T-941-99
Sentencia T-941/99
ADOPCION-Sujeción a la Constitución
Según la jurisprudencia de esta Corte,
trámites como el de adopción, si bien se desarrollan por medio de la
intervención de órganos legalmente señalados, deben ajustarse a la
Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola alguna
norma o se vulnera un derecho fundamental, su actuación será controvertida
judicialmente, ya sea ante la justicia administrativa, de familia o ante los
jueces de tutela.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Sujeción a la Constitución
FAMILIA-Protección interna, doctrinal e
internacional
FAMILIA Y
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
HOGAR SUSTITUTO-objeto y fundamento
HOGAR SUSTITUTO-Provisionalidad y temporalidad
HOGAR SUSTITUTO-Prolongación indebida por defensoría y
decisión de rompimiento de lazos afectivos
DERECHOS DEL NIÑO-Retiro abrupto de menor de hogar sustituto
Referencia:
Expediente T-228.190
Acción de tutela contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Dabeiba, Antioquia-,
por una presunta violación de los derechos a la igualdad, a conformar una
familia y los derechos de los niños.
Temas:
Del derecho a la
unidad familiar
De la figura del
hogar sustituto
Actores: Liliana
Patricia Gaviria y Absalón Gómez Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Liliana
Patricia Gaviria y Absalón Gómez Muñoz contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Centro Zonal de Dabeiba, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El menor XX (por decisión de esta Sala su
nombre se mantendrá en reserva para hacer efectiva la protección que se debe a
los niños), fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro
Zonal Dabeiba, por su madre biológica, quien manifestó a dicha entidad que le
era imposible brindar a su hijo el cuidado y la protección necesaria para
procurarle un desarrollo normal, dada la precaria situación económica por la
que atravesaba.
En cumplimiento de las disposiciones
legales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar decretó, el 11 de junio
de 1996, como medida provisional la entrega del niño XX, de aproximadamente 4
meses de edad, a un hogar sustituto (folio 2 cuaderno 1). Un día después, ante
el requerimiento de la madre, la precitada entidad ordenó devolverle a su hijo
y, en consecuencia, éste regresó al seno familiar (folio 4 cuaderno 1).
Posteriormente, ante la decisión de la
madre de no hacerse cargo de su hijo, el Instituto decretó por segunda vez y
como medida provisional, la entrega del niño al hogar sustituto conformado por
los señores Absalón Gómez Muñoz y Liliana Patricia Gaviria -aquí accionantes-,
diligencia que se adelantó el 15 de noviembre de 1996 (folio 12 cuaderno 1).
El menor, según se afirma en la demanda, se
encontraba al momento de ser recibido por los actores en pésimas condiciones de
salud, y "lo primero que hicimos fue llevarlo al médico , le dimos su
droguita y empezamos a darle todo el amor, la ternura y el cariño que durante
sus ocho meses de vida no le habían brindado; le pusimos tanto empeño que
pasados dos meses realmente era otra personita y como carecíamos de familia,
debido a problemas de infertilidad de mis esposo, el niño se encargó de
despertar ese instinto paternal que guardábamos para nuestro primer bebé" (folio
1 cuaderno 2).
Los lazos de amor y de afecto surgidos a
raíz de la convivencia con el menor por espacio de más de dos años, motivó a
los actores, según lo manifiestan, a solicitar su adopción; sin embargo, los
resultados fueron negativos, pues el ICBF les informó que no se puede
pretender la adopción de una persona determinada, salvo la excepción legal
consagrada en beneficio de los familiares del niño, circunstancia en la que los
cónyuges accionantes no se encuentran. Además, se les comunicó que la pareja
que conforma un hogar sustituto tampoco puede ser admitida como padres
adoptantes.
Finalmente manifiestan los actores, "que
el niño fue retirado el día 19 de febrero de 1999 de manera intempestiva, sin
avisarnos previamente para prepararnos psicológicamente, para recibir tan duro
golpe; lo normal, pensamos, es que se debe avisar con tiempo suficiente a los
hogares sustitutos, a fin de que éstos puedan expresar sus
consideraciones." (folio 3 cuaderno 2).
Con la negativa de la entidad demandada,
los actores se sienten discriminados, pues la única razón en que se fundamenta
el Instituto para negar la solicitud de adopción, es que los accionantes
actuaron como hogar sustituto. Además, sienten que el Bienestar Familiar
vulnera los derechos de los niños, pues es "ilógico que si un niño está
ubicado concretamente en un hogar que solidariamente le brinda protección, funcionarios
del Estado, desubiquen al menor con la disculpa de buscarle una ubicación
abstracta. Obstaculizar a quien ejerce una sana y eficaz solidaridad en favor
de un menor, es vulnerar el derecho que éste tiene a que se la presten". Igualmente
estiman violado su derecho a un debido proceso, porque "se nos están
poniendo trabas procedimentales que no contemplas la Constitución, ni ninguna
norma relativa al menor, específicamente tratándose de la adopción.". (folio
5 cuaderno 2).
2. Solicitud
de tutela
Para lograr el restablecimiento de los
derechos anteriormente señalados, los peticionarios pretenden que se ordene al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluirlos en el programa de
adopción, específicamente en el proceso del menor XX, y darle prioridad a su
petición.
3. Sentencias
objeto de revisión
A. Primera
instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Medellín decidió, el 13 de abril de 1999, conceder la tutela del derecho del
menor a tener una familia, y de los accionantes a tener hijos y a la igualdad.
En efecto, el citado funcionario señaló que
la medida de protección provisional que se brinda a un menor, cuando se le
entrega a un hogar sustituto, no puede exceder de 6 meses -artículo 73 del
Código del Menor-, término que sólo puede ser prorrogado por "causa
justificada y con concepto previo del jefe jurídico de la oficina regional del
instituto." (folio 191 cuaderno 2). En el caso examinado, dice el a
quo, el menor ingresó al hogar de los accionantes para su protección en un
hogar sustituto el 15 de noviembre de 1996 y fue retirado el 19 de febrero de
1999, "sin que aparezca la prueba de la decisión administrativa que
permitió prolongar la estadía del niño por tan largo tiempo en el hogar de los
accionantes". (folio 192 cuaderno 2).
Añadió el juez "que al permanecer
27 meses con la pareja accionanate, el I.C.B.F. permitió que se conformara un
vínculo familiar fuerte entre ella y el menor XX. Al final de ese transcurso
de tiempo, es difícil para un niño entender que las personas a quienes ha visto
como sus padres, no lo son y que debe abandonarlos para encontrar otros; con
toda seguridad que ese desarraigo le debe causar daños para un futuro, pues sin
él entender las razones, le están cambiando a sus padres por otros.". (folio
194 cuaderno 2).
Para el juez de instancia no es de recibo
el escueto informe que remitió la entidad demandada sobre el estado anímico del
menor, según el cual "no se ha percibido en el niño ningún síntoma de
estar afectado ante la separación de la familia sustituta, encontrándose en
disposición de poder ser motivado frente a la familia que el comité le
asigne". Es imposible, según lo manifestó el juez, determinar en una
sola visita, y a escasos 8 días de la separación de sus padres sustitutos, la
real afectación que el distanciamiento haya ocasionado al niño.
Finalmente, manifestó el juez "que,
al igual que el niño, los señores Gómez Gaviria también recibieron el efecto de
la larga permanencia del menor en su casa lo que no obedecía a una decisión
suya sino a la de la institución que era la que determinaba hasta cuándo debía
estar allí el niño. Por el transcurso del tiempo y por la relación cotidiana
que se dio entre los accionantes y el niño, se formó un verdadero hogar entre
ellos, hogar que debe ser respetado y protegido". (folio 195 cuaderno
2).
Con base en dichas consideraciones, el Juez
Sexto Civil del Circuito de Medellín ordenó al ICBF "que se les de
atención preferente [a los peticionarios] respecto a la decisión sobre
su admisión en el grupo de padres adoptantes, debiendo proceder la institución
a continuar el estudio de la solicitud de adopción, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a esta decisión.". Añadió que en caso de que
los señores Gómez Gaviria fueren aceptados y cumplan con los requisitos de la
institución para adoptar un niño, "se les prefiera frente a otros con
relación al menor XX para la asignación de éste a unos padres". Por
último, en el fallo se dispuso que Bienestar Familiar, hasta tanto no decida
sobre la adopción del niño XX, debe abstenerse de asignarlo a otra familia
salvo que los actores lleguen a ser justificadamente descartados como sus
padres adoptantes.
B. Segunda instancia
El 27 de mayo del año en curso, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió revocar la decisión de primera
instancia.
Consideró el Tribunal que según lo
dispuesto en el artículo 119 del Código del Menor, es al comité que funciona
en cada regional del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, al que
corresponde, entre otras funciones, la selección de los eventuales adoptantes y
la asignación de los menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa
sea adelantado directamente por esa entidad. Por tanto, concluyó el Tribual,
no es al juez de tutela a quien incumbe dicha tarea.
Analizado el caso concreto, según se afirma
en la sentencia, ese comité seleccionó a la familia Cabañas de nacionalidad
española, como padres adoptantes del menor XX, quienes aceptaron la designación
el 13 de febrero del presente año. A propósito de dicha decisión, el Tribunal
señaló que "se solicitaron informes [al ICBF] acerca del
análisis que hubiera realizado en torno a esta familia y a la reclamante en
tutela, pero la información es vaga, dispersa, superficial e incompleta. De
ella no puede recabarse ningún elemento que permita cuestionar la elección del
comité a quien la ley encomienda el acto discrecional. No existe en esta
información tan vaga, nada que permita tildar de arbitrariedad la elección del
comité.".
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
En cumplimiento de lo dispuesto por esta
Sala, el ICBF informó a la Corporación sobre: (1.) el trámite adelantado en el
proceso de adopción del menor XX, (2.) el resultado del seguimiento hecho a la
familia Gómez Gaviria y (3.) las condiciones actuales del menor.
(1.) Según el reporte del bienestar familiar,
mediante Resolución 011 del 11 de junio de 1998, se declaró en situación de
abandono al menor XX y, en consecuencia, se dispuso como medida de
protección, iniciar los trámites del proceso de adopción a su favor (folio 74
cuaderno 1). Sin embargo, el mencionado trámite se encuentra suspendido en
espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional, siendo así que, entre
tanto, se dispuso ubicar al niño en la institución Casita de Nicolás en donde
ha de permanecer hasta que el caso sea resuelto definitivamente (Cfr. folio 67
cuaderno 1).
(2.) A su turno, tanto la Trabajadora Social
como la Psicóloga del mismo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentaron
conceptos en los que recomiendan a los peticionarios para ser incluidos dentro
de los programas de adopción. De acuerdo con dichos pronunciamientos, la
familia Gómez Gaviria reúne las condiciones emocionales, psico-sociales y
económicas para garantizar el desarrollo emocional de un niño. La conclusión a
la que arribó la Trabajadora Social se expresa en los siguientes términos: "la
familia tipo conyugal conformada por la pareja Gómez Gaviria en una edad menor
de 40 años y con una estabilidad matrimonial de siete años, vive en condiciones
socio-familiares adecuadas, que permitirían complementar su familia con la
adopción de un menor, instalándolo en el lugar de su hijo, sujeto del deseo, de
protección y de afecto".
"La estabilidad de pareja, su participación activa a nivel económico para
asegurar el ingreso, el entrenamiento previo en el ejercicio de padres y el
deseo de asumir la función paterna y materna a través de la adopción, son
características fundamentales que tiene la pareja para ser considerados padres
candidatos a la adopción.
....
"En cuanto a la proyección de vida, la pareja la tiene no sólo a nivel
económico, sino pensando en las oportunidades que se le deben brindar a los
hijos" (folio 17
cuaderno 4).
La doctora Piedad Elena Hurtado Gómez, Psicóloga del ICBF afirmó: "La
pareja desde lo psicológico presenta estabilidad emocional. Buena relación al
interior de su relación de pareja y no hay conflictos psíquicos que les impida
desarrollar su rol como padres" (folio 18 cuaderno 4).
3. Las condiciones en que se encontraba el menor cuando
fue separado del hogar sustituto asignado, son constatadas por el Doctor Pedro
Manuel Royero Escobar, Médico General del Hospital del Perpetuo Socorro de
Dadeiba. En su informe se destaca el progreso del niño desde el momento en que
fue recibido por la pareja Gómez Gaviria. Sobre el particular dijo que: "desde
que el menor ingresó al programa de crecimiento y desarrollo, en la institución
donde laboro, he podido hacer un análisis del desarrollo físico, psico-social e
intelectual de éste y he notado la recuperación de un menor que se encontraba
desnutrido, inmunocomprometido, con deficiencias intelectuales y de
estimulación, a un niño completamente sano en todos los aspectos. Además se
percibe claramente el gran vínculo afectivo que se ha originado entre ambas
partes y la identificación que tiene el menor de la pareja, como figuras
paternas.
"Por
esto, considero que dicha familia tiene las condiciones necesarias para recibir
en adopción al menor" (folio
4, cuaderno 4).
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de
este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión
respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
Número Siete del 21 de julio de 1999.
2. Competencia del juez constitucional para
intervenir en el proceso de adopción, cuando durante el trámite se han
desconocido derechos fundamentales.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín fundamentó su decisión de revocar la protección brindada a los
peticionarios y al menor por el funcionario de primera instancia, en que no es
competencia del juez constitucional intervenir en los procesos de adopción,
pues las disposiciones legales le atribuyen concretamente esa función al ICBF,
a través de los comités que existen en los centros zonales.
En efecto, el artículo 119 del Código del
Menor dispone que: "En cada regional del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar funcionará un Comité que tendrá a su cargo, entre otras
funciones, la selección de los eventuales adoptantes y la asignación de los
menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa sea adelantado
directamente por esta entidad".
Aunque a primera vista el argumento del
Tribunal puede parecer ajustado al ordenamiento jurídico, en la medida en que
existen disposiciones legales que regulan el proceso de adopción -creando
entes concretos para ciertos eventos-, según la jurisprudencia de esta Corte,
trámites como el de adopción, si bien se desarrollan por medio de la
intervención de órganos legalmente señalados, deben ajustarse a la
Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola alguna
norma o se vulnera un derecho fundamental, su actuación será controvertida
judicialmente, ya sea ante la justicia administrativa, de familia o ante los
jueces de tutela.
A propósito, esta
Corporación[1]
señaló que:
"El ICBF,
como todos los restantes órganos del poder público, se encuentra sometido al
derecho y, en consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones viola el
derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que
éstas o aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es
necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos
casos, los jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que el
Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se
encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa
judicial o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un
perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela como
mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya
suplantado a la autoridad administrativa".
Así, para establecer la procedencia de la
acción de tutela en el presente caso, la Corte analizará detenidamente si con
la negativa del Bienestar Familiar de dar en adopción a los actores al menor
XX, dicha entidad vulneró los derechos de ellos y del niño.
3. Del derecho a la unidad familiar
El fundamento de la solicitud de tutela de
los actores radica en que la familia que surgió con la llegada y estadía del
menor XX, por el lapso de 2 años y 3 meses, que se inicia cuando el niño tenía
4 meses y se prolonga por un tiempo en el cual cumplió etapas significativas en
su desarrollo, como aprender a controlar esfínteres, caminar, hablar, se
desintegró intempestiva y arbitrariamente por la decisión del ICBF de impulsar
el proceso de adopción. Según se lee en la demanda de tutela, a pesar de que
los actores son consientes de que la función que les había asignado como hogar
sustituto es temporal -hasta seis meses, como lo establece el artículo 74 del
Código del Menor-, en su caso se prolongó durante 27 meses, tiempo suficiente
para que surgieran lazos de afecto y solidaridad que contribuyeron al
desarrollo físico y emocional del menor, y crearon además, un vínculo que animó
el deseo de los peticionarios a formar un núcleo familiar estable para el niño.
Tanto las disposiciones internacionales,
como el derecho interno, y la misma doctrina constitucional, han protegido
expresamente a la familia como núcleo social fundamental y como el escenario
adecuado para garantizar el desarrollo integral del menor.
(a.) El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 establece:
Artículo 10: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder
a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más
amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y
mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El
matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros
cónyuges”.
Por su parte, en la
Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección
y el Bienestar de los Niños, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/85), se dice:
“A.- BIENESTAR
GENERAL DE LA FAMILIA Y DEL NIÑO
Artículo 1º. Todos los Estados deben dar alta prioridad
al bienestar de la familia y del niño.
Artículo 2º. El bienestar del niño depende del bienestar
de la familia”.
Estas regulaciones intentan desarrollar un
principio fundamental dentro de la estructuración de un ordenamiento jurídico
respetuoso de los derechos de todos los ciudadanos, y particularmente de los
menores, asegurando el derecho de todo niño a las medidas de protección que
su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado[2].
(b.) El artículo 5 de la Carta
Política colombiana consagra como principio fundamental del ordenamiento
vigente, el amparo estatal de la familia "como institución básica de la
sociedad"
(c.) El artículo 42 Superior
establece como valor fundamental el derecho a tener una familia. La norma
consagra expresamente que la comunidad familiar es el núcleo fundamental de
la sociedad y encarga al Estado y a la sociedad su protección integral.
(d.) La
Corte, en reiterados pronunciamientos[3],
y en cumplimiento de su tarea de protección del derecho fundamental a tener una
familia, ha señalado que se trata de un espacio vital que constituye "una
condición para la realización de los restantes derechos fundamentales del niño.
Lo anterior, no sólo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen
constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de una persona,
sino porque la propia Constitución y la ley le imponen a la mencionada
institución la obligación imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de
garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos.
"En este
sentido, puede afirmarse que la vulneración del derecho a la familia constituye
una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad
física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una
alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un
niño expósito no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino
que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la
violencia física o moral, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral o
económica y el sometimiento a la realización de trabajos riesgosos. En
síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un
derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía
esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la
misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta"[4]
La doctrina de esta Corte también ha señalado
con claridad que el derecho a la familia no es una garantía que se predica sólo
respecto de los cónyuges o compañeros, sino que "es también y
fundamentalmente el derecho del niño a que realmente exista un hogar, un
vínculo personal, y si ello no se da, en determinadas circunstancias y
provisionalmente el niño puede tener su familia sustituta"[5] (subraya
fuera del texto).
4. De la figura del hogar sustituto
El artículo 73 del Código del Menor
establece que la colocación familiar consiste en la entrega de un menor que
se encuentra en situación de abandono o de peligro, a una familia que se
compromete a brindarle la protección necesaria en sustitución de la de origen.
Al considerar la medida consagrada en esta
norma, la Corte Constitucional dijo:
"La
colocación familiar es provisional mientras se adelanta el proceso
administrativo (art. 37 del Código del Menor) y luego, temporal (por seis meses
prorrogables, art.74 del citado Código). No es, pues, una situación definitiva.
Esta temporalidad tiene sentido porque está íntimamente ligada a los afectos
que puede generar una colocación extendida a través de los años.
"Es decir
que, los hogares sustitutos reemplazan momentáneamente a la que ha sido
o debiera ser la familia de origen, o cumplen la misión (cuando es hogar amigo)
de ser antesala de la adopción.".
"El hogar
sustituto no puede durar mucho tiempo. El artículo 74 del Código del Menor
indica:
'Artículo 74.- La medida de colocación familiar se
decretará por el menor término posible, de acuerdo con las circunstancias y
objetivos que se persiguen, sin exceder de seis (6) meses. El Defensor de
Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, previo concepto favorable del
Jefe Jurídico de la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o
de quien haga sus veces.
En ningún caso
podrá otorgarse la colocación familiar a personas residentes en el exterior, ni
podrá salir del país el menor que esté sujeto a esta medida de protección, sin
autorización expresa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar'.
"Por
consiguiente, los hogares sustitutos deben ser momentáneos, para evitar lazos
muy fuertes entre el menor y la pareja que los tenga.
"El objeto
de los hogares sustitutos es el de proteger al niño y su fundamento es la
solidaridad. Si un núcleo humano está protegiendo eficaz y honestamente a un
niño, el Estado no puede hostigar y atacar a quien cumple con el deber
constitucional de la solidaridad. Y si lo hace, está poniendo en peligro la
asistencia que le dan al niño para su desarrollo armónico e integral"[6].
En la sentencia
T-217/94[7]
se consideró de manera especial que:
La Corte,
obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial, no puede ignorar que la
COLOCACION FAMILIAR queda incluida dentro de la protección que se le da a la
FAMILIA. Protección temporal, mientras el menor es acogido por su familia de
origen o por la familia adoptante. y esto se debe a que el niño es el
destinatario del derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución
Política. El mismo Código del Menor, artículo 22, enseña que 'la interpretación
de las normas contenidas en el presente Código deberá hacerse teniendo en
cuenta que su finalidad es la protección del menor´.".
5. A manera de conclusión
La Corte no desconoce entonces, que la
competencia para decidir sobre la situación de abandono de un menor, las
medidas provisionales que se deben decretar y el proceso de adopción, son
funciones legalmente atribuidas al ICBF. Pero, en aplicación de la doctrina
citada, y en aras de proteger los derechos fundamentales de la familia y de los
niños, la competencia se traslada, cuando es del caso, al juez constitucional.
En el proceso que se revisa, es claro que
el Estado fue quien permitió la prolongación, sin justificación alguna, de una
medida de protección que por su naturaleza es limitada en el tiempo, alentando
el surgimiento de un vínculo afectivo entre los peticionarios y el menor XX,
durante la etapa crítica de su desarrollo psico-afectivo en la que se fijan las
figuras paterna y materna, que ahora el ICBF pretende desconocer, al sustraer
sin ningún tipo de consideración al menor del seno de un hogar ya formado, y
negar a sus miembros toda posibilidad de adopción.
De esa manera, resultan violados no sólo
los derechos del menor XX a permanecer con la que vino a ser su familia y a la
protección integral que se le debe, sino los de los peticionarios a tener hijos
y a recibir igual trato de las autoridades.
Si bien los peticionarios en este proceso
no son los padres biológicos del niño XX, ni sus parientes, sí cumplieron con
él los roles paterno y materno durante un lapso que el ICBF irregularmente
permitió que se prolongara, y que es crítico para el desarrollo del niño; ello
no hace que deban acogerse las pretensiones de los actores, al punto de que el
juez de tutela reemplace al ICBF y ordene entregarles en adopción a quien
tenían bajo su protección; pero la garantía que el juez de amparo está llamado
brindar, respecto de los derechos fundamentales de XX y de los actores, en
especial del derecho a la igualdad de estos últimos, hace imprescindible que se
revoque la sentencia de segunda instancia, y se ordene al Instituto de
Bienestar Familiar que, atendiendo las evaluaciones que sus funcionarios
practicaron a los actores, los hechos acreditados en este proceso y los
derechos fundamentales involucrados, no excluya a la pareja Gómez Gaviria del
proceso de adopción del menor XX como candidatos aptos para ser padres
adoptivos y, en igualdad de condiciones con otra pareja, valore en equidad los
vínculos existentes entre ellos y XX, así como el aporte que hicieron al
crecimiento integral del niño.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, CONFIRMAR íntegramente
el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha localidad.
Segundo. LIBRAR, por Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR copia de esta
providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-587 de 1998 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 19.
[3]
Cfr. Corte Constitucional sentencias T-529 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón,
T-531 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-178 de 1993. M.P. Fabio Morón
Díaz, T-217 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-290 de 1995. M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-587 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-715 de
1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-587 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Corte Constitucional Sentencia T-715 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6]
Corte Constitucional Sentencia T-715 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.