T-941-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-941/02
LEY DE EDUCACION-Vigencia antes de
regir reforma constitucional
La Sala Plena de la Corte considera que,
jurídicamente, la Ley no podía entrar en vigencia antes de que comenzara a
regir el Acto Legislativo, por cuanto éste constituye el fundamento de aquella,
pero ello no implica la inconstitucionalidad de la Ley 715 de 2001, ni de su
artículo 113, en el cual se determina a partir de cuándo es su vigencia.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente T-638339
Acción de tutela instaurada por Myriam Gómez Melo contra la
Secretaria de Educación de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre
de dos mil dos (2002).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro de la
acción de tutela de la referencia, promovida contra la Secretaria de Educación
de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
La accionante es docente al servicio de la
educación oficial en Bogotá, D.C., está laboralmente ubicada en el Centro
Educativo Distrital Manuela Beltrán de la Localidad 19, en la jornada de la
tarde. En el escrito mediante el cual ejerció la acción de tutela, explica que
se encuentra clasificada en el grado 12 del escalafón y que el 21 de diciembre
de 2001, solicitó ascenso al grado 13 por considerar que cumple con los
requisitos legales.
La demandante estima que la Secretaría de
Educación de Bogotá, D.C., ha violado el derecho de petición del cual es
titular, pues hasta el pasado 22 de julio no había obtenido respuesta en
relación con su solicitud de ascenso en el escalafón. Su petición de amparo
está encaminada a obtener un pronunciamiento de la entidad demandada, mediante
el cual se resuelva inmediatamente su solicitud de ascenso, profiriendo y
notificando la correspondiente resolución.
Fallo que se revisa
Mediante sentencia del 31 de julio del
presente año, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, D.C., negó
la tutela pedida por la señora Myriam Gómez Melo, por considerar que la Ley 715
de 2001 dejó a las Juntas de Escalafón sin la competencia para resolver sobre
las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón. Añadió el Juzgado que
esta competencia no había sido atribuida a ningún órgano, debido a que falta la
reglamentación ordenada por el legislador como condición para que la facultad
de conceder los ascensos sea atribuida a los entes territoriales.
Concluye el juez de instancia explicando que
actualmente la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., es competente para
decidir sobre las peticiones de ascenso de aquellos docentes que radicaron sus
solicitudes hasta el 20 de diciembre de 2001, pero que frente a casos como el
de la señora Gómez Melo, tratándose de solicitudes presentadas después de la
fecha mencionada, la Secretaría de Educación carece de competencia para
decidir.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
ANÁLISIS DE
LA SOLICITUD DE AMPARO.
2. Como se ha explicado, la accionante
pretende que el Juez Constitucional ordene a la Secretaria de Educación de
Bogotá, D.C., expedir la resolución mediante la cual se resuelva su petición de
ascenso en el escalafón docente.
El análisis de la situación en la cual se
encuentra la peticionaria permite a la Sala establecer que su solicitud no
había podido ser resuelta, debido, principalmente, a una omisión del Gobierno
Nacional, quien pasados varios meses después de que entró en vigencia la Ley
715 de 2001, no ha expedido el Decreto Reglamentario que permita a los entes
territoriales organizar un sistema administrativo adecuado, para resolver sobre
las solicitudes de ascenso presentadas por el personal docente a partir del 21
de diciembre de 2001.
3. De conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 2621 de 1979, la aprobación de los ascensos correspondía a las Juntas
Seccionales de Escalafón, quienes contaban con un término de un mes para
decidir. Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió las Juntas Seccionales de
Escalafón y asignó a las entidades territoriales la competencia para conocer de
estas peticiones, siguiendo el reglamento que deberá expedir el Gobierno
Nacional. Sobre la materia, el artículo 7º, numeral 7.15 de la Ley 715 de 2001,
que trata de las competencias de los distritos y los municipios certificados,
establece:
“Para efecto de la inscripción y los
ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición
organizacional encargada de esta función de conformidad con el Reglamento
que expida el Gobierno Nacional”. Subraya la
Sala.
4. Mediante el Decreto 300 del 22 de febrero
de 2002, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la materia, autorizando
tramitar y decidir las solicitudes de ascenso en el escalafón docente radicadas
antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, es decir, peticiones presentadas
con anterioridad al 21 de diciembre de 2001. La Secretaria de Educación de
Bogotá D.C., en virtud de esta disposición quedó facultada para atender las
solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001; en cuanto a las demás
peticiones, la Secretaria carece de competencia, pues el Gobierno Nacional no
ha expedido el Decreto Reglamentario que se requiere, según lo establecido en
el precepto anteriormente transcrito. El texto del Decreto 300 del 22 de
febrero de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente la disposición que se
menciona, es el siguiente:
“ARTICULO
1º. Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo,
determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre
las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver
las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la
aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las
normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.
ARTICULO 2º.
Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a
partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez
sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se
refieren el numeral 6.2.15 del artículo 6º. y el numeral 7.15”.
5. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 1º. de este Decreto, la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.,
expidió el Decreto 085 del 11 de marzo de 2002, que dispone:
“ARTICULO
PRIMERO. Asignar a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
D.C., la función de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el
escalafón.
ARTICULO
SEGUNDO. El trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso estarán a cargo
de la Unidad de Escalafón Docente de la Subsecretaría Administrativa o de la
dependencia que haga sus veces, como se establece en el artículo 46 del decreto
816 del 24 de octubre de 2001”.
6. La Secretaria de Educación de Bogotá D.C.,
se dirigió al Juez de instancia y concluyó su defensa manifestando: “... no
puede impetrarse una acción de tutela contra un órgano o entidad a la cual no
se le ha atribuido la competencia para resolver sobre el asunto, en el caso
concreto las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón. Nótese que
dicha función no ha sido atribuida a la Secretaría de Educación de Bogotá, ni
esta como ente territorial podrá asignarla a ninguna dependencia hasta que el
Gobierno Nacional expida la reglamentación que impuso el legislador como
condición para la asunción de la misma”.
7. Como se observa, la entidad demanda se
encontraba en la imposibilidad jurídica de resolver sobre el fondo de la
petición formulada por la accionante, ya que la falta del Decreto Reglamentario
impide a la Secretaria de Educación pronunciarse sobre una materia para la cual
carece de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la
Sentencia C-618 de 2002, al declarar exequible el artículo 113 de la Ley 715 de
2001, manifestó que la disposición examinada se ajusta a la Carta Política en
el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 es el 1º. de
enero de 2002. Para explicar esta decisión, la Corte expresó en la mencionada
sentencia:
“(...) lo
que si es absurdo es que la Ley 715 de 2001, mediante la cual se desarrollaba
la reforma constitucional referida, entró en vigencia antes que dicha reforma.
En efecto, mientras que la reforma entró en vigencia el 1 de enero de 2002, la
Ley 715 entró en vigencia el día de su sanción y publicación el 21 de
diciembre.
La Sala
Plena de la Corte considera que, jurídicamente, la Ley no podía entrar en
vigencia antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo, por cuanto éste
constituye el fundamento de aquella, pero ello no implica la
inconstitucionalidad de la Ley 715 de 2001, ni de su artículo 113, en el cual se
determina a partir de cuándo es su vigencia, por las razones que se pasan a
exponer”.
8. Atendiendo a lo establecido en la citada
providencia, la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C., siguiendo lo dispuesto
en los Decretos 300 del 22 de febrero de 2002 y 085 del 11 de marzo de 2002,
asumió la competencia para decidir sobre las peticiones de ascenso en el
escalafón presentadas hasta antes de entrar en vigencia la Ley 715, es decir,
hasta el 31 de diciembre de 2001.
9. Como consecuencia de la sentencia de
constitucionalidad, la solicitud de ascenso presentada el 21 de diciembre de
2001 por la señora Myriam Gómez Melo, fue respondida por la Subsecretaría
Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la
Resolución No. 6030 expedida el 16 de octubre del presente año. A través de
este acto administrativo, la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., negó el
ascenso en el escalafón al grado 13 a la accionante, al encontrar que no
cumplió los requisitos, toda vez que se requiere de siete (7) créditos y
solamente cuenta con cinco (5).
10. Como se observa, la entidad demandada ha
cumplido con el deber de responder a la solicitud formulada por la señora
Myriam Gómez Melo, quien cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de
reposición contra el acto administrativo mencionado y, si posteriormente lo
decide, también podrá ejercer las acciones contencioso administrativas
pertinentes, contra la resolución 6030 expedida por la Secretaria de Educación
del Distrito.
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DECIDIR SOBRE LA PETICIÓN
DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
11. La respuesta suministrada mediante la
Resolución No. 6030 del 16 de octubre de 2002, lleva a la Sala de Revisión a
establecer que actualmente el hecho causante de la solicitud de amparo no
existe, es decir ha sido superado, circunstancia que hace improcedente decidir
sobre la petición de tutela por carencia actual objeto, pues la protección que
podría ser concedida ha perdido su razón de ser debido a la ausencia de los
motivos que en su momento la pudieron justificar. Como consecuencia lógica de
este hecho, la orden tendiente a proteger el derecho fundamental presuntamente
vulnerado, resultaría inocua ya que los fundamentos fácticos han cambiado
sustancialmente desde el momento en que se presentó la solicitud de tutela. Al
respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“ (...) es claro que si la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales
conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los
cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber
dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el
desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia
representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la
orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida
y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que
se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de
la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito
tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de
dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la
revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún
objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden,
pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
Sentencia T-972 de 2000.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta providencia, el fallo
proferido el 31 de julio de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal
de Bogotá, D.C., mediante el cual fue negada la tutela solicitada por la señora
Myriam Gómez Melo.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.