneficio de redosificación de la pena establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad. El apoderado de la demandante sostuvo que el Juzgado demandado negó la solicitud de redosificación de la pena, mediante providencia del 26 de agosto de 2005, “violando y desconociendo el principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Carta Política”, por lo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó la decisión de primera instancia, mediante providencia del 23 de enero de 2006, “sin haber controvertido ninguno de los argumentos planteados.” Así mismo, consideró que la Juez demandada profirió el fallo en un actuar “negligente y prevaricador” en total desconocimiento de sus deberes, pues la decisión se fundamentó en un estudio superficial “si es que lo hizo, de los elementos jurídicos”, pues no controvirtió los argumentos del recurrente, demostrando total desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como de los principios de igualdad y de favorabilidad, pues “no concedió la rebaja del 50 % de pena que [la accionante] se merece y que se le ha concedido a otras personas que se han encontrado en circunstancias similares” y se limitó “a emitir una vergonzosa y violatoria transcripción del concepto del doctor YESID RAMIREZ BASTIDAS, en el cual hace una interpretación desde todo punto de vista ilegal y arbitraria por cuanto olvidó el Honorable Magistrado el sagradísimo principio que consagra que en materia Penal no se puede interpretar en forma extensiva un precepto que le sea favorable al procesado en otros términos, si existe la norma que quiere favorecer al sindicado con una rebaja de Pena, esta (SIC) debe interpretarse restrictivamente y no como lo quiere hacer ver (…).” –Subraya y negrilla originales- Además, aseguró que la Sala Penal del Tribunal demandado “en total desconocimiento de las providencias proferidas y en contravía de los preceptos emitidos por otros magistrados de la Sala Penal del mismo Tribunal de Bogotá (…)” resolvió confirmar la decisión del Juzgado demandado. A continuación transcribió apartes de varias providencias[1] de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de varios Juzgados Penales, en las que, según afirmó, se ha estudiado el tema concediendo el beneficio que solicita para su poderdante. Adicionalmente, citó apartes de la sentencia T-1211 de 2005, de la Corte Constitucional y sostuvo que ella “NOS CONCEDE LA RAZON EN EL SENTIDO DE QUE ES VIABLE Y APLICABLE EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A LOS PROCESADOS QUE SE HAYAN ACOGIDO A SENTENCIA ANTICIPADA” porque la Corte dijo que “ambos sistemas eran similares motivo por el cual es viable que a todo condenado se le rebaje el 50% de la pena (…).” -Mayúsculas originales- Por lo tanto, el apoderado de la accionante reiteró que se ha vulnerado su el derecho de igualdad de su poderdante, al desconocerse preceptos legales y constitucionales en contraposición al gran número de procesados a quienes les han otorgado el beneficio que él solicita para ella. Adicionalmente, señaló que el principio de igualdad se ha vulnerado y quebrantado al no existir unificación de jurisprudencia, pues, como se vio, algunos jueces conceden el beneficio del 50% de rebaja y otros no y no es justo que en esas condiciones la actora se quede sin el beneficio, pues, además, el principio de favorabilidad debe ser aplicado al caso de la demandante, en los términos que lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes citada. También sostuvo que, conforme la sentencia C-581 de 2001 de la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad, como parte integrante del debido proceso, se debe aplicar en cualquier momento y en forma inmediata (C.P., Art. 85). En consecuencia, solicitó la protección de los derechos invocados a favor de la señora Sotelo, ordenando al Juzgado accionado que conceda el beneficio de la rebaja de pena en virtud de los artículos 293, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, ordenándole al Juzgado accionado su aplicación. A la demanda se anexaron los siguientes documentos: · Copia del Auto proferido, el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso contra la accionante. (Fls. 14-17, cuaderno No. 2) · Copia de la sentencia T-1211 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional. (Fls. 18-40, cuaderno No. 2) · Copia del Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Manrique Bernal, dentro de un proceso penal contra Yesenia Guadalupe Robles Cáceres. (Fls. 41-49, cuaderno No. 2) · Copia del Auto proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 26 de agosto de 2005, dentro del proceso contra la accionante. (Fls. 50-58, cuaderno No. 2) · Copia del Auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de enero de 2006, dentro del proceso adelantado contra la accionante. (Fls. 59-64, cuaderno No. 2) 3. Trámite de instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 9 de marzo de 2006, admitió la demanda y ordenó i.) enterar a los accionados de esa decisión, ii.) correrles traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y iii.) oficiar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que a.) remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida contra la demandante e b.) informara si contra esa decisión se interpusieron recursos de apelación y de casación o si se encuentra debidamente ejecutoriada. (Fl. 66, cuaderno No. 2) 4. Contestación de la demanda 4.1. Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio 0223-10 del 13 de marzo de 2006, contestó la demanda indicando que desde el momento en que recibió el proceso penal en su Despacho, el 29 de noviembre de 2004, en forma diligente y en cumplimiento de los principios de celeridad, inmediatez y demás, se ha dado trámite al mismo y a las peticiones allí presentadas dentro de los términos de ley, ordenando el impulso procesal de la manera que informó en detalle, fecha por fecha, cada actuación surtida. Anunció el anexo de copia de la referida providencia, pero no fue allegada al proceso.(Fls. 81-83, cuaderno No. 2) 4.2. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- El Magistrado Javier Armando Fletscher P., mediante oficio No. 0049 DM del 14 de marzo de 2006, respondió la demanda en el sentido de informar que en ese Despacho se conoció el recurso de apelación contra el Auto del 26 de agosto de 2005, por medio del cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la redosificación de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad a la sentenciada Alix Amira Sotelo Vargas y que mediante Auto del 23 de enero de 2006 se confirmó esa decisión, regresando el proceso a la oficina judicial de origen, por lo que en el archivo sólo reposaba copia de esta providencia, de la cual anexó copia. (Fls. 73-79, cuaderno No. 2) 5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 21 de marzo de 2006, negó la tutela considerando que i.) la procedencia de la acción de tutela está “limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria o con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución” y que ii.) “[d]entro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto”, labor que “permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras”, lo cual no implica la procedencia de la acción de tutela, pues la razonabilidad ocupa un lugar importante a la hora de realizar la valoración respectiva.” (Fls. 84-99, cuaderno No. 2) A continuación, afirmó que en otros fallos de tutela que ha proferido la misma Sala (el 21 de febrero de 2006 dentro del radicado 24.282, reiterado en el del 14 de marzo del mismo año dentro del radicado 24.588), se presentaron situaciones de hecho y de derecho idénticas a la que está en estudio, por lo que nuevamente reiteró los argumentos allí expuestos, transcribiéndolos ampliamente, en los que sostuvo, básicamente, que en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no es posible invocar, por favorabilidad, la aplicación “de las rebajas más generosas del nuevo sistema”, de la Ley 906 de 2004, donde está la figura del allanamiento de la imputación, “de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004”, que no operan para los casos que se rigen por el primer sistema. Lo anterior, porque “pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales” y guardan diferencias fundamentales (según sentencia C-592 de 2005), que explicaron a través de la interpretación que le ha dado la Sala mayoritaria a la aplicación de la figura del allanamiento a la imputación, de la Ley 906 de 2004, y las diferencias que presenta con la aplicación de la figura de la sentencia anticipada, de la Ley 600 de 2000, tal como la Sala lo concluyó en sentencia de casación 21.954 del 23 de agosto de 2005, en la que indicó que la sentencia anticipada de la Ley 600 no tiene “institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.” En efecto, la Sala mayoritaria consideró que la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004, Arts. 351, 352, 356-5 y 367) es, por regla general, un acuerdo bilateral donde el imputado y el Fiscal pueden llegar a acuerdos sobre el monto de la rebaja de pena y que obligan al Juez, salvo que con ellos se desconozcan garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 (art. 40) no permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena “conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado”. Desde esa perspectiva, surge que las dos figuras no son iguales toda vez que “pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad” pues, aunque la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones, ella se verifica “siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho”. De otra parte, la Sala explicó que con la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002 se pretendió la creación de un sistema procesal penal de partes, que efectivamente se logró con la expedición de la Ley 906 de 2004, en el cual operan i.) el principio de consenso (art. 348), según el cual el Fiscal (con observancia de las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas de política criminal) y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos o acuerdos que impliquen la terminación del proceso, y ii.) el principio de oportunidad. Así mismo, la Sala señaló que entre las finalidades de la norma que establece las negociaciones y acuerdos, está la de “lograr la participación del imputado en la definición de su caso”, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (C.P., Art. 2º) y vinculada con la idea de una justicia en la que “el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar”, mediante la aceptación -allanamiento- de cargos, aunque con diferente impacto en la pena a imponer según el momento procesal en que se presente, “debiéndose eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en que la misma sea flexible y no automática”. A continuación explicó que la aceptación de cargos establecida en el modelo procesal de la Ley 906 de 2004, implica una negociación entre las partes para convenir la rebaja, lo cual la convierte en uno de los tipos de acuerdos a los que se puede llegar dependiendo del momento procesal en que ella se dé. De manera pues que, la Sala reiteró que “la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta (SIC) última”. Respecto de esta decisión se presentaron 3 salvamentos y 2 aclaraciones de voto, que a continuación se sintetizan. La Magistrada Marina Pulido de Barón salvó el voto apartándose de la decisión mayoritaria que se negó a examinar la posibilidad de actualizar para la demandante la rebaja de pena por allanamiento a los cargos, prevista en la Ley 906, que en términos cuantitativos resulta más benéfica que la prevista para la sentencia anticipada de la Ley 600. Lo anterior porque, a pesar que la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de las normas de la Ley 906 a actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600, “siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos”, no hay “razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las codificaciones adjetivas penales.” En efecto, la Magistrada explicó que ambas normas procesales ostentan la misma naturaleza y, por lo tanto, “reclaman igual tratamiento punitivo”, con fundamento en las siguientes razones: i.) La sentencia anticipada, introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Penal de 1991, como lo dijo la misma Corte (casación del 6 de mayo de 1997 dentro del radicado 12.913), “si bien resulta extraña a la práctica judicial nacional (…) irrumpió en el ordenamiento procesal en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta Política)”; ii.) la sentencia anticipada y la audiencia especial (suprimida en el Código de 2000), como modalidades de la terminación abreviada del proceso, tienen sus equivalentes en el Código de 2004, en la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos (Arts. 288, 293 y 351) que suponen “aceptación unilateral de responsabilidad” y en los preacuerdos y negociaciones (Art. 348 y ss.) que “se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara (SIC), en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena”; iii.) aunque la norma que regula el allanamiento a la imputación hace una remisión al artículo 351 de la Ley 906, sobre las modalidades de los preacuerdos y negociaciones, no por ello se pueden asimilar estas dos figuras, porque a.) el allanamiento a la imputación supone un acto unilateral de aceptación de la responsabilidad, mientras que los preacuerdos son fruto de la aproximación entre las partes (imputado-fiscalía), a partir de la cual se conviene o los términos de acusación o la cantidad de pena a imponer, a condición de que se acepte la responsabilidad; b.) se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, pues aunque el artículo 293 indica que el allanamiento a la imputación puede darse por manifestación unilateral del imputado o por acuerdo con la Fiscalía, para efectos de determinar la rebaja de pena a que se haría acreedor quien acepta voluntariamente los cargos, no por ello se puede considerar que la aceptación unilateral “se convierta en un acto consensuado”; c.) la aceptación de cargos establecida en el artículo 351 sólo puede entenderse referida a los eventos en que haya preacuerdos o negociaciones y no extensiva al allanamiento a la imputación, porque ésta no implica consenso previo, en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez; d.) si la manifestación unilateral es una forma de preacuerdo, la Fiscalía estaría obligada a negociar con el imputado y los efectos del acto voluntario de éste quedarían sometidos a aquella, lo que “no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal que ha recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia” salvo en lo referido a los preacuerdos para los casos taxativamente señalados en la ley; e.) para el allanamiento a la imputación se prevé “una rebaja que pondera el juez”, para los preacuerdos “quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley”, esto, al confrontar los artículos 288, num. 3º, 356 y 367, que regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes etapas del proceso, con rebajas variables que corresponde conceder al juez, mientras que tratándose de preacuerdos o negociaciones, esas consecuencias están establecidas en los artículos 369 y 370, de las que se destaca que el juez no puede imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Igual sucede con las disposiciones de los artículos 356 para el allanamiento a cargos y 352 para los preacuerdos, que establecen “una rebaja hasta una tercera parte” y “una rebaja fija de la tercera parte”, respectivamente, lo que sugiere la clara voluntad del legislador “de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de cargos”. -Negrilla original-; f.) en el allanamiento a cargos la rebaja depende “exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos”, mientras que en los preacuerdos se requiere de ellos mismos para que opere la rebaja, pero en estos casos, además, también se puede negociar la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a reducir la pena; iv.) el cotejo de la norma que establece el allanamiento a cargos de la Ley 906 con la norma que contempla la sentencia anticipada de la Ley 600 permite concluir que las rebajas de pena de ambas legislaciones “responden a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal” y, para finalizar, v.) citó las consideraciones de la Corte Constitucional para conceder la tutela en un caso similar al que está en estudio, en la sentencia T-211 (SIC) del 24 de noviembre de 2005. El Magistrado Alfredo Gómez Quintero salvó su voto considerando que la vulneración de la garantía al debido proceso, concretado en la favorabilidad, se configura al dejar de aplicar la norma constitucional que protege el derecho superior “bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza” como sucedió –“mutatis mutandis”- en el caso en estudio, porque dejaron de aplicarse el artículo 29 superior en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que sería la solución más “ventajosa”. En efecto, a su juicio, la Ley 906 retomó el proceso abreviado regulando como mecanismos de terminación anticipada “bajo la genérica forma de la aceptación de cargos las especies del allanamiento y de los acuerdos (denominados indistintamente también preacuerdos o negociaciones)” que ofrecen independencia y autonomía para llegar, sin condicionamiento a otra, al camino más corto hacia la sentencia de condena, como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006, que trae en cita. A continuación explicó las diferencias que particularizan a cada una de esas figuras como mecanismos de terminación abreviada del proceso. Ellas son: a.) en el preacuerdo se puede acceder aún por encima de lo propuesto por el defensor (Art. 354, inc. 1º) como excepción a la regla general que establece la prelación de la pretensión de la defensa técnica respecto de la del acusado (Art. 130); b.) en el allanamiento la intervención del Fiscal se agota una vez formulada la imputación, porque en esta especie no hay más que “un simple acto de liberalidad, de unilateralidad, de acogimiento, de aceptación” lo que descarta la participación del Fiscal en la búsqueda del allanamiento, mientras que en el preacuerdo hay “bilateralidad” sobre acerca de lo que será tema de definición judicial por parte del juez, que está obligado salvo que pruebe violación de garantías fundamentales; c.) el allanamiento a cargos ofrece tres oportunidades procesales para su materialización “todas ellas perfectamente identificables, precisas en su invocación, inflexibles” a saber: 1.) en la audiencia de la formulación de la imputación (Art. 288) “donde surge la “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351” (num. 3 idem) norma a la que se llega por vía de remisión exclusivamente en la búsqueda del factor deducible, y únicamente con ese específico objetivo, no sólo porque únicamente en aquel evento y en este aspecto -el descuento punitivo- la ley asimila las dos figuras, sino porque lo demás que en éste (SIC) último dispositivo se señala (acuerdo y consignación en el escrito de acusación) únicamente tiene aplicación cuando ha mediado preacuerdo o negociación con el fiscal, tal como lo explica el hecho de que ese procedimiento esté dentro del capítulo único del título II ‘preacuerdos y negociaciones’. La rebaja señalada es de “hasta la mitad de la pena imponible”; 2.) en la audiencia preparatoria (Art. 356-5) en la que si el acusado manifiesta que acepta los cargos la reducción será hasta en la tercera parte de la pena a imponer y 3.) en la alegación inicial en el juicio oral, cuando el acusado se declare “voluntaria, espontánea y unilateralmente culpable -total o parcialmente-”, con lo cual “tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados”, tal y como, según afirmó, lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006, antes referida. Por su parte, en los acuerdos, preacuerdos o negociaciones la ley es más “elástica o flexible” en cuanto a los momentos para acceder a ellos: a.) desde la formulación de la imputación y hasta antes de presentarse el escrito de acusación (Art. 350), caso en el cual la reducción será hasta de la mitad de la pena a imponer (en concordancia con el inciso 1º del artículo 351); b.) desde la presentación de la acusación hasta el momento del interrogatorio al acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (Art. 352), caso en el que, de manera fija, la pena imponible será reducida en una tercera parte y c.) en el juicio oral “no sólo como fruto de una manifestación unilateral, como se vio, sino como producto de un preacuerdo, aspecto éste sobre el cual deberá interrogar el juez (art. 368 inc. 1º), caso en el que el fiscal indicará al juez su pretensión punitiva (art. 369)”. d.) el allanamiento procede respecto de cualquier delito, porque no hay norma específica que la limite, en cambio, en los preacuerdos el legislador restringió su aplicación a algunos delitos “o por lo menos condicionando su procedencia al reintegro del incremento patrimonial obtenido como fruto del delito” (Art. 349); e.) y f.) el allanamiento se manifiesta unilateralmente sin necesidad de alguna actividad previa por ser un acto autónomo, espontáneo e individual, pero lo hace una vez formulada la imputación, en audiencia preliminar, frente al juez de control de garantías (Art. 286); en cambio, el preacuerdo requiere conversaciones previas necesarias para definir los términos del acuerdo, sin que la ley tenga prevista alguna audiencia preliminar para el efecto y sin que el juez de control de garantías tenga injerencia alguna; g.) por la manera como se tramitan el allanamiento y los preacuerdos, en el primero el juez no debe manifestar su aprobación previa, en tanto en el segundo sí debe manifestar dicha aprobación; h.) en el allanamiento no hay lugar a la retractación en tanto que para los preacuerdos está normativamente previsto que antes de la aceptación que debe manifestar el fallador, cualquiera de los intervinientes (fiscal o imputado) puedan retractarse (Art. 293, Inc. 2º); i.) el allanamiento se caracteriza por la ausencia de condicionamiento por parte de los intervinientes, pues precisamente el acuerdo encuentra su razón de ser en la negociación o pacto sobre la eliminación de “una circunstancia de agravación, el reconocimiento de una atenuación, la variación de la tipicidad que comporte efectos punitivos benéficos, o sobre los hechos imputados y sus consecuencias, las que bien pueden orientarse hacia la pena en sí o hacia un mecanismo sustitutivo de la misma, etc. (cfr. Arts. 350 y 351)”; j.) el acuerdo de la pena pactada obliga al juez, siempre que se respeten las garantías fundamentales (Art. 370), pues no puede imponer pena mayor a la solicitada por la Fiscalía, mientras que frente al allanamiento ese convenio punitivo “es refractario a la figura”; k.) en el caso del allanamiento, el juez está obligado a la aplicación de del sistema de cuartos para la aplicación de la pena, en tanto que existe prohibición legislativa para el juez, cuando se acude a la figura de la negociación, sobre la utilización del dicho sistema (Ley 890 de 2004, Art. 3º), salvo cuando el preacuerdo se refiera a aspectos diferentes a la pena, caso en el cual “al juez no le queda opción distinta a la de acudir al sistema de cuartos”; en este aspecto, el Magistrado citó la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, y, l.) el tratamiento benéfico de la rebaja en ambas figuras cuando se lleva a cabo en la segunda oportunidad es diferente ya que cuando el allanamiento se expresa en la audiencia preparatoria la rebaja de la pena es “hasta la tercera parte” (Art. 356, num. 5º), es decir es móvil, en tanto que si el preacuerdo se materializa “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral …la pena imponible se reducirá en una tercera parte” (Art.352, inc. 2º), es decir, es fija. -Negrilla, subraya y bastardilla originales- En ese orden de ideas, el Magistrado sostuvo que las dos figuras de terminación abreviada del proceso, que deben culminar necesariamente con sentencia condenatoria, son diferentes en su contenido, alcance, modalidades, características y efectos, de manera que no hay razón para que puedan “confundirse, conjugarse o mezclarse”. De otra parte, consideró que no tiene cabida el argumento según el cual en el artículo 351 se regula el allanamiento, pues la Ley 906 en el Título II y en su capítulo único (Arts. 348 y ss.) desarrolla exclusivamente el tema de los preacuerdos y en sus siete artículos para nada se refiere al allanamiento, sin perjuicio de que éste se encuentre inmerso en el artículo 351, numeral 1º y que sólo se toma para efectos de establecer el monto de la rebaja, pues para ambas figuras es igual cuando se materializa en la primera oportunidad. Todo lo anterior deja en claro que la sentencia anticipada de la Ley 600 es esencialmente igual al allanamiento de la Ley 906 “no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial”. En efecto, el Magistrado enunció las similitudes de la figura de la sentencia anticipada y del allanamiento así: “(i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar el momento en que se lleven a cabo, (iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de la imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos; (vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia; (x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales; (xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.; (xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen injerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación”. El Magistrado manifestó que ese pensamiento suyo es coincidente con el de la Corte Constitucional expresado en la sentencia T-091 de 2006. A continuación comparó las rebajas a que se haría acreedora una persona al someterse a cada una de las figuras -la sentencia anticipada y el allanamiento- en los momentos que la ley estableció, de lo cual concluyó que si se dan en el primer momento “al rompe refulge la advertida disparidad de tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual. En efecto, el Magistrado explicó que la sentencia anticipada (Ley 600) es viable en dos oportunidades y comporta i.) una rebaja punitiva fija de una tercera parte de la sanción imponible, cuando se acude a partir de la indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de investigación (primera oportunidad) y ii.) de una octava parte, cuando se aceptan los cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señale la fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. Por su parte, el allanamiento a cargos (Ley 906) se puede dar en tres oportunidades y comporta: i.) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, cuando se da en la audiencia de formulación de la imputación (primera oportunidad); ii.) una rebaja de hasta la tercera parte cuando se da en la audiencia preparatoria y iii.) una rebaja fija de la sexta parte cuando se da al comienzo del juicio oral. Así las cosas, para el Magistrado es claro que “la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse.” Adicionalmente, explicó que aunque el mínimo de la rebaja establecida en la Ley 906, para la primera oportunidad de allanamiento, podría ser de un día, con lo cual no se muestra claramente la ventaja, es claro que esa rebaja tiene que ser superior a la tercera parte, porque si aplica una menor o igual se le daría el tratamiento punitivo de quien se allana en la segunda oportunidad, en la que se estableció un monto máximo de la tercera parte, como se vio anteriormente. En otras palabras, el monto de la rebaja en la primera oportunidad (que es hasta de la mitad de la pena) debe superar el máximo de la segunda (que es de la tercera parte) así sea en un día, de manera que el allanamiento en la primera oportunidad siempre comportará una rebaja mayor a la tercera parte de la pena a imponer y, por lo tanto, será más significativa que la prevista en la Ley 600, para la primera oportunidad (que es fija en una tercera parte) con lo cual se genera necesariamente, la aplicación de la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política. Para finalizar, el Magistrado señaló que se está frente al fenómeno de favorabilidad, dados los presupuestos constitucionales de cometerse un delito en vigencia de una ley a la que la sucede otra en el tiempo o que por lo menos coexisten, siendo una de ellas más favorable, de manera que, además de los jueces de conocimiento, el de ejecución de penas está facultado para aplicar la favorabilidad, tal como lo autorizan los artículos 79-7 de la Ley 600 y 38-7 de la Ley 906, “cuando por una ley posterior haya lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena”. En conclusión, sostuvo que habiéndose acogido la accionante a sentencia anticipada en la etapa de instrucción (Ley 600) debió prosperar la tutela, “sin atender lo que se calificó como interpretación razonable, dado que una valoración de tal entidad no tenía cabida cuando ese juicio de valor se aparta del alcance protector de la norma constitucional”. El Magistrado Edgar Lombana Trujillo salvó su voto considerando que el debate sobre la procedencia de la aplicación favorable de los efectos que frente a la sentencia anticipada puede tener la Ley 906 de 2004 debió conducir a “tomar una posición interpretativa que se ajuste en verdad al concepto, contenido y alcances que la propia jurisprudencia de esta Sala le ha dado al principio de favorabilidad.” En efecto, el Magistrado estimó que “casos como este, hoy por hoy, constituyen el tema objeto de discusión en una importante proporción en las acciones de tutela interpuestas en toda la extensión jurisdiccional del país, y que la Corte ha debido conocer en primera y segunda instancia necesariamente terminarán convenciendo a la Sala sobre la necesidad de replantear su posición, no como acto de sumisión o acatamiento a criterios impuestos por la fuerza, sino por la razonabilidad, objetividad y justicia que conllevan”. A continuación, manifestó que, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, el allanamiento a la imputación y la sentencia anticipada “se asimilan en lo sustancial: la voluntad libre del imputado o procesado a aceptar su responsabilidad en el delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio, a ejercer actos de defensa y asume sin ambages una sentencia de condena, en la que el Juez, como consecuencia de ese comportamiento procesal sincero y decidido, que contribuye a cumplir los propósitos de una pronta, eficaz y cumplida justicia, compensa con la sustancial rebaja de pena señalada en la ley.” Si lo anterior es así, señaló el Magistrado, “es claro que el principio de favorabilidad debe sobreponerse a cualquier intento de interpretación que pretenda desoírlo con diferenciaciones tan sofísticas como las que se han venido haciendo, y que han sido precisamente, las que más duramente se han criticado por no consultar los propósitos de la norma, ni los principios y valores que inspiran esa clase de derechos constitucionales, cuya fuerza normativa, impone justamente que sirvan de criterio orientador a la hora de fijar el contenido y alcance de las disposiciones legales que se han dictado bajo su marco”. Por lo tanto, consideró que la sentencia de la cual se apartó, partió de un supuesto “equívoco y sofístico” porque la apreciación de que no son equiparables sólo es comprensible a partir de la obvia razón de que es imposible que fueran procesalmente idénticas, pues al pertenecer a sistemas bien diversos, no pueden gozar de características iguales. Por lo tanto, el análisis de comparación no puede reducirse a actos de comparación objetiva, sino a la constatación en su contenido material, por eso desde el punto de vista sustancial, su naturaleza, fines y alcances de ambas, el legislador se propuso lograr una pronta, eficaz y cumplida justicia (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y hacia eso apuntaba el Decreto 2700 de 1991 cuando estableció la sentencia anticipada y más adelante la Ley 81 de 1993 que adicionó el C.P.P. con la audiencia especial (que desapareció con la Ley 600 de 2000), de modo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido abundante al reiterar que la sentencia anticipada significa para el Estado un ahorro de esfuerzos del aparato judicial que tiene como prestación para el sindicado una rebaja de pena, cuyo monto depende de la etapa en que aquel decida libre y voluntariamente allanarse a los cargos. Así, las normatividades anteriores buscaban avanzar de un sistema procesal netamente inquisitivo a uno acusatorio, cuya transición ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, respecto de todo lo cual se deben afrontar las consecuencias. El Magistrado Mauro Solarte Portilla aclaró su voto en el sentido de expresar que en la Ley 906 la terminación “prematura” del proceso se puede dar o por la simple manifestación unilateral de los cargos por parte del imputado o como producto de una negociación entre éste y la Fiscalía, pues se trata de dos institutos diversos que deben tener un desarrollo procesal diferente. Asegura que su argumentación “mira más a los sistemas; al entorno normativo, a su génesis, a su teleología”. Por lo tanto, resalta que la Sala hizo notar la “relación indisoluble” entre el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 351 de la Ley 906, como se expuso en otra sentencia de tutela (radicado 24.020 del 7 de febrero de 2006), de donde se concluye que las dos leyes tienen origen y filosofía comunes, fueron expedidas al amparo del Acto Legislativo 03 de 2002, tiene por objeto desarrollar el nuevo sistema, de manera que quedó manifestada una política criminal “que no puede reducirse sólo a los preacuerdos” y, por lo tanto, la “oferta de la posibilidad de mayor rebaja, rige para las dos especies aludidas.” Al respecto el Magistrado citó in extenso las consideraciones plasmadas por él en otro proceso de tutela (radicación 21.954), en las que concluyó que el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de política criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepción a la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, “lo que antes era la excepción, ahora es la norma”. De otra parte, el Magistrado hizo referencia a la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en situaciones extremas como “cuando el juez en su actuación renegaba abiertamente de la legalidad y la suplantaba con su propio capricho, de modo que aquella solo aparentaba ser una decisión judicial”, tal como, según afirma, lo puntualizó la misma Corte Constitucional en las sentencias T-470 de 1994, T-008 de 1998 y SU-563 de 1999, las cuales trae en cita, pero, prosiguió, “ese norte se ha extraviado”. En efecto, sostuvo que el concepto de vía de hecho “tan dispendiosamente trabajado por la doctrina constitucional ha ido desnaturalizándose en su verdadero sentido, significación y alcance, hasta llegar al desolado panorama actual en el que para la prosperidad del amparo basta y sobra con que el Juez Constitucional no esté de acuerdo con el legítimo ejercicio hermenéutico del juez que por expreso mandato constitucional está llamado a resolver el caso, con autonomía e independencia (…), así sean muy buenos los argumentos que utilice en sustento de su determinación (…) [y] con ello se les ha asestado una herida mortal a la seguridad jurídica y a la soberanía judicial.” Y agregó que “[d]ígase lo que se diga, lo irrefutable es que por este atajo se está desconociendo cada vez más patentemente un fallo de constitucionalidad [se refiere a la sentencia C-543 de 1992] que a todos obliga, empezando por la autoridad que lo expidió.” En consecuencia, consideró que en el presente caso la tutela resulta improcedente porque se trata de “una cuestión opinable, que no porque se comparta, significa que la decisión ameritada no corresponda a la delicada misión constitucionalmente asignada a los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y asímismo (SIC) interpretar y aplicar las disposiciones normativas insertas en el ordenamiento jurídico, como se indica en el fallo.” El Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez aclaró su voto, en un extenso escrito, considerando que si bien adoptó la decisión mayoritaria, era necesario aclarar su voto para “exponer una visión omnicomprensiva al fenómeno de la favorabilidad desde una perspectiva constitucional”. En efecto, el Magistrado se refirió al principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 superior, como parte esencial del debido proceso, por lo que estimó conveniente establecer el alcance que la Constitución le asignó al mismo, para lo cual aclaró que el concepto de derecho penal en sentido amplio abarca tanto el derecho penal sustantivo o material, como el derecho penal procesal y el penal de ejecución, pero no por ello, se puede sostener que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el amparo del principio aludido a todas las normas del sistema penal como tampoco solamente a las normas sustanciales del mismo. Así, concluyó que la medida de valoración para aplicar el principio de favorabilidad está circunscrito a que afecte las esferas del derecho a la libertad del individuo y por ello, no puede tener restricción frente a los medios que la dinamizan como lo son la ultractividad y la retroactividad. También se refirió al sistema penal frente al principio en mención, para concluir que el allanamiento a cargos y la sentencia anticipada fueron concebidos con arreglo a esquemas constitucionales y sistema procesales diferentes. 5.2. Impugnación El apoderado de la demandante, mediante memorial del 28 de marzo de 2006, impugnó el fallo de primera instancia especialmente llamando la atención sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de favorabilidad, al caso concreto, porque, a su juicio, la sentencia impugnada es violatoria de las mínimas garantías constitucionales, que fueron consignadas, además, en la sentencia T-1211 de 2005 de la Corte Constitucional. (Fl. 174, cuaderno No. 2) En efecto, para el apoderado, en la sentencia atacada el Magistrado Ponente se limitó a exponer porqué no era procedente la rebaja solicitada, pero dejó de lado y no controvirtió los argumentos sobre la vulneración el derecho a la igualdad, pues se expusieron muchos casos en que a otras personas se ha concedido la referida rebaja y a las que no, entre éstas su defendida. Reiteró que la interpretación que se hizo del principio de favorabilidad es restrictiva y va en contra de los condenados mientras que en materia criminal la regla no debe interpretarse sino aplicarse restrictivamente. 5.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de junio de 2006, confirmó el fallo del a quo con fundamento en las breves consideraciones que a continuación se transcriben: “A decir verdad, cuando el mismo fenómeno jurídico admite varias interpretaciones y todas ellas resultan sustentadas en argumentos fiables que descartan la arbitrariedad, el hecho de optar por una u otra no depara el acaecimiento de una vía de hecho. Precisamente, la autonomía e independencia judicial llevan a que cada juzgador, dentro de la órbita de sus competencias, pueda echar mano de cualquier hermenéutica válida y eficaz para resolver los conflictos que se le ponen de presente atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, y aunque sus inferencias discrepen de las de otros juzgadores o de las que elaboran las partes, el proceso argumentativo del fallador, cuando existe y es respetable, debe quedar a salvo del reclamo constitucional, pues esta herramienta excepcional no tiene como fin sustituir las reflexiones y ponderaciones reflejadas en las providencias emanadas de las jurisdicciones ordinarias. Lo anterior viene al caso porque si varios son los entendimientos posibles para la situación que plantea la accionante, esto es, para establecer si ante la aceptación de la acusación cabe aplicar los efectos del allanamiento de la imputación o de la sentencia anticipada, el que se adopte una u otra posición de acuerdo con el alcance que se otorgue al principio de favorabilidad, en últimas, no refleja capricho o arbitrariedad, ni constituye un frontal quebranto al ordenamiento jurídico, porque ambas resultan razonables. Es, en últimas, una cuestión de criterio judicial, y para esos efectos, la tutela se hace inadecuada. Además, que otros despachos hayan tomado diversas posiciones sobre el punto que, incluso, podrían ser más beneficiosas para la gestora del amparo, no denota la violación del derecho a la igualdad, porque las aristas de cada caso en particular con frecuencia son disímiles y especiales, y por lo mismo, pueden desembocar en resoluciones diferentes. Por consiguiente, al no advertirse la violación de los derechos invocados por la accionante, el fallo impugnado deberá recibir confirmación.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diez (10) de agosto del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación. 2. Materia sometida a revisión En esta oportunidad la Sala debe resolver i.) si para el caso concreto la acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que se cuestionan, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y en caso afirmativo, se verá ii.) si se dan los presupuestos para aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena dispuesta para la aceptación -allanamiento- de cargos (Ley 906 de 2004, Art. 351, Inc. 1º) a las personas que fueron condenadas habiéndose acogido a sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, Art. 40) y iii.) si con los fallos proferidos por el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, demandados en este proceso, mediante los que negaron a la demandante la solicitud de redosificación de la pena, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, de conformidad con el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, violaron ese principio constitucional (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, el debido proceso. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre i.) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii.) el principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004; iii.) las formas de terminación anticipada del proceso y su evolución en el sistema jurídico colombiano; iv.) la terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal; v.) la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), para efectos de verificar la aplicabilidad del principio de favorabilidad y vi.) la existencia o no de vínculo de política criminal entre el incremento punitivo general de la Ley 890 (Art. 14) y los rangos establecidos en la Ley 906 de 2004 para la rebaja de penas por terminación anticipada del proceso, para, finalmente, resolver el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para que “toda persona” pueda reclamar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto...

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