T-941-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-941/01
DESOBEDIENCIA
CIVIL DE INTERNOS-No se pudo practicar notificación
de providencia de cierre investigativo
DESOBEDIENCIA
CIVIL-Notificación de providencia condicionada a
carácter favorable
En el
caso de autos se observa que, pese a los rigores pragmáticos que envolvía la
desobediencia civil de los internos de la Cárcel Modelo, y habida consideración
de los múltiples intentos de notificación hechos por las autoridades, el actor,
con un poco de interés de su parte bien había podido notificarse de la
providencia de cierre de investigación, tal como sí lo hizo frente a la providencia
que le negó el beneficio solicitado. Al tenor de dicha desobediencia la
viabilidad de la publicidad procesal estaba condicionada al carácter favorable
de la respectiva providencia, lo que de alguna manera era indicativo de que el
destinatario tenía la oportunidad de conocer previamente, a manera de anuncio,
la resolución a notificarle, para luego sí, optar por una u otra vía, en orden
a contemporizar con el movimiento desobediente que a la sazón discurría.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para el caso
Referencia:
expediente T- 462684
Acción de
tutela incoada por Wilson Erney Chavarro Benítez contra la Fiscalía 20 Delegada
ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
El señor Wilson Erney Chavarro Benítez
instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Fiscalía 20
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, solicitando la
protección del derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la
libertad, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial.
En punto a los hechos expresó el
demandante que él fue sindicado como presunto autor del homicidio de que fue
víctima Nelson Orlando Cantor Rodríguez el 2 de octubre de 1999, siendo privado
de la libertad el 13 de septiembre de 2000.
El 25 de enero de 2001 solicitó su
libertad provisional con fundamento en el artículo 415-4 del C. De P. P., por
cuanto había vencido el término de 120 días de privación efectiva de la
libertad, sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Petición
que fue resuelta en forma negativa mediante providencia del 26 de enero del
mismo año, bajo el argumento de que: “(...) al cierre de la investigación
no ha podido quedar en firme, todo a causa de la dilación del procesado al no
permitir su notificación personal (...)”
Afirmó el actor que el fundamento que
esgrimió la Fiscalía es errado, por cuanto no existe prueba de que él haya sido
renuente para recibir la notificación de alguna providencia de ese Despacho.
Que en tal sentido los informes que obran en el expediente sólo dan cuenta de
la imposibilidad general para realizar la notificación por cuanto “los
internos se encuentran en desobediencia civil”, sin ser concretos en cuanto
al peticionario; quien manifiesta que nunca conoció o fue avisado que se le
solicitaba y que no ha sido requerido para que se presente a la oficina del
asesor jurídico o a cualquier otra dependencia de la cárcel. Que en todo caso
desconoce que se le hubiere llamado para recibir alguna notificación.
Prosiguió diciendo: la primera notificación no se hizo debido a que se intentó
en un lugar diferente al del paradero del actor, es decir, el notificador no
fue a la cárcel modelo sino al lugar donde había estado primeramente recluido.
Con el pronunciamiento atacado se pretende responsabilizar al sindicado de la
falta de efectividad de los controles y régimen interno de los establecimientos
carcelarios, lugares éstos en que impera el desmedro administrativo. Es
también evidente que no existe constancia de haberse agotado mecanismos como:
1- solicitud de colaboración a la guardia del penal para trasladar al recluso
al sitio de notificación o a la oficina de la asesoría jurídica; 2- solicitud
en igual sentido al comando de vigilancia; 3- haber agotado todos los
mecanismos para practicar la notificación, incluso acudiendo al patio donde se
hallaba el detenido. Asimismo la titular del Despacho disponía de otro
mecanismo consistente en acudir personalmente ante la cárcel para requerir la
comparecencia del sindicado.
De acuerdo con lo anterior la
notificación de la providencia de cierre de investigación no se pudo efectuar
por razones ajenas a la voluntad del actor, antes bien, que tal situación
obedeció a causas atribuibles al Estado, en cabeza del centro de reclusión
donde se encuentra aquél. Por ello la providencia acusada incurrió en una vía
de hecho, quebrantando al mismo tiempo el derecho a la libertad del sindicado,
al debido proceso y a la igualdad. En síntesis, existiendo los presupuestos
procesales se le negó al demandante la libertad provisional. Vulneración del
debido proceso que se enfatiza con la ilegal prolongación de la privación de la
libertad, no obstante el vencimiento del término para calificar el mérito de la
instrucción, por razones no atribuibles al detenido, ni a su defensor.
2. Sentencias objeto de revisión
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá denegó la tutela incoada fundándose en que no puede
tomarse esa acción como un mecanismo alternativo, o una tercera instancia
válida para la solución de conflictos, ni para reemplazar las diferentes
instancias jurisdiccionales. Luego agregó:
“Es lo que ocurre en el presente
evento, cuando bajo el argumento de la vulneración del derecho fundamental del
debido proceso, la libertad e igualdad, pretende el procesado WILSON ERNEY
CHAVARRO BENITEZ que se revise la providencia mediante la cual la Fiscalía 20
delegada de esta ciudad se pronunció negativamente a la solicitud de libertad,
aduciendo el actor que reúne las exigencias de la causal 4ª del artículo 415
del estatuto procesal penal, situación que el Despacho demandado fundamentó claramente
en la decisión atacada señalando que opera la excepción contemplada en el
inciso 2º de la causal aludida, pues el mérito de la instrucción no se ha
podido calificar por causa atribuible al implicado como lo explica en la
decisión.
“Como si lo anterior no bastara, el
accionante, (sic) incluyendo a su apoderada, son conscientes que, contra la
decisión nugatoria que se ataca por vía de tutela, proceden los recursos de
ley, de los que se desconoce hasta el momento si de ellos han hecho uso, pues
son la garantía y la efectivización del derecho de defensa y los principios de
contradicción y doble instancia, constitutivos del debido proceso que
reclaman”. (fl.43).
Con apoyo en lo anterior el a quo denegó
la protección impetrada, pues en su entender no se configuró vía de hecho
alguna. Que por el contrario, el derecho al debido proceso aparece bien
correspondido en autos.
El demandante impugnó la anterior
providencia reiterando su pedimento como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, a tiempo que insistió sobre la supuesta inadvertencia
del a quo en torno a la falta de notificación de la providencia denegatoria de
la libertad por causas atribuibles al sindicado.
En segunda instancia conoció la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien al efecto confirmó lo
actuado por el a quo fundándose en que la acción de tutela no es un recurso
adicional a los que ordinariamente operan para la resolución materia de
litigio, sino un mecanismo de carácter excepcional, esto es, cuando quiera que
no se cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de los
derechos fundamentales.
En tal sentido el ad quem relievó como
predominante, no la inconformidad del actor ante una vía de hecho, sino el
reparo ante la decisión desfavorable en cuanto al beneficio de libertad
solicitado por vencimiento de términos. Siendo patente que situaciones como la
que se analiza deben ser dirimidas en el mismo proceso penal que actualmente se
adelanta contra el tutelante, donde obran diversos medios tuitivos de los
derechos, tales como los recursos ordinarios, si es que no se comparte la
decisión sobre la tutela suplicada. Circunstancia que por sí sola es
indicativa de la improcedencia del amparo solicitado, donde además aparece
claro que el demandante conocía el medio ordinario de defensa judicial, quien
aseguró que agotaría los recursos e instancias legales.
Prosiguió la Corte Suprema señalando
cómo de la lectura de la providencia del 26 de enero de 2001 se desprende que
la imposibilidad de notificar el cierre de la investigación al sindicado no
ocurrió por causas atribuibles a la Fiscalía, ni tampoco a las autoridades
carcelarias, sino al mismo actor quien no atendió a los llamados que se le
hicieron en distintas oportunidades para el efecto. Luego agregó el ad quem:
“(...) Se dice en la citada decisión
que en las oportunidades que se pretendió cumplir con esa labor, se dijo que
había sido imposible debido a que los internos se encontraban en desobediencia
civil, por lo que únicamente permitían la notificación de libertades. Las
constancias que se dejaron en ese sentido, tienen fecha 14 y 19 de diciembre de
2000, 11, 12, 15 y 19 de enero de 2001. Pero lo que resulta definitivo, es el
informe rendido por la Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo el 22 del
mismo mes y año, a quien se comisionó para que efectuara la notificación,
oportunidad en la que señaló que el interno WILSON ERNEY CHAVARRO “ha sido
requerido en reiteradas oportunidades para efectuar la notificación, quien hizo
caso omiso a los llamados por encontrarse el personal interno en desobediencia
civil”. (fl.62).
Que por lo anterior resulta imposible
atribuir desidia o falta de colaboración a las autoridades carcelarias, o
admitir un indebido agotamiento de los medios publicitarios para la decisión de
cierre de investigación, no solo por la ausencia de prueba, sino por lo varios
intentos que se hicieron con el fin de notificar dicho proveído, los cuales
resultaron infructuosos debido al capricho del mismo tutelante de no querer
acudir a la notificación, conducta que no adoptó cuando se le requirió para
notificarse de la decisión denegatoria del beneficio de libertad provisional,
ni para otorgarle poder a su abogada para promover la presente acción de
tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso,
en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la
Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 6 del 15 de junio
de 2001.
El problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la
acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el
demandante obtenga la protección –como mecanismo transitorio- de los derechos
al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, no obstante hallarse en curso
un proceso penal contra el actor, en el cual es dable la interposición de los
recursos de ley.
Solución al problema planteado
En el caso de autos el demandante afirmó
que en abierta contradicción para con el artículo 415-4 del C. De P. P., la
Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá le denegó
el derecho a la libertad provisional, a pesar de haberse vencido el término de
120 días de privación efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el
mérito de la instrucción. Que en la providencia desestimatoria la Fiscalía
argumentó que: “(...) el cierre de la investigación no ha podido quedar en
firme, todo a causa de la dilación del procesado al no permitir su notificación
personal (...)”.
Consta en autos que mediante providencia
del 26 de enero de 2001 la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de Bogotá denegó por improcedente la libertad solicitada a favor del
peticionario, habida consideración de que el mismo incurrió en maniobras
dilatorias. En tal sentido la Fiscalía reconoció primeramente la consolidación
del término de 120 días sin que se hubiere calificado el mérito del sumario,
indicando al punto que dicha situación ocurrió por motivos no atribuibles al
operador judicial. Antes bien, que la misma obedeció a la renuencia del
sindicado. Al efecto el Despacho hizo una relación pormenorizada de todas las
diligencias adelantadas (que no fueron pocas) en orden a concretar la
notificación personal del proveído de cierre investigativo, que siendo infructuosas,
dieron lugar a una constancia del 29 de diciembre de 2000, según la cual esa
notificación no se había podido practicar por cuanto los internos se hallaban
en desobediencia civil, “por lo que únicamente permiten la notificación de
libertades”. (Destaca la Sala). Circunstancia que luego fue confirmada a
través de un volante de los internos de la Cárcel Nacional Modelo, a través del
cual comunicaban su desobediencia frente a las notificaciones de la Fiscalía
General de la Nación.
El carácter infructuoso de todas las
diligencias realizadas en pos de la susodicha notificación encontró remate en
el oficio 174 del 22 de enero de 2001, por el cual la doctora Clara González de
Sanín –asesora jurídica de la Cárcel Modelo- le informó a la Fiscalía que el
sindicado había sido requerido en reiteradas oportunidades para efectos de la
notificación, recibiendo de su parte una respuesta contumaz basada en la
desobediencia civil de los internos. De todo lo cual dedujo el Despacho
responsabilidad en cabeza del sindicado, pues, pese a las múltiples diligencias
él siempre se mostró renuente para con la notificación, impidiendo por contera
la prosecución del ritual, y por esa vía, la calificación de la instrucción.
Donde, por otra parte, la desobediencia civil de los internos de la Cárcel
Modelo mal podría trocarse en responsabilidad de los funcionarios judiciales
frente a la no practicada notificación de la providencia de cierre
investigativo. Que por tanto, en la medida en que no se acude al llamado de
los notificadores se comulga con el bloqueo judicial, debiendo los reclusos
correr con las consecuencias por la violación al artículo 18 del C. de P. P.,
que impone la lealtad procesal a todos los intervinientes.
La Fiscalía culminó puntualizando:
“Así las cosas, se reitera,
habiéndose vencido el término de ciento veinte días sin que se haya producido
la calificación del sumario, por cuanto el cierre de la investigación no ha
podido quedar en firme, todo a causa de la dilación del procesado al no
permitir su notificación personal, se dará aplicación al aparte final del
numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (...)”
Pues bien, el artículo 415 del C. de P.
P. establece las causales de libertad provisional que obran a favor del
sindicado, indicando en su numeral 4º que tal beneficio podrá tener lugar:
“Cuando vencido el término de ciento
veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el
mérito de la instrucción. (...).”
Y en el siguiente inciso dispone el
mismo numeral:
“No habrá lugar a la libertad
provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar
por causas atribuibles al sindicado o a su defensor”.
Esta excepción a la prenotada causal en
primer lugar exhibe una aplicación del predicado según el cual nadie puede
alegar su propia culpa para obtener un beneficio. Asimismo destaca la
circunstancia de que para efectos de la contumacia se tiene en cuenta la
conducta objetiva del sindicado o de su defensor, esto es, sin consideración
hacia su eventual culpabilidad. Salvo, se entiende, los casos de fuerza mayor
o de no exigibilidad de otra conducta. En el caso de autos se observa que,
pese a los rigores pragmáticos que envolvía la desobediencia civil de los
internos de la Cárcel Modelo, y habida consideración de los múltiples intentos
de notificación hechos por las autoridades, el actor, con un poco de interés de
su parte bien había podido notificarse de la providencia de cierre de
investigación, tal como sí lo hizo frente a la providencia que le negó el
beneficio solicitado (fl.15), amén del tiempo que le dispensó al otorgamiento
de poder para incoar la acción de tutela. Por lo demás, es de observar el
carácter sesgado y poco sustentable de la mencionada desobediencia civil, en
tanto a su sombra, únicamente se permitía la notificación de libertades. Es
decir, que al tenor de dicha desobediencia la viabilidad de la publicidad
procesal estaba condicionada al carácter favorable de la respectiva
providencia, lo que de alguna manera era indicativo de que el destinatario
tenía la oportunidad de conocer previamente, a manera de anuncio, la resolución
a notificarle, para luego sí, optar por una u otra vía, en orden a
contemporizar con el movimiento desobediente que a la sazón discurría.
Por consiguiente, siendo notorio que a
pesar de que el demandante tuvo la oportunidad procesal de notificarse
personalmente del mentado cierre, no lo hizo, debía por tanto correr con las
consecuencias adversas. Esto es: asumir la denegación de la libertad provisional
en tanto la causal invocada para su otorgamiento no llegó a configurarse
satisfactoriamente. Lo que a su turno se halla en consonancia con la lealtad
procesal que el Estatuto Procesal Penal le impone a los intervinientes en la
actuación judicial. Tal como en su momento lo entendió la Fiscalía y los
jueces de tutela.
De otro lado debe observarse que si bien
el actor instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, a las claras resulta que en el expediente no obra
prueba alguna que tienda a demostrar la eventualidad de un tal perjuicio.
Finalmente debe recordarse que la acción
de tutela no puede surtirse como un proceso paralelo al previamente establecido
en la ley, toda vez que el instituto del juez natural quedaría inane, al propio
tiempo que la pretermisión de los ritos procesales ordinarios o especiales se
harían inaplicables. Desde luego que una tal invasión de competencias se halla
expresamente proscrita de la Constitución y la ley (art. 121 C.P.).
Con apoyo en todo lo anterior queda
suficientemente claro que, ni desde el punto de vista del contenido ni de la
forma estaría llamada a prosperar la acción impetrada.
Por consiguiente la Sala confirmará las
sentencias proferidas.
DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar tanto la sentencia
del 28 de febrero de 2001 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, como la sentencia del 24 de abril de 2001 expedida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de
la primera, por las cuales se negó la tutela deprecada por el señor WILSON
ERNEY CHAVARRO BENÍTEZ.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.