T-941-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-941/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
práctica de ecografía a menor de edad
Referencia:
expediente T-929214
Accionante:
Marina Gaviria López
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín-Antioquia
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-929214, acción
promovida por la ciudadana Marina Gaviria López, en representación de su hijo
Carlos Arturo Bedoya Gaviria, contra COMFENALCO A.R.S. de Antioquia. El fallo
fue proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín-Antioquia el 17 de
mayo de 2004.
I.
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- La señora Marina Gaviria López interpuso la acción de tutela en
representación de su menor hijo Carlos Arturo Bedoya Gaviria quien en la
actualidad cuenta con 14 años de edad.
- Manifiesta la accionante que el Municipio
de Jardín la afilió junto con su familia al Sisben, desde el 1 de septiembre de
1996, en la A.R.S. Comfenalco, I.P.S. Hospital Gabriel Pelaez Montoya, Nº de
contrato 000014, ficha Nº 0000306.
- El 23 de marzo de 2004, el menor fue
atendido en el Hospital San Vicente de Paul de Caldas Antioquia; el doctor
Gabriel Salvador Díaz le diagnosticó BOCIO y le ordenó una ecografía tiroidea.
- El valor de la ecografía es de $58.000,oo pesos, suma que no le
cubre el Plan Obligatorio de Salud subsidiado.
- Manifiesta la señora Marina Gaviria que vive junto con sus hijos
en dos piezas, las cuales fueron construidas con ayuda económica del mismo
Municipio, no tienen los servicios públicos y pertenece al estrato uno. Agrega
que cada mes y medio, el Municipio la deja barrer las calles del pueblo con el
fin de obtener otro ingreso económico.
- La accionante afirma que no tiene recursos económicos para asumir
el costo del examen ordenado a su hijo, es madre cabeza de familia,
económicamente subsiste reciclando papel, trabajo con el cual sostiene su hogar
(5 hijos). Solicita se le brinde a su hijo Carlos Arturo Bedoya Gaviria la
protección del derecho fundamental a la salud y se le ordene al Gerente de
Comfenalco le realice el examen ordenado por el doctor Gabriel Salvador Díaz.
2.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
2.1. La Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, mediante
Representante Legal, el 12 de mayo de 2004, en oficio dirigido al Juzgado
Promiscuo Municipal de Antioquia, manifestó que el menor Bedoya Gaviria se
encuentra afiliado al Programa A.R.S. COMFENALCO, Sistema General de Seguridad
Social en Salud Régimen Subsidiado del Municipio de Jardín (Ant.) y por esa
calidad tiene derecho a que se le suministren los servicios y procedimientos
que se encuentran dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado de manera oportuna.
Agrega la apoderada que la pretensión de la accionante es el que se
le autorice el examen Ecografía Tiroidea. Al menor se le diagnosticó “BOCIO”
por lo que se puede pensar que tiene un desorden de tiroides, patología que no
se encuentra dentro POS-S. Dicho examen se encuentra clasificado en el segundo
grado de complejidad de acuerdo con la Resolución 5261 de 1994.
Las atenciones de 2º y 3 nivel de complejidad a cargo de las
administradoras del Régimen Subsidiado, no incluye el examen requerido ni la
patología del menor; por lo que la A.R.S. de COMFENALCO considera que la
entidad que tiene la obligación de prestar ese servicio es la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, entidad encargada de administrar los recursos
del subsidio a la demanda que se destinan no sólo a la atención de la población
vinculada, sino también a la prestación de las actividades no POS-S a la
población afiliada al Sistema de Salud del Régimen Subsidiado.
Que en caso de que la accionante no cuente con el valor del examen
debe dirigirse a la misma Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para
solicitar le realicen el examen al menor y esta entidad, en caso de que cuente
con el presupuesto, repita contra el FOSYGA por el costo del examen.
2.2. Esta Sala, en Auto de 31 de agosto de 2004, vinculó a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia. La Secretaría General de esta Corporación,
mediante oficio Nº OPT B-370 de 2004 notificó a dicha entidad.
2.3. Contestación de la Gobernación de Antioquia, Dirección
Seccional de Salud de Antioquia del 10 de septiembre de 2004.
El Secretario Seccional de Salud de Antioquia manifestó lo
siguiente: “En la tutela fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Jardín (Antioquia) nunca se vinculó a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, toda vez, que de ser así, como ha sido reiterativo en nuestro
proceder ante las diferentes acciones de tutela que atiende esta entidad, se
hubiere expedido la acción de cumplimiento a favor del menor CARLOS ARTURO
BEDOYA GAVIRIA, a fin de que fuera atendido por una IPS de nuestra actual red
de servicios, por ser de nuestra competencia al tratarse de una atención de
segundo nivel.
Es por eso que en cumplimiento de su solicitud, esta Direcciones se
pronuncia sobre los hechos de la tutela, y atendiendo que en la información
médica anexa dentro del expediente (Remisión de Pacientes en el formato
SIS-412-A del 23 de marzo de 2004), solicita el Médico Internista una ECOGRAFIA
TIROIDEA, se procederá de inmediato a autorizarla, copia de la cual se anexa
para su conocimiento. La original será enviada a la residencia actual del
paciente.”
3. PRUEBAS
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la
accionante Nº 42.730.189 de Jardín – Antioquia, fecha de nacimiento 2 de
septiembre de 1960.
- Copia del carné de afiliación a la E.P.S Comfenalco Antioquia,
contrato Nº 00014, fecha de afiliación 1 de septiembre de 1996 a nombre del
menor Carlos Arturo Bedoya Gaviria.
- Copia de la Tarjeta de identidad a nombre del menor Carlos Arturo
Bedoya Gaviria, fecha de nacimiento 2 de diciembre de 2002.
- Orden de servicio de la E.S.E. del Hospital San Vicente de Paul de
“Caldas, Antioquia” del 23 de marzo de 2004. La solicitud de atención dice: “BOCIO,
radiología”, actividad procedimiento e intervención solicitadas: “ecografía
tiroidea”, firmada por el Dr. Gabriel Salvador Díaz L.
- Declaración rendida por la accionante en el Juzgado Promiscuo
Municipal de Jardín el 14 de mayo de 2004.
- Declaración de la señora Inés Fabiola López Saldarriaga, madre de
la accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín el 14 de mayo de
2004.
- Declaración de Adriana María Bedoya
Gaviria hija de la accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín el
14 de mayo de 2004.
- La Coordinadora del SISBEN le dirigió escrito el 17 de mayo de
2004 al Juzgado Promiscuo Municipal, donde le informó que: “En atención a
su amable solicitud, con mucho gusto me permito informarle que consultada la
Base de Datos del SISBEN, del Municipio de Jardín, efectivamente aparece
registrado con la tarjeta de identidad Número 900204-73940, encontrándose
clasificado en un nivel socioeconómico 1, con un puntaje de 036, área urbana
dentro de la ficha 306, con su núcleo familiar, (4) conformado por 7 personas.”
- Acción de cumplimiento, Servicios
Médicos Autorizados por la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de
Antioquia. El Coordinador del Centro de Orientación a la Red de Servicios de
Salud emitió la autorización, así: “La Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, Autoriza los servicios especialmente consignados en esta orden.
Para el cobro de la cuota de recuperación que le compete al usuario
se procederá de conformidad con el Decreto 2357 de 1995, artículo 18.
(...)
DIAGNÓSTICO PRESUNTIVO DE REMISIÓN:
BOCIO
I.P.S.: ESE HLM HOSPITAL LA MARIA
SERVICIOS MEDICOS AUTORIZADOS POR LA DAS:
ECOGRAFIA DE TIROIDES SE DA ORDEN POR FALLO.” (negrillas fuera de texto)
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juez Promiscuo Municipal de Jardín, el 17 de mayo de 2004, no
concedió la tutela; consideró que a la entidad demandada le asistía pleno
derecho para negarse a autorizar el examen. Afirma que la accionante debía
acudir al organismo competente para atender los servicios que se encuentran
fuera del POS-S.
Advierte a la A.R.S. Comfenalco que aunque su actuación fue legal,
también estaba obligada a suministrarle completa información sobre los
mecanismos existentes para que la accionante accediera a los servicios de salud
que requiere su menor hijo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
TEMAS
JURÍDICOS
La Sala estudiará si en este caso Comfenalco A.R.S. Antioquia
vulneró el derecho a la salud del menor Carlos Arturo Bedoya Gaviria al no
autorizarle la realización del examen “ecografía tiroidea” ordenado por el
médico tratante al encontrarse fuera del POS-S.
HECHO SUPERADO
La Corte Constitucional ha manifestado que existe hecho superado
cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un
particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un
objeto jurídico sobre el cual proveer.
En la Sentencia T-519 de 1992[1],
sobre el tema dijo lo siguiente:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación
de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales
que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[2].
A la luz de
esta jurisprudencia se estudiará el caso concreto.
CASO
CONCRETO
La señora Marina Gaviria López interpuso la acción de tutela a
nombre de su hijo menor de edad Carlos Arturo Bedoya Gaviria. Al menor le fue
diagnosticado Bocio por el médico tratante Dr. Gabriel Salvador Díaz, quien le
ordenó una ecografía tiroidea. Este examen fue negado por Comfenalco A.R.S. que
le manifestó a la accionante que no se le podía autorizar por encontrarse fuera
del POS-S.
La accionante manifestó no tener recursos para asumir el costo
($58.000,oo) del examen ordenado a su hijo; afirma que es una persona de
escasos recursos, madre cabeza de familia, que sus ingresos económicos los
consigue reciclando papel y que con el dinero que le suministra el Municipio
por barrer las calles del pueblo, paga los gastos de la casa y mantiene a sus
cinco hijos.
De la respuesta allegada al presente proceso por parte de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, esta Sala de Revisión puede colegir
que en el caso que se estudia existe hecho superado. Lo anterior en atención a
que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, mediante escrito de 10 de
septiembre de 2004, informó a este Despacho que al menor Carlos Arturo Bedoya
Gaviria se le autorizó la ecografía de tiroides, el 14 de septiembre de 2004.
De esta manera se tiene que el hecho que generó esta acción de
tutela, que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales, cesó, en tanto
que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizó el examen solicitado
por la señora Marina Gaviria López, se presenta un hecho superado.
Esta Corporación ha sostenido que en
aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, por lo que en éste caso así habrá de declararse.
Por lo anterior, la Corte declara que existe carencia actual de
objeto, por configurarse un hecho superado, en la acción de tutela instaurada
por la señora Marina Gaviria López, en representación de su menor hijo, contra
Comfenalco A.R.S. de Antioquia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que por haberse
presentado un hecho superado y por esta única razón, se CONFIRMA la
sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín-Antioquia del 17 de 2004,
en la acción de tutela instaurada por la señora Marina Gaviria López en
representación de su menor hijo Carlos Arturo Bedoya Gaviria contra COMFENALCO
E.P.S de Jardín-Antioquia.
SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrados Ponentes: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón
Díaz.
[2] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.