T-941-00
Sentencia T-941/00
Sentencia T-941/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
DISCAPACITADO-Trato especial/DISCAPACITADO-Diferenciación
positiva
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Entrega de prótesis
de extremidades inferiores
En el caso en que nos encontramos, si bien
la entrega de las prótesis de extremidades no reúne las características de una
urgencia vital para el demandante, sí resultan ser artículos que se
requieren de manera inmediata a fin de lograr para el actor un adecuado
desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el
mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es
importante reconocer que la facultad de desplazamiento, de movilidad y de
actividad física, resulta ser una opción necesaria para que una persona con una
discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e idónea,
dada su evidente debilidad. Bajo esas específicas consideraciones, debe
concluir esta Sala que en atención a la protección constitucional a las
personas con discapacidad, las prótesis inferiores de extremidades que requiere
el actor para volver a caminar, resultan ser un elemento indispensable para
asegurar la calidad de vida digna a que aspira el actor, dada su específica
condición.
Referencia:
expediente T-305261
Accionante: José
Guillermo Ramírez Hoyos
Accionado:
Saludcoop I.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº 305261
promovida por el señor José Guillermo Ramírez Hoyos contra Saludcoop IPS.
ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano José Guillermo Ramírez Hoyos,
presentó acción de tutela en contra de la IPS Saludcoop de la ciudad de
Villavicencio, por considerar vulnerados su derecho a la vida en conexidad con
la salud, su derecho al trabajo y el derecho a la rehabilitación e integración
social de los disminuidos físicos, en virtud de la negativa de la entidad
accionada de proporcionarle las prótesis ortopédicas o de extremidades que
requiere para poder volver a caminar. Con el fin de fundamentar su posición, el
actor pone de presente los siguientes hechos:
- Se encuentra afiliado como cotizante al
P.O.S. (Plan Obligatorio de Salud) desde hace varios años.
- En el mes de septiembre de 1999, fue
intervenido quirúrgicamente y como resultado de ello le fueron amputadas las
dos extremidades inferiores.
- La I.P.S. accionada, se negó a otorgarle
las prótesis ortopédicas o de extremidades, con las cuales seguramente podría
volver a caminar, circunstancia que a su juicio lesiona su dignidad y afecta su
vida productiva, ya que al estar postrado en una silla de ruedas no puede
obtener los ingresos económicos necesarios para el sustento de su menor hijo y
el suyo propio. En este momento alega no estar percibiendo ingresos debido a su
estado de salud y no haber recibido aún pensión por su estado de invalidez,
motivo por el cual señala que subsiste de la caridad de su familia.
En su opinión, el Plan Obligatorio de Salud
está instituido para restaurar la salud y recuperar al individuo para una
vida social productiva con Exclusiones y Limitaciones en el tratamiento,
relacionadas con aspectos cosméticos, estéticos o suntuarios. En su caso,
alega necesitar las prótesis de las dos extremidades inferiores para subsistir
de manera digna, ya que dadas sus circunstancias de invalidez y económicas, no
le es posible adquirirlas. Por ende, solicita que le sean tutelados sus
derechos fundamentales, y le sean entregadas las mencionadas prótesis.
Intervención de SaludCoop EPS
La ciudadana Claudia Espinosa, actuando en
su condición de Gerente Regional Llanos Orientales de Saludcoop E.P.S.,
intervino dentro del proceso, poniendo de presente las siguientes
consideraciones: i) En el caso del demandante, existe otro medio de defensa
judicial para dirimir su situación, como es el procedimiento laboral en virtud
de la ley 362 de 1997. ii) Así mismo, el suministro de prótesis se encuentra
regulado legalmente por la Resolución No 5261 de 1994, conocida como el Manual
de Actividades Intervenciones y Procedimientos de Seguridad Social en Salud. En
su artículo 12, la mencionada resolución no incluye dentro de las alternativas
del P.O.S., la entrega de las prótesis de las extremidades inferiores, razón
por la cual la entidad accionada ha considerado que puede negar su suministro
teniendo en cuenta que las normas en salud son de orden público y de imperativo
cumplimiento. iii) Por ende, considera que constitucionalmente es el Estado, a
través del Ministerio de Salud y del FOSYGA, a quien le corresponde cumplir
aquello que se encuentre fuera del régimen del P.O.S. y en consecuencia, quien
debe otorgar las prótesis que requiere el actor, acorde con el artículo 157 de
la Ley 100 de 1993.
Por las razones anteriores, solicita que se
deniegue la acción de tutela de la referencia, por no tratarse de la
protección del derecho a la salud o vida del actor sino de un derecho de rango
legal. Ahora bien, de ser concedida la tutela, solicita que se ordene
expresamente y dándose un término para su cumplimiento al Ministerio de Salud
y/o Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastróficas u otros recursos con
destino al Plan Obligatorio de Salud, el pago de la prótesis que sean
suministradas por Saludcoop al peticionario.
Pruebas
Dentro de las pruebas que se encuentran en
el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:
a) Copia de una constancia de registro de
nacimiento de Guillermo Alexander Ramírez Restrepo, en la que se señala como
fecha del nacimiento, el 3 de abril de 1982.
b) Copia de una respuesta de Saludcoop del 20
de octubre de 1999, mediante la cual se le indica al actor que la prótesis que
él solicita no está incluida dentro de las prestaciones del Plan Obligatorio de
Salud.
c) Copia de una carta del Subdirector de
Entidades Promotoras de Salud del Ministerio de Salud, José Armando Porras
Niño, dirigida a la señorita Jenny Minas González, Trabajadora Social del
Cirec, en la que se indica lo siguiente:
" (...) me
permito aclarar que en materia de Prótesis y Órtesis, lo incluido en los planes
de beneficios del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado es lo señalado
en el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, que para efectos de brindar
más claridad puede expresarse así:
1.
Prótesis:
·
Prótesis ortopédicas
(o de extremidades)
·
Prótesis valvulares.
·
Prótesis
articulares.
1.
Órtesis
·
Aparatos ortopédicos
o estructuras de sostén para caminar.
·
Muletas.
Por otra parte,
la norma que hasta el momento no ha sido modificada, por lo menos en este
aspecto, establece explícitamente que elementos están excluidos como son:
" ...los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con
grandiente de presión o de descanso, corsés, fjas y todos los que no estén
expresamente autorizados. Así mimo, en otro" (...)
b) Copia de la Resolución No 5261 de 1994, del
Ministerio de Salud.
Sentencias objeto de Revisión.
1. Correspondió el conocimiento del
presente caso en primera instancia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio, quien mediante providencia del 30 de noviembre de 1999
concedió la tutela de la referencia. En efecto, consideró en esa oportunidad
el a-quo, que de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Salud, el
artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 incluye dentro del POS las prótesis
que requiere el demandante para su movilidad. Por tal razón ordenó la entrega
de las mismas por parte de la IPS accionada, en atención a la protección de
los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor.
2. Saludcoop EPS, por su parte, consideró
que de conformidad con las normas legales existentes, la prestación de las
prótesis de rehabilitación, no está incluida en el POS, a pesar de lo indicado
por el fallador de instancia. Así mismo precisó que la sentencia no tuvo en
cuenta que de conformidad con el Decreto 806 de 1998, aquellos servicios no
cubiertos por el POS debe cubrirlos el Estado en primer lugar, antes que la E.P.S.
La entidad, reconoció entonces la necesidad de que exista un Estado que
responda por la realización plena de los derechos fundamentales de los
ciudadanos. Pero pone de presente que las entidades promotoras de salud, se les
dio una concesión de servicios limitados, por lo que considera que no se le
puede al particular ordenar el pago de servicios no previstos en la ley. Por
todo lo anterior, solicita que sea revocada la sentencia, por ser improcedente
en este caso concreto.
3. El Tribunal Superior de Villavicencio,
Sala Civil Laboral, mediante providencia del 21 de febrero de dos mil, decidió
revocar el fallo de la referencia, por considerar que efectivamente las
prótesis solicitadas, no están incluidas dentro del P.O.S. Por este motivo,
indica que el petente debe sufragar las prótesis en mención y si no está en
capacidad de hacerlo, debe acudir a las instituciones públicas correspondientes
para obtener la prestación a que tiene derecho. En todo caso, precisa el juez
de instancia, que en otras ocasiones el Tribunal si ha ordenado la prestación
de servicios diversos a pesar de no estar incluidos en el P.O.S., precisamente
cuando se encuentra en peligro la vida o la salud. Considera que como en este
caso ello no ocurre, la sentencia del a-quo debe ser revocada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo expuesto, esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos Jurídicos.
Reiteración de Jurisprudencia, relacionada
con el tema de salud y vida.
1. Ha sido profusa la
jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y
del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los parámetros
determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el concepto de vida al que
en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de
la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[5], en la medida en que
sea posible[6].
c) De conformidad con lo anterior y sin
olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella, se ha
entendido por derecho a la salud,
"la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De ahí que un concepto
restrictivo de protección a la vida, que desconociera las anteriores
precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del
derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida,
de las personas.
d) Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la
tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[8], atendiendo cada caso específico.
e) Debe tenerse en cuenta, que
la protección del derecho a la salud, está supeditada en todo caso, a
consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que
también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud le ha sido
reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del Estado de
garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el
artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de la decisión del
Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado
Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional el derecho
a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, programáticos y
operativos que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un
servicio público paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal
razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de vista, de
infraestructura y acceso, requiere para su concreción de un desarrollo legal,
apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el deber de
concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en
materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la
vigilancia y control de aquél, a través del cual se busque garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En consecuencia en materia de salud, “la posibilidad de exigir un derecho de prestación es
apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba
ser protegido"[10],
y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida
y la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser
garantizado como fundamental, según el caso concreto.
e) En lo concerniente a los derechos de los
niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual
forma ha resaltado la Corte[11],
que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[12]
g) Ahora bien, respecto al tema de las
prótesis y la concesión de las mismas por vía de tutela, esta Corporación ha
enunciado algunas posiciones, que es relevante recordar. En efecto, es claro
que la Corte Constitucional en algunos casos en los que se ha aplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio
que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos[13], ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[14]. Sin embargo, no en
todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta
del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
o a la integridad personal del interesado,[15]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
h) La jurisprudencia constitucional en
materia de prótesis, ha considerado en consecuencia, que en el caso de los
menores y en atención a su especial protección y situación de debilidad, tanto
las sillas de ruedas[16]
como cierto tipo de prótesis especiales[17]
deben ser suministradas a pesar de no encontrarse incluidas en el POS, a fin de
garantizar el adecuado desarrollo y desenvolvimiento de los niños en la vida
social. Al respecto, la Corte ha reconocido que de conformidad con la
protección constitucional al derecho a la salud de los niños, y el apoyo que
pretende conceder la Carta a su progreso, tales aparatos sí deben ser otorgados
a los menores, teniendo como fundamento el artículo 44 de la Carta.
Ahora bien, en todos estos casos, y
reconociendo el equilibrio financiero y las responsabilidades limitadas que en
salud competen a las E.P.S., los fallos han incluido la posibilidad de las mismas
de repetir contra el FOSYGA a fin de reclamar los costos en los que se
incurre con la prestación del servicio.
En otros procesos por el contrario, frente
a la exigencia de reembolso por los valores pagados por prótesis canceladas
independientemente por particulares, la Corte ha denegado el amparo[18], por ser los derechos
involucrados de contenido netamente económico y no fundamental. Finalmente, en
situaciones relacionadas con prótesis valvulares biológicas, las tutelas han
sido concedidas, precisamente por estar de por medio el derecho a la vida del
paciente[19].
2. Tomando en consideración las anteriores
reflexiones en materia de salud y vida, las circunstancias del caso concreto
difieren un poco de los precedentes constitucionales anteriores, en la medida
en que tiene relación directa con una persona a quien le han sido amputadas sus
extremidades inferiores y quien alega no tener recursos para obtener las
prótesis ortopédicas que le permitirían caminar y lograr su manutención
personal y familiar.
Al respecto, es importante tener en cuenta
que el constituyente no fue ajeno a la situación específica de las personas con
problemas psíquicos, sensoriales o físicos, que pueden hacerse acreedoras de
una cierta marginalidad o debilidad frente a la sociedad. En efecto, en
distintas sentencias se ha puesto de presente el interés constitucional de su
protección, al punto que "la Corte Constitucional ha indicado la
necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha
señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida
discriminatoria.[20]
Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de
las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y
desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide,
entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así
ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Precisamente, el fin
perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva, -en los casos que
resulten pertinentes -, es el de contrarrestar - equilibrar - los efectos
negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los
discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la
sociedad." [21]
En virtud de esta reflexión, es evidente
que los discapacitados tienen los mismos derechos que las demás personas, que
pueden también realizar aportes importantes a la sociedad y que el ejercicio de
esos derechos debe ser concreto, favoreciendo su materialización. Esto
significa que un medio social negativo y poco auspiciador, puede convertir la
discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo
e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida
de las personas afectadas con una discapacidad.[22]
Lo anterior ha llevado a que los Estados y
las mismas sociedades, tomen medidas para favorecer la integración y
participación de los discapacitados en la vida social, de manera tal que, al
igual que las demás personas, se conviertan en sujetos portadores de derechos y
obligaciones y puedan llevar una vida digna. Por eso, se señala que es
necesario favorecer el acceso de los discapacitados a la rehabilitación, la
educación, la salud, la seguridad social, el empleo, la recreación y el
deporte, y a las obras de infraestructura física y los bienes de uso público.[23]
Al respecto, es importante precisar, que
"la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos
prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y
el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales de aplicación
inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta."[24]
Así mismo, "la igualdad de oportunidades resulta en su caso ser un
objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás
derechos y la plena participación en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). Los derechos específicos de
protección especial para ciertos grupos o personas, a diferencia del derecho a
la igualdad de oportunidades, autorizan una "diferenciación positiva
justificada" en favor de sus titulares[25].
Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y
para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)."[26]
3. En el caso en que nos encontramos, tal y
como se desprende de lo dicho hasta el momento, si bien la entrega de las
prótesis de extremidades no reúne las características de una urgencia vital
para el demandante, sí resultan ser artículos que se requieren de manera
inmediata a fin de lograr para el actor un adecuado desenvolvimiento personal,
la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para
realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que
la facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad física, resulta ser
una opción necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya,
pueda continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente
debilidad.
Bajo esas específicas consideraciones, debe
concluir esta Sala que en atención a la protección constitucional a las
personas con discapacidad, las prótesis inferiores de extremidades que requiere
el actor para volver a caminar, resultan ser un elemento indispensable para
asegurar la calidad de vida digna a que aspira el actor, dada su específica
condición.
4. Ahora bien, reconoce la Corte que frente
a las necesidades puntuales del demandante, existe una dualidad en la interpretación
del texto de la Resolución No 5261 de 1994, ya que de un lado los intérpretes
han considerado que las prótesis de extremidades sí se encuentran incluidas en
el P.O.S., como ocurrió con el Ministerio de Salud y el Juez de Primera
Instancia, en su oportunidad, mientras que la E.P.S y los falladores de
segunda instancia consideraron que el artículo 12 de la mencionada resolución,
no incluye este tipo de prótesis dentro de las prestaciones del P.O.S.
Para esta Corporación, la interpretación del
artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de
Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta
y explica en el concepto proferido por el Dr. José Armando Porras Niño en su
oportunidad, en el que se incluyen las prótesis de extremidades inferiores
dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad física
del paciente. En efecto, nótese no sólo que esa interpretación es la que
resulta acorde con lo prescrito en el artículo en mención respecto a la
definición de lo que implican estas prótesis, su importancia y su naturaleza,
sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la
administración en el artículo 18 de la misma resolución. En efecto, la
Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la razón de ser de las
exclusiones, y expresamente consagra que serán en general aquellas que no
tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación
de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas, estéticas o
suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución, señala en el
parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis, ortesis y otros:
marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis,
siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al parecer los otros
elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de manera tal que
los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte del parágrafo.
En consecuencia, y en virtud de lo
anteriormente descrito, se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia
necesaria para que le sean adaptados las prótesis, y le sean entregadas las
mismas, acorde con sus necesidades ortopédicas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero : REVOCAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral,
mediante providencia del 21 de febrero de dos mil, y en su defecto TUTELAR el
derecho a la vida del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia.
Segundo : ORDENAR a la
Saludcoop I.P.S., que le sean entregadas la prótesis de extremidades
inferiores al actor y que brindarle la asistencia necesaria para que le sean
adaptadas, en los términos del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, de
conformidad con las necesidades del accionante.
Tercero: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben
consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de
1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T-
395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9] Corte Constitucional. Sentencia
T-571 de 26 de octubre de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11] Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y
T-514 de 1998.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[16]
Corte Constitucional. Sentencias T-556 de 1998 y T-640 de 1997.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 1998.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1998
[19]
Corte Constitucional. Sentencia T-246
de 1996.
[20]
Ver, por ejemplo, las sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-290 de 1994, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; y T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[21]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22]
Ibídem.
[23]
Corte Constitucional. Sentencia T- 207
de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[24]
Corte Constitucional. Sentencia T- 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Al respecto, es importante
reconocer, por ejemplo, el artículo 4 del Convenio 159 de la Organización
Internacional del Trabajo, Ley 82 de 1988, que autoriza la adopción de medidas
de diferenciación positiva en favor de los discapacitados cuando precisa que
“[d]eberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras
inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales
encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los
trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse
discriminatorias respecto de estos últimos.
[26] Corte Constitucional. Sentencia
T -288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.