T-941-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-941/05
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Trato
desigual más favorable
Las personas
discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato desigual más
favorable, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus
derechos. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en
una lesión de sus derechos fundamentales.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza
jurídica/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
del pensionado/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que
deben acreditar los hijos inválidos
SUSTITUCION PENSIONAL-Consentimiento del
titular para suspensión/PENSION-Suspensión unilateral del pago vulnera
derechos
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se
suspende el pago de una pensión sin el consentimiento del titular
Cuando la
autoridad accionada suspende el pago de una pensión, sin el consentimiento de
su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios
ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo, procede la acción
de tutela para la protección del derecho al debido proceso y, eventualmente, de
otros derechos de rango fundamental que también pueden verse afectados con una
decisión de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el
mínimo vital.
DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Certificado
médico actualizado es requisito indispensable para admitir la demanda/INTERDICCION
POR DEMENCIA-Objeto de las providencias que la decretan
Se colige que
las providencias por medio de las cuales se decreta la interdicción por
demencia tienen como objeto declarar una situación médica ya existente y por
finalidad otorgar, a favor de aquellas personas que por sus especiales
condiciones de salud se encuentran en situación de debilidad manifiesta, una
especial protección no sólo permitiendo que otra persona los represente y
administre sus bienes sino también procurando por la guarda de sus derechos.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por
suspensión de pensión de sobrevivientes a enfermo mental
Referencia:
expediente T-1126551
Acción de tutela instaurada por María Eucaris Olaya Gómez, en representación
de su hijo Elkín de Jesús Mejía Olaya contra el Departamento de Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por María
Eucaris Olaya Gómez en calidad de curadora legítima de su hijo Elkín de Jesús
Mejía Olaya contra el Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
La señora María Eucaris Olaya Gómez interpuso acción de tutela
contra el Departamento de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos a
la vida digna y a la seguridad social de su hijo Elkín de Jesús Mejía Olaya.
Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Manifiesta que Elkín de Jesús nació el 9 de
octubre de 1972, en la ciudad de Medellín, cuyo padre es el señor Luís Eduardo
Mejía Tirado.
b.
Expresa que el progenitor de su hijo falleció el
9 de abril de 1975, quien recibía una pensión de jubilación reconocida por el
Departamento de Antioquia.
c.
En virtud de lo anterior, a Elkín le fue
reconocida, mediante Resolución 010 de enero 10 de 1976, la sustitución de la
pensión de jubilación, con “acrecimiento otorgado mediante la Resolución
número 992 de julio 06 de 1982”.
d.
Alega que el pago de la citada prestación
económica fue suspendido el 1° de octubre de 1994.
e.
Expone que su hijo ingresó al Hospital mental en
1991 y estuvo bajo control hasta el mes de febrero de 1994.
f.
Sostiene que el Juzgado Séptimo (7) de Familia
de Medellín, el 1° de marzo de 1995, decretó la interdicción definitiva por
causa de demencia de Elkín de Jesús Mejía Olaya y designó como curadora general
y definitiva a la accionante. Aquél fallo fue confirmado en grado de consulta
por el Tribunal Superior de Medellín.
g.
Aduce que de conformidad con un experticio
médico, Elkín de Jesús le fue diagnosticada “esquizofrenia paranoide de 4
años de evolución, hospitalizado en una ocasión por cuadro agresivo, con ideas
delirantes, quien empieza a presentar un cuadro de excitación psicomotora por
falta de tratamiento. De mal pronóstico por ser una patología clínica que
requiere un tratamiento psiquiátrico continúo”.
h.
Afirma que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Antioquia mediante dictamen, proferido el 30 de mayo de 2000,
determinó que Elkín de Jesús presenta una incapacidad permanente parcial del
58.55%. Además se concluyó que la fecha de estructuración de la invalidez fue
el 9 de enero de 1991.
i.
Asevera que el 9 de enero de 1991, fecha fijada
por la Junta de Calificación como la de estructuración de la invalidez, su hijo
aún recibía la pensión sustitutiva de la pensión de jubilación otorgada por la
muerte de su señor padre.
j.
Así mismo, sostiene que en varias oportunidades
ha solicitado al Departamento de Antioquia la reanudación del pago de la
pensión de sobrevivientes, sin embargo, sus peticiones han sido negadas bajo el
argumento de que su hijo cumplió la mayoría de edad y no acreditó estar
estudiando.
k.
Arguye que el 4 de octubre de 2004, el Juzgado 3
Laboral del Circuito de Medellín decidió negar el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, “toda vez que la invalidez es una condición que
se exige como antecedente y hecho generador del derecho”.
l.
De igual forma, expresa que no puede
desconocerse la pensión de sobrevivientes “a quien habiendo recibido tal
beneficio en su calidad de infante y habiéndosele dictaminado su incapacidad
mental para una fecha en la que estaba gozando de tal beneficio y en vigencia
de la actual Constitución”, pues con dicho proceder se estarían
desconociendo los principios que orientan el Estado Social de Derecho y
desamparando a las personas que necesitan de una especial protección del
Estado.
m. Por último, manifiesta que Elkín de Jesús Mejía Olaya requiere la
pensión sustitutiva para atender sus necesidades básicas, ya que, se encuentra
en imposibilidad física de desarrollar una actividad laboral y no recibe otros
ingresos.
Por todo
lo anterior, solicita que se ordene al Departamento de Antioquia pagar
nuevamente, a favor de Elkín de Jesús Mejía Olaya, la pensión sustitutiva de la
pensión de jubilación en el equivalente del 100% y las demás mesadas
pensionales causadas desde la fecha de suspensión.
2. Respuesta
del ente demandado
Álvaro Quintero Sepúlveda, Profesional
Especializado, en representación del Departamento de Antioquia, solicita que se
absuelva al ente territorial de todos los cargos impetrados en su contra por la
señora María Eucaris Olaya y en consecuencia se deniegue la presente acción de
tutela al no existir violación alguna de los derechos fundamentales de Elkín
Mejía.
Así mismo, afirma que a la accionante en
reiteradas ocasiones se le ha dado respuesta a la petición planteada en la
presente acción de tutela, tanto por vía gubernativa como jurisdiccional.
Finalmente, reiteró lo manifestado en el fallo
proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, es
decir, la providencia por medio de la cual se decidió el Proceso Ordinario
Laboral instaurado por la accionante en representación de su hijo contra el
Departamento de Antioquia:
“Haciendo una interpretación de las normas
transcritas anteriormente, y sin llegar a una interpretación exegética, no cabe
duda que sólo aquellos hijos inválidos al momento del fallecimiento del
causante, si dependían económicamente de él, tienen derecho a la pensión de
sobrevivientes; y en el presente proceso, la invalidez del señor ELKÍN DE JESUS
MEJÍA OLAYA, sólo se estructuró a partir del 9 de enero de 1991, muchos años
después de la muerte de su padre, quien falleció el 9 de abril de 1975. Por lo
tanto la entidad accionada estaba obligada a reconocer la sustitución pensional
en su carácter de hijo menor que dependía económicamente de su padre, hasta
que cumpliera la mayoría de edad o acreditara escolaridad”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia de la Cédula
de Ciudadanía de Elkín de Jesús Mejía Olaya, en la que se observa que nació el
9 de octubre de 1972 en la ciudad de Medellín (folio 11 del cuaderno original).
-
Fotocopia del Registro
Civil de Nacimiento de Elkín Mejía, en el que se aprecia que sus padres son
Eucaris Olaya y Luís Eduardo Mejía Tirado (folio 12 cuaderno original).
-
Original de una
certificación proferida por la Notaría Quinta del Circuito de Medellín, por
medio de la cual se consigna que en el libro 11 del Registro de Defunciones, a
folio 604, se encuentra el acta de defunción del señor Luís Eduardo Mejía
Tirado, cuya fecha de fallecimiento fue el 9 de abril de 1975 (folio 13
cuaderno original).
-
Fotocopia de la
Resolución No. 473, de fecha 21 de febrero de 1995, expedida por el
Departamento de Antioquia, por medio de la cual se niega el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes al señor Elkín de Jesús Mejía Olaya por
ser mayor de edad y no acreditar estar estudiando (folio 14 cuaderno original).
-
Fotocopia de la
providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) de Familia de Medellín, de
fecha 1° de marzo de 1995, mediante la cual se decretó la interdicción
definitiva por causa de demencia de Elkín de Jesús Mejía Olaya, designándose
como curadora general a su madre María Eucaris Olaya (folio 15 cuaderno
original).
-
Fotocopia del fallo
emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del 26 de
septiembre de 1995, por medio del cual, y agotado el grado jurisdiccional de
consulta, se confirmó la sentencia proferida el 1° de marzo de 1995, mediante
la cual se decretó la interdicción definitiva del señor Elkín Mejía (folio 24
cuaderno original)
-
Fotocopia del resumen
del Dictamen de Calificación del señor Elkín de Jesús Mejía, elaborado el 30 de
mayo de 2000 y proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia (folio 37 cuaderno original).
-
Fotocopia del Dictamen
para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, expedido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se concluye
que el señor Elkín Mejía Olaya tiene un 58.55% de pérdida de la capacidad laboral,
cuya fecha de estructuración fue el 9 de enero de 1991, por presentar “Transtorno Esquizofreniforme” (folio 39 cuaderno original).
-
Original de la
Resolución No. 5225 del 22 de junio de 2000, emitida por la Gobernación de
Antioquia –Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina-, por medio de la cual
se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que
disfrutaba el señor Elkín Mejía (folio 48 cuaderno original).
-
Fotocopia del recurso
de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No.
5225 del 22 de junio de 2000 (folio 50 cuaderno original).
-
Fotocopia de la
Resolución No. 7033 del 8 de septiembre de 2000, proferida por la Dirección de
Prestaciones Sociales y Nomina de la Gobernación de Antioquia, por medio de la
cual se confirma en todas sus partes la Resolución No.5225 del 22 de junio de
2000 y se concede ante el Gobernador el recurso de apelación (folio 56 cuaderno
original).
-
Fotocopia de la
Resolución No.10496 del 14 de diciembre de 2000, expedida por el Departamento
de Antioquia, por medio de la cual se confirma la Resolución No 5225 del 22 de
junio de 2000 y queda agotada la vía gubernativa (folio 55 cuaderno original).
-
Fotocopia del fallo
proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medellín, de fecha
4 de octubre de 2004, dentro del Proceso Ordinario Laboral iniciado por la
señora María Eucaris Olaya en su calidad de madre y curadora legítima de Elkín
de Jesús contra el Departamento de Antioquia, en el que se decidió absolver al
demandado (folio 40 cuaderno original).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
2.1 Primera
Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia del 31 de marzo
de 2005 denegó el amparo solicitado, al considerar que ya se ha analizado lo
pretendido en la presente acción de tutela, tanto en la vía gubernativa como en
la Jurisdicción Administrativa, “tornándose, entonces, en improcedente la
petición elevada, dado que al Juez Constitucional de Tutela, no le es dado
tumbar o derribar una decisión judicial ya debidamente ejecutoriada, la cual
hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presente una vía de hecho”.
Así mismo, manifiesta que si la
accionante hubiere observado en el Proceso Ordinario Laboral, adelantado por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, una vía de hecho o la
existencia de actuaciones irregulares durante el mismo “tenía a su
disposición otros medios judiciales de defensa para proteger sus intereses y
derechos, y además pudieron hacer uso de los recursos que concede la ley si no
se hubiere estado conforme con el fallo emitido por el Juzgado dentro del
mencionado proceso y no acudir a la vía de tutela cuando ya dicha decisión está
debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.”
Por último, aduce que no se ha comprobado
la vulneración efectiva de los derechos invocados por la accionante y muchos
menos que Elkín se encuentre en peligro actual e inminente.
2.2 Impugnación
María Eucaris Olaya Gómez impugnó el
fallo del a quo al considerar que de conformidad con los artículos 13 y
47 Superiores, el Estado debe garantizar una especial protección a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, así como establecer políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos. Por ende, solicita se revoque la decisión adoptada en
primera instancia y en su lugar se ordene al Departamento de Antioquia reanudar
el pago de la sustitución pensional a favor de Elkín de Jesús Mejía Olaya,
persona “incapaz e inválida” y se reconozca y pague las mesadas
pensionales causadas desde el momento de la suspensión.
2.3 Segunda Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, en providencia del 12 de mayo de 2005, confirmó el fallo de primera
instancia al considerar que la acción de tutela no es la vía idónea para dejar
sin efectos sentencias o providencias judiciales en firme.
Por último, aduce que en el caso bajo
revisión se configura la cosa juzgada material que impide al juez de tutela
emitir un pronunciamiento sobre la controversia sometida a consideración,
porque “tal y como se indicó la misma fue dirimida por la jurisdicción
competente para ello, decisión ésta de innegable carácter judicial, lo que
impone concluir de acuerdo con la jurisprudencia transcrita que la acción de
tutela propuesta resulta IMPROCEDENTE”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión
corresponde a la Sala determinar si la decisión del Departamento de Antioquia,
en el sentido de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1°
de octubre de 1994, que había sido reconocida por medio de la Resolución 010
del 10 de enero de 1976 a Elkín de Jesús Mejía, debido a que cumplió la mayoría
de edad y no acreditó estar estudiando, vulnera o no sus derechos
fundamentales, dado que ( i ) fue suspendida sin la notificación o
consentimiento de su madre, (ii) se trata de una persona declarada interdicta
por demencia, por presentar “cuadro de esquizofrenia paranoide de 4 años de
evolución” ( iii ) necesita de tratamiento psiquiátrico continuo; y ( iv )
con una perdida de la capacidad laboral del 58.55%, de conformidad con el
Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, en el que se fija como fecha de estructuración el 9 de enero de
1991, época para la cual aún percibía la pensión de sobrevivientes.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
analizará ( i ) si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el
ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso; ( ii ) el deber
del Estado de otorgar una protección especial a la personas que por padecer una
enfermedad mental se encuentran en circunstancias de indefensión y debilidad
manifiesta; (iii) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes; (iv)
la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de una pensión
previamente reconocida y los efectos jurídicos que acarrea su suspensión
unilateral cuando no media el consentimiento de su titular; (v) el objeto y
finalidad de las providencias de interdicción; y por último, (v) la resolución
del caso concreto.
3. Requisitos para actuar como agente
oficioso en el trámite de la acción de tutela.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[1] dispone que la acción
de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han
violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente
o a través de representante. Pero la norma contempla, además, la figura de la
agencia oficiosa al establecer:
“También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales”
Al respecto,
esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se
afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en
imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela, y en consecuencia,
su defensa.[2]
4. El deber del Estado de otorgar una protección especial a las
personas que por padecer una enfermedad mental se encuentran en circunstancias
de indefensión y debilidad manifiesta
El artículo
13 de la Constitución Política contempla que el Estado tiene el deber de
proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
De igual
forma el artículo 47 Superior consagra que el Estado debe adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, quienes deben recibir una atención
especializada.
En este orden
de ideas, la Constitución prevé una protección especial para a aquellas
personas que por su estado físico o mental tengan la calidad de disminuidos y como
consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.
Al
respecto, la Corte en sentencia T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz,
señaló:
“En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha
indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas
discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede
constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la
diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que
la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones.”
Así mismo, esta Corporación en sentencia
T-307 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, estimó que las normas legales deben
ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo
razonable, a las personas minusválidas. A este respecto, la Corte indicó:
“La
interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en
consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos,
pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer
los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a
la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.”
En sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, la Corte consideró que se debe otorgar a los minusválidos un
trato desigual más favorable y por consiguiente preferir y aplicar las normas
que los protegen sobre las normas de carácter general, en razón del “carácter
tuitivo de las primeras”.
En la citada sentencia la Corte indicó
que para que se haga efectivo el propósito contenido en el artículo 47 de la
Constitución Política, el legislador debe diseñar normas de especial protección
y los operadores jurídicos aplicar “las disposiciones vigentes, a través de
una interpretación legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior
sea viable.”
En relación con la atención en salud de las personas que padecen de algún trastorno mental, esta Corporación ha
dicho que el derecho a la salud debe propender por el bienestar y estabilidad
orgánica y funcional, así como también, por el bienestar psicológico,
mental y psicosomático de la persona.
Al respecto, en sentencia T- 124 de 2002, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, la Corte expresó que “dentro de las finalidades del tratamiento
médico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al
paciente, puede perseguirse, o bien la mejoría total en los casos en que ésta
sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el propósito
de disminuir una disfunción que se ha catalogado como crónica y que se estima
incurable –no desaparecerá -. Se trata entonces, de un principio que adquiere
indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales”.
En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado
les procure un trato desigual más favorable, siempre que ello resulte necesario
para el ejercicio pleno de sus derechos. La omisión de este deber, por parte
del Estado, puede convertirse en una lesión de sus derechos fundamentales.
5. Naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes
El artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social,
el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un “derecho irrenunciable”. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de
2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,
indicó que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable “Tal
derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se
encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales
incluyen la pensión de sobrevivientes.”
En particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el
pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca
proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental.
La Corte Constitucional ha considerado que la pensión de
sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la
muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto la Corte en
sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que dicha pensión “busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial,
que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece
quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[3].
De igual
forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes
consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza
a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el
causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones
dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al
fallecimiento del(la) pensionado(a)[4]; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[5].
(Subrayado fuera del
texto)
Por otra
parte, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasión del
derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en
la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la
igualdad y la familia entre otros.”[6]
Esta
Corporación ha sostenido que a pesar de ser la pensión de sobreviviente una prestación
económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues “busca lograr
en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias
de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico,
físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial
positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que
debe reconocer y pagar la pensión.”[7]
Así mismo, la Corte en sentencia T-1221
de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó que el derecho a la
seguridad social es fundamental “en el caso de las personas que presenten
alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el
derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser
conocida a través de la acción de tutela.” A su turno, esta Corporación
estimó que la pensión de sobrevivientes es una especie de derecho a la
seguridad social y que en consecuencia, “en el caso de personas inválidas
por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el
carácter de fundamental.”
En efecto, la
sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger
a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el
sustento del hogar queda en situación de indefensión, ya sea por razones de
tipo económico, físico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. De
igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar
cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la
finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia
similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.
Además de lo
anterior, todo conflicto que surja con ocasión del derecho a la pensión de
sobrevivientes y que involucre a personas que por sus especiales condiciones
físicas y mentales se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta tiene
relevancia constitucional, casos en los cuales debe suministrarse un trato
justo y ante todo digno.
Profundizando
un poco más, de conformidad con la legislación laboral, entre los beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes se encuentran: (i) Los hijos menores de 18
años; (ii) Los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y dependan económicamente del causante al
momento de su muerte; y (iii) los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993.[8]
De lo
anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que
para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es
necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el
parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la
dependencia económica respecto del causante.
Igualmente,
esta Corporación ha manifestado que “las condiciones de
dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante
y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo
del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o
si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue
su derecho a la pensión de sobrevivientes.”[9]
6. La procedencia de la acción de
tutela para obtener el pago de una pensión previamente reconocida y los efectos
jurídicos que acarrea su suspensión unilateral
cuando no media el consentimiento de su titular
Según
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la protección del derecho a la
seguridad social de las personas, no contempla la posibilidad de reconocimiento
de derechos pensiónales por parte del juez de tutela, en tal sentido la Corte
desde la sentencia T-038 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, y reiterada en
las sentencias T-408 de
2000, T-549 de 2002 y en la T-358 de 2004, ha considerado lo siguiente:
“la protección del derecho a la seguridad social de las personas no
entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las
personas por parte del juez de tutela.
“La
acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión
ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin
embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el
particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración
con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la
obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.” (Subrayado fuera de texto)
Por otra parte,
la Corte ha sostenido que para suspender el pago de una pensión, debe mediar el
consentimiento y aprobación de su titular, pues si bien la suspensión del pago
no revoca la resolución que reconoce la asignación mensual, sí la hace
inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental consistente en el
efectivo pago de la pensión se cumpla. Al respecto, la
Corte Constitucional en sentencia T-556 de 1997, MP.
Hernando Herrera Vergara, decidió:
“Al no
existir la autorización expresa de la demandante no es posible proceder a
suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el
derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin
efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica individual y
concreta (…)”
En el mismo sentido,
esta Corporación en sentencia T-281 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa,
estimó que independientemente de si la situación del
beneficiario de la pensión de sobrevivientes encuadra o no en una causal de
extinción de la misma, no puede desconocerse el “derecho a seguir gozando de su pensión sustitutiva, sin notificarle
tal decisión y obtener su consentimiento expreso, menos aún, si se trata del
goce de un derecho constitucional como la seguridad social.” En efecto, la suspensión de una pensión
es un acto jurídico que sólo puede adoptarse con el consentimiento de su
titular.
De igual
forma, en la citada sentencia se expresó que los efectos de la suspensión de
una pensión, en vista de una potencial causal de extinción, son semejantes a
los de la revocatoria de un acto administrativo, pues
de todos modos el beneficiario deja de gozar de su derecho previamente
reconocido.
La Corte en
sentencia T-195 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett, sostuvo que si una entidad expide un acto por el cual reconoce una pensión, y
posteriormente lo suspende o revoca de manera unilateral y sin consultar con la
persona a quien se le había reconocido tal derecho, desconoce los principios “del
respeto al acto propio, el de buena fe y confianza legitima, y vulnerará
igualmente el derecho fundamental al debido proceso”.
De esta
manera, en la citada providencia se concluyó que en los casos en que (i) se
suspenda el pago de una pensión sin que medie una justificación clara y
objetiva para ello; o (ii) sin autorización expresa y por escrito del titular,
se violan los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al mínimo
vital, pues, “la suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de la
pensión hace presumir la afectación de los derechos ya indicados”.
En varias oportunidades la Corte, con
fundamento en la teoría del respeto al acto propio[10], ha considerado que no
pueden ser revocados unilateralmente los actos administrativos que reconocen un
derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona.[11] En relación la Corte
en sentencia T-444 de 2004, MP, Clara Inés Vargas, precisó lo siguiente:
“las
prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales, en la
medida que crean una situación jurídica concreta para quien goza del status de
pensionado, “que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica, de
ahí que viene al caso esta teoría del respeto al acto propio, con su proyección
en la definición de asuntos laborales y prestacionales.”
En virtud de
lo anterior, se ha considerado que los derechos subjetivos reconocidos por las
entidades públicas encargadas de prestar el servicio a la seguridad social son
inmutables o intangibles, toda vez que dichas instituciones “no pueden revocar
directamente actos administrativos que han creado o modificado una situación
jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y
escrito del titular... de no existir, obliga a la administración a ejercer la
acción de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto.”
Recientemente
esta Corporación sostuvo en sentencia T-172 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería,
que el derecho a la pensión es inmutable una vez ha
sido reconocido “si no se configuran razones que,
desde el punto de vista constitucional, justifiquen su modificación, limitación
o revocación.”
Del mismo modo
se expresó, que de conformidad con los principios constitucionales de la buena
fe y seguridad jurídica y la teoría del respeto por el acto propio, que cuando
media un acto administrativo de reconocimiento de un derecho subjetivo el mismo
es irrevocable, salvo, “cuando se presta el consentimiento expreso y escrito
por parte del titular.”
En el
mencionado fallo se dijo que según los artículos 69 y 73 del Código Contencioso
Administrativo, se faculta por excepción a las autoridades para revocar los
actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, incluso derechos
pensionales, sin contar con el consentimiento del particular en los siguientes
casos: (i) cuando la revocación tiene por objeto un acto producto del silencio
administrativo positivo o (ii) un acto administrativo que se ha creado por medios
ilegales. Por ende, si no se establece ninguna de las dos excepciones antes
expuestas y se revoca un acto de carácter particular, tiene como consecuencia
la configuración de una “extralimitación de la mencionada potestad conferida
por la Ley a las autoridades, con la consecuente violación del derecho al
debido proceso y del principio constitucional de la buena fe[12].”
En este orden de ideas, podemos concluir que la acción de tutela es
un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión previamente
reconocida cuando su no pago afecte derechos fundamentales como la vida digna y
el mínimo vital. En el caso de la suspensión del pago de una pensión, la regla
general es que siempre debe mediar el consentimiento y aprobación de su
titular, de lo contrario se desconocerían los principios de respeto de acto
propio, el de buena fe, y el confianza legítima y los derechos al debido
proceso, a la vida y el mínimo vital. Lo anterior debido a que, los únicos
casos en los cuales no es necesario el consentimiento para suspender o revocar
un acto administrativo que reconoce una pensión son, cuando el acto o
resolución es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo
positivo.
Así las cosas,
cuando la autoridad accionada suspende el pago de una pensión, sin el
consentimiento de su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado
por medios ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo,
procede la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso y,
eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que también pueden verse
afectados con una decisión de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a
la vida digna y el mínimo vital.
7. Objeto y finalidad de las providencias de
interdicción
De conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil,
entre los asuntos sujetos al procedimiento de jurisdicción voluntaria está la
solicitud de “interdicción del demente o sordomudo y su
rehabilitación”.
Para que se decrete la interdicción por demencia, es necesario, según
el artículo 659 del C.P.C, allegar junto con la demanda un certificado médico
sobre el estado de salud del presunto interdicto y la práctica de un dictamen
que es realizado por peritos médicos. En este último, se debe indicar las “características del estado actual del paciente, la etiología, el
diagnostico y el pronóstico de la enfermedad”.
Una vez hecho lo anterior, es decir, rendido el dictamen y vencido el
término probatorio, se dicta sentencia y se decreta la interdicción,
nombrándose para el efecto a un guardador.
En este orden de ideas se puede concluir que las providencias por medio
de las cuales se decreta la interdicción por demencia, tienen por objeto
declarar una situación médica ya existente gracias a las pruebas practicadas y
en especial al dictamen previsto en el numeral 3° del artículo 659 del C.P.C.
Por otra parte, las tutelas o curadurías
son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no
pueden dirigirse a sí mismos, o administrar completamente sus negocios.[13] Las curadurías
generales se extienden a los bienes y a las “personas de los individuos
sometidos a ellas.”[14]
Entre los individuos sujetos a curaduría están los que por “prodigalidad
o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes”[15].
Al respecto, la
Corte en sentencia T-046 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, estimó que
las curadurías o curatelas “forman parte de las
denominadas “guardas”. Así mismo, la Corte
consideró que “mediante la consagración legal de estas instituciones, el
Estado brinda un mecanismo de protección para las personas que por encontrarse
en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue
directamente tanto de su protección física como de sus bienes, y ejerza su
representación en todos los actos jurídicos.”
Del mismo modo, en la citada providencia
esta Corporación afirmó que el “curador elegido tiene el deber de
administrar los bienes de su pupilo y cuidar personalmente de su bienestar
físico y mental, tanto que se prevé que los frutos de los bienes del interdicto
y los capitales autorizados judicialmente, deben emplearse principalmente en
aliviar su condición y en procurar su establecimiento (artículo 555 del Código
Civil). De ésta manera, la curatela general “se caracteriza porque confiere al
guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración de su
patrimonio y el cuidado de su persona”[16].
Así pues, en aquella oportunidad se
concluyó que las guardas y concretamente la curatela, son un “instrumento
jurídico que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos
que padecen graves discapacidades físicas,
psíquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos
judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas
que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo
familiar (curatela legítima).”
De lo antes dicho se colige que las providencias por medio de las
cuales se decreta la interdicción por demencia tienen como objeto declarar una
situación médica ya existente y por finalidad otorgar, a favor de aquellas
personas que por sus especiales condiciones de salud se encuentran en situación
de debilidad manifiesta, una especial protección no sólo permitiendo que otra
persona los represente y administre sus bienes sino también procurando por la
guarda de sus derechos.
8. Resolución del caso concreto
En el caso objeto de revisión María Eucaris Olaya Gómez manifestó
actuar en representación de su hijo Elkín de Jesús Mejía Olaya, en calidad de
curadora legítima, el cual fue declarado interdicto por demencia (folio 15 y
24) con un diagnostico de esquizofrenia paranoide (folio 37 y 39), lo que
efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en
el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.
Del
material probatorio allegado al expediente, la Sala aprecia que Elkín Mejía es
hijo extramatrimonial del señor Luis Mejía Tirado, como consta en el Registro
Civil de Nacimiento (folio 12). Así mismo, se observa que el señor Luis Mejía
Tirado falleció el 9 de abril de 1975 (folio 13), quien percibía una pensión de
jubilación reconocida por el Departamento de Antioquia.
En
consecuencia, a Elkín le fue recocida mediante Resolución 010 de 1976 la
pensión de sobrevivientes en un 50%, con acrecimiento por medio de la
resolución 992 de 1982.
Con
posterioridad, el 1° de octubre de 1994, la citada asignación fue suspendida,
sin mediar el consentimiento ni aprobación de su madre.
De
conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, entre otros, “los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las
condiciones de invalidez”
De lo
anterior se concluye que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes es necesario acreditar (i) el parentesco; (ii) el estado de
invalidez; (iii) y la dependencia económica respecto del causante.
La Sala
considera que en el caso objeto de estudio, se encontraban acreditados tales
requisitos para la época en que aquella fue suspendida. Respecto del
cumplimiento del primer requisito, en el expediente obra el Registro Civil de
Nacimiento del señor Elkín de Jesús Mejía (folio 12), del cual se infiere que
es hijo del señor Luis Eduardo Mejía Tirado, titular de la pensión de
jubilación.
De igual
forma, en el expediente obran cuatro pruebas que acreditan el estado de
invalidez de Elkín: (i) la providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) de
Familia de Medellín, de fecha 1° de marzo de 1995, mediante la cual se declaró
interdicto por causa de demencia (folio 15); (ii) el fallo emitido por la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del 26 de septiembre de 1995, por
medio del cual y agotado el grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la
anterior sentencia (folio 24); (iii) el resumen del Dictamen de Calificación
del señor Elkín, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia (folio 37); y el (iv) el Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la
Capacidad Laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia, en el que se concluye que el señor Elkín Mejía Olaya tiene un
58.55% de pérdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuración fue el
9 de enero de 1991, por presentar “Transtorno Esquizofreniforme” (folio 39).
En la
providencia por medio de la cual se declara interdicto por demencia al señor
Elkín Mejía, se contempla que de conformidad con un dictamen realizado por
médicos especializados en psiquiatría, aquél presenta un “cuadro de esquizofrenia de 4 años de evolución, ideas delirantes
quien empieza a presentar un cuadro de excitación psicomotora por falta de
tratamiento, de mal pronóstico por ser una patología clínica que requiere un
tratamiento psiquiátrico continuo”.
En el fallo
mediante el cual se confirmó la anterior providencia, a folio 31, la Sala
aprecia que los familiares de Elkín afirman que este último “desde niño sufría de la cabeza, no era normal, se retrae mucho,
tal ves porque a los ocho años abusaron sexualmente de él”.
En consecuencia, está probado que el señor
Elkín de Jesús Mejía es invalido por causa de origen común por haber perdido
más del 50% de su capacidad laboral.
En
relación con el requisito de la dependencia económica, se sabe que para la
época en que le fue reconocido el derecho a Elkín, este último contaba tan solo
con dos años de edad, por ende, es obvio que dependía económicamente de su
padre. En la actualidad depende de la sustitución pensional, la que si bien fue
otorgada en comienzo en razón de la minoría de edad, ello no quiere decir que
con posterioridad no pudiera concurrir otra circunstancia como la invalidez,
que amerita que por aquél suceso continúe el estado de dependencia económica.
Esta
Corporación ha considerado que las condiciones de dependencia establecidas por
la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su
pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo.
Así pues,
para la fecha en la que murió el padre de Elkín, 9 de abril de 1975, aquél
contaba con 2 años de edad, en consecuencia las condiciones de dependencia
estaban presentes a la muerte del causante, circunstancia que persiste en la
actualidad al empezar a presentar síntomas notorios de esquizofrenia, en el año
de 1991, fecha en la que aún percibía la pensión sustitutiva.
Al respecto, según estudios científicos la causa de
la esquizofrenia se deriva de una serie de “factores
combinados con un riesgo genético”. Así mismo, se ha dicho que los “primeros
indicios de esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y
los amigos”.[17]
Por ende, no es muy claro que la fecha de
estructuración de le esquizofrenia haya sido a partir de 1991, época para la
cual empezó a presentar síntomas notorios de esquizofrenia, máxime cuando se
trata de una enfermedad de origen común, que según las pruebas aportadas al
expediente ha venido evolucionando notablemente al parecer desde niño, ya que,
según sus propios familiares, aquél sufría de dolor de cabeza y era retraído y
su madre alega que en el año de 1990, fecha en la que se graduó del colegio y
fue seleccionado para ir al ejercito, se “desestabiliza
emocionalmente”.
En relación, cave advertir que para efectos de
establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta
pruebas como la historia Clínica del afectado o el resumen de la misma y demás
exámenes médicos practicados[18],
los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron, como se observa a
folio 39 en el Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad
Laboral, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, en el que se concluye que la fecha de estructuración de la
invalidez es el 9 de enero de 1991.
Por lo tanto, queda claro que el estado de invalidez
de Elkín, en este caso por esquizofrenia, no se configuró con la expedición de
la providencia que decretó su interdicción por demencia, esto es, en el año de
1995, pues, dicho proceso tiene por objeto declarar una situación médica ya
existente, que en el caso bajo estudio se hizo notoria, como ya se dijo, en
1991.
Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que
con la suspensión de la pensión de sobrevivientes, se impidió que fuera
demostrada la nueva situación de invalidez del beneficiario de la pensión,
concurrente con la minoría de edad, a fin de que ésta no fuera suspendida.
Sin embargo se observa, que la accionante de forma
muy diligente ha intentado por todos los medios, desde el año de 1994, obtener
nuevamente su pago, pues alega no tener los medios económicos suficientes para
asumir los costos médicos de su hijo, tanto así que a folio 15 se observa que
ha empezado a presentar un “cuadro de excitación
psicomotora por falta de tratamiento, del mal pronostico por ser una patología
clínica que requiere un tratamiento psiquiátrico continuo.”
En conclusión, el Departamento de Antioquia al
suspender el pago de la pensión de sobrevivientes de hecho, sin obtener el
consentimiento de su titular, violó flagrantemente el derecho al debido
proceso, si se tiene en cuenta, que la resolución por medio de la cual se
reconoció el derecho a Elkín no es ilegal o fruto del silencio administrativo positivo,
con lo cual se impidió tener en consideración la situación de invalidez en que
se encontraba cuando cumplió la mayoría de edad.
Conforme a lo
expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los
derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso del señor Elkín de Jesús Mejía Olaya. En consecuencia se concederá la
tutela interpuesta ordenando al Departamento de Antioquia que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, tome las medidas necesarias a fin de reconocer la situación de
invalidez en que se encontraba Elkín de Jesús Mejía Olaya para la época de la
suspensión de la pensión y en consecuencia, por aquella circunstancia, cancele
las mesadas pensionales que en adelante se causen.
Ahora bien,
como se solicita el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero que se
adeudan desde el mes de octubre de 1994, las cuales no se pueden pagar en su
totalidad por medio de la acción de tutela, al no ser el mecanismo idóneo, la
Sala aplicará la técnica prevista en las sentencias T-312 de 2001, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra y la T-916 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, ordenando
al Departamento de Antioquia que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
pague las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre de 2005. De no ser posible su cumplimiento por motivos
presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de
los recursos económicos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a
cabo en un término máximo de un (1)
mes.
En consecuencia,
para obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre
el mes de octubre de 1994, fecha en la que se suspendió el pago de la pensión
de sobrevivientes al señor Elkín de Jesús Mejía, hasta el mes de junio de 2005,
la señora María Eucaris Olaya Gómez, en calidad de curadora legítima de su hijo
Elkín de Jesús Mejía Olaya, puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo dictado
por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medellín y el fallo proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar CONCEDER
la tutela por los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social, al mínimo vital y al debido proceso del señor Elkín de Jesús Mejía
Olaya.
SEGUNDO.
ORDENAR al Departamento de Antioquia que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si
aún no lo ha hecho, tome las medidas necesarias a fin de reconocer la situación
de invalidez en que se encontraba Elkín de Jesús Mejía Olaya para la época de
la suspensión de la pensión y en consecuencia, por aquella circunstancia,
cancele las mesadas pensionales que en adelante se causen.
TERCERO.
ORDENAR al
Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, por las razones expuestas, pague las mesadas pensionales correspondientes
a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. De no ser posible su
cumplimiento por motivos presupuestales, deberá iniciar los trámites necesarios
para la consecución de los recursos económicos con el fin de efectuar el pago,
el cual debe llevarse a cabo en un término máximo de un (1) mes.
CUARTO. En lo que atañe al
reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el mes de
octubre de 1994, fecha en la que se suspendió el pago de la pensión de
sobrevivientes al señor Elkín de Jesús Mejía, hasta el mes de junio de 2005,
la señora María Eucaris Olaya Gómez, en calidad de curadora legítima de su hijo
Elkín de Jesús Mejía Olaya, puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
QUINTO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”.
[2] En este sentido pueden consultarse las Sentencias
T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. Álvaro Tafur
Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-1135 de 2001, MP. Clara
Inés Vargas Hernández, T-452 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-236 de
2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera
Carbonell.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 1998, MP.
Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103, T- 695, T-323,
T-283, T-263 y la T-122 de 2000.
[7] Sentencia T-072 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley
797 de 2003. Artículo 38 Ley 100 de 1993.Estado de Invalidez:
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que
por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
[9] Sentencia T-1283 de 2001, MP. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[10] La teoría del respeto por el acto propio tiene su
fundamento en el principio de la buena fe. En la sentencia T-295 de 1999 la
anterior tesis fue definida como “una limitación del ejercicio de derechos
que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en
las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por
ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el
ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del
derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.
[11] Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001.
[12] En este punto, es importante tener en cuenta que en
sentencia C-835 de 2003, MP. Jaime Araújo Rentería, esta Corte se pronunció
sobre la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; en este
artículo se faculta a los operadores de pensiones para revocar directamente los
actos administrativos de reconocimiento pensional, aún sin el consentimiento
del interesado, cuando se comprobase el incumplimiento
de los requisitos para acceder a la pensión o cuando su reconocimiento se hizo
con base en documentación falsa. En dicha providencia, reiterando apartes de la
sentencia C-672 de 2001, la Corte recordó lo siguiente: “ un acto de
carácter particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento
expreso del particular.(...)En el caso de que resulte manifiesta la utilización
de medios ilegales no solamente procederá la revocatoria sin necesidad del
consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento señalado
en el artículo 74 C.C.A.
Adicionalmente, cabe recordar que en la generalidad de los casos será solo con
el consentimiento del interesado que se podrá revocar el respectivo acto
administrativo de carácter particular y concreto y solo de manera excepcional
frente a la actuación evidentemente fraudulenta de su parte, la administración
podrá prescindir de la obtención previa de su consentimiento.”.Y, a la pregunta
¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos
[para acceder a la pensión] que puede dar lugar a la revocatoria del acto
administrativo de reconocimiento prestacional, aun sin el consentimiento del
titular del derecho?, la Corte respondió: “(...) no se puede tratar de
cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente
formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna
de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del
derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le
compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al
saneamiento de los defectos detectados. Cosa distinta ocurre cuando el
incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la
Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como
delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros
elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el
incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas
tipificadas por la ley penal. Desde luego que en desarrollo del debido proceso
la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que
cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso
Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale
decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual
se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la
consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los
artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio
de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al
tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso,
salvaguardando el debido proceso. (...).Sólo bajo estos lineamientos se declarará la
exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el
entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se
hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén
tipificadas como delito por la ley penal.”.
[13] Artículo 428 del Código Civil.
[14] Artículo 430 Código Civil.
[15] Artículo 432 del Código Civil.
[16] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Civil. Sentencia del 5 de septiembre de 1972, MP. Humberto Murcia Ballén.
[17] http://hcpc.uth.tmc.edu/spanish_schizophrenia.htm
[18] Sentencia T-859 de 2004, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.